REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
VINCENZO LABARTINO PETRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.870.APODERADOSJUDICIALES:ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.521.056 y V-8.634.850, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.730 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.521.APODERADA JUDICIAL: SANDRA YURISMA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.635, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.445.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Incidente de Pruebas)


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2024, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA.
Remitidas copias certificadas en fecha 12 de marzo de 2024, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, quien las dio por recibidas en fecha 12 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2024, el abogado ARTURO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde alegó, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio por el juzgado de la causa, que los elementos fácticos que conllevan el tema probatorio se corresponden con aquellos que fueron libelados y los alegados en la contestación.
Que del examen de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el nombramiento de la defensora ad litem, cuando éste había contestado oportunamente y que no se había limitado a un rechazo genérico para en esa misma oportunidad designar a un nuevo defensor bajo el argumento que aquel no había cumplido con sus obligaciones en la etapa de promoción de pruebas.
Que por auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado antes mencionado, luego de una solicitud de revocatoria por contrato imperio y ejercicio del recurso de apelación en caso de negativa, dispuso que: “ por conducta negligente de la defensora ad litem, acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas y en consecuencia la reposición de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Siendo éste motivo suficiente, la juez a quo declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

Que la juez a quo repuso la causa cuando se estado de promover los escritos de prueba, esto bajo el sustento de que la defensora ad litem no promovió pruebas y tampoco demostró lo expuesto en relación al traslado al domicilio de la demandada.
Que la regla general es que los procesos judiciales deben efectuarse a como están previstos en la ley procesal, visto es el caso de que la ciudadana juez repuso la causa cuando estaba en estado de agregar los escritos de pruebas, pero es de observarse en el escrito de la contestación de la demanda, de la defensora removida, que inclusive describe que la urbanización donde se encuentra el domicilio de su defendida cuenta con seguridad privada, la cual no le permitió el acceso, por consecuente, se observa que la única negligencia en la que incurrió la defensora judicial fue la de no promover pruebas, pues si hubo una oportuna contestación de la presente demanda, quedando trabada la Litis.
Se puede incurrir en que la reposición de la causa impetrada por parte de la juez a quo, está inmersa en EL VICIO CASACIONAL DE REPOSICION MAL DECRETADA, por lo que se ve quebrantado el equilibrio procesal y el debido proceso al reponer la causa al estado de citación de una nueva defensora ad litem cuando la antigua defensora SI contestó legítimamente la demanda.
Que se logra verificar que la reposición y consecuente nulidad decretada por el a quo no se ajusta a ninguna de las condiciones necesarias para decretar una reposición al estado de citación, por lo que se debió darle a la nueva defensora designada, el tiempo justo para la promoción de pruebas que creyera pertinentes.
Que solicitan a esta Superioridad, se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2024 y consecuente a ello, se reponga la causa al estado de darle continuidad al proceso en el estado de promoción de pruebas para que la nueva defensora ad litem cumpla con promover las pruebas que creyere pertinentes para la defensa de su representada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se dejó constancia de la presentación de escrito de informe por la parte actora; de la consignación de observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2024, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio de la providencia de fecha 23 de enero de 2024, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano VICENZO LABARTINO PETRONE, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA.
Mediante oficio Nº 084-2024, de fecha 5 de marzo de 2024, el juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda por cobro de bolívares interpuesto en fecha 9 de junio de 2021, por el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO.
- Solicitud de reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2020por el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO.
- Auto de admisión a la solicitud de reconocimiento de documento privado, de fecha 17 de noviembre de 2020.
- Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, presentada por el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, en la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
- Auto de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
- Auto de fecha 4 de diciembre de 2020, mediante el cual de libró compulsa de citación a los fines de que comparezca ante el tribunal la parte demandada.
- Auto de fecha 9 de febrero de 2021, mediante el cual compareció ante el tribunal ponente el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la misma circunscripción, a los fines de exponer que se trasladó al domicilio de la parte demandada, la cual lo atendió y firmó copia de la compulsa librada por el tribunal.
- Auto de fecha 19 de febrero del 2021,
- Diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, mediante el cual compareció ante el Tribunal el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, con el fin de solicitar que se le declare con lugar dicha solicitud.
- Auto de fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal dictó sentencia definitiva sobre la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado.
- Auto de fecha 07 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva), incoada por el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, contra la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, y ordenó emplazar a la prenombrada ciudadana a fin de que compareciera ante dicho Tribunal para la contestación de la demanda.
- Diligencia de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal un Poder Especial que le otorgó el ciudadano VINCENZO LABARTINO PETRONE, de igual manera consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el libro de medidas.
- Diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual compareció el abogado apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicitó que fueran librados los carteles de citación, motivado por la consignación del alguacil, el cual expresó que no fue posible la citación personal de la parte demandada.
- Auto de fecha 02 de mayo, mediante el cual el Tribunal ordenó que fueren librados carteles de citación para lograr dar con la parte demandada y esta compareciera ante dicho Juzgado. Posteriormente, en esa misma ficha fueron librados dichos carteles.
- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual compareció el abogado ARTURO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual retiró carteles de citación librados en fecha 02 de mayo de 2022.
- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO consignó carteles de citación publicados en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”, de fechas 13 y 17 de los corrientes.
- Auto de fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual el secretario accidental del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejó constancia de que el día 06 de junio se trasladó a una dirección particular mostrada en autos, con el fin de fijar un ejemplar del cartel de citación librado a la ciudadana demandada.
- Diligencia de fecha 29 de junio, realizada por el abogado ELIO CASTRILLO, mediante la cual solicita la designación de un defensor judicial para que asista a la parte demandada.
- Auto de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal designó a la ciudadana ASERET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, como defensora judicial para que asistiera en dicho acto, en esa misma fecha, fue ordenada la notificación de la respectiva defensora a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes.
- Auto de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil Acc, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó Boleta de Notificación firmada por la prenombrada defensora judicial asignada para la parte demandada.
- Diligencia de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual la defensora judicial de la parte demandada, expuso la aceptación del cargo y juró cumplir con sus funciones y labores inherentes al mismo.
- Diligencia de fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual compareció el abogado ELIO CASTRILLO, con el fin de solicitar que le sea librada la compulsa de citación a la defensora judicial asignada de la parte demandada.
- Auto de fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana ASARET YANEZ, en esa misma fecha fue librada dicha compulsa.
- En fecha 18 de octubre de 2022, la defensora judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda ante el Tribunal responsable de la causa.
- En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal revocó la designación de la ciudadana ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ por incumplimiento de sus deberes y por ende se designó a la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ como la nueva defensora judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se le notificó a la parte actora los hechos ocurridos anteriormente.
- Auto de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal ordenó la notificación de la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, la cual fue designada como nueva defensora judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA.
- En fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil Acc, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó Boleta de Notificación firmada por la prenombrada defensora judicial asignada para la parte demandada.
- Diligencia de fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual la defensora judicial de la parte demandada consignó un acta suscrita por la misma y la demandada, acta de matrimonio de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA y LEOPOLDO GUILLERMO RAMIREZ PEREZ e informes médicos, los cuales prueban la escasa capacidad de movilidad que tiene la demandada.
- En fecha 03 de febrero de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal su contestación de la demanda
- Diligencia de fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual la defensora AD-LITEM manifestó la aceptación del cargo y su deber de cumplir con las responsabilidades que el mismo acarrea.
- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual compareció el abogado apoderado de la parte actora, a fin de solicitar que se reforme auto por contrario imperio
- Diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su ratificación en todas y cada una de sus partes, la diligencia presentada en fecha 28 de marzo del año 2023, y solicitó al Tribunal se sirviera de proveer lo expuesto.
- Diligencia de fecha 07 de junio de 2023, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su ratificación en todas y cada una de sus partes, la diligencia presentada en fecha 28 de marzoy 18 de mayo del año 2023, y solicitó al Tribunal se sirviera de proveer lo expuesto.
- Diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su ratificación en todas y cada una de sus partes, las diligencias presentadas en fecha 28 de marzo, 18 de mayo y 07 de junio del año 2023, y solicitó al Tribunal se sirviera de proveer lo expuesto.
- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su ratificación en todas y cada una de sus partes, las diligencias presentadas en fecha 28 de marzo, 18 de mayo, 07 de junio y 02 de agosto del año 2023, y solicitó al Tribunal se sirviera de proveer lo expuesto.
- Diligencia de fecha 16 de enero de 2024, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso su ratificación en todas y cada una de sus partes, las diligencias presentadas en fecha 28 de marzo, 18 de mayo, 07 de junio, 02 de agosto y 11 de octubre del año 2023, y solicitó al Tribunal se sirviera de proveer lo expuesto.
- Auto de fecha 26 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por laa parte demandante.
- Diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, mediante la cual el abogado ELIO CASTRILLO, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra auto dictado por el Juzgado actor de la causa, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
- Auto de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual el prenombrado Tribunal, instó a la parte interesada a consignar las copias conducentes a los fines de su certificación, para que estas fueran remitidas a la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Auto de fecha 05 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó las copias fotostáticas del concurrente juicio. En esa misma fecha, fue remitido un oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07/02/2024.

Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2024, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del nombramiento de la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ como defensora Ad-litem.
Conforme lo expuesto por la parte actora en su respectivo escrito de informe, corresponde determinar si el tribunal a-quo, debió reponer la causa al estado de promoción de pruebas y no al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada SANDRA YURISMA ABILEZ, para que se verificará su citación y posterior contestación de la demanda, como lo realizó en auto dictado en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hechos y derecho esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“… Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de marzo del 2023 por el abogado ELIO CASTRILLO, identificado en autos, en al cual expone y solicita “…visto el auto dictado por este Honorable Tribunal dictado el 23 de enero de 2023, donde además de revocarse el nombramiento de la defensora ad litem ASARET YANEZ RODRIGUEZ, y designar como nueva defensora ad litem a la ciudadana SANDRA YURISMA AVILEZ, ambas identificadas en autos, lo que ciertamente constituye actuación de mera sustanciación (de lo cual la representación judicial no tiene nada que objetar), este Tribunal anulo todo lo actuado de a la anterior designación de la primera de las defensoras mencionadas, lo que conlleva a una reposición de la causa, dejando de ser esto último una actuación de mera sustanciación, muy por el contrario constituye una reposición inútil que causa perjuicio a mi representado, quebrantando el equilibrio procesal y vulnerando el derecho, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al reponer la causa al estado de citación de la defensora, siendo que la anterior Defensora fue válidamente citada y esta a su vez, contestó oportunamente la demanda, quedando legítimamente trabajada la litis. Por todo lo anterior es que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que reforme de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 23 de enero del 2023, solo con respecto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el nombramiento de la defensora ad litem ASARET YANEZ RODRIGUEZ y su consecuente reposición, pero sin alterar el nombramiento de la nueva defensora ad litem, a quien se le debe conceder el lapso para que oportunamente promueva las pruebas que creyere pertinentes, a fin de salvaguardas el derecho a la defensa de la demandada, ello en virtud de que la anterior defensora SI contestó la demanda (alcanzando este acto el fin al cual estaba destinado), pero no cumplió con su deber de promover las pruebas que pudieren favorecer a la demandada. No obstante en el supuesto negado de que este Tribunal no acuerde la reforma aquí solicitada APELO a todo evento del auto dictado el 23 de enero de 2023, solo con respecto a su declaratoria de nulidad de todo lo actuado al posterior nombramiento de la defensora ASARET YANEZ RODRIGUEZ.

El diligenciarte solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la norma adjetiva civil la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero del 2023, en el cual se estableció:

“…Expuesto lo anterior queda demostrado que la abogado ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, actuando como defensora ad-litem de la parte demandada, dejó en completa indefensión a la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y que puede considerarse una negligencia granve por parte de la identificada profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de presentar de las formas más eficaz y eficiente posible a su defendida utilizando los medios de que disponía para lograr tal fin, situación que no puede pasar desapercibida por quien aquí suscribe.
En consecuencia, a los fines de procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y garantizar el derecho a la defensa de las mismas, se revoca la designación como defensora judicial de la demandada a la abogada ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ y de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 206, y 208 del código de Procedimiento Civil declara la nulidad de las actuaciones siguientes a dicho acto de designación, y por ende designa como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ..”

Asimismo, se observa que una vez juramentada la defensora judicial de la parte demandada, abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, en fecha 3 de febrero del 2023 mediante diligencia informó al Tribunal que logró reunirse con la demandada de autos, ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, quien además le suministró recaudos a los fines de su consignación en el expediente

