REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 301-A-Sgdo., representada por el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.975.784. ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.862 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HARAS GRIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 165-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS HERNÁNDEZ, NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA y ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 232.666 y 74.308, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO



I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las copias certificadas que conforman el presente incidente, en fecha 16 de enero de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la demanda, formulado por los abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercsntil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Cumplida la distribución en fecha 16 de enero de 2024, le fue asignado el conocimiento del incidente a esta alzada, que las dio por recibidas y asentó en el libro de causas en fecha 18 de enero de 2024.
Por oficio Nº 24-0005, de fecha 19 de enero de 2024, se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que subsanara errores materiales y ordenase las actuaciones, conforme su orden cronológico.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones procedentes del juzgado de la causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2024, el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil actora, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, consignó escrito en el que alegó que su representada no había tenido ni tiene interés actual de desistir de la acción y el procedimiento incoado en contra de la demandada.
Que estamos en presencia de un malicioso y fraudulento desistimiento de la acción y el procedimiento. Solicitando se declare sin lugar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2024, el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil actora, asistido por el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, consignó escrito de informes en el que informó a este tribunal que el Ministerio Público abrió procedimiento penal en contra del abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, por la presunta comisión del delito de prevaricación, cuyas investigaciones se habían extendido hasta la parte demandada y que se tramita con base a los argumentos y hechos documentados mediante denuncia de fecha 19 de enero de 2024, complementada mediante escrito de fecha 5 de abril de 2024.
Alegó que los argumentos que sostiene dicha denuncia penal eran idénticos a los que sostienen su posición en la presente apelación, en el sentido que su empresa tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de desalojo en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A., el cual versa sobre el inmueble identificado como: Letra y número TOP. 2-1, ubicado en el piso 2 Nº 12.86, que forma parte de la Torre Norte del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso a través del nivel C-6 del Centro Comercial El Recreo, entre la Avenida Casanova y Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le pertenece a la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., según promesa bilateral de compraventa que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 6 de noviembre de 2000, añorado bajo el Nº 9, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013-1285, asiento registral del inmueble identificado con el Nº 215.1.1.13.7965, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Que a los fines de la representación judicial de rigor, designó como apoderado judicial al abogado ALEXIS DUARTE, quedando constancia en el expediente en fecha 27 de abril de 2023.
Que después de varias semanas, por desavenencias entre su persona y el colega y asistente, en fecha 16 de mayo de 2023, el prenombrado abogado, de una manera, por demás, inmadura, impulsiva, irresponsable, informal y sorpresiva, renunció expresamente a la representación de su empresa en el mencionado juicio, lo cual consta de copia de chat mantenido entre ellos que riela en el expediente principal y que aportó a este incidente marcada con la letra “A”.
Que a pesar que había renunciado al poder, el mencionado abogado en abierto desafío a sus órdenes y voluntad, de manera sorpresiva, desleal, antiética, delictual y descarada, en fecha 5 de junio de 2023, desistió del procedimiento y del juicio.
Que al enterarse de dicha situación, estando su representada en abierta indefensión, al no contar con abogado con poder que la representara, en fecha 8 de junio de 2023, compareció al tribunal de la causa, asistido por otro abogado, a los fines de impugnar el ilegal desistimiento, consignando, al día siguiente, la revocatoria del poder.
Que sus defensas fueron contradichas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023.
Que en otro acto insólito, mediante escrito presentado en esa misma fecha, el abogado ALEXIS DUARTE, trató se explicar las razones de su actuación, confesando el porqué de la misma.
Que como quiera que la suerte de la apelación depende de la renuncia del poder por parte del abogado ALEXIS DUARTE, solicita se ordene un auto para mejor proveer, a los fines de realizar experticia a su teléfono del cual se podrá evidenciar que en fecha 16 de mayo de 2023, éste renunció al poder que le había otorgado, poniendo, al efecto, dicho equipo a la disposición del tribunal para que se le realicen los peritajes necesarios para determinar el tenor, origen, fecha y destino del mensaje de renuncia.
