REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
213º Y 165º
Maracay, 02 de Mayo de 2024.
CAUSA Nº 3J-3528-22.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SOSA MORENO MARCELLO ANTHONY.
ACUSADA:
VICTIMA: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO.
PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 31/10/2023, 13/11/2023, 23/11/2023, 07/12/2023, 10/01/2024, 23/01/2024, 05/02/2024, 20/02/2024, 05/03/2024, 12/03/2024, 01/04/2024, 08/04/2024 y 16/04/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que la Acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“En fecha 13 de mayo 2021, producto de denuncia recibida en la unidad de atención a la víctima, interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Mañez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.310, se emite diligencias de investigación a fin de determinar la responsabilidad de la investigada en el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, sobre una vivienda identificada con el N° 13, UBICADA EN EL SECTOR EL PLAYON, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, CALLE GUARICO, ESTADO ARAGUA, la cual alude la víctima, qué observo un vehículo dentro del espacio y personas ocupando la vivienda de manera irregular e ilegal. Con todo lo anteriormente narrado...”.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo a la acusada ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En vista de denuncia interpuesta por el ciudadano, se emiten diligencias de investigación por el delito de INVASIÓN por una vivienda ubicada en el municipio costa de oro, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, así como solicito la apertura del presente acto. Es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad de la acusada por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; es todo”.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, el ciudadano ABG. SOSA MORENO MARCELLO ANTHONY, en forma oral expuso:
“Buenas tardes, esta defensa alega que mi defendida en el año 2019, la alcaldía y la casa de la mujer, defensoría del niño y comité de profesores proceden sacarla de allí debido a una vaguada que hubo cuando a la ciudadana la desalojan de su inmueble, a lo que le facilitan la habitar un inmueble en condiciones en la que lo vimos tenía más de 10 años abandonado, a posterior el ciudadano presente en sala alega ser el dueño de dicho inmueble a lo que le solicite que si el tenia documentación donde se demostrara que él era el dueño y le dije que me mostrara eso, nos íbamos a ir a la guardia a verificar si él es el dueño una vez que el ciudadano me indica que tienen que irse ya, el señor se va luego nos denuncia la señora rebeca de armas nos sede de palabra la propiedad, quien cancela la solvencia municipal de costa de oro, nosotros investigamos quien paga es ella y no el señor que figura como víctima, si el ciudadano es titular del inmueble porque la señora nos sede de palabra la propiedad, por eso no he cedido la propiedad, en la grabación el manifiesta que no tenía la propiedad del inmueble solicito que la ciudadana rebeca de armas, por lo que solicito que la ciudadana rebeca de armas sea traída al presente juicio y declare que ella le cedió la propiedad a mi defendida. Es todo”.
• De la declaración de la acusada:
El Tribunal en fecha 31/10/2023, le informa a la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coercion de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“No deseo, declarar, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, con sede en la Calle Vargas, Sector el Playón, Municipio Costa de Oro del estado Aragua.
-Víctima o Testigos:
1. Ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS.
-Documentales:
1. DENUNCIA, de fecha: 13/05/21, consignada ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico (UAV), suscrita por su denunciante PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310.
2. ORDEN DE INICIO, de fecha 21/05/2022, según oficio N° 05-127-0324-2021, suscrito por el Fiscal 27 del Ministerio Publico del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia plena.
3. ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha: 30/03/2022, realizada a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286.
4. ENTREVISTA, de fecha 12/06/2021, de puesta por el ciudadano: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310.
5. CENSO, de fecha 15/06/2021, por el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua.
6. INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, suscrita por el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua.
