REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECURRENTE
Ciudadano LEONEL ROSELLON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.956, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.512, en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, en su propio nombre y representación, parte actora, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado contra la ciudadana MARIA ANATITA GONZALEZ, en contra del auto de fecha 18 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó oír la apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 26 de abril de 2024, a esta alzada, asentándose el 30 de abril de 2024, en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 02 de mayo de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado LEONEL ROSELLON LEON, en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2024.
Por diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2024, el abogado LEONEL ROSELLON LEON, en su propio nombre y representación, señaló que la imposibilidad de consignar copias certificadas que solicitó al tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2024, en virtud de que dicho tribunal en fecha 14 de mayo de 2024, se encontraba sin despacho.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, en su propio nombre y representación (parte actora), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujo:
“…Es el caso ciudadano JUEZ (A), de este digno Tribunal Superior que ha sucedido, en primer lugar que, en el momento debido solicité de manera personal el día 14 de marzo del 2024, un Cartel de Notificación Vía Telefónica al número de WhatsApp 0414-3724808, de la ciudadana MARIA ANATITA GONZALEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-4.212.490, persona a la que demando según consta de Auto de Admisión, de la Querella por INTERDICTO RECTITORIO de fecha 28 de Julio de 2023, la cual riela al folio 7 del Legajo que anexo marcado “A”; y que conforme a Derecho indique, en el Libelo su número de teléfono, en el ítem uno (1) del Capítulo Final, (folio 6 del anexo marcado “A”), por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que consta a los folios 9 y 10, del Legajo “A”. Y que son copias que se encuentra al folio 48, sobre el expediente: AP11-V(FALLAS)-2023-000751, que es nomenclatura del mismo Tribunal aquí cuestionado. Posteriormente resulta ser que, después esperar circunstancialmente hasta el día 4 de abril de 2024, me acerco hasta el despacho del Tribunal Ad quo, por lo respuesta de mi solicitud sobre la notificación por Whatsapp; pero es el caso señor juez de alzada que en dicha ocasión, me sale entonces el despacho, con un Auto de fecha 19 de Marzo del 2024, donde se me informa de su negación, y ordenando algo no peticionado y retrogrado, a los avances de la justicia, las ciencias y comunicaciones, lo cual se puede contactar a los folios 11 y 12 de anexo marcado “A”; descontando por completo principios fundamentales de nuestra Carta Magna, sobre la Celeridad y Brevedad de la Justicia en sus formalidades procesales, indicadas por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello dada las circunstancias, me di por Notificado el dia 04/04/2024, y una vez a la oportunidad debida, hice mi apelación ante el Ad quo el día 12 de Abril de 2024, (folio 16 del anexo marcado “A”).
Por otro lado y en segundo lugar, la decisión de fecha 18 de Abril del 2024, contra lo que recurro hoy, tomada por el Tribunal Ad quo, me afecta lesionándome en la causa por reposición sobre un Desalojo Arbitraria; ya que me perjudica, al resolver negándome oír el Recurso Ordinario de Apelación, algo que lesiona jurídicamente, por ser una decisión que lo único que logra es dilatar el proceso y asimismo en lo material, lo que hace es encarecerlo pecuniariamente al ordenar publicar en un periódico que ni siguiera circula, como el “Vea”; y alejando de la misma manera, de la brevedad que ha garantizado nuestra Constitución Nacional; y que me niegue el derecho de acceso a una justicia sin dilaciones. Y ello motiva esta impugnación, sobre las decisiones de las fechas: 19/03/2024 y 18/04/2024, por el tribunal up supra mencionado; el cual se saltó las nuevas normativas sobre Citaciones y Notificaciones a través de los medios que ofrecen las Tecnologías de la Información y comunicación, permitidas hoy por el Máximo Tribunal de la República y la Ley; lo cual violenta mis Derechos y Garantías constitucionales en el sentido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que indica la adopción de la brevedad, la oralidad y publicidad, en base a tramites simples, uniformes y eficaces. Así mismo viola los artículo 2 y 49 numeral 3 ejusdem, sobre un Estado de justicia y solidaridad y sobre el derecho a ser oído; y de igual manera, el acceso a los medios de Tecnologías de la Información y comunicacional, que hoy la justicia abraza, a través de los sustentos que también brinda el artículo 110 Ejusdem. Garantías que desde el punto de vista de la decisión cuestionada, al cual no le da preponderancia a principios invocados por el Poder Judicial, que se encuentran en resoluciones como es la de fecha 09 de junio del 2021 de la Sala Plena (Resolución N° 2021-0011), y leyes como la Ley de Infrogobierno, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de Octubre del 2013, que juzga la necesidad de que “… a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesario, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y a la aplicación de mensajería instantánea o red social WhatsApp” y para lo cual solo se necesitan correos electrónicos y números de teléfonos aportados, tanto del demandante como del demandado, y para lo cual ya se practico como dije en mi solicitud que indico al dorso de mi anexo en el folio 10, mencionado que el alguacil, en la primera oportunidad de la citación personal llamo, al número telefónico indicado por el actor, folio 15 del Legajo que anexe ya marcado como “A”, a esta apelación; lo cual demostrare en la oportunidad debida.
Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, y una vez formulado el presente Recurso de Hecho, y por las razones anteriormente señaladas. Es que en mi condición de Recurrente, y a través de este escrito, paso a Impugnar el Auto de fecha 18 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca; de conformidad a los artículos: 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y a tales efectos solicito, lo siguiente:
1. Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho
2. Sea anulada la Decisión, de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
3. Se ordene oír la Apelación a doble efecto, sobre el Auto de fecha 19 de Marzo del 2024, solicitado en fecha 12 de abril de 2024 de la decisión del Ad quo ya mencionado antes
4. Se ordene una Boleta de Notificación por WhatsApp a los efectos de notificarle por el número 0414-3724808, de la ciudadana María Anatita González, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.212.490, para que comparezca a juicio…”
Esta Alzada observa:
Concluida la sustanciación del presente recurso, y estando en la oportunidad indicada para decidir el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; y de igual manera, que el recurso de hecho está previsto como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, la actuación objeto del presente recurso la constituye el auto dictado el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024. Por otro lado, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 26 de abril de 2024, fue presentado el escrito mediante el cual el Abogado LEONEL ROSELLON LEON, ejerció recurso de hecho contra el precitado auto; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias fotostáticas de las actuaciones conducentes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto evidencia que en fecha 12 de abril de 2024, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar si debe oírse la referida apelación.
Así las cosas, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido auto apelado, dictado el 19 de marzo de 2023, por el Juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:
“Vista la diligencia presentada por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.512 actuando en su carácter de judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel via telefónica de la parte demandada, este Juzgado, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22-2-2024, compareció ante este Tribunal el alguacil LUIS CORDERO adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia que en fecha 6-2-2024 y 14-2-2024 respectivamente, se trasladó a la dirección señalada al pie de boleta de citación de fecha 10-9-2023, no pudiendo localizar a la referida ciudadana.
Según lo observado y reseñado en el artículo transcrito anteriormente, en caso de ser infructuosa la citación personal se procederá a la citación por carteles previa solicitud por el demandante, quien será este último el que deba de solicitarla ya que dicha solicitud es una de las obligaciones que debe de cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal.
Aclarado la importancia de la citación, es menester para esta Juzgadora señalar que la sentencia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su parte pertinente lo siguiente:
"...Ahora bien, entre los actos de comunicación que el Juez debe de realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación ii) la intimación ii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe de realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizada..." (Negrillas del Tribunal)
Según lo transcrito anteriormente, queda claro la necesidad de utilizar los medios telemáticos vía excepcional respecto a la notificación de las partes. Así, dicha sentencia es pionera respecto al uso de los medios telemáticos para la notificación. adaptándose a los nuevos tiempos y criterios de una sociedad que está en constante avance, sin embargo, cabe acotar, que la sentencia es suficientemente clara sobre el uso de los medios telemáticos, limitando su uso solamente a uno de os actos de comunicación del Juez dentro del proceso (entiéndase notificaciones), señalando expresamente que la citación e intimación deben practicar tal cual como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y lo parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo. o cuando pedida tampoco fuere posible la citación de demandado, esta se practicara por Carteles a petición del interesado este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término en el término de quince (15) días, y otro Cartel se publicará por la prensa, a costas del interesado en dos (02) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados 1os Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al dia siguiente de la constancia en autos de la última formalidad.."
