REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000137

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.977, anotado bajo el Nº 59, Tomo 99-A., modificados sus estatutos por documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 19 de agosto del 2016, bajo el Nº 34, Tomo Nº 68-4 Sgdo.

APODERADA JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANGEL FELIPE ARIAS RINCON y JESUS GUALBERTO SANCHEZ ROVAINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 232.692 y 298.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 86-A-Pro, modificado por documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 94-A-Pro, representada por el ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.923, en su condición de apoderado general de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Panamá y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.329, y/o en la persona de esta última en su carácter de representante legal de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, BRUMELYS ESTEFANIA SANCHEZ FLORES ANGEL FELIPE ARIAS RINCON, y JESUS GUALBERTO SANCHEZ ROVAINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.174, 247.397, 232.692 y 298.027, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del 2024, por parte del abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del 2024, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de marzo del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 11 de marzo del año 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril del 2024, este Juzgado en virtud de que ninguna de las partes presentó informe en el lapso legal correspondiente, es por lo que de conformidad con el principio de economía procesal; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, a partir de presente fecha.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 13 de agosto del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la parte demandada, sobre un local de su propiedad, ubicado en la avenida Las Vegas, Redoma de Petare, Edificio Redoma, Planta Baja, local comercial identificado con la letra y número L-5-PB, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio del año 2017, anotado bajo el Nº 20, Tomo 143, folios 105 hasta el 116.
Que establecieron en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“EI Contrato tendrá una duración de UN (1) ANO FIJO, contado a partir del Primero (1) de Mayo de 2017, con vencimiento del Treinta y uno (31) de Abril de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de Abril de 2018, LA ARRENDATARIA" deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Así mismo LA ARRENDATARIA" entregara las llaves de EL INMUEBLE" a LA ARRENDADORA" en el mismo inmueble o donde lo requiera "LA ARRENDADORA". Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE" para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA" entrega EL INMUEBLE. “LA ARRENDADORA", se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA" Cualquier desperfecto que se observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DIAS CALENDARIO de haber recibido las llaves de EL INMUEBLE, de manos de LA ARRENDATARIA". En ningún caso "LA ARRENDATARIA” quedara libre de sus obligaciones hasta que no se firme correspondiente ante la Notaria por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato,- Párrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial "LA ARRENDATARIA, tendrá derecho hacer uso de la Prorroga Legal correspondiente."

Que en fecha 06 de diciembre de 2018, se trasladó y constituyó a las 9:30 de la mañana el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial, motivo de la presente demanda, a los fines de practicar notificación judicial solicitada por la parte actora, mediante la cual se hacía saber al arrendatario del inmueble, Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., que el contrato celebrado entre las partes no le será renovado a su vencimiento, por lo que debe hacer entrega de dicho inmueble, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas, para el día 31 de abril del 2019, (fecha en la cual se vence la prórroga legal), fundando en que, llegada la oportunidad para que su mandante, a través de sus representantes legales recibiera el inmueble, acudió a la sede de dicho inmueble, encontrándose que el mismo seguía siendo ocupado por el arrendatario.
Fundamentó la presente acción en el artículo 40, causales G, e I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de expediente signado con el N° AP31-S-2018-007393, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de Notificación Judicial requerida por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2018. (Folios 12 al 37).
La demanda fue estimada en la cantidad en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), según monto establecido en la providencia signada con el Nº 0046, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial signada con el Nº 41.597, de fecha 07 de marzo del 2019.
Admitida la demanda por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2019, se ordenó la citación de la demandada.
Previo agotamiento de la citación de la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 2023, compareció el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, mediante escrito solicitó la perención breve de la presente causa.
Procediendo el Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero del 2023, a declarar improcedente la petición incoada por la parte demandada.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover cuestiones previas, en conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril del 2023, el Juzgado de la causa recibió oficio remitido de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público, mediante el cual solicita copia del presente expediente, producto de la investigación signada con el Nº MP-13589-2023, que lleva a cabo el aludido Despacho Fiscal, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de abril del 2023.
En fecha 25 de mayo del 2023, el Juzgado de la causa recibió oficio remitido por el Jefe de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita copia del presente expediente, producto de la investigación signada con el Nº MP-13589-2023, que lleva a cabo la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de junio del 2023.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio del 2023, el Juzgado de la causa, procedió a reponer la causa al estado que se cumplan las cargas procesales, con respecto a la citación de la parte demandada, declarando la Nulidad de todo lo actuado desde el 15 de octubre de 2019.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda y promovió cuestiones previas.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

La representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el libelo de la demanda, afirmando que los mismos no son ciertos, que la parte actora no son arrendadores.
Denunció la anulación del documento fundamental, señalando la denuncia interpuesta ante la Fiscalía, lo que le sirvió para la interposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el instrumento fundamental de esa demanda, se encuentra forjado, dado que en dicho instrumento aparece como apoderado el ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELASQUEZ, quien es hijo de su representada, donde el aludido ciudadano no se encontraba en el país para la fecha en que fue otorgado el irrito contrato de arrendamiento.
Negó rechazo y contradijo la pretensión expuesta por la parte actora, referida a que su representada ha incumplido con su obligación de entregar los inmuebles dados en arrendamiento para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, hecho que a decir del actor fue el día 31 de abril del 2019.
Alegó el incumplimiento de la Ley para agotar la vía administrativa, y para el decreto de la Medida Cautelar, lo cual impugnó.
Que no posee el actor cualidad ni de propietario, ni de arrendador, ni mucho menos cualidad para sostener el presente proceso judicial, dado que el poder que cursa en autos, fue otorgado por la ciudadana JESSICA DAYANA FERNANDEZ DE ABREU, a título personal y siendo un poder de administración muy general, que se le otorga al ciudadano CARLOS FERNANDEZ DI TOMO, el mismo poder utilizado varias veces en esta misma causa, impugnando dicho poder en ese acto.
Impugnó la supuesta verificación ocular hecha por el departamento de Precios Justos, rechazó, negó y contradijo los términos y fundamentos de hecho y de derechos señalados en el libelo de demanda, de una Notificación Judicial de fecha 06 de diciembre de 2018, asimismo, impugnó el informe consignado en copias simples emitido por gran misión ciudadana de paz.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2023, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, aperturando el lapso de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2023, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, procediendo aperturar el lapso de pruebas.
En fecha 05 de febrero del 2024, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral; procediendo el Juzgado de la causa, a publicar el extenso del fallo en fecha 27 de febrero del 2024.
Mediante Sentencia de fecha, 27 de febrero de 2024, El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., cuyo dispositivo, textualmente reza:
“…IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO
VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda mue por DESALOJO (LOCAL COMERCLAL); impetro el 13 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; la abogada HAYDEE LORENZO DE OUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.733.299, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 12.599; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., inscrita el 29 de julio de 1.977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo N° 99-A. ; modificados sus estatutos por documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 19 de agosto de 2016, bajo el N° 34, Tomo N° 68-A Sgdo.; en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERİA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., inscrita el 03 de abril del 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo N° 86-A-Pro., modificados sus estatutos por documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 25 de junio de 2007, bajo el N° 67, Tomo N° 94-A Pro.; en la persona del ciudadano MARIO JESÚS IBARRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.923, en su condición de apoderado general de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Panamá y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.329, y/o en la persona de esta última en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil; con soporte en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concatenación con los ordinales "g" e " del articulo
40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordena a la parte demandada a Desalojar el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el número y letra L-5-PB, situado en la Avenida Las Vegas, Redoma de Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Edificio Redoma, Planta Baja, procediendo.” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia por el Juzgador A Quo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

En sintonía con lo anteriormente plasmado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el monto de la cuantía mediante Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).”