Que una vez analizada la grave situación planteada, la juzgadora de primer grado se pronunció en fecha 4 de julio de 2023, negando la homologación argumentando que de autos se evidenciaba que el abogado había renunciado a la representación y que, en todo caso, se encontraba legalmente revocado; que de los alegatos expuestos por el referido abogado, se evidenciaba que el desistimiento fue planteado porque la parte actora no suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada y no pagó los honorarios profesionales, que eran situaciones que no tenían correlación alguna con la figura del desistimiento.
Que la juzgadora señaló, igualmente, que el desistimiento pareciera haber sido como forma de castigo contra la parte actora, por no cumplir con lo esperado por el referido profesional del derecho; lo cual atentaba contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, contra la ética profesional, la lealtad hacía su representado y de la probidad con las partes intervinientes en el proceso. Que en todo ello, se había verificado luego que el mencionado abogado había renunciado irrevocablemente al poder que le fue otorgado.
Que en refuerzo de lo anterior, la juzgadora de primer grado invocó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación al deber de los jueces de tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el procesos, así como contrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, citando, además, los artículos 3 y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, para concluir que los abogados debían actuar regidos por la buena fe; y, en el entendido que era su deber la defensa de la buena fe procesal, previniendo y sancionando dichas faltas, por lo que, negó la homologación del desistimiento malicioso planteado por el abogado ALEXIS DUARTE.
Que en el proceso civil es el abogado quien debe notificar de su renuncia a la parte que representa, ya que, en razón de la relación profesional que se configura entre el abogado y su cliente, obliga al primero a mantener una comunicación constante con su cliente para informarle la marcha del proceso, siendo que es de suponer que cuenta con los canales expeditos para hacer del conocimiento de su representado, sobre su renuncia, evitándole posibles perjuicios que eventualmente se producirían si la notificación se efectuase por otra vía.
Que fue notificado de la renuncia por la vía más expedita, eficaz, directa y disponible que en ese momento tenían su persona y el prenombrado abogado; es decir, vía whatsapp el día 16 de mayo de 2023, lo cual deja registro histórico del origen, hora y fecha.
Que dicha actuación le dejó claro que el abogado no quería seguir atendiendo el caso, por lo que, se dedicó a buscar otros profesionales del derecho que lo representaran.
Que el mandato judicial era un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes, teniendo sus bases en la elección del apoderado que hace el mandante, surgiendo entre ambos una relación que fluye según instrucciones, comunicaciones, estrategias a ejecutar y rendición de cuentas por los trabajos realizados.
Que era cierto que en el poder se le habían otorgado facultades al apoderado para desistir, pero la demanda dependía exclusivamente de las instrucciones del poderdante, considerando los lapidarios efectos que se derivan de esa terminación del juicio.
Que la situación era simple, porque el abogado no había sido instruido por su representada para desistir en los términos ruinosos en que lo hizo, no pudiéndolo hacer después de haber renunciado al poder.
Que, por otra parte, la intención maliciosa de la demandada de darle valor al referido desistimiento, ponía en evidencia que era cómplice del abogado prevaricador y que pretendía hacerse de la vista gorda de los efectos lapidarios de la renuncia del poder bajo el argumento que, para ellos, el desistimiento sí produjo efectos, porque a la fecha de su suscripción no existía constancia en el expediente de la notificación de la renuncia en cuestión.
Que sea cual fuere la razón que guía a su contraparte para continuar con la apelación pone en evidencia su mala fe, ya que sabía con todo detalle la realidad de los hechos.
Que la intención del legislador al establecer el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue perjudicar a la parte que se queda sin representación judicial, ya que es una norma que busca proteger la estabilidad del juicio, que no puede usarse para socavar los derechos de la parte que queda indefensa temporalmente por falta de representación, siendo contestes la jurisprudencia y la doctrina en que la imposición de dejar constancia de la renuncia en el expediente, tenga que ver con la no afectación de los lapsos y actos procesales que se fundamentan en el principio de orden consecutivo con fases de preclusión, porque el juicio debe continuar su curso, con independencia que alguno de los abogados de las partes haya renunciado.
