REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
214º y 165º
ASUNTO Nº AP71-O-2024-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., con RIF: J-001249958 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 50, Tomo 8-A Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1.978; modificada y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el indicado Registro Mercantil II, en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018, representada por su presidente ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.791.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el No. 5, Tomo 152-A Registro Mercantil Cuarto.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada JUDITH MARIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.907.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBASI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.750.966, procediendo en este acto como Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo del año 2024, correspondiéndole conocer a esta superioridad, previo sorteo, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada, manifestó lo siguiente:
“…Se pretende amparo contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, como quiera que tal procedimiento, desde su admisión y la sentencia (su dispositivo) vulneran flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de ALTACENTRO, al extremo de afirmarse que el Juez del amparo: Vladimir Silva Colmenarez ha caído en un error grave e inexcusable de derecho. Todo lo cual transgrede los Arts. 2, 26 y 257 Constitucional y eleva la cuestión debatida a un asunto de orden público que interesa conocer y reparar a la función jurisdiccional.
17. El amparo contra amparo puede proponerse en este momento porque de conformidad con el Art. 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con los criterios vinculantes a tal recurso (caso: José Armando Mejías Betancourt/s. 07-2000. SC.TSJ) y los Art. 27 y 26 Constitucional, la sentencia de amparo que se cuestiona por amparo, tiene ejecutoriedad con el solo dispositivo del fallo, tanto que el mismo deberá ser acatado (su mandamiento por todas las autoridades de la Republica), so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y en el caso de especie, tal ejecutoriedad se ha instrumentalizado a través de una medida innominada, también decretada en la sentencia de amparo cuestionada por inconstitucionalidad.
18. Es admisible el amparo contra amparo porque lo intenta ALTACENTRO, en su condición de sujeto agraviado con legitimidad e interés porque:
(i) Hizo parte en el amparo primigenio cuya sentencia se cuestiona en este escrito.
(ii) Al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO e inexistente La Asamblea de ALTACENTRO, su ejecución se lleva adelante como sentencia definitiva y firme. Y por ende el agravio constitucional no es reparable eficazmente con la apelación.
19. Y por supuesto, cabe el amparo contra amparo dado que constituye el único medio expedito y eficaz para frenar la grave injuria constitucional que busca conjurarse con el dispositivo que dictó el Juzg 6to CMTB-AMC de fecha 15 de marzo de 2024.
20. No cabe alegar la existencia de un medio preestablecido, como es la apelación, dado que no es eficaz ni expedito para frenar la gravedad de la injuria constitucional mediata, posible y realizable contra ALTACENTRO, la seguridad jurídica, el estado social de derecho y justicia e imagen del poder judicial; todos derechos violados por el juez del Juzg 6to CMTB-AMC.
21. Amén de que agotada la doble instancia contra la decisión del Juzg. 6to CMTB-AMC, el medio o recurso no será el amparo contra amparo, sino la revisión constitucional contra la decisión de segundo grado de jurisdicción, según lo determina la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante, respecto al modo de proceder en caso de exigir inconstitucionalidad de sentencia de amparo de segundo grado de jurisdicción.
22. En definitiva es admisible el amparo contra amparo por manifiesto agravio del Juzg 6to CMTB-AMC, quien ha actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones.
III
23. El Juzg 6to CMTB-AMC, no es el juez natural y predeterminado por la ley para conocer del amparo constitucional que propuso JN 2020, con violación de los Arts. 49.4, 26 y 257 Constitucional. Explico:
(i) El amparo de JN 2020 se propuso contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital por actos cumplidos en el ejercicio de la función registral.
(ii) Por la sola autoridad y calidad del presunto agraviante (Juzg 6to CMTB-AMC) y la narración de la situación jurídica que acusa como lesiva, por JN 2020, es evidente a todas luces que el juez natural y predeterminado por la ley es el Superior del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nunca el Juzg 6to CMTB-AMC.
(iii) El Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conexión con el Art. 259 Constitucional permiten deducir sin margen de error, que la competencia en amparo contra actos propios a la función registral, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia por la materia afín y la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente y lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(iv) Luego, si el amparo propuesto por JN 2020 fue dirigido contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por actuaciones relativas y relacionadas a la función pública que ejerce, muy claro y diáfano que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el amparo, los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y lo anterior lo confirman las decisiones que sobre la competencia en amparo han sido dictadas por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Valga citar entre muchos precedentes, a saber: s. N° 1414/11.10.2023 SC.TSJ. Dicho precedente establece que la sola participación de la Administración Pública en el acto señalado como lesivo constitucionalmente, constituye fuero atrayente, independientemente de cuál fuese la naturaleza de los derechos que se estiman como violados al presunto agraviante, pues en éste supuesto, impera el criterio de quién es señalado en el amparo como supuesto agraviante.
24. Significa entonces, que el Juzg 6to CMTB-AMC debió declarase incompetente y negar la admisión del amparo, o hacerlo in limimi litis cuando se lo alertó ALTACENTRO al hacerse parte como tercero interesado, o en el peor de los casos, al finalizar la audiencia oral y pública.
25. Si bien el Juzgo 6to CMTB-AMC tuvo oportunidad de remediar su agresión constitucional e incluso le fue advertido por ALTACENTRO, previa a la audiencia oral y pública, y aun así no declinó competencia a los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prefiriendo desafiar las normas que regulan la competencia en materia de amparo, entonces debe ser ANULADO la totalidad del procedimiento de amparo y la sentencia dispositiva desde su auto de admisión hasta el decreto de la medida cautelar innominada, el dispositivo y la sentencia in extenso, por aquel principio constitucional que todas las actuaciones que desafíe e infrinja el principio reglado de la competencia es nulo de nulidad absoluta sin que pueda dicho vicio subsanarse o convalidarse, pues va directamente a la estructura organizada del poder que determina el estado social de derecho y justicia para dar eficaz seguridad jurídica.
26. Y no hay manera de remediar y restituir el orden jurídico infringido por la característica del vicio constitucional delatado (ausencia de juez natural) sino anulando todo el proceso de amparo. Tal consecuencia es la adecuada, porque concatenado con la violación del principio del juez natural (al Juzgo 6to CMTB-AMC declare competente para conocer el amparo), surgen otras violaciones constitucionales del más estricto orden público que van dirigidas a los principios de debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
27. Explico: Si el amparo fue dirigido contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, como presunto agraviado, y tenemos que tanto este como el SAREN carecen de personalidad jurídica propia en virtud de que constituyen un servicio desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República y por ende han debido notificar a la Procuraduría General de la República, muy fácil de visualizar que quien tiene la capacidad de postulación y defensa en el amparo es la Procuraduría General de la República. Véase como el Juzgo 6to CMTB-AMC omitió notificar a la PGR. Es por ello que el presunto agraviado ni presentó informes, y menos aún se hizo presente en la audiencia oral y pública. Se violó entonces el debido proceso dado que debió notificarse al PGR para que ejerciera la representación en sede de amparo en favor de la función registral.
28. Si la PGR hubiese sido convocada, entonces advertido a primera vista que el amparo era inadmisible no solo porque el Juzgo 6to CMTB-AMC, no era el juez natural, sino que ademán el propósito del amparo nunca fue restablecer la situación jurídica infringida delatada por JN 2020. El amparo lo que pretendió y el dispositivo del fallo así lo revela, es constituir un derecho en favor de JN 2020, y otorgarle un pronunciamiento constitucional declarativo de un derecho, a saber: La Asamblea es inexistente y así fue declarado en el dispositivo del amparo de fecha 14 marzo de 2024, y será notificado a las distintas autoridades públicas para que rinda efectos.