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación en la que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, original de expediente signado con el N° AP31-S-2018-007393, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de Notificación Judicial requerida por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2018, llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cual se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., representada por su Director ciudadano CARLOS FERNANDEZ DI TOMO, y la Sociedad Mercantil CHACUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., representada por el ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELASQUEZ, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 143, Folios 105 hasta 116. Así como poder otorgado por los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ DI TOMO y JESSICA DAYANA FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., a la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo el N° 35, Tomo 52, Folios del 141 al 143. Al respecto, al estar cuestionada su eficacia probatoria por la parte demandada, dados los términos de su materialización, este Tribunal se pronunciara mediante Punto Previo. Así se establece.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Copia de experticia signada con el N° 390 de fecha 10 de abril del 2023, realizada por la DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA de la Gran Misión Cuadrante de Paz, que arrojó en sus conclusiones con respecto al documento cuestionado, que las firmas fueron producidas por los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ DITOMO y MARIO JESUS IBARRA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.767.487 y V.- 21.291.923, respectivamente, que se contrapone a lo expuesto, en el informe pericial desestimado anteriormente; se indicó que dicha prueba fue desechada del proceso en su oportunidad legal, mediante decisión incidental de fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que se providenciaron los medios probatorios ofrecidos por las partes con respecto al mérito del asunto; conforme a lo estipulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; acogiendo la oposición planteada por el abogado de la parte demandada, al ser incorporado al proceso de forma extemporánea y por ser emanada de terceros ajenos a la causa, cuya ratificación no fue impulsada en autos, la que no fue recurrida por recurso alguno, constando a la fecha su firmeza. Así se establece.-

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcado con los números 1 y 2 copia fotostática del pasaporte N° 110986168, del ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.923. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
2. Efectum videndi Informe Grafotécnico y Dactiloscópico, que se encuentra consignado en el expediente signado con N° MP-13859-2023, llevado por la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizado por la experta Grafotécnica y Dactiloscópica ciudadana GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.762, quien fue promovida como testigo con el fin que ratificara el informe pericial indicado, contentivo de dactilares señalados como cuestionados en el contrato lo que tuvo lugar en la Audiencia o Debate Oral, donde dicha experta relató minuciosamente el carácter científico de la prueba ejecutada, donde asoció además del contrato en referencia y los sujetos vinculados, instrumentales y terceros ajenos a la presente causa. Observa esta alzada, que la prueba explanada se trata de un documento público, debiendo ser atacado mediante la Tacha de Falsedad, bien por vía incidental ante la existencia del presente proceso, a través del procedimiento consagrado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por vía autónoma, razón por la cual, al no ejercitarse el mecanismo idóneo para fulminar la eficacia del documento fundamental, debe prevalecer su fuerza probatoria en el presente caso, conllevando a desestimarla la prueba aquí analizada, al no ser suficiente para probar el hecho alegado. Así se establece.

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-.PUNTO PREVIO 1.-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD-
Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referentes a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
En razón de ello, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación la doctrina y jurisprudencia patria, sobre esta institución de la Falta de Cualidad, en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el insigne tratadista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación, de la siguiente manera:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En este mismo sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el insigne tratadista italiano Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente: “A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además, que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico, en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el procesalista Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Además, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación en la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el contrato.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004).

