Exp. Nº AP71-S-2024-000012
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.289.444
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Mauro José Guerra, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.645
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (ESPAÑA)
II.- DE LA PRETENSIÓN.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Mauro José Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Ramos Iglesias, interpuso solicitud de exequátur, a los fines de que le sea otorgada eficacia jurídica y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitiva y firme de divorcio, dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid España, a través del cual se disolvió de forma amigable el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano Carlos Daniel Ramos Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.289.444, domiciliado en Leganés- Madrid, España y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.801.429, domiciliada en Leganés- Madrid, España.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur, signada con el Nº AP71-S-2024-000012, nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 16 de abril de 2024, se dio por recibida; asimismo, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos conducentes para providenciar la admisibilidad y consecuentemente, se ordenó dar inicio al trámite de ley, procediéndose a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº: 2024-101, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, correspondiente. -
Una vez consignados los recaudos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante, para la elaboración de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, acordado por auto de fecha 16 de abril de 2024; compareciendo, por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil titular del mismo, en horas de despacho del día 18 de abril de 2024, a los efectos de consignar copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio librado 2024-101, por la ciudadana Leticia del Valle Martínez Tineo, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a quien le corresponde la guardia en materia de Exequátur, con competencia en materia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Seguidamente, compareció la abogada Leticia del Valle Martínez Tineo, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, señaló lo siguiente:
“… Yo, Leticia del Valle Martínez Tineo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°), con Competencia con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente: “ revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de exequatur, de la sentencia definitiva y firme de divorcio, dictada por el Notario de Leganés Madrid, España, el 08 de marzo de 2020 del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo a través de la cual se extingue en forma amigable el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos Carlos Daniel Ramos Iglesias y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de cedula de identidad nros V-21.289.444 y V-20.801.429 en tal sentido, esta representación fiscal observa: que el presente procedimiento de exequatur de la prenombrada sentencia disolución de la unión matrimonial, cumple con los requisitos que exige la ley de derecho internacional privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la república bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. Es todo.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad de que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 03 de mayo de 2024 y verificada la solicitud presentada, y por cuanto cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho, el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, se procede a dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad legal para resolver el presente asunto, procede este Juzgador a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe, que se trata de una solicitud de exequátur a la sentencia definitiva y firme de divorcio, dictada en dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid España, a través del cual se disolvió de forma amigable, el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano Carlos Daniel Ramos Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.289.444, domiciliado en Leganés- Madrid, España y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.801.429, domiciliada en Leganés Madrid, España, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras, se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, el mismo se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, es lo que a continuación se expresa: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las ‘partes’ tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ para una ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid, España, a través del cual se disolvió de forma amigable, el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos Carlos Daniel Ramos Iglesias y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, pues, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, lo que dio lugar a dicha sentencia, siendo el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR. –
El abogado Mauro José Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Ramos Iglesias, interpuso procedimiento de exequátur, a los fines que le sea otorgada eficacia jurídica y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitiva y firme de divorcio, dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid España, mediante el cual se disolvió en forma amigable, el vínculo conyugal que existía con la ciudadana Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.801.429, domiciliada en Leganés- Madrid, España.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, a este Sentenciador, no queda más que evaluar, si en el mismo se cumplieron las exigencias establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de determinar, si la solicitud de exequátur sobre la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés-Madrid España, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, quien aquí decide, observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial, mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos jurídicos, en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión, debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecidas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho, generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, y que son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada examinar exhaustivamente, si en la sentencia objeto de solicitud de Exequátur, están dados los requisitos para el otorgamiento de eficacia jurídica de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa, que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben concurrir, para que las sentencias extranjeras tengan efectos jurídicos en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar, si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente, todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; así como, si la sentencia analizada, no contraría preceptos del orden público del Estado venezolano y a tal efecto se observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito, debe señalarse, que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del Estado, cuya sentencia se pretende dar pase ejecutivo en la República, por cuanto tiene el carácter de cosa juzgada. Apreciándose en tal sentido, que la orden emanada del Notario de Leganés Madrid España, que profirió la decisión, cuyo pase ejecutivo se solicita, dispuso de manera inequívoca: “ yo, el notario, al amparo del artículo 87 del Código Civil, declaro que el matrimonio entre doña Sabrina Alejandra Nisi Bencomo y Don Carlos Daniel Ramos Iglesias, queda desde este otorgamiento disuelto por divorcio” asimismo, se aprecia de los fotostatos de la sentencia cuya pase ejecutivo se solicita, que la misma fue dictada por un Notario competente, dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario Rafael Ángel Corral Martínez Leganés Madrid España.”... con fundamento en la Ley 15/2005, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, suprimiendo la necesidad argumentar causas de separación e incorporando la posibilidad de divorciarse de mutuo acuerdo ante notario, previsto en su artículo 87 del código Civil de España, (Negrillas y subrayado del tribunal). Quedando cumplido el segundo requisito. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA, LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo del fallo, que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en la República o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que el el notario Rafael Ángel Corral Martínez Leganés Madrid, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece, que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, que el tribunal debe tener jurisdicción para conocer del asunto, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio, se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos, es el correspondiente al domicilio de los accionantes, en el caso bajo estudio, el domicilio conyugal, se estableció en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, se aprecia del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, que expresamente señala, tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio por muto acuerdo, presentada por las partes. Es por ello, que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según la sentencia bajo estudio, se puede determinar que admitida a trámite la demanda de divorcio, ambas partes ratificaron la solicitud de divorcio y convenio regulador, presentado por ambos cónyuges y se ordenó dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, concluyendo que el demandado fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general, las garantías procesales para su defensa. Así se decide.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES DE QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa, que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
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Siguiendo el hilo argumental, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido, que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar, que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala, que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias, que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las que no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero, por cuanto priva en su aplicación las normas necesarias en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo, cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios, especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios, que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesarias dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo, la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declaró la disolución del matrimonio, contraído el 15 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Estado Miranda, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año (2018), de los ciudadanos, Carlos Daniel Ramos Iglesias y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, sobre lo cual se evidencia, que dicha declaratoria no contraviene ningún principio fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar de que el matrimonio goza de especial protección por mandato del artículo 77 del texto Constitucional, al ser una de las formas fundamentales de constitución de la familia, no menos cierto es, que el divorcio es reconocido dentro del orden interno, como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo, en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 1
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
De la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Juzgador de Alzada, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, efectuada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre ellos, solicitud que, en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid, España, a través del cual se disolvió de forma amigable el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos Carlos Daniel Ramos Iglesias y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo. Así finalmente se decide. –
IV.- DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, numero 441 por el notario de Leganés Madrid, España, a través de la cual se disolvió de forma amigable, el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano Carlos Daniel Ramos Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.289.444, domiciliado en Leganés- Madrid, España y Sabrina Alejandra Nisi Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.801.429, domiciliada en Leganés-Madrid, España.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las ___________
post meridiem.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-S-2024-000012
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “F”
MAF/AC/Stephanie.-
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