Exp. Nº AP71-R-2024-000129
Acción Mero Declarativa
Apelación/Sin Lugar” D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.385.156

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Silva Osiris Vargas, Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rúa y Luis Miguel García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 27.738, 10.851, 53.261 y 158.358 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.939.163

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, Andrés Vargas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.975
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. -



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2023, por la abogada, Silvia Osiris Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión declaró Inadmisible la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, en contra del ciudadano Joel Antonio Martin Santana.-
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 29 de febrero de 2024, posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 07 de marzo de 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de constante de (15) folios útiles. –
En la misma fecha 26 de marzo de 2024, compareció el apoderado de la parte demandada, quien presento su escrito de informes de un (1) folio útil.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 01 de abril de 2024, se dejó constancia, que en fecha 26 de marzo de 2024, fue el último día para la consignación de los informes. Asimismo, se dio inicio al lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció el apoderado de la parte demanda y procedió a presentar escrito de observaciones.
En la misma fecha, 10 de abril de 2024, compareció la apoderada de la parte actora y procedió a presentar escrito de observaciones.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2024, se dejó constancia del último día para la consignación de los escritos de observaciones. Asimismo, se dio inicio el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II
SINTESIS DE LA RELACION PROCESAL.
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, debidamente asistida por la abogada, Silvia Osiris Vargas, mediante la cual demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato, al ciudadano Joel Antonio Martin Santana.
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada inició a mediados del mes de julio del año 2010, una unión estable de hecho o concubinato, formalmente con el ciudadano Joel Antonio Martin Santana, constituyendo una vida en pareja y fijando para ese momento su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de la Alameda, calle Santa Fe, Residencias Colinas de la Alameda, piso 3, apartamento 32-b, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se establecieron desde julio de 2010, hasta el año 2014.
Mantuvieron desde dicha fecha una relación de pareja, que la misma se constituyó de manera permanente en una unión estable de hecho o concubinaria, que como toda relación fue muy bonita, llena de ilusiones y mucho amor con planes a futuro. (omisis)
Para el mes de julio del año 2013, compraron un inmueble, un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización colinas de Bello Monte, Sector Chula vista, Calle Caroní, Edificio Montebello, planta baja apartamento PB-A, siendo este su nuevo domicilio, constituido como el hogar de la familia y así seguir dando estabilidad a la unión concubinaria que se venía consolidando de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, (omisis)
Que, como ha podido advertirse más tiempo de lo planeado, seguían teniendo la rutina de vida en pareja y familiar establecida y fortaleciéndola aún más en una nueva casa, pensando en una unión más duradera.
Señala, que en fecha 27 de noviembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, el cual se celebró en su residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector Chulavista, Calle Caroní, Edificio Montebello, planta baja, apartamento PB-A. (omisis)
Asimismo señaló, que dos (02) días antes de la celebración del matrimonio, el ciudadano Joel Antonio Martin Santana le notificó que debía firmar unas capitulaciones matrimoniales, debidamente notariada ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de noviembre de 2015, anotada bajo el número 36, Tomo 453, en la cual excluía las acciones de la empresa, corporación Celltek y otros bienes habidos durante la unión estable de hecho; y como considero como bien de la comunidad conyugal el apartamento donde convivíamos y donde la demandante sigue residiendo después del divorcio.
Que, después de haber firmado las capitulaciones y contraer matrimonio, comenzó a deteriorarse la relación cada vez más, por parte de su esposo, se hacía cada vez más evidente que no estaba a gusto, a pesar de que mi conducta en el hogar, desde el inicio de nuestra unión estable de hecho y como siempre fue la misma, amorosa dedicada a él, (omisis)
Que, en el mes de julio del año 2017, abandonó el hogar y se fue de la casa; posteriormente, después de abandonar el hogar en el año 2017, introduce la demanda de divorcio, en fecha 20 de marzo de 2018.
Que, en el devenir de los años, la unión estable de hecho o concubinato, quedo demostrado que producto de los ingresos y de la prosperidad de las compañías, en los cuales contribuí para su crecimiento, se adquirieron bienes y constituyeron nuevas empresas.
por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en carácter de concubina, demanda en este acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Joel Antonio Martin Santana, asimismo, solicito se le haga acreedora del 50% por ciento de las gananciales concubinarias, y la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando emplazar al ciudadano Joel Antonio Martin Santana, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda.
Asimismo, en la misma fecha (18) de octubre de 2023, se libró edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés en el juicio que, por Acción Mero Declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, que sigue la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, contra el ciudadano Joel Antonio Martin Santana.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, quien le confirió poder apud acta, a los abogados, Silvia Osiris Vargas, Luis Armando García Sanjuán, José Antonio Bonvicini Rúa y Luis Miguel García Gonzales.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció la representación de la parte actora y consigno dos (02) juegos de copias a los fines de que se elabore la compulsa de citación y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal cuarto de primera instancia, ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación del demandado. Asimismo, libró la boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el alguacil José Centeno, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia, quien mediante diligencia dejó constancia del recibo de la notificación debidamente sellado y firmado practicada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el alguacil José Centeno, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia, quien mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada y practicó la citación al ciudadano Joel Antonio Martin Santana, quien le recibió y firmo el acuse de la compulsa.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el abogado Andrés Vargas, quien consigno el poder debidamente notariado, conferido a su persona por el ciudadano Joel Antonio Martin Santana.
En fecha 23 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial del demandado, quien consignó escrito de recusación contra la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, fundamentado en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2024, la juez del Juzgado cuarto de primera instancia, realizo su descargo de recusación.
En fecha 05 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia, a los fines de que un tribunal que resulte designado por sorteado siga conociendo del juicio debatido, en virtud de la recusación planteada.
Posteriormente, en fecha (08) de febrero de 2024, el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dio por recibido el presente expediente. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha (19) de febrero de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaro Inadmisible el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, que fuera interpuesto por la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, contra el ciudadano Joel Antonio Martin Santana.
En fecha 21 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal Decimo de Primera Instancia, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora.
Resulta oportuno para este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso.
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en su escrito de informes.