En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de cualidad, la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que las representaciones judiciales de la parte demandada, adujeron la falta de cualidad activa de la parte actora, por considerar que los mismos no ostentan la condición de propietarios ni de arrendadores, soportada en las documentales que rielan a los autos relativos a la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandante, Poder Apud-Acta otorgado el 02 de agosto del 2023, por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ DI TOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 2.767.487, en representación de la ciudadana JESSICA DAYANA FERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 16.814.471; así como, el otorgado por la ciudadana JESSICA DAYANA FERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 16.814.471, al ciudadano CARLOS FERNANDEZ DI TOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- 2.767.487, que a criterio de la parte demandada genera que su representada no se encuentre incursa en incumplimiento alguno con respecto a sus obligaciones contractuales. Dicha defensa y consecuencias señaladas, fueron desestimadas por el tribunal de la causa, con base a los propios términos en que se concibió el contexto de la relación contractual, la realidad fáctica actual, al afirmar el propio denunciante que su representada no se encontraba incursa en incumplimiento alguno y que no existía vencimiento de la prórroga legal, que obligara a entregar el inmueble en la fecha preestablecida, siendo que los indicados argumentos resultan intrínsecos a la existencia de una relación contractual, más allá que resultara cuestionada, al atacarse por falsedad su contenido, aunado al hecho de que dada la naturaleza de la relación subyacente no es discutía la propiedad, en razón ello, considera este Superior Juzgado, que el análisis realizado por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.


-.PUNTO PREVIO 2.-
-DE LA IMPUGNACION DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL-
En este estado, la representación judicial de la parte recurrente, impugnó la notificación extralitem y sus resultas, solicitada en fecha 06 de noviembre de 2018, por la representación de la parte demandante, la cual se llevó a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada bajo el N° de Expediente AP31-S-2018-007393; efectuada el 06 de diciembre de 2018, con el objeto de que se trasladara v constituyera en la siguiente dirección: Av. Las Vegas de la Redoma de Petare. en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Edificio REDOMA, Planta Baja, Local Comercial Letra y N° A-2; para que notificara a la arrendataria CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., inscrita el 03 de abril del 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo N° 86-A-Pro., modificado por documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 25 de junio de 2007, bajo el N° 67, Tomo N° 94-A Pro., en la persona del ciudadano MARIO JESÚS IBARRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.923, como apoderado general de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.329; según poder otorgado el 06 de abril del 2016, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 3, Tomo N° 6, de los libros correspondientes, que lleva dicho ente; o cualquier persona que se encontrara en el inmueble que se identificara en el acta levantada al efecto.
Al respecto, este Jurisdicente comparte inequívocamente el criterio expuesto por el tribunal a quo, al desestimar dicha prueba, dado que la misma se vinculó y practicó en un Local signado con el Nº A2, situado en la Avenida Las Vegas, Redoma de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, edificio Redoma, Planta Baja, como se verifica de la actuación del referido Tribunal Municipal, fechada 06 de diciembre del 2018, y que el contrato en que se soporta la demanda refiere a un local comercial signado con el número y letra L-5-PB, situado en la Avenida Las Vegas, Redoma de Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Edificio Redoma, Planta Baja. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.



-.PUNTO PREVIO 3.-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA-
Con relación a esta denuncia, considera este Superior Juzgado, que la impugnación de la documental aquí analizada, se encuentra vinculada al incidente cautelar, que la misma debió tramitarse por cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía, la forma que considere más conveniente.
En consecuencia, observa este Tribunal que al no haberse tramitado la vía cautelar en cuaderno separado y siendo que la impugnación va direccionada al agotamiento de la vía administrativa, para la tramitación de una medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el literal I, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

