Exp. Nº: AP71-X-2024-000070.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abg. JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ML 2023 & ASOCIADOS, C.A., parte demandada en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, siguen en su contra el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. JESSICA WALDMAN RONDON, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 30 de abril de 2024, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta el 18 de marzo de 2024, por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadojudicial de la parte demandada, en contra de la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por parte dela Juez recusada.
Por auto del 06 demayo de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 15 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-119, librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 16 de mayo de 2024, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para consignar escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció por ante la jueza recusada, abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A., en contra de la sociedad mercantil ML 2023 & ASOCIADOS, C.A., para presentar escrito de recusaciónen los términos siguientes:
“…Quien suscribe, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.819.906, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.669, en mi condición de apoderado judicial de ML 2023 & ASOCIADOS C.A, como consta en el expediente, ocurro a exponer:
Con ocasión a la Decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2023 en el cuaderno de medidas signado con el N° AP11-X-FALLAS-2023-000886 procedo en este acto por mandato de mi representada a RECUSAR a la Juez de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 82. Ordinal 15:
“Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ello en atención a que al momento de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en disputa, la juez asumió que lo dicho por la parte actora resultaba cierto y verdadero, lo que tradujo a emitir opinión sobre lo principal del asunto, antes de la sentencia correspondiente.
Estos hechos hacen evidente la separación de la juez de la presente causa ya que hace presumir la decisión que más adelante tomaría al momento de dictar la sentencia correspondiente…”. (Copiado textualmente).-
Por su parte, la jueza recusada abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...En horas de despacho de día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente acta, declaro:
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2024, el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso RECUSACIÓN en mi contra de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
…omisis…
Resulta imperativo señalar que, no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente la del ordinal 15° que aduce la representación de la parte demandada, ya que -a su decir- quien aquí suscribe emitió opinión sobre el pleito de la incidencia pendiente, esta juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pronunciándomeúnicamente a las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, además que la recusación fue planteada luego de la contestación de la demandada de forma extemporánea, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la recusación podrá plantearse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, al menos que el motivo de la recusación sobreviniere después de dicho lapso, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto la misma fue planteada bajo el argumento que en la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar se emitió opinión adelantada, lo cual es completamente falso, debiendo destacarse que al momento de contestarse la demanda, esto es, el día 23-2-2024. Ya se había dictado la decisión cautelar, es decir, la parte demandada planteó la recusación casi dos (2) meses después de contestada la demandada y de oponerse al decreto cautelar.
Sin embargo, esta Juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso.
Razones que guían a este Juzgadora a solicitar al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, apoderado judicial sociedad mercantil ML 2003 & ASOCIADOS C.A., la tramite conforme a derecho y la declare SIN LUGAR.
Solicito sean remitidos a la superioridad, copia certificada de la diligencia mediante cual se ejerció la recusación y del presente informe…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por lo cual la Secretaria del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2023, en donde se deciden las medidas cautelares solicitadas por el actor.
2.- Copia simple de la contestación de la demanda de fecha 23 de febrero de 2024, presentada por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; así como, del informe rendido por el Abg. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del material probatorio aportado por el actor de la causa principal, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que la caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que solo se procedió al pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Además, que la recusación fue planteada posterior a la contestación de la demandada de forma extemporánea, y que el recusante insiste en denunciar la supuesta infracción contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil; ya que a su decir, el juzgador de instancia manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, al realizar el respectivo pronunciamiento de las medidas cautelares, lo que llevó a la representación judicial de la parte demandada a pensar en la parcialidad hacia una de las partes; no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador de instancia señalo expresamente en el auto de descargo, que la acción de recusación se encontraba extemporánea, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la recusación podrá plantearse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda; asimismo, recalca la recusada, que tal situación nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en el proceso, por lo que a su decir, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligada a seguir el procedimiento que corresponde, de conformidad con la naturaleza de la causa sometida a su conocimiento; en todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían colegirse de sus afirmaciones, ello no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que fue aportada a la presente incidencia, la copia simple de la decisión tomada por la jueza recusada en la incidencia de medidas cautelares, la cual fue el centro de la presente recusación, por medio de la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno identificada con el No. 135 y la Edificación sobre ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 Mts2, con la Calle Madrid, a la cual uno de sus frentes; NORTE: En una longitud de 29,30 mts, con la calle Madrid a la cual da uno de sus frente; SUR: En una longitud de 34, 32 Mts2, con la parcela No. 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes, documento de propiedad que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2023.563, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.23690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 11-7-2023; y se ordenó librar oficio Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2023.563, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.23690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 11-7-2023, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Haciendo la salvedad, de que el referido procedimiento cautelar está consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dicha acción para el entender de la parte recusante, configuró una manifiesta opinión sobre lo principal del pleito, todo ello visible en las copias simples de la incidencia cautelar de fecha 26 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A., en contra de la sociedad mercantil ML 2023 & ASOCIADOS, C.A., lo que a todas luces nada tiene que ver con una manifestación o adelanto de opinión por parte del sentenciador de instancia, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura de la decisión dictada por la recusada, que los hechos denunciados por el recusante, se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15°. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal contenida en el ordinal, 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A., en contra de la sociedad mercantil ML 2023 & ASOCIADOS, C.A., deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A., en contra de la sociedad mercantil ML 2023 & ASOCIADOS, C.A.
De conformidad con el artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2024. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2024-000070
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
MAF/AC/.-Gabriel.-
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