REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001111.
Demandante: JAIME DIEGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.710.241.
Apoderados Judiciales: Abogados Ana Cristina Molina Polanco, José de Jesús Blanca Arcila, Hely José Galavis Hermoso, Santiago Alejandro Puppio Vegas y Adaireth Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.647, 74.234, 82.533, 127.956 y 149.048, respectivamente.
Demandada: BERNARD KIZER ORES y LEONARDO CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.213 y V-14.014.676, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Julia Vicenta Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.
Defensora Judicial: Abogada Darmelis Elisa Cerrada Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.643.
Motivo: Deslinde.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Deslinde que incoara el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, en contra de los ciudadanos BERNARD KIZER ORES y LEONARDO CASTRO FLORES, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas, lo cual fue acordado en fecha 23 de mayo de 2023.
En fecha 07 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación de los mismos.
En fecha 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de Municipio acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 11 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal de Municipio dejó constancia en autos de haber efectuado la fijación del cartel en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se designara defensor judicial, lo cual el Tribunal de Municipio acordó por auto de fecha 20 de septiembre de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, siendo que por diligencia de la misma fecha, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la defensora judicial, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de octubre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la defensora judicial se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2023, compareció la Abogada Julia Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719, y mediante diligencia se dio por citada en representación de la Junta de Condominio del Edificio “Jaigel”.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 06 de octubre de 2023, la Abogada Julia Rivero, antes identificada, otorgo poder apud acta al Abogado José Miguel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.021.
En fecha 16 de octubre de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Municipio el procedimiento de deslinde.
En fecha 18 de octubre de 2023, el practico designado consignó informe de inspección judicial.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la Junta de Condominio realizó oposición.
En fecha 1° de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole –previa distribución de causas- el conocimiento a este Tribunal, dándole entrada al expediente por auto de fecha 03 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se dejó constancia de que el juicio se abrió a pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el presente juicio, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El deslinde es definido como aquel acto que implica señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Así pues, toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
Según el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”
Así pues, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Por otro lado, debe indicarse que la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, y emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario, siendo que sólo en ese acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición, el lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas margina les en los títulos de cada colindante.
Ahora bien, de haber oposición, debe el Juez remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo civil, a fin de que continúe con la contención del juicio, tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. En este sentido, resulta necesario traer a colación los siguientes preceptos legales que rigen la acción de deslinde, a saber:
El artículo 723 del Código Adjetivo Civil, dispone lo que sigue:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de QUINIENTOS A DOS MIL BOLIVARES en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”
Por su parte, el artículo 724 eiusdem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”
Y el artículo 725 ibídem, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”
De acuerdo con las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, es que se le está permitido a los involucrados formular oposición a éste, como se señalara anteriormente, por lo que dicha disconformidad debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual implica que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y los argumentos que le justifiquen, sin lo cual no deberá tenerse como oposición.
En el caso sub examine se observa que la pretensión de Deslinde ha sido interpuesta por el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, quien en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…EL INMUEBLE y los lotes de terreno colindantes han mantenido los mismos linderos reales desde hace más de veinte (20) años, demarcados por un muro perimetral y por el retiro de frente del Edificio Jaigel, del cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del documento de condominio, nuestro representado ostenta el uso exclusivo.
La confusión e incertidumbre que dan origen a la presente solicitud, derivan del hecho de que tales linderos reales no están claramente definidos en el documento de condominio, esta situación ocasionó un error en el cálculo del área de EL INMUEBLE.
Tal indeterminación documental de los linderos y el consecuente cálculo erróneo del área de EL INMUEBLE menoscaban el ejercicio real y efectivo del derecho de propiedad que mi representado tiene sobre EL INMUEBLE
Dicha indeterminación de linderos les ha dado pie a los vecinos del Edificio Jaigel, a confundir las áreas comunes del citado edificio, con los linderos del inmueble propiedad de nuestro representado.
En tal sentido, el deslinde que se solicita tiene la intención de determinar los linderos entre el local constituido por el sótano uno (1) del Edificio Jaigel, propiedad de mi representada, el local conformado por el sótano dos (2) del Edificio Jaigel, propiedad del ciudadano: BERNARD KIZER ORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.234.213, como se evidencia en documento inscrito en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el Número: 2009.411, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.797, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009,y las áreas comunes del Edificio Jalgel, de la siguiente manera: 1) por el Norte, con la fachada norte del Edificio; 2) Con el local, constituido por el Sótano dos (2) del Edificio Jaigel, con quien linda por el lindero sur; 3) Con el retiro de frente del edificio, con quien linda por el Este y; 4) por el oeste, con la fachada oeste del edificio.”
