REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000695

PARTE ACTORA:INVERSIONES GELISCAP, C.A.,sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nro. 65, Tomo 15-A Pro, e inscrita en el inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00336351-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, RAMÓN BONYORNI MIJARES, YOSELIN NADINA SALEM CHABAREKH, ANDREA CRUZ SUAREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, RAUL MEZA, GIANFRANCO CULTRERA, KARLA GOMEZ yRAUL BRITO CODALIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.774, 29.985, 106.405, 106.780, 248.368, 216.577, 295.247, 75.534, 141.237, 298.563 y 202.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 14, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J070103841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO LUISANA MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, KAREN VRILA MOLERO, CARLOS DOMINGUEZ, ANDRÉS CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ, DAYLIN FERNANDEZ y MARIA ANDREINA SOCORRO,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.695, 105.257, 124.157, 250.644, 46.664, 121.270, 34.491, 194.360, 296.960, 285.358 y 283.975, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2023 y ratificada el 13 de diciembre de 2023, por el abogado ANDRÉS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 20 de enero de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 8 de enero de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2024, la parte actora presentó su escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., parte demandada, hizo lo propio y consignó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse, que solo la parte demandada hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 21 de febrero de 2024, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal por auto fechado 22 de abril de 2024, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NESTOR JAVIER AREVALO LORETO y RAMÓN BONYORNI MIJARES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“DE LOS HECHOS
DE LA CONFROMACIÓN DEL CAPITAL ACCIONARIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASE
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que CONSTRUCTORA NASE, C.A., anteriormente identificada, en su actualidad según la última acta de asamblea registrada al efecto de establecer el capital social, (20/12/2017) está constituida por un capital social de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,000,00), que al aplicarle la reconvención monetaria ocurrida el 20 de agosto de 2018, equivale a CINCO MIL B0LIVARES (Bs. 5.000,00) del cono monetario actual, y está conformada por un grupo de accionistas que representan la totalidad del capital accionario de la siguiente manera: 1°) la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de mayo de 1984, bajo el No.06, Tomo 30-A, propietaria de 191.334.088 acciones que representa el 38,26% del capital social; 2°) nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 23 de enero de 1991, anotado bajo el No. 65, Tomo 15 A Pro, propietaria de 191.334.088 acciones que representa el 38,26% del capital social; 3°) FABI0 MICHIELETTO GIACOMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.026.257, propietario de 73.059.289 acciones que representa el 14,61% del capital social; 4º) MELVIS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.046.647, propietario de 32.674.101 acciones que representa el 6,53% del capital social; 5°) IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.818.992 propietaria de 11.185.434 acciones que representa el2,23 % del capital social y 6°)GILIDA PATRICIA SCIARRETTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.917.976,propietaria de 413.000 acciones que representa el 0.08 % del capital social.
Ahora bien, los accionistas que hoy en día se atribuyen la administración dela sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., ciudadanos ldaBeatriz Rincón Angulo, Fabio MichiclettoGiacomini y MelvisIsea,anteriormente identificados, y quienes a través de una asamblea convocadalegalmente y celebrada el 04 de junio de 2.015 (sic), registrada en el RegistroMercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 32-A RMI, en fecha12 de junio del 2015, que se acompaña como ANEXO 2, la cual fueimpugnada mediante un recurso de nulidad, (hoy en día en trámite el procesojudicial que insurge contra dicha asamblea), estos autoproclamadosadministradores, modificaron la forma de administración de la compañía y seautoproclamaron vice presidentes, en el mismo orden mencionados comoPrimera, Segundo y Tercer Vicepresidente respectivamente de la referidasociedad mercantil ConstructoraNase, C.A., de la cual nuestra representada esaccionista; y con la participación accionaria señalada up supra, estosaccionistas valiéndose de su autoproclamada condición de administradoresvienen realizando actos al margen de las previsiones del Código deComercio y de los estatutos sociales de la empresa, que ponen en riesgo elpatrimonio de la empresa, su responsabilidad ante terceros y además elpatrimonio y los legítimos derechos de nuestra representada, afectandoademás el animus societatis de nuestra representada.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANULAN LAS ACTAS DE
ASAMBLEA QUE SE IMPUGNAN.
II.1
Del acta de asamblea celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, registradaen el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 159, Tomo 73-ARML, en fecha 28 de noviembre de 2017, (aun sin publicar).
Es así como los accionistas Ida Beatriz Rincon Angulo, Fabio MichielettoGlacomini y MelvisIsea, anteriormente identificados quienes figuran como administradores de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., como Primera Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente respectivamente, convocaron una asamblea extraordinaria de accionistas se celebró en fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 159, Tomo 73-A RM1, en fecha 28 de noviembre de 2017,(aun sin publicar), que tuvo como objeto aprobar el balance del ejercicio económico 2016, así como aumentar el capital y ratificar la Junta Directiva de la empresa, pero fue el caso que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 286 ordinal 1°, que expresamente impide votar a los administradores en la aprobación del balance, pretendieron completar el quórum necesario y con ello la mayoría requerida, utilizando como subterfugio nombrar como representante de los administradores al ciudadano David Moucharfiech, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.523.985, quien aprobó por ellos el balance del ejercicio económico del año 2016. Esta asamblea tuvo la particularidad, que al ser sometida a la consideración la aprobación de los balances, los cuales no fueron suministrados a nuestra representada contraviniendo las normas previstas en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio; nuestra representada a través de su representante legal salvó su voto, razón por la cual, no se cumplió con la mayoría exigida en la ley ni los estatutos para la aprobación de dichos balances del 2016, toda vez que el porcentaje de 56,60% que se señala en el acta que se impugna como aprobatorio de los balances, es incorrecto y falso, en razón a que el porcentaje accionario conformado por los accionistas Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea, que equivale a 21,46% del capital social, no puede dar su voto por estar representado por accionistas administradores, a quienes le está Impedido por imperio de Ley dar el voto en la aprobación de balances a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 ordinal 1° del Código de Comercio, de manera que el porcentaje que votó la aprobación de los balances del año 2016 fue solo el 35,14%, con lo cual dichos balances no se tienen por aprobados, toda el voto de David Moucharfiech, actuando en representación de los accionistas administradores Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea no puede computarse a los efectos de tener los balances como aprobados y así solicitamos sea declarado.
Asimismo, se desprende de dicha acta que nuestra representada, INVERSIONES GELISCAP C.A., a través de su representante legal, la ciudadana Adelina Sciarreta de Ciarcia., solicitó su inclusión en la administración de la sociedad, solicitud esta que fue desechada por los presentes, IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI y MELVIS ISEA, que a su vez son accionistas administradores, de lo que se desprende sin lugar a dudas, la intención manifiesta de impedir que nuestra representada participe en la sociedad y tenga información de los manejos que los accionistas administradores hacen de la empresa. (Se acompaña como Anexo 2), circunstancia esta que atenta contra los elementales derechos de los accionistas, tal como se mencionará infra en lo atinente a la fundamentación del derecho.