Que el tema en el presente asunto, es diametralmente diferente, pues se refiere a un acto de autocomposición procesal que pone fin al juicio, resultando obvio que el acto puede resultar grave y perjudicial para la actora; por lo que, decir que el desistimiento suscrito por un abogado que renunció al poder produce efectos por no constar la notificación de dicha renuncia en el expediente antes de desistirse, resulta, por decir lo menos, ilegal, ilógico, injusto y temerario.
Que la intención de la parte demandada tiene por objeto sorprender la buena del tribunal, para conseguir un solo objetivo, la terminación del juicio para que la medida de secuestro practicada sobre el inmueble, sea levantada.
Que dicha “velada” intención pasa por alto los recursos, denuncias y acciones que tiene incoadas contra de una eventual declaratoria con lugar de la apelación, lo cual podría alagar el juicio sin necesidad; sin contar que la demandada puede ser nuevamente demandada por hechos totalmente diferentes a los expresados en el libelo.
Luego de señalar lo que, en su criterio, sería el tema a decidir en el presente asunto, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmara la decisión apelada.
En fecha 6 de mayo de 2024, la abogada NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alegó que la apelación ejercida y sometida al conocimiento de este tribunal, debió oírse en ambos efectos porque, además de causar gravamen irreparable, la decisión apelada tendría efectos de cosa juzgada; lo que determina, que la decisión que se dicte en alzada, tendría acceso al recurso de casación.
Luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de la causa, alegó que en la decisión apelada se tomó y utilizó los señalamientos y acusaciones realizadas por el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, representante legal de la parte actora, en contra de los abogados de las partes, como fundamento para negar la homologación del desistimiento.
Alegó que el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, en su escrito previo a la negativa de homologación, realizó varios señalamientos ofensivos en contra de los abogados, atribuyéndoles delitos y faltas a ambos, que riñen con el respeto que deben tener los actuantes en las causas.
Que las discrepancias y señalamientos sobre diferencias entre el apoderado y su patrocinado, no tiene relevancia alguna ni han debido involucrarse a los abogados de la demandada, en un asunto de carácter personal fuera de la demanda, ya que desde el mismo momento en que fue consignada la revocatoria del poder, cualquier diligencia o escrito presentado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, no tenía ningún valor probatorio ni efecto en la causa, reputándose inexistente y así ha debido ser declarado.
Que la juzgadora de primer grado, al pronunciarse sobre la homologación, no debió tomar en cuenta los señalamientos realizados por el representante legal de la empresa actora, a su apoderado, ya que esos problemas no forman parte de la presente acción, ni debían ventilarse en el mismo, además de no incumbir a los apoderados de la demandada, sobre los cuales se hace alusión en la sentencia apelada de manera impropia.
Que la juzgadora de primer grado debió atenerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y la doctrina, con respecto a los requisitos para homologar el desistimiento.
Que al abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, se le confirieron facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer del litigio; y, tomando en cuenta la naturaleza disponible de los derechos, debía ser homologado el desistimiento.
Que tratando el desistimiento planteado, sobre una controversia en la cual no están prohibidas las transacciones, por no estar involucradas normas que afecten el orden público, ni atenten contra las buenas costumbres, pues trata de un juicio de desalojo de un local comercial por falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que, se verifica que se cumplieron los requisitos para que se le impartiera homologación, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juez, en la homologación, solo debe limitarse a verificar si la parte que desiste tiene facultades para ello y que se trate de derechos disponibles o que el acuerdo no colida con una norma legal o sea contrario al orden público o a las buenas costumbres; por lo que, teniendo el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, para el momento en que desistió de la demanda y del procedimiento, la capacidad procesal expresa para disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir, debía haberse homologado el desistimiento, porque se cumplieron todos los extremos legales; solicitando se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada y se le imparte homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 8 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde alegó la extemporaneidad del escrito de informes presentado por su antagonista, por cuanto, a su entender, dicho acto debía efectuarse en fecha 6 de mayo de 2024, no el 3 de mayo de 2024.
En fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, en su carácter de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, se dejo constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Estando en la etapa de dictar sentencia dentro del lapso; de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023, ratificada en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consentido por el abogado LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.
Mediante oficio Nº 2023-0351, de fecha 22 de diciembre de 2023, el juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de desalojo, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.
• Auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, consignó instrumento poder que el acredita la representación judicial de la parte actora.
• Diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, mediante la cual la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, consignó instrumento poder que le otorgó la parte demandada y, en su carácter de apoderada judicial, se dio por citada.
• Poder apud-acta, otorgado en fecha 10 de mayo de 2022, por el ciudadano JOAO ALBERTO FERNÁNDEZ NUNES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., a los abogados LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA.
• Diligencias de fechas 12 y 20 de mayo de 2022, suscritas por la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicito se fijase el monto de la garantía a presentar para la suspensión de la medida cautelar.
• Escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, por el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAIILEFER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se designase como depositario del bien inmueble objeto de la medida, a su representado.
• Diligencia de fecha 5 de junio de 2023, suscrita por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y el juicio, por una parte; y, por la otra, el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aceptó dicho desistimiento, por cuanto ambas partes se encontraban estudiando un posible arreglo.
• Escrito de alegatos presentado en fecha 16 de junio de 2023, por el abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI.
• Escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, por el abogado ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito homologación.
• Decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la homologación del desistimiento.
• Diligencias de fechas 14 de agosto y 18 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el juzgado de la causa.
• Auto de fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, se constata que fueron remitidas en copias certificadas, las actuaciones que se corresponden al cuaderno de medidas, en el cual se sustanció e instruyó el incidente cautelar, con motivo de la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio.
Partiendo de ello, este jurisdicente, conforme al resto de las actuaciones producidas en copias certificadas, bien por remisión que hiciera el tribunal de la causa, así como aquellas que fueron producidas por las partes, ante esta alzada, a los fines de decir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de la apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, ratificada en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consentido por el abogado LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento con base a las posturas asumidas por las partes ante esta alzada, con respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de quien suscribe, este sentenciador considera necesario traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión apelada, para confrontarlos con los argumentos de las partes y, así poder determinar su justeza o no en derecho. En tal sentido, la decisión recurrida, se fundamentó en lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el desistimiento de la demanda fue formulado por los profesionales del derecho ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, conforme se desprende de los instrumentos poder cursantes a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y ocho (348), por la parte actora, y de los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210), por la parte demandada, en los cuales se evidencia la facultad para desistir de la presente demanda.
…/…
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento de la demanda- que constituye un decaimiento del interés por partes de proseguir con la demanda interpuesta, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por el accionante de continuar con el juicio, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes.
…/…
En ese contexto, este Juzgado evidencia que efectivamente los mencionados profesionales del derecho tienen la facultad para desistir del presente procedimiento, sin embargo, tal medio de autocomposición procesal viene de la mano de un conjunto de circunstancias irregulares que procede este órgano judicial a explanar de la siguiente forma:
1º. Al momento de presentar el desistimiento objeto de análisis en fecha 5-6-2023, los abogados indicaron que: “…Ambas partes (…) han decidido DESISTIR del presente procedimiento y juicio que cursa en el presente expediente, en razón de que ambas partes realizan un estudio para la posibilidad futura de llegar a un acuerdo amistoso por los conceptos aquí demandado…”.
2º No obstante, luego indicó que el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ debía asistir el día 2-6-2023 a la Notaría Pública Cuarta de Chacao con la finalidad de suscribir contrato de arrendamiento con la parte demandada, nada de lo cual ocurrió.
3º Que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de cancelarle los honorarios profesionales pactados.
4º Que en fecha 16-5-2023 el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, envió mensaje de texto mediante la aplicación de WhatsApp a su representado indicando que: “…Debido a fuga de información a su relación con Angela renunció a toda relación con usted, aparte a Angelar de todo el proyecto motivado a que presenta problemas psiquiátricos y un cuadro depresivo y de desesperación. Desde un principio pedí confidencialidad, lie dijiste a Angela asuntos privados y confidenciales Por esta razón renuncio de manera irrevocable a todo lo anterior…”.
