REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.226.876. APODERADA JUDICIAL: ADELAIDA LINARES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.754.
PARTE DEMANDADA:
LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.420.349. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Visto con Informes.
Se recibió previa insaculación el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2023, por la abogada ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, por haber operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, previa anotación en los libros respectivos, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual en punto previo señaló que, a su criterio la Juez de la causa al declarar la prescripción de la acción, incurrió en el vicio de quebrantamiento de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en desconocimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplicó por Control Difuso el artículo 228 del Código Civil Venezolano, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y ordenó la publicación del texto integro de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en contraposición dos normas vigentes, tales como el mencionado artículo 228 de la norma sustantiva civil, con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el primero limitaba a cinco (05) años la acción para demandar la inquisición de paternidad a los herederos del padre o la madre, y por su parte la Constitución no precisa limites de tiempo, al derecho que tiene toda persona para indagar e investigar su verdadera paternidad y conocer de su origen biológico.
Continua la representación de la parte accionante con un resumen de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el presente juicio, señalando posteriormente que rechazó la parte demandada la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, sin consignar ninguna prueba. Agrega que, desconoce la parte demandada los mecanismos para desestimar en juicio los instrumentos o documentos opuestos por la contraparte con el carácter de pruebas, a saber la Tacha de Instrumentos Públicos o Privados, el cual requiere de exposición de los motivos y de los hechos en los que funda, la tacha así como las pruebas en la que se fundamenta, de conformidad con los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el desconocimiento de los documentos privados en el artículo 444 ejusdem; y que las impugnaciones realizadas sin la debida praxis judicial no pueden producir efectos jurídicos de ninguna naturaleza, y que los documentos que fueron impugnados pierdan el valor jurídico que por si mismos poseen, por lo que si la parte demandada no tachó el documento público Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 17 de noviembre de 2016; a su decir, por interpretación en contrario la parte demandada admite y acepta dicho documento como válido y da plena prueba.
Señaló igual que la sentencia del Juzgado A Quo, se encuentra inmotivada por haber incurrido en silencio de pruebas, aduciendo que la Juez se negó a analizar el material probatorio aportado por la parte en apoyo a sus pretensiones, entre ellos la prueba de testigos, el justificativo de testigos y las documentales, tales como el acta de defunción, el acta de nacimiento, copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, supra citada.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 07 de agosto de 2023, y se revoque dicha decisión.
En fecha 01 de diciembre 2023, la Abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual señaló:
En cuanto al supuesto vicio de quebrantamiento de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegado por la parte actora-recurrente, que dicho planteamiento por sí solo resulta contradictorio y determina su ineficiencia para cuestionar el fallo producido; señalando que la observancia y la errónea aplicación de la ley, son dos motivos distintos o diferentes, ya que la primera trata de la no aplicación de la norma y la segunda de su indebida apreciación, por lo que advierte que son dos supuestos que no pueden ser asimilables, tal como lo pretende la parte recurrente.
En lo que respecta al supuesto vicio de inmotivación de la sentencia delatado por la parte actora, señalan que insiste en lo errado del planteamiento contenido en el escrito de informes consignado, ya que vuelve el recurrente a conjuntar vicios que no son asimilables, es decir, que no se puede alegar supuesta inmotivación de la sentencia y señalar, en forma simultánea, una observancia o errónea aplicación de la norma jurídica; es decir, se dejó aplicar la norma o se aplicó en forma incorrecta, pero además de ello alegó una supuesta inmotivación. Por otra parte señala que, el fallo si contiene una motivación por parte de la sentenciadora y mediante la cual consideró que había operado la prescripción en el presente asunto; de allí, que no puede considerarse la supuesta existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia.
Seguidamente, refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplicó por Control Difuso el artículo 228 del Código Civil Venezolano, por contraposición de esta norma en cuanto al artículo 56 constitucional, aduce que el control difuso opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente a una norma constitucional en cuyo caso, debe proceder a la desaplicación de la primera; es decir, que la aplicación del referido control se debe dar en cada caso y atendiendo a la consideraciones del mismo, de allí, que el hecho de que en un fallo previo emitido en un proceso distinto se haya desaplicado una norma, ello per se no determina la inaplicación en otros asuntos y para lo cual han de tenerse en cuenta las particularidades del mismo. Agregan, respecto al fallo referido ut supra que, en cuanto a la aplicación del artículo 228 del Código Civil, donde se refiere que en las reclamaciones de derecho patrimoniales que pudieran derivarse de una acción de reconocimiento de paternidad, estas se regirán por las normas aplicables al caso, y que en la demanda incoada se observa, que lo pretendido es que al accionante se le den los derechos que le corresponden como supuesto hijo de su difunto padre, tal pedimento no es otra cosa sino el reclamo de derechos patrimoniales en cuanto a la sucesión, por lo que considera dicha representación judicial que, en este asunto no resulta congruente la desaplicación del artículo 228 in comento, y en tal sentido el fallo que declara la prescripción de la acción, en base a dicha norma esta ajustado a derecho.
Para finalizar, con base en los anteriores argumentos solicitan que la apelación ejercida sea declarada Sin Lugar, y se confirme el fallo recurrido.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora, así como de las observaciones efectuadas por la parte demandada a dichos informes; y, del transcurso de los lapsos procesales; por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia a partir de esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por libelo de demanda presentado vía correo electrónico en fecha 26 de julio de 2021, por la abogada Aleida Linares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, en contra del ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado en forma física en fecha 02 de agosto de 2021; mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante alegó que su representado, nació el dia 11 de abril de 1947, según consta de Acta de Nacimiento No. 3-2, folio Nro. 426, del año 1947, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la unión concubinaria o estable de hecho, pública y notoria que mantuvo su madre, la ciudadana OFELIA JOSEFINA FAJARDO (Difunta), quien era soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.091.817, persona de buena conducta y reputación, relación que mantuvo con su padre, el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA (DIFUNTO), quien era soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.141, los cuales estaban domiciliados en San Agustín del Norte, Girardota Sublette (sic), según la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, quien falleció sin haberlo reconocido a pesar de asumir el hecho de ser el padre biológico de su hijo, siempre lo trató como tal, familiaridad que le dio en forma continua, pública, notoria y persistente ante familiares y amigos y demás personas ajenas al núcleo familiar.
Que el padre de su mandante falleció el dia 23 de mayo de 2013, según Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 890, de fecha 24 de mayo de 2013, la cual consignó marcada “C”, quien murió sin haberlo reconocido, aun y cuando su representado había gozado de la posesión de estado de hijo del causante, los primeros años de su vida vivió con su padre, quien lo trato como un hijo y ha sido reconocido como hijo del causante, por la familia de este, por su tía, su abuela paterna, sus primos, quienes compartían reuniones familiares, etc; pero que al momento de fallecer el padre de su representado, no fue colocado en el acta de defunción, ni nombrado al momento de presentar la Declaración Sucesoral ante el Seniat, fue excluido por su hermano, exceptuándolo de la legitima cuota hereditaria de los bienes dejados por su padre al momento de su fallecimiento.
