REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N° 19 Tomo 8-A, Registro de Información por ante el Registro de Información Fiscal N°. J-310918082. APODERADOS JUDICIALES: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 114.981 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 22, Tomo 59-A, Registro de Información Fiscal N°, J-405003642, debidamente representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, en su condición de Representante Legal. APODERADAS JUDICIALES: NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO, JOSE ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 19.440, 41.306 y 289.316, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Incidente de Pruebas)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2024, por el Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronuncio respecto a la oposición a las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como respecto a la admisión de las pruebas.
Remitidas las copias certificadas en fecha 11 de marzo de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, en fecha 15 de marzo de 2024, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, por lo que se procedió a su anotación en los libros respectivos en fecha 18 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2024, el abogado FELIX BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual alegó:
“…Yo, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.000, y titular de la cédula de identidad N° V-13.136.392, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy, La Guaira) en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N°. 19 Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal N°. J-310918082; representación que se evidencia de instrumento poder, que riela en autos, parte demandante-reconvenida en el juicio que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA, que tiene instaurado contra la demandada-reconviniente, sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., constituida y domiciliada en el estado La Guaira, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N°.22, Tomo 59-A, Registro de Información Fiscal N°. J-405003642, debidamente representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.951.527, en su condición de Representante Legal; domiciliada en Barrio Mamo, Sector La Capilla, Local 8; parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira; siendo la oportunidad procesal, prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Informes de las partes, ante usted muy respetuosamente ocurro para hacerlo en nombre de nuestros representados, como en efecto formalmente lo hacemos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
DE LA CONTESTACIÓN DE LA INCOSISTENTE RECONVENCIÓN
En su oportunidad legal correspondiente, mi representada procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente, por ser inciertos los hechos alegados y carentes de consistencia jurídica que los sustenten o fundamenten, toda vez que, ésta alega la insolvencia de mi representada, aduciendo que no pagó ninguna de las cuotas previstas, ven el instrumento fundamental de la acción, lo cual es incierto y carente de toda veracidad, ya que tal y como se alegó en el libelo de la demanda, mi representada, pagó en varios oportunidades al representante legal de dicha parte demandada, pero éste a pesar de que recibía el dinero tanto en Bolívares como en divisa, no daba recibos de pago si no que decía que después lo entregaría. Así las cosas, en una oportunidad el representante legal de mi mandante, le pagó la cantidad VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 24.000.00) en presencia de testigos de la siguiente manera: en fecha cinco (5) de enero del 2023, el señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD. 10.000.00), por concepto de pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción. De igual manera, el día siete (07) de febrero de 2023, el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000.00), por el mismo concepto del pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción. De igual manera, en fecha seis (06) de marzo de 2023, el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de SEIS MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.000.00), por el mismo concepto de pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción, de los cuales el señalado ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, usó la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000.00), para el pago de la vigilancia del terreno donde queda ubicada la Concretera, por lo cual sólo imputó o abonó al pago de las cuotas la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.000.00). Por cuya razón imputó o abono al pago de las cuotas ya referidas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 24.000.00), equivalentes para las fechas mencionadas, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de VEINTICUATRO BOLIVARES SON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.65) por cada dólar, totaliza la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.600,00), muy por encima del precio convenido en la Cláusula Segunda, del tantas veces mencionado instrumento fundamental de la acción, que fue agregado al libelo de la demanda y obra en las actas procesales, montante a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00).
Al respecto es necesario el señalar, que dichos recursos dinerarios en divisas estadounidense entregados por concepto de pago de las citadas cuotas por el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, fueron entregadas en las referidas fechas en la siguiente dirección, Avenida La Atlántida, Calle 3 con Avenida Tacagua, Quinta Fátima, Local PB, diagonal a Banesco, Ferretería Ferre Equipo Santa María 2018, C.A., Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, presencia de los testigos: 1.- DIANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.576; 2.- CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.482; 3.- JOHANA DEL LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-15.025.897; y otros que señalamos en la oportunidad probatoria correspondientes
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de los pagos hechos por mi representada descritos anteriormente, no le fueron entregados los recibos de cancelación respectivos, por el prenombrado LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, por cuya virtud en la oportunidad probatoria correspondiente, procedió mi poderdante a promover las testimoniales de los citados testigos, con fundamento en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio venezolano, pero negó el Tribunal a quo la admisión de los mismos y su evacuación; haciendo caso omiso a la doctrina patria, acogida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff vs Unidad Educativa PBRO. GENERAL JESUS MARÍA ZULETA, C.A., que textualmente reza:
Advierte la Sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia, se constata que el codemandado Randolfo Vera Portillo, en diversos actos del proceso y en el propio documento público que se pretende simulado, se atribuyó el carácter del comerciante y así lo identificaron las sentencias de los jueces de instancia que decidieron el mérito de la causa
El accionante pretende la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta relacionada con un inmueble donde funciona una sociedad mercantil; contra que según los propios alegatos del codemandado-comprador, fue celebrado con el único fin de que la vendedora, también co demandada, pagara una deuda
El accionante demandó en su condición de tercero acreedor de una de las partes codemandadas, quienes a su vez celebraron el contrato de compraventa que se pretende simulado, y dicha acreencia consta en una letra de cambio que fue acompañada con la demanda
Ahora bien, el Código de comercio rige las obligaciones entre los comerciantes sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio.
Así, el ordinal 3° del artículo 2 del mencionado código establece que “ Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil
Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contrato u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”
Considera la Sala, que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° El codemandado Randolfo Vera Portillo, se atribuyó el carácter de comerciante, lo cual no fue hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente, y una de las demandadas es una sociedad mercantil; 2° El inmueble objeto de la venta verificada entre Randolfo Vera Portillo y Angela Aurora Olaves Arrieta, en su carácter de Director Gerente de la compañía anónima Unidad Educativa Presbítero General Jesús Maria Zuleta, C..A., cuya declaratoria de simulación se solicitó, le sirve de asiento a un fondo de comercio; y, 3° Uno de los tres documentos fundamentales en el que apoyó el actor la demanda es una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio
De las anteriores circunstancias puede concluirse que la caso sub índice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.
En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aún cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la simulación figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es la venta, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil.
Por esa razón, la Sala concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…” omissis
“Artículo 128: la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley…”. (Negrillas de la Sala).
Por las razones expresadas anteriormente, se alegó a favor de mi representada la expeción de pago de la obligación establecida en documento fundamental de la acción que riela en autos, muy por encima del precio de venta de los bienes muebles descritos en dicho contrato pormenorizadamente en el documento fundamental, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha seis (6) de octubre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 135, Folios 111 hasta 114, ampliamente reconocido por ambas partes en litigio. No obstante, realizado el pago de la totalidad del precio convenido contractualmente, ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, presionaba al representante de mi patrocinada MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO queriendo a trote y moche cambiar las condiciones contractuales, seguramente con la intención dolosa de no entregar los recibos de pagos correspondientes, a los fines de presionar y llegar hasta el extremo amenazar con resolver el contrato y pretender de hecho despojarlo de las maquinarias vendidas y del terreno ocupado por la Planta Concretera, aún y cuando no es de su propiedad, ni siquiera tiene la cualidad de pisatario, en abierta violación de las disposiciones contractuales y en especial de la Cláusula Quinta, que dispone en la parte in fine y reza textualmente: “La Concedente se obliga hacer la tradición legal mediante firma de la escritura de compraventa de todos los derechos reales, personales, dominio y posesión que le asisten sobre el bien en cuestión, en las mismas buenas condiciones aceptada por el Optante en la Cláusula Primera, con las correspondientes entrega de la factura de compra de compra, hojas de especificaciones y planos que acrediten la propiedad de la Planta.” (Subrayado y negrillas mías)
Evidentemente, descontextualizado las condiciones contractuales por vía de hecho, pretendiendo aplicarlo a trote y moche, como evidencia la situación fáctica anunciada en su escrito reconvencional, no se adecúa al supuesto contractual del señalado documento fundamental, el cual no puede cambiar bajo ningún concepto, pero fueron tan fuertes las amenazas que mi representada ante el temor de ser desalojado por vía de hecho, se vio en la necesidad de realizar la Oferta Real que obra en las actas judiciales.
Una vez trabada la litis con la contestación de la reconvención intentada por la demandada y ambas partes procedimos a promover pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y a tal efecto, el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de las pruebas en fecha 20 de febrero de 2024. Ahora bien, por estar en desacuerdo con dicho auto de admisión de las pruebas, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de dos mil veinticuatro 2024, APELÓ concretamente los particulares siguientes:
1.- De la negativa de la prueba testimonial promovida por mi mandante, en razón, de que la supuesta inadmisibilidad declarada por el a quo fundamentada en el Artículo 1.387 del Código Civil, contradecía abiertamente el artículo 2 del Código de Comercio, ordinales 5° y 23°, y del Artículo 3 del señalado Código, dado que el contrato de marras, fue otorgado entre dos comerciantes, las mismas partes en litigio, sobre una fábrica, unidad de producción que produce lucro, por tanto, excluido del supuesto “esencialmente civil” como lo apreció el Tribunal de la causa, en flagrante violación de los citados preceptos jurídicos, contradiciendo frontalmente las disposiciones contenidos en los Artículos 124 y 128 del Código Comercio, que expresamente disponen que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban “Con la declaración de testigos”. 2.- A pesar de que admitió la prueba documental de la Comuna Nicolas Maduro, no emitió el oficio de los informes promovidos en el escrito de promoción de Pruebas de mi representada. - 3.- No se pronunció sobre la documental emitida por el Comandante de la Escuela Naval, ni para negarla ni para admitirla y mucho menos para ordenar el oficio de la prueba de informes, también promovidos. 4.- De la admisión de las pruebas documentales de la parte demandada-reconviniente, en abierta violación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentales privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las miasmas y deben ser ratificadas por estas a tenor del señalado 431 ejusdem.
En tal sentido, ciudadano Juez, podemos afirmar categóricamente que todas las pruebas aportadas al proceso, por mi representada encuadran perfectamente en los dispositivos legales venezolanos relativos a las pruebas, previstos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en sus artículos 392, 395, 396 y siguientes, así como, el sagrado ejercicio de la defensa constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS NEGADAS POR EL A QUO CUYA ADMISIÓN PEDIMOS A ESTA SUPERIORIDAD
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Mi representada promovió las testimoniales de los ciudadanos, que identificaremos posteriormente, a los fines probatorios de que dieran fe de todos los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la reconvención, en cuanto a la voluntad manifestada por mi representada de pagar, como en efecto pagó; así como de los pagos realizados en divisas estadounidenses, conforme se alegó expresa y contundentemente en el citado escrito de contestación de la reconvención o mutua petición. Así como, el desalojo arbitrario y manu militare que pretendió el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, a tales fines promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes:
1- DIANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.576;
2- CRISROLMERLYS VIRGINICA RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.482;
3- JOHANA DEL LOURDES IZAGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-15.025.897;
4- LUIS FELIPE QUINTERO ALVÍAREZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas en titular de la cédula de identidad N° V-9.192.676;
5- SAIMEL SIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-20.784.468;
6- JAN KIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-13.538.239
7- CARLOS JOSE TERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.015
8- JOSE DAVID RONDÓN HERNANDEZ, venezolano mayor de edad domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-6.661.058, ocupación Vigilante.
