REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000510
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.802.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos MARY LUZ MAEZTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° E-81.869.908 y V-12.655.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.931.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.655.758, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró por una parte las cuestiones previas propuestas y por la otra la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, con lugar la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo el día 05 de octubre de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 09 de octubre de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho ttérmino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Cumplido el término para la consignación de los informes, se dio inicio al lapso de observaciones. En fecha 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se difiere la presente causa por un lapso de treinta días continuos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda por desalojo, incoara por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer 20-07, C.A., que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el Juzgador de instancia admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, bajo los parámetro del artículo 859 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, comparece ante la sede del juzgado de primera instancia el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer, 20-07, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Martínez Mora, con la finalidad de darse por citados en la presente demanda que obra en su contra.
En fecha 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada comparece ante la sede del Juzgado de primera instancia para consignar escrito de recusación en contra del juez, bajo los parámetros del ordinal 01º y 12° del artículo 82 del código de procedimiento civil.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2023, compareció ante la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Maritza Betancourt, en su carácter Juez Provisorio del prenombrado juzgado, para realizar acta de descargo, en ocasión de la recusación formulada en fecha 13 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante insaculación efectuada en fecha 18 de abril de 2023, le fue asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia.
En fecha 21 de abril de 2023, compareció ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, para consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
Asimismo en fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas con motivo a la incidencia de recusación formulada por él en contra de la ciudadana Isbel Anayus Quintero Barcenas, secretaria del Juzgado Undécimo de primera instancia.-
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, compareció ante la sede del juzgado de primera instancia el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, en su condición de parte actora del presente litigio, para consignar poder apud-acta especial al profesional del derecho Ricardo Bárcenas Vegas.-
Asimismo en fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento ante la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia, escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-
Seguidamente mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte de mandad solicito la extinción del proceso y ratifico las cuestiones previas solicitadas por su representación judicial.-
En fecha 09 de junio de 2023, el apoderado juncial de la parte actora consigna copia de sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el juzgador Quinto de Primera Instancia ordeno la remisión de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; el cual fue recibió en fecha 19 de junio de 2023, mediante oficio N° 0137, por el prenombrado juzgado.-
En fecha 22 de junio de 2023, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado Ricardo Alberto Barcenas Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para consignar escrito de solicitud de la confección ficta.-
Mediante sentencias proferidas por el sentenciador de Instancia en fecha 31 de julio de 2023, se decidieron en primera parte la subsanación de cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa enunciada en el numeral 8° del artículo 346 del prenombrado Código; y en segunda parte la confesión ficta de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., con la consecuente declaración con lugar de la demanda que por desalojo local comercial, interpusiera el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A.
Contra la referida decisión, en fecha 20 de septiembre de 2023, fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2023, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión y para ello previamente se toma en consideración, lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto in commento.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso ordinario de apelación, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, ésta Superioridad resulta a toda luces competente para conocer y decidir en apelación el referido recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2023, por el abogado CARLOS MARTINEZ MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las decisiónes proferidas en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro por una parte la subsanación de cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa enunciada en el numeral 8° del artículo 346 del prenombrado Código; y en segunda parte la confesión ficta de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., con la consecuente declaración con lugar de la demanda que por desalojo local comercial, interpusiera el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A.
Fijados los términos del recurso, este Juzgador para resolver, considera previamente aclarar que la decisión proferida por el sentenciador de instancia en cuanto a la resolución de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de parte demandada no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos expone lo siguiente:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negritas y Subrayado Nuestro)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en sentencia N° AA20-C-2004-000985, de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la Sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.