29. La inexistencia de la Asamblea y de cualquier instrumento registrado no se logra por vía de amparo. El amparo restituye derechos no crea o constituye derecho. La inexistencia constituye la condición de un acto que se reputa en existencia y efectos como nulo. El amparo de JN 2020 declarado con lugar por el Juzgo 6to CMTB-AMC en estricto desconoce el procedimiento y los efectos de un acto registrado. Desconoce el derecho sustancial propiamente tal, en efecto, La Asamblea como acto jurídico que emana de la voluntad del órgano ejecutivo de ALTACENTRO, y el debido proceso administrativo cumplido con ocasión a la participación y registro de dicha Asamblea por el Registro Mercantil II.
30. El dispositivo del amparo cuestionado, declaró: “…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., y, en consecuencia, se declara que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente celebrada en fecha 22 de enero de 2018, al no constar en el expediente mercantil de INVERSIONES ALTACENTRO C.A., que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, se declara INEXISTENTE, con sus efectos legales consiguientes…”
31. La inexistencia de La Asamblea, declarada por el dispositivo del amparo que dictó el Juzgo 6to CMTB-AMC, no restituye el derecho a la libertad económica, debido proceso y defensa de JN 2020. Insisto, la simple lógica así lo revela, en el sentido que no existe identidad entre dicho acto de registro (La Asamblea) y los actos que supuestamente le han vulnerado los derechos constitucionales a JN 2020, por cuanto no existe relación de causalidad entre el supuesto acto inconstitucional del presunto agraviante y el agravio o injuria constitucional propiamente tal. La inexistencia es una declaración en derecho que le resta valía y efectos a un acto jurídico sustancial. En el caso de especie, a un documento privado de fecha cierta y efectos erga omnes que genera seguridad jurídica (La Asamblea) se le resta valía, y sustrae del mundo jurídico por una sentencia de amparo. La existencia o inexistencia de una asamblea, como acto jurídico y apariencia de tal que emana de la copia certificada original emanada del Registro Mercantil y su publicación en Gaceta Mercantil, no puede declararse inexistente como acto jurídico por amparo, y menos aún porque la misma no conste en el expediente administrativo registral, porque eso es tanto como desconocer la seguridad jurídica que emana de los actos jurídicos que la autoridad pública competente le ha dado plenos efectos para terceros (seguridad jurídica). En efecto, el debido proceso administrativo enseña y señala que la seguridad jurídica de La Asamblea no queda desconocida porque en el expediente que reposa en el archivo del Registro Mercantil II, solo se observa la participación de dicha Asamblea, más no se observa La Asamblea propiamente tal, que ALTACENTRO tiene en mano copia certificada que revela su inscripción y protocolización.
32. La Asamblea solo puede ser inexistente porque los socios o terceros interesados demandan la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado (ex art. 1.141 Cod. Civ.) y nula de nulidad absoluta porque se demanda por parte legitima e interesada la tacha de falsedad, nulidad de asiento de registral o Nulidad de Asamblea. Porque la seguridad jurídica que emana de la propia copia certificada de La Asamblea y su publicación, es suficiente para declarar que la misma merece plena fe y por ende existencia.
33. Si la argumentación y dispositivo del Juzgo 6to CMTB-AMC se toma como correcto y conforme a derecho, entonces, cualquier ciudadano en poder de un acto emanado de autoridades públicas y con seguridad jurídica podrá ser desconocido por cualquier tercero interesado por vía de amparo, con solo acreditar que el mismo no reposa en los expedientes o los archivos de las autoridad pública que los inscribió, protocolizo y por ende dio fe pública en el límite de sus competencias.
34. Justificar y sostener la validez y verdad de lo sentenciado por el Juzgado 6to CMTB-AMC, nos lleva al absurdo de pensar que la seguridad jurídica documental es un adorno, y que los actos que emanan de la autoridad pública es letra muerta y papel mojado, donde la legalidad de las formas, el debido proceso y la confianza legítima que emana de un instrumento público no tiene sentido alguno.
35. Pero eso no es todo. Además el Juzgado 6to CMTB-AMC, carece del debido juicio y asertividad para poner en marcha sus máximas de experiencia. Todo juez sabe que si una asamblea de accionistas protocolizada y publicada en el Registro Mercantil no aparece en el expediente administrativo de la compañía, eso no la hace o reputa inexistente (a la asamblea), sino que supone un proceso de reconstrucción ante el órgano competente, tanto más cuando no hay duda de los siguiente: (i) La Participación que está inscrita y protocolizada transcribió de cuerpo entero la Asamblea. Los sellos y notas escriturados en la Participación revelan que se acompañó a la misma dicha Asamblea en 18 folios. Además se dispone de la Asamblea en copia certificada original y publicación de la misma en original en la Gaceta Mercantil. (ii) La Asamblea existe en copia certificada original y además consta su publicación en Gaceta Mercantil.
36. La Asamblea no la puede declarar inexistente un amparo. La naturaleza jurídica de tal extraordinario recurso lo impide tajantemente. Por este motivo también el amparo es inadmisible desde su génesis.
37. En el desorden procesal (subversión total del procedimiento) que ha orquestado el Juzgado 6to CMTB-AMC como director del proceso y juez constitucional, tenemos que el dispositivo del fallo, decretó una medida cautelar innominada, en efecto dicho Tribunal declaró: “…SE ADECUA la medida solicitada por el accionaste, y en consecuencia se DECRETA, medida cautelar innominada de participación del dispositivo de esta acta a los organismo públicos, órganos de justicia y demás entes señalados por la accionante en la Sección V, del escrito de la acción de amparo constitucional, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Líbrense los respectivos oficios…”
38. Al leer el decreto de la medida innominada, sin importar su motivación porque lo inconstitucional nunca es subsanable, luce evidente lo siguiente:
(i) Cómo puede el Juzgado 6to CMTB-AMC decretar una medida innominada en la sentencia definitiva que resuelve y dispone la procedencia del recurso de amparo admitido y sustanciado por él. La teoría de las medidas cautelares afirma sin error alguno que el principio de instrumentalizad supone que las medidas solo tiene aplicabilidad antes de la sentencia definitiva.
(ii) Significa lo anterior que no tienen sentido y propósito para proteger la ejecución de un fallo definitivo, lo que supone que se dictan antes de la sentencia definitiva no en esta sentencia.
39. Y en el amparo es mucho más significativo lo anteriormente afirmado, porque declarado con lugar o parcialmente con lugar el mismo, su dispositivo determina la forma y términos de restituirse el derecho o la garantía constitucional en favor del agraviado. Pensar en contrario significa que el amparo como sentencia no se puede ejecutar, no es determinado y en consecuencia carece de base para su ejecutoriedad.
40. Dictar una medida innominada en el cuerpo de un dispositivo de un fallo definitivo en amparo supone una vulneración al debido proceso y orden público sensible y relevante; un trastrocamiento y subversión al debido proceso insuperable y grave. Es un irrito constitucional que ignora el procedimiento de amparo con sus formas y presupuestos esenciales, para imponer el desenfreno y caos jurisdiccional.
41. Pero más grave aún es que calificada la medida como innominada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, la misma no se circunscribe a la naturaleza, alcance y propósito de tan especial genero cautelar, a saber:
(i) Las medidas innominadas niegan o autorizan derechos para evitar la consecución de un daño. Entonces, cómo puede justificarse una medida innominada de participación del dispositivo de un amparo. Esa medida innominada no existe en el mundo jurídico y constituye un error grueso en el debido poder cautelar de un juez constitucional.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 49.1 y 26 Constitucional), porque al proceder como lo hizo, desconociendo las formas esenciales y presupuestos exigido por ley, en cuanto a la oportunidad y validez de sus actos jurisdiccionales, le otorgó una ventaja no prevista o desarrollada en la ley a JN 2020. Tal ventaja no prevista pero si otorgada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, crea un grave desequilibrio contra ALTACENTRO que la deja en indefensión material constitucional. El desequilibrio además supone que ALTACENTRO ha sido discriminada, con violación del Art. 21 Constitucional, puesto que no ha sido tratada en términos de ley con igualdad frente a JN 2020. En redondo, JN 2020 ha sido beneficiada por el Juzgado 6to CMTB-AMC brindándole tutela con medios y recursos que la ley no le autoriza.