9- HARRINTON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-13.374.404, ocupación Funcionario Policial con el rango de Primer Inspector
10-HECTOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V- 15.020.522, ocupación Funcionario Policial con el rango de Inspector Jefe.
En el auto de Admisión de Pruebas apelado por mí poderdante, el Tribunal de la causa, en abierta violación de normas jurídicas aplicables al caso de marras por tratarse de actos objetivos de comercio, conforme al Artículo 2° ordinales 5° y 23° del Código de Comercio. En el supuesto negado, vendría a ser actos subjetivos de comercio, conforme al Artículo 3° del mismo Código de Comercio. Así dichas testimoniales, son medios probatorios previsto en los Articulo 124 y 128 eiusdem, decidió arbitrariamente, lo siguiente:
“Por cuanto en la sentencia antes señalada se desprende que conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba la testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares y siendo que en la doctrina transcrita es similar al caso que nos ocupa, este Tribunal ve pertinente declara CON LUGAR la OPOSICIÓN y desecha la prueba de testigos promovida por la parte actora, todo en virtud de no encontrarse ajustado a la ley”. (Sic auto de admisión de pruebas apelado).
El motivo de la apelación formulada por mi mandante, está fundamentado por tratarse de un acto objetivo de comercio, conforme a lo establecido en el Artículo 2° ordinales 5° y 23° del Código de Comercio. En el supuesto negado, nunca admitido, vendría a ser un acto subjetivo de comercio, conforme al Artículo 3° del mismo Código de Comercio. Más aún, dichas testimoniales, son medio probatorios previsto en los Artículos 124 y 128 eiusdem.
Al respecto es menester el insistir en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff vs Unidad Educativa PBRO. General Jesús María Zuleta, C.A., que asienta contundentemente:
Advierte la Sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia, se constata que el codemandado Randolfo Vera Portillo, en diversos actos del proceso y en el propio documento público que se pretende simulado, se atribuyó el carácter de comerciante y así lo identificaron las sentencias de los jueces de instancia que decidieron el mérito de la causa.
El accionante pretende la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta relacionada con un inmueble donde funciona una sociedad mercantil; contrato que según los propios alegatos del codemandado-comprador, fue celebrado con el único fin de que la vendedora, también co demandada, pagara una deuda
El accionante demandó en su condición de tercero acreedor de una de las partes codemandadas, quienes a su vez celebraron el contrato de compraventa que se pretende simulado, y dicha acreencia consta en una letra de cambio que fue acompañada con la demanda
Ahora bien, el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio
Así, el ordinal 3° del artículo 2 del mencionado código establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: … 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil”
Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Considera la Sala, que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° El codemandado Randolfo Vera Portillo, se atribuyó el carácter de comerciante, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente, y una de las demandadas es una sociedad mercantil; 2° El inmueble objeto de la venta verificada entre Randolfo Vera Portillo y Angela Aurora Olaves Arrieta, en su carácter de Director Gerente de la compañía anónima Unidad Educativa Presbítero General Jesús María Zuleta, C.A., cuya declaratoria de simulación se solicitó, le sirve de asiento a un fondo de comercio; y, 3° Uno de los tres documentos fundamentales en el que apoyó el actor la demanda es una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio
De las anteriores Circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil
En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aun cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la simulación, figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es la vente, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil
Por esa razón, la Sala concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
“…Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaraciones de testigos
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil..”
Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualesquiera que sea importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley…” (Negrillas de la Sala).
Mutatis mutandis, aplicando lo que haya de aplicar de la supra transcrita jurisprudencia, está en perfecta sintonía con el caso de marras, sólo tendríamos que cambiar en el Artículo 2° del Código de Comercio, los ordinales aplicables al caso bajo estudio, son los ordinales 5° y 23°, que me permito transcribir para mayor certeza y claridad
5°: “Las empresas de fábricas y construcciones”
23°: “Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”
Al respecto, observe ciudadano Juez Superior que la demanda y la reconvención o mutua petición es entre dos (02) empresas que tienen personalidad jurídica propias por lo cual se reconoce una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismo y frente a terceros y nuestro Código de Comercio dispone en el Artículo 201 en su parte in fine, lo siguiente: “Las compañías constituyen personalidad jurídica de las de los socios”. Por tanto, es materialmente imposible, que la presente causa no constituya un acto objetivo de comercia. En el supuesto negado vendría a constituir un acto subjetivo de comercio, conforme a lo preceptuado en el Artículo 3 eiusdem, que expresa: “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
De allí que es obvio concluir que al caso subjudice le son aplicables los medios probatorios establecidos en los Artículos 124 y 128 del tantas veces mencionado Código de Comercio, que disponen:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72
Con Facturas aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…”
“Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley… “ .(Subrayado y negrillas mías).
Por las razones expuestas precedentemente, solicito de esta Superioridad se ordene admitir la prueba de testigos por ser procedente en derecho y estar ajustado a derecho, con los demás pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTALES Y SU RATIFICACIÓN POR ORGANOS EMITENTES:
1-. No hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa, sobre la instrumental promovida por mi representada, marcada con la letra “G”, Constancia emanada del Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ciudadano Contralmirante PEDRO ELIAS GONZALEZ RUBIO, fecha 06 de septiembre de 2023, donde hacer constar que la “la empresa CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., RIF Nro. J-310918082, representada por el ciudadano MARCO ANTONIIO SANTILLI DI ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.017, se encuentra realizando con sus equipos y maquinarias actividades de producción de concreto y cementos, en terrenos pertenecientes y adyacentes a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, según sus planos originale… La empresa antes identificada, a los fines de prestar apoyo institucional, en aras de elevar el nivel de bienestar de los cadetes y personal adscrito a esta casa de estudio, se encuentra realizando trabajos de remodelación y embellecimientos al campo de softbol de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, desde el 04 de septiembre de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023, fecha en la cual entregaron el suscrito el campo de softbol una vez culminada la obra…” (Sic copia textual de dicha constancia, que promuevo marcada con la legra “G”). La original de dicha constancia riela en las copias certificadas promovidas anteriormente, identificada con la letra “F”, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, del procedimiento de Oferta Real de Pago, emanadas del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 15 de diciembre de 2023, expediente N° WP12-S-2023-000014
Esta documental es pertinente, necesaria y útil, por cuando demuestra fehacientemente, que mi representada se encuentra realizando con sus equipos y maquinarias actividades de producción de concreto y cemento, en terrenos pertenecientes y adyacentes a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, según sus planos, cuyos terrenos son los mismos que reclama en la mutua petición o reconvención la demandada-reconviniente, en forma arbitraria y contraria o derecho, por ser terrenos propiedad de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ocupándolos con la anuencia y visto bueno de dicha Academia Militar, otorgada por el Contralmirante Director Máxima autoridad militar a los fines antes indicados de demostrar la operatividad de mi representada
Así mismo, a los fines previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ratificación de la referida Constancia emanada del Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ciudadano Contralmirante PEDRO ELÍAS GONZALEZ RUBIO, de fecha 06 de septiembre de 2023, donde hacer constar que “la empresa CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., RIF Nro. J-310918082, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.017, se encuentra realizando con sus equipos y maquinarias actividades de producción de concreto y cementos, en terrenos pertenecientes y adyacentes a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, según sus planos originales…La empresa antes identificada, a los fines de prestar apoyo institucional, en aras de elevar el nivel de bienestar de los cadetes y personal adscrito a esta casa de estudio, se encuentra realizando trabajos de remodelación y embellecimientos al campo de softbol de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, desde el 04 de septiembre de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023, fecha en la cual entregaron al suscrito el campo de softbol una vez culminada la obra…”., mediante prueba de Informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho terrenos de propiedad y adyacentes de la Academia Militar de la Armada Bolviariana, y se acompañe copia de la citada constancia, al señalado informe.
2-. No hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa, sobre la documental agregada con la letra “H”, Constancia de fecha 28 de julio de 2023, emanada de MARAPA PIACHE COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”, firmada por sus integrantes, cuyas firmas y números de cedulas de identidad de cada firmantes aparecen al pie de dicha constancia, donde hacer contar que avalan “los trabajos de embellecimiento que realizara la empresa CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., que constará en la Primera Etapa del arreglo de la Fachada de la Calle Principal parte baja entrada Tamarindo hasta Hidrocapital como aporte social a nuestra Comunidad”.(Sic documental signada “H”).
Esta documental es pertinente, necesaria y útil, por cuanto demuestra fehacientemente, que mi representada se encuentra realizando con sus equipos y maquinarias en la COMUNA “NICOLÁS MADURO MOROS”, firmada por sus integrantes, cuyas firmas y números de cédulas de identidad de cada firmante aparecen al pie de dicha constancia, donde hacer constar que avalan “los trabajos de embellecimiento que realizará la empresa CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., que constará en la Primera Etapa del arreglo de la Fachada de la Calle Principal parte baja entrada Tamarindo hasta Hidrocapital como aporte social a nuestra Comunidad. Cabe acotar que dichos terrenos son los mismos que reclama en la reconvención la demandada-reconvinientes, en forma arbitraria y contraria a derecho, por ser terrenos propiedad de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ocupados con la anuencia y visto bueno de dicha Academia Militar, otorgado por el Contraalmirante Director máxima autoridad militar a los fines antes indicados de evidenciar la operatividad de mi representada.
Así mismo, los fines previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie sobre la ratificación de la referida Constancia emanada de la COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”, firmada por sus integrantes, cuyas firmas y números de cedulas de identidad de cada firmante aparecen al pie de dicha constancia, donde hacer constar que avalan “los trabajos de embellecimiento que realizará la empresa CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., que constará en la Primera Etapa del arreglo de la Fachada de la Calle Principal parte baja entrada Tamarindo hasta Hidrocapital como aporte social a nuestra Comunidad. Por tanto, promoví la prueba de Informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos terrenos de propiedad y adyacentes de la Academia Militar de la Armado Bolivariana, y se acompañe al señalado Informe copia de dicha constancia.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL A QUO CUYA NEGATIVA DE ADMISIÓN PEDIMOS A ESTA SUPERIORIDAD
Formalmente procedí a oponerme, impugnar y desconocer las pruebas que según la demandada reconveniente no requieren evacuación, que fueron admitidas contrariando normas de orden público por el a quo, las cuales se mencionan a continuación:
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas de la contraparte, procedió a promover varias supuestas pruebas, que según su criterio no requieren evacuación, fundamentada según sus alegatos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual violenta frontalmente por errónea interpretación, por las razones que explano, siguiendo su orden de promoción, en los términos siguientes:
Primera: “Promovió con base en el artículo 429 eiusdem “original de factura N° 000014 de fecha 6 de abril de 2012”. Me opuse, impugné desconocí la señalada factura, por ser un documento privado, que no puede ser promovido de conformidad con el señalado artículo 429, ya que se trata de un documento que no tiene el carácter de documento público o reconocido legalmente como tal; y por cuanto dicha factura fue impugnada y desconocida por mi representada en el escrito de contestación de la reconvención, por ser un documento privado emanado de un tercero, debió necesariamente ser promovido en conformidad con el artículo 431 ibidem, que dispone: “ Los documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”. Lo cual evidentemente no hizo en el lapso procesal correspondiente, y por consiguiente, pido sea desechada dicha factura, por carecer de valor probatorio alguno. Así debe conforme a la referida norma adjetiva.