“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”
Fijados los términos del recurso y aclarado lo concerniente al recurso de apelación sobre las cuestiones previas y su no procedencia, es menester para quien aquí suscribe pasar a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la confesión ficta; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…Una vez señalado los argumentos expuestos por las partes, así como analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir opinión sobre la procedencia o no de la confección ficta alegada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
Tenemos que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Estableció el legislador en los artículos 860, 865, 866, 867 y 868 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “luris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunión de veracidad que de dichos hechos ocurrieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo. Específicamente en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldia: y por úItimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada debe prosperar en derecho.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el presente caso, que la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., voluntariamente el día 12 de abril de 2023, se dio por citada en el presente asunto, iniciando a partir de esa fecha el lapso preclusivo de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y promover todos los medios de prueba que quisiera hacer valer, el cual concluyó el dia 17 de mayo de 2023. Sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del referido lapso. Asi se establece.-
En este orden de ideas, quien aquí decide, puede concluir que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favoreciera. Asi se establece.-
Luego de vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con cinco (6) dias de despacho para promover pruebas en virtud đe la contestación omitida; este lapso inicio el día 18 de mayo de 2023 y venció el día 24 de mayo de 2023, sin que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., haya promovido prueba alguna. Así se establece. –
En relación a este particular, el Tribunal concluye que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.
En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso sub-examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión de los articulos 216 y 868 todos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el desalojo de un local comercial derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento, la falta de pago de los servicios públicos, el cambio de uso y destino del inmueble y causarle deterioros al inmueble superiores al proveniente del uso normal, por vía de consecuencia pretende el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, todo fundamentado en el propio contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, especialmente lo estipulado en las cláusulas primera, segunda, tercera, novena, decima, y decima segunda concatenado con lo previsto en los literales “a “c”, “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.270 del Código Civil; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada Confesa. Así se decide.-
…omisis…
La noma contenida en el articulo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de actividad contractual fijada por el antes transcrito articulo 1160 eiusdem.-
Asimismo, establece el articulo 1.133 del Codigo Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para Constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas Un enlace juridico que genere en forma especifica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en la actividad contractual. –
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.-
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., derivada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como la titularidad de la propiedad la cual deviene de contrato de compraventa debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se establece. –
Sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la pretensión del actor, muy por el contrario se comportó contumaz, es decir, no aportó medio probatorio que demostrara que haya pagado el canon de arrendamiento, así como pagado los servicios públicos, que le está dando el uso correcto al inmueble y no le ha causado deterioros, con lo que queda evidenciado el incumpliendo de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como lo preceptuado en la legislación vigente que regula la materia de arrendamiento de bienes para el uso comercial. Así se decide, -
Una vez analizados los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales quedaron debidamente probados, y al no lograr la parte demandada desvirtuar la pretensión de su antagonista, al igual que la presente demanda no es contraria de derecho, a lo cual concluye este Juzgado conforme a lo que se establece en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil., y el articulo 1.354 del Código Civil. Asi se decide. –
Por último, este Tribunal ateniéndose a los elementos que constan en los autos, deberá declarar en la dispositiva del fallo. PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos MARY LUZ MAESTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.869,908 y V-12.655.758, respectivamente, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.802.882, por motivo de Desalojo Local Comercial del Inmueble objeto del contrato, constituido por “Local B que forma parte mayor del inmueble identificado con el No. 508, ubicado en la avenida Principal de Pedregal, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización La Castellana Municipio Chacao, Estado Miranda”, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., SE ORDENA a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GHEVRO JER 20-07, C.A.. hacer entrega del Local Comercial objeto del contrato libre de personas y bienes. Por via do consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07. C.A. a pagar al ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($ 9.875,00). Por concepto de cánones de arrendamiento no pagados: Segundo: La cantidad equivalente al triple del canon de arrendamiento vigente desde la fecha de la demanda, por cada dia que se demore en la entrega del inmueble, computados desde el requerimiento judicial o citación de fecha 12 de abril de 2023, hasta que se haga la entrega real y efectiva del inmueble, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide…”
Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el recurrente en representación de la parte demandada, consigno ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de presentar los correspondientes escritos de informes de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedemos a través del presente escrito a ejercer dicho derecho y el cual hago en los siguientes términos:
…Omisis…
Se solicita la reposición de la causa, por las siguientes razones:
1º.- Riela al folio (93) del expediente, diligencia suscrita por mi persona y debidamente asistido de abogado, de fecha 02 de mayo de 2023, mediante el cual ejerci formal apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se decreto la medida preventiva de secuestro, la cual no fue oída.-