De los Informes

En la oportunidad procesal la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, en el juicio POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoare mi representada CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 14.386.156 en contra de su ex concubino José Antonio Martín.
En fecha 21 y 22 de febrero del corriente año, este patrocinio ejerció el Recurso de Apelación en contra de la precitada sentencia que declaró: INADMISIBLE EL JUICIO QUE POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que interpusiera mi representada en contra de su ex concubino, ambos suficientemente identificados en los autos del expediente, y la cual fue admitida en fecha 18 de octubre del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; Una vez estando a derecho la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN SANTANA, a través de su apoderado judicial Andrés junior Vargas Franco, consigna poder en fecha 22 de enero de 2024 y al día siguiente, es decir, en fecha 23 de enero de 2024, propone recusación, en contra de la ciudadana Jueza JESSICA WALDMAN RONDON, juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de violar los principios de lealtad y probidad en el proceso, manipulando maliciosamente el destino del expediente hacia determinado juez, (Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quien dicta la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que conoce hoy en apelación esta alzada. Así mismo, en fecha 10 de marzo del 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil; Transito, Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN, interpuesta por la parte demandada. La cual consigno en copia simple constante de siete (7) folios útiles marcada "A.
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apuntala, refuerza o fundamenta su decisión con el señalamiento de distintas doctrinas y decisiones del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, tratan sobre los presupuestos procesales, por una parte, y concluye que la demanda incurre en el vicio de acumulación prohibida de pretensiones a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alude que la demanda incurre en la acumulación de pretensiones que se ventilan por procedimientos que son absolutamente distintos.
La acción mero declarativa propuesta por mi representada se resume en tres
(3) pedimentos concretos, que en forma alguna de ser declaradas CON LUGAR todas en la sentencia definitiva o de mérito dan la posibilidad de fijar la oportunidad para nombrar partidor conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni el peor de los casos para el demandado, de que mediara en el juicio confesión ficta o admisión presunta de los hechos por su incomparecencia, la del demandado, o por haber convenimiento de la demanda o transacción o cualquier otro medio de autocomposición procesal, sobrevendría esa etapa natural del procedimiento de partición. Eso está claro, por lo que resulta un dislate o exabrupto decir que, ínsito está en la " demanda" la posibilidad de tramitar pretensiones no acumulables por tener procedimientos distintos. La pretensión
como acto jurídico conlleva siempre una declaración de quien la propone y está integrada o constituida por dos (2) partes o elementos: La razón y el objeto; la primera, se refiere a los hechos o fundamentos de facto y la segunda, lo que se aspira, espera o quiere tener u obtener con el acto final y natural del juicio.