42. Todo el cúmulo de violaciones delatadas, amén de traicionar el noble oficio de un juez constitucional, pone de relieve un error inexcusable de derecho. Es tan evidente, sensible y potente la violaciones al juez natural, debido proceso, defensa, tutela jurídica efectiva, seguridad jurídica y al valor de justicia que debe proteger todo juez, que este amparo contra amparo no puede dejar de censurar la desafiante, irracional e ilógica manera de cómo actuó el Juzgado 6to CMTB-AMC. Estos errores obligan al juez de alzada que conoce de este amparo contra amparo de actuar en resguardo de la imagen y honorabilidad el poder judicial.
43. Existen errores gruesos y sensibles en derechos que pueden ser justificados en la ignorancia, y donde simplemente el operador jurídico no está a la altura del noble cargo que ejerce como sacerdote social y su poder de hacer justicia. En este caso, el Estado traicionó la tutela jurídica que todo ciudadano merece tener. Fracaso el Estado en la elección del juez u operador jurídico.
44. Pero existen otros errores inexcusables de derecho, donde la conducta endoprocesal y la forma de conducir el procedimiento y dictar la sentencia, revelan que la voluntad del juzgador ab inicio es atropellar y consciente del poder que ejerce (el juez) sustancia procesos y dicta sentencias desafiando los limites del estado social de derecho y justicia. En estos casos el error grueso de derecho es abusivo porque no es posible asimilar que un juez constitucional pueda cometer tantos y tan abultados vicios en protección de la constitución que debe proteger y amparar con su noble y público oficio. Véase en resumen:
(i) El Juzgado 6to CMTB-AMC, admitió un amparo de JN 2020 que es inadmisible porque: (a) Constituye derechos; (b) No es el juez natural; (c) Esta caduco.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC no ordenó la notificación de la PGR, quién como abogado de la República tenía la exclusiva capacidad de postular en favor de los derechos de presunto agraviante, a saber: Registro Mercantil II del Distrito Capital. Ni el referido Registrador Mercantil ni el SAREN tienen personalidad jurídica para defenderse en juicio.
(iii) El Juzgado 6to CMTB-AMC ignoró los alegatos de ALTACENTRO y del Ministerio Público de inadmisibilidad, caducidad e improcedente del amparo, esgrimidos el procedimiento.
(iv) El 21Juzg 6to CMTB-AMC dictó el dispositivo del fallo en amparo y se reservó el 5 días continuos, exceptuando sábados y domingos, pero dictó una medida cautelar innominada de participación del dispositivo del amparo constitucional. Siendo que el dispositivo vale por sí mismo y tiene plena ejecutabilidad.
45. En resumidas cuentas, el Juzgado 6to CMTB-AMC, subvirtió el orden constitucional porque: (a) Admitió un amparo sin disponer legalmente de competencia y lo sentenció creando derechos sustantivos (inexistencia) no restituyendo derechos constitucionales; (b) Dejó en indefensión a organismo público de la República, a quién señala como agraviante, al omitir la debida notificación de la PGR y (c) Ejecuta por vía cautelar innominada el dispositivo de un fallo constitucional. Todo lo anterior solo se hace y se entiende si al final lo que desea beneficiar a JN 2020 con absoluto desequilibrio e indefensión material constitucional.
46. Por supuesto, que todas las violaciones constitucionales delatadas, suponen y reflejan que el Juzgado 6to CMTB-AMC actuó fuera de su competencia reglada porque infringió valores, principios y normas constitucionales.
IV
47. Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal admita el presente amparo constitucional y en consecuencia ordene la notificación del presunto agraviante, a saber: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la personas del Juez: Vladimir Silva Colmenarez, en la siguiente dirección: Av. Bolivar, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Circuito Judicial de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
48. Igualmente pido la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad.
49. Necesariamente deberá, por las bases que justifican este amparo y las violaciones delatadas notificarse a la Procuraduría General de la República como abogado de la República.
50. Y como terceros interesados, deberá notificarse a:
(i) JN 2020 Servicios, C.A., en cabeza de cualquiera de los representantes legales estatutarios: JOSE CANO y NEIDA SALCEDO, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 5.535.291 y V- 10.164.668, de este domicilio, en la siguiente dirección: Calle Adrian Rodríguez. Edif. El Carmen. Piso 1. Apartamento 4, Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda Caracas.
(ii) 1) AUTO PRESTIGIO LA CASTELLANA, C.A., con RIF J-502735640. 2) 4PL AUTOMOTRIZ, C.A., con RIF J-500728310, en cabeza de sus representantes, en la siguiente dirección: Av. San Felipe, Edif. Centro Altamira, Nivel estacionamiento, Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda, en su condición de arrendatarios de ALTACENTRO,
51. Señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. San Felipe. Edif. Centro Altamira. Sótano 1. Oficina S1-0F2. Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda. Caracas. Indico como teléfono celular el siguiente: 0414.272.41.21 y correo electrónico: jmdsousag@gmail.com.
V
52. Pido protección cautelar innominada como manifestación de tutela jurídica efectiva constitucional. En efecto y de conformidad con el criterio líder en materia cautelar constitucional dispuesta en el caso: “Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000”, pido la suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la medida cautelar innominada y la sentencia que en extenso dictara el Juzg 6to CMTB-AMC. Justifico el por qué de la necesidad urgente y debida que ALTACENTRO sea beneficiaria de protección cautelar constitucional. Explico:
(i) ALTACENTRO, viene realizando actos propios en ejecución de su objeto social (servicio de estacionamiento) sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por Tres (3) Sótanos con un área general de 18.456,16 m2, distribuido así: S1 con área de 5.012,39 m2, S2 con área de 4.916,63 m2, S3 con un área de 4.551,12m2 y el Estacionamiento mecánico con un área de 3.976 m2; todos hacen parte del cuerpo central y Torre Oeste del Edificio “Centro Altamira”, situado en el área metropolitana de Caracas, con frentes hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana.
(ii) ALTACENTRO, y en su nombre su PRESIDENTE, a saber: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.968.791 y de este domicilio, en defensa de los derechos e intereses de su representada, tuvo la necesidad de intentar contra JN 2020 las siguientes acciones administrativas y judiciales:
(a) Procedimiento de nulidad en sede administrativa ante el Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda, justificado en el hecho de que JN 2020 hizo uso de un instrumento autenticado de arrendamiento donde ALTACENTRO no había dado su consentimiento, y que hizo uso JN 2020 para conseguir una licencia de actividades económica.
(b) Denuncia penal conocida y sustanciaba por el Ministerio Público, realizada ALTACENTRO por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento público, documento privado falso y apropiación indebida calificada. La referida denuncia es conocida y sustancia por la Fiscalía Segunda Nacional con Competencia Plena, bajo el No. MP- 110859-2023. A la fecha los representantes de ALTACENTRO fueron imputados por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento público falso y agavillamiento, y dictado en su contra medidas personales constituidas por un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y prohibición de salida del país.