2°. Asimismo, cursa a los folios 249 al 250 de la primera pieza, la recusación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la secretaria de ese Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveida, lo cual vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable ni puede convalidarse.-
…omisis…
El recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2023, por esta representación, en contra de las decisiones dictadas ambas en fecha 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Primero: Informe respecto a la apelación contra la Sentencia Interlocutoria: de fecha 31 de Julio de 2023; mediante la cual el juzgado undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, declaro: Primero: Subsanada la Cuestión Previa del Numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro, V 13.802.882, la cual fue alegada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ, CHEVRO JER 2007, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4, Tomo N° 195-A-Pro, en el escrito de fecha de abril de 2023; Segundo: Sin Lugar la Cuestiön Previa alegada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 195-A-Pro, en el escrito de fecha de abril de 2023, referente a la cuestión prejudicial conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En virtud de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.-
…Omisis…
Por ello, solicito a este Tribunal Superior atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: Artículo 321.-
…omisis…
Y tenga a bien, declarar Con Lugar la apelación, y declarar procedente la excepción previa opuesta, dada la incapacidad de postulación procesal del ciudadano NICOLÁS ELISEO GARCÍA DELGADO, quien se presento en juicio actuando en nombre y representación del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, sin ser abogado, lo cual por demás resulta a todas luces insubsanable, la misma debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada.- Así pido a este honorable Tribunal tenga a bien declararlo.-
En el supuesto negado que esta Alzada, no considere aplicable al caso de autos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, paso de seguidas a informar respecto al dispositivo Segundo, expuesto en la hoy recurrida de fecha 31 de Julio de 2023, esto es:
…omisis…
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, al momento de interponerse la cuestión previa, su fundamento estaba basado en que no se agoto ante los organismos pertinentes (SUNDDE y SUNAVI), los correspondientes procedimientos previos que habilitaban la vía judicial, esto es, dado que el inmueble arrendado, tiene el doble uso, a saber: Comercial toda vez que es el uso determinado conforme a contrato de arrendamiento de fecha autenticado por ante la Notaria publica Primera del Municipio Chacao, del estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos, ya que en el mismo se desarrolla la actividad de taller mecánico; y a su vez funciona como vivienda, en virtud de que este uso fue autorizado por la propietaria original y arrendadora hoy difunta MARIANELA BLANCO DE GARCÍA
…Omisis…
La decisión que hoy se recurre en apelación, adolece de ciertos vicios, que deberá ser corregidos por este Tribunal Superior, ahora bien atendiendo al dispositivo mismo, podemos observar lo siguiente:
…omisis…
Al respecto, establece el Art. Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.-
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en cl cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarấn las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.
Con vista a la norma ut supra transcrita, solicitamos a este Tribunal de Alzada la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar a que se contrae la referida norma ya que es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante.-
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “MisticaDurbelys Montero León contra la Contraloría del Estado
Portuguesa “).
…Omisis….
Ahora bien ciertamente en el presente proceso se subvirtieron normas del Procedimiento Oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, la cual no es otra que la Acción de Desalojo,
E igualmente fue vulnerando también el criterio Jurisprudencial sostenido de manera reiterada por el Supremo Tribunal Justicia desde el año 2002 hasta la fecha más reciente, en cuanto a la falta de capacidad de postulación del apoderado por no ser abogado, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda; siendo esto un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual 1le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara…”- (Sentencia Nro. 0301, de fecha 18/04/2023.-
Por ultimo solicito a este Honorable Tribunal Superior se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, para el supuesto negado que considere en justicia que haya sido debidamente subsanada, ordene la reposición de la causa, ante una decisión violatoria no solo al derecho de la defensa y al debido proceso sino también que se convierte en un ultraje a la justicia, y actos como estos van en detrimento de una correcta, debida y célere administración de justicia…”
Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones, a los informes, la representación judicial de la parte actora presento su respectivo escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.374.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.139, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.802.882, parte actora; carácter el mío que consta en instrumento poder apud-acta que riela a los autos; con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, en tiempo hábil, para realizar Observaciones al escrito de informes presentado por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procedo hacer en los siguientes términos:
…Omisis…
Con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2023, que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, y resolvió el fondo de la controversia; el mismo fue ejercido por la persona natural que actúa como Director de la persona juridica accionada, pero lo ejerció en su propio nombre y actuando en sus propios intereses, más no en nombre de la parte demandada, lo que pudiera considerarse que tampoco el tribunal de instancia ha debido admitir el recurso, toda vez que el apelante no especificó el interés con que actuaba, limitándose solo a apelar de la definitiva, lo que trae como consecuencia, que el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.655.758, quien no es parte en este proceso, ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, sea improcedente por haber una clara falta de cualidad de quien lo ejerce, lo que a su vez lo hace inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que oyó la apelación contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea declarado.-
En el supuesto negado que el Tribunal superior considere admisible el recurso de apelación con relación a la sentencia definitiva, procedo en este acto en nombre de mi representado a hacer las siguientes observaciones a los informes presentados por la antagonista jurídica de quien patrocino, de la manera siguiente:
…omisis….
