REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
BANCO CARONI, Banco Universal, C.A., entidad financiera domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo 4, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 143 al 161, cuya última modificación consta en acta inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 2 de abril de 2012, tomo 39-A, REGMERPRIBO. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 9, Tomo 64-A., cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1.997, bajo el Nº 11, Tomo 348-A-Sgdo., én su carácter de deudora principal; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.162.562 y V-5.302.672, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, ratificando en todos sus efectos el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2023; y, terminado el juicio, en razón de haberse cumplido todas las etapas procesales; instando a la parte actora al retiro del instrumento bancario correspondiente, a los fines que cobrase la cantidad pagada por la parte demandada, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la entidad financiera BANCO CARONÍ, Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2023.
Mediante oficio Nº 23-186, de fecha 9 de octubre de 2023, se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que subsanara error de foliatura.
Subsanado el error de foliatura, por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, remitió a este tribunal, las actuaciones; siendo recibidas en fecha 2 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2023, los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y la ciudadana BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, codemandadas, consignaron escrito de informes en el que alegaron que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituía una nueva manifestación de la técnica procesal dilatoria con la finalidad de retardar la conclusión del juicio, atentando en contra del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional.
Que en la decisión apelada se manifiestan con absoluta claridad los hechos procesales que evidencian la improcedencia y temeridad de la apelación y el marcado propósito de la actora de continuar con el acoso judicial en contra de sus representadas, el cual se había extendido por más de 24 años.
Que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se sustenta en que, supuestamente, la juzgadora de primer grado, infringió el principio de igualdad entre las partes, desechando lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2023, con respecto a la nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2023, dictado en fase de ejecución y la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días previsto en el edicto convocando a los herederos desconocidos del difunto MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI.
Que la experticia complementaria del fallo de fecha 1º de marzo de 2021, ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2019, quedó firme y definitiva en cuanto a su temporalidad y monto por cuanto los recursos ejercidos en su contra entre el 8 de marzo de 2021 y el 4 de agosto de 2022, fueron: 1) declarado sin lugar el reclamo; 2) perimida la apelación conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y, 3) desistido el recurso de casación.
Que con base a la realidad procesal dicha representación solicitó en fecha 14 de diciembre de 2022, se le indicara la forma y monto definitivo a pagar conforme lo determinado en la experticia, una vez actualizado el monto mediante la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de octubre de 2021.
Que en fecha31 de marzo de 2021, el juzgado de la causa fijó la forma y monto a pagar por los demandados, en la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.779,15), el cual quedó firme y definitivo.
Que la parte actora, tras haber retrasado sin base legal alguna la ejecución del fallo, ejerciendo recursos que perdió, dejó perimir o desistió, solicitó en fecha 21 de diciembre de 2022, se realizara una nueva experticia para calcular los intereses acumulados en 17 meses transcurridos durante la tramitación de sus fallidos recursos, para lo cual en fecha 4 de agosto de 2023, el juzgado de la causa, ratificó todos los efectos del auto de fecha 31 de marzo de 2023, en razón de haber quedado definitivamente firme la experticia; es decir, negó correctamente la pretendida actualización de la experticia complementaria del fallo, fundamentada en que el pago de la suma condenada se dilató impropiamente en virtud “…de la técnica procesal de la representación judicial de la parte actora, toda vez que inicialmente impugnó la experticia efectuada eficientemente por el experto designado, luego apeló de la decisión que declaró sin lugar el referido reclamo, no impulsó el procedimiento en segunda instancia, que trajo como consecuencia que el Juzgado Superior declarase la perención del recurso y finalmente desistió del recurso de casación que anunciara en contra de la aludida decisión de segunda instancia”.
Que la nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2023, pretendida por la parte actora, era improcedente, pues de autos se evidenciaba que no ejerció recurso alguno en contra de dicha actuación, no obstante alegar que, dicha inacción procesal, supuestamente, se debía a la falta de notificación telefónica o telemática a las partes de la emisión de dicha actuación por parte del tribunal.
Que en relación con ello, el tribunal en su motivación expuso que la obligación de los tribunales se notificar a las partes vía telemática motivada por el riesgo de salud generado por la pandemia por COVID-19, fue levantada mediante Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se retomó la normalidad procesal, lo que implicó que el tribunal de la causa no estuviese obligado a notificar a las partes de la providencia de fecha 31 de marzo de 2023, máxime cuando ambas partes se encontraban a derecho a partir del 22 de diciembre de 2022, lo que se evidenciaba de las diligencias presentadas por las partes demandada y actora, en fechas 14 y 21 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito de fecha 25 de abril de 2023, la reposición de la causa al estado que se dejasen transcurrir los sesenta (60) días del edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos del difunto MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, lapso que comenzó a partir del 10 de marzo de 2023, con la consignación de las publicaciones de referido edicto, habiendo transcurrido para ese entonces un (1) año y siete (7) meses de su emisión por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que el 21 de marzo de 2023, la ciudadana BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, viuda y representante de sus hijos BAHRAM JOSÉ y NOOR MARIAM BAGHERZADEH RIVAS, herederos del finado MAHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, según actas de matrimonio, nacimiento y defunción; por lo que, conforme lo estableció la decisión apelada, de cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose el litis consorcio pasivo, lo cual era necesario para la continuación del proceso, para, a su vez, darlo por concluido, lo que se materializó en fecha 18 de abril de 2023, con el pago voluntario efectuado por BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, de la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.779,15).
