REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000500
Demandante: JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.693.
Apoderadas judiciales: Abogadas Lennys Rodríguez y Maruja González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 117.542, respectivamente.
Demandado: ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.521.972.
Apoderados Judiciales: Abogados David Castro Arrieta, Esther Pernia Guzmán, León Benshimol Salamanca y José Massa González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 57.993, 76.696 y 44.544, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 16 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad incoara el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, contra la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y por auto del 01 de octubre de 2021, se ordenó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación a la partición.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia en la que indicó que la presente causa se seguiría tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó remitir boleta de notificación de fecha 03 de octubre de 2022 a la parte actora, mediante la red social Whatsapp al número de su apoderada judicial.
En fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 17 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023.
En fecha 08 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación y anuló la sentencia recurrida, ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa; y se ordenó darle reingreso al presente expediente.
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de declaratoria de nulidad e improcedencia de la compensación.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que mediante documento protocolizado en fecha 06 de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, tomo 06; la parte actora conjuntamente con la parte demandada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el número y letra “Seis E” (6-E), ubicado en el piso seis (06) del edificio denominado Residencias “Punta Ballena” situado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, en el premonitorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (128,50 m2) y está integrado por un (01) dormitorio principal con vestier, un (01) dormitorio con closet, dos (02) salas de baño, un (01) closet de lencería, estar-comedor, cocina integrada al estar comedor, espacio para lavadora y secadora, estudio y terraza cubierta, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación de los pisos 2, 3, 4, 5 y 6; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con la junta de dilatación que lo separa de los apartamentos 2-H, 3-H, 4-G, 5-G y la planta baja del apartamento 6F; y Oeste: con los apartamentos 2F, 3F, 4E, 5E y 6D, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero identificado con el numero Cuarenta y Cuatro (44), ubicados en la planta Sótano del Edificio.
Que mediante documento protocolizado el 31 de octubre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la parte actora adquirió, conjuntamente con la parte demandada, un inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistalvalle”, el cual consta de tres (03) plantas, denominadas nivel jardín, planta baja y planta alta, y tiene una superficie con un área aproximada de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (726,99 mt2) de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel Planta Baja, tiene un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (214,13 m2) siendo el nivel por el cual ingresa a la unidad, encontrándose su parte externa techada, con jardinera, maletero, acceso a la boca vista del tanque de agua, tres (03) puestos de estacionamiento techados, puerta y escalera de servicio, hall exterior de entrada principal; y en la parte interna de la casa: hall interno con escalera, habitación principal, pasillo de comunicación, vestier, baño y jardineras. Que el nivel jardín tiene un área de construcción de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (324,26m2) y el cual comprende: salón, comedor, escalera, baño de visitas, jardín descubierto interno adyacente al salón, jardín interno adyacente al comedor y a la terraza, pasillos de circulación, terraza, jardín de uso exclusivo, cocina, pantry, habitación y baño de servicio, área de lavandería, depósitos, cuarto de bomba, tanque de agua, patio de servicio con escalera de acceso a la puerta de servicio y closet para el calentador de agua. Que el nivel planta alta cuenta con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (188,60m2) de construcción, encontrándose en este nivel las jardineras, terraza descubierta, tres (03) habitaciones, cada una con su respectivo vestier y baño, y núcleo de circulación vertical (escalera).
Que el inmueble antes descrito esta alinderado de la siguiente manera: Noreste: con casa No. 9 y con un área de circulación del Conjunto “Vistalvalle”, Sureste: con área de circulación del Conjunto “Vistalvalle” y con casa No. 11 y con áreas verdes del Conjunto “Vistalvalle”, Noroeste: con áreas verdes del Conjunto “Vistalvalle”. Que adicional a las áreas y dependencias descritas del inmueble anteriormente señalado, el mismo posee en el Nivel Jardín, un área destechada de jardín para su uso exclusivo, con un área aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (165,04 m2) y los jardines internos tienen un área total aproximada de Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (24,48 m2). Que en el nivel planta baja se ubican tres (03) puestos de estacionamiento techados.
Que el ciudadano Juan Manuel Suárez Pose es el propietario indiscutible del 50% de los derechos de propiedad sobre los mencionados inmuebles, restando en consecuencia el 50% de las propiedades la cual corresponde a la ciudadana Ana Silvia Gómez Pestana.
Que en fecha 04 de septiembre de 2015, la parte actora le aportó a la parte demandada la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Dólares como parte de pago de los derechos que ostenta, por lo que solicita que al momento de ordenarse la partición, de manera subsidiaria dicho monto sea compensado en cuanto le sea aplicable so pena de que se constituya en un pago indebido.