Ante tal descabellada afirmación, es pertinente acortar que el recurso establecido por el legislador patrio, que debe ejercer la parte contra la cual obra un decreto de medida, es el recurso de oposición al decreto, como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, más no es procedente en derecho recurso de apelación; tan garantista es el legislador con la parte que obra un decreto de medida, que estableció que haya habido o no la oposición en la incidencia, se abriría una articulación probatoria. Ahora bien, contra el pronunciamiento sobre la oposición al decreto de medida si es pertinente el recurso de apelación, pero contra el decreto de medida no es procedente.-
En virtud de lo señalado, es una afirmación infundada la que sostiene la solicitud de reposición de la causa, en consecuencia, en nombre de mi representado solicito desestime la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, sobre la base que no se haya oído un recurso de apelación contra el decreto de la medida de secuestro, y así expresamente solicito se declare.-
Que cursa recusación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la secretaria de ese Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveida, lo que a su criterio vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable ni puede convalidarse.-
Es también falsa esta afirmación, pues las funcionarias que actúan en el tribunal de instancia realizaron sus descargos al haber sido recusadas, y remitieron a otro tribunal el expediente para que continuara su curso legal, así como remitieron copia certificada al tribunal superior, para que fueran resueltas cada una de las recusaciones, todo ello puede apreciarse de las actas procesales.-
Al no ser cierto el supuesto de hecho en que se funda la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, para solicitar la reposición de la causa, hace que dicha solicitud se constituya en una falta de lealdad y probidad con que ha debido actuar la demandada, su director y su abogado asistente, quienes a sabiendas de que fue tramitada la recusación, más no le dieron el impulso procesal como recusantes, tratan de engañar en su buena fe a este tribunal superior, en consecuencia, solicito en nombre de mi representado, desestime la solicitud de reposición de la causa por ser falso que no se haya tramitado la recusación de la secretaria del a quo, haciéndole un apercibimiento a la demandada, su director y su abogado asistente, para que realicen sus alegatos conforme a la verdad procesal, por consiguiente, se niegue la reposición de la causa por no ajustarse a la realidad de las actuaciones, y así expresamente solicito se declare.-
Segundo: La sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, realizó sus informes respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2023, olvidando lo que establece el artículo 867 del Código Adjetivo Civil, que prohíbe ejercer recurso alguno contra la decisión que resuelva las previas ahí señaladas en esa norma.-
En virtud de ello, doy por reproducido lo señalado en el capítulo I de este escrito, en tal sentido, en nombre de mi representado muy respetuosamente solicito a esta superioridad aplique el contenido del artículo 867 del Código Procesal Civil, declarando a su vez improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, el cual es inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que oyó la apelación contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea declarado.-
Tercero: La sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, realiza sus informes respecto a la apelación contra la sentencia definitiva, sustentada en:
Una imaginaria nulidad de la sentencia definitiva, pues supuestamente adolece de ciertos vicios, señalando para ello, lo que entiende la parte demandada, su presidente y su abogado que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar a que se contrae la referida norma
Ya que es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante. Citó jurisprudencia
…omisis…
De lo expuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, referente a la norma por el citada (artículo 868 CPC), es hábil y pertinente decir que no es cierto todo lo alegado, toda vez que el enunciado de dicho artículo muy bien establece la posibilidad de que se declare confeso al demandado, cuando no haya dado contestación dentro del lapso, adicionalmente, otorga al demandado, el referido enunciado del artículo in comento, un “…plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”, así mismo, en el primer aparte del artículo 868 mencionado, que sirve supuestamente de base a la parte demandada para solicitar la reposición señala que se fije la oportunidad de la audiencia preliminar tiene que estar “… Verificada oportunamente la contestación…”.