Segunda: “Promovió con base en el artículo 429 eiusdem “original de factura N° 000026 de fecha 10 de abril de 2013”. Me opuse, impugné y desconocí la señalada factura, por ser un documento privado, que no puede ser promovido de conformidad con el señalado artículo 429, ya que se trata de un documento que no tiene el carácter de documento público o reconoció legalmente como tal; y por cuanto dicha factura fue impugnada y desconocida por mi representada en el escrito de contestación de la reconvención, por ser un documento privado emanado de un tercero, debió necesariamente ser promovido en conformidad en el artículo 434 ibidem, que dispone: “Los documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”. Lo cual evidentemente no hizo en el lapso procesal correspondiente, y por consiguiente, pido sea desechada dicha factura, por carecer de valor probatorio alguno. Así debe ser conforme a la referida norma adjetiva.
Tercera: “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice la demandada reconviniente “promovemos copia certificada del escrito de Inspección Judicial extra litem de fecha 6 de julio de 2023”. Me opongo, impugnó y desconozco el pretendido valor probatorio de una fallida inspección mal llamada judicial, que no fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, por su condición de extra litem. En consecuencia, si no es ratificada en juicio, carece de valor probatorio alguno, por ser manifiestamente ilegal o impertinente. Por tanto, debe ser desechada la presente causa por la ciudadana juez
Cuarto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice la contraparte “promovemos copia certificada del auto de admisión de fecha 06 de julio de 2023 y del Acta del 2 de agosto de 2023”. Me opuse, impugné y desconocí la señalada factura el pretendido valor probatorio de esos citados autos y de la fallía inspección mal llamada judicial, que no fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, por su condición de extra litem. Por tal virtud, sí no es ratificada en juicio dicha Inspección Ocular, carece de valor probatorio alguno, por ser manifiestamente ilegal o impertinente. Por tanto, debe ser desechada de la presente causa
Quinta: “De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “promovemos original de oficio serial N° 0548 del Comando “General Simón Bolívar” de la Infantería de Marina Bolivariana…”. Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de esos citados documentos, por no ser un documento público como inescrupulosa y falsamente lo alegan los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, por no ser un documento público administrativo y que según ellos “no requiere ser ratificado por dicho organismo por no tener naturaleza de documento privado”. Este pueril y vil alegato es totalmente contrario a la doctrina sentada, pacífica y uniforme, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 408, de fecha 04 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000061, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; en la cual señaló expresamente que los documentos administrativos no son documentos públicos, como lo alega errónea y falsamente la contraparte. Más aún, la doctrina nacional, ha establecido que los documentos públicos son el resultado de la actividad que llevan acabó los órganos de la administración el ejercicio de las funciones y competencias que se encuentran expresamente establecidos en las normas. Por tanto, ese simple oficio N° 0548 agregada a los autos por la demandada reconviniente, emanada por el Comando General Simón Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2022, no puede constituir un documento público per ser que de fe de la tenencia o posesión del inmueble que aleja inútilmente poseer o detentar el representante legal de la demandada reconviniente, ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, al arecer de los elementos y requisitos necesarios para constituirse como documento público. En consecuencia, dicha parte debió promover la prueba contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el citado oficio es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por ello, deberá ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes establecida en artículo 433 eiusdem. Al no promoverla útilmente en el lapso procesal, dicho documento debe ser desechado de los autos, por ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con el artículo 497 ibidem
Sexta: “De conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “promovemos original de oficio serial N° 0571 del mismo Comando “General Simón Bolívar” de la Infantería de Marina Bolivariana…”, fechado 08 agosto de 2023. Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de ese citado oficio, por no ser un documento público como inescrupulosa y falsamente lo alegan los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, por no ser un documento público administrativo y que según ellos “no requiere ser ratificado por dicho organismo por no tener naturaleza de documento privado”. Este pueril y vil alegado es totalmente contrario a la doctrina sentada, pacífica y uniforme, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 408, de fecha 04 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000061, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Luis Gutierrez Parra; en la cual señaló expresamente que los documentos administrativos no son documentos públicos, como lo alega errónea y falsamente la contraparte. Más aún, la doctrina nacional, ha establecido que los documentos públicos son el resultado de la actividad que llevan a cabo los órganos de la administración en el ejercicio de las funciones y competencias que se encuentran expresamente establecidos en las normas. Por tanto, ese simple oficio N° 0571 agregado a los autos por la demandada reconviniente, emanado por el Comando General Simón Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2023, no puede constituir un documento público per se que de fe de la tenencia o posesión de inmueble que alega inútilmente poseer o detentar el representante legal de la demandada reconviniente, ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, al carecer de los elementos y requisitos necesarios para constituirse como documento público. En consecuencia, dicha parte debió promover la prueba contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el citado oficio es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por ello, deberá ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 eiusdem. Al no promoverla útilmente en el lapso procesal, dicho documento debe ser desechado de los autos, por ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con el artículo 497 ibidem
Séptima: “De conformidad con lo previsto en el artículo 431, promovemos original del “control de viajes de concreto de planta premezclado Camaleón… (Anexo 2) emitido por los vigilantes Mireya Beatriz Pérez y Argenis Sanz Medina”. A todo evento, me opongo a la admisión de esa prueba, la impugnó y la desconozco, por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria pretende demostrar a trote y moche, sin una experticia real y cierta de hecho que ya ocurrieron o no ocurrieron, sobre unos eventuales y supuestos despachos, que a su presunción, fueron realizado por mi representada desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2023, mediante ese control realizado por dos vigilantes en nueve (9) meses, todos lo días laborables, entre otras cosas, sin determinar a través de un peso de cualquier manera, que pudiese ser una romana, la cantidad o peso de la unidad transportadora llena y vacía, para luego tener certeza del peso del material transportado, además, de no tener certeza de que material transportaba esa carga al supuesto momento de entrar o salir de la empresa Constructora Yesval, C.A. Además, los vigilantes, no son expertos en esa materia, que puedan certificar el material transportado y su peso, conforme la pretendida prueba solicitada por la parte contraria en forma genérica. Por tal virtud, tal pretensión de prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, así solcito sea declarado por este Juzgado.
Octavo: “Promueve con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Concretera Camaleón, C.A.”, por cuanto pretende “ demostrar que la capacidad de producción de la Planta Orus Just Serial 12090171 del año 2012, es de cuarenta y metros cúbicos por hora (46m3/h)”; por ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el artículo 397 eiusdem, dado que la prueba idónea sería la experticia técnica, realizada por uno o más expertos certificados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no a través o mediante una simple factura que consta en las copias certificadas promovidas de Quintero 2774, C.A., N° de Control 00-000041, del 15 de abril de 2014, que corresponde supuestamente a la compra de la Planta objeto del presente juicio, como lo alega falsamente los abogados de la contraparte. Por tanto, solicito, que dicha prueba, sea declarada manifiestamente impertinente, ilegal e inútil por este Juzgado en la oportunidad procesal, por tanto, desechaba del proceso.
Decima Primera: “De conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, promovemos la presunción hominis, consistente en que la parte demandante reconvenida está produciendo cuatrocientos sesenta metros cúbico (460 m3) por día de concreto premezclado, conforme a los siguientes hechos conocidos y probados”. Formalmente, me opongo, impugno y desconozco esa pretendida prueba de presunción hominis, para determinar técnicamente sobre un proceso de producción y de explotación, “desde el mes de febrero de 2023, por un lapso de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde”, por cuanto requiere de conocimiento técnicos y específicos, relativos a una profesión distinta a la abogacía y sus diferentes ramas; pues, se trata de un conocimiento superior en materia técnica y de ingeniería especifica, que solo puede ser determinado a través de expertos específicos y mediante una prueba de experticia técnica, con personal inscrito en la Sociedad de Ingeniera de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y no a través o mediante una siempre presunción hominis, que no es más que el resultado de una operación intelectual, por lo cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido; con el supuesto fundamento en el artículo 1.395 y 1.399 ambos del Código Civil. Requiere el ciudadano Juez, un conocimiento distinto al que posee para ejercer su cualidad de Juez de la República, para logra determinar la manifiestamente ilegal e impertinente pretendida prueba promovida por la parte contraria, Así pido que sea declarado por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente.
Decima Segunda: “De conformidad con lo previsto en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, promovemos la presunción hominis, consistente en que la parte demandante reconvenida está actuando de mala fe, conforme a los siguientes hechos conocidos y probados”. Formalmente, me opongo, impugno y desconozco esa pretendida prueba de presunción hominis, para determinar esa presunta mala fe, por cuanto mi representada solamente está ejerciendo su derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y demás garantías y derechos constitucionales, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención; derechos estos consagrados en la Carta Magna en todo estado y grado de la causa, los cuales son irrenunciables, buscando la obtención al derecho consagrado en el artículo 26 de la misma Constitución, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin foralismo o remociones inútiles. Por lo expresado anteriormente, podemos concluir, con fundamento en el Estatuó Político de la República, que ninguna persona puede ser calificada de mala fe, cuando ejerce los derechos consagrados e irrenunciables de esa Carta Política, que hemos enunciado anteriormente. Por tanto, solicito que la misma sea desechada por manifiestamente ilegal o impertinente, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETICIONES
Por las razones de hecho y de Derecho explanadas suficientemente en este escrito de Informes, solicito muy respetuosamente, pero con mucho firmeza, se declare CON LUGAR EN TODOS LADOS LOS ASPECTOS LA PRESENTE APELACIÓN, incoada por mi representada, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024, que cercenó su derecho a la defensa, al inadmitir y al admitir las pruebas promovidas tanto por mi representada como por la contraparte en el tantas veces mencionado juicio por CONSTRUCTORA YESVAL C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA, tienen instaurado contra la demandada-reconviniente, sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó y consecuencialmente NEGO ROTUNDAMENTE pruebas fundamentales que demuestran lo infundado e improcedente de la pretensión de la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente apelación, formulada por mi mandante, por las razones de hecho y de derecho explicadas suficientemente en este escrito, con los demás pronunciamientos de Ley por ser procedente en Derecho
Es justicia, En Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) …”
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por la parte actora; y que la parte demandada no presentó escrito de informes, ni tampoco hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte demandada, por lo que del transcurso de los lapsos procesales se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2024, por el Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que mediante oficio Nº 90-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda, presentado en fecha 08 de agosto de 2023, por el ciudadano LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA YESVAL.
- Auto de fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal INSTÓ a la parte demandante a señalar mediante diligencia la estimación que ostente la causa.
- Contestación de la demanda y reconvención de la misma, en fecha 27 de noviembre del 2023, presentada por los abogados, NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO, JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, Y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, apoderados judiciales de CONCRETERA CAMALEÓN, C.A.
- Auto de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la reconvención
- Contestación de la reconvención, presentada en fecha 06 de diciembre de 2023, por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA.