7. DOCUMENTO, del inmueble UBICADO EN EL SECTOR EL PLAYON, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, CALLE GUARICO, IDENTIFICADO CON EL N° 13, ESTADO ARAGUA.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:
• SIN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 29° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3528-22, se logra demostrar la participación de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, en los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 11/08/2022 presento formal acusación por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la victima PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, presente en sala destacando a través de la deposición de la víctima, de testigos presenciales y funcionario actuante y la incorporación de las documentales quedo demostrado que dicha ciudadana acusada en inicio del año 2020 ingreso sin autorización del ciudadano dueño del inmueble ubicado en la CALLE PUERTO, CASA N° 13, DEL CACERIO INDEPENDENCIA, DEL SECTOR EL PLAYON DEL MUNICIPIO COSTA DE ORO, aprovechándose de la situación de calamidad de salud pública, que se vivió en el 2019 en donde se limitaba el tránsito vehicular y de personas, esta ciudadana ingresa en la propiedad de la victima quien al tener conocimiento de la situación acude a la vivienda a los fines de conversar con la acusada a los fines de llegar a un acuerdo y se salga de la vivienda no lográndose por lo que el ciudadano victima acude al órgano correspondiente a colocar la denuncia siendo este ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, ente el cual presento la acusación, a través del debate el cual inicio el 31/10/2023 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que el ciudadano victima adquiere la vivienda a través de un documento de compra venta en el año 2013 el cual está en el expediente, y notifica en el año 2020 que había una persona pernotando en la vivienda por lo que le preguntan que si él había autorizado el ingreso de alguien por lo que el mismo se traslado hasta el inmueble encontrándose con la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica a la ciudadana acusada como la persona que se encuentra en el inmueble de forma irregular, así mismo el funcionario que realiza la inspección técnica quien deja constancia del inmueble y de la existencia del mismos así como la documental del compra venta entre el ciudadano PEDRO y la ciudadana REBECA DE ARMAS, quienes le dan en venta el inmueble al ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, inmueble el cual se encuentra actualmente invadido por la ciudadana acusada presente, en razón de ello la acción desplegada por la ciudadana se adecua perfectamente al tipo penal del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quien con el propósito para tener para si o para un tercero un inmueble, según el verbo de este tipo penal es la invasión, invadir, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1881 de fecha 08/12/2011 con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO (lee extracto de la sentencia), aquí a través de la deposición de los órganos de prueba quedo demostrado que se encuentra ocupado por la acusada presente en sala, impidiéndole en este caso al ciudadano victima los atributos que les corresponde como propietario por lo que la ciudadana no posee documentación alguna y la victima si, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra de MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, por considerarla incursa en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del texto sustantivo y del conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se ordene la devolución del bien a su propietario el ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, es todo”.
-De la representación de la defensa Pública. ABG. SOSA MORENO MARCELLO ANTHONY, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa, ilustra a los presentes como mi defendida llega al inmueble en este caso la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, habitaba en el inmueble desde abril del 2019, tenemos constancia de residencia desde el 2019 hasta la fecha la docente junto a su familia tres menores, esta familia sufrió una vaguada en Ocumare de la costa en donde vivía en condiciones de riesgo como arrimada con un hermano, la licenciada MARIA ELENA HUMBRIA quien es la jefe de la casa de la mujer, por orden del alcalde ampararon a las familias que sufrieron destre yo ingrese consigne documento y salió perjudicada esta familia y conforme al artículo 75 reguardando a la familia como base de la sociedad y amparados en el articulo 8 incluyendo a estos tres menores de edad resguardaron a las familias que sufrieron esta vaguada, según expediente UGRPC05-18-22-26 de protección civil y desastres en el mes de mayo del año 2021 la titular la que conocemos y aparece en el documento la señora REBECA DE ARMAS PUERTAS, junto a su hermana y una niña se presentaron en el inmueble de forma pacífica este señor llego luego de que llego la señora REBECA, en el inmueble le manifestó de palabra a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, le dijo a mi defendida que la cuidara y más tarde se le notifico de una orden del ministerio publico por una presunta invasión denuncia hecha por el ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, quien llega después con la denuncia y manifestó el primer día de la audiencia que él había cancelado la solvencia y en estos mese fuimos y el no cancelo nada la cancelo fue la ciudadana REBECA DE ARMAS y fue cuando ella le entrego la vivienda a mi defendida, firmado y sellado por la directora de hacienda del municipio costa de ordo del estado Aragua, ya que en la preliminar no se pudo evacuar los elementos probatorios para determinar la inocencia de mi defendida, como la vista de testigo los vecinos, que vieron quien mi clienta ingreso al inmueble con los niños y nos prestaron los servicios el alcalde trajo maquinas y nos ayudo a reparara ya que habían montañas de basura, esa lista la necesitábamos evacuar porque ellos fueron testigos aunque en dos oportunidades consigne comparecencia de testigos de conformidad con el articulo 323 y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/01/2024 y 01/04/2024 los cuales no fueron admitidos por este tribunal y la victima no consigno testigos más que el sargento quien realizo la inspección después de dos años viviendo mi clienta ahí, para la fecha de la denuncia ella tenía más de dos años viviendo de forma pacífica e ininterrumpida como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es por lo que solicito se remita a los tribunales civiles ya que carece de competencia penal según artículo 82 del Código Orgánico Procesal penal y cuando la adjudican la misma estaba en total abandono, ya que no hubo violación del inmueble ya que se entro de forma pacífica, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica, y por ende, tampoco contrarréplica.
VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (238) al (239) de la Pieza I, lo siguiente manifestó:
“esa propiedad la adquirir yo por una hipoteca de una sucesión, esa propiedad la notarie en el estado Carabobo, termine de cancelar en el 2019, por problemas familiares me ausente de la propiedad la cual tengo destinada para yo disfrutar con mi familia por problema de salud yo pagaba todo los servicios, al inicio del 2020, se me comunica que hay una persona dentro de la propiedad, me avisan que si yo había colocado a alguien para que me cuidara la propiedad no podía ir a Ocumare en virtud del COVID, tengo un padecimiento cardiaco por eso no subía Ocumare cuando logre acceder Ocumare me dirigí a la guardia de Ocumare, para indicarle que estaba invadido, el hermano de la acusado me indica que es abogado ellos estaban allí según porque el consejo comunal los había mandado, se rehusó a salir y me dijo que nos veíamos en el tribual, paso el caso a la fiscalía 27, después estuvo en el tribunal 6to de control del estado Aragua y hasta la actualidad que conoce el tribunal 3ero de Juicio, la señora se rehúsa de salir de la propiedad ellos tienen argumentos que no son validos, ya que yo tengo mis papeles de la vivienda, yo solo quiero que desocupen de la propiedad, solo quiero que salgan de la propiedad ya que es algo agotador, es algo que adquirí para el beneficio de mi familia, entre tantas cosas me siento abrumado, impotente y molesto por cuanto han trascurrido cuatros años y ellos aun están presente allí. Es todo. Las partes no realizaron preguntas.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el ciudadano, PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, quien es promovido como testigo, por parte del Ministerio Publico, manifiesto ser el propietario del inmueble, ubicado CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, indicando así mismo que la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, esta actualmente invadiendo su inmueble siendo él, el único dueño. En consecuencia esta Juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran que la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, habita en el inmueble ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, y que el testigo PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, tiene claro conocimiento, de los hechos en cuestión, del motivo por el cual la ciudadana acusada habita el inmueble y del porque nunca ha querido desalojar el mismo, y se niega a la entrega del bien inmueble. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha Siete (07) de Diciembre del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, titular de la cedula de identidad V-13.634.477, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el CENSO, de fecha 15/06/2021, según folio (91) de la Pieza I, lo siguiente:
“SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, titular de la cedula de identidad V-13.634.477, en su condición de FUNCIONARIO: “Buenas tardes a todos los presentes, yo me encontraba en el destacamento cuando el ciudadano Mañez va a formular la denuncia de una invasión el cual lleva documentación de la propiedad para sustentar la denuncia aunado a eso la recomendación que le sugerí fue que se trasladara hasta el ministerio público, para posteriormente ir hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a realizar el Censo y la Inspección Técnica S/N con fijación fotográfica, eso fue lo que hice. Es todo” Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: “Buenas tardes a todos los presentes funcionario gracias por comparecer le voy a preguntar en referencia del censo, PREGUNTA: me puede indicar su nombre y jerarquía por favor. RESPUESTA: Sargento ayudante de la guardia nacional. PREGUNTA: cuál es la finalidad de que usted acuda a realizar el censo, RESPUESTA: Me acerque a la dirección en cuestión, allá me da acceso la señora marbelís ella me manifestó que no podía dejarme pasar a la vivienda que tenía que avisarle primero a su hermano luego de pasar unos minutos es cuando sale el hermano y me da acceso a la vivienda, PREGUNTA: recuerda la fecha que realizo el censo, RESPUESTA: si eso fue el 15 de junio del 2021. PREGUNTA: puede indicarme la dirección donde realizo el censo. RESPUESTA: casa n 13 el playón. PREGUNTA: al momento de recibir orden de inicio y trasladarse al sitio de los hechos, quien la recibió. RESPUESTA: la señora MARBELIS. PREGUNTA: que le dijo ella. RESPUESTA: que no podía pasar. PREGUNTA: quienes Vivian en la vivienda, RESPUESTA: MARBENIS SOSA, el señor JOSE MANAMA, llego después MARCELO SOSA, ADRIAN ANTONIO SOSA, JOSE ANTONIO MANAMA, VALERIA MANAMA y MARCELO ALEJANDRO SOSA, PREGUNTA: la señora MARBENIS manifestó porque se encontraba habitando en el inmueble. RESPUESTA: si que se lo había dado la señora rebeca de armas por lo de la vaguada que había ocurrido en el sector. PREGUNTA: mostro algo que acreditara lo que le manifestó. RESPUESTA: si solo un documento dado por el consejo comunal. Es todo. Seguida mente se le da el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. SOSA MORENO MARCELLO ANTHONY, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: una vez que el ciudadano MAÑEZ le muestra. El fiscal realiza objeción en cuanto a que la pregunta es impertinente ciudadana Juez, por lo que solicito sea declara con lugar la presente objeción y la defensa reformule su pregunta. La Juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa privada reformule su pregunta o realice otra. PREGUNTA: al llegar al inmueble la ciudadana le manifestó que no podría entrar como luego lo deja entrar. RESPUESTA: porque hizo una llamada telefónica y usted, quien fue el que le dijo a la señora MARBENIS que me dejara entrar al inmueble. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, quien a través de su deposición sobre el CENSO, de fecha 15/06/2021, dejo constancia de las personas que se encontraban habitando el inmueble, ubicado: CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, alega que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana MARBENIS SOSA, el señor JOSE MANAMA, llego después MARCELO SOSA, ADRIAN ANTONIO SOSA, JOSE ANTONIO MANAMA, VALERIA MANAMA y MARCELO ALEJANDRO SOSA, en conclusión eran Cuatro (04) menores de edad y Tres (03) adultos, Ahora bien, La presente declaracion, se adminicula con la Inspección Técnica S/N con Fijación Fotográfica de fecha 15 de Junio de 2021, la cual corre inserta en el folio (91) Pieza I, donde se dejo plasmado por este funcionario, que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana a saber, MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, (Acusada de Autos). Es por lo que, con la presente declaracion se acredita que la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, habita el referido inmueble sin tener documento que la faculte como arrendataria o propietaria. Esta Juzgadora toma en consideración, que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa y que basa diligencia de investigacion conforme a derecho y dando cumplimiento a la investigacion y averiguacion para ese momento con causa fiscal N° MP-79447-2021 y el oficio N° 05-F27-0324-2021, que actualmente se encuentra en este Juzgado Tercero de Juicio, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, toda vez que la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, no ha negado que habita en el referido inmueble y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, permanece aun en la actualidad en el inmueble ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, del cual no tiene documentos que la faculten como arrendataria o propietaria, del mismo, toda vez que, no paga canon de alquiler y no presenta documentos que la acrediten como propietaria del referido bien inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
3. En fecha Siete (07) de Diciembre del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, titular de la cedula de identidad V-13.634.477, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre la INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, según folios (92) al (96) de la Pieza I, lo siguiente:
“SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, titular de la cedula de identidad V-13.634.477, en su condición de FUNCIONARIO: “Buenas tardes a todos los presentes, yo me encontraba en el destacamento cuando el ciudadano Mañez va a formular la denuncia de una invasión el cual lleva documentación de la propiedad para sustentar la denuncia aunado a eso la recomendación que le sugerí fue que se trasladara hasta el ministerio público, para posteriormente ir hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a realizar el Censo y la Inspección Técnica S/N con Fijación Fotográfica, eso fue lo que hice. Es todo”. Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: “funcionario voy a realizar preguntas en relación a la Inspección Técnica S/N con Fijación Fotográfica, de fecha: 15 de Junio del año 2021. PREGUNTA: dirección donde realizaron inspección. RESPUESTA: CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. PREGUNTA: se dejo constancia de las características y condiciones de la vivienda. RESPUESTA: si. PREGUNTA: puede indicarme característica del inmueble. RESPUESTA: es una bienhechuría pequeño terreno muy pequeño no creo que este acta para que una familia viva allí, bastante deplorable. PREGUNTA: tiene cerca o pared. RESPUESTA: al frente cerca de alfajor y a un costado estaba fabricando una de bloques, es todo. Seguida mente se le da el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. SOSA MORENO MARCELLO ANTHONY, el cual deja constancia que la Defensa no desea preguntar. Seguidamente la Juez del Tribunal toma el derecho de palara a los fines de realizar preguntas: PREGUNTA: fecha de la inspección técnica. RESPUESTA: del 15 de Junio del año 2021. PREGUNTA: la ciudadana: MARBENIS le mostro algún documento que acreditara como dueña del inmueble. RESPUESTA: no solo tenía un documento avalado por el consejo comunal. Es todo.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, se evidencia que el mismo, se encontraba siguiendo las instrucciones de la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y en consecuencia se dirigió a la vivienda ubicada CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se pudo observar se encontraba habitada por la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta Juzgadora, como una probanza que demuestra que la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, se encuentra habitando el inmueble para la presente fecha. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
• De las Pruebas Documentales.