En el presente caso podrá este ad quem comprobar en las actas procesales que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, se limitó solamente a promoción de cuestiones previas con arreglo en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, olvidando la consecuencia falta de no dar cumplimiento a lo que establece para el procedimiento oral los artículos 865 y 868 del mismo código, los cuales son del tenor siguiente:
…Omisis…
De las normas ut supra citadas clara y evidentemente se evidencia el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que le acarrea al demandado no dar contestación ni promover pruebas dentro del lapso legalmente establecido por el legislador.-
En razón de ello, el tribunal de la causa, como órgano administrador de justicia garante del cumplimiento de nuestra constitución nacional y del ordenamiento jurídico vigente, muy acertadamente verificó los requisitos de procedencia, comprobando que estaban dados los extremos, procedió a declarar confesa a la demandada y como consecuencia de ello, ha lugar lo pretendido por mi representado ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, dicho de otra manera, el a quo al momento de dictar la definitiva comprobó que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba dentro de los lapsos legales establecidos para ello, por consiguiente, declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda, ordenó la entrega del local, y por vía de consecuencia, ordenó el pago de cantidades de dinero; todo lo anterior, ajustado en los citados artículos 865 y 868 de la Norma Adjetiva Civil.-
Al haber operado la confesión ficta, mal pudiera decretarse reposición alguna toda que no hay vulneración o trasgresión de los derechos o garantías denunciados por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, lo que evidentemente existe es una apatía y descuido por parte de la recurrente en el ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos e intereses, tratando de sorprender la buena fe de esta superioridad, pretendiendo que incurra en error al solicitarle la reposición de la causa al estado de que se realice una supuesta audiencia preliminar, cuando ella misma (La sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”) se comportó contumaz.-
En cuanto las jurisprudencias que quiso citar la parte demandada, se evidencia que fue un vulgar corte y pega, toda vez que no señaló cual o cuales Salas del Tribunal Supremo de Justicia dictó las citas, igualmente, no se sabe dónde inicia o finaliza las citas, además, las sentencias no se adecua al caso en concreto, pues en aquel caso el demandado dio anticipadamente contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en el in comento con la agravante que tampoco promovió nada que le favoreciera.-
Es de vital importancia señalar que lo pretendido por la apelante es que se le reabra un lapso, razón suficiente para que esta representación judicial deba hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del hecho cierto que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, se comportó contumaz, es imperioso señalar lo que la doctrina ha establecido como definición sobre contumacia. Según el diccionario jurídico de Cabanellas, la contumacia es la “…situación procesal del demandado que no comparece al juicio, o que, habiendo comparecido, no contesta a la demanda, o que, habiendo contestado, no se presenta a la vista o a la audiencia, o que, presentándose, no alega ni prueba nada, o que, alegando y probando, no se somete a las decisiones del juez o tribunal…” La contumacia implica una renuncia tácita al derecho de defensa y una aceptación implícita de los hechos alegados por el demandante, salvo que sean contrarios a la ley o al orden público.-
En el ordenamiento juridico venezolano, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 362 que “…el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado, se entenderá que la contradice en todas sus partes, y quedará sometido a los medios de prueba que presente el actor, salvo las excepciones que de derecho le favorezcan…”.
…omisis…
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertos límites y condiciones para la aplicación de reapertura de lapsos procesales, a fin de evitar su abuso o desnaturalización.