-.DEL FONDO DE LA DEMANDA.-

El Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A.
Al respecto, observa esta alzada, que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se trata de una acción de DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., bajo los siguientes argumentos:
“Consta de Contrato de arrendamiento, otorgado por ante Notaria Pública Primera de Caracas. Municipio Libertador, que en fecha 30 de junio del año 2.017, anotado bajo el número 20, Tomo 143, folios 105 hasta el 116 que mi representada EDIFICIO LA REDOMA C.A, ya identificada, celebro Contrato de Arrendamiento, con la Sociedad Mercantil de este domicilio CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 22, Tomo 86- A Pro, en fecha 03 de Abril del 1995, cuya última modificación al documento constitutivo fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 67. Tomo 94- A pro, en fecha 25 de Junio del año 2.007, representada en ese acto por el Ciudadano, MARIO JESUS IBARRA VELASOUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-21.291.923, procediendo como apoderado General de la Ciudadana, LEYDA JOSEFINA VELASOUEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.496.329 instrumento poder quien es socia de dicha Empresa según autenticado por Pública Octava del Municipio por ante la Notaria Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2016, anotado bajo el número 3, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Las Vegas, Redoma de Petare. Edifico Redoma, Planta Baja, local comercial identificado con la letra y número L-5-PB, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda
CAPITULO SEGUNDO
Establece la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento lo siguiente: EI Contrato tendrá una duración de UN (1) ANO FIJO, contado a partir del Primero (1) de Mayo de 2017, con vencimiento del Treinta y uno (31) de Abril de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de Abril de 2018, “LA ARRENDATARLA" deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Así mismo “LA ARRENDATARIA” entregara las llaves de “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA” en el mismo inmueble o donde lo requiera LA ARRENDADORA". Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE" para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA" entrega EL INMUEBLE, “LA ARRENDADORA”, Se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA" cualquier desperfecto que observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DIAS CALENDARIO de haber recibido las llaves de EL INMUEBLE, de manos de "LA ARRENDATARIA", En ningún caso “LA ARRENDATARIA” quedara libre de sus obligaciones hasta que no se firme correspondiente ante la Notaria por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato.- Párrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Abril de 2018, de conformidad lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial "LA ARRENDATARIA, tendrá derecho hacer uso de la Prorroga Legal correspondiente." (Copia Textual).

En razón de ello, observa este Juzgado que efectivamente las partes involucradas celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2017, en la cual establecieron en la Cláusula Segunda lo siguiente:
“Este contrato tendrá una duración de UN (1) ANO FIJO, contado a partir del Primero (1) de Mayo de 2017, con vencimiento del Treinta y uno (31) de Abril de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de Abril de 2018, “LA ARRENDATARLA" deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Así mismo “LA ARRENDATARIA” entregara las llaves de “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA” en el mismo inmueble o donde lo requiera LA ARRENDADORA". Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE" para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA" entrega EL INMUEBLE, “LA ARRENDADORA”, Se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA" cualquier desperfecto que observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DIAS CALENDARIO de haber recibido las llaves de EL INMUEBLE, de manos de "LA ARRENDATARIA", En ningún caso “LA ARRENDATARIA” quedara libre de sus obligaciones hasta que no se firme correspondiente ante la Notaria por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato.- Párrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Abril de 2018, de conformidad lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial "LA ARRENDATARIA, tendrá derecho hacer uso de la Prorroga Legal correspondiente” (Copia Textual)

Así las cosas, conforme a lo pactado contractualmente, específicamente en la anteriormente transcrita Cláusula Segunda del Contrato motivo del presente desalojo, donde se dejó establecido que la relación arrendaticia sería a tiempo determinado por un año fijo, contados a partir del 01 de mayo de 2017, hasta el 31 de abril del 2018, estableciendo en su párrafo único, que al vencimiento de la fecha pautada la arrendataria tendría derecho hacer uso de la prórroga legal correspondiente y que finalizada esta, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo siguiente:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:









En razón de ello, el tiempo estipulado para la duración de la relación arrendaticia y su prórroga legal, conforme a los lineamientos del artículo 26 ejusdem, es de seis (6) meses, contados a partes de la fecha del contrato de arredramiento, es decir, 31 de abril del 2018, cuya prórroga legan venció en fecha 31 de octubre de 2018, y siendo que, al vencimiento de la misma la parte demandada no cumplió con lo acordado en el aludido contrato de arrendamiento, es forzoso para este Juzgador acordar la presente pretensión instaurada por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., amparada en los literales "g" e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; al incumplir la arrendataria la obligación de entregar el inmueble en las condiciones indicadas a su vencimiento, lo que no logró desvirtuar en la tramitación del presente proceso, al limitarse a contradecir de forma genérica lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del 2024, por parte del abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del 2024, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del 2024, por parte del abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del 2024, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero del 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (___:___ ).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000137
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-