De la demanda que inició el presente juicio, incoada por CRISTAL SUSANA
SAROETA MEDINA, tiene claro el objeto de la pretensión, vale señalar mi
presentada, deja claro cuál es el interés cuya tutela pretende con este proceso Judicial y su sentencia definitiva, cuando inequívocamente afirma: Mi pretensión con la presente demanda es la declaratoria por parte de este tribunal de la existencia de una unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA desde julio 2010 hasta el 26 de noviembre
2015..... (Omissis).(Sic) Si se examina o lee con detenimiento, la demanda, que encabeza el presente juicio, se observa, como razón fáctica de la pretensión, se circunscriben o limitan a la cotidianidad de quienes viven en pareja CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA y JOSÉ ANTONIO MARTÍN SANTANA, tuvieron muchos momentos compartidos que hacen que los mismos revistan la relación de concubinos y como razón jurídica o fundamento de derecho el Artículo 77 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que confirió a las uniones permanentes de un hombre y una mujer las mismas consecuencias de quienes se han unido en matrimonio. No existe una afirmación concreta que aluda a la existencia de una comunidad que deba ser liquidada para que luego se adjudique bienes o derechos o que han de venderse para que cada uno tome el valor de lo que le corresponde.
La sentencia de la cual se apela, mutó, cambio y desfiguró el contenido de la declaración inequívoca de la razón o fundamento fático de la pretensión y su objeto, yendo más allá al establecer posibilidad improbable de hecho y derecho de una etapa ejecutiva y natural de los juicios de partición conforme lo establecido por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Hay que resaltar que, en el libelo de la demanda se deja claro, cuál es interés jurídico sustancial de mi representada, y cuya tutela efectiva pretende cuando en capítulo aparte señala, cual es el chisto de la demanda,