Determinado lo anterior, se desprende de autos que en el acto de operación de deslinde, la Abogada Julia Vicenta Rivero Melecio, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio, manifestó su inconformidad con el lindero fijado por el Tribunal de Municipio, y en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que se reproducen a continuación:
“…me opongo al deslinde solicitado por las siguientes razones, por no llenarse los extremos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, segundo los hechos narrados no encuadran con el petitorio ya que solicita se declare una extensión mayor al terreno, tercero porque los linderos están previamente establecidos en el documento de propiedad y por cuanto el solicitante no aclaro y preciso en indicar en el libelo si se trata de una perturbación o un deslinde…”
En ese mismo sentido, la Abogada Julia Vicenta Rivero Melecio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio, consignó escrito en el mismo acto, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“… no es cierto es que haya duda acerca de sus medidas y linderos ya que están claros y establecidos en su documento de propiedad antes citado…
…omissis…
1- Por no llenarse los extremos legales; tal como lo indica el artículo 720 del código
de Procedimiento Civil. ya que no existen dudas sobre los linderos del sótano 1. debido a que se encuentran plenamente establecidos en el documento de propiedad
del mismo, documento de condominio y los planos de construcción del edificio exhibidos en este acto.
2-. Los hechos narrados a lo largo del libelo de la solicitud de Deslinde no encuadran con el petitorio de la misma ya que la parte accionante en la narrativa habla sobre una perturbación en su propiedad y en el numeral dos (2), del petitorio solicita que se declare que el inmueble identificado como sótano 1, objeto de la solicitud de deslinde sea declarado por el tribunal que su medidas son QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (575,49 mts2) como él lo indica en los planos que el anexo y los cuales fueron impugnados por esta representación y no la que indica en el documento de propiedad es decir de TRECIENTOS VENTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (320 mts2) que es la medida que indica el título de propiedad; hecho este que es violatorio a la Ley de Propiedad Horizontal, documento de propiedad del inmueble identificado como sótano 1, y al documento de condominio donde están establecido los linderos y medidas del sótano 1.
3.- Que el referido sótano 1, no tiene establecido uso exclusivo de retiro de frente, ya que fue creado como sótano y no como local comercial de acuerdo al contenido del documento de Condominio del Edificio Jaigel, tantas veces citado y anexo a esta
solicitud de deslinde y los demás espacios libres son propiedad común de todos los
propietarios o comuneros.
4.- El solicitante no es claro y preciso en indicar en su solitud, si se trata una
perturbación o de un deslinde.”
Ante tales señalamientos, corresponde a este Tribunal dilucidar con arreglo a las pruebas traídas al proceso, a quién asiste la razón, y en tal sentido, se procede al análisis del acervo probatorio, de la siguiente manera:
Parte Actora
La parte actora junto con su escrito libelar consignó:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2023, bajo el No. 16, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 06 al 09 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en autos de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 2015.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.21.1998, de fecha 21 de abril de 2015, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, inserto del folio 10 al 14 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad del actor sobre el inmueble cuyo deslinde es solicitado. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de condominio del edificio Jaigel protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1969, bajo el No. 20, Tomo 21, Protocolo Primero, inserto del folio 15 al 44 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose los términos en los cuales el Edificio Jaidel ha establecido la cuota de participación de cada apartamento, linderos, medidas, bienes comunes, administración y demás estipulaciones previstas para la convivencia dentro del mismo. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, levantamiento topográfico realizado por V Hernández en fecha 27 de abril de 2023, inserto del folio 45 al 46 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que al momento de la operación de deslinde, la parte demandada impugnó, desconoció y se opuso al plano consignado, y en tal sentido, este sentenciador observa que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiéndose ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó la promoción de las documentales que consignara junto a su escrito libelar, las cuales fueron anteriormente analizadas, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió original de la cédula catastral identificada con el Código 01-01-15-U01-001-035-015-000-0S1-0S1, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, inserta al folio 173 del presente expediente, el cual si bien constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador observa que el mismo nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió inspección judicial, la cual una vez admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023, dejó constancia mediante acta que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquina de Miranda a Reducto, Edificio BANVENEZ, piso 1, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia de lo siguiente: “… del contenido de la inspección realizada el 14 de diciembre de 2022, en dicha solicitud, se observa del informe de inspección se expreso lo que sigue: “el dia 14 de diciembre de 2022 se realizó la inspección en la vivienda ubicada en la Avenida Cajigal, Edificio Jaigel, Sótano 1 Local Sótano 1, Parroquia San Bernardino Municipio Bolivariano Libertador. Se observó la obstaculización del acceso al local No. 01 del sótano, esto para verificar el uso correcto de los espacios se realizaron las investigaciones pertinentes en el archivo de esta dirección, entre los documentos verificados se encuentran los permisos originarios de construcción, los planos de construcción y conformidad ocupacional, de esta manera se corroboró que dicho inmueble no posee de áreas con estacionamientos tal como alegan los condóminos del edificio, siendo este uso exclusivo del área perteneciente al acceso del sótano 01…”. Este Tribunal valora la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que la vivienda ubicada en la Avenida Cajigal, Edificio Jaigel, Sótano 1 Local Sótano 1, Parroquia San Bernardino Municipio Bolivariano Libertador, tiene un área de acceso que conforme a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía es de uso exclusivo del área perteneciente al acceso del sótano 01, lo cual concuerda con el acta de deslinde levantada por el Tribunal de Municipio y el informe técnico adjunto. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael José Rangel Clemente y Andrés Ramón González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.030.872 y V-25.011.114, respectivamente, observándose de la revisión de las actas procesales que no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Parte Demandada
La parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, consignó copia simple certificada ad effectum videndi del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el No. 02, Tomo 20, Folios 5 hasta 7, inserto del folio 114 al 116 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en autos de la parte actora. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el documento consignado por la parte actora, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 2015.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.21.1998, de fecha 21 de abril de 2015, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual fue analizado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
Promovió el documento consignado por la parte actora, consistente en el documento de condominio del edificio Jaigel protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1969, bajo el No. 20, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual fue analizado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
Promovió el plano de construcción del Edificio Jaigel, inserto al folio 166 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó oportunamente escrito mediante el cual se opuso, alegando que la prueba es impertinente por no ser parte del debate procesal, y en tal sentido, este sentenciador observa que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, no habiéndose ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copias certificadas de los planos de construcción que reposan ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuaderno de comprobantes del año 1969, Nos. 577 y 578, Tomo 15, Trimestre segundo, inserto del folio 167 y 168. Respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó oportunamente escrito mediante el cual se opuso, alegando que la prueba es impertinente por no ser parte del debate procesal; observando este sentenciador que el documento presentado es un documento público que ha debido en todo caso tacharse de falsedad, y al no hacerlo la parte contraria, debe quien decide valorarlo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el plano de construcción del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de deslinde. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Guillermo Gómez, Esther Josefina Guzmán, María Rodríguez y Zuleima Elena Navas Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.755.960, V-8.232.745, V-3.717.512 y V-5.535.983, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Oscar Guillermo Gómez, antes identificado, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2023, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la deposición del testigo, que expuso:
“…En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME DIEGUEZ, propietario del sótano 1 del Edificio Jaigel?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenece el terreno circundantes al edificio Jaigel? RESPUESTAS: Ese terreno le pertenece al Edificio Jaigel y a los propietarios del Edificio Jaigel, ese terreno está dentro del metraje del documento de propiedad donde se fabrico el Edifico Jaigel; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor JAIME DIEGUEZ, y del inmueble de su propiedad si alguna vez el señor JAIME DIEGUEZ, ha tenido uso exclusivo a las áreas circundantes al Edificio Jaigel? RESPUESTA: No la ha tenido ni nunca la ha tenido; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenece los portones que están a la entrada de las ramplas de entrada a las áreas comunes del Edificio Jaigel? RESPUESTA: Esos protones pertenecen al edificio y fueron hechas por el condómino por el aporte de cada uno de los propietarios; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JAIME DIEGUEZ, y de su propiedad si alguna vez la comunidad de propietarios del edificio Jaigel, le ha violentado los linderos del inmueble de su propiedad identificados como sótano 1? RESPUESTA: No, nunca; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son los linderos conocidos del sótano 1 propiedad del señor JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Si, porque eso está en el documento de condómino. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es propietario o arrendatario del inmueble que ocupa en el edificio Jaigel?, RESPUESTA: Soy propietario; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estacionó o arregló vehículos en el espacio que se encuentra al frente del sótano 1 del edifico Jaigel? RESPUESTA: Si estacione; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si él y el resto de los propietarios votaron para contratar los servicios profesionales de la Dra. Julia Rivero? RESPUESTA: Eso lo contrato la junta de condominio por el conocimiento de todos los propietarios; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Bueno normal nunca he tenido problema con el, como es mi vecino lo trato y hemos tenido conversación; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si él y el resto de los copropietarios han intentado otro tipo de acciones, denuncias o procedimientos en contra del ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Si hemos hecho otras denuncias referente a las áreas comunes. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cual es el lindero norte del sótano 1 del edificio Jaigel? RESPUESTA: eso está en el documento de condominio. Cesaron las preguntas…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Esther Josefina Guzmán Díaz, antes identificada, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2023, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la deposición del testigo, que expuso:
“… En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME DIEGUEZ, propietario del sótano 1 del Edificio Jaigel?, RESPUESTA: Si lo conozco, porque el es el dueño del sótano 1 donde soy propietaria del apartamento desde hace aproximadamente 30 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece el terreno circundantes al edificio Jaigel? RESPUESTAS: A la comunidad del edifico Jaigel como lo establece el documento de condominio y de propiedad de los apartamentos; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor JAIME DIEGUEZ, y del inmueble de su propiedad si alguna vez el señor JAIME DIEGUEZ, ha tenido uso exclusivo a las áreas circundantes al Edificio Jaigel? RESPUESTA: Nunca en el edificio que yo tengo viviendo ahí el no ha hecho uso exclusivo de esas áreas, está en las mismas condiciones de cada uno de los propietarios de los apartamentos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece los portones que están a la entrada de las ramplas de entrada a las áreas comunes del Edificio Jaigel? RESPUESTA: Pertenecen a la comunidad del edifico Jaigel y fueron colocadas por la junta de condominio de su momento, y todas las modificaciones que se han realizado en las ramplas han sido asumidas por la juta de condominio respectiva de su momento; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JAIME DIEGUEZ, y de su propiedad si alguna vez la comunidad de propietarios del edificio Jaigel, le ha violentado los linderos del inmueble de su propiedad identificados como sótano 1? RESPUESTA: Nunca la comunidad lo ha hecho, los linderos de su propiedad del sótano 1, el sí lo ha hecho ha violentado las áreas comunes, ha trasgredido normativas de la junta de condómino, como colocando carros de empleados en la áreas que son para los dueños de apartamentos del edificio, cerrado puertas, colocado candados; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuales son los linderos conocidos del sótano 1 propiedad del señor JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Si los conozco porque en múltiples reuniones con la junta de condómino hemos analizado el documento de condominio y el documento de propiedad del sótano 1 una vez que comenzamos con esta demanda. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en virtud de la respuesta formulada a la pregunta 6 que le formuló la apoderada del edificio Jaigel, si tiene algún tipo de interés en las resultas de la presente causa?, RESPUESTA: Que se haga justicia; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es arrendataria o propietaria en el edificio Jaigel, e indique el número y el piso del apartamento? RESPUESTA: Soy propietaria del apartamento Nº 6, ubicado en el piso 1 del edifico Jaigel desde hace aproximadamente 30 años; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella y el resto de los propietarios votaron para contratar los servicios profesionales de la Dra. Julia Rivero? RESPUESTA: Si votamos para que ella nos representara; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como es su relación con el ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Bien; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella y el resto de los copropietarios han intentado otro tipo de acciones, denuncias o procedimientos en contra del ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: denuncias como tal, hemos hecho como llamados de atención y hemos respondido a las demandas de él y hemos tomado decisiones para mantener igualdad de condiciones con el señor JAIME; SEXTA REPREGUNTA ¿Describa la testigo el lindero norte del sótano 1 del edificio Jaigel? RESPUESTA: Colinda con el área común que representa la rampla izquierda del edificio; SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella a estacionado vehículos al frente de la entrada del sótano 1 del edificio Jaigel? RESPUESTA: No todo el tiempo pero si lo hemos hecho. Cesaron las preguntas….”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Rodriguez, antes identificada, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2023, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la deposición del testigo, que expuso:
“… En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME DIEGUEZ, propietario del sótano 1 del Edificio Jaigel?, RESPUESTA: Si lo conozco, desde hace bastante tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece el terreno circundantes al edificio Jaigel? RESPUESTAS: A la comunidad de propietarios del edifico Jaigel; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor JAIME DIEGUEZ, y del inmueble de su propiedad si alguna vez el señor JAIME DIEGUEZ, ha tenido uso exclusivo a las áreas circundantes al Edificio Jaigel? RESPUESTA: No, no la ha tenido porque en el documento de condómino no se establece como local comercial sino como depósito; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece los portones que están a la entrada de las ramplas de entrada a las áreas comunes del Edificio Jaigel? RESPUESTA: a toda la comunidad y propietarios del edifico Jaigel; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JAIME DIEGUEZ, y de su propiedad si alguna vez la comunidad de propietarios del edificio Jaigel, le ha violentado los linderos del inmueble de su propiedad identificados como sótano 1? RESPUESTA: En ningún momento; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuales son los linderos conocidos del sótano 1 propiedad del señor JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Ese documento los he visto en las reuniones de condominio. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en su condición de miembro de la comunidad del edificio Jaigel, tiene interés en la presente causa?, RESPUESTA: El interés que tengo es que se haga justicia por el bienestar de la comunidad; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es arrendataria o propietaria en el edificio Jaigel, e indique el número y el piso del apartamento? RESPUESTA: Soy propietaria del apartamento Nº 18, tercer piso; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella y el resto de los propietarios votaron para contratar los servicios profesionales de la Dra. Julia Rivero? RESPUESTA: Si; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como es su relación con el ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: mi relación con el es nada más de saludos; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella y el resto de los copropietarios han intentado otro tipo de acciones, denuncias o procedimientos en contra del ciudadano JAIME DIEGUEZ? RESPUESTA: Si lo hemos denunciado por haber violentado las áreas comunes de dicho edificio; SEXTA REPREGUNTA ¿Describa la testigo el lindero norte del sótano 1 del edificio Jaigel? RESPUESTA: ahí se encuentra las ramplas que corresponden al edificio Jaigel, que ha sido mantenida por nosotros los propietarios del mismo; SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ella a estacionado vehículos al frente de la entrada del sótano 1 del edificio Jaigel? RESPUESTA: No nunca. Cesaron las preguntas…”
Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se opuso a la promoción de las testimoniales, señalando ser la misma ilegal por no haberse indicado el objeto o finalidad de la prueba. En este sentido, observa este sentenciador de las deposiciones anteriormente transcritas que, los testigos son propietarios del edificio Jaigel, donde se encuentra el inmueble objeto del presente deslinde, siendo que son ellos quienes en su condición de propietarios, votaron para contratar los servicios profesionales de la Abogada de la Junta de Condominio del Edificio, parte promovente, por tanto, evidentemente tienen interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que debe indefectiblemente quien decide desecharlos del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a analizar los distintos particulares en base a los cuales la apoderada judicial de la Junta de Condominio fundamentó su oposición, y en tal sentido, se observa que en primer lugar indicó que no se llenaron los extremos legales que prevé el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a ello, debe precisarse que para que exista la posibilidad procesal de la acción de deslinde, ésta debe obedecer a los siguientes requisitos: primero, que las propiedades a deslindar sean contiguas; segundo, que las partes intervinientes sean propietarios; y tercero, que los linderos sean desconocidos o inciertos, desprendiéndose del escrito libelar que, la parte actora adujo que existe confusión e incertidumbre respecto a los linderos, evidenciándose del acta de deslinde que en su lindero norte se constató la existencia de un muro de concreto armado que deslinda con el edificio continuo, así como la existencia de una rampa de acceso de concreto armado ubicada entre el precitado muro y la fachada del edificio Jaigel, dejándose constancia que en el documento de propiedad y condominio, lo cual evidencia igualmente este sentenciador, no se encuentra bien especificado el lindero, dejándose constancia además que la última fachada del inmueble es el muro de contención, por lo que la rampa debe entrar dentro del lindero norte descrito en el documento de propiedad, en razón de ello, debe desestimarse el argumento expuesto por la opositora, puesto que en el caso de autos si se cumplió con los requerimientos previstos en la aludida disposición normativa. Así se decide.