1. En fecha 07/12/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: CENSO, de fecha 30/03/2022. El cual consta en el folio (91) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y así mismo, a través de la presente prueba documental, CENSO, de fecha 15/06/2021, el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, dejo constancia de las personas que se encontraban habitando el inmueble, ubicado: CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, alega que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana MARBENIS SOSA, el señor JOSE MANAMA, llego después MARCELO SOSA, ADRIAN ANTONIO SOSA, JOSE ANTONIO MANAMA, VALERIA MANAMA y MARCELO ALEJANDRO SOSA, en conclusión eran Cuatro (04) menores de edad y Tres (03) adultos. La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha 07/12/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, según folios (92) al (96) de la Pieza I.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la presente prueba documental, se evidencia, INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, realizada al Inmueble ubicado en la CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. En la cual el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, dejo constancia, de tratarse de una vivienda, al frente estaba provista de una cerca de alfajor y del lado Sur una pared perimetral el cual colinda con un terreno municipal, procedió a detallar cada espacio del inmueble tal como consta en los folios (92) al (96) de la Pieza I, del expediente signado con la nomenclatura 3J-3528-22, En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, la inspección técnico, evidencia la existencia y estado actual del apartamento en cuestión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
3. En fecha 10/01/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: DOCUMENTO del Inmueble ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, El cual consta en los folios (57) al (58) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, DOCUMENTO del Inmueble ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, CASA N° 13, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a nombre del ciudadano: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, donde se evidencia que la ciudadana: REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, ZULLY MARINA ORTIZ PUERTA, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, ROCIO DEL VALLE ORTIZ PUERTA Y ALIDA ESPERANZA ORTIZ PUERTA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.844.014, V-7.210.081, V-3.844.012, V-7.225.045 y V-7.225.046, respectivamente, civilmente hábiles, actuando en nombre propio todas, excepto REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, quien actúa en nombre propio y en representación de YAZMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.013, por medio del presente documento la dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, el inmueble ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza mas, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de la acusada identificada en autos, ya que el inmueble en cuestión, pertenece por los medios legales ya demostrado al ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310. La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
4. En fecha 23/01/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: DENUNCIA, de fecha 13/05/2021. El cual consta en los folios (01) al (02) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y así mismo, a través de la presente prueba documental, se evidencia, que la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, a ocupado de manera arbitraria el inmueble que es de mi propiedad el cual está constituido por una bienhechuría identificado con el numero 13, que se encuentra ubicado en CALLE GUARICO, CACERIO INDEPENDENCIA, SECTOR EL PLAYON, DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, la cual hasta la presente fecha, no ha surtido efecto toda vez, que se pudo constatar en el desarrollo del presente Juicio, que la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, siguen ocupando dicho inmueble. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza más, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de la acusada identificada en autos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
5. En fecha 05/02/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGA REALIZADA POR ANTES LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 21/05/2021. El cual consta en el folio (62) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGA REALIZADA POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual la fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua da inicio formal a la investigación, e informa mediante oficio N° 05-F27-0324-2021, al Jefe del Comando de Zona N° 42, Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Ocumare de la Costa, a los fines de comisionarlos como funcionarios actuantes y realizar las diligencias pertinentes a los fines de colectar de igual modo evidencias relacionadas con la presente investigación, la cual esta signada con el MP-79447-2021. La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
6. En fecha 20/02/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 30/03/2022. El cual consta en el folio (63) al (66) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, ACTA DE IMPUTACION FORMAL REALIZADA POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual la fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua imputa de manera formal a la acusada de autos MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, en la causa signada con el MP-79447-2021. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza más, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de la acusada identificada en autos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