Que el padre de su representado fue quien llevó a la clínica a su madre en el momento del alumbramiento, y quien se ocupó de pagar las facturas, también se preocupaba por la alimentación de su representado, y quien le daba el calor y ternura de padre delante de familiares y de amigos; y que, a pesar de haber llegado a la mayoridad de edad, el padre de su representado nunca lo abandono y siempre lo trató frente a la colectividad y frente a su familia como su hijo, manteniendo siempre el apoyo moral y material y falleció sin haberlo reconocido como su hijo, a pesar de que siempre lo presentaba como su hijo en todas sus relaciones sociales y laborales inclusive delante de sus parientes, familiares y demás personas ajenas al núcleo familiar, lo cual dice que se desprende de justificativo de testigos que acompañó a su libelo marcado con la letra “E”, para que surtiera todos los efectos probatorios, solicitando en ese acto se fijase oportunidad a los testigos para su ratificación.
Que siendo el derecho que tiene toda persona de conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 210, 211, 212, 213, 214, 215, 226, 227, 228 y 233 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, plenamente identificado al inicio de este fallo, para que convenga en el establecimiento de la filiación paterna y de darle los derechos y el trato que le corresponden como hijo de su difunto padre a su representado y en caso de su negativa, solicita a ello sea condenado por el Tribunal.
Efectuada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado en fecha 30 de agosto de 2021, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Civil. En tal sentido, según lo establecido en el artículo 132 de la norma adjetiva civil, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante Boleta. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y, se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en relación al presente juicio, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. El edicto en referencia fue librado en esa misma fecha, ordenándose su publicación el diario El Nacional.
En fecha 09 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó vía correó electrónico al Juzgado A Quo, diligencia mediante la cual consignó copias simples a los fines de que fuera librada boleta de notificación al Ministerio Público, y solicitó se ordene la publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias. Dicha diligencia fue consignada en forma física en fecha 14 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto complementario a la admisión de la demanda, en el cual otorgó a la parte demandada, ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, un (01) dia como termino de la distancia a los fines de su comparecencia, en virtud de encontrarse domiciliado en el estado Miranda; en tal sentido, a los fines de la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Por auto separado de esa misma fecha, en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, se dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 30 de agosto de 2021, y se ordenó librar nuevo Edicto el cual se ordenó publicar en el diario Ultimas Noticias.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2021, el Tribunal A Quo ordenó librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó vía correo electrónico ante el Tribunal A Quo, diligencia a fin de consignar ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 08 de noviembre de 2021, donde aparece publicado el Edicto librado por el Juzgado de la causa; la referida diligencia fue consignada con sus anexos en forma física en fecha 11 de noviembre de 2021, por lo que mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa los dio por recibidos, ordenando agregar a las actas procesales previa lectura por secretaría,.
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció la Abogada Moraima Pérez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien se dio por notificada del contenido de las actas y manifestó mantenerse vigilante al curso del juicio.
Mediante diligencia presentada vía correo electrónico en fecha 26 de noviembre de 2021, presentada en forma física el 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó en original, resultas de la comisión otorgada para la practica de la citación de la parte demandada, tramitada y cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas actas dio por agregadas el Tribunal A Quo, mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2021.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, vía correo electrónico, y consignado en forma física el 17 de enero de 2022, los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO, actuando en su carácter del ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, parte demandada en este juicio, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente consignaron documento poder a fin de acreditar su representación.
En fecha 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó vía correo electrónico escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Dicho escrito fue consignado en forma física en fecha 08 de febrero de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, vía correo electrónico, y en forma física en fecha 15 de mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada, formuló alegatos respecto al escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas, presentado por la parte actora.
Por escrito presentado vía correo electrónico en fecha 16 de marzo de 2022, y consignado en forma física en fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas con respecto a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de ser manifiestamente impertinentes respecto a la incidencia de cuestiones previas tramitadas en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada vía correo electrónico en fecha 01 de abril de 2022, consignada en forma física en fecha 04 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, señaló que las pruebas aportadas no corresponden a la incidencia de cuestiones previas, sino al fondo de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, condenó en costas a la parte demandada, y ordenó la notificación del fallo a las partes.
Por diligencia presentada en forma virtual en fecha 20 de mayo de 2022, y en forma física en fecha 23 del mismo mes y año, se dio por notificada la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado de la causa respecto a las cuestiones previas; y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada por vía telemática.
Por diligencia presentada vía correo electrónico en fecha 25 de mayo de 2022, y consignada en forma física en fecha 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2022.
Mediante escrito presentado en forma virtual en fecha 31 de mayo de 2022, y en forma física en fecha 01 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación alegando en primer lugar como punto previó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, arguyendo que, tal y como señala la actora en el libelo de demanda, el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, falleció en fecha 23 de mayo de 2013, y que siendo la demanda admitida el 30 de agosto de 2021, y la citación del heredero demandado LUIS SILVESTRE ZULGA GARCÍA, se produjo el dia 18 de noviembre de 2021, transcurrieron sobradamente el termino de cinco (05) años previsto en la norma sustantiva mencionada, y que por tanto el derecho a accionar se extinguió y así solicitan sea declarado.
Seguidamente en su contestación, la representación judicial de la parte demandada, rechazó la demanda propuesta en contra de su representado tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por no ser ciertos los mismos, en tal sentido contradicen íntegramente la pretensión conforme a los siguientes alegatos:
Rechazan que el demandante haya nacido en base a la "unión concubinaria estable de hecho" que supuestamente existió entre los ciudadanos OFELIA JOSEFINA FAJARDO y LUIS SILVESTRE ZULOAGA; unión esta cuya existencia niegan. Y niegan que los referidos ciudadanos mantenían esa relación en forma pública y notoria, así como también que estaban domiciliados en "San Agustín del Norte, Girardot a Sublette"(sic), lo cual es una dirección indeterminada; siendo el caso, que tal circunstancia no puede ser "verificada" por su sola mención en una partida de nacimiento.
Niegan que el difunto LUIS SILVESTRE ZULOAGA, haya asumido ser el padre biológico del demandante; así como también que el mencionado ciudadano siempre le haya dado al demandante trato de hijo, en una forma continua, pública, notoria y persistente ante familiares y amigos y demás personas ajenas al núcleo familiar, señalando que tales argumentos son expresiones carentes de precisión, por lo cual mal pueden servir de sustento para este tipo de demanda.