Establecido lo anterior, se observa que la pretensión del apoderado judicial se circunscribe a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2023, pero solo con respecto a la declaratoria de reposición y en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogada ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, por considerar que la misma constituye una “reposición inútil”; este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa. Así, a los fines de ilustrar cuando una reposición es considerada inútil, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en las sentencias de fechas 17 de febrero de 24 de mayo de 2000, en las que expusieron
“(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir asi los vicios ocurrido en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Indicado lo anterior, es importante señalar que la reposición y en consecuencia la nulidad de las actuaciones decretadas mediante el auto objeto de controversia tiene su motivación en que la defensora judicial “…ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, (…) no promovió prueba alguna que pudiese favorecer a su representada, además de evidenciarse del escrito de contestación presentado en fecha 18-10-2022, que la mencionada profesional del derecho no probó lo expuesto en dicho escrito con relación al traslado en el domicilio de la parte demandada …”, es importante destacar en este punto los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencias Nos. 531 del 14-4-2005 y No. 1345 del 10-10-2012, con ocasión a los deberes y obligaciones del Defensor Judicial, en las mencionadas resoluciones estableció:

“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficiosos para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que no lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercido de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, CUANDO EL DEFENSOR AD LITEM NO EJERCE OPORTUNAMENTE UNA DEFENSA EFICIENTE, YA SEA NO DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIENDO PRUEBAS O NO IMPUGNANDO EL FALLO ADVERSO A SU REPRESENTADO, DADO QUE EN TALES SITUACIONES LA POTESTAD DEL JUEZ Y EL DEBER DE ASEGURAR LA DEFENSA DEL DEMANDADO LE PERMITEN EVITAR LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA, CON EL DAÑO CAUSADO INTENCIONAL O CULPOSAMENTE POR EL DEFENSOR DEL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL EN DESARRLLO POR LO QUE CORRESPONDERÁ AL ÓRGANO JURISDICCIONAL VISTO QUE LA ACTIVIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL ES DE FUNCIÓN PÚBLICAR- VEÑAR PORQUE DICHA ACTIVIDAD A LO LARGO DE TODO EL ITER PROCESAL SE CUMPLA DEBIDA Y CABALMENTE A FIN DE QUE EL JUSTICIABLE SEA REAL Y EFECTIVAMENTE DEFENDIDO (…)”
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medio de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance en fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste o esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso Sub lite se configura que el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas de la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro. 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se deprende de la actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial , para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumplimiento con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)”
…Omissis…
“(…) debe insistir esta Sala, que ANTE LA DEFENSA DEFICIENTE DEL DEFENSOR AD LITEM, TAL COMO NO CONTESTAR LA DEMANDA, NO PROMOVER PRUEBAS, NO IMPUGNAR EL FALLO QUE LE FUE QUE LE FUE ADVERSO A SU DEFENDIDO, O COMO EN EL PRESENTE CASO NO SER DILIGENTE EN LOCALIZAR A SU DEFENDIDA, CUANDO CONOCÍA LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DE LA MISMA TODO LO CUAL LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y QUE EN VIRTUD DE SU IMPORTANCIA CORRESPONDE SER PROTEGIDO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL CUIDANDO QUE DICHA ACTIVIDAD A LO LARGO DE TODO EL PROCESO SE CUMPLA DEBIDA Y CABALMENTE, EN VIRTUD QUE “LA ACTIVIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL ES DE FUNCION PUBLICA”, Y A FIN DE QUE EL JUSTICIABLE SEA REAL Y EFECTIVAMENTE DEFENDIDO
CONSECUENCIALMENTE AL ADVERTIR EL JURISDICENTE QUE TAL FALTA DE DILIGENCIA Y OMISIONES GENERADAS POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL DEVIENE EN LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DEJO DE HACER UNA DEFENSA EFICIENTE, ES DECIR, QUE EL DEFENSOR DEMOSTRARA QUE FUE EN BUSCA DE SU DEFENDIDA, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”. Con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior. INSTA ESTA SALA CONSTITUCIONAL A LOS JUECES Y JUEZAS COMO GARANTES DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, QUE ESTAN OBLIGADOS Y OBLIGADAS A VELAR POR QUE LOS DEFENSORES AD LITEM CUMPLAN CABALMENTE CON LAS GESTIONES QUE DEBEN REALIZAR A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS O DEFENDIDAS, EFECTUANDOLAS ACTODE CON LA FUNCIÓN PUBLICA QUE PRESTAN, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguiente, sin quiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”(Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

A lo anterior, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 997 del 13-11-2017, con relación a las consecuencias de la conducta negligente del defensor ad litem, en el mencionado fallo estableció:

“..En todo caso, esta Sala extremando sus funciones ha podido evidenciar que designado como había sido un defensor ad litem en la causa, era deber de este contestar la demanda, toda vez que la parte accionada compareció por primera vez a juicio el día en que se vencía el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la misma, según lo contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ese momento el defensor ad litem hubiese asistido a cumplir con esta actuación, por lo que no podían aplicarse a los demandados los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la diligencia debida imponía al defensor la obligación de velar por el cumplimiento de su mandato, durante el lapso previsto en la ley.
En esta sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y visto de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa o a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monadas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden publico constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA A PARTIR Y SE REPONE EL JUICIO AL ESTADO DE QUE SE ORDENE UNA NUEVA CITACIÓN DEL DEMANDADO EN DICHA INSTANCIA (…)”.(Negritas, Mayúsculas y subrayado del Tribunal).