7. En fecha 05/03/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ENTREVISTA realizada al ciudadano: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, de fecha 12/06/2021. El cual consta en el folio (88) de la Pieza I del expediente.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y así mismo, a través de la presente prueba documental, el ciudadano: PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.310, deja constancia ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 42 Aragua, de Ocumare de la Costa, que la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, ocupando dicho inmueble. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza más, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de la acusada identificada en autos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
• Declaración de la Acusada:
1.- MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 16/04/2024, la acusada manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, el del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de invasión siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 115, lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho, la cual es la sanción penal.
Igualmente, en nuestro Código civil, se define la propiedad como: “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario, destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.
Partiendo de este concepto el delito de invasión, según la doctrina, consiste en irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, siendo la consecuencia de ésta, una circunstancia protegida para la victima dentro del ámbito de la norma. Es por lo que, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno, como acepción aceptada del verbo invadir), supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un Delito Permanente.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los elementos estructurales del tipo penal, Invasión, según Sentencia N° 354 de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 29 de Mayo de 2015, establece:
…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras”…
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de Diciembre de 2011, establece:
…”es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”…
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de la acusada en el presente caso, pues la misma ocupa, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no le pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, realizado por el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, el cual quedo plasmado en la INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, dicha responsabilidad penal, a la hoy acusada, toda vez, que SM/1ra es un funcionario que en el ejercicio de sus funciones dio fe, que la acusada de autos, nunca le presento documentación que la acreditara como dueña del referido inmueble, a saber el inmueble ubicado en EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a la ciudadana, antes mencionada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho inmueble, que el mismo se encontraba siendo habitado por la acusada identificada en autos, quien no posee ninguna documentación que la acredite legítimamente, de habitar, el inmueble en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”
Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de invasión, se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga, ser titular del derecho a la propiedad, sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.
Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son; que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de la acusada de autos MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA); como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de la mencionada acusada, en la comisión del delito de Invasión, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, la ciudadana antes mencionada, lesionan, los bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la propiedad, la integridad física, mental y económica de las víctimas de este proceso. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.
X
PENALIDAD:
La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.
De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble la pena establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
Ahora bien, el delito de Invasión, atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, seguridad jurídica, el bien común y la justicia. Es por lo que, por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286; es CULPABLE, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, a lo que se toma el término inferior, alcual se rebajara 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, es decir, razón por la cual CONDENA A MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286 y deberá cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
XI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA);por la comisión del delito, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, a saber Jueves 02/05/2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 02/05/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 16/04/2024.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
CAUSA N° 3J-3528-22. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.
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