Niegan que el demandante ha gozado de la posesión de estado de hijo del causante, e igualmente niegan que el demandante durante los primeros años de su vida vivió con su padre, así como también niegan que el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, le haya dispensado trato de hijo, o lo haya hecho la familia de éste, señalando que se trata de alegatos absolutamente indeterminados, considerando dicha representación que tal manera de exponer el supuesto reconocimiento no puede servir de sustento a la pretensión ejercida, y más aún cuando se trata de situaciones que se remontan a más de setenta y cinco (75) años en el tiempo.
Aducen que no es cierto que el demandante no haya sido colocado en la partida de defunción o haya sido excluido de la declaración sucesoral ante el SENIAT; en efecto, la incorporación del accionante en tales documentos, solo es posible si existiere un reconocimiento de la supuesta condición de hijo del causante; señalando que no existe ninguna irregularidad por no haber sido incorporado en tales declaraciones legales. Y en todo caso, niegan y rechazan, que el demandante tenga una legítima cuota hereditaria de los bienes dejados por el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, y la existencia de una supuesta posesión de estado de hijo, por las razones alegadas en el libelo, las cuales, a su decir, resultan imprecisas y carentes de determinación valida.
Rechazan los alegatos contenidos en la demanda y referidos a los que allí se califican como principales hechos, entre los cuales se indican un supuesto uso del apellido paterno, el supuesto trato de hijo dispensado al accionante, el supuesto reconocimiento de la condición de hijo por parte de la familia y la sociedad; alegatos estos que resultan según sus dichos, totalmente indeterminados y por tanto carentes de eficacia.
En cuanto al alegato del demandante de una interpretación favorable a la dignidad humana, resulta que la demanda hace referencia a unos aspectos que consideran, no tienen relación alguna con la pretensión de reconocimiento ejercida; y señalan que, aspectos como la supuesta necesidad de conocer quién es el padre genético, resultan cuando menos contradictorios; señalando que, del contenido de la demanda se indica expresamente que era el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, lo cual niegan expresamente.
Señalan que el derecho a la identidad biológica, en consideración de esa representación no tiene que ver con el reconocimiento de la paternidad, y que en este caso en particular, el actor, ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, posee un identidad plena (apellido), así como nacionalidad venezolana, y que es una persona que ha desarrollado una personalidad propia y que ya ha pasado a ser un adulto mayor, concluyendo que ha tenido un pleno disfrute del derecho humano a la vida; y que en consecuencia, los argumentos relacionados con la identidad biológica y expresados como fundamento de la presente acción no pueden ser tomados en consideración para establecer la procedencia de esta acción.
En cuanto a la jurisprudencia reproducida en el libelo y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que no se observa cual es el sentido que se le pretende dar en cuanto a la presente acción de inquisición de paternidad; siendo que, en todo caso lo reproducido tiene que ver con aspectos relacionados con obligaciones a cargo del Estado, y que no atañen a una controversia entre particulares.
Niegan los alegatos contenidos en la demanda relacionados con un supuesto pago de facturas, que en todo caso no acreditan filiación; con la supuesta preocupación del ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, en cuanto a la alimentación, ropa y etc, del demandante, así como en el supuesto calor y ternura de padre delante de familiares y de amigos, lo cual como se puede ver son alegatos insustanciales así como carentes de precisión, y que no pueden ser tomados como válidos para sustentar la presente acción.
Niegan que el fallecido LUIS SILVESTRE ZULOAGA, siempre dispensó frente a la colectividad y a la familia, un trato de hijo hacia el demandante; asimismo, niegan el supuesto apoyo moral y material, así como la supuesta presentación que como su hijo hacía del demandante en todas sus relaciones sociales y laborales inclusive delante de sus parientes, familiares y demás personas ajenas al núcleo familiar.
Rechazan cualquier valor probatorio en cuanto al justificativo de testigos que se acompaña a la demanda marcado con la letra "E", señalando que tal justificativo es una mera actuación que no goza del control probatorio por parte del Tribunal ni de la contraparte.
Aducen que según la jurisprudencia (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0506 del 22 de abril de 2008), los medios de prueba tradicionales (testimonio, confesión, documentos), han sido sustituidos por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), por ser considerada esta como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión; de allí pues, que cualquier otro medio de prueba carece de eficacia en este tipo de asunto.
Que en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa de defecto de forma opuesta, la representación de la parte actora indicó que: "NEGAMOS , RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS" tal defensa, aunque seguidamente y en forma contradictoria con su propia propuesta procesal , procedió a SUBSANAR con base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; es decir, a corregir el defecto u omisión invocados, realizando una serie de señalamientos de hechos que estima dicha representación judicial prudente refutar. En tal sentido, rechazan que el difunto LUIS SILVESTRE ZULOAGA, haya dispensado trato de hijo al demandante LUIS ENRIQUE FAJARDO; (ii) niegan y rechazan que el haber compartido el demandante con las ciudadanas TRINA MARIA ZULOAGA y DORA CECILIA ZULOAGA DE SALOMÓN Y con unos supuestos primos y primas, determinen la condición de hijo biológico en relación con el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA, así como también rechazan que el actor pretenda demostrar el supuesto vínculo familiar por medio de fotos a consignar en el lapso de pruebas; (ii) niegan y rechazan el supuesto hecho de haber vivido el demandante en la dirección que allí se indica (Av. Sur 11, Esquina Junín a Zea, Local Nº 178, Urbanización Agustín del Norte), así como que sus hijos habiten allí y tengan un taller mecánico en ese sitio, determine su condición de hijo Biológico del difunto LUIS SILVESTRE ZULOAGA; (iv) niegan y rechazan la supuesta existencia de algunas relaciones familiares entre el demandante y el demandado LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, así como un supuesto trato de hermanos y de familia, aseveraciones estas que carecen de toda precisión; (v) rechazan las afirmaciones realizadas y según las cuales el Sr. LUIS SILVESTRE ZULOAGA, estuvo pendiente del embarazo de la madre del demandante y que era él quien la llevaba a hacerse su chequeo médico a las clínicas y quien estuvo con ella cuando dio a luz en la "Maternidad Concepción Palacios", lo cual resulta cuando menos contradictorio ya que además de no hacer precisión alguna al respecto, señala que se trata de chequeos en clínicas y luego afirman que la madre del demandante dio a luz en una institución pública.
Rechazan el petitorio de la demanda y en el cual se exige que el demandado convenga en el establecimiento de la Filiación Paterna y de darle los derechos y el trato que le corresponden como hijo del difunto padre a su representado; ya que, mal puede convenirse en un asunto que no tiene un fundamento real, el cual ya ha sido negado, siendo que además se trata de aspectos de orden público y los cuales no son susceptibles de convenimiento; por otra parte, cuestionan cuáles son los derechos y el trato que exige el demandante, aduciendo que al no aparecer determinados los mismos, y que mal puede el Tribunal establecerlos ni indicar sus respectivos alcances, aduciendo que esa falta de precisión implica que la sentencia definitiva no pueda realizar pronunciamiento alguno a ese respecto.
