REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de los corrientes, el abogado PABLO JOSÉ CABRERA, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.201, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.093, parte actora-reconvenida en el juicio de resolución de contrato por vía principal y cumplimiento de contrato vía reconvencional, incoado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.604.029 y V-13.310.305, representados judicialmente por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, YENNIFER D. MOYA, BEATRIZ ESCOBAR HERRERA y VALERIA S. RAMÍREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.936.937, V-17.439.232, V-9.917.128 y V-26.822.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 195.631, 203.456 y 319.895, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, en cuanto al particular cuarto de dicho fallo. Aclaratoria que fue peticionada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; yo, Pablo José Cabrera C.I.: V-5.074.385, Inpreabogado Nº 235.201; muy respetuosamente solicito a todo evento una aclaratoria sobre el Calculo sobre el monto a indexar reflejado en el Sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, por la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) (…) de Conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivado en lo siguiente: Cláusula Quinta (f19) estable la cantidad de (200.000.000,oo) entregados de la siguiente manera; la cantidad (50.000.000,oo) reflejados en recibo de fecha 7/12/2006 Folio 298; en concordancia con depósito Nº 228507343 de fecha 14 de Diciembre de 2006 (Folio 300), Depositado por Juan Carlos Vidal a posterior:
la suma de los Depositos Reflejados en Original apresiados en expediente Folios 300 (3” y 4”) por 4.800.000,oo Bs; folio 301 (5”, 6”, 7”) por (7.200.000,oo Bs.); folio 302 (8”, 9”, 10”) por (7.200.000,oo Bs.); folio 303 (11”, 12) por (15.400.000,oo Bs.), total de 34.600.000,oo en consecuencia de lo Reflejado en Expediente se observa lo siguiente: 200.000.000,oo al momento de la celebración del Contrato según cláusula 5ta folio 19; al Restar los depósitos da un Saldo de 95.400.000,oo) y no 45.400.000,oo); del cual infiere esta Parte que hubo un Error aritmético al momento de establecer el monto a indexar en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, a consecuencia de haber condenado el recibo y Deposito de fecha el primero del día 6/12/2006 y el segundo deposito de fecha 14/12/2006. En conclusión solicito sea subsanado el error aritmético a consecuencia de la Duplicidad en el monto considerado, puesto que esa cantidad en Bolivares solo fue pagada a mi representado una sola vez…”.
Establecido lo anterior, este tribunal a los fines de proveer observa:
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita se colige que el principio general es que las sentencias sean irrevocables por el mismo tribunal que las haya dictado. Ello, por cuanto el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión controvertida al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; las primeras en lo atinente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre atinentes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo; pero nunca puede significar revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo dictado; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del juez, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
Asimismo se observa que, la norma señala que las partes pueden pedir la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente; por lo que, la solicitud que se haga en este sentido, fuera de las oportunidades señaladas, debe ser tenido como extemporáneo y no hecho. En torno a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-446, señala que siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación; pues son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación del fallo y, el recurso de apelación o de casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nº 04-467, señala que a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse su solicitud, al señalar que se efectúe “…en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. En consecuencia, cuando la solicitud sea presentada después de estos lapsos, debe declararse extemporánea por tardía.
En el caso concreto, quien se pronuncia observa que el fallo sobre el cual recayó en la presente causa fue publicado por éste órgano jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2024; siendo peticionada la aclaratoria que nos ocupa en fecha 22 de mayo de 2024; es decir, dos (2) días de despacho después de pronunciado, lo cual, a la luz de lo establecido ut supra, conlleva la extemporaneidad por tardía de dicha petición; razón por la cual, se NIEGA la aclaratoria. Así formalmente se decide.
III
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela0 y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2024, en el juicio de resolución de contrato, por vía principal; y, cumplimiento de contrato, vía reconvencional, incoado por el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUERO, peticionada en fecha 22 de los corrientes, por el abogado PABLO JOSE CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; todos ampliamente identificado ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000032 (11.773)
CHBC/AS/cr.
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