Reitero: En las pretensiones declaradas en la demanda, no existe ninguna que afecte la competencia o el procedimiento establecido, todas se tramitan por el procedimiento ordinario, y la sentencia definitiva conforme a lo alegado, debe declarar que: existió una relación concubinaria y que de conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificada la existencia de esa relación concubinaria tendrá mi representada los derechos
correspondientes a la cónyuge durante el periodo correspondiente o lo que
establezca la Ley para la concubina.
La sentencia apelada, interlocutoria con fuerza de definitiva, no estableció en todo su texto los motivos de hecho y derecho de lo que decide. No establece donde está probado que, mi representada solicitó la partición de comunidad alguna; o de donde se percató la sentencia que el final de este juicio a tenor de lo dicho en la demanda conduciría al nombramiento de un liquidador de
comunidad alguna.
No hay un solo señalamiento de bienes que deban liquidarse y posterior adjudicarse de ser posible o en su defecto venderse para dividir el precio; no existe un párrafo o frase de donde se concluya que mi representada ciudadana CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, quiere que se le entreguen bienes o dinero por los bienes que alega, se adquirieron durante su unión concubinaria.
La solicitud de partición debe cumplir con los requisitos que establece la Ley. artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte se señalan datos de registro de viene inmuebles o alícuotas que le pertenezcan, que den motivo para que opere la oposición por parte del demandado.
Atribuirle a la demanda y a las pretensiones de mi representada ciudadana
CRISTAL SUSANA BARROETA MEDIDA, tener implícita la pretensión de partición resulta infundada, y por ello, debe declararse la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo. Como bien apunta, el profesor Doctor Leopoldo Márquez Añez, en su Obra Motivos y Efectos del Recurso de forma en la Casación Civil Venezolana: "Si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho o la motivación sobre la cuestión de derecho, se configura una falta de "fundamentos" o motivación, que obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrá en su momento ni el Juez de la Apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido". La sentencia, se resume en trascribir doctrina o contenidos jurisprudenciales para llegar, repentinamente, a la conclusión infundada de una solicitud de partición que en forma alguna se pide o pueda considerar implícita en la demanda.
Señalamos que la sentencia pareciera, no obstante, los criterios invocados por ella, una ocurrencia u obra de la creatividad por lo demás muy fértil para buscar el argumento de hecho, no demostrado que existe, para decidir lo decidido, pues como ya dijimos no hay un solo elemento que conduzca a establecer la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No aparece de la lectura de la sentencia el esfuerzo natural de la demostración de un análisis lógico de los hechos que hagan valida la conclusión, Vale decir, irrumpe o aparece repentinamente, en el cuerpo de la sentencia apelada, y sin asidero o fundamento alguno la presunta acumulación prohibida.
Por los señalamientos anteriormente, explanados, pedimos a este Tribunal de Apelación declare la NULIDAD de la sentencia proferida, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, la misma carece de motivación, el señalamiento de criterios jurisprudenciales no bastan para considerar cumplido el requisito ineludible del ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el
artículo en comento. Esta norma de los requisitos de forma de la sentencia, es de eminente orden público, por lo que dicho quebrantamiento acarrea la nulidad de la sentencia. Por lo que solicito en nombre de mi representa, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación y consecuente nulidad de la sentencia dicta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2024, ordene la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal de la causa)
para la continuación del juicio, retrotrayendo las cosas a la etapa en que se encontraba el presente juico para la fecha 19 de febrero de 2024. Como consecuencia, del incumplimiento formal de toda sentencia de decidir con arreglo a la pretensión o defensas expuestas, y por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse nula la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demande lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse.
La demanda que encabeza este juicio, pretende o tiene por objeto único: la declaración del concubinato entre demandante CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA y JOSÉ ANTONIO MARTÍN SANTANA; el tiempo de ese concubinato durante el periodo especifico y consecuencialmente la declaración de un derecho patrimonial de coparticipación en el caso de bienes adquiridos durante ese periodo, si la hubiere, pero en otro juicio. Y así se alega para que sea decidido.
Con fundamento en las razones, argumentos y circunstancias de hechos y de derecho contenidas en el presente escrito de informes, solicito de este Juzgado Superior declare CON LUGAR el recurso de apelación y ANULE en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Ahora bien, de igual manera el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
“ Yo, ANDRES VARGAS FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.975, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.939.163 -tal como consta en autos-; en condición de parte demandada - recurrida en la presente incidencia de APELACIÓN que del fallo incidental dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se tramita por ante este juzgado superior, contenida en el expediente N° AP71-R-2024-000129 de la nomenclatura interna del tribunal; sentencia apelada mediante la cual el tribunal, declaró: "...PRIMERO: INADMISIBLE el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO ejerció la ciudadana CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hay expresa condenatoria en costas..." contenido en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ha incoado la ciudadana CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.156, en contra de mi apoderado y fue sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001016, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia; ante usted, con todo respeto, estando en la oportunidad legal para ello, ocurro a los efectos de consignar, contenido en el presente documento, los INFORMES relativos a la presente incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hago en los siguientes términos: En fecha 11 de octubre de 2023, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de octubre de 2023, fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y otorgando veinte (2) días de despacho para su contestación una vez citada; por cuanto en fecha 15 / e enero de 2024, el Alguacil dio cuenta al Tribunal de la citación del ciudadano JOF L ANTONIO MARTIN En fecha 23 de enero de 2024, esta representación judicial, res só al Juez que preside el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando al conocimiento de la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró INADMISIBLE la demanda, por encontrarse la causa inmersa en una INEPTA ACUMULUCION DE PRETENSIONES, por cuanto del escrito libelar se desprende primeramente que la demandante pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que fueron celebradas antes del matrimonio, aunado al hecho que le sea acordada la unión concubinaria -supuestamente- existente entre la demandante y el demandado, así como, hacerle acreedora de un cincuenta por ciento (50%) de las gananciales desde el desde el mes de julio del año 2010 hasta el 26 de noviembre de 2015. Con respecto a tales pedimentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1682, en el expediente N° 043301, ha establecido: "...En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio -por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las "uniones estables". Siendo el caso, que lo pretendido por la demandante es la unión concubinaria, mal podría pretender nulidad de capitulaciones matrimoniales g inclusive la partición, cuestión que ha de ser tramitada por procedimientos distintos. que a todas luces son incompatibles; razón por la cual, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación y confirmada la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por haberse pretendido acciones incompatibles, por lo tanto, generando la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que pido en nombre de mi representada. A la fecha de su presentación.
Previo al análisis del presente recurso, procede este Juzgador a decidir con fundamento en lo siguiente:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Tenemos que en el caso bajo estudio, la causa dio inicio mediante demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte actora, quien, pretende por acción mero declarativa el reconocimiento de la unión concubinaria, de la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, con el ciudadano Joel Antonio Martin Santana, desde el mes de julio del año 2010, hasta noviembre del año 2015.