Por ultimo solicitó la liquidación y partición de los siguientes bienes inmuebles:
• Inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistalvalle”.
• Inmueble constituido por el apartamento distinguido por el número y letra “Seis E” (6-E) ubicado en el nivel piso Seis (6) del Edificio denominado Residencias “Punta Ballena” situado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, en el premontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
• Que de forma subsidiaria se compense el monto aportado por la parte actora a la parte demandada.
DE LA CONSTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, debido a que el ciudadano Juan Manuel Suarez procedió a demandar por partición de comunidad ordinaria, sin embargo señala un elemento de distorsión en su libelo, ya que aduce que “en fecha 04 de septiembre de 2015 la parte demandada aportó la cantidad Quinientos Cincuenta Dólares a la parte demandada como parte de pago de los derechos que ostenta, por lo que a la hora de ordenarse la partición pido subsidiariamente que dicho monto sea compensado en cuanto le sea aplicable so pena de que se constituya el pago de lo indebido”
Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tiene como única pretensión la partición o división de bienes comunes, por lo que a su decir el artículo 778 eiusdem, limita dicho juicio a la explanación de dos defensas por parte del demandado, que sería la oposición con relación a la contradicción de dos aspectos: el carácter comunero y la cuota de los interesados, lo que a su decir patentiza, que no le es dable a la parte demandada dirigir su defensa a un punto extraño de esas dos únicas posibilidades, por lo que arguye que la pretensión en el caso de autos con relación a que reconociera de que le fue aportada la suma de Quinientos Cincuenta Mil Dólares, escapa de lo controvertido en el juicio de autos.
Que se le obliga a reconocer dicho aporte, sin este saber si los dólares allí mencionados se refieren a la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, del Canadá, de Australia o de Liberia, lo que a su decir agrava dicho argumento, ya que no se aporta una prueba válida de ese sedicente aporte.
Que no tiene cabida el reclamo de pago o compensación de alguna suma de dinero, y menos para que la sentencia emita un título ejecutivo o de crédito a favor de la parte actora, por el reconocimiento hipotético del que la parte demandada pueda hacer el aporte y que a falta de ello, así lo condene el Tribunal, dejando de ese modo en manos de las parte actora la ejecución de una sentencia que le sirva de título de crédito pasible de reclamo judicial en proceso independiente, y que lo peor de ello, es que a falta de convenimiento, el Tribunal declare como pago de lo indebido, ordenando su repetición, según lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, norma que a su decir presupone una deuda en favor del demandante.
Que se denota que lo pretendido en el libelo de demanda, es que se le impute el carácter de deudor por el monto antes mencionado a la parte demandada, y que el crédito sea a favor de la parte actora.
Que lo que la demanda persigue es que la sentencia contenga una declaración de certeza y que de ella nazca un crédito ejecutivo, líquido y exigible en contra de la parte demandada, y que la parte actora pueda exigirlo por los tramites de la vía ejecutiva, o sencillamente por la ejecución directa del fallo por los cauces del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha pretensión es incompatible con el procedimiento de partición, y que como se explanó anteriormente lo que se está buscando es la división de los bienes comunes, y a solo eso debe contraerse el procedimiento que pauta el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que la pretensión de partición junto con lo de cobro de bolívares o la creación de un título de crédito, se excluyen mutuamente, ya que a su decir los efectos jurídicos que producen ambas pretensiones son incapaces de coexistir, aunque la segunda exigencia se haya planteado subsidiariamente, lo que a su decir no le quita la inepta acumulación de pretensiones.
Que cuando se demandó por la compensación de una suma de dinero, aunque la misma haya sido de modo subsidiario, no la releva de la inepta acumulación, ya que se trata de dos pretensiones incompatibles por su naturaleza, la primera siendo la partición de bienes, la cual permite dos defensas al demandado como son objetar la condición de comunero, pero no permite esgrimir defensas respecto al crédito demandado, como serían el pago, la prescripción, la confusión u otro semejante que libere a la parte demandada de la supuesta obligación; y la segunda cobro de bolívares; por lo que aduce la inepta acumulación de pretensiones ya que ambas se excluyen por sus procedimientos.
Que al tratarse de un juicio de partición, dada por su naturaleza y objeto, no se puede discutir simultáneamente un supuesto de crédito en favor del actor, aunque sea de forma subsidiaria, con la partición de unos bienes, porque a su decir no se sabe ni siquiera si el aporte que menciona la parte actora existe, ya que no hay una prueba documental que demuestre dicho alegato.