(c) Procedimientos judiciales por inexistencia de los contratos intentados por ALTACENTRO contra JN 2020, referentes a: (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. Y JN 2020 SERVICIOS, C.A., de fecha 01 de enero de 2020, y luego supuestamente autenticado (se explicará Infra el porqué de tal afirmación), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Edo. Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la fecha media sentencia definitiva que declaro INEXISTENTE y en consecuencia NULO dicho arrendamiento por ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por ALTACENTRO. La sentencia definitiva fue apelada y pida en ambos efectos por el juez de causa. A la fecha está en trámites de alzada. (ii) CONTRATO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTACIONAMIENTO ENTRE JN 2020 SERVICIOS C.A. E INVERSIONES ALTACENTRO C.A. La indicada demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho proceso se decretó medida innominada en favor de ALTACENTRO por medio de la cual otorgó el uso y disfrute exclusivo del estacionamiento de su propiedad mientras duraba el juicio. Y además, declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante legal de la actora. Importa destacar que contra la medida cautelar JN 2020 hizo oposición y la misma fue declarada sin lugar y confirmado el derecho de la medida innominada. A la fecha dicha sentencia cautelar definitiva por efecto de la apelación está siendo conocida en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En ambas demandas JN 2020 hizo uso de dos excepciones y defensas: ilegitimidad de las personas que se presenta como representante del actor, vía cuestión previa y falta de cualidad e interés de ALTACENTRO para prender la demanda de inexistencias y por ende nulidad por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado. En ambos procedimientos se negó a JN 2020 la ilegitimidad del representante legal de ALTACENTRO y en la sentencia de mérito, afirmo la cualidad e interés de ALTACENTRO para pretender la demanda propuesta contra JN 2020.
53. Podrá darse cuenta el Juez constitucional de la necesidad de suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la irrita medida innominada de participación del dispositivo y la sentencia in extenso que sea dictada.
54. La ejecución del dispositivo que se pretende adelantar por vía de medida cautelar innominada pretende que los órganos públicos, a saber:
(i) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
(ii) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
(iii) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (iv) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao.
(iv) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
(v) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas.
(vi) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
55. Todo los antes dichos organismos debe acatar el dispositivo del amparo, a saber: INEXISTENCIA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018 (La Asamblea) y en consecuencia pretender restarle validez y eficacia a los actos adelantados por su PRESIDENTE: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, carácter el suyo que se deduce del punto “SEGUNDO” del orden del día, de la ya citada Asamblea, en conexión con los Arts. 16 y 17 del acta constitutiva estatutaria vigente y Supra señalada.
56. El estricto el dispositivo del amparo tiene como propósito que todos los actos cumplidos por el PRESIDENTE de ALTACENTRO sea tenido como inexistentes, porque si La Asamblea de marras fue declara así en derecho, esa misma suerte (según la sentencia del Juzgado. 6to CMT-AMC) correrán con la misma suerte, o por lo menos eso es lo que se entiende de los efectos queridos.
57. La consecuencia es que ALTACENTRO se quedó sin PRESIDENTE que realice actos de administración y disposición ordinarios. ALTACENTRO queda por efecto del amparo, sin representante legal, sin PRESIDENTE sin capacidad de realizar su objeto social. Véase que el dispositivo del amparo nada dice sobre ese particular. Constituye el derecho en favor de JN 2020 al declarar que La Asamblea es inexistente y luego nada dice con respecto a cómo queda dicha compañía anónima respecto al gobierno corporativo y capacidad de cumplir con su objeto social.
58. Tampoco se piensa en la consecuencia declaratoria de La Asamblea como inexistente. Y ese es precisamente el por qué un amparo no puede constituir derechos sino re-establecerlos, en el sentido que según el amparo ALTACENTRO queda paralizado su giro comercial. Aquí si es evidente la violación del Art. 116 Constitucional. La amenaza de daño patrimonial es evidente y palpable.
59. El Juzgado. 6to CMTB-AMC nunca se detuvo a pensar sobre la seguridad jurídica y por ende el poder probatorio que emana de los actos que presencia, autorizan y dan fe los funcionarios públicos, y de como esa seguridad jurídica es tomada orgánicamente por los órganos públicos para dar respuesta, tutela y justicia a los ciudadanos. Es precisamente la copia certificada de La Asamblea registrada, su publicación en la Gaceta Mercantil lo que hace prueba de su existencia y permite que José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, actué como su PRESIDENTE, y órganos Municipales, Tribunales de la República y Ministerio Público tuvieran la confianza legítima de que tales instrumento probatoriamente reflejaban una verdad. Esa verdad es definida constitucionalmente como SEGURIDAD JURIDICA y se tiene como una de las bases de Estado Social de Derecho y Justicia.
60. Prevea este Juzgador constitucional el caos que producirá la irrita sentencia dictada por el Juzgado. 6to CMTB-AMC. Piense el juzgado según su conocimiento privado, además del daño que supone para ALTACENTRO esa inconstitucional sentencia que recurre, como queda la imagen del poder judicial.
61. ALTACENTRO estima que son graves los efectos que generará la decisión que se recurre, dictada en amparo de fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 6to CMTB-AMC/Presunto Agraviante), por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, e inexistente La Asamblea.
62. Con base en el criterio jurisprudencial (caso: Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000), aplicable al caso, pido al Tribunal que con la admisión del amparo contra amparo decrete medida cautelar innominada por medio de la cual SUSPENDA LOS EFECTOS de:
(i) La decisión de amparo dictada de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, C.A.
(ii) El Decreto cautelar y los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
(iii) La sentencia de amparo constitucional en extenso que publique el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
63. Juro la urgencia del caso, de forma que pronuncie este Tribunal protección cautelar que sirva como tutela eficaz y optima para frenar los efectos de un acto jurisdiccional (sentencia) que es cuestionado en su constitucionalidad. Así se pide.
64. A la fecha de su presentación.” (Copia Textual).
En fecha 19 de marzo del 2024, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de abril del 2024, este Juzgado, previa revisión de las actas que conforman la presente acción, y siendo que el amparo primigenio fue tramitado en contra de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a la Procuraduría General de la República.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de amparo constitucional, para el lunes 6 de mayo de 2024, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
En fecha 6 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público, donde los presentes expusieron sus argumentos, en la forma siguiente:
La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…Buenos días ciudadanos Juez y estimados colegas, hemos iniciado este amparo constitucional producto del grave agravio que ha causado el Presunto Agraviante, es el caso, que en 53 páginas el presunto agraviante a concluido a través del uso de una falacia lógica de falsa consecuencia, de solo por el hecho de que una sola copia certificada no reposa en el expediente mercantil, esta asamblea es inexistente y por lo tanto, es nula, de nulidad absoluta y así como todos los actos y decisiones que se tomaron durante su celebración, son así mismo nulos e inexistentes. El presunto agraviante intenta una causal de nulidad, no prevista en ningún lugar del ordenamiento jurídico; decreta la inexistencia de esta asamblea con sus efectos consiguientes, en manifiesto incumplimiento del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo y de Derecho y Garantías Constitucionales, que establece claramente, que el fallo debe incluir todos los efectos de la sentencia, pretende dejar a Inversiones ALTACENTRO, sin presidente, sin un órgano de representación, sin ninguna representación legal, sin ninguna administración que pueda defender sus derechos y hacer valer sus intereses ante los organismos consecuencia de justicia. Aun habiendo tenido esta copia certificada en sus manos, el presunto agraviante le ha restado valor probatorio, entrando en contradicción en todo lo establecido por el ordenamiento jurídico, hoy lo pongo a la orden del Ministerio Publico y a la orden de la Procuraduría General de la República, para su revisión. Ahora bien, toca analizar el argumento que permitió a JN2020 SERVICIOS, establecer su solicitud de amparo constitucional; así como, permitió al presunto agraviante dictar la sentencia en cuestión, JN2020 SERVICIOS señala que le fueron violados sus derechos constitucionales, al libre ejercicio de su actividad económica, supuestamente a través de las actuaciones del Registrador Segundo de haber registrado una participación dirigida al Registro Mercantil, sin la correspondiente acta de accionistas y de las decisiones allí tomadas, pero como se ha manifestado realmente esta violación, JN2020 SERVICIOS se encontraba haciendo uso ilegal de un inmueble propiedad de inversiones ALTACENTRO, constituido por el estacionamiento del edificio Centro Altamira, ubicado entre las avenida San Juan Bosco en Altamira, del municipio Chacao, JN2020 SERVICIOS estaba ilegalmente utilizando este establecimiento a través de un contrato de administración, supuestamente suscrito con Inversiones ALTACENTRO, pero que en realidad es inexistente, puesto que fue firmado por una persona que no tenía ninguna facultad para obligar a la compañía, y ninguna potestad para conformar la voluntad social. Posteriormente inversiones ALTACENTRO ante los órganos de administración de justicia, tanto en sedes judiciales como en sedes administrativas e inicio proceso en contra de JN2020 SERVICIOS, para restablecer sus derechos de propiedad y el libre ejercicio de su actividad económica. El Tribunal Decimo de Municipio dicto medida cautelar, que luego fueron ratificadas por este mismo Tribunal Quinto Superior, de conformidad con esas medidas se impidió que JN2020 Servicios, siguiera percibiendo un interés económico que había venido percibiendo a través de la explotación ilegal del establecimiento propiedad de Inversiones ALTACENTRO, de allí el supuesto agravio, debemos concluir necesariamente que este agravio no fue causado por las actuaciones del Registrador Segundo, sino fue causado en realidad por Inversiones ALTACENTRO , por ir a reclamar sus derechos frente a los órganos de administración de justicia; así como, el Tribunal de esta suscripción judicial por dictar medidas cautelares y sentencias en contra de JN2020 SERVICIOS, consideramos entonces que la línea argumentativa es invalida, ya que en mis propias palabras denotan que JN2020 SERVICIOS, que el perjuicio no fue ocasionado por el Registrador Segundo fue causado por Inversiones ALTACENTRO, por reclamar sus derechos ante los organismos de justicia, pero aun así, en caso de que la asamblea fuera inexistente y nula, bien podría ALTACENTRO seguir persiguiendo sus derechos de propiedad y de libertad económica, porque estos derechos son inherentes a la personalidad jurídica de Inversiones, que tiene derechos a defender sus intereses sin importar quien fuera su presidente igualmente, parece en este caso confundir el presunto agraviante la legitimación ad causam, con la legitimación al proceso, pretendían dejar a ALTACENTRO, sin un presidente causándole agravo de derecho constitucional y un agravo de indefensión, pero el daño es mucho más grave aún, pues no fue realizado únicamente a inversiones ALTACENTRO fue un atentado a la seguridad jurídica, de orden constitucional, puesto que esta copia certificada, es producto del debido proceso, establecido claramente en la Constitucional y en la Ley, esta copia certificada cuenta con sellos y firmas originales del Registro; así como, una publicación mercantil del año 2018 con sus facturas y con su gacetas, esta copia certificada, realmente podemos decir, que es el resultado de la actividad del estado de garantizar la fe pública y la actividad jurídica, el estado de derecho y de justicia, pues, acaso la firma de un Registrador Mercantil ya no vale nada, al declararla inexistente, aun habiéndola tenido en sus manos, el presunto agraviante pone en tela de juicio, toda la actividad Registral y toda actividad de fe pública del estado; pretende en sí mismo, a través de un segundo acto, dejar ilusoria todas las actuaciones procesales y todas las decisiones, incluso con carácter firme y cosa juzgada, que se han dictado en contra de JN2020 SERVICIOS, ¿cómo queda la imagen de la administración de Justicia, en este caso? si esto es permitido. El presunto agraviante va en contra de principio de validez de todo los actos emanados del poder público, salvo prueba en contrario, es que esta asamblea nunca ha sido ataca por recurso ordinario por JN2020 SERVICIOS, ni de tacha de falsedad, ni la nulidad del asiento registral, con demostrar la falsedad JM2020 SERVICIOS, ha establecido que Inversiones ALTACENTRO, ha iniciado procesos administrativos y judiciales en su contra, presentando únicamente una copia simple de esta acta de asamblea, esto es claramente demostrado como falso, ya que esta misma copia certificada, incluso cuenta con los orificios de haber sido consignada en un expediente judicial, incluso en este mismo tribunal. JN2020 SERVICIOS, siempre se ha limitado a oponer la misma defensa, que José Manuel de Sousa no es el Presidente de ALTACENTRO, y en consecuencia, no tiene legitimidad para iniciar procesos en contra de JN2020 SERVICIOS, aun cuando es bien sabido, que para todas las compañías que él ciudadanos José Manuel de Sousa, lleva siendo parte de la administración de ALTACENTRO, desde el año 2003. Es necesario concluir, que si el presunto agraviante tiene razón en este caso, todos los otros 7 Tribunales que hasta la fecha han tenido esta asamblea en sus manos, para su revisión están equivocados, Tribunales Civiles y Penales de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo, lo que no ha hecho JM2020 es oponerle una defensa de fondo ante las actuaciones de Inversiones ALTACENTRO, se ha limitado como dijimos, a oponer la cualidad, a veces a través de una cuestión previa que incluso, haciendo uso a veces del fraude procesal de manera ilegal, analicemos ahora cual es el trasfondo de este amparo constitucional, presentado por JN2020 SERVICIOS, debido a que engañó al Juzgado Sexto de Primera Instancia, lo hizo incurrir en error de derecho, al decretar la inexistencia de esta asamblea, aun cuando la tuvo en sus manos y pudo constatar los sellos y las firmas, todo esto con el fin de recuperar el interés económico perdido, producto del proceso judicial iniciado por Inversiones ALTACENTRO, nos preguntamos entonces, es que JN2020 no tuvo oportunidad de defenderse durante alguno de esos procesos, porque ya vemos que prefirió interponer un amparo de manera ilegal, al verse a corralada por la justicia civil, para demostrar el absurdo argumento, les propongo una analogía, imagínese que si se pierde una contestación de la demanda en un ente judicial, viene el demando y pone una copia certificada con las firmas y los sellos del Tribunal, el Tribunal así mismo, se hace la vista gorda y diga que eso no existe, lo declare inexistente y nula, como seria eso posible, como queda la imagen del Juez, como queda la capacidad del Tribunal para certificar los actos procesales que cursan en sus expedientes. La actuación del presunto agraviante beneficia a JN2020, pero al mismo tiempo, causa una gran anarquía procesal, un peligro en la seguridad jurídica, y un perjuicio constitucional directo a Inversiones ALTACENTRO, les lesiona sus derecho de propiedad, el libre ejercicio económico y por su puesto su derecho a la defensa, al pretender dejarlo sin ninguna representación legal, que pretendemos con esta solicitud, pretendemos que el Juez Constitucional ejerza su amplio poder cautelar, concedido por la constitución y la ley, el Juez constitucional es el más poderoso del sistema de justicia, tiene amplias facultades para desarrollar las garantías de las jurisprudencias vinculantes, para restablecer el orden constitucional, solicito al Tribunal deje sin efecto la sentencia atacada, y se sirva declarar la validez de esta asamblea de accionista…”.