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2024, por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
- Escrito de oposición presentando en fecha 19 de enero de 2024, por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO, apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
- Decisión de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
- Oficio dirigido a la Corporación Socialista del Cemento del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Publicación Nacional
- Oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
- Oficio dirigido a la Gobernación del estado La Guaira.
- Constancia de Secretaría por la cual hace constar que el dia 22 de febrero del año 2024, realizó llamada telefónica a los apoderados judiciales de la causa para su notificación del auto dictado en fecha 20 de febrero del 2024, donde se admiten las pruebas
- Diligencia de fecha 23 de febrero del año 202, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora reconvenida apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2024.
- Auto de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal ordena el cierre de la primera pieza del expediente debido a su alto volumen
- Auto de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa, evidenció que, mediante auto de admisión de prueba de 20 de febrero del 2024, se incurrió en un error material involuntario de transcripción, y se fijó el día 7 de marzo de 2024 para la evacuación de los testigos
- Auto de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual Juzgado OYÓ la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenía contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero del año 2024
- Diligencia de fecha 27 de febrero del 2024, presentada por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024
- Diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, presentado por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁDEZ, mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero del 2024
- Escrito presentado por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en fecha 1 de marzo de 2024, mediante el cual se opone a la exhibición del documento solicitado por la demandante reconvenida
- Auto de fecha 01 de marzo del 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa, fijó el dia 06 de marzo para que tenga lugar la exhibición de documento promovida por la parte demandada
- Auto de fecha 06 de marzo del 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el Oficio N° 64-2024, de fecha 20 de febrero de 2024 y ordenó librar nuevo oficio dirigido a la misma gobernación previa comisión al Juzgado correspondiente, librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.
- Constancia de Secretaría, de fecha 11 de marzo, por mediante el cual la secretaria LIGIA ELENA ELIAS, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y original el cual cursa en el presente expediente
- Oficio de fecha 11 de marzo del año 2024, dirigido a la URDD, remitiéndole el presente asunto en virtud de la apelación ejercida por el abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el Inpreabogado N° 114.981
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2024, por el Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A., cuya apelación limitó conforme a lo expuesto en la oportunidad de sus informes la parte actora reconvenida recurrente a lo siguiente: I.- La negativa de la prueba testimonial promovida por su mandante. II.- A la omisión de pronunciamiento respecto a los oficios de los informes promovidos en el escrito de pruebas de su representada sobre la documental emitida por la Comuna “Nicolas Maduro Moros”, y sobre la documental emitida por el Comandante de la Escuela Naval. III.- A la admisión de las pruebas documentales de la parte demandada-reconviniente, en el Capítulo I, de su escrito de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Segunda, por haber sido desechada la oposición formulada por el Juzgado A quo.
Por tanto, en aplicación de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, corresponde así a este Juzgado de alzada, la revisión y pronunciamiento sobre lo decidido en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial únicamente respecto a la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, en relación a los aspectos delimitados en su escrito de informes, ut supra señalados. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de seguidas este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y derecho, esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de enero de 2024, por los abogados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.000, actuando en su carácter de apoderado judicial actora, vale decir sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A.; y los abogados JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.41.306 y 289.316, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, vale decir, sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A.
Ahora bien, tomando en cuenta los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente Litis, así como las oposiciones efectuadas; en consecuencia, esta Juzgadora ve necesario traer a colación los siguientes argumentos:
PREVIO
Antes del pronunciamiento respectivo, quien aquí decide quiere precisar lo siguiente: no es dado a un Juez emitir pronunciamiento positivo sobre una oposición a una prueba, cuando para su fundamentación la parte que se opone aplica fórmulas y argumentos que se vinculan directamente con el mérito de la causa; debe insistirse que la admisión de las pruebas en todo proceso jurídico tal y como se establece es solo porque "no es contraria a derecho y al orden público, salvo la apreciación que en la definitiva se haga", es decir, nunca un Tribunal al admitir una determinada prueba le da el valor jurídico procesal de entrada, sino es al final, al momento de dictar la sentencia sobre el mérito cuando podrá decir si efectivamente esa prueba es procedente o no, en tanto la oposición solo debe prosperar cuando se fundamenta en que la prueba promovida es evidentemente ilegal o impertinente, entendiendo que: la prueba ilegal: es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley. que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; y la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho que con ella se quiere probar ninguna relación tenga con los hechos controvertidos y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición y admisión de las pruebas traídas a juicio.
DE LA OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En primer lugar, se observa que la parte actora reconvenida fundamento su oposición en contra de las documentales presentadas por la parte demandada-reconveniente de la siguiente manera:
"En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas de la contraparte, procedió a promover varias supuestas pruebas, que según su criterio no requieren evacuación, fundamentada según sus alegatos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual violenta frontalmente por errónea interpretación, por las razones que explano, siguiendo su orden de promoción...
Primera: promueve con base en el artículo 429 eiusdem "original de factura Nro. 000014 de fecha 6 de abril de 2012". Me opongo, impugno y desconozco la señalada factura, por ser un documento privado que no puede ser promovido de conformidad con el señalado artículo 429, ya que se trata de un documento que no tiene el carácter de documento público o reconocido legalmente como tal; y por cuanto dicha factura fue impugnada y desconocida por mi representada en el escrito de contestación de la reconvención, por ser un documento privado emanado de un tercero, debió necesariamente ser promovido en conformidad con el articulo 431 ibídem, que dispone: "Los documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial". Lo cual evidentemente no hizo en el lapso procesal correspondiente, y, por consiguiente, pido sea desechada dicha factura, por carecer de valor probatorio alguno. Así debe ser conforme a la referida norma adjetiva." Segunda: promueve con base en el artículo 429 eiusdem original de factura 000026 de fecha 10 de abril de 2013". Me opongo, impugno y desconozco la señalada factura, por ser un documento privado...
Tercera: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 dei Código de Procedimiento Civil "promovemos copia certificada del escrito de Inspección Judicial extra litem de fecha 6 de julio de 2023". Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de una fallida inspección mal Ilamada judicial, que no fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, por su condición de extra litem...
Cuarta: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil "Promovemos copia certificada del auto de admisión de fecha 6 de julio de 2023 y del Acta del 2 de agosto de 2023". Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de esos citados autos y de la fallida inspección mal llamada judicial, que no fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, por su condición de extra litem...
Quinta: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, "promovemos original de oficio serial Nro. 0548 del Comando General Simón Bolívar de la infantería de Marina Bolivariana...". Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de esos citados documentos, por no ser un documento público como inescrupulosa y falsamente lo alegan los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, por no ser un documento público administrativo y que según ellos "no requiere ser ratificado por dicho organismo por no tener naturaleza de documento probado...
Sexta: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, "promovemos original de oficio serial Nro., 0571 del mismo Comando General Simón Bolívar de la Infantería de Marina Bolivariana...", fechado 08 de agosto de 2023. Me opongo, impugno y desconozco el pretendido valor probatorio de ese citado oficio, por no ser un documento público como inescrupulosa y falsamente lo alegan los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, por no ser un documento público administrativo y que según ello "no requiere ser ratificado por dicho organismo por no tener naturaleza de documento privado"...
Séptima: De conformidad con lo previsto en el artículo 431, promovemos original del control de viajes de concreto de Planta Premezclado Camaleón... (Anexo 2) emitió por los vigilantes Mireya Beatriz Pérez y Argenis Sanz Medina. A todo evento, me opongo a la admisión de esa prueba, la impugno y la desconozco, por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria pretende demostrar a trote y moche, sin una experticia real y cierta de hechos que ya ocurrieron, sobre unos eventuales y supuestos despachos, que a su presunción fueron realizados por mi representada desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2023...
Octava: Promueve con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Concretera Camaleón, C.A.", por cuanto pretende "demostrar que la capacidad de producción de la Planta Orus Just Serial 12090171 del año 2012, es de cuarenta y metros cúbicos por hora) 45 m³/h)"; por ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el articulo 397 eiusdem, dado que la prueba idónea seria la experticia técnica, realizada por uno o más expertos certificados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no a través o mediante una simple factura que consta en las copias certificadas promovidas de Quintero 277, C.A., Nro. de Control 00-000041, del 15 de abril de 2014, que corresponde supuestamente, a la compra de la Planta objeto del presente juico, como lo alega falsamente los abogados de la contraparte.
De la transcripción antes realizada, se observa que la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida, no corresponde en esta etapa procesal, toda vez que el Tribunal a los fines de admitir las pruebas solo verifica si la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, en tal sentido se admite salvo su apreciación en la definitiva, es decir que no le es dable a esta sentenciadora emitir opinión sobre el mérito de la misma en esta oportunidad procesal, motivo por el cual este Tribunal establece que dicha oposición no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide desechar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, la parte actora reconvenida se opone a la "presunción hominis" argumentado para ello lo que a continuación se transcribe:
Decima Primera: "De conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, promovemos la presunción hominis, consistente en que la parte demandante reconvenida está produciendo cuatrocientos sesenta metros cúbicos (460m³) por día de concreto premezclado, conforme a los siguientes hechos conocidos y probados." Formalmente, me opongo, impugno y desconozco esa pretendida prueba de presunción hominis, para determinar técnicamente sobre un proceso de producción de explotación, "desde el mes de febrero de 2023, por un lapso de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde", por cuanto requiere de conocimientos técnicos y específicos, relativos a una profesión distinta a la abogacía y sus diferentes ramas; pues, se trata de un conocimiento superior en manera técnica y de ingeniería especifican que solo puede ser determinado a través de expertos específicos y mediante una prueba de experticia técnica, con personal inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no a través o mediante una simple presunción hominis, que no es más que el resultado de una operación intelectual...
Decima Segunda: "De conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, promovemos la presunción hominis, consistente en que la parte demandante reconvenida está actuando de mala fe, conforme a los siguientes hechos conocidos y probados". Formalmente, me opongo, impugno y desconozco esa pretendida prueba de presunción hominis, para determinar esa presunta mala fe, por cuanto mi representada solamente está ejerciendo su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y demás garantías y derechos constitucionales, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención..."
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los alegatos anteriormente transcritos se relacionan con los hechos controvertidos dirimidos por las partes en la presente causa, razón por la cual, no se ajustan a los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha la oposición propuesta. Así se decide.
Asimismo, en lo relativo a la oposición de la PRUEBA DE TESTIGOS, la parte actora señaló:
"De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de testigo sin citación:
1. Mireya Beatriz Pérez Sandoval...
2. Argenis José Sanz Medina...
me opongo e impugno las pretendidas testimoniales, por cuanto a través de esos ciudadanos, de ocupación vigilantes, pretende inútilmente la parte demandada reconviniente, ratificar el documento privado promovido en la parte séptima de la sección de su escrito de promoción de pruebas relacionado con la cantidad producida de concreto premezclado, por la parte demandante reconvenida, en el lapso comprendido entre el mes de marzo y diciembre de 2023. A todo evento, me opongo a la admisión de esa prueba, la impugno y la desconozco, por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria pretende demostrar a trote y moche, sin experticia real y cierta de hechos que ya ocurrieron o no ocurrieron, sobre unos eventuales y supuestos despachos, que a su presunción, fueron realizados por mi representada desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2023, mediante ese control realizado por dos vigilantes en nueve (9) meses, todos los días laborables, entre otras cosas, sin determinar a través de un peso de cualquier manera, que pudiese ser un romana, la cantidad o peso de la unidad transportadora llena y vacía, para luego tener la certeza del peso del material transportado, además, de no tener la certeza del peso del material transportado, además, de no tener certeza de que material transportaba esa carga al supuesto momento de entrar o salir de la empresa Constructora Yesval, C.A. Además, los vigilantes, no son expertos en esa materia, que puedan certificar el material transportado y su peso, conforme a la pretendida prueba solicitada por la parte contraria en forma genérica..."
