REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AH18-V-2008-000179
Demandante: NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.738.321.
Apoderados Judiciales: Abogados Migneil Pérez Díaz, Albani Rojas Castro, Larry Tadino Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.555, 216.876 y 300.545, respectivamente.
Demandado: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.307.
Apoderado Judicial: Abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.676.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 17 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y en fecha 19 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de los carteles de citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber la fijación del cartel de citación en el inmueble de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal designó al ciudadano Erick Fuhrman Solórzano como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Erick Gamal Fuhrman Solórzano, presentó su aceptación al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación del defensor ad litem fue positiva.
En fecha 14 de enero de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2026, este Tribunal emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Dr. Fernando Ovalles actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, el Dr. Leonel Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la parte actora fue una de las tantas víctimas de los prestamistas que sin escrúpulos y haciendo uso de la necesidad de las personas, aprovechándose para quitarles su vivienda bajo engaño y haciendo uso de usura bajo la modalidad de venta con pacto de retracto.
Que la parte actora en fecha 06 de agosto de 1999, bajo engaño de que estaba firmando un contrato de préstamo con garantía por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) o su equivalente Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,00) celebró con el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, por ante la Notaría Decima del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, documento autenticado bajo el No. 53, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No.151-A, piso 15, torre A, del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en la parcela No. 19, parcelamiento Quinta Altamira, segunda (2°) y tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frente a la bifurcación norte, (Vía B) de la calle del parcelamiento y a la calle principal de la primera etapa del mismo, situada en la Urbanización el Márquez, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre anteriormente hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la fachada Norte de la Torre, en parte con el ducto de basura de la Torre y su acceso y en parte con el pasillo de circulación horizontal de la planta 15 de la torre; Sur: Fachada sur de la torre; Este: fachada este de la torre, y Oeste: fachada oeste de la Torre.
Que posteriormente bajo amenazas y presionada por el inminente desalojo de su única vivienda que la dejaba en la calle y a toda su familia, la parte actora firmó el día 24 de mayo de 2000, dos fraudulentos documentos por ante la misma Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador anotados bajo los números 81, tomo 35 y 82, Tomo 32, respectivamente.
El primero de ellos, es un contrato de opción exclusiva de compraventa que le hace el hoy demandado, ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez a la parte actora, en el cual le da en opción exclusiva de venta el mismo apartamento que fraudulentamente le quito, por el monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) o su equivalente Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,00). Y el segundo, un documento donde la parte actora se compromete a hacer la entrega material del inmueble antes señalado en 60 días.
Que hace mucho ruido que en un mismo día, en la misma Notaria se pueden celebrar Dos (02) contratos con objetivos tan distintos y antagónicos, es decir, el primero, siendo un contrato de opción exclusiva de compraventa, y el segundo un documento donde la parte actora se compromete a hacer la entrega material del inmueble antes señalado en 60 días.
Que el citado fraudulento documento de venta con pacto de retracto, se estableció que el precio de venta era la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) o su equivalente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.50.000,00), monto que para la fecha era un precio muy por debajo del precio de venta de esos inmuebles, pero que si fuera poco, la parte actora solo recibió la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) o su equivalente Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,00) y nunca le entregaron el resto del dinero que aparece como precio de venta en el fraudulento documento.
Que la parte demandada es ampliamente conocido en el país, a través de los medios de comunicación por ser miembro de una banda que se dedicaba para la época a hacer estafas sobre inmuebles. Que la parte actora siempre ha tenido y tiene actualmente la posesión del inmueble.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Que sea declarada la resolución del contrato de venta con pacto de retracto por falta de pago, contrato celebrado en fecha 06 de agosto de 1999 por ante la Notaría Publica Decima del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, documento autenticado bajo el No. 53, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, todos los documentos firmados con posterioridad al contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 06 de agosto de 1999, se tengan por no existentes.
• El pago de las costas y costos del presente proceso.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de enero de 2010, el Defensor Ad-Litem Erick Fuhrman, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar al demandado en el presente juicio, la misma le fue imposible, por lo que consignó Telegrama.