El Tribunal procede a conceder el derecho de palabra, por un término de diez (10) minutos a la profesional del derecho, abogada JUDITH MARIA OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, quien expone:
“…Buenos días doctor, buenos días a todos los presentes, anarquía procesal evidentemente en esta acción de amparo constitucional, en donde ratifica lo que acaba de exponer el abogado asistente del señor José Manuel de Sousa, confirma lo que ya voy a exponer efectivamente JN 2020 servicio C.A., llamado como tercero, ejerció un amparo constitucional contra del Registro Mercantil Segundo, amparo que se tramito en su integridad y totalidad, donde Inversiones Alto centro participo, no solamente por José Manuel de Sousa sino también por otro supuesto accionista de apellido Parra. Se produjo una decisión, pero sorprendentemente contra el dispositivo publicado por el Juzgado de Primera instancia en sede constitucional, el 14 de marzo de 2024, en un acto que es continuación de la audiencia constitucional, se ejerce una acción de amparo, inclusive previo haber publicado el integro de la sentencia y previo haber ejercido el recurso de apelación, que es el recurso natural, entonces viene aquí esta acción de amparo que se está objetando el fondo de lo que se está tramitando en primera instancia, que además están pendientes unas apelaciones que fueron ejercidas, que fueron ejercidos porque si no hubiesen confirmado la sentencia de primera instancia , es que el recurso natural y ordinario establecido en el artículo 35 de la ley orgánica de amparos, es el recurso de apelación, pretender que por un segundo amparo, por un amparo nuevo se revise la actuación de primera instancia, es subvertir en su integridad el trámite del procedimiento de amparo constitucional; además, viene en contra de la sentencia de criterio constante y permanente de la Sala Constitucional, el amparo contra amparo si procede esa sentencia, yo hice referencia en un escrito el cual ya consigne y ratificando en este escrito, el amparo contra amparo si procede, pero contra de la sentencia de segunda instancia firme, no en contra la sentencia de primera instancia, porque tiene el recurso ordinario, por lo tanto esta acción de amparo evidentemente es inadmisible, y es evidente que con esta acción de amparo se quiere subvertir el procedimiento de amparo y utilizar este amparo como apelación de aquel amparo, entonces no entiendo todo lo plateado aquí por el Dr. Todo va en relación con el fondo, todo, yo no voy a ventilar aquí el fondo, este no es el tribunal competente para conocer o impugnar o decidir si esa sentencia es revocada o no es revocada, es el tribunal Superior natural como consecuencia del recurso de apelación, que además ejercieron, que yo lo demostré aquí, yo traje la sentencia, el recurso de apelación lo ejercieron con posterioridad a este amparo, el objetivo de este amparo no lo entiendo, si ellos argumentan que este amparo es procedente porque apelaste, entonces tenemos la decisión de este amparo y las apelaciones en el otro lado, el recurso ordinario natural contra la sentencia de amparo del tribunal de primera instancia en sede constitucional, está establecido en el artículo 35 de la ley orgánica de amparo que además fue ejercido, pregunta ¿porque no tramitaron la apelación, cual es el problema?, si considera que esa sentencia es contraria a la ley no subvierte todo los procesos, esos son argumentos para la apelación, y cuando obtenga la sentencia en apelación, la parte que se ve afectada ejercerá los recursos que procedan y cuando sea necesario ejercer, pero no es que yo vengo ahora en contra del acta de la audiencia constitucional, donde se publica el dispositivo que ni siquiera es el contenido íntegro de la sentencia, presento una acción de amparo argumentado sobre puntos de fondo de aquel amparo, además ejerció la apelación, igualmente lo va a conocer un tribunal superior, eso va en contra de todo el procedimiento establecido en la ley orgánica de amparo constitucional y además, sobre el criterio sostenido y pacífico de la Sala Constitucional, si este amparo se admite, el cual alego que es inadmisible, bueno vamos a tramitarlo, vamos a la apelación que sea el superior jerárquico natural, para conocer de esa decisión de amparo, que decida sobre esa sentencia, la parte que se vea afectada o que considere necesario, ejercerá las acciones de amparo con garantía absoluta, pero si nosotros aceptamos que contra una sentencia de amparo, porque yo considero que el tribunal decidió mal y no ha oído la apelación, yo voy a ejercer otra acción de amparo, es una anarquía absoluta, entonces esto va a traer una lluvia de amparos. Sobre el fondo no me voy a meter, con lo que ellos están argumentando, porque eso es materia que le corresponde a la acción de amparo que se está tramitando por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, es tan así, que ya fue apelada la decisión, plantear aquí, ante un tribunal que no le compete con el debido respeto que le corresponde de conocer el fondo, sobre una cuestión que ya está en trámite, no es procedente y no es lógico si esta acción de amparo se admite y declara con lugar se está creando un precedente terrible en materia de amparo constitucional, porque se está abriendo la posibilidad de que toda aquellas personas que consideren que una sentencia de amparo, en primera instancia a pesar de que tenga recurso de apelación le cause un daño o le cause un efecto negativo, vuelvo y repito habrá lluvia de amparo, el tramite se debe seguir de la forma establecida en la materia, es el recurso de apelación, cuando yo leí la solicitud de amparo, todos esos alegatos que ellos argumentaron en el escrito de planteamiento de la acción de amparo constitucional, es materia para el conocimiento del tribunal superior, que le compete decidir sobre esos argumentos, si la sentencia de abajo fuera definitiva, perfecto no hay problema, pero apelaron y las diligencias apelando están en el expediente, lo que quieren es que este tribunal se pronuncie como un tribunal de apelación, subvirtiendo completamente el trámite del procedimiento, perfecto es oponible en todo caso, pero no hay como corroborar que eso sea cierto, no hay una asamblea en el registro, ese es todo el punto, pero hay una entrega de participación en el registro, no aplica como lo dije en la audiencia constitucional, no lo tomen en cuenta JN 2020 SERVICIOS C.A., viene como un tercero, va al registro mercantil porque quiere demandar a la empresa Alta Centro y se encuentra una participación sin la asamblea, que hacen que tiene que esperar que le enseñen esa acta, esa copia certificada, el lugar natural para que los terceros se informen sobre la situación jurídica de la empresa, es lo que contiene el expediente en el registro mercantil, se admite una copia certificada, en el expediente hay dos inspecciones judiciales, pero donde está la asamblea, el acta no se ha conseguido, porque además el libro contiene el original, porque lo que se inscribe en el registro mercantil son las copias certificadas, no quería tocar el fondo, pero toque el punto, volviendo a la materia, existe una apelación pendiente, la sentencia de la sala constitucional es clara, el amparo contra amparo, únicamente procede contra sentencia definitiva de segunda instancia, siempre y cuando viole derechos constitucionales, ratificadas en varias sentencias, que cree que hacemos con el recurso de apelación de abajo, se desvirtúa el procedimiento, solicito al tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo. Porque existe un recurso para apelar contra la sentencia dictada el 21 de marzo, que además fue ejercido por dos partes y un tercero, está pendiente en tramitación y además, de acuerdo con lo expuesto por el abogado anteriormente, lo que se está ventilando aquí, no es un problema de trámite de procedimiento, es para ventilar el fondo del proceso, lo que se está conociendo y que está pendiente en apelación, en consecuencia en nombre de mi representando JN 2020 Servicios C.A. solicito que este tribunal declare Inadmisible la acción de amparo…”.