Que con la comparecencia de la viuda e hijos del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH, se cumplió con el propósito del legislador establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la causa debía reanudarse, tal como lo señaló la juzgadora de primer grado en su decisión de fecha 4 de agosto de 2023, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 06-0882, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Que con la reanudación de la causa en razón de la comparecencia de los herederos del codemandado fallecido, no se infringió norma alguna de procedimiento, ni se causó daños a las partes, en especial a la parte actora, a quien se le pagó de forma voluntaria el monto condenado a pagar; por lo que, la solicitud de reposición de la causa solicitada para que se dejase transcurrir íntegramente el lapso de los sesenta (60) días en un juicio en el que se hicieron parte los herederos del causante y cuyas etapas procesales fueron cumplidas en su totalidad, incluyendo el pago del monto condenado, resultaría violatoria del debido proceso y constituiría una reposición inútil que atentaría contra los principios de orden público establecidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, tal como lo indica la decisión apelada.
Que todo ello demuestra la improcedencia y temeridad de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, así como lo ajustado a los hechos y al derecho de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por la juzgadora de primer grado, por lo que, solicitaron fuese declarada sin lugar y se confirmase la decisión apelada, con la correspondiente condenatoria en costas de la incidencia.
En fecha 8 de diciembre de 2023, los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA COURSEY ESÁA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, consignaron escrito de informes con luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el mismo, alegaron que en fecha 13 de agosto de 2014, el juzgado de la causa había dictado sentencia definitiva.
Que ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo, por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 3 de octubre de 2017, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que contra dicho fallo se ejerció recurso de casación que fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 6 de noviembre de 2019, dictó su fallo, declarándolo con lugar; decretó la nulidad parcial del fallo recurrido; declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios; procedente el pago de la cantidad de doscientos dieciséis mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 216.525,01), equivalentes a dos bolívares soberanos con dieciséis céntimos (Bs.S. 2,16), así como el pago de los intereses convencionales estipulados, utilizando como base imponible de cálculo la suma indicada, como saldo restante del capital adeudado, producidos desde el 3 de abril de 1998, hasta el 6 de julio de 1998 y desde el 19 de enero de 1999, hasta el 2 de abril de 2001; el pago de los intereses de mora, estipulados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, o puntos porcentuales que el Banco Central de Venezuela permitiese agregar, tal como fue pactado por las partes, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva; y que, en razón del conocimiento común existente sobre el proceso inflacionario que atraviesa el país, de oficio, ordenó la indexación del monto condenado a pagar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
Que previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a la designación de expertos, en fecha 1º de marzo de 2021, el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable, consignó el informe de experticia complementaria del fallo, en el cual concluyó que el monto adeudado, incluyendo capital e intereses, arrojaba la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares soberanos con ochenta céntimos (Bs. 2.779.152.388,80).
Que en fecha 8 de marzo de 2021, ejerció reclamo contra dicha experticia, por considerar que el monto de la experticia resultó ser menos a lo que por derecho le correspondía a su representada; el cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de marzo de 2021 y, contra dicha decisión, se ejerció apelación.
Que durante el trámite procesal ante la alzada, falleció el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH, por lo que se ordenó la publicación de los edictos.
Que por razones que no venían al caso mencionar, el edicto no fue publicado dentro de los plazos establecidos para ello, por lo que, en fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia.
Que si bien era cierto que se declaró la perención de la instancia, no era menos cierto que su efecto procesal es que quedase firme el informe de experticia contable complementario del fallo, lo que, a su entender, no implicaba en modo alguno que los montos establecidos en el mismo pudieran considerarse definitivos, ya que ello implicaría el desconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, lo que daría al traste con la indexación de los montos por cuales fueron condenados los demandados.
Que recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2022, los representantes judiciales de la demandada, solicitaron la indicación del número de cuenta bancaria para realizar el depósito, en base al monto que arrojó la experticia.
Que en fecha 21 de diciembre de 2022, solicitaron la actualización del monto de la experticia complementaria, en razón del transcurso del tiempo desde la fecha de su consignación; esto es, en fecha 1º de marzo de 2021, hasta la fecha en que la parte demandada pretendió dar por consumado el pago, por cuanto, de acuerdo a sus cálculos, había transcurrido más de un (1) año.