Aducen que la demanda de Inquisición de Paternidad presentada, hace distintos señalamientos que tienen que ver con una supuesta posesión de estado, señalando que mal puede considerarse que los planteamiento vagos, imprecisos e indeterminados realizados por el actor, configuren la supuesta posesión de estado, siendo que el comportamiento que señala la doctrina debe ser tenido como una conducta constante y permanente; aduciendo que expresiones tales como "ha sido reconocido como hijo del causante, por la familia de este, por sus tía (sic), su abuela paterna, sus primos", no tienen cabida en este tipo de juicios ya que el reconocimiento debe ser expresado por el supuesto padre o SUS causahabientes, que no es el caso.
Señalan que a pesar del largo espacio de tiempo (75 años), no hubo requerimiento alguno en tal sentido; es decir, no se inquirió la supuesta paternidad o reconocimiento por parte del supuesto hijo con su supuesto padre, lo cual se pretende establecer en este momento por medio de alegatos inherentes a una sedicente posesión de estado que, según dicha representación de la parte demandada, simplemente no ha existido.
En cuanto a los elementos que establece el artículo 214 del Código Civil, señalan que los mismos no están presentes en este asunto; esto ya que, en cuanto al nombre se tiene que el demandante ha utilizado en todo momento el apellido "FAJARDO" y no el de "ZULOAGA" que corresponde al pretendido progenitor; en cuanto al "trato", dicen que se debe tener al mismo como un comportamiento externo del pretendido padre como tal y del supuesto hijo en el referido rol, siendo que las referencias contenidas en el libelo, por vagas e imprecisas, no revelan el supuesto comportamiento filial alegado y que permita presumir la existencia del vínculo alegado; y respecto a la "fama", indican que no existió en vida del causante, ni posteriormente a su fallecimiento, ningún reflejo del supuesto vínculo ante la sociedad.
Continúan señalando que la posesión de estado, consiste en hechos y circunstancias que necesitan ser probados o acreditados; y que en el presente caso la demostración a realizar se basa en un justificativo de testigos, el cual carece de toda eficacia probatoria, así como en declaraciones de terceras personas, siendo que se trata de medios de pruebas de naturaleza auxiliar y que por sí mismos no resultan suficientes para la acreditación que la ley exige.
Manifiestan que tal y como lo ha venido señalando tanto la doctrina como la jurisprudencia, en un juicio donde se encuentre debatida la filiación, la prueba fundamental será el test clínico o prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), siendo que la posesión de estado como tal no resulta una prueba conducente para el establecimiento de la filiación, y que según los criterios recientes, la posesión de estado no acredita formalmente quién es el progenitor de una persona; ya que es solo una situación fáctica que permite presumir quien puede serlo.
Alegó dicha representación judicial que todas las consideraciones anteriormente expuestas, son suficientes para establecer la inexistencia de una posesión de estado en este caso, y menos aún que esta situación pueda ser considerada para el establecimiento de la filiación reclamada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita dicha representación judicial de la parte demandada en su contestación, que la demanda de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO sea desestimada en la sentencia definitiva, debiendo insistirse en que de tal demanda se propone el "darle los derechos y el trato que le corresponden como hijo de su difunto padre", cuestiones éstas que el Tribunal no puede establecer, entre otros aspectos por ser indeterminados, y que conllevan a establecer la improponibilidad de tales pretensiones.
En fecha 16 de junio de 2022, fue presentado en forma virtual escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora, el cual fue consignado en forma física en fecha 17 de junio de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y el escrito de oposición a pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se desechara la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
Por decisión de fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal A quo respecto al escrito de oposición a las pruebas de la actora, formulada por la parte demandada, señaló que la referida oposición fue formulada de forma tempestiva, por haberse efectuado de forma anticipada, por lo que paso a pronunciarse declarando Con Lugar la oposición formulada contra las pruebas promovidas en el escrito de la parte actora en el Capitulo I, denominado “ratificación del contenido del escrito libelar”, por considerar que el libelo de demanda no es un instrumento probatorio en sí mismo; y, por otra parte declaró Sin Lugar, la oposición formulada contra las pruebas promovidas en el escrito de la parte actora en el Capítulo II, denominada “Medios Probatorios Documentales”, en el Capítulo III, denominado “Prueba Científica”, en el Capítulo IV, denominado “Consignación de Instrumentos”, y en el Capítulo V, denominado “Prueba Testimonial”. Seguidamente, procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas en Capitulo II, “Medios Probatorios Documentales”; Capitulo III, “Prueba Científica”; Capitulo IV, “Consignación de Instrumentos”, “Informes” y “Prueba Testimonial”, ordenado lo conducente a los fines de la evacuación de las pruebas respectivas.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado A quo, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, a tales efectos en esa misma fecha se libró oficio y comisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2022, por lo que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, oyó en un solo efecto dicho recurso, instando a la parte recurrente señalar y consignar en copias simples las actuaciones correspondientes a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores respectivos.
En fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó copias a los fines de que se libraran oficios para la evacuación de la prueba de informes al Laboratorio Genmolab, así como al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) , para la evacuación de la prueba de filiación biológica.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples de las actuaciones conducentes a los fines de dar tramite a la apelación ejercida.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal A quo, ordenó librar oficio a la sociedad mercantil Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), a fin de que informase respecto de lo señalado en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 17 de junio de 2022, remitiendo a tales efectos copia certificada del referido escrito. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la práctica de la prueba científica promovida en el Capitulo III, del escrito de pruebas promovidas por la parte accionante. En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios signados con los números 22-0211 y 22-0212.
Por auto separado de fecha 20 de julio de 2022, vistas las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, para dar tramite al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2022, el Juzgado A quo ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ordenó anexar previa su certificación por secretaría las copias de las actuaciones señaladas y consignadas por la parte recurrente. En esa misma fecha se libró oficio signado con el número 22-0213.
En fecha 25 de julio de 2022, el Alguacil Miguel Peña, consignó copia del oficio Nro. 22-0213, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 26 de julio de 2022, el Alguacil Ricardo Tovar, consignó copia del oficio Nro. 22-0212, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente firmado y sellado en señal de recibido. Asimismo, en la referida fecha, consignó oficio Nro. 22-0211, dirigido a la sociedad mercantil Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió oficio N° GML22130, de fecha 29 de julio de 2022, emanado de Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB).