Que en el petitorio del libelo no se indica la proporción de la pretendida división de bienes, por lo que no es dable al Juez y menos a la contraparte, acudiendo en auxilio a los recaudos acompañados junto al libelo, ya que a su decir el libelo debe bastarse así mismo, sin que valgan tácitos o sobreentendidos, lo que a su decir se agudiza en el caso de marras, ya que no existe posibilidad alguna en el proceso de partición.
Que el actor no dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir conlleva a la sanción de la inadmisibilidad de la demanda.
Que se opone enfática y categóricamente a la partición incoada en contra de la parte demandada, ya que no se indica en el libelo de la demanda el porcentaje en el que deban dividirse los bienes enumerados.
Que se opone terminantemente a que el Tribunal satisfaga la pretensión libelada, en cuanto al momento de ordenarse la partición, ese auto decisorio endilgue al supuesto aporte, ya que este a su decir no es el procedimiento idóneo en el que deba tramitarse semejante pretensión, y segundo, porque no existen pruebas junto al libelo que demuestre que dicho aporte lo haya realizado de forma personal la parte actora, por lo que a su decir se agrava el alegato con la imprecisión de si la suma de Quinientos Cincuenta Mil Dólares se refiere a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de Canadá, de Australia o de Liberia, aduciendo que tal imprecisión le causa indefensión.
Que niega y rechaza el supuesto valor probatorio de la copia fotostática simple de un sedicente documento privado, supuestamente emanado de un tercero y acompañado junto al libelo marcado con la letra “D”, debido a que es un instrumento apócrifo e ineficaz al tratarse de una fotocopia simple, por lo que la impugna y desconoce.
Por ultimo solicitó se declare inadmisible la demanda o en su defecto no se pase al proceso de partición por las razones antes expuestas.



Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Juan Manuel Suarez Pose, a las abogadas Lennys Rodríguez y Maruja González, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 03 de septiembre de 2021 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de las abogadas Lennys Rodríguez y Maruja González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 117.542, respectivamente. Así se decide.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 06 de agosto de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de los ciudadanos Juan Manuel Suárez Pose y Ana Silvia Gómez Pestana, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido por el número y letra “Seis E” (6-E), ubicado en piso Seis (06) del Edificio denominado Residencias “Punta Ballena”, situado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, en el promontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Copia Certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 31 de octubre de 2011 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011-741, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.959 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de los ciudadanos Juan Manuel Suárez Pose y Ana Silvia Gómez Pestana, sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No.10 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Vistalvalle”. Así se decide.
Copia simple de voucher de fecha 04 de septiembre de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco, el cual fue desconocido e impugnado en la contestación de la demanda, razón por la cual este sentenciador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió valoración. Así se establece.
Por su parte, no se desprende de los autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna en el proceso, por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Por su parte, el procedimiento de partición por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
En este sentido, tenemos que la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, y como bien se indicó, los artículos 777 y 778 eiusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 1. Debe expresarse el título que origina la comunidad; 2. Los nombres de los condóminos; 3. La proporción en que deben dividirse los bienes, y, 4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En primer lugar, en cuanto al primer requisito, se evidenció que la parte actora anexo al escrito libelar, dos documentos de propiedad, el primero debidamente protocolizado en fecha 06 de agosto de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 6; y el segundo debidamente protocolizado en fecha 31 de octubre de 2011 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011-741, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.959 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; siendo estos los documentos que facultan al actor a solicitar la liquidación de los bienes que adquirió en comunidad junto con la ciudadana Ana Silvia Gómez Pestana, y este hecho no es punto controvertido en este proceso, y así se deja establecido.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, señalando que le corresponde una división por partes iguales, es decir el 50% de los bienes que se pretenden partir, cumpliendo entonces la parte actora con los tres primeros supuestos antes señalados. Así se declara.
Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, tenemos que la parte actora pretende la partición de dos inmuebles, el primero constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “Seis E” (6-E), ubicado en piso Seis (06) del Edificio denominado Residencias “Punta Ballena”, situado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, en el promontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, tomo 06; el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (128,50 m2) y está integrado por un (01) dormitorio principal con vestier, un (01) dormitorio con closet, dos (02) salas de baño, un (01) closet de lencería, estar-comedor, cocina integrada al estar comedor, espacio para lavadora y secadora, estudio y terraza cubierta, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación de los pisos 2, 3, 4, 5 y 6; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con la junta de dilatación que lo separa de los apartamentos 2-H, 3-H, 4-G, 5-G y la planta baja del apartamento 6F; y Oeste: con los apartamentos 2F, 3F, 4E, 5E y 6D, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero identificado con el numero Cuarenta y Cuatro (44), ubicados en la planta Sótano del Edificio.