En relación a la oposición expuesta por la parte actora, en la cual razona que las pretendidas testimoniales no pueden ser admitidas, debido a que la parte demandada-reconviniente intenta ratificar el documento privado promovido en la parte séptima de su escrito de promoción de pruebas relacionado con la cantidad producida de concreto premezclado. Señalando que los ciudadanos promovidos como testigos, son vigilantes que no tienen conocimientos en la materia a declarar, encontrándose con ello inmersa en los principios de inadmisibilidad establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal en aras de decidir la oposición antes narrada ve necesario traer a colación los siguientes argumentos:
Nuestro Código Civil en su artículo 1.392, señala que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito"...Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado."
Por consiguiente, sin perjuicio del valor probatorio que de tales deposiciones emanen, y que se aprecien en la definitiva. Es por lo que la prueba testimonial promovida por el demandado-reconviniente, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente; en consecuencia, se DESECHA la OPOSICIÓN planteada por la parte actora. Y así se declara.
Vista la oposición a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora alegó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de exhibición de documentos, para que se intime a Constructora Yesval, C.A., a los fines de que exhiba la producción de concreto…”. A todo evento, firmemente me opongo a la oposición de esa prueba descabellada e inventada por la parte demandada reconviniente, la impugno en cuanto a los hechos y al derecho invocado y la desconozco, por ser manifiestamente impertinente e ilegal, de conformidad con el artículo 397 ejusdem, dado que NO ACOMPAÑÓ a su solicitud de pruebas un medio o constancia de que dicho documento que copio a su libre inventiva y discrecionalidad, que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumentos se halló se ha hallado en poder de su adversario para que pueda proceder la intimación de mi representad, para exhibir, supuestos documentos, que de su libre inventiva transcribió en su escrito de promoción de pruebas; para supuestamente demostrar la presunta producción de concreto, sin una prueba idónea, legal y pertinente, como sería la prueba de experticia técnica y contable realizada por una o más expertos certificados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no a través o mediante un invento espurio, impertinente, ilegal e ilógico que nació de su retorcido pensamiento agresivo y especulador, procurando hacer creer al Juez de que existen tales cantidades de producción de concreta por parte de mi representada, sin que dicha transcripción tan siquiera tenga algo relacionado con mi representada…”
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla ose ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el articulo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal, en numerosas sentencias entre ellas la N° 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, asi se estableció:
(...) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario."
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante este Tribunal, solicitando exhibir a la parte demandada documento en el cual se evidencia la producción de concreto premezclado de la Planta Orus Just Serial 12090171 Año 2012, que según sus dichos se encuentra operando desde el mes de febrero del presente año, de los cuales su representada conoce de sus datos.
De lo antes señalado aprecia que la parte promovente de la prueba indica que los mismos están en manos de la demandante, evidenciándose que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento solicitado a exhibir ya que en la propia demanda de cumplimiento lo señalo, afirmación que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, es lo que esta Juzgadora concluye que se cumplió los requisitos establecidos er la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motiva por el cual este Tribunal DESECHAR la OPOSICIÓN formulada por la parte actora reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
La parte demandada siendo la oportunidad legal correspondiente presentó escrito oponiéndose a la prueba promovida por la parte Actora-reconvenida, el cual consta de un cuadro, sustentando su oposición de la siguiente manera:
La Parte Demandante Reconvenida está alegando por primera vez en la contestación de la reconvención, de manera incoherente, afirmando haber realizado unos pagos en moneda extranjera (Dólares de Estados Unidos de Américas), lo cual no fue lo pactado en el Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compraventa.
A pesar de sus contradicciones tajantes y abruptas con los hechos alegados en su Demanda De Cumplimiento, como en su Demanda de Oferta Real y Depósito y en su Contestación a la Reconvención que transcribiremos a continuación, pretende demostrar un supuesto pago trayendo como prueba un cuadro anexado con la letra “I” con fechas y montos diferentes, a lo declarado en su Contestación a la Reconvención, al mismo tiempo, solapadamente pretende reformar en la Contestación de la Reconvención del contrato, la demanda de Cumplimiento del Contrato Bilateral de Compra Venta, prohibida en los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En sus escrito de fechas 6 y 8 de diciembre de 2023 contentivos de la contestación a la reconvención de resolución de contrato de nuestra representada, que son copias uno de otro y la única diferencia son los abogados que lo suscriben, la demandante reconvenida afirmó:
“(…) La demandada-reconviniente alega la insolvencia de mi representada, aduciendo que no pago (sic) ninguna de las cuotas previstas en el instrumento fundamental de la acción, lo cual es incierto y carente de toda veracidad, ya que tal y como se alegó (sic) en el libelo de la demanda mi represntada, pago (sic) en varias oportunidaddes al representate legal de dicah demadnada, pero este a pesar de que recibia el dinero tanto en Bolivares como en divisa, no daba recibos de pago si no (sic) que decía que después lo entregaba así las cosas, en una oportunidad el representante legal de madnante, le pago la cantidad VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 24.000,00) en presencia de testigos de la siguiente manera: en fecha 5 de enero de 2023 el señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, al cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 10.000,00), por concepto de pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción. De igual manera, el día siete (7) de febrero de 2023, el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 10.000,00), por el mismo concepto de pago de las cuotas, previstas en al Clausula Tercera del contrato fundamental de la acción. Igualmente, De igual manera, en fecha seis (06) de marzo del 2023, el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos, al cidadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 6.000,00), por el mismo concepto de pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción, de los el señalado ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, uso (sic) la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 2.000,00), para el pago de la vigilancia del terreno donde queda ubicada la Concretera, por lo cual sólo imputó o abonó al paga (sic) de las cuotas la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 4.000,00). Por cuya razón imputó o abono (sic) al pago de las cuotas ya referidas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 24.000,00), equivalentes para las fechas mencionadas, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (24,65) por cada dólar, totaliza la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.600,00), muy por encima del precio convenido en la Clausula Segunda del tantas veces mencionado instrumento fundamental de la acción, que fue agregado al libelo de la demanda y obra en las actas procesales, montante a cantidad la de CUATROCIENTOS MIL. BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) (...)". (Tomado del Vuelto del folio 302 de este expediente). (Resaltado de la fuente). (Subrayado nuestro)....
Por las razones expresadas anteriormente, alegó a favor de mi representada la excepción de pago de la obligación establecida en documento fundamental de la acción que riela en autos, muy por encima del precio de venta de los bienes muebles descritos en dicho contrato pormenorizadamente en el documento fundamental...". (Tomado del folio 304 del expediente). (Subrayado nuestro).
Se observa con meridiana claridad, las incongruencias e inconsistencia no cónsonas con las fechas y montos, ver CUADRO PRUEBA ("B") con respecto a lo afirmado en la CONTESTACIÓN CUADRO (C") de la Reconvención, obviamente, se anulan y se destruyen entre sí. Ambas By C, de la misma manera, entran en contradicción con lo preceptuado en el contrato de compraventa autenticado no cónsono con el cuadro ("A).
Cuando comparamos los cuadros con sus nuevas alegaciones y pretensiones reversadas, no cónsonos y discordante con las pruebas aportadas con la letra "I" como supuesto instrumento fundamental, observamos que no concuerdan y discrepan en fechas y montos, vale decir, se anulan y aniquilan mutuamente con sus afirmaciones, quedando la señalada prueba sin ningún efecto legal probatorio, en cuanto a fechas y montos allí especificados, que al mismo tiempo no expresa ni se confirma ningún pago, que a su vez incumple con los requisitos mínimos legales de un documento ADENDUM. Por otra parte, ciudadana Juez, contraviene a lo reglamentado en el contrato de compraventa, en la Demanda de Cumplimiento, en la Demanda de Oferta Real y Depósito y, ahora ciudadana Juez en su nueva pretensión en la Contestación de la Reconvención
Por consiguiente, resulta ILEGAL e IMPERTINENTE lo anexado como prueba "I", sin ningún valor probatorio en cuanto a lo que pretenden demostrar. Pido al Tribunal que así lo declare por ser el Thema Decidendum (Trabazón de la Litis).
Ciudadana Juez, en cuanto a la situación procesal se trastoca porque ahora la parte demandante reconvenida está alegando como hecho nuevo 'n su contestación el pago extintivo de la obligación, lo cual nunca planteó en la demanda de cumplimiento de contrato. Es decir, ya no tiene necesidad de esperar la decisión de la oferta real y deposito, ni siquiera ha desistido de esa demanda, y tampoco tiene necesidad de probar la causa extraña imputable a la vendedora Concretera Camaleón, C.A, planteada en la demanda de cumplimiento de un absoluto abuso del derecho.
En razón a lo expuesto por la parte actora-reconvenida relativo a su oposición al cuadro especificado por la parte demandada-reconviniente, en el cual manifiesta que el mismo carece de valor probatorio, y siendo que lo alegado por dicha representación es una cuestión de fondo que el juez debe valorar en la sentencia de mérito y no le es dable valorar en esta etapa procesal y siendo que dicho alegato no se subsume en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 398 del código de procedimiento civil, quien suscribe, es por ello que este Tribunal desestima la oposición planteada por la parte demandada-reconvenida. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la parte demandada- reconviniente, se opuso exponiendo los siguientes criterios:
Ciudadana Juez, en cuanto a la exhibición del cuadro anexado como prueba "I", donde la parte demandante reconvenida promueve su exhibición del documento denominado "ADENDUM COMPLEMENTARIO PRIVADO DEL CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA DE LA PLANTA DE PREMEZCLADO MODELO ORUS JUST SEGÚN DOCUMENTO NOTARIADO OCTUBRE 2022", Supuestamente emitido por el representante legal de nuestra representada Luis Enrique Tang Luigi, documento que consigna como Anexo I, pretendiendo demostrar con ello, la modificación por parte de nuestra representada, del precio convenido en el contrato de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 40.000,00).
De conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no reconocemos el documento privado que sirve de fundamento a la prueba de exhibición de documentos, ya que dicho instrumento nunca fue emitido ni firmado por el representante legal de nuestra representada, por lo que la prueba sobre la existencia de dicho documento la contradecimos, conforme al artículo 436 último párrafo eiusdem.