Negó, rechazó y contradijo la presente acción tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados.
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial Fernando Ovalles presentó escrito de contestación a la demanda, observando este Juzgador que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Así se establece.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, a los abogados Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Paolo Marinuzzi Tinelli, Helen Caracas Vargas y Víctor Gamardo Medina, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 23 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 68, Tomo 076, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Paolo Marinuzzi Tinelli, Helen Caracas Vargas y Víctor Gamardo Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.944, 57.945, 54.910, 68.909 y 90.712, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, debidamente protocolizado en fecha 09 de agosto de 1999 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Roman José Arnaldo Paz Pérez, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 151-A, piso 158, Torre “A” del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en la parcela No. 19 parcelamiento Quinta Altamira, segunda (2°) y Tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frente a la bifurcación Norte (Vía B) de la calle del parcelamiento y a la calle principal de la primera etapa del mismo, situada en la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compraventa, debidamente autenticado en fecha 24 de mayo del 2000 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 81, Tomo 35 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y Norys Elizabeth Acosta Crespo convinieron de mutuo y común acuerdo celebrar un contrato de opción exclusiva de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.151-A, piso 15, Torre “A” del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en la parcela No. 09 el Parcelamiento Quinta Altamira, situado en la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del documento autenticado en fecha 24 de mayo del 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 82, Tomo 32 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y Norys Elizabeth Acosta Crespo, con el fin de prevenir un litigio, convinieron en celebrar una transacción extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó copia certificada de una publicación del El Diario El Globo de fecha 11 de abril de 1997, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose del contenido de dicha publicación lo que sigue: “…PTJ esclarece fraude en venta de apartamento... También fue aprehendido ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, comerciante, quien financiaba la transacción. Al parecer se dedicaba a realizar negocios ilícitos con bienes inmuebles que adquiría a precios ínfimos. En este caso pago solo 12 millones de bolívares por el apartamento valorado en 60 millones de bolívares…”. Así se decide.
Consignó copia simple de una publicación del El Diario Ultimas Noticias de fecha 11 de abril de 1997, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose del contenido de dicha publicación lo que sigue: “…Detenido abogado acusado de integrar banda que estafaba con venta de viviendas… El financista de la organización y el abogado fueron capturados cuando estaban a punto de viajar a España para burlar la acción de la justicia venezolana…”. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora ratifico e hizo valer las documentales que consignara junto a su escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de que informara todas las cuentas en los bancos del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez para el mes de agosto de 1999 y si para ese mes o en los siguientes en los bancos donde tenía cuenta se le hizo algún cheque a la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, y por cual monto en caso de ser afirmativa la respuesta. En virtud de ello, se observa que se encuentra inserto a los folios 169 al 171, oficios Nos. SIB-DSB-CJ-PA-41064, SIB-DSB-CJ-PA-41065, SIB-DSB-CJ-PA-41066, todos de fechas 27 de noviembre de 2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la Superintendencia ofició a las entidades bancarias con el fin de que estas últimas informaran sobre lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara al Banco Banesco, con la finalidad de que informara si aparte de los cheques Nos. 987815 y 987817 de la cuenta No.0413005175 emitidos en el mes de Agosto de 1999, el primero por Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) o su equivalente Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00); y el segundo por Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) o su equivalente Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF.15.000,00) perteneciente al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, y si existe otro cheque emitido a nombre de la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo. En virtud de ello, se observa que se encuentra inserto a los folios 235 al 236, oficio de fecha 26 de marzo de 2014, proveniente de Banesco, Banco Universal, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez posee una cuenta bancaria activa y que la misma fue aperturada en fecha 17 de marzo de 1995. Así se decide.
Promovió marcado con las letras “A” y “B”, copias simples de vouchers bancarios de la entidad financiera Banco Corp Banca, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, quedando acreditado que la ciudadana Norys Acosta recibió dos depósitos bancarios, el primero por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), y el segundo por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00). Así se decide.