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió oficio N° CJ-0143-2022, de fecha 29 de julio de 2022, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan al Juzgado A Quo que, en relación a la práctica de la prueba de filiación biológica, no se encontraban en capacidad de ofrecer tales servicios y dar respuesta a dicha solicitud.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa dio por recibidos y agregados a los autos los oficios ut supra señalados.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, la representación de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de su remisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual resulto asignado de la comisión para la evacuación de los testigos, y asimismo solicitó se remitiera a dicho Juzgado computo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas. En virtud de lo anterior, el Juzgado A quo por auto de fecha 04 de agosto de 2022, acordó lo solicitado, librándose oficio signado con el número 22-0234, anexándose copias certificadas y computo.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Alguacil José Centeno, consignó copia del oficio número 22-0234, de fecha 02 de agosto de 2022, dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la respuesta dada por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitó que la prueba se realice en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, o en otro laboratorio que designe el tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió Oficio N° 186-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual remitió resultas de la comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente cumplida, la cuales se ordenaron agregar a las actas por auto dictado por el A quo en fecha 30 de septiembre de 2022. Asimismo, en el referido auto se ordenó practicar computo del lapso probatorio. En esa misma fecha, se practicó computo.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa con vista al computo practicado por secretaría, precluido como se encontraba para esa fecha el lapso para la evacuación de pruebas, dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica promovida por la parte actora, por lo cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que le informara al Tribunal a la mayor brevedad los laboratorios, institutos, clínicas o centros de salud o de estudio para llevar a cabo la referida prueba, advirtiéndole a las partes que a partir del recibo de la información requerida, comenzaría a computarse un lapso de treinta (30) días. En esa misma fecha se libró Oficio Nro. 22-0328.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Alguacil Ricardo Tovar, consignó copia de Oficio Nro. 22-0328, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
El 24 de octubre de 2022, se recibió Oficio N° 0178/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual le informó al Juzgado A Quo que no se encontraban facultados para dar recomendación o sugerencias relacionadas con laboratorios externos donde realicen pruebas genéticas. Dicho oficio se ordenó agregar a las actas procesales por auto de fecha 27 de octubre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, señaló al Tribunal de la causa instituciones medicas y laboratorios a los fines de la práctica de la prueba genética.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), a fin de que fuera fijada oportunidad para la práctica de la prueba de filiación biológica en la persona de NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ, LUIS SILVESTRE ZULOGA y LUIS ENRIQUE FAJARDO. En esa misma fecha se libró Oficio N° 22-0399.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Alguacil Ricardo Tovar, consignó copia de Oficio Nro. 22-0399, dirigido al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
El 23 de noviembre de 2022, se recibió Oficio N° 0178/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante el cual le informó al Juzgado A Quo, en cuanto a las modalidades de toma de la muestra y formas de pago de la prueba genética, y fijó el dia martes, 29 de noviembre de 2022, a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Pruebas Especiales, para que asistieran los ciudadanos LUIS ENRIQUE FAJARDO, LUIS SILVESTRE ZULOGA y NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ.
En diligencia de fecha 24 noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, vista la respuesta dada por el Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), solicitó la notificación telemática vía correo electrónico o vía WhatsApp, de los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULOGA y NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ, para la realización de la prueba de filiación biológica en la oportunidad fijada por dicha institución médica.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado A quo dio por agregado a las actas procesales, el Oficio N° 0178/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT). Asimismo, por auto separado de esa misma fecha en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2022, señaló que, acordada la prueba era cuenta de las partes acudir a la institución designada al efecto para la toma de la muestra.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió comunicación fechada 12 de diciembre de 2022, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante la cual dicha institución informó que los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA y NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, no acudieron a la cita establecida, para la toma de la muestra para la prueba de filiación, siendo imposible la realización de la misma, y que la misma quedaba fijada nuevamente para el dia lunes, 19/12/2022. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas procesales la referida comunicación.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió comunicación fechada 12 de enero de 2023, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante la cual dicha institución informó que los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA y NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, no acudieron a la cita establecida, para la toma de la muestra para la prueba de filiación biológica, dejando constancia que solo acudió el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, señalado que dicha comunicación se emitía a petición de la Abogada Rosa Linares, apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas procesales la referida comunicación.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, con vista a los autos de fechas 30/09/2022 y 14/11/2022, en virtud de haber precluido el lapso para la realización de la prueba de experticia biológica, solicitó al Juzgado A quo, dar continuidad a la causa, y en consecuencia fijase oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. En tal sentido, el Tribunal de la causa por auto dictado el 07 de febrero de 2023, a fin de proveer respecto de lo solicitado, ordenó previamente practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2022 (exclusive), fecha en la cual ordenó agregar oficio recibido de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha, se practicó computo por secretaría.
Por auto separado, dictado en fecha 07 de febrero de 2023, en virtud del computo practicado en esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de la experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica, acordada por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, procedió a fijar el décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a fin de que fueran presentados informes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió Oficio N° 2023-35, de fecha 06 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual participó al Juzgado A quo, de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2022. Dicho oficio, se ordenó agregar a las actas procesales por el Tribunal A quo, mediante auto dictado el 14 de febrero de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023, y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribuna A quo, por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, librándose a tales efectos boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales acreditados en autos.
En fecha 15 de marzo de 2023, compareció la Abogada Sandra Tirado, apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por notificada del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 07 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de haber operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, condenándose en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose la notificación del referido fallo a la partes.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva recaída en la causa y solicitó la notificación de la parte demandada por vía telemática, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2023, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada a la parte demandada, por vía telemática.
Por diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023.
En fecha 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva. Siendo que por decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa procedió a dictar aclaratoria.
Por auto dictado el 10 de octubre de 2023, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, y ordenó la remisión de la totalidad de las actas que componen el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera distribuido a fin de dar trámite al recurso ejercido. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 23-0334.
En tal sentido, asignado como fue el conocimiento de la presente causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, para decidir observa:

III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2023, por la abogada ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, por haber operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.
En tal sentido, conviene traer a colación el fallo objeto del presente recurso, en el cual el A quo estableció:

“III
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de inquisición de paternidad, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, puesto que el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULUAGA falleció el 23 de mayo de 2013, y la demanda que inició este juicio se admitió el 30 de agosto de 2021, y la citación del demandado se materializó el 18 de noviembre de 2021
Así las cosas, este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, que literalmente dispone:
"Articulo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se incompetente, de un decreto o de un acto de embargo haga ante un Juez notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Del precepto normativo antes transcrito, y a los efectos de este juicio, claramente se evidencia que la prescripción se interrumpe civilmente por demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, protocolizada junto a la orden de comparecencia ante la Oficina de Registro respectiva, o por efectuarse la citación del demandado, ambos supuestos antes de expirar el lapso de prescripción.