Que en fecha 1º de febrero de 2023, el juzgado de la causa, instó a cumplir con los trámites legales de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, reservándose la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes que plantearon las partes.
Que en fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del tribunal, último acto requerido para que comenzara a correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 21 de marzo de 2023, comparecieron los herederos conocidos del codemandado fallecido, MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, solicitando se tuviese firme la experticia complementaria del fallo y se le indicara la manera para pagar el monto en ella establecido.
Que en fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció solo con respecto a la petición realizada por la parte demandada, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en dicho auto se omitió todo pronunciamiento con respecto a la solicitud de actualización del monto de la experticia, que realizaron, en representación de la parte actora, por lo que, solicitaron la nulidad de dicha actuación y la reposición de la causa al estado que se dejase transcurrir el lapso en cuestión.
Que ante la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa sobre la solicitud de nulidad y reposición de la causa, vencido el lapso de los sesenta (60) días establecidos en el edicto, en fecha 16 de mayo de 2023, apelaron del auto de fecha 31 de marzo de 2023.
Que en fecha 4 de agosto de 2023, el tribunal de la causa dictó decisión, contradictoria y omisiva, en la que declaró sin lugar la reposición que solicitaron y terminado el juicio, instando a su representación, a retirar el instrumento bancario, a los fines que cobrasen la cantidad pagada por la demandada.
Que las infracciones, omisiones y contradicciones en las que incurrió el juzgado de la causa, violentan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a su representada.
Que en su oportunidad solicitaron la actualización del monto que debía pagar la parte demandada, en razón de haber transcurrido, para ese entonces, más de un (1) año desde la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo, que, a su vez, hasta la presente oportunidad, han transcurrido tres (3) años, por lo que, dicha actualización, debía abarcar ese período.
Que sin embargo, el tribunal instó a la parte demandada a consignar cheque de gerencia, y declaró terminado el juicio, instando, a su vez, a su representada al retiro del instrumento bancario, para cobrar la cantidad pagada y, dicho sea de paso, condenó en costas de la incidencia a la parte actora.
Que la juzgadora de primer grado, no solo omitió pronunciamiento sobre la actualización del monto, sino que, además, instó a la demandada a consignar cheque en la cuenta del tribunal por el monto indicado en el auto de fecha 31 de marzo de 2023, declaró terminado el juicio; y, condenó en costas a su representada.
Que el proceder de la juzgadora de primer grado, se debió por el solo hecho de reclamar contra el auto que providenció la solicitud de los herederos del codemandado fallecido, sin dejar transcurrir íntegramente el plazo para que el resto de los herederos conocidos y desconocidos comparecieran a darse por citados, lo que los conllevó a solicitar la nulidad del mismo y la reposición.
Que tales actuaciones violan flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, además, de incurrir en omisión de pronunciamiento al no considerar el fallo de fecha 6 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la juzgadora de primer grado, incurrió en omisión de pronunciamiento, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha considerado como violación a la tutela judicial efectiva, por el desajuste del fallo con respecto a los términos que quedaron plasmadas las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con las pretensiones de las partes y las decisiones que fueron dictada en el proceso que dirimieron o determinaron de manera definitiva que, al no ser apreciadas u omitidas por la juzgadora de instancia, terminó por conceder más o menos o cosa distinta de los pedido, lo cual entraña una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Que por ello, solicitan la nulidad de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por omisión de pronunciamiento y que se acuerde la actualización del monto resultante de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable en fecha 1º de marzo de 2021, incluyendo el tiempo transcurrido a la fecha efectiva del pago, conforme lo dictaminó en fecha 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 2023, los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA COURSEY ESAA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, se dejo constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la etapa de dictar sentencia fue del lapso; de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente, en razón de la solicitud realizada en fecha 21 de marzo de 2023, por la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, codemandada, actuando en su carácter de heredera de su cónyuge MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORZANDI, y en nombre y representación de los ciudadanos BAHRAM JOSE BAGHERZADEH RIVAS y NOOR MARIAM BAGHERZADEH RIVAS, únicos hijos habidos en el matrimonio con el de cujus, asistida por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., y de los ciudadanos BRENDA JOSEFINA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORZANDI, mediante la cual, luego de consignar copias del acta de defunción de su causante, de las cédulas de identidad; de las partidas de matrimonio y nacimientos, a los fines de comprobar su condición de herederos, solicitó al tribunal la continuación del proceso y que, en razón de haber perimido por inactividad de la parte actora, la apelación que ejerció en contra de la providencia que resolvió el reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, se declarase firme y definitiva la misma. Que se le aplicase al monto que arrojo la experticia, la reconversión monetaria vigente desde el 1º de octubre de 2021; que se le indicase la forma de pago del monto condenado, ya que era manifiesta voluntad de ella y sus hijos, cumplir con el mismo, para así poner fin a mas de veinte (20) años de acciones judiciales realizadas en contra de su familia por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
En fecha 31 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual, luego de la revisión de las actas del expediente, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2023, presentada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS C. DE BAGHERZADEH (…) asistida por los abogados ERNESTO ESTEVES LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO (…) mediante la cual solicitó se le indique la forma de pago del monto condenado relativa a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 01 de marzo de 2021, por el experto designado al efecto, sobre la cual la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de reclamo, el cual fue declarado sin lugar por este Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2021, el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado perimido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha15 de junio de 2022, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.779.152.388,80), y siendo que según Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06 de agosto de 2021, a partir del 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la reexpresión o reconversión monetaria, con la reducción de seis ceros. En consecuencia, se insta a la parte demandada a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la suma DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.779,15), a fin de ser depositada enla cuenta Nº 01630900179003000376, que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en la entidad financiera Banco del Tesoro. Cúmplase…”.