Igualmente, procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho, abogado SEBASTIAN ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica, respecto de los alegatos esgrimidos por su contra parte:
“…A nuestro parecer el fin de la justicia constitucional es, por supuesto, tutelar los derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional se configura de muchas formas, por ejemplo, a través del control difuso establecido en el artículo 131 Constitucional, pero, por supuesto, a través del control concentrado, a través del recurso de revisión, la consulta y el amparo. El amparo constitucional, se configura específicamente en los casos, en los cual es necesario una justicia expedita y para ello, por supuesto, le han sido conferidos amplios poderes cautelares al juez constitucional. Es que al juez constitucional, solo le atañen los hechos y no debe ceñirse a formalismos excesivos, esto lo ha establecido mediante doctrina vinculante y vigente de la Sala Constitucional, a través de sus sentencias números: 1 y 7 del año 2000. En este caso en particular, estamos ante un amparo contra amparo, es decir, un amparo que pretende atacar una decisión de un juez, que también ha sido emitida en sede constitucional, este recurso ha sido estudiado y debatido ampliamente por la jurisprudencia y por la doctrina. En razón con su procedencia, la Sala Constitucional ha establecido el criterio de una manera muy clara, expresado claramente en sus sentencias 45 84 del 2005, 273 del 2014 y más recientemente en su decisión del 4 de noviembre del año 2022. Este criterio de la Sala es aun más firme y reiterado, ya que, proviene de la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia del año 1992, y el criterio consta de un examen de dos puntos para procedencia del amparo contra amparo; en primer lugar, que la vulneración constitucional nazca de una decisión firme de un juez constitucional y, en segundo lugar, que vulnere derechos y garantías constitucionales no discutidos en el amparo primigenio. Debemos anotar, por supuesto, que en relación a la firmeza de la decisión, esta debe ser comprendida desde el punto de vista de su ejecutabilidad; es decir, cuando esta dedición pueda ser ejecutada y efectivamente causar perjuicio constitucional a la parte agraviada. En relación a la vulneración constitucional causada por el juez, se debe analizar que ésta debe configurarse a través de nuevos elementos, no discutidos en el amparo primigenio, es decir, violaciones ex novo. A mi parecer, ninguna de estas violaciones fue discutida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. El criterio vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, permite explícitamente, que en amparo contra amparo, ataque sentencia de primera instancia, esto lo estableció en su sentencia del 4 de noviembre de 2022, sin importar que sea tramitado o no el recurso de apelación, pero es que el presente caso, es aún más grave, ya que el recurso de amparo contra amparo es más pertinente, visto que el agraviante negó escuchar la apelación, otra vez sustentando su opinión en falacia lógica, ya que la medida cautelar dictada por este Tribunal, no suspende el proceso en primera instancia, suspende los efectos de fallo, ¿porqué? porque el recurso de apelación no ofrece una justicia expedita, ya que en este caso, la sentencia del presunto agraviante era de inmediata ejecutabilidad y la apelación era en un solo efecto, siendo así, de no haberse interpuesto este amparo contra amparo, se habría ejecutado la sentencia del Juzgado Sexto, Inversiones ALTACENTRO ahorita estaría sufriendo un perjuicio terrible, fuera de su inmueble sin capacidad de desarrollar su actividad económica y otra vez se habría permitido que JN 2020 Servicios, continuara devengando un intereses económico a costas de Inversiones ALTACENTRO, explotando un inmueble con un contrato ilegal e inexistente. La ejecución del fallo habría afectado tanto los derechos de propiedad de ALTACENTRO, por esta razón decidimos intentar esta acción de amparo contra amparo y se concluye, por supuesto, a raíz de nuestro análisis, que todos los elementos que configuran esta nueva violación constitucional, son fáctica y jurídicamente distintos a los discutidos en el amparo primigenio; así como, habiendo aclarado la procedencia del caso en jurisprudencia y doctrina sustentable que les invito a leer…”
Ahora bien, procede este Tribunal a otorgar el derecho de palabra a la profesional del derecho JUDITH MARIA OCHOA, apoderada judicial de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a contra-réplica, en los términos siguientes:
“…No creo que la Sala Constitucional vaya en contra del principio de la doble instancia, por ser un principio constitucional, no solamente establecido en la constitución del 99,de que toda sentencia dictada en primera instancia, es susceptible de ser revisada, pretender más cuando la propia ley lo permite, lo establece la Ley Orgánica de Amparo, el recurso que además fue interpuesto por Inversiones ALTACENTRO, si esa apelación no era necesario y este amparo es improcedente, contra sentencia de primera instancia, independientemente de la apelación, la pregunta es ¿porqué la ejerció?, porque sabe que el recurso es lo procedente, en consecuencia, al haber formulado, al haberla planteado, es necesario y forzoso que sea ese recurso natural, el que revise la sentencia de primera instancia, no un recurso de amparo, porque la violación del derecho de propiedad que si vuelve a entrar, eso es materia de discutir en este amparo, y tampoco abajo, abajo lo que se planteó fue un problema de una asamblea, mas nada, todo lo que se ha mencionado en este momento, es simplemente conjeturas respecto a defectos y violaciones, pero volvemos al principio, me cuesta muchísimo creer, que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, establezca que, contra una sentencia de amparo habiendo sido recurrida, otra cosa, es que no haya sido recurrida, pero habiendo sido recurrida, contra esa sentencia en vez del recurso de apelación, proceda un amparo constitucional directo, honestamente yo me guio por lo que establecen las sentencias de la Sala constitucional, nadie ha negado que el amparo contra amparo proceda, yo lo reconocí, pero procede contra las sentencias definitivas de segunda instancia, siempre y cuando violen normas de rango constitucional. Al haber ejercido el recurso de apelación en primera instancia contra la sentencia de primera instancia, ésta sentencia no está firme, que la apelación es a un solo efecto porque es una orden de una norma legal, ya es otro asunto, pero el punto es, que los presupuestos legales y constitucionales establecidos por la Sala Constitucional, para la procedencia del amparo contra amparo, no existe, la sentencia no está firme, no fue apelada, está pendiente la decisión del superior, cuando se dicte la decisión del superior, la parte que lo considere necesaria ejercerá los recursos. Con respecto a la apelación del auto de fecha 3 de abril del juzgado de primera instancia, yo no estoy en la cabeza del juez, ni de la secretaria, pero ellos no han dicho en ese auto que se negó la apelación, ellos lo que señalaron es que, se están absteniendo de oír la apelación, hasta que se decidiera esta acción de amparo, en virtud de la notificación de la medida cautelar, precisamente porque en el fondo en esta acción de amparo, están planteando puntos que se deben tratar al fondo del amparo y lo que quiere evitar el tribunal es sentencias contradictorias, eso va en beneficio de todas las partes, yo no veo como un detrimento, el tribunal en ningún momento ha dicho que no va oír la apelación, que lo enseñen ya por escrito, de la misma manera que podemos ver la sentencia, quisiera leer el auto donde dice el tribunal que niega la apelación, insisto, en nombre de mi representado, solicito al tribunal declare inadmisible la presente acción y a todo evento improcedente, sin lugar…”.
Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra, la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBASI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.750.966, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, en representación del Ministerio Público, quien expone:
“Una vez escuchado los alegatos de las partes intervinientes, el Ministerio Público considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, viola el debido proceso, la tute judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica contemplado en los artículos 21, 25, 26, 27, numeral 1 del 49, 112, 116 y 259 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente, se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo”
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las características esenciales del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a la que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia, infiere, que el caso bajo estudio, se encuentra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1, 112, 116, y 259, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; subsumiéndose los hechos, en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene, que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en la que el afectado directamente por el acto lesivo, podrá solicitar a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecida como han sido la naturaleza del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la competencia e inadmisibilidad opuesta por los terceros interesados; en consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los fines de pronunciarse sobre las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta, procede a ello, en los siguientes términos:
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos, que el régimen de competencia para dilucidar la procedencia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra amparos judiciales, es importante realizar un estudio pormenorizado de la doctrina y jurisprudencia patria, que atañe a este tipo de procedimientos, a los fines de aclarar la procedencia o no, de la presente acción constitucional.
En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, debemos revisar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal). -
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene competencia para hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional, fue interpuesta en contra de una serie de actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, resulta competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciado por los terceros interesados, en curso de la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que la presente acción de amparo no puede ser tramitada, debido a que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia del amparo contra amparo, el mismo debe ser interpuesto contra sentencia de segunda instancia, siempre y cuando esa sentencia produzca nuevas infracciones constitucionales, aunado al hecho de que la parte accionante, ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, por lo que, al haberse utilizado el recurso extraordinario de apelación, la solicitud de amparo deberá ser declarada Inadmisible.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)
Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo, ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación, previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador, actuando en sede constitucional, que nos encontramos en presencia de la situación procesal, que se ha denominado amparo contra amparo, la cual resulta posible, sólo en los casos en que las violaciones a los derechos constitucionales, se deriven directamente de la sentencia o actuaciones realizadas por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas, se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional, sean fáctico y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión, en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, tal y como se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 4.584, de fecha 13 de diciembre de 2005.