Así pues, tenemos que la pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial, se circunscribe a la inquisición de paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO respecto del ciudadano LUIS SILVESTRE ZULUAGA, en contra del heredero del prenombrado, ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA.
En ese sentido, quien suscribe debe citar el contenido del artículo 228 del Código de Comercio, que reza así:
Articulo 228.- Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte.
A los efectos de esta causa, dicha norma establece que todas las acciones contra los herederos del padre o de la madre, se extinguen por la prescripción en el término de cinco (05) años, y dicho término se contará desde la muerte del padre o de la madre.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULUAGA falleció el 23 de mayo de 2013, según consta de Acta de Defunción No 890 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con lo cual, se observa que desde, el 23 de mayo de 2013, fecha que en (SIC) falleció el presunto causante, hasta el 30 de agosto de 2021. fecha en que se admitió la demanda, transcurrieron más de ocho (08) años, excediéndose sobradamente con el lapso de prescripción establecido en la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil, antes analizado. Así se establece.
Así pues, de las actas que integran el expediente no consta instrumento alguno que demuestre que la accionante haya interrumpido válidamente dicho lapso de prescripción según lo dispuesto en el analizado artículo 1.969 del Código Civil, y considerando que para la fecha en que se admitió la demanda, a saber el 30 de agosto de 2021, el derecho de acción se encontraba sobradamente prescrito, este tribunal necesariamente debe declarar procedente la prescripción de acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 228 del código sustantivo, y como consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad entendida en la demanda que inició este proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se hace constar.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERINIDAD contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN conforme establece el artículo 228 del Código Civil.
Se condena en costas a las (SIC) parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES”

Ahora bien, observa quien aquí decide que la Juez A quo, basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar Sin Lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por considerar que operó la prescripción de la acción con base en lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, y por la naturaleza de lo resuelto, señaló que se hacía innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.
En tal sentido, siendo que la parte actora recurrente, en su escrito de informes pretende enervar la decisión dictada por el Juzgado de la causa, atacando precisamente en punto previo la procedencia de la prescripción que sirvió de fundamento al Juzgado A quo, para declarar Sin Lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse al respecto, por lo cual observa:
El artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, disponía:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

De la lectura de la norma antes citada, se desprende que estableció el legislador la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad, cuando fuera esta intentada contra el padre o la madre, señalando igualmente un lapso de caducidad cuando la acción se ejerciera contra los herederos de aquéllos.
Ahora bien, en este punto resulta necesario destacar que el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990, Extraordinario del 26 de julio de 1982, fue objeto de análisis en virtud de la revisión de su desaplicación por control difuso, por contradicción con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1074, del 1 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
′Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.´
Convención sobre los Derechos del Niño
´Artículo 7.
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: María del Rosario Gómez Portilla y otro, expediente N.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
´El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ´el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás′ (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, ′Derecho Civil. Personas´, Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.´
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
´Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.′
…OMISSIS…
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil”.

De esta forma, conforme al criterio establecido en el extracto de la sentencia antes transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil, para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad. No obstante, refiere que dicha desaplicación abarca únicamente los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso.
Con posterioridad, en sentencia N° 806, de fecha 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, conociendo de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990, Extraordinario del 26 de julio de 1982, anuló la parte final de la referida norma, por estar en franca contradicción con lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna; señalando en dicho fallo que, el contenido de la parte final del artículo in comento, presentaba una contradicción con respecto al texto constitucional; pues, en la primera parte de éste se consagraba el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta fuere ejercida contra el pretendido padre o madre vivos; pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Ratificando la Sala Constitucional, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 de la norma sustantiva civil, resultaba contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, puesto que este último contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que dicha norma Constitucional está orientada a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
En tal sentido, en virtud de la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, la norma íntegra paso a leerse de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”.

Por lo que en atención a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante antes referida, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como máximo interprete de la ley se pronunció sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, este Juzgado de alzada la acoge y aplica al caso en concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, versa el presente juicio sobre la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada Aleida Linares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, en contra del ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, en su carácter de heredero del de cujus LUIS SILVESTRE ZULOAGA, alegando que este último ciudadano era el padre biológico de su representado, y que falleció sin reconocerlo; concluye este jurisdicente que el derecho que aquí se discute resulta IMPRESCRIPTIBLE, y no se encuentra sometido el ejercicio de dicha acción a ningún lapso fatal. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente expuesto, resultando improcedente en el caso sub examine la prescripción invocada este Tribunal de alzada considera indefectible declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA; debiendo revocarse la referida decisión, como en efecto se hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –
En consecuencia de lo decidido con anterioridad, por cuanto quedo sentado en el presente fallo que el Tribunal A quo fundamentó su sentencia en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, y por la naturaleza de lo resuelto, consideró que se hacía innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, como quiera que dicha decisión debe revocarse por las motivaciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, desciende este Juzgado de alzada a conocer del fondo del asunto aquí discutido, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

De una revisión al iter procesal seguido en el presente juicio, quien aquí decide considera necesario hacer énfasis en lo siguiente:
Promovió la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 17 de junio de 2022, prueba científica, heredo biológica y hematológica, consistente en la experticia de estudio de linaje paterno (análisis de marcadores del cromosoma “Y”), en la persona de su representado, así como en la persona del demandado, ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA; y en la persona, del ciudadano NESTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, indicando que este es sobrino del de cujus LUIS SILVESTRE ZULOAGA, solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de la realización de dicha prueba.
Tal prueba fue admitida oportunamente por auto del 07 de julio de 2022, ordenado para su evacuación oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo recibido en fecha 01 de agosto de 2022, oficio N° CJ-0143-2022, de fecha 29 de julio de 2022, emanado de la Consultoría Jurídica del referido instituto, mediante el cual informan al Juzgado A Quo, la imposibilidad de practicar dicha prueba a través de dicho instituto.
Ahora bien, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa tras el cómputo y revisión de los lapsos procesales, determinó que el lapso de evacuación de pruebas había precluido, y conforme a lo establecido en el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la experticia heredo bilógica y hematológica, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que le informara al Tribunal a la mayor brevedad los laboratorios, institutos, clínicas o centros de salud o de estudio para llevar a cabo la referida prueba, advirtiéndole a las partes que a partir del recibo de la información requerida, comenzaría a computarse un lapso de treinta (30) días; recibiendo respuesta a lo solicitado en fecha 24 de octubre de 2022, mediante Oficio N° 0178/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informó al Juzgado A Quo que no se encontraban facultados para dar recomendación o sugerencias relacionadas con laboratorios externos donde realicen pruebas genéticas.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), a fin de que fuera fijada oportunidad para la práctica de la prueba de filiación biológica en la persona de NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ, LUIS SILVESTRE ZULOGA y LUIS ENRIQUE FAJARDO. En esa misma fecha se libró Oficio N° 22-0399, recibiéndose el 23 de noviembre de 2022, Oficio N° 0178/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante el cual le informó al Juzgado A Quo, que se fijaban el dia martes, 29 de noviembre de 2022, a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Pruebas Especiales, para que asistieran los ciudadanos LUIS ENRIQUE FAJARDO, LUIS SILVESTRE ZULOGA y NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ.