En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana BRENDA RIVAS, codemandada, asistida por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, consignó cheque de gerencia Nº 05140289, por la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.779,15), girado contra la entidad financiera BANESCO, a favor del tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, señalaron lo siguiente:
“…En la presente causa se consignó una experticia complementaria del fallo en fecha 01 de marzo de 2021, la cual fue objeto de un recurso de reclamo, motivado a que la experticia se realizó fuera de los límites del fallo y por ser inaceptable la estimación por mínima, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Durante el transcurso del procedimiento de ese recurso, la parte demandada consignó acta de defunción del Garante hipotecario, el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, ante lo cual el Tribunal Superior ordenó la publicación de los edictos conforme lo establece nuestra legislación adjetiva civil. El recurso no fue decidido en su fondo por cuanto en fecha 15 de junio de 2022, el mencionado juzgado dictó sentencia declarando la perención de la instancia del recurso de apelación, remitiendo el Expediente este Tribunal de mérito.
…/…
Esta representación en varias oportunidades ha solicitado a este Tribunal que acordara la actualización de la experticia, por cuanto el tiempo transcurrido desde su realización hasta la actualidad es de dos (02) años, un mes y 19 días, y en consecuencia ha repercutido en la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que arrojó la aludida experticia, ante lo cual, la parte demandada habilidosamente insistió en pagar la cantidad que refleja la experticia, a sabiendas que la cantidad (…) que refleja la misma ya no tiene el mismo poder adquisitivo y que contraria los postulados en materia de indexación que sostiene el máximo Tribunal de la República.
…/…
De las solicitudes realizadas por la parte demandada y por la representación de esta parte actora, este Juzgado dictó un auto en fecha primero (1º) de febrero de 2023, en el que estableció:
…/…
De manera que, mediante el citado auto este Juzgado ordenó cumplir con el “trámite legal de citación de los herederos del codemandado”, y que una vez cumplido el mismo, se pronunciaría tanto de nuestra solicitud como la realizada por la parte demandada. A tales efectos, esta representación consignó en fecha tres (03) de febrero de 2023 las publicaciones de los edictos, y este Juzgado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023 ordenó agregarlos a los autos para que “surta los efectos legales consiguientes”. Posteriormente, esta representación solicitó fijar el edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando este Tribunal constancia del cumplimiento de dicha formalidad, en fecha diez (10) de marzo de 2023.
En este estado de cosas, de acuerdo con las actas del expediente, los herederos conocidos del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, comparecieron en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 y en resumidas cuentas, solicitaron a este Juzgado que “continue con la presente causa”, que “se tenga como firme y definitiva dicha experticia” y que “indique por auto expreso la forma de pago del monto condenado”.
De la anterior solicitud, este Juzgado dictó auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, en los términos siguientes:
…/…
Ahora bien, sorprende a esta representación judicial, las normas de orden público que resultaron infringidas con el citado auto, y los efectos lesivos en la esfera jurídica de nuestro representado, Banco Caroní, que conllevan ineludiblemente a solicitar ante este Tribunal LA NULIDAD del aludido auto de fecha 31 de marzo de 2023, en procura de la estabilidad del proceso y la absoluta igualdad de las partes dentro del mismo, por las razones de hecho y de derecho que se determinan a continuación:
a) En primer lugar, esta representación no tuvo acceso a las actas del expediente en las últimas dos semanas, aún y cuando fue solicitado en el archivo del Tribunal. Es así que se nos informó en varias oportunidades por los funcionarios que el expediente se encontraba en el despacho, o que lo estaban trabajando. Fue en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, que pudimos ver el expediente y al revisarlo nos encontramos con la sorpresa que la demandada realizó una solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, y que se dictó un auto con fecha del treinta y uno (31) de marzo de 2023, en el que se proveyó la solicitud de la parte demandada sobre se mantenga firme la experticia y se acuerde la forma de pago.