De los criterios supra invocados se evidencia que, la conducta negligente del defensor judicial acarre la nulidad de todas las actuaciones realizadas y en consecuencia la reposición de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber ineludible de los jueces decretar la reposición y la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 335 ejusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Establecido lo anterior, este Juzgado debe hacer referencia a la revocatoria por contrario imperio establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrato Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”

La figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.”

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo..”

Una vez establecida la facultad de revocatoria por via de contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que al jurisprudencia ha expresado:
“(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es lo que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse (…)”

Ahora bien, con respecto al auto de fecha 23 de enero de 2023, teniendo en cuenta que el mismo tiene su motivación en la conducta negligente de la anterior defensora judicial, abogada ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, y que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, y con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que en sendas sentencias ha señalado que los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor ad litem constituye una verdadera garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y su incumplimiento puede trastocar el orden constitucional, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
…”.

De la decisión parcialmente citada, se evidencia que el juzgador de primer grado, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, quedando así, confirmado el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 23 de enero del 2023, mediante el cual revocó la designación como defensora judicial de la abogada ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, declarando la nulidad de las actuaciones siguientes a dicho acto de designación y designaron como nueva defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ.

De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta alzada en copias certificadas, se constata que el fundamento esbozado por la juzgadora de primer grado, para revocar el nombramiento de defensora judicial recaido en la persona de la abogada ASERET KASANDRA YÁNEZ RODRÍGUEZ, fue que ésta no cumplió con la carga de probar las presuntas diligencias que dijo haber realizado con la finalidad de ponerse en contacto con su representada, a los fines de ejercer su defensa; por lo que, revocó dicho nombramiento; declarando la nulidad de todo lo actuado hasta dicha oportunidad y procediendo a designar como nueva defensora judicial a la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ; aunado al hecho que la anterior defensora no había cumplido con sus obligaciones inherentes al cargo, al no haber promovido prueba alguna a favor de su representada.

En tal sentido, de la revisión de las actas, este juzgador considera que, como ciertamente señaló la juzgadora de primer grado, la abogada ASERET KASANDRA YÁEZ RODRÍGUEZ, no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para la mejor defensa de los derechos de su representada; pues, no produjo elemento alguno que, al menos, llevase a este sentenciador a la presunción del cumplimiento de las diligencias tendientes a ponerse en contacto con su representada; por lo que, no yerra la juzgadora de primer grado, al establecer su incumplimiento a dichas obligaciones. Así se establece.
No logró demostrar la parte recurrente, el cumplimiento de la defensora, cuyo nombramiento aspira se mantenga, de sus obligaciones; menos, cuando ésta en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a ejercer defensas genéricas en contra de la pretensión impetrada contra su representada. Sucediendo lo contrario, con la actuación efectuada por la abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, quien, una vez notificada y juramentada del cargo, si produjo elementos de convicción que hacen notar todas las diligencias que realizó para contactar a su representada. Así se establece.

En tal sentido, quien sentencia, considera prudente, traer a colación los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencias Nos. 531 del 14-4-2005 y No. 1345 del 10-10-2012, con ocasión a los deberes y obligaciones del Defensor Judicial, reseñadas por la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, donde la mencionada Sala dispuso:

“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficiosos para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que no lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercido de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, CUANDO EL DEFENSOR AD LITEM NO EJERCE OPORTUNAMENTE UNA DEFENSA EFICIENTE, YA SEA NO DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIENDO PRUEBAS O NO IMPUGNANDO EL FALLO ADVERSO A SU REPRESENTADO, DADO QUE EN TALES SITUACIONES LA POTESTAD DEL JUEZ Y EL DEBER DE ASEGURAR LA DEFENSA DEL DEMANDADO LE PERMITEN EVITAR LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA, CON EL DAÑO CAUSADO INTENCIONAL O CULPOSAMENTE POR EL DEFENSOR DEL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL EN DESARRLLO POR LO QUE CORRESPONDERÁ AL ÓRGANO JURISDICCIONAL VISTO QUE LA ACTIVIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL ES DE FUNCIÓN PÚBLICAR- VEÑAR PORQUE DICHA ACTIVIDAD A LO LARGO DE TODO EL ITER PROCESAL SE CUMPLA DEBIDA Y CABALMENTE A FIN DE QUE EL JUSTICIABLE SEA REAL Y EFECTIVAMENTE DEFENDIDO (…)”
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medio de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance en fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste o esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso Sub lite se configura que el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas de la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro. 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se deprende de la actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial , para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumplimiento con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)”
…Omissis…
“(…) debe insistir esta Sala, que ANTE LA DEFENSA DEFICIENTE DEL DEFENSOR AD LITEM, TAL COMO NO CONTESTAR LA DEMANDA, NO PROMOVER PRUEBAS, NO IMPUGNAR EL FALLO QUE LE FUE QUE LE FUE ADVERSO A SU DEFENDIDO, O COMO EN EL PRESENTE CASO NO SER DILIGENTE EN LOCALIZAR A SU DEFENDIDA, CUANDO CONOCÍA LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DE LA MISMA TODO LO CUAL LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y QUE EN VIRTUD DE SU IMPORTANCIA CORRESPONDE SER PROTEGIDO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL CUIDANDO QUE DICHA ACTIVIDAD A LO LARGO DE TODO EL PROCESO SE CUMPLA DEBIDA Y CABALMENTE, EN VIRTUD QUE “LA ACTIVIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL ES DE FUNCION PUBLICA”, Y A FIN DE QUE EL JUSTICIABLE SEA REAL Y EFECTIVAMENTE DEFENDIDO
CONSECUENCIALMENTE AL ADVERTIR EL JURISDICENTE QUE TAL FALTA DE DILIGENCIA Y OMISIONES GENERADAS POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL DEVIENE EN LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DEJO DE HACER UNA DEFENSA EFICIENTE, ES DECIR, QUE EL DEFENSOR DEMOSTRARA QUE FUE EN BUSCA DE SU DEFENDIDA, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”. Con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior. INSTA ESTA SALA CONSTITUCIONAL A LOS JUECES Y JUEZAS COMO GARANTES DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, QUE ESTAN OBLIGADOS Y OBLIGADAS A VELAR POR QUE LOS DEFENSORES AD LITEM CUMPLAN CABALMENTE CON LAS GESTIONES QUE DEBEN REALIZAR A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS O DEFENDIDAS, EFECTUANDOLAS ACTODE CON LA FUNCIÓN PUBLICA QUE PRESTAN, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguiente, sin quiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”(Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Del extracto antes transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, quien decide observa este sentenciador que la abogada ASARET KASANDRA YANEZ, quien era la defensora de la parte demandada incumplió con el referido deber, no estableciendo contacto con la parte demandada, por lo cual no yerra el juzgador de primer grado al indicar que la defensora no se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, llevando esto a esta Alzada a considerar la contestación de la demanda efectuada la abogada ASARET KASANDRA YANEZ, de forma pura y simple. Así se establece.

De igual manera se evidencia que la referida defensora Ad-litem no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, lo cual indudablemente dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y al derecho a la defensa, infringiendo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y faltando con su deber que juró cumplir fielmente. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte recurrente se verifica que la reposición de la causa decretada por el tribunal de Instancia es útil, por cuanto con ella se le garantizó a la parte demandada, la igualdad procesal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que debía observarse en el iter procesal. Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-05-2008 mediante Sentencia N° 889 estableció:

“… En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales (art. 206 CPC); precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los arts. 26 y 257 del Constitucion de 1999. Tales normas procesales y constitucionales, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el art. 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubierse compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-. Apreciación que debe hacerse en estricto respecto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 CRBV)…”

En sintonía con lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en sentencia de fecha 29-07-2011, dictada en el expediente Nº 11-183, señaló:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el CPC, contempla, en sus arts. 206 y siguientes tal posibilidad. Así pues, la reposición trae consigo la nulidad de una sentencia, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra menera, lo que se traduce en que tal reposición debe declararse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerde…”

En tal sentido, con motivo a la conducta negligente de la anterior defensora, esta Alzada con el fin de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo confirmarse la negativa de reposición decretada. Así se establece.

Conforme a todo lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2024, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de enero del 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmado en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2024, presentada por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de enero del 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero del año 2024
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, alos dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000141 (11.787)
CHB/AS/sgdf.