Ahora bien, sostiene la Abogada de la Junta de Condominio que la solicitud de deslinde no encuadra con el petitorio, señalando que la parte accionante se refiere a una perturbación en su propiedad y que solicitó se declarara la medida del inmueble objeto del deslinde, en este sentido, observa quien decide que en el caso de autos el lindero cuestionado es el lindero norte, no evidenciándose que el Tribunal de Municipio al momento de fijar el lindero provisional haya determinado el área de metraje del inmueble, por lo que la oposición efectuada en este particular nada tiene que ver con la naturaleza de la presente acción, pues el deslinde es un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, siendo que el argumento expuesto nada logra demostrar con relación al lindero fijado por el Tribunal, por lo que debe desestimarse la oposición. Así se decide.
En cuanto al particular tercero de su oposición, anteriormente transcrito, este sentenciador debe precisar nuevamente que al momento de la oposición deben indicarse los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, es decir que la oposición debe ser calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal, desprendiéndose que la parte discute que el sótano 1 no tiene establecido uso exclusivo de retiro de frente, y que el mismo no fue creado como local, argumentos éstos que no logran rebatir el lindero provisional fijado, incluso, de la inspección anteriormente valorada, se dejó constancia que esa área es de uso exclusivo perteneciente al acceso del sótano 1, por lo que debe desestimarse la oposición efectuada. Así se decide.
Por último, se observa que la parte opositora sostiene como motivo de oposición que, el accionante no es claro al indicar en su solicitud si se trata de una perturbación o de un deslinde, y en tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora sostuvo que la indeterminación de los linderos ha ocasionado que los vecinos del edificio confundan las áreas comunes con los linderos de su inmueble, por lo que expresamente en su petitorio solicito se efectuara el deslinde del inmueble, por lo que al ser clara la pretensión del actor, y encuadrándose la misma dentro de los supuestos previstos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe desestimarse la oposición efectuada por la Abogada de la Junta de Condominio del Edificio Jaigel. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y evidenciándose que del acto de deslinde efectivamente existe confusión respecto al lindero norte del inmueble, pues, si bien el documento de propiedad establece cual es el lindero norte del mencionado inmueble, el mismo no es especifico y ello conlleva a la imprecisión del mismo, por lo que considera este sentenciador ajustado a derecho el lindero provisional decretado por el Tribunal de Municipio, motivo por el cual, debe indefectiblemente declararse procedente la demanda de deslinde incoada, y en consecuencia, se declara como definitivo el lindero norte fijado por el Tribunal de Municipio, de la siguiente manera: “Lindero Norte: inicia desde el punto donde está ubicada la reja metálica de entrada a la rampa y pegada al muro de concreto armado y con sentido Este-Oeste con una distancia de 36 mts con 20 cm, hasta el tope lateral de una tanquilla de concreto armado de la electricidad, la cual se encuentra un metro de separación de la pared, situada en el lindero oeste de la parcela de terreno del edificio Jaidel, considerándose la rampa de concreto como parte íntegra del local sótano 1”, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición al deslinde presentado por la Abogada Julia Vicenta Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719, quien actúa en representación de la Junta de Condominio del Edificio “Jaigel”.
Segundo: CON LUGAR la acción de DESLINDE intentada por el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, en contra de los ciudadanos BERNARD KIZER ORES y LEONARDO CASTRO FLORES, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, se establece definitivamente como lindero norte del inmueble constituido por el sótano 1, el siguiente: “Lindero Norte: inicia desde el punto donde está ubicada la reja metálica de entrada a la rampa y pegada al muro de concreto armado y con sentido Este-Oeste con una distancia de 36 mts con 20 cm, hasta el tope lateral de una tanquilla de concreto armado de la electricidad, la cual se encuentra un metro de separación de la pared, situada en el lindero oeste de la parcela de terreno del edificio Jaidel, considerándose la rampa de concreto como parte íntegra del local sótano 1”.
Cuarto: se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el lindero definitivo del mencionado inmueble (lindero norte), bajo los términos anteriormente señalados en la parte motiva del presente fallo, sobre el inmueble que se encuentra asentado en fecha 21 de abril de 2015, bajo el No. 2015-250, asiento registral 1, matricula No. 218.1.121.1998, folio real 2015.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001111.
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