Al respecto, es preciso citar el contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…/…
De manera que, es evidente el deber del secretario del Tribunal de facilitar a las partes el expediente en todo momento en que fuere solicitado, de lo contrario se menoscaba el derecho que tiene de imponerse de los actos de manera oportuna, y en consecuencia el derecho a la defensa si esos actos resultaren lesivos en su esfera jurídica.
A este hecho de no tener acceso al expediente se agrega otro, como lo es el que no se notificó a las partes del contenido de ese pronunciamiento de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, aún y cuando consta en el expediente los números telefónicos y correos electrónicos, tanto de la parte demandada como de esta representación judicial.
b) En segundo lugar, este Juzgado mediante el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se pronunció y proveyó solo la solicitud de la parte demandada, incluso cuando la misma fue realizada con posterioridad a la realizada por esta parte actora en varias oportunidades, solicitud que fue omitida por completo, contrariando incluso el contenido de su propio pronunciamiento de fecha primero (1º) de febrero de 2023, en el que expresamente estableció que: “este tribunal se pronunciará respecto de las solicitudes contenidas en los escritos presentados” una vez que se cumpliera con la citación de los herederos. Con tal proceder, se infringió el principio de igualdad de las partes.
Al respecto, es preciso citar lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
…/…
De modo que, al emitir un pronunciamiento a favor de la parte demandada, y omitiendo por completo pronunciarse sobre nuestra solicitud, se infringió la citada norma, referida al principio de igualdad de las partes que debe regir todas las actuaciones en el proceso.
c) En tercer lugar, quizás lo más irregular y evidente, es el hecho que habiéndose dejando constancia de la fijación del edicto en fecha diez (10) de marzo de 2023, aún a la presente fecha no ha transcurrido íntegramente el lapso para que los herederos conocidos y desconocidos puedan comparecer al juicio. Al respecto, citamos parte del contenido del edicto:
…/…
Siendo así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…/…
De acuerdo con la norma citada, los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, lo cual no ha ocurrido aún con el lapso establecido para que los herederos desconocidos, de haberlos, comparezcan al presente juicio. Siendo que en fecha diez (10) de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel, siendo que a partir del día siguiente, empezaría a computarse los 60 días continuos establecidos en el edicto. Y en estas circunstancias se debe dejar lo suficientemente claro que el hecho que hayan comparecido los herederos conocidos, no significa que deba finalizar o abreviarse el lapso otorgado en el edicto, pues el mismo se refiere tanto a herederos conocidos como desconocidos.
Ahora bien, habiendo dejado evidenciado la infracción de normas procesales de orden público, es preciso citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…/…
Ciudadana Juez, con base a lo anteriormente expuesto en el presente escrito, solicitamos respetuosamente declare LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 y reponga la causa al estado y grado de dejar transcurrir el lapso establecido en el edicto para que comparezcan los herederos desconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando que el mismo transcurra hasta su expiración correspondiente…”.
Consta a los folios 180 y 181 del expediente, copia fotostática de comprobante de depósito bancario y cheque de gerencia girando contra la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., por la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.779,15), a favor del tribunal de la causa.
En fecha 25 de abril de 2023, los abogados ERNESTO ESTEVEZ y ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se negara la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 9, 16, 25 de mayo, 2 y 7 de junio de 2023, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
En fecha 15 de junio de 2023, los abogados ERNESTO ESTEVEZ LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito solicitando levantamiento de medida preventiva.
En fechas 16, 29 de junio, 18 de julio y 2 de agosto de 2023, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
En fecha 4 de agosto de 2023, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa peticionada por la parte actora; y, terminado el juicio, en virtud de haberse cumplido con todas sus etapas procesales; instando a la parte actora al retiro del instrumento bancario correspondiente, a los fines de que sobrase la cantidad pagada por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2023, ratificado mediante diligencia del 19 del mismo mes y año, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023, ratificado en fecha 19 del mismo mes y año, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus parte el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2023; terminado el juicio, en virtud de haberse cumplido con todas sus etapas procesales; e, instó a la parte actora a que retirase el instrumento bancario correspondiente, a los fines que cobrase la cantidad pagada por la parte demandada, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH y MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, éste último sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, BAHRAM JOSE BAGHERZADEH RIVAS y NOOR MARIAM BAGHERZADEH RIVAS.