Sobre el particular, en esa supuesta prueba, anexo "I" de su escrito de Promoción de Prueba, también demuestra que los accesorios y bienhechurías, le fueron arrebatados, despojados, vale decir, se apoderaron, adjudicaron y apropiaron de todo los bienes (accesorios y bienhechurías) a su legítimo propietario, al ciudadano, ingeniero Luis Enrique Tang Luigi, los cuales no fueron negociados ni mucho menos vendidos a la hoy Demandante Constructora Yesval, C.A. cuando alegan la compra de la planta mezcladora de concreto con los accesorios de funcionamiento, citados en sus escritos de Oferta Real de Pago, Demanda de Cumplimiento de Contrato, a sabiendas que no están incluidos en el documento de compraventa autenticado. También demuestra que a través de la presente causa pretenden mutar lo pactado para materializar el despojo total a su legítimo propietario antes mencionado, de todos los (accesorios y bienhechurías) bienes que hacen funcionar la Planta.
Dada la oposición presentada por la parte demandada- reconviniente a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, señalando que dicho cuadro nunca fue emitido ni firmado por el representante legal de su representada, quien suscribe, le hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. Siempre y copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el cuando se acompañado de una solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Y siendo que la parte actora al promover la exhibición de documentos marcado I, señaló tanto datos del documento privado a exhibir como copias simples del mismo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 436 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, ve forzoso desechar la oposición propuesta por la parte demandada, por no subsumirse en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en ley. Asi se decide.
Ahora bien, vista la oposición a la prueba de testigos promovida por la parte actora, la parte demandada-reconviniente, señaló en cuanto a su oposición e Inadmisibilidad de la Prueba de Testigos Por Infracción del artículo 1.387 del Código Civil, disponiendo lo siguiente:
Conforme a la doctrina patria la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. Aun concerniendo a aquellos, no son trascendentes, sea cual fuere su resultado. Para que las pruebas puedan ser Admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes o irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio.
También la doctrina patria afirma que, si no existe coincidencia y coherencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por el cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. En el caso de autos, los hechos controvertidos, por parte de la demandante reconvenida, es que nuestra representada se negó a recibir los pagos de las cuatro (4) cuotas, a cuyo efecto alegó la causa extraña no imputable y anexó a su demanda como instrumento fundamental de su pretensión la demanda de Oferta Real y Depósito. Por parte de nuestra representada se alegó la exceptio non adimpleti contractus, porque la demandante no cumplió su obligación de pago, un hecho negativo definido que la parte demandante reconvenida nunca se presentó a efectuar los pagos de las cuotas, solamente pago la inicial de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
Pero la prueba de testigos promovida por la parte demandante reconvenida pretende demostrar hechos nuevos, distintos, grosera falta de coincidencia y extraños dados hechos controvertidos, en suma los hechos nuevos alegados en la concentrovertide la reconvención que pretende probar la demandante reconvenida son totalmente contrarios, distintos, antagónicos y diferentes a los hechos alegados en su demanda de cumplimiento de contrato, por lo que la prueba de testigodecumplimovida es manifiestamente impertinente y así pedimos se declare.
En uso de la facultad prevista en el artículo 397 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante reconvenida por ser manifiestamente ilegal, conforme a la siguiente fundamentación:
De allí que lo pretendido por la parte demandante reconvenida, que se le admita la prueba de testigos sobre un hecho nuevo del cual no quedó trabada la Litis, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, por lo que la prueba así promovida resulta manifiestamente ilegal y así pedimos se declare.
Adicionalmente, la conducta que se trasluce de los escritos de fechas 6 y 8 de agosto de 2023, es que la parte demandante reconvenida está actuando en este proceso con temeridad y mala fe, bajo el supuesto del numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al deducir en este proceso pretensiones.
O defensas principales (el pago de las cuotas) manifiestamente infunda, lo que nuestra representada califica como abuso de derecho.
Sobre el particular la Doctrina Patria ha afirmado lo siguiente: "(...) Cuando comentábamos la prueba prejuiciosa (Ver retro N° 7 afirmábamos que ella, además de ser impertinente, podría ser en muchos casos ilegal, por tratarse de un abuso de derecho (55). Cuando el medio promovido excede en su forma de proposición los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual se ha conferido el derecho de probar, estamos ante un hecho ilícito, y el correctivo de esa ilicitud, que no es más que una ilegalidad, es la inadmisibilidad de la prueba o de sectores de ella, La parte que actúa sin lealtad y probidad, obra de mala fe, por lo tanto, la prueba que persigue un fin distinto al de traer los hechos controvertidos, así tenga un nexo con ellos que la haga pertinente, debe ser rechazada por ilegal (...)".
En cuanto a la impugnación por abuso de derecho, el mismo autor expresa:
"(...) Por ello, consideramos que cuando aparece en una causa el abuso de derecho con fines procesales, el mismo es posible que sea invocado y corregido dentro del proceso. Los perjuicios procesales que cause el abuso de derecho, al igual que el hecho ilícito normal, lo siente la parte perjudicada por tal aptitud, y ellos corresponden a una lesión de los derechos subjetivos del dañado, quien, por lo tanto, debe tomar la iniciativa (alegarlos y probarlos), sin que el Juez pueda suplirle la instancia a la parte (la ilicitud es la forma subjetiva de ilegalidad).
(...) También nace el abuso de derecho cuando con la proposición del medio se busca dañar al contrario en el campo de la prueba, excediéndose con dicha promoción de los límites que exige la buena fe (entendida ésta en su acepción de honestidad y lealtad), o del objeto en vista al cual se le confirió el derecho: probar conforme a la verdad (Art. 170 CPC). Se trata de una cuestión de hecho, de interpretación, como suele pasar con el abuso de derecho en el orden sustantivo; pero lo cierto es que su denuncia tiene que ser instada por la parte perjudicada o dañada, por tratarse de una ilegalidad subjetiva. El resultado de esta alegación, es que la prueba abusivamente promovida, limitante del derecho de defensa o desequilibrante, se deseche por ilegal; pero estamos ante una ilegalidad que necesita ser alegada y que el Juez no puede suplir de oficio. Distinto seria, si objetivamente la forma de proposición de la prueba, o lo que con ello se pretende, atenta contra el derecho de defensa del no promovente, caso en que la probanza es ilegal y el Juez debe rechazarla de oficio, bien el auto de admisión de pruebas o en el fallo definitivo (..)". En el caso de autos, tal como se alegó en la contestación y reconvención de nuestra representada, donde se manifiesta en la Sección Décima Segunda del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante reconvenida está Actuando de mala fe al utilizar un medio probatorio, como la prueba de testigos, excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido su derecho de probar, cuyo correctivo es la ilegalidad manifiesta de la prueba promovida. La parte demandante reconvenida está actuando sin lealtad y probidad, y, por tanto, con mala fe, cuando promueve una prueba de testigos que persigue un fin distinto al de traer a los autos los hechos controvertidos. Por ello, invocamos en nombre de nuestra representada la ilegalidad del medio promovido por abuso de derecho: no probar conforme a la verdad y a los hechos controvertidos, sino un hecho nuevo alegado por primera vez en la contestación de la reconvención. Por ello, la prueba de testigos abusivamente promovida limitante del derecho a la defensa de nuestra representada debe ser desechada por ilegal y así pedimos al Tribunal lo declare.
Inadmisibilidad de la Prueba de Testigos Por Infracción del
Establece el artículo 1.387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En el caso de autos la parte demandante reconvenida trata de probar mediante testigos que pagó la cantidad de veintiséis mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 26.000,00) derivado del contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta de la Planta Orus Just Serial 12090171 Año 2012.
En el presente caso dicha prueba es inadmisible ya que el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta no es un acto objetivo de comercio, conforme al artículo 2 del Código de Comercio, ni siquiera bajo los supuestos del numeral 1º del mencionado artículo.
Tampoco es un acto subjetivo de comercio conforme al artículo 3 y 201 numeral 3 del Código de Comercio, ya que la compra de la referida. Planta por la parte demandante reconvenida no se hizo con el ánimo de revenderla, venida nondarlo subarrendarla, por el contrario, la está utilizando y su intención con la firma del mencionado contrato es de explotarla, con la salvedad que lo hace ilícitamente, esto es producit concreto premezclado para su venta en el mercado, acto que sí se reputa de comercio. Ahora bien, en el presente caso, el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta de la Planta antes identificada, per se, es de naturaleza esencialmente civil, porque no está presente en dicha operación el ánimo de lucro o especulación, que sí está presente como acto de comercio cuando la parte demandante reconvenida en alianza estratégica con Concretera Sanmixer, C.A. y con Tractocamiones y Construcciones Santa María, C.A., suministra el Concreto premezclado producido por dicha Planta a las empresas del sector privado ya la Gobernación del estado la Guaira. Por otra parte, la sentencia N RC-00394 de fecha 3 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la parte demandante reconvenida, no es aplicable a la presente causa ya que ella trata el Supuesto del numeral 3 del artículo 2 del Código de Comercio, la compra y la venta de un establecimiento de cornercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil, que no es el supuesto del presente caso. Por ello, al ser el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta un acto de naturaleza esencialmente civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de la obligación superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en este caso trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), a cargo de la parte demandante reconvenida, siendo por ello inconducente a prueba así promovida y así pedimos se declare. Fin de la cita.-
El demandado-reconviniente también se opone a la prueba de testigos promovida por la parte actora, señalando que dicha prueba es impertinente debido a ser una prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa, alegando impertinencia ateniente al caso, ya que la parte demandante pretende probar mediante la declaración de estos ciudadanos, hechos nuevos, distintos con falta de coincidencia, enmarcando así en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo esto, quien suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la parte demandada-reconviniente, aduce conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, N' 81, de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° 9312, la cual acompañó marcada "B2", que estableció:
"Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos económicamente el permiten fácilmente valorar objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (articulo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizante.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara."
Por cuanto en la sentencia antes señalada se desprende que conforme con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares; y siendo que en la doctrina transcrita es similar al caso que nos ocupa, este Tribunal ve pertinente declara CON LUGAR la OPOSICIÓN y desecha la prueba de testigos promovida por la parte actora, todo ello en virtud de no encontrarse ajustada a la ley.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente también presentó oposición a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante- reconvenida exponiendo lo siguiente:
La parte demandante reconvenida promovió las posiciones juradas del representante legal de nuestra representada Luis Enrique Tang Luigi, y de la misma forma ofreció al tribunal rendirlas, conforme a los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 420 del citado Código que el juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Igualmente, el párrafo siguiente exige que quien difiera el juramento debe proponer la fórmula de éste, y que esta debe ser breve, clara, precisa, comprensiva del hecho o de los hechos, o del conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto. Adicionalmente el articulo 421 siguiente permite el control de la prueba por el no promovente si este objetare la formula, pudiendo el juez modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior. Sobre el particular la Doctrina ha expresado: "(...) El promovente del juramento decisorio debe proponer una fórmula de hecho sobre la cual contestará bajo juramento la parte a quien se le defiere. Esa fórmula debe reunir una serie de condiciones que le impone la ley, como ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos o del conocimiento de éstos, de los cuales las partes hagan depender la decisión del asunto (Art. 420 CPC); y, además, deben cumplir con los requisitos del Art. 1.408 CC, el cual preceptúa sobre Cuales hechos no purde versar el juramento decisorio. Antes que se admita la prueba, la parte no promovente puede realizar varias actividades: a) Oponerse a la prueba por ilegal o por impertinente, esto último cuando la formula no se adapte a la letra del Art. 420 del CPC, el cual exige que el juramento solo puede ser sobre hechos personales a quien se le defiere, o sobre hechos de los cuales tuviere conocimiento personal, y que al ser los indispensables para decidir la causa, naturalmente, tienen que ser pertinentes, b) Pedir una reformulación de la formula; y c) Referir el juramento que se le ha deferido. Ese acto múltiple no lo previene expresamente el CPC al desarrollar el procedimiento, pero el mismo se deduce como de obligatorio cumplimiento de la letra del Art. 421 CPC, el cual habla de las objeciones a la fórmula; así como del CC, el cual contempla las tres actividades comentadas, como las posibilidades que tiene la parte no promoverte antes de la admisión de la prueba". En el presente caso la parte promovente de las posiciones juradas no presentó la fórmula del juramento a deferir por lo que la prueba así promovida es manifiestamente ilegal por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte no promovente, y así pedimos se declare.