Parte demandada:
Marcado con la letra “A”, original de Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de fecha 14 de enero de 2010, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que el ciudadano Erick Gamal Fuhrman, le notificó al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez sobre el proceso que se incoa en su contra y del cual el ciudadano Erick Gamal fue designado como su Defensor Ad Litem. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la presente causa, este sentenciador observa que en fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, en su carácter de parte demandada presentó escrito mediante el cual -entre otras cosas- solicitó la reposición de la causa al estado de que se efectuara una nueva citación.
En este sentido, resulta preciso indicar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que luego de agotado el trámite de la citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se procedió en fecha 19 de octubre de 2009 a designar como Defensor Judicial al abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725; quien compareció en fecha 24 de noviembre de 2009, exponiendo al efecto que: “manifiesto que acepto el Cargo de Defensor Ad-litem en el presente juicio, asimismo, Juro cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo”, siendo oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, respecto a la función del defensor Ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del defensor Ad litem, se concluye que el mismo cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo al presentar en fecha 14 de enero de 2010, escrito de contestación a la demanda anexando junto con ello telegrama de la misma fecha, en el cual le hace saber al ciudadano Román Paz Pérez, que fue designado como su Defensor Judicial, observándose que la citación cumplió su fin, incluso se evidencia en autos que el demandado ha comparecido en juicio y ha expuesto sus defensas, por consiguiente, quien suscribe considera improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, y así se declarara de manera precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al correspondiente análisis del fondo del asunto, considerando este Juzgador necesario señalar que, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, en este sentido, es preciso señalar que el artículo 1.159 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Norys Acosta Crespo, suscribió en fecha 06 de agosto de 1999, un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, en el que vendió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 151-A, Piso 15, Torre “A” del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en la parcela No. 19, parcelamiento Quinta Altamira, Segunda y Tercera o última etapa, ubicadas con frentes a la bifurcación Norte (Vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la Calle Principal de la Primera Etapa del mismo, situada en la urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), señalando que posteriormente a ello, en fecha 24 de mayo de 2000, la ciudadana Norys Acosta, firmó dos documentos por ante la misma Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, siendo el primero un contrato de opción exclusiva de compraventa que le hace el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez –parte demandada- a la ciudadana Norys Acosta –parte actora- en el cual se le da en opción exclusiva de venta el mismo apartamento por un monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00)]; y el segundo fue un documento en el que la parte actora se compromete a hacer entrega material del inmueble anteriormente mencionado en 60 días.
Ahora bien, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, no fue un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.738.321, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.307, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 151-A, Piso 15, Torre “A” del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en la parcela No. 19, parcelamiento Quinta Altamira, Segunda y Tercera o última etapa, ubicadas con frentes a la bifurcación Norte (Vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la Calle Principal de la Primera Etapa del mismo, situada en la urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; quedando en consecuencia establecido que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en los contratos, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y en razón de la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que la venta con pacto de retracto fue por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), sin embargo se observa de las pruebas traídas a los autos que el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, realizó dos pagos mediante cheques, el primero, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en fecha 06 de agosto de 1999; y el segundo, por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en fecha 09 de agosto de 1999, ambos depósitos realizados en la cuenta corriente de Corp Banca No. 1502086905 perteneciente a la ciudadana Norys Acosta; no obstante a ello, se desprende que efectivamente la parte demandada no pagó la totalidad del valor del inmueble, y de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante, por tanto, quedó evidenciado en autos el incumplimiento de la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente, encontrándonos en presencia de un contrato venta con pacto de retracto en el cual se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, siendo en consecuencia imperativo para las partes darles estricto cumplimiento a las convenciones allí establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley”, se observa el incumplimiento por parte del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, en su carácter de comprador, con relación a las obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demandó, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de resolución de contrato que incoara la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, contra ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de citación.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, en contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero; se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, y se ordena indexar dicho monto, indexación ésta que deberá ser calculada desde el día en que fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.
Tercero: A los fines consiguientes se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/o
Exp. No. AH18-V-2008-000179
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