De las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de informes, así como lo indicado por el tribunal en la decisión recurrida, corresponde a este juzgador verificar la procedencia en derecho de la negativa de reposición de la causa, esbozada por la juzgadora de primer grado, así como si resultaba a derecho declarar terminado el juicio, por haberse verificado el cumplimiento de la parte demandada, con lo condenado en la sentencia definitiva, dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, con la finalidad de dar cumplimiento con lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo apelado, los cuales fueron plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…La fase cognitiva de este juicio terminó a través de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2019, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE con lugar la pretensión de ejecución de hipoteca contenida en la demanda que inició este proceso judicial, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH. En consecuencia, declaró el pago de dos bolívares soberanos con dieciséis céntimos (Bs.S. 2,16), por concepto de saldo restante de capital adeudado, el pago de intereses convencionales y de mora, y ordenó de oficio la práctica de una indexación del monto condenado a pagar.
…/…
La presente incidencia se contrae a las solicitudes de nulidad del auto dictado por este despacho en fecha 31 de marzo de 2023, así como de reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, efectuadas por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023.
…/…
PRIMERO. La actora aduce que no se notificó a las partes respecto del auto de fecha 31/03/2023, aun cuando el tribunal dispone de los correos y números telefónicos de las partes intervinientes en este asunto.
Al respecto, quien suscribe observa que el deber que tenía los tribunal civiles de notificar vía telemática a las partes sobre cada actuación, dispuesto en la Resolución 005-2020, del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del riesgo de salud que generaba la pandemia de Covid-19, medida que fue levantada a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 001-2022, del 16 de junio de 2022, dictada por la misma sala del Máximo Tribunal, a través de la cual se derogaron las disposiciones de la Resolución 005-2020, y estableció que las causas y procedimientos volvería a su estado normal, apegados a la legislación ordinaria. Por lo que, no era obligatorio para este juzgado notificar a las partes de forma telemática sobre el auto de fecha 31/03/2023. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la notificación ordinaria de las partes sobre el auto de fecha 31/03/2023, este juzgado observa que en fecha 30 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido, tenemos que en fecha 14 de diciembre de 2022 se recibió una diligencia presentada por la parte demandada y en fecha 21 de diciembre del mismo año, se recibió una diligencia suscrita por la parte actora. Por lo que, es necesario concluir que la falta de notificación sobre el auto dictado en fecha 31/03/2023, no lesionó derecho alguno correspondiente a las partes, puesto que las mismas se encuentran a derecho en este asunto desde el 21 de diciembre de 2022. Así se establece.
SEGUNDO. La actora alega que el auto de fecha 31/03/2023 se pronunció y proveyó sólo la solicitud de la parte demandada y omitió lo solicitado en varias oportunidades por la parte actora, relativo a la actualización de la experticia complementaria del fallo, infringiendo presuntamente el principio de igualdad de las partes.
Sobre la experticia complementaria del fallo, efectuada en fecha 1º de marzo de 2021, quien suscribe observa que la actora impugnó la misma por mínima. Seguidamente, este juzgado declaró sin lugar el reclamo efectuado y fijó definitivamente el monto a pagar. Acto seguido, en fecha 22/03/2021, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, con lo cual este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Alzada.
En fecha 15/06/2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención del recurso apelación propuesto por la parte actora en contra del auto dictado por este juzgado el 18/03/2021. Posteriormente, en fecha 28/06/2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de aquella decisión de alzada, recurso que fuera admitido por el Tribunal Superior y que posteriormente fuera desistido por el anunciante ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la parte actora solicita una actualización de la experticia complementaria del fallo, alegando el tiempo que ha pasado desde que se practicó. Sin embargo, de los acontecimientos antes narrados, claramente se evidencia que el pago efectivo de las cantidades condenadas se ha dilatado en virtud de la técnica procesal de la representación judicial de la parte actora, toda vez que inicialmente impugnó la experticia efectuada eficientemente por el experto designado, luego apeló de la decisión que declaró sin lugar el referido reclamo, no impulsó el procedimiento de segunda instancia, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Superior declarase la perención del recurso y finalmente desistió del recurso de casación que anunciara en contra de la aludida decisión de segunda instancia.
La técnica procesal de los litigantes apoderados de la parte actora a todas luces han dilato la conclusión de este proceso judicial, sobre cargando la jurisdicción de todas las instancias de recursos que no impulsó, y que luego desistió, dilatando con ello el cobro de su representado y la correcta ejecución de la sentencia de fondo.
Por todo lo antes expuesto, el auto de fecha 31/03/2023 analizó el trámite de la experticia y encontrándose la misma definitivamente firme, suministró al demandado los datos bancarios de este despacho a los fines de que cumpliera voluntariamente con el pago.
Así las cosas, quien aquí decide niega enfáticamente que su imparcialidad esté comprometida en este ni en ningún otro proceso judicial, mucho menos que se haya infringido el principio de igualdad de las partes, pues al contrario, de las actas procesales se evidencia que se han proveído oportunamente todos los requerimientos efectuados por los intervinientes en este litigio. Así se establece.