Conforme con lo razonado por la parte demandada-reconviniente, establece que las posiciones juradas promovidas por la parte actora fue fundamentada conforme lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil obligándose absolverlas en el mismo acto, y por ser una persona jurídica la tiene que rendirla el representante de la misma, es por ello que dicha prueba no es ilegal ni impertinente, en tal sentido se declara improcedente la oposición formulada en contra de la prueba de posiciones juradas toda vez que parte oponente confunde la prueba de posición jurada y el juramento decisorio..- Y así decide
Por último, en su escrito de oposición, la parte demandada-reconvenida señaló los siguientes argumentos, los cuales fundamenta la oposición planteada:
La parte demandante reconvenida promueve prueba documental consistente en Constancia de fecha 28 de julio de 2023 emitida por Marapa Piache Comuna "Nicolás Maduro Moros", donde hacen constar que avalan "los trabajos e embellecimiento que realizará la empresa CONSTRUCTORA YESVAL C.A., que constará en la Primera Etapa del arreglo de la Fachada de la Calle Principal parte baja entrada Tamarindo. hasta Hidrocapital como aporte social a Nuestra Comunidad', Tal como se expresó previamente, los hechos litigiosos en el presente juicio, por la parte demandante reconvenida, lo constituye que nuestra representada ad negó a recibir el pago de las cuatro (4) cuotas del contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, por cuya razón acompaña a su demanda la Oferta Real y Depósito y alegó la causa extraña no imputable; y por nuestra representada que nunca se presentó a ofrecer el pago de las cuatro (4) cuotas durante la vigencia del contrato (30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2023), hecho negativo definido que tiene la carga de probar la parte demandante reconvenida. Igualmente, la excepción de pago. Sin embargo, la prueba documental que se identifica como Letra "H" ya identificada, en nada se relaciona con los hechos controvertidos que han quedado trabados como hechos litigiosos, por lo que la prueba promovida es manifiestamente impertinente y así pedimos se declare.
En virtud de que lo alegado por la parte demandada-reconviniente relativo a la prueba documental identificada con la letra "H", quien suscribe ve necesario hacerle saber a la parte accionada, que dicha prueba no cumple con los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha la oposición planteada y se le hace saber que esta Juzgadora se pronunciara sobre el mérito de la documental en el fondo de la causa. Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AC TORA:
En lo que respecta a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.
En lo que se refiere a las Pruebas Documentales contenidas en el capítulo I Primero, Segundo, Capitulo III Promoción de Pruebas Documentales Publicas y o Privadas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se hagan en la sentencia definitiva. Así se establece. -
En lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS concerniente al siguiente documento: Documento privado (folio 332) elaborado por la parte demandada reconviniente, denominado por el propio ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-4.951.527, en su condición de representante legal de la empresa demandada-reconviniente, sociedad de comercio CONCRETERA CAMALEON, C.A., "ADENDUM PRIVADO DEL CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA DE LA PLANTA DE PREMEZCLADO MODELO ORUS JUST SEGÚN DOCUMENTO NOTATIADO OCTUBRE 2022". Con la finalidad de verificar el precio de la Promesa Bilateral de Compra Venta, establecido claramente en la Cláusula Segunda, del referido documento público, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 40.000,00), siendo que el precio pactado contractualmente fue fijado en Bolívares y no en divisas estadounidenses. Este Tribunal admite la prueba de Exhibición por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva del referido documento denominado "ADENDUM COMPLEMENTARIO PRIVADO DEL CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA DE LA PLANTA DE PREMEZCLADO MODELO ORUS JUST SEGÚN DOCUMENTO NOTATIADO OCTUBRE 2022 y se intima al ciudadano Luis Enrique Tang Luigi en su condición de Representante legal de la Empresa Concretera Camaleon, C.A para el quinto (5°) día de despacho a la notificación que se haga de las partes del presente auto para que exhiba el referido documento a las 10:30a.m. Y Así se establece
En cuanto a la promoción de la PRUEBA TESTIMONIAL el Tribunal niega la admisión de la prueba de testigo conforme lo establece el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es admisible la prueba de testigo para probar la obligación o su extinción. Y así se establece
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida, este Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3) DÍA de despacho siguiente a la constancia dejada en actas por la Secretaría del Tribunal de su citación, para que el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.951.527 como representante de la Sociedad Mercantil Concretera Camaleón, C.A. las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo se fija el CUARTO (4) día de despacho siguiente a dejada en actas por la Secretaria del Tribunal de su citación a las 10:30 am para que comparezca el ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Yesval, C.A. para que absuelva las posiciones juradas que le realice su contraparte conforme lo establece los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se ordena su citación mediante boleta conforme lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las DOCUMENTALES señaladas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima, Decima Tercera Decima Cuarta, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.
En lo referente a las pruebas contenidas en el particular Decimo Primero y Décimo Segundo, relativo a la PRESUNCIÓN HOMINIS, este Tribunal conforme lo establece el artículo 1394 del código civil la Admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva. Y asi se establece
En cuanto a la promoción de la prueba testimonial promovida conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la misma, se fija para los siguientes días:
1. VIERNES 16 DE FEBRERO DEL 2024:
• Se fija para oportunidad para que la ciudadana MIREYA BETRIZ PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.995, rinda testimonio a las 10:30 a.m.
• Se fija para oportunidad para que el ciudadano ARGENIS JOSE SANZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.673, rinda testimonio a las 11:00 a.m.
En lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, Tribunal admite la prueba de Exhibición por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva del referido documento Exhiba la producción de concreto premezclado de la planta Orus Just Serial 12090171 Año 2012 desde el 27 de marzo 2023 al 18 de diciembre de 2023 y se intima a la constructora Yesval, C.A en la persona de Luis Enrique Tang Luigi, para el quinto (5°) día de despacho a la notificación que se haga de las partes del presente auto para que exhiba el referido documento. Y Así se establece
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada se ADMITE, salvo a apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en el fallo respectivo; en consecuencia, oficiese a la:
1. Corporación Socialista del Cemento del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, en su sede ubicada en la siguiente dirección: Calle Londres, entre Nueva York y Trinidad, Las Mercedes, Caracas, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos siguientes:
a) Unidad de medida utilizada en la producción final y Comercialización en el Mercado Nacional del Concreto Premezclado, si la misma es por kilogramos (Kgs) o toneladas métricas (TM), como lo afirma la parte demandante reconvenida, o por Metros cúbicos (M³), como lo afirma nuestra representada.
b) El valor de mercado del concreto premezclado para una Resistencia de (210 kg/cm² 250 kg/cm²) a la comprensión a los 28 días, conforme al punto a) para densidad promedio del concreto premezclado entre 2.300 kg/M³ y 2.400 Kg/M³.
c) La capacidad volumétrica de carga comercial y/o aproximada de una unidad denominada trompo mezclador expresada en metros cúbicos (M³) estructuradas en unidades transportadoras marca mack, iveco o similar.
2. Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Santiago de León de Caracas, La California, Caracas, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos siguientes:
El propietario de los Trompos mezcladores utilizados por la parte demandante reconvenida para el despacho del concreto premezclado a las empresas privadas y a la Gobernación del Estado La Guaira, con los siguientes números de placas:
* A30AW9E.
* A31AW3E.
* A43BZ1K.
3. A la Gobernación del estado la Guaira, ubicada en la Avenida - Soublette, La Guaira 1.160, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos siguientes:
a) El contrato de suministros de concreto premezclado suscrito entre constructora Yesval, C.A., Tractocamiones y Construcciones Santa Maria, C.A., y Concretera Sanmixer C.A. con la Gobernación del estado La Guaira.
b) La cantidad de concreto premezclado vendido por Constructora Yesval C.A., Tractocamiones y Construcciones Santa María, С.А., У Concretera Sanmixer C.A., a la Gobernación del estado La Guaira.
c) El precio pagado por dicha gobernación a Constructora Yesval, C.А., Tractocamiones y Construcciones Santa María, C.A., y Concretera Sanmixer C.A., por la compra de dicho material.
En lo concerniente a la Inspección Judicial, este Tribunal admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse. En consecuencia, se fija para el Séptimo (7°) día de Despacho siguientes al de hoy (exclusive), a las Diez y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana, a los fines de llevar a la practica la Inspección Judicial promovida.
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida este Tribunal la ADMITE, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), del OCTAVO (8°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos, en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al MEDIO DE PRUEBA LIBRE promovido por la parte demandada, prueba que consta de un CD-ROOM, alegando que dicho medio digital fue entregado al representante legal de su representada con la compra de la Planta Orus Just Serial 12090171, Año 2012, con la finalidad de hacer valer los documentos que se encuentran grabados en el presente Disco Compacto (CD- ROOM). Esta Juzgadora, admite la prueba Libre por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes del presente auto, y una vez consta en autos la última de las notificaciones comenzaran a computarse el lapso de evacuación la prueba aquí admitidas. Líbrese Boleta de Notificación Y así se decide.-”
De la decisión parcialmente citada, se evidencia que el juzgador de primer grado, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a las oposiciones y a la admisión de las pruebas, en fecha 20 de febrero de 2024, decidió:
• Desechó las oposiciones formuladas por la parte actora reconvenida a la admisión de las pruebas de la demandada reconviniente promovidas en el Capítulo I, de su escrito de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Segunda; y a las pruebas de testigos y la de exhibición de documentos,
• Desechó las oposiciones formuladas por la parte por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas de la actora reconvenida tales como las documentales marcadas “I” y “H”, así como las pruebas de exhibición de documentos y las posiciones juradas,
• Declaró procedente la oposición formulada por la parte por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la actora reconvenida; y
• Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitió las documentales contenidas en el Capítulo I, Primero, Segundo, Capitulo III Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas, la prueba de exhibición de documentos, y la prueba de posiciones juradas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. Por su parte, negó la admisión de las pruebas testimoniales.
• Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, admitió las documentales señaladas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima, Décima Tercera, Décima Cuarta, las señaladas como Décima Primera y Décima Segunda, relativas a las presunciones hominis; las pruebas testimoniales, la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, y el medio de prueba libre que consta de un CD-ROOM, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado del Tribunal)
De los artículos in comento, se colige que nuestro legislador estableció en nuestra norma adjetiva Civil un abanico de pruebas, a fin de que las partes pudieran producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; pues, es en la sentencia definitiva que realiza su valoración conforme a derecho.