En diligencia de fecha 24 noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, vista la respuesta dada por el Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), solicitó la notificación telemática vía correo electrónico o vía WhatsApp, de los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULOGA y NESTOR MANUEL ZULOGA HERNÁNDEZ, para la realización de la prueba de filiación biológica en la oportunidad fijada por dicha institución médica; pedimento este que fue negado por el Juzgado A Quo, a través de auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2022, señalando que acordada la prueba era cuenta de las partes acudir a la institución designada al efecto para la toma de la muestra.
Seguidamente el 13 de diciembre de 2022, se recibió comunicación fechada 12 de diciembre de 2022, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante la cual dicha institución informó que los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA y NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, no acudieron a la cita establecida, para la toma de la muestra para la prueba de filiación, siendo imposible la realización de la misma, y que la misma quedaba fijada nuevamente para el dia lunes, 19/12/2022.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió comunicación fechada 12 de enero de 2023, proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), mediante la cual dicha institución informó que los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA y NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, no acudieron a la cita establecida, para la toma de la muestra para la prueba de filiación biológica, dejando constancia que solo acudió el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, señalado que dicha comunicación se emitía a petición de la Abogada Rosa Linares, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado el 07 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2022 (exclusive), fecha en la cual ordenó agregar oficio recibido de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, hasta esa fecha inclusive, señaló que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de la experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica, acordada por auto para mejor proveer de fecha 30 de septiembre de 2022, y procedió a fijar el décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a fin de que fueran presentados informes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así, notificadas como fueron las partes, en fecha 11 de abril de 2023, presentaron sus respectivos escritos de informes.
De las actuaciones anteriormente señaladas, se puede constatar un vicio en la evacuación de la prueba heredo biológica promovida por la parte actora, pues luego de tener certeza en cuanto al laboratorio en el cual se practicaría la prueba y la oportunidad fijada para ello, el A quo omitió la notificación a los ciudadanos LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA y NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, para que expusieran su voluntad de someterse o no a la referida prueba, en el día y hora designada por el Centro Médico Docente La Trinidad, para la toma de la muestra de sangre.
Ahora bien, observa este Jurisdicente en relación a la determinación de la filiación de una persona, que ésta resulta en ocasiones esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad; por ello, constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, razón por la cual el Estado se encuentra en obligación de garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, por lo que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que esta clase de derechos, inherentes a la persona, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Sentencia Núm. 2240, del 12/12/2006).
En este punto cabe destacar la trascendencia que recae en la prueba genética (heredo biológica o hematológica), pues esta constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación en los juicios de Inquisición de Paternidad, como el que nos ocupa; no obstante, tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra, o descartarla; y esta se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, en cuanto a la correcta forma de evacuación de la experticia que contempla la norma supra citada, por cuanto para su práctica se requiere de la colaboración de las personas sobre las cuales esta deba recaer, a la luz de lo establecido en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable obtener el consentimiento voluntario de las personas, que deben someterse a estas pruebas, por lo que en resguardo de sus derechos y dignidad humana se requiere necesariamente de su notificación a través de los medios que la ley establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando, entre otras cosas, el juez “…niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante...”. (Ver entre otras, sentencia N° 736, de fecha 10 de diciembre de 2009).
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
Lo anterior cobra vital importancia a raíz del criterio sentado por la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual la mencionada Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad.
Así pues, en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juegan un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011.
En el citado fallo, la Sala hace referencia a aquellos casos en los que es requerida la colaboración de parte para la práctica de un examen científico sobre su persona para hacer posible la experticia, señalando que, en caso de negarse la parte a prestar la referida colaboración, “…el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva…”, estableciendo de tal manera una carga para ella, sin que de ninguna manera sea admisible la adquisición forzosa de la muestra, no obstante, la conducta negativa de acceder le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, pudiendo entenderse incluso “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”.
Sobre el particular, citó esta Sala en el fallo mencionado el criterio sostenido por la jurisprudencia española, según la cual “…dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)...”.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, la Sala estima fundamental en el presente caso, verificar si la tramitación de la prueba heredo-biológica promovida por los actores, se evacuó conforme con las normas especiales que la regulan:
Así, de actas del expediente se aprecia que la parte demandante por inquisición de paternidad solicitó en su escrito libelar, entre otras, la evacuación de la prueba de experticia científica de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en la persona de los demandados, “…para que sea practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al cual pido se oficie, en aras de que se sirvan realizar la misma, mediante el método de extracción de muestras sanguíneas o de otros tejidos, que los funcionarios competentes estimen procedente, para determinar (…) la identidad biológica entre mi padre/fallecido y esta demandante…”.
Tal solicitud se hizo valer igualmente en el lapso de promoción de pruebas y fue admitida por el juez de la causa mediante auto del 19 de junio de 2014, que cursa al folio 87 del expediente, en el que se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), “…a los fines que informen a este Tribunal (sic) cuánto es el costo o valor de la mencionada prueba y otros parámetros que a bien tengan que informar a este despacho, así como sus honorarios (sic) y días…”.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, la parte demandante expuso que “…visto que hasta la presente fecha el referido Instituto [IVIC] aun (sic) no ha dado respuesta, solicito de manera muy respetuosa sea ratificado el oficio, pero esta vez dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana, ubicado en Altos de Pipe, Municipio Los Salías, estado Miranda…”, lo cual fue acordado por auto del 10 de octubre de 2014 por el tribunal de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo “…se sirva librar nuevos oficios al referido Instituto (sic) pidiendo cita ante el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (…) a los fines de que se fije el día y la hora en que las partes deban practicarse la respectiva prueba de (ADN)…”.
En fecha 7 de abril de 2015, el tribunal de la causa recibió oficio proveniente del IVIC mediante el cual se fija hora y fecha para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández y a la ciudadana Yusbire Coromoto Parra.