TERCERO. Afirma la actora que este juzgado con el tantas veces mencionado auto de fecha 31/03/2023, interrumpió el lapso de sesenta (60) días conferido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al juicio los herederos conocidos y desconocidos, el cual iniciara el 10 de marzo de 2023.
De la revisión de las actas se observa que, en fecha 21 de marzo de 2023, compareció la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, debidamente asistida de abogado, en su condición de cónyuge del codemandado fallecido, actuando a su vez en nombre y representación de los ciudadanos BAHRAM JOSE BAGHERZADEH RIVAS y NOOR MARIAM BAGHERZADEH RIVAS, hijos habidos de esa unión conyugal, todos herederos del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, según hizo constar de las respectivas actas de estado civil.
Con lo cual, habiendo certeza de la existencia de herederos conocidos, constituyéndose debidamente el litisconsorcio pasivo, y ofreciendo éste cumplir con el pago pretendido por la parte actora a través de este juicio, este tribunal proveyó lo conducente que no era otra cosa sino suministrar los datos bancarios a los fines de que se materializara el pago respectivo.
Adicionalmente, es menester aclarar a la representación judicial de la parte actora que la fase cognitiva de esta causa judicial expiró con la sentencia que resolvió el fondo de la controversia. Por lo cual, estando en fase de ejecución, los herederos desconocidos del codemandado fallecido que pudiesen comparecer, tomarán el juicio en el estado en que se encuentra, mientras continúa la ejecución.
En tal virtud, esta sentenciadora niega haber dictado actuación alguna que interrumpiera el lapso establecido en el artículo 231 de nuestra legislación adjetiva, pues la esencia se dicha norma se cumplió con la comparecencia de los herederos conocidos del finado, como efectivamente ocurrió en este asunto. Así se establece.
Resuelto lo anterior, respecto de la reposición de la causa solicitada por la actora, advierte el tribunal que la misma se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas procesales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En el caso que concretamente nos ocupa, no se evidenció actuación alguna que haya alterado este procedimiento de forma tal que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes intervinientes en el juicio. Por lo que, este tribunal ratifica la validez del auto de fecha 31/03/2023, así como todas las actuaciones desplegadas en la sustanciación de esta causa judicial y, en resguardo del principio constitucional referido a la justicia expedita, sin formalismos innecesarios y reposiciones inútiles, postulados consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales, necesariamente debe negar por improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide…”.
De la anterior transcripción, se tiene que la juzgador de primer grado negó la reposición de la causa, al estado en que se dejase transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el edicto librado en fecha 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, convocando a los herederos conocidos y desconocidos del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, una vez cumplidas sus formalidades de publicación y fijación, bajo el argumento que el retardo en la ejecución del fallo definitivo dictado en fecha 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debió a las técnicas procesales utilizadas por la representación judicial de la parte actora, que impidieron la debida ejecución; por lo que, habiendo comparecido voluntariamente al juicio, los herederos conocidos del codemandado fallecido, y manifestar cumplir voluntariamente con el fallo, mediante el pago de la cantidad de dinero que arrojó la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 1º de marzo de 2021, por el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, no era menester esperar a que se apersonaran al juicio algún otro herederos desconocido que, en todo caso, habría de incorporarse a la causa, en el estado en que se encontraba, estando superada la fase de conocimiento del juicio.
Por tales razones, la juzgadora de primer grado, consideró que el informe pericial presentado en fecha 1º de marzo de 2021, por el experto DAVID VECCHIONE PONCE, que arribó a la conclusión que el monto total adeudado por los demandados en el presente juicio, ascendía a la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.779,15), que comprendía saldo deudor, más intereses convencionales y moratorios, se encontraba definitivamente firme, en virtud de haberse ejercido en su contra reclamo por la parte demandada, que fue declarado sin lugar en fecha 18 de marzo de 2021 y, contra el cual, dicha representación judicial, no impulso los recursos que ejerció en contra de esa decisión, por lo que, habiendo pagado voluntariamente la parte demandada, el monto estipulado, arribó a la conclusión que el juicio había terminado.
En razón de ello, no era menester realizar una nueva experticia a los fines de actualizar el monto definitivamente firme de la condena, puesto que el retardo procesal en la ejecución del fallo, se debió a las tácticas dilatorias que realizó la representación judicial de la parte actora, quien debía soportar los efectos de la misma, dada su negligencia al no impulsar en la forma debida, los recursos que ejerció; ratificando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de marzo de 2023.
Así pues, este jurisdicente observa que la representación judicial de la parte actora, pretende reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la convocatoria al juicio de los herederos conocidos y desconocidos del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, por cuanto, a su entender, con la actuación del tribunal de fecha 31 de marzo de 2023, se le violento a su representada el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que no se emitió pronunciamiento con respecto a la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que permitiese actualizar el monto de la condena, dado el tiempo transcurridos desde que fue presentada la experticia complementaria del fallo, hasta ese momento.