En tal sentido, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
Bajo esta óptica, con base en lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar y pronunciarse de forma especifica en cuanto a los puntos del auto de fecha 20 de febrero de 2024, objeto del recurso de apelación por la parte actora reconvenida, en tal sentido observa:
De la oposición formulada por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas de fecha 15/01/2024, la cual declaró Con Lugar el Juzgado A quo:
Al efecto, se observa que promovió la parte actora reconvenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas de fecha 15/01/2024, prueba testimonial de los ciudadanos, que a continuación se mencionan:
1. DIANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.576;
2. CRISROLMERLYS VIRGINICA RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.482;
3. JOHANA DEL LOURDES IZAGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-15.025.897;
4. LUIS FELIPE QUINTERO ALVÍAREZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas en titular de la cédula de identidad N° V-9.192.676;
5. SAIMEL SIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-20.784.468;
6. JAN KIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-13.538.239
7. CARLOS JOSE TERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.015
8. JOSE DAVID RONDÓN HERNANDEZ, venezolano mayor de edad domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-6.661.058, ocupación Vigilante.
9. HARRINTON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V-13.374.404, ocupación: Funcionario Policial con el rango de Primer Inspector
10. HECTOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas, Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V- 15.020.522, ocupación: Funcionario Policial con el rango de Inspector Jefe.
Manifestando la representación judicial de la parte actora reconvenida, que el objeto de dichas pruebas testimoniales residía en que los prenombrados ciudadanos dieran fe de todos los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la reconvención, en cuanto a la voluntad manifestada por su representada de pagar, así como de los pagos que afirma haber realizado en divisas estadounidenses, según lo alegado en el escrito de contestación de la reconvención; e igualmente, los hechos referidos al presunto desalojo arbitrario por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI.
En tal sentido, como puede observarse de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal A quo, señaló que con base al criterio sentado en la sentencia N° 81, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 9312, conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no resultaba admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares; y siendo que, la doctrina referida era similar al presente caso, consideraba pertinente declarar con lugar la oposición y desechar la prueba de testigos promovida por la parte actora, todo en virtud de no encontrarse ajustado a la ley.
En tal sentido observa, este Juzgador que yerra la Juez A quo al declarar con lugar dicha oposición y desechar las testimoniales del proceso, aplicando lo establecido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil; ya que, para arribar a tal conclusión, debió previamente establecer la naturaleza civil o mercantil de la presente demanda, pues ello resultaría determinante para la admisión o no de este tipo de pruebas en el presente juicio; pues si bien, en el artículo in comento se establecen las reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, en su último aparte se plantea una excepción a la norma, pues, en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto, remitiendo expresamente a lo preceptuado en el Código de Comercio.
En consecuencia, y sin que ello implique un pronunciamiento al fondo de lo aquí debatido, se observa que el presente juicio es de naturaleza mercantil, ya que, en éste, no solo intervienen dos Sociedades Mercantiles, específicamente empresas dedicadas a la fabricación de concreto, sino que estas se atribuyen el carácter de comerciantes, por lo cual le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio en sus artículos 124 y 128 del Código de Comercio. Razón por la cual, considera quien decide que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, resulta a todas luces improcedente, debiendo admitirse las testimoniales de los ciudadanos ut supra identificados, dejando salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, a las pruebas de informes referidas a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, promovidas por la parte actora reconvenida en escrito de fecha 15/01/2024, en el Capítulo III, denominado “Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”
En este punto observa quien decide que, promovió la parte actora reconvenida en el escrito de fecha 15/01/2024, en el Capítulo III, denominado “Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”, pruebas documentales a saber: la marcada con la letra “G”, Constancia emanada del Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ciudadano Contralmirante PEDRO ELIAS GONZALEZ RUBIO, fecha 06 de septiembre de 2023; y la marcada “H”, Constancia de fecha 28 de julio de 2023, emanada de MARAPA PIACHE COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”. Ahora bien, de la copia certificada del referido escrito se observa que, la parte actora reconvenida con el objeto de ratificar las referidas pruebas documentales marcadas “G” y “H”, promovió sendas pruebas de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, y a MARAPA PIACHE COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”, respectivamente. (folios 52 y vto.; y 53 y vto.)
En efecto, de la revisión de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, se desprende que el Tribunal A quo, en cuanto a las documentales supra referidas, señala: “En lo que se refiere a las Pruebas Documentales contenidas en el capítulo I Primero, Segundo, Capitulo III Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva”. (folio 72)
De tal forma, se colige tal y como lo señaló la parte actora reconvenida, hoy recurrente que, efectivamente se admitieron las documentales en cuestión promovidas en el referido “Capitulo III Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”; no obstante, no existe en dicho auto pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A quo, en relación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida dirigidas a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, y a MARAPA PIACHE COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”, respecto a las documentales “G” y “H”, respectivamente.
Razón por la cual este Tribunal de alzada, a fin de garantizar a la parte actora su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera que la prueba de informes dirigida a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, así como a MARAPA PIACHE COMUNA “NICOLAS MADURO MOROS”, debe ser admitida por no resultar manifiestamente ilegal, ni impertinente, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
De la oposición formulada por la parte actora reconvenida a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en el Capítulo I, de su escrito de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Segunda, desechada por el Juzgado A quo
Conforme señaló la representación judicial de la parte actora reconvenida en sus informes, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024, procedió a oponerse, impugnar y desconocer las pruebas documentales promovidas de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada reconveniente, en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava; señalando que las mismas fueron promovidas en abierta violación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentales privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas y deben ser ratificadas por estas a tenor del señalado artículo.
1. Primera: “original de factura N° 000014 de fecha 6 de abril de 2012”
2. Segunda: “original de factura N° 000026 de fecha 10 de abril de 2013”
3. Tercera: copia certificada del escrito de Inspección Judicial extra litem de fecha 6 de julio de 2023
4. Cuarta: copia certificada del auto de admisión de fecha 06 de julio de 2023 y del Acta del 2 de agosto de 2023
5. Quinta: original de oficio serial N° 0548 del Comando “General Simón Bolívar” de la Infantería de Marina Bolivariana
6. Sexta: original de oficio serial N° 0571 del mismo Comando “General Simón Bolívar” de la Infantería de Marina Bolivariana…”, fechado 08 agosto de 2023.
7. Séptima: control de viajes de concreto de planta premezclado Camaleón… (Anexo 2) emitido por los vigilantes Mireya Beatriz Pérez y Argenis Sanz Medina.
8. Octava: copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Concretera Camaleón, C.A.
En relación a dicha oposición formulada por la parte actora reconvenida, el Tribunal A quo en su decisión de fecha 20 de febrero de 2024, señaló que la misma no corresponde en esta etapa procesal toda vez que el Tribunal a los fines de admitir las pruebas solo verifica si la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, por lo admite salvo su apreciación en la definitiva, y que no le era dable emitir opinión respecto al merito de la misma en esa oportunidad procesal, motivo por el cual estableció que la oposición no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha la oposición.
De tal forma, concuerda este Juzgado de alzada con lo decidido en este punto por la Juez A quo, por cuanto de la lectura y análisis del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, presentado en de fecha 19 de enero de 2024, por la parte actora reconvenida; considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición, sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia; por consiguiente, ello debe ser analizado por el Tribunal de la causa en la sentencia de fondo, con lo cual lo procedente en derecho es desechar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconveniente, en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, siendo estas admisibles por cuanto no se observa que estas resulten manifiestamente ilegales o impertinente, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
De igual forma se opuso la representación judicial de la parte actora reconvenida, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas indicadas como Décima Primera y Décima Segunda, referidas a las presunciones hominis; la primera, consistente en que la parte demandante reconvenida está produciendo cuatrocientos sesenta metros cúbicos (460 m3), por día de concreto premezclado, por cuanto a su decir, se requería de conocimiento técnicos y específicos, relativos a una profesión distinta a la abogacía y sus diferentes ramas; pues, se trata de un conocimiento superior en materia técnica y de ingeniería especifica, que solo puede ser determinado a través de expertos específicos y mediante una prueba de experticia técnica, con personal inscrito en la Sociedad de Ingeniera de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no a través o mediante una simple presunción hominis, y que el en tal sentido, el Juez, requeriría de un conocimiento distinto al que posee para ejercer su cualidad de Juez de la República, y lograr determinar la manifiestamente ilegal e impertinente pretendida prueba promovida por la parte contraria. Y la segunda, consistente en que la parte demandante reconvenida está actuando de mala fe, por cuanto a su criterio su representada solamente está ejerciendo su derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y demás garantías y derechos constitucionales, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención; derechos estos consagrados en la Carta Magna en todo estado y grado de la causa, los cuales son irrenunciables, buscando la obtención al derecho consagrado en el artículo 26 de la misma Constitución, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin foralismo o remociones inútiles.
En relación a tal oposición, observa quien decide que se pronunció la Juez de la causa en su decisión del 20 de febrero de 2024, señalando que los alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida, se relacionaban con los hechos controvertidos dirimidos por las partes en la presente causa; razón por la cual, no se ajustaban a los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, desechando así la oposición propuesta.
Así las cosa, considera este Juzgador de alzada, que resulta ajustada a derecho la decisión de la Juez de la causa, de desechar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, por cuanto los alegatos esgrimidos por dicha parte para fundamentar su oposición revisten argumentos que guardan relación con el fondo de lo debatido. No obstante lo anterior, debe precisar ese Jurisdicente que tal y como ha sido aceptado por la mayoría de los juristas, las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba; por lo que particularmente la presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, la cual queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho; de allí que apreciación y valor probatorio corresponde al examen que debe efectuar el Juez de la causa en la sentencia definitiva, por lo tanto resultaba forzoso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la parte actora reconvenida a la admisión de las presunciones hominis promovidas por la parte demandada reconvenida, debiendo declararse admisibles dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECICE.
De tal forma, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, debe este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2024, por el Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, deben admitirse las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas de fecha 15/01/2024; y las pruebas de informes referidas a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, promovidas por la parte actora reconvenida (apelante) en escrito de fecha 15/01/2024, en el Capítulo III, denominado “Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”. No prosperando en derecho el recurso de apelación ejercido, en lo que respecta a la oposición formulada por la parte actora reconvenida (apelante) a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en el Capítulo I, de su escrito de pruebas indicadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Segunda, todo ello con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A., todo lo cual quedará confirmado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de febrero de 2024, por el Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como respecto a la admisión de las mismas, únicamente en lo que respecta a lo decidido en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas de fecha 15/01/2024; a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, a las pruebas de informes referidas a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, promovidas por la parte actora reconvenida (apelante) en escrito de fecha 15/01/2024, en el Capítulo III, denominado “Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”, en el juicio por juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas de fecha 15/01/2024; por lo que se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos allí identificados, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa que conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, disponga lo conducente a los fines de su evacuación.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas de informes referidas a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, promovidas por la parte actora reconvenida en escrito de fecha 15/01/2024, en el Capítulo III, denominado “Promoción de Pruebas Documentales Públicas o Privadas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa que disponga lo conducente a los fines de su evacuación.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000147 (11.788)
CHBC/AS/dfsg.
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