REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

DISPOSITIVO DEL FALLO

En horas de despacho del día de hoy, lunes (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar la lectura del Dispositivo del fallo, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha en fecha 18 de marzo del año 2024, por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., con RIF: J-001249958 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 5º, Tomo 8-A Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1.978; modificada y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el indicado Registro Mercantil II, en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642, de fecha 20 de febrero de 2018; debidamente asistido por el abogado SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
Vistos los alegatos expuestos por las partes, la representación fiscal, así como, del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que el motivo en el cual la presunta agraviada fundamenta su acción, son las actuaciones realizadas, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., en contra de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por la supuesta violación al derecho a la libertad económica, así como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Establecido lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar la existencia o no, de la violación constitucional alegada por la presunta agraviada y a tales efectos observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituyendo una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que será procedente la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Tanto la legislación como nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar, que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesaria la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de legalidad.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera expresa, los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica, que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes, resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En ese orden de ideas, se aprecia de las actas, que ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada, que con la tramitación del amparo motivo de la presente acción, el Juzgado de la causa ha actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, no siendo el juez natural y predeterminado por la ley, para conocer del amparo constitucional, que propuso la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS C.A., por violación de los Arts. 49.4, 26 y 257 del texto Constitucional, puesto que el amparo se interpuso en contra del Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por actos cumplidos en el ejercicio de la función registral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.

Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciado por los terceros interesados en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que la presente acción de amparo no puede ser tramitada, debido a que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia del amparo contra amparo, el mismo debe ser interpuesto contra sentencia de segunda instancia, siempre y cuando esa sentencia produzca nuevas infracciones constitucional, aunado al hecho de que la parte accionante, ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, por lo que, al haberse utilizado el recurso extraordinario de apelación, la solicitud de amparo deberá ser declarada Inadmisible.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo, ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación, previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”


Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que nos encontramos en presencia de la situación procesal, que se ha denominado amparo contra amparo, el cual resulta posible sólo en los casos en que las violaciones a los derechos constitucionales, se deriven directamente de la sentencia o actuaciones realizadas por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas, se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional, sean fáctico y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión, en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, tal y como se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 4.584, de fecha 13 de diciembre de 2005.
De manera que, la acción de amparo contra sentencias o actuaciones realizadas con ocasión a otra acción de amparo constitucional, es realizable siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando se lesione una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 526 de fecha 1 de julio de 2016.
Precisado lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, la acción de amparo primigenia ejercida por la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS C.A., giraba en torno a la irregularidad de inscripción de la participación del acta de asamblea del 19 de febrero de 2018, por ante el registro mercantil competente. Sin embargo, en el presente amparo se denuncia la nulidad del acta de fecha 28 de enero de 2018, y la participación realizada a los entes encargados, mediante los oficios (folios 110 al 123 del cuaderno anexo III) librados en el dispositivo dictado en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2024, incurriendo el Tribunal de origen en vicios constitucionales que hoy afectan el debido desenvolvimiento del giro comercial, así como los procedimientos judiciales y administrativos, llevados a cabo por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad propuesta por los terceros interesados. Así se establece.

-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-

En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se anule la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente, no pude pasar por alto este Tribunal Superior en sede constitucional, que el amparo primigenio se tramitó en contra del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, por la ausencia en el expediente mercantil de la Sociedad INVERSIONES ALTACENTRO C.A., de la participación realizada en fecha 19 de febrero del 2018, sobre el acta de asamblea de fecha 28 de enero del 2018, por ello dicho amparo no podía interponerse contra ese organismo, primeramente porque este no podía restituir el derecho supuestamente vulnerado, al no constar en el expediente la participación del acta de asamblea antes mencionada. Asimismo, tampoco se agotaron los trámites administrativos para determinar, si la ausencia de dicha participación, se debe a la inexistencia o extravió de la misma, por lo que se debe resaltar, que el objeto del Registro Mercantil, es llevar la inscripción de las sociedades de comercio y demás sujetos señalados en la norma; así como, la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley de Registros y Notaría, expresa lo siguiente:
“La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.”

De la norma antes trascrita, se evidencia que la función principal del Registro, es llevar las actuaciones de las sociedades de comercio, al inscribir sus actos y cuya información se hace pública para otras entidades de interés, al tiempo que las empresas se protejan jurídicamente; por lo tanto, no podía ser demandado dicho ente público, por no poder restituir los derechos constitucionales supuestamente infringidos; aunado al hecho, que dicho organismo está supeditado al Estado, no pudiendo asumir roles que son netamente societarios, dado que su función es administrativa y los expediente por ellos llevados, son a expensas e impulsados por las sociedades mercantiles inscritas en el mismo, para cumplir un requisito indispensable para su ejercicio, de acuerdo a lo establecido en la ley.
En consecuencia, al pretender con la acción de amparo primigenia anular el acta de asamblea, afectando de manera directa el giro comercial, los procedimientos judiciales y administrativos llevados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., por cuanto afectó su cualidad y con ello se procuró un fin distinto a lo pretendido en el referido amparo, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario, vulnerando derechos constitucionales a la parte accionante y a su grupo societario.
Ahora bien, considera este Juzgado, actuando en sede Constitucional, que no podía dirigirse la acción primigenia contra el Registro Mercantil antes mencionado, por no ser este el sujeto que podía restituir los derechos supuestamente infringidos, lo que trae como consecuencia la improponibilidad de la acción de amparo primigenia incoada. En concordancia con lo anterior, conviene hacer notar, que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

Esta noción de improponible, ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

Por tal razón este Tribunal Constitucional, considera declarar CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
TERCERO: IMPROPONIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, el cual se tramitó por ante JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes al de hoy, para publicar el extenso del presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. N° AP71-O-2024-000014