En este sentido, es de hacer observar que la representación judicial de la parte actora, no se rebeló en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2023, mediante los recursos procesales que le otorgaba nuestro ordenamiento jurídico procesal, para enervar lo decidido por la juzgadora de primer grado, en dicha providencia; lo que, indefectiblemente conlleva la firmeza de dicha actuación. No obstante, observa quien decide que no yerra la juzgadora de primer grado, en su providencia de fecha 4 de agosto de 2023, al establecer la negativa de actualización del monto condenado, pues que de autos se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte actora ejerció reclamo contra el informe pericial presentado en fecha 1º de marzo de 2021, por el experto contable DAVID VECCHIONE PONCE, por considerarlo mínimo y que una vez resuelto dicho reclamo por la juzgadora de primer grado, rebeló en contra de dicha decisión, a través del recurso de apelación, el cual no impulso en la forma debida para obtener una decisión al respecto; al contrario, dicho recurso fue declarado perimido por el juzgador de alzada. Aunado a ello, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 2022; recurso que, posteriormente, fue desistido en fecha 4 de agosto de 2022, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, y que fue homologado en fecha 8 de noviembre de 2022, todo lo cual conlleva a la firmeza del informe pericial en cuestión. Así se establece.
Por ello, no yerra la juzgadora de primer grado al establecer que el período de tiempo transcurrido desde la presentación de la experticia complementaria del fallo, hasta que la representación judicial de la parte actora solicitó la actualización del monto, obró por cuenta y causa de la propia representación judicial de la parte actora, quien a través de tácticas dilatorias, impidió de forma negligente, la debida ejecución del fallo, en su correspondiente oportunidad; por lo que, mal puede presentarse esa misma representación judicial, en esta oportunidad procesal, para argüir retardo procesal, con miras a obtener un actualización del monto condenado a pagar, cuando el mismo se debió a sus propias prácticas procesales; ergo, mal puede alegar a su favor su propia torpeza. Todo lo cual, deja en evidencia que los recursos ejercidos, una vez presentado el informe pericial, obraron en su propia contra y sin que establecieran que debía realizarse nuevamente la experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código adjetivo. Así se establece.
Por otra parte, con respecto a la supuesta falta de notificación del auto de fecha 31 de marzo de 2022, este sentenciador observa que en fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, compareció al proceso, una vez dictada dicha providencia, consignando escrito en el que pretendió su nulidad; no obstante, no ejerció recurso alguno en contra de la misma, que permitiese dar apertura al incidente correspondiente; por lo que, al únicamente pretender la nulidad de ese proveimiento, dejó en cabeza del tribunal, la potestad de acordar o negar tal pedimento; lo que conllevó, la firmeza de dicha actuación. Así se establece.
Con respecto al alegato esbozado por la representación judicial de la parte actora, relativo a que no se dejaron transcurrir íntegramente los sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de permitir la comparecencia al juicio de los herederos desconocidos del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, por una parte se observa, que la representación judicial de la parte actora, carece de interés; y, por tanto de cualidad, para sostener una defensa que, en todo caso, pudiera afectar los derechos subjetivos de los causahabientes del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI; y, por la otra, no demostró la existencia de otras personas distintas a las que se hicieron parte en el proceso, que sucedan al referido ciudadano. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que habiéndose instaurado el juicio por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, al momento de verificarse el fallecimiento de éste último, los llamados a sucederlo procesalmente, son sus herederos; no obstante ello, tanto la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., como la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, como cualquiera de los causahabientes del finado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, podían hacerse presente en el juicio y dar cumplimiento voluntario al fallo; puesto que los eventuales derechos que se originasen por dicho pago, corresponde ser dilucidado entre ellos, a través de un proceso distinto al que nos ocupa e independiente. Por tanto, el hecho de no haber comparecido al proceso unos presuntos herederos desconocidos del codemandado, no determina la invalidez del pago realizado. Así se establece.
Por tanto, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaciòn Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición pretendida por la representación judicial de la parte actora, debe perseguir un fin útil. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, dejó sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora tal requisito en el sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); norma que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios recogidos en los artículos 26 y 257 constitucionales. Normas procesales y constitucionales que llevan a la ineludible conclusión que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 íbidem, no pueden ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, supuesto en el cual, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, lo cual debe hacerse en estricto apego al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo indicado por la Sala Constitucional de ese mismo Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 11-183, señaló que, con respecto a la reposición de la causa, era necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes, contemplan dicha posibilidad, indicando, a su vez, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos ya realizados, por lo que, los Jueces deben revisar cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que la misma debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, ya que, de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se debe proteger cuando se acuerda.
Por ello, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, ratificada en fecha 19 de septiembre del mismo año, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes, todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, ratificada en fecha 19 de septiembre del mismo año, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000493 (11.741)
CHBC/AS/cr.
|