Se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora alegó la celebración de unas capitulaciones matrimoniales, efectuadas antes del matrimonio, que fue celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, en fecha 27 de noviembre del año 2015, aunado a ello, solicitó nulidad de las referidas capitulaciones matrimoniales y, le sea acreditado el 50 % de las gananciales concubinarias, como consecuencia del reconocimiento de la unión concubinaria, sostenida con el ciudadano Joel Antonio Martin Santana.

Ante ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta, por haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en los términos siguientes:

“… Así las cosas, lo perseguido por la parte accionante y su representación judicial, va en contravención con la acción ejercida, siendo que su petitorio es contradictorio en sí, por cuanto se deriva un fin de carácter patrimonial no compatible con la acción mero declarativa de concubinato, por ser de naturaleza personal, como bien fuere expuesto, todo-Salo cual sujeta la acción a su inadmisibilidad en derecho, porque en definitiva Se infiere que fueron interpuestas dos (02) acciones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal, como lo es la acción mero declarativa concubinaria y que se le haga acreedora del cincuenta por ciento 0%) de los bienes de la comunidad, por cuanto, tal declaratoria se deviene de proceso distinto al que se está tramitando actualmente. Aunado al hecho de la solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, por cuanto aún no se le ha generado el derecho para tal solicitud. Así se establece.
En tal razón, y en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio como en el caso de autos, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana CRISTAL SUSANA BARROETA MEDINA, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, por haberse acumulado indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica para este proceso su imposible tramitación, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

A los efectos de evidenciar la inepta acumulación declarada, es oportuno para este juzgador, citar la doctrina pacífica y reiterada de esta la Sala de Casación Civil, la cual ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

Se desprende de la citada sentencia, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece

Se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar, que expresa textualmente lo siguiente:

Mi representada inició a mediados del mes de julio del año 2010, una unión estable de hecho o concubinato formalmente con el ciudadano Joel Antonio Martin Santana, constituyendo una vida en pareja y fijando para ese momento su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de la Alameda, Santa Fe, Residencias Colinas de la Alameda, piso 3, apartamento 32-b, Municipio Baruta, Estado Miranda, alquilado, donde se establecieron desde julio de 2010 hasta el año 2014. Mantuvieron desde esa entonces dicha relación de pareja y que se constituyó de manera permanente en una unión estable de hecho o concubinaria que como toda relación fue muy bonita, llena de ilusiones y mucho amor con planes a futuro. (omisis)
NULIDAD DE CAPITULACIONES
Hay más, en nuestro caso concreto, la conducta de mi entonces concubino y hoy cónyuge de proponer matrimonio como excusa para la celebración de unas capitulaciones matrimoniales que ya no podían celebrarse, demuestra un dolo contrario a las buenas costumbres y a la ley, que es precisamente lo que sanciona con nulidad la norma contenida en el artículo 142 del código civil, norma aplicable tanto al matrimonio como a la unión estable de hecho que se le equipara.
De la interpretación vinculante de la Sala Constitucional y el contenido de las normas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 del código civil, debe concluirse irrefutablemente la regla de derecho según la cual, cuando existe un régimen patrimonial derivado del concubinato como unión estable de hecho, no es posible, ni aun bajo la perspectiva de un futuro matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales; razón por la cual, las celebradas entre el ciudadano Joel Antonio Martin Santana y yo son nulas y así solicito sea declarado por este tribunal. (omisis)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, de los hechos narrados y del cumulo de pruebas que existen y que demuestran la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, hacen total y absolutamente procedente la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (omisis)
PETITORIO
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA y el ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA antes identificados.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA y el ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, antes identificados en el mes de julio del año 2.010 hasta el 26 de noviembre de 2.015.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida por la demandante, CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA y el demandado, ciudadano JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, antes identificados, la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta alzada, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, como es el caso de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y, la Partición de Bienes de la Comunidad, pues si bien es cierto, es necesario que en primer lugar se establezca la existencia de la relación de hecho, es decir, la unión concubinaria, que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa y, una vez firme esa decisión, es que las partes podrían solicitar la partición de la comunidad concubinaria, para adjudicar a cada uno, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda, y en el caso de las capitulaciones matrimoniales, solicitar su nulidad; por otra parte, del escrito libelar puede leerse una serie de solicitudes contradictorias entre sí. Se observa, que la accionante confunde los derechos inherentes al matrimonio y los gananciales concubinarios, al establecer es su petitorio lo siguiente: “, la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias”. sucedes pues, que los gananciales concubinarios se enfocan en la comunidad de bienes adquiridos durante la convivencia y los derechos inherentes al matrimonio abarcan una gama más amplia de derechos y obligaciones que no están directamente relacionados con los bienes, son derechos que surgen de la relación matrimonial en sí. Así se establece.