De manera que, la acción de amparo contra sentencias o actuaciones realizadas con ocasión a otra acción de amparo constitucional, es realizable siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando se lesione una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 526 de fecha 1 de julio de 2016.
Precisado lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la acción de amparo primigenia, ejercida por la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS C.A., giraba en torno a la irregularidad de inscripción de la participación del acta de asamblea del 19 de febrero de 2018, por ante el registro mercantil competente. Sin embargo, en el presente amparo se denuncia la nulidad del acta de fecha 28 de enero de 2018 y la participación realizada a los entes encargados, mediante los oficios (folios 110 al 123 del cuaderno anexo III), librados en el dispositivo dictado en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2024, incurriendo el Tribunal de origen en vicios constitucionales, que hoy afectan el debido desenvolvimiento del giro comercial; así como, los procedimientos judiciales y administrativos, llevados a cabo por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad propuesta por los terceros interesados. Así se establece.
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se anule la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que el amparo primigenio se tramitó en contra del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, por la ausencia en el expediente mercantil de la Sociedad INVERSIONES ALTACENTRO C.A., de la participación realizada en fecha 19 de febrero del año 2018, sobre el acta de asamblea de fecha 28 de enero del 2018, por ello, dicho amparo no podía interponerse contra ese organismo, en virtud de que la violación de los derechos constitucionales denunciados, no son imputables al órgano registral.
En consecuencia, no escapa a la vista de este Juzgador, actuando en sede constitucional, que la parte accionante en la causa primigenia Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS C.A., solicitó en el libelo, oficiar al presunto agraviante, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, para que procediera a estampar nota marginal en el expediente Nº 98638, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFACENTRO C.A., dejando sin efecto la inscripción de la participación de la asamblea, realizada por los socios de la aludida Sociedad Mercantil, en fecha 22 de enero del 2018, procediendo el presunto agraviante en la presente acción, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo de fecha 14 de marzo del 2024, a declarar inexistente el Acta de Asamblea de fecha 22 de enero del 2018, con sus efectos legales consiguientes.
En razón de ello, queda claramente evidenciado, que la parte accionante en la causa primigenia, Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS C.A., con la interposición de dicha Acción de Amparo Constitucional, tenía como finalidad la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 22 de enero del año 2018, por lo que considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2005, con ponencia de la magistrada LUIS ESTELLA MORALES, en el expediente signado con el N° 05-0897, en la que se estableció, que en los casos como el que nos ocupa, procede lo siguiente:
“Así, en el caso de autos se observa, que actualmente no pueden retrotraerse los efectos de la realización de la asamblea de accionistas, lo cual, no obsta para que si de considerar la parte accionante que dicha Asamblea se encuentra viciada de nulidad impugne el contenido de la misma, así como las modificaciones de las cláusulas realizadas ante los órganos jurisdiccionales competentes, previo cumplimiento de los requisitos procesales existentes, ya que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas. Así se decide.”
En resumen, la jurisprudencia venezolana sugiere que la vía del amparo, no es el medio adecuado para buscar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, cuando existen vías ordinarias específicas, para abordar este tipo de asuntos, como las acciones de nulidad; así se deja establecido.
En razón de lo antes expuesto, se debe resaltar, que en Venezuela no se puede presentar una acción de amparo constitucional contra un individuo o ente que no haya vulnerado derechos constitucionales, por que dicho Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, no podía restituir el derecho supuestamente vulnerado, al no constar en el expediente la participación del acta de asamblea antes mencionada.
Asimismo, tampoco se agotaron los trámites administrativos para determinar, si la ausencia de dicha participación, se debe a la inexistencia o extravió de la misma, por lo que se debe resaltar, que el objeto del Registro Mercantil, es llevar la inscripción de las sociedades de comercio y demás sujetos señalados en la norma; así como, la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley de Registros y Notaría, expresa lo siguiente:
“La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la función principal del Registro, es llevar las actuaciones de las sociedades de comercio, al inscribir sus actos y cuya información se hace pública para otras entidades de interés, al tiempo que las empresas se protejan jurídicamente y que los actos allí asentados siempre son a impulso de las sociedades inscritas en dichos entes, por lo tanto, no podía ser demandado dicho ente público, por no poder restituir los derechos constitucionales supuestamente infringidos; aunado al hecho, que dicho organismo está supeditado al Estado, no pudiendo asumir roles que son netamente societarios, dado que su función es administrativa y los expediente por ellos llevados, son a expensas e impulsados por las sociedades mercantiles inscritas en el mismo, para cumplir un requisito indispensable para su ejercicio, de acuerdo a lo establecido en la ley.
En este orden de ideas, es importante destacar que el amparo no es la vía adecuada para impugnar actos u omisiones, de personas u organismos públicos que no tienen un impacto directo sobre los derechos constitucionales, esto se debe a que el amparo está diseñado para proteger derechos y garantías constitucionales frente a violaciones directas o amenazas de violación de estos derechos.
En efecto, una acción de amparo constitucional puede ser declarada improponible, si se determina que la persona o entidad accionada, no es la responsable de la violación de las garantías constitucionales alegadas, ya que el referido ente no violó norma alguna de orden constitucional, la simple sospecha o temor de una violación, no es suficiente para interponer un amparo; por lo tanto, la acción de amparo debe dirigirse contra la persona o entidad, que ha cometido la violación de los derechos constitucionales y en el caso de marras, no se materializo la violación denunciada.
Este hecho subraya que el registro mercantil, en sí mismo, no es el sujeto que vulneró las garantías constitucionales, sino que el problema radica en la gestión interna de la sociedad, la protección constitucional se enfoca en actos u omisiones, que vulneren directamente los derechos constitucionales y no en disputas internas o administrativas de las sociedades mercantiles, como lo hizo el Juez de la causa primigenia, quien por una supuesta ausencia de acta de participación en el expediente mercantil, anuló un acta de asamblea, cuando se tenía la vía de la nulidad para dejar sin efecto la misma, si contenía algún vicio, y no pretender un juicio contra el Registro Mercantil para invalidar la misma.
Resulta ineludible para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dispuso lo siguiente:
“…Ello así, advierte la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)…”.
De la lectura de la jurisprudencia anterior, se concluye, que el acto jurisdiccional agraviante, violentó los derechos constitucionales del accionante en amparo. El Juzgado agraviante, con abuso de poder, al pretender con la acción de amparo primigenia, anular el acta de asamblea, afectando de manera directa el giro comercial, los procedimientos judiciales y administrativos llevados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., afectando su cualidad para su normal desenvolvimiento, produciendo consecuencias distintas a lo pretendido en el referido amparo, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario, vulnerando derechos constitucionales a la parte accionante y a su grupo societario.
Ahora bien, considera este Juzgador, actuando en sede Constitucional, que no podía dirigirse la acción primigenia contra el Registro Mercantil antes mencionado, por no ser este el sujeto que podía restituir los derechos supuestamente infringidos, lo que trae como consecuencia la improponibilidad de la acción de amparo primigenia incoada. En ese sentido, es de hacer notar, que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
Esta noción de improponible, ya ha sido analizada por la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
Por las violaciones antes analizadas, fue que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional, invocando para ello, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1, 112, 116 y 259, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo las argumentaciones antes expuestas, esta acción es el medio procedente para denunciar la violación de los derechos constitucionales vulnerados, ya que con la misma se pretende proteger el orden público constitucional y los derechos constitucionales que se vieron afectados, tal y como se dejó sentado en el presente fallo y restablecer la situación jurídica infringida; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de marzo del año 2024, por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., con RIF: J-001249958 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 5º, Tomo 8-A Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1.978; modificada y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018, debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004, lo que trae como consecuencia, que se REVOQUE la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar inmersa en los vicios antes delatados. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
TERCERO: IMPROPONIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, el cual se tramitó por ante JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA.
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
LA SECRETARIA.
ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-O-2024-000014
Amparo Constitucional
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