Lo anteriormente expuesto, y según el abogado que se encuentra legalmente revocado por su cliente, deja ver que el desistimiento fue planteado porque la parte actora no suscribió un nuevo contrato de arrendamiento y no canceló los honorarios profesionales de su abogado, situaciones que no tienen correlación alguna con la figura del desistimiento, por cuando el primer escenario es una actuación extrajudicial que aún no se encuentra materializada y la segunda pudiendo ser resuelta el procedimiento de intimación de honorarios. Así, el referido medio de autocomposición procesal pareciera que fue ejercido como una forma de castigo para con el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELÁSQUEZ por no cumplir con las circunstancias que, al ser ciertas o falsas, van en detrimento de la intención del demandante al querer seguir con el proceso de este expediente.
Hecho que evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y va en contra de la ética profesional del abogado, de la lealtad hacia su representado y de la probidad con las partes intervinientes en el proceso, principios rectores de cualquier juicio. Además, de verificarse que el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI días antes había renunciado de forma irrevocable al poder otorgado por el representante legal de la compañía actora.
…/…
En atención a las referidas normas, los litigantes en el proceso judicial deben de actuar regidos por la buena fe y doctrina de los actos propios.
En tal sentido, el juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso de convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de la aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal.
En consecuencia, en virtud de que el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI carece de legitimidad por no tener la representación que se atribuye, por un lado y por el otro, el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELÁSQUEZ, al revocar dicho abogado y manifestar su deseo de seguir con el presente procedimiento, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega impartir la homologación al desistimiento planteado por los abogado ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ. Así expresamente se decide…”.

Así las cosas, de las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de informes, así como lo indicado por el tribunal en la decisión recurrida, corresponde a este juzgador verificar la procedencia en derecho de la negativa de homologación, planteada por la juzgadora de primer grado, del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, quien dijo actuar en representación de la parte actora; y, aceptado por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.

Conforme lo expuesto, corresponde determinar si el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, actuó fuera de las atribuciones que le confería la ley, en detrimento de los derechos que amparan a la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., al desistir de forma maliciosa de la acción y del procedimiento que fuera incoado por ésta en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A., en razón de haber, supuestamente, renunciado en forma irrevocable del poder que le confirió el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELÁSQUEZ, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., además de haber sido revocado dicho mandato de forma expresa.
La parte actora, haciéndose asistir de profesional del derecho, ante esta alzada, produjo una serie de documentales de las cuales pretende se deriven los efectos legales de la renuncia expresa de su representante judicial, abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, tales como copias fotostáticas de impresiones de conversaciones de la red social WhatsApp, sostenidas entre el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ y ALEXIS DUARTE PERRONI, de las cuales la juzgadora de primer grado derivó la presunta actuación fuera de los límites del mandato realizadas por éste último en el presente caso.
Del fundamento esbozado por la juzgadora de primer grado, para negar la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, se colige que a través de situaciones de hecho, con elementos que, a su juicio, determinaron una actuación fuera de los límites de su mandato por parte del representante judicial de la parte actora, delató la ocurrencia de un presunto fraude procesal en detrimento de los derechos de la parte actora. Razones de hecho y de derecho que invoco, incurriendo en el vicio de petición de principio, pues dio por probado lo que, expresamente, debía ser objeto de la prueba, en un incidente que contara con el correspondiente contradictorio entre las partes; donde éstas pudieran ejercer el correspondiente control de las pruebas presentadas por sus antagonistas en forma legal. Así se establece.
Así pues, los argumentos esgrimidos por la juzgadora de primer grado, para negar la homologación en cuestión, en el presente caso, no fueron objeto del control de las partes; ni contaron con los lapsos preestablecidos para que se pudiese controlar la legalidad y pertinencias de las pruebas; por lo que, la juzgadora de primer grado, en caso de considerar que la actuación del abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, causaba algún daño o perjuicio a los derechos de su representada, debía abrir el correspondiente incidente de fraude procesal; para que una vez decidido el mismo, dictar una decisión acorde a las pruebas, que le permitiese conocer de una manera veraz los hechos, para así poder subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma. Así se establece.