En fecha 22 de septiembre del mismo año, el tribunal de la causa recibió informes del señalado instituto, en el cual, entre otros asuntos, señala que “…Los ciudadanos Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández, no acudieron a la cita pautada para el 8/7/2015, ni lo han hecho hasta la fecha de redacción de este informe (11/8/2015)…”.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia de mérito, el tribunal de alzada, luego de pronunciarse sobre el carácter presuntivo de la prueba en referencia, señaló lo siguiente:
“…Al margen de lo expuesto, considera esta alzada que el Juez (sic) en la búsqueda de la verdad en esta materia de estricto orden público acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para el perfeccionamiento y obtención de la prueba de ADN, ha debido darle cumplimiento al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procediendo a la intimación de la parte demandada para acceder a la toma de muestra sanguínea para la realización de dicha prueba, pero ello no ocurrió en autos, pues de haberse realizado dicha notificación en la persona de los demandados en el presente juicio, no se puede establecer fehacientemente haya incurrido en negativa injustificada a colaborar con la prueba.
Y ello resulta así, porque de ocurrir esta negativa, el Juez (sic) lo autoriza la norma legal en comento a que se dejará sin efecto la diligencia, para poder sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así las cosas, no habiendo sido intimada la parte demandada para que cumpliera con la realización de la prueba heredo-biológica, no pudo producirse en la realidad, su negativa injustificada a colaborar en la realización de la prueba y en estas circunstancias, al Juez (sic) le está vedado proceder a establecer las conclusiones que su prudente arbitrio le aconseje, ni establecer en contrario por analogía la presunción en contra de dichos demandados con base en el artículo 210 del Código Civil que señala:
`La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.´
En esta dirección, ratifica quien juzga que, no siendo intimada la parte demandada a cumplir la orden del Tribunal (sic) de colaborar con la realización de la prueba, no puede establecerse a priori que se ha negado injustificadamente a la realización de la misma y así se declara; y en apoyo al criterio expuesto se refiere sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-03-2001 (Toni Lino de Buenaventura de Teodoro vs. La menor FA.DEBA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En consecuencia y en atención a las consideraciones precedentes, esta instancia superior en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia concluye que la presunción derivada de la inasistencia de los demandados en la oportunidad en que se le practicaría la prueba de indagación sanguínea o ADN no constituyó un elementó determinante para demostrar la aceptación de la paternidad reclamada por la accionante YUSBIRE COROMOTO PARRA, contra los padres del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ (sic); y así se decide…”.
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem constató que la prueba heredo-biológica no se tramitó correctamente, toda vez que no se intimó a la parte demandada para que expusiera su voluntad de someterse o no a la referida prueba, ni la notificó del día y hora designada por el IVIC para la toma de la muestra, razón por la cual el juez de la recurrida no le otorgó ningún valor probatorio ni hizo recaer en ella las presunciones de ley correspondientes, presunción esta, por cierto, de carácter iuris tantum, tal y como se señaló en sentencia N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014.
En efecto, en el fallo N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, esta Sala señaló que “…las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposición expresa de ley sea aquella necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho…”. Así pues, vistos los eventos procedimentales narrados con anterioridad, se estima que era deber del juez de la causa notificar a los demandados de la oportunidad en que se llevaría a cabo la toma de muestra sanguínea y, al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa de la actora quien se vio impedida de valerse de dicha prueba de carácter fundamental para la controversia que se ventila por causas que resultan ajenas a ella y que son imputables al juez.
Por consiguiente, esta Sala advierte el error en que incurrió el juez de la causa quien con cuya falta de notificación impidió que la prueba legal y pertinente se incorporase al proceso correctamente, así como el error en que incurrió el juez de alzada, quien habiéndose pronunciado sobre tal error, no aplicó los correctivos necesarios para restablecer la situación jurídica infringida por el a quo, incurriendo con tal forma de proceder en el vicio de reposición no decretada y generando con ello una grave vulneración del derecho a la defensa de la parte actora promovente de la prueba.
Por tales motivos, se declara procedente la denuncia que se examina y se ordena la reposición de la causa al estado de que se oficie nuevamente al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo-biológica y, teniendo dicha información, el tribunal de la causa proceda a notificar a los demandados de tal circunstancia para la adecuada evacuación de la prueba. Así se decide…” (Destacado de esta alzada)

Por las consideraciones precedentes deben los jueces en los casos en los que, como en el de autos, se reclama la paternidad, extremar sus cuidados y su prudencia, y utilizando los medios que la ley pone en sus manos, escudriñar la verdad. Conducta esta no observada en el presente caso, ya que, la notificación para la aceptación o no de practicarse la prueba de experticia al demandado y al tercero fue totalmente omitida.
Bajo esta óptica, se crea un estado de indefensión, dado que ni la parte demandada, ciudadano LUIS SILVESTRE ZULUAGA GARCÍA, ni el tercero involucrado en dicha prueba, ciudadano NÉSTOR MANUEL ZULOAGA HERNÁNDEZ, fueron notificados oportunamente por el Tribunal de la causa a fin de que manifestasen su consentimiento o no para la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica en la oportunidad fijada por el Centro Médico Docente La Trinidad, debiendo tener en cuenta como ya se dejó sentado que, se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley. De tal forma, la falta de notificación de las personas sobre las cuales se acordó la práctica de la prueba heredo biológica, constituye una subversión a lo establecido en las normas in comento, lo que trae consigo el quebrantamiento de las formas procesales que implica la violación reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento, puesto que se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba, más aún cuando la prueba científica resulta determinante para la resolución del fondo de la controversia, sin la cual no puede este Juzgador emitir pronunciamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, acorde con la jurisprudencia supra transcrita la cual acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso subexamine, la omisión en la notificación por parte del Tribunal A quo al demandado y al tercero para que manifestasen de forma expresa su voluntad de someterse a la práctica de la experticia científica heredo biológica y hematológica, en la oportunidad establecida para ello, con la advertencia de la consecuencia jurídica que implicaría para el demandado su negativa; impidió que la prueba legal y relevante se incorporara correctamente al proceso; por ello este Tribunal de alzada a fin de resguardar los principios constitucionales del debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estando en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 206 y 211 de la norma Adjetiva Civil, considera forzoso para restituir la situación jurídica infringida decretando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente causa, oficie nuevamente al Centro Médico Docente La Trinidad, para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo-biológica y, teniendo dicha información, el tribunal de la causa proceda a intimar mediante boleta a las partes para que manifiesten de forma expresa su voluntad o no de someterse a la toma de la muestra en la oportunidad señalada, advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas que implicaría su negativa, todo ello para la adecuada evacuación de la prueba, lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2023, por la abogada ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCÍA, por haber operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia al cual corresponda el conocimiento de la presente causa, oficie nuevamente al Centro Médico Docente La Trinidad, para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo-biológica y, teniendo dicha información, el tribunal de la causa proceda a intimar mediante boleta a las partes para que manifiesten de forma expresa su voluntad o no de someterse a la toma de la muestra en la oportunidad señalada, advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas que implicaría su negativa.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera de su lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000526 (11.746)
CHB/AS.