Así, la Sala Constitucional en sentencia del 14 de julio de 2010, con el número 1078 y el ponente Francisco Antonio Carrasquero López, establece los presupuestos para la reapertura de los lapsos procesales, señalando que “…la reapertura de los lapsos procesales no es una facultad discrecional del juez, sino que está sujeta a la verificación de los presupuestos establecidos en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) que el demandado no hubiere contestado la demanda; b) que lo haga dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos su citación personal, o el decreto del Tribunal ordenando que se le tenga por citado, si fuere el caso; y c) que no se hubiere dictado sentencia definitiva…”.-
Además, la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2016, en sentencia número RC.000088 y el ponente Guillermo Blanco Vázquez, estableció que la reapertura de los lapsos procesales no es un derecho absoluto del demandado contumaz, precisado que “…la reapertura de los lapsos procesales no es un derecho absoluto del demandado contumaz, sino que está condicionado a la buena fe y a la diligencia que debe observar en el ejercicio de su defensa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho del demandante a obtener una decisión oportuna y definitiva sobre su pretensión”. En este sentido, la Sala ha establecido que “el demandado contumaz que pretenda reabrir los lapsos procesales debe demostrar incomparecencia al proceso no obedeció a una conducta maliciosa o negligente, sino a causas ajenas a su voluntad, que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de defensa…”.
En conclusión, la jurisprudencia más acorde del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que la reapertura de los lapsos procesales cuando el demandado contumaz no se presentó al proceso es una facultad excepcional y limitada, que debe ser ejercida con buena fe y diligencia, y que está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales y a la valoración del juez. esta doctrina busca armonizar los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso, que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, voluntariamente se hizo parte en el proceso, y en el lapso de dar contestación a la demanda se limitó solamente a alegar cuestiones previas, y vencido el lapso de contestación no promovió ningún elemento de prueba, obviando las cargas que le impone el legislador a las partes en los procesos sustanciados por el procedimiento oral, lo que trajo como resultado que se tuviera como contumaz y operara la confección ficta, todo lo que a su vez se traduce, en un desinterés y apatía por parte de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, en el ejercicio y defensa de sus derechos y garantías.-
Después que quedó establecido lo antes destacado, pretende la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, por intermedio de su directory su abogado asistente, que se reabra un lapso ya feneció, lo que se traduciría en un quebrantamiento flagrante de normas de orden público, además de las garantías por la parte demandada invocadas como serían el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa amparados en nuestra carta magna.
Con fundamento en todo lo anterior, en nombre mi representado ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, solicito muy respetuosamente al tribunal Superior desestime la solicitud de reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, toda vez que es presupuesto necesario para ello, que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya promovido pruebas dentro de los cinco (5) días al vencimiento del lapso de contestación, lo cual debe estar verificado, es decir, realizado, previo a la fijación de la oportunidad para la audiencia preliminar, todo ello con arreglo a los tantas veces mencionados artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, así pues, ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta del demandado y procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, manifiestamente, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.”, y la respectiva condenatoria en costas, y así expresamente solicito se declare.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal declare lo siguiente:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta del demandado, procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, y la respectiva condenatoria en costas.-
Tercero: Se tomen los correctivos para prevenir la consumación de un fraude procesal derivado de la actuación desleal de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A”…”
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de la confesión ficta a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., con la consecuente declaración con lugar de la demanda que por desalojo local comercial, interpusiera el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar
que es un forjamiento de documento y una actuación de mala Fe por parte de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, pues a su decir, la referida ciudadana estaba consciente de que la reseñada vivienda forma parte de una sucesión, y más aun aunado al hecho de llagar a subrogarse la construcción de las bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio, hecho que es rebatido por el hoy recurrente y que fue omitido por el sentenciador de municipio.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar sin lugar la nulidad del título supletorio incoado por la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcón, en contra de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 937 del Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos:
VI
De la Confesión Ficta.
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el siguiente punto; concerniente a la decisión tomada en fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar la parte accionante, que el juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno, en lo que respecta a sus argumentaciones, los cuales fueron expuestos en su escrito de oposición, lo que a su decir, resulta en un vicio de incongruencia negativa u omisiva.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la Confesión Ficta de la demanda, que por cobro de sumas de dinero interpusiera la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., en contra de los ciudadanos Alberto Rodríguez y Mauricio Rodríguezy para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 362del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y negritas del tribunal)
Observa este juzgador, que la norma up-supra transcrita, establece la naturaleza de la confesión ficta, la cual es la presunción establecida por la ley, que se materializa cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido, con fundamento en esa confesión, que se desprende de la no existencia en el proceso de prueba alguna, aportada por la parte demandada, constituyendo dicha circunstancia, una ficción jurídica elaborada por el legislador, con fundamento en la contumacia del demandado, al no contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca. En el caso que nos ocupa, la parte demandada-recurrente, alegó silencio total por parte del sentenciador de instancia, al objetar que el mismo, no se pronunció sobre su escrito de oposición, consignado en fecha 08 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, escrito que a su decir, fue ampliamente extenso y desglosa en sus folios, las razones de hecho y de derecho que amparan a la parte intimada. Posteriormente, en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandante, hace alusión a una serie de jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, que abordan el tema, de la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio Principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte Actora.