Subsiguientemente y conforme a lo antes narrado NIEGA librar cartel de ración "vía telemática" y ordena la citación de la ciudadana ut supra identificada el juicio de marras, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del cartel ordenado se haga una vez conste en autos la nota de la Secretaria que señale haber cumplido con dichas diligencias objeto de que se dé por citada en el presente juicio. Con la advertencia que de no comparecer por si, ni mediante apoderado alguno en el lapso anteriormente señalado, se le designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. Háganse las publicaciones respectivas en los diarios “Vea" y "Correo del Orinoco", en letra de tamaño legible con intervalo de tres (3) las entre una y otra publicación. Entréguese otro ejemplar a la Secretaria de este Juzgado para la práctica de la fijación en el domicilio, residencia o morada de la parte demandada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, observa este Jurisdicente que, contra la providencia antes transcrita, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ejerció recurso de apelación, el cual negó el Tribunal A-quo por auto de fecha 18 de abril de 2024, conforme a lo siguiente:
“…Vista el escrito presentado en fecha 12-4-2024, por parte del abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.512 actuando en su propio nombre, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19-3-2024. Este Juzgado, a los fines de proveer observa que en fecha 19-3-2024, este Juzgado dictó auto negando librar cartel de citación "vía telemática" de acuerdo a la sentencia No. 386. de fecha 12-8-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó librar el mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el auto objeto de apelación considera quien aquí suscribe, que el mismo está circunscrito a los denominados autos de mero trámite o mera Sustanciación, por cuanto se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las des específicamente a la parte actora, al no decidir puntos controvertidos simplemente está delimitado a la continuación de la citación de la demandada Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-6-2013, exp. No. 2013-000165, estableció:
"Esta decisión del Juzgado a quo confirmada por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Simplemente se ordenó dejar sin efecto la orden de librar cartel de emplazamiento, y sustituirla por cartel de notificación de la decisión de primera instancia que a su vez declaró la perención de la instancia. Pero se repite, tan solo es un auto de mero trámite que ordeno la notificación de las partes de una sentencia.
Sobre esta materia la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión No. 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz expediente N ° 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santaeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente 2009-000541, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación... (Subrayado y negrillas de la Sala)
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera Sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa como acertadamente decidió el Juez de Alzada, aunque este último también erró al admitir el recurso de casación, por oponerse a ello el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina diuturna, pacifica, reiterada y ya de vieja data, de esta Sala de Casación Civil he señalado: "...que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción: en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa. positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del auto de techa 19-32024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia concluye que el mismo no resulta revisable en apelación por tratarse de un auto de mero trámite al darle continuidad al trámite de citación de la demandada. lo que conlleva a negar oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 4-4-2024. Así se resuelve…”
En acatamiento a lo indicado, y al analizar el contenido del auto recurrido, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad. De tal forma, como se observa de lo antes transcrito el auto objeto del recurso de apelación que fue negado por el Juzgado A quo, se circunscribe al dictado en fecha 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa negó librar cartel de citación por vía telemática, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana Maria Anatita González, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación de Carteles en los diarios “Vea” y “Correo del Orinoco”.
Establecido lo anterior, quien juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
En tal sentido, siendo que el auto recurrido, no decidió ninguna incidencia que pueda ocasionar algún gravamen irreparable a las partes, patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”
Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:
“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación (…)”
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto dada la naturaleza de mero trámite del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2024, tal y como estableció el Juzgado A Quo, esta no admite apelación, puesto que lo que se propende con dicho auto es dar continuidad a la causa mediante la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera forzoso declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, en su propio nombre y representación, parte actora, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado contra la ciudadana MARIA ANATITA GONZALEZ, en contra del auto de fecha 18 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó oír la apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, actuando en su propio nombre y representación (parte actora en el juicio principal), en contra del auto de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación contra la auto de fecha 19 de marzo de 2024, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el abogado LEONEL ROSELLON LEON contra la ciudadana MARIA ANATITA GONZALEZ.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° 11.801 (AP71-R-2024-000249)
CHBC/As/df.
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