El segundo constituido por un inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistavalle”, el cual consta de tres (03) plantas, denominadas nivel jardín, planta baja y planta alta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y el cual tiene una superficie con un área aproximada de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (726,99 mt2) de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel Planta Baja, tiene un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (214,13 m2) siendo el nivel por el cual ingresa a la unidad, encontrándose su parte externa techada, con jardinera, maletero, acceso a la boca vista del tanque de agua, tres (03) puestos de estacionamiento techados, puerta y escalera de servicio, hall exterior de entrada principal; y en la parte interna de la casa: hall interno con escalera, habitación principal, pasillo de comunicación, vestier, baño y jardineras. Que el nivel jardín tiene un área de construcción de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (324,26m2) y el cual comprende: salón, comedor, escalera, baño de visitas, jardín descubierto interno adyacente al salón, jardín interno adyacente al comedor y a la terraza, pasillos de circulación, terraza, jardín de uso exclusivo, cocina, pantry, habitación y baño de servicio, área d lavandería, depósitos, cuarto de bomba, tanque de agua, patio de servicio con escalera de acceso a la puerta de servicio y closet para el calentador de agua. Que el nivel planta alta cuenta con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (188,60m2) de construcción, encontrándose en este nivel las jardineras, terraza descubierta, tres (03) habitaciones, cada una con su respectivo vestier y baño, y núcleo de circulación vertical (escalera). Así se decide.
En virtud de ello, observa este Juzgador que los documentos presentados conjuntamente al libelo de la demanda, son suficientes para demostrar la comunidad habida entre las partes y la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, por lo que debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, contra la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, sólo en lo que respecta a la liquidación y partición de los bienes antes descritos, debiendo negarse la compensación solicitada subsidiariamente en razón de haberse desechado del proceso la documental consignada por la parte actora. Por consiguiente, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, en contra de la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: SE ORDENA la liquidación de los siguientes bienes:
• Un apartamento distinguido con el número y letra “Seis E” (6-E), ubicado en piso Seis (06) del Edificio denominado Residencias “Punta Ballena”, situado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, en el promontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, tomo 06; el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (128,50 m2) y está integrado por un (01) dormitorio principal con vestier, un (01) dormitorio con closet, dos (02) salas de baño, un (01) closet de lencería, estar-comedor, cocina integrada al estar comedor, espacio para lavadora y secadora, estudio y terraza cubierta, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación de los pisos 2, 3, 4, 5 y 6; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con la junta de dilatación que lo separa de los apartamentos 2-H, 3-H, 4-G, 5-G y la planta baja del apartamento 6F; y Oeste: con los apartamentos 2F, 3F, 4E, 5E y 6D, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero identificado con el numero Cuarenta y Cuatro (44), ubicados en la planta Sótano del Edificio.
• Un inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistavalle”, el cual consta de tres (03) plantas, denominadas nivel jardín, planta baja y planta alta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y el cual tiene una superficie con un área aproximada de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (726,99 mt2) de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel Planta Baja, tiene un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (214,13 m2) siendo el nivel por el cual ingresa a la unidad, encontrándose su parte externa techada, con jardinera, maletero, acceso a la boca vista del tanque de agua, tres (03) puestos de estacionamiento techados, puerta y escalera de servicio, hall exterior de entrada principal; y en la parte interna de la casa: hall interno con escalera, habitación principal, pasillo de comunicación, vestier, baño y jardineras. Que el nivel jardín tiene un área de construcción de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (324,26m2) y el cual comprende: salón, comedor, escalera, baño de visitas, jardín descubierto interno adyacente al salón, jardín interno adyacente al comedor y a la terraza, pasillos de circulación, terraza, jardín de uso exclusivo, cocina, pantry, habitación y baño de servicio, área d lavandería, depósitos, cuarto de bomba, tanque de agua, patio de servicio con escalera de acceso a la puerta de servicio y closet para el calentador de agua. Que el nivel planta alta cuenta con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (188,60m2) de construcción, encontrándose en este nivel las jardineras, terraza descubierta, tres (03) habitaciones, cada una con su respectivo vestier y baño, y núcleo de circulación vertical (escalera).
Tercero: Se emplazan a las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la última notificación que de las mismas se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA






JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000500