De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la Contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la Justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha Oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión Ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el Demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del Actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse, cuando el Demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”(Subrayado y negritas del tribunal)
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimientos civiles que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para una justa resolución del mismo, resultando claro que la parte demandada-recurrente, presento su escrito de oposición a la intimación de manera oportuna, bajo los parámetros establecidos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando así, el decreto de intimación sin efecto, sin poder proceder la ejecución forzosa, ya que el proceso toma un nuevo rumbo dejando de ser un procedimiento especial, para pasar a ser un procedimiento cuya tramitación se torna por la por la vía ordinaria o breve según sea el caso, haciendo especial énfasis, en que la vía ordinaria para estos casos, no será igual a la normalmente conocida, ya que nuestro legislador prevé en el artículo 652 del prenombrado Código, que las partes se tendrán por citadas y comenzará a correr un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, haciendo caer en error a la parte demandada, al confundir un proceso con el otro, ya que los mismos están delimitados por una fina línea, que podría hacer ver que van de la mano, pero el legislador patrio es muy acertado, cuando establece en la sentencia up-supra transcrita que: “la figura de la Confesión Ficta… no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera”, (razonamiento por demás acertado y aceptado por quien aquí suscribe), y culmina su locución expresando: “sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal Respectivo”, teniendo en cuenta, que la oposición a la intimación es una acción que tiene como finalidad dejar sin efecto el decreto de intimación, sin poder proceder a la ejecución forzosa, y la contestación de la demanda en la vía ordinaria, en especial en este tipo de procedimientos, es una vía totalmente distinta a la que dio origen al presente litigio, razonamiento que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (un procedimiento distinto al especial) debió ser realizada, hecho que a todas luces no fue concretado, al observar quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, no actuó de manera diligente en la representación de su defendido y más aún, cuando en su propio escrito de informes, realiza las siguientes afirmaciones:
“…Por cuanto el juzgador A quo se limitó a declarar la confesión ficta, al no haber esta Parte Contestado, ni promovido prueba alguna, en su debida oportunidad, insisto, sin emitir pronunciamiento alguno en su sentencia de mérito sobre los argumentos y defensas esgrimidas en el escrito de Oposición…”(Subrayado y negritas del tribunal)
Resultando evidente la confusión en que incurrió la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual el sentenciador de instancia, concluyó decretandola Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre la referida decisión; es por lo que este Juzgador de Alzada, carece de fundamentos para declarar con lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del tribunal de instancia, fue la más apropiad apara resolver el caso bajo estudio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar, que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador, oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa, que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, quien aquí suscribe, al realizar una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones, hecho que trae como consecuencia la desestimación de su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de julio de 2023, interpuesta por la abogada MARYDEE ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.036, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.759.599 y V-12.164.060,respectivamente, parte demandada, en el juicio que por Intimación (cobro de sumas de dinero) interpusiera en su contra la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-500571674, y por consiguiente, se confirma la decisión apelada, emitida en fecha 07 de julio de 2023,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de julio de 2023, interpuesta por la abogada MARYDEE ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.036, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.759.599 y V-12.164.060,respectivamente, parte demandada, en el juicio que por Intimación (cobro de sumas de dinero) interpusiera en su contra la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-500571674.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la dicción apelada, emitida en fecha 07 de julio de 2023,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AILIE GASPAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las
_________________.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AILIE GASPAR.
Exp. Nº AP71-R-20223-000475
Cobro Suma de Dinero/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Gabriel
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