En todo caso, La Jurisprudencia venezolana ha establecido, que no es procedente acumular en una misma demanda, acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente 2004-361, al tratar el referido punto, acogió la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(...) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partido (...) . (Negrillas y cursivas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

La doctrina, es clara al sostener, que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria, partición y liquidación de gananciales, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento, es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que este es el documento fundamental, que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma. (sentencia número 06-815 de fecha 30 de mayo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.)

En sintonía con los criterios que anteceden, resulta importante para este juzgador establecer, que si bien es cierto, la acción mero declarativa al no tener pautado un procedimiento especial, deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la partición de los bienes comunes, bien podría igualmente llevarse por los tramites de procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, el trámite del procedimiento de partición consta de dos fases, la primera, solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados: y la otra, es la etapa que se constituye la partición propiamente dicha. Por ende, esta característica especial, en la que se designa un partidor y se ejecutan la determinación y distribución de los bienes, hace que sea imposible la tramitación de ambos juicios en una sola demanda, aunado ello, y no menos importante, para que sea tramitado el juicio de partición de comunidad concubinaria, es requisito fundamental, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, Así se establece.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 1682 Expediente N 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Galiani, respecto a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, estableció:
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

En efecto, como se desprende del criterio cuya transcripción antecede, se evidencia, que es requisito esencial, que haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial la unión concubinaria, para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes, debido a que éste será el documento fundamental para instaurar dicha demanda y se proceda a la determinación y distribución de bienes proveniente de la existencia de la comunidad concubinaria, Por lo tanto, las pretensiones deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, es decir, uno precedido del otro. Así se decide.

A mayor abundamiento, en sentencias de vieja data, la Sala mediante sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G. que en los procesos de partición, ha establecido en relación con la admisión de estas demandas, que el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad, conste fehacientemente:
Del tal manera, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que lo misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especie de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, concubino demandado sea objeto de que el condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde

Establece El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Visto lo anterior, resulta claro para este juzgador, que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en múltiples ocasiones han dejado establecido, que las referidas pretensiones deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, y que se debe agotar un procedimiento previo, para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro juicio, razón por la cual, queda evidenciado, que las acciones acumuladas en el juicio debatido, resultan incompatibles entre si y se excluyen mutuamente, configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

De este modo, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los criterios establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se declara la inepta acumulación de pretensiones, por haberse acumulado en una misma demanda, Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad de gananciales, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, es decir, que se excluyen mutuamente, tal como lo aprecio el a quo en la sentencia apelada, criterio que igualmente acoge este juzgador de alzada, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

En consecuencia y en razón de los criterios jurisprudenciales y los razonamientos aquí expresados, este Juzgador declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por la apoderada de la parte actora, Silvia Osiris Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y Partición de Bienes, que instauró la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina, contra el Ciudadano Joel Antonio Martin Santana, quedando así, confirmada la decisión apelada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por la apoderada de la parte actora, Silvia Osiris Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, instauró la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina contra el Ciudadano Joel Antonio Martin Santana,
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana Cristal Susana Barroeta Medina contra el Ciudadano Joel Antonio Martin Santana,
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, de fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recuente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del 2024. Años: 213º y 164°.

EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2024-000129
Acción Mero Declarativa
Apelación/Sin Lugar ”D”
MAF/AC/Stephanie. -