La juzgadora de primer grado, con su pronunciamiento no solo incurre en el vicio de petición de principio, sino que, sin los elementos probatorios debidamente constituidos en autos, argumentó una situación de hecho, para subsumirla en el derecho, adelantando opinión al respecto, sin haber mantenido a las partes en igualdad de condiciones, sacando elementos de convicción que no contaron con la debida contradicción, en franca rebeldía con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en abierta violación al debido proceso de las partes, garantías y derechos constitucionales, que estaba obligada a resguardar en el proceso. Así se establece.
Si bien la juzgadora de primer grado, está autorizada para tomar todas las medidas que fuesen necesarias para prevenir y/o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no es menos cierto que ello debe hacerlo en estricto apego a las normas procesales preestablecidas, a través de un juicio contradictorio, donde les permita a los involucrados, probar de manera fehaciente, sus argumentos de hecho y de derecho, lo cual no podía hacerlo de la manera como lo hizo, sino que debía abrir el correspondiente incidente de fraude procesal y, una vez resuelto éste, es que podía haber emitido pronunciamiento con respecto a la homologación o no del desistimiento del procedimiento y de la acción planteado, incidente en el cual le permitiese a las partes, la mala fe con la que arguye la parte actora, actúo su representante judicial, así como la mala fe de su antagonista; partiendo del principio que la buena fe se presume, mientras que la mala debe ser probada. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en el expediente Nº AA20-C-2023-000362, señaló lo siguiente:
“…La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
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De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Por otra parte, con relación al fraude procesal esta Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustín R. Hernández F.), dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme los siguientes razonamientos:
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De igual forma, la Sala Constitucional ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colusión, que se define como “el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo” (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley ritual adjetiva civil por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que “no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.”.
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De los pasajes decisorios parcialmente citados, esta Sala se permite concluir que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi, cuya finalidad sea la declaración de inexistencia de un juicio por dicho motivo, quien lo alega debe acudir a la vía principal sustanciada por las reglas de proceso ordinario contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la controversia surgida entre las partes, pues con ella, se garantiza el debido proceso a los integrantes de la litis al tener lapsos más amplios que le permitan acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y de su contradicción.
En este sentido, el juez a quo debió garantizar el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que le garantizara a las partes contendientes en juicio ejercer el derecho de defensa en procura de obtener una tutela judicial efectiva, conforme al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la pretensión de fraude procesal incidental como causa petendi que busca enervar los efectos del proceso donde se propone, pues, la misma no garantiza la igualdad de las partes al sustanciarse por las reglas del artículo 607 eiusdem que discrimina lapsos sumamente cortos como para lograr acreditar de manera fehaciente las actuaciones fraudulentas en perjuicio de una de las partes, teniendo en consideración –se insiste- el criterio señalado en acápites anteriores, que habilita la vía de fraude de forma principal, sustanciada por las reglas del proceso ordinario de la norma ritual adjetiva civil.
En tal sentido, esta Sala evidencia la indefensión acusada por la recurrente al haberse tramitado la incidencia de fraude procesal que tenía por finalidad enervar los efectos del proceso de tercería instaurado, ante la imposibilidad de tener un lapso probatorio más amplio con el fin de acreditar los alegatos defensivos ante la presunta acusación de colusión con una de las partes para defraudar a otra…”.

Así las cosas, conforme lo anteriormente transcrito, de lo cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de primer grado antes de negar la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, y aceptado por la representación judicial de la parte demandada, debió en atención a los hechos ocurridos en el asunto, abrir el correspondiente incidente de fraude procesal, donde se ventilaran los hechos relativos a la presunta actuación dolosa de dicho profesional del derecho y que le permitiese a las partes probar la eventual colusión de éste; garantizándole así a las partes, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y un proceso debido, garantías y derechos protegidos en los artículos 26, 49, 257 constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que, en atención a ello, este sentenciador debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la demanda, formulado por los abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.; y, como consecuencia, ordena abrir el incidente de fraude procesal; y, una vez sustanciado y decidido, emitirá pronunciamiento con respecto a la homologación o no del desistimiento planteado en el asunto; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Ordena abrir el incidente de fraude procesal; y, una vez sustanciado y decidido, emitirá pronunciamiento con respecto a la homologación o no del desistimiento planteado en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000015 (11.771)
CHBC/AS/cr.