REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 214° y 165°

PARTE RECUSANTE:
Abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH.

PARTE RECUSADA:
Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:
Recusación
(Ordinal 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)


I
Conoce esta alzada de la Recusación planteada en fecha 24 de abril de 2024, por el Abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, en contra del Abg. ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse incurso en la causal contenida en los ordinales 15º y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de mayo de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo asentada en los libros respectivos en fecha 10 de mayo de 2024, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado, a tales efectos en esa misma fecha se libró oficio Nro. 24-0093.
En fecha 17 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio Nro. 24-0093, dirigido al Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación formulada por el Abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, en contra del Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 15º y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 24 de abril de 2024, por ante el tribunal de la causa, lo siguiente:
“…en horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de abril del año 2024, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, apoderado judicial de la parte demandada, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N 315.543, quien respetuosamente ocurre y expone:
Vista la negativa del Tribunal a dar sentencia, y a oponerse a la medida temeraria incoada por la parte actora, esta defensa recusa según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 82 ordinal 15 y 16 al mencionado tribunal. Es por este motivo que solicito la distribución pertinente para el presente caso y para los fines consiguientes…”

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“…En horas de despacho del dia de hoy, lunes 29 de abril de 2024 comparece por ante la Secretaria de estes tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.215 de profesión abogado, actuando en su carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Tribunal, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e impuesto de la diligencia presentada el 24 de abril de 2024, procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en mi contra por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.177.491, parte demandada en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP31-F-V-2024-000074, de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación que fundamenta en la causal prevista en los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS DESCARGOS:

Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.543, por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones de la recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, conforme a lo previsto en los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que este Servidor, en ningún momento ha dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre, el pleito en que se me recusa y siempre ha actuado de manera imparcial y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés directo en la presente causa, como lo pretende hacer ver el abogado diligenciante en su recusación, sorprende a este Operador de Justicia la actuación del recusante que en franco desconocimiento del derecho alegue retardo perjudicial intencional, por el hecho de no haberme pronunciado sobre la sentencia que decida la incidencia de oposición de medida ventilada en el cuaderno de medida cautelar AN3G-F-X-2024-000003. Considero que no puede dejar de sorprenderme el desconocimiento de la norma en el cual se encuentra inmerso el recusante, y que el mismo desconocimiento lo llevo a presentar la diligencia, cuando este Juzgador solo se dedicó a la aplicación del buen derecho y de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales de las partes, siguiendo los postulados del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación o circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador. Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido profesional del Derecho con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por el abogado, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR, de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la continuación de la causa, e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo…"


IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el Abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, en contra del Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que existe: “…negativa del tribunal a dar sentencia, y a oponerse a la medida temeraria incoada por la parte actora…”. En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en las causales contenidas en los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo…”

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto sometido a su conocimiento, se encuentran facultadas las partes para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, conforme a la Sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
De modo que teniendo presente que en estas incidencias, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento que acredite, que conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, demuestren que el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; o que conforme al ordinal 16°, el prenombrado Juez recusado hubiere sido testigo o experto en el juicio.
Bajo esta óptica, por cuanto no fueron ofrecidos medios probatorios por la parte recusante que sustenten las causales de recusación invocadas, para apartar del conocimiento de la causa al Juez, por lo que los hechos invocados no dejan de constituir simples asertos, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del jurisdicente de la causa asignada a su conocimiento, que solo puede buscar el entorpecimiento de la función judicial; por ello, tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio, por lo que solo queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención de la recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está dispuesto a garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere las causales contenidas en los ordinales 15º y 16º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por el Abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, en contra del Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación ejercida en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, contra el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, en su carácter de JUEZ DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82, causales 15° y 16° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., contra el ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, sustanciado en el expediente Nro. AP31-F-V-2024-000074 (AP71-X-2024-000073(11.797).
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, por cuanto este juzgador considera la misma no criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUEZ DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000073 (11.805)
CHB/AS/gv











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de (2024).
Años: 213° y 164°

OFICIO N°__________. -
ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO
JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO. –

Me dirijo a usted, en la presente oportunidad con la finalidad de informarle que, en esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación ejercida en su contra, por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2024, en el juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C. A., contra el ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, sustanciado en el Expediente Nro. AP31-V-2024-000074 (nomenclatura de ese Juzgado).
Participación que se efectúa en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23/11/2010, con carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Exp. Nº AP71-X-2024-000073 (11.805)
CHB/AS/gv.