II.2

Del Acta de Asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2017, registrada en elRegistro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el bajo el N° 24, Tomo 82A- RM 1. (aun sin publicar).

Asimismo los mencionados accionistas administradores Ida Beatriz RinconAngulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea, que en el mismo ordenfiguran como Primera Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente respectivamente, manteniendo al margen de cualquierparticipación e información a nuestra representada con respecto a los manejosque ellos vienen haciendo de la compañía Constructora Nase, C.A., de lacual nuestra representada es accionista, convocaron una asambleaextraordinaria de accionistas que se celebró en fecha 17 de octubre de 2017,que quedó registrada en fecha 20 de diciembre de 2017 bajo el N° 24, Tomo82-A- RM 1, (anexo 3) a los fines de aumentar el capital de la empresa;Asamblea ésta a la que nuestra representada acudió ante el temor fundadoque los accionistas administradores valiéndose de las practicas empleadas enlas asambleas anteriores de confabularse para anular y/o disminuir cualquier forma de participación de nuestra representa Inversiones Geliscap, C.A., en compañía Constructora Nase, C.A.; estos administradores terminaran de desplazar a nuestra representada reduciendo su participación accionaria por efecto de un aumento de capital en el que no participase nuestra representada.
En dicha asamblea dirigida por los accionistas administradores se procedió a aumentar el capital de la compañía a quinientos millones de bolívares (B 500.000.000,00) mediante la emisión de nuevas acciones y se redistribuyó la participación accionaria de todos los accionistas, repartiéndose la proporción de las acciones que correspondían a la accionistas Gilda Patricia Sciarreta entre el resto de los accionistas, participación esta que nuestra representada se vio impelida a realizar, toda vez que de lo contrario representaba quedar en peores condiciones con respecto al porcentaje en el capital accionario de la compañía de la cual es propietaria. Estas circunstancias de imposición de los accionistas administradores Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea, en componenda con el representante legal de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., consistentes en valerse de la mayoría accionaria dentro de la empresa, sin informar, ni escuchar la opinión y solicitudes del resto de los accionistas, es decir, de nuestra representada ni la accionista Gilda Patricia Sciarretta, tal y como se viene haciendo en todas las asambleas desde el año 2015, para proponer en este caso y decidir un aumento de capital y emisión de nuevas acciones, sin lugar a dudas evidencian la presencia de un vicio que afecta el consentimiento de nuestra representada para aprobar la propuesta de aumento de capital que fuera sometida a la consideración en la asamblea de accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2017, toda vez que la falta de asistencia de nuestra representada, así como su no aprobación, traerían indefectiblemente que estos accionistas administradores Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio Michieletto Giacomini y MelvisIsea, en componenda con el representante legal de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., hubieran terminado de desplazar a nuestra representada INVERSIONES GELISCAP C.A., reduciendo su participación accionaria a un mínimo, tal como lo hicieron, con la accionistaGilda Patricia Sciarretta, en la asamblea objeto de esta impugnación. De manera que ante esta circunstancia en que se obtuvo la aprobación de nuestra representada para el aumento de capital y distribución de las acciones de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A..sin lugar a dudas configuran laexistencia del vicio de violencia en el consentimiento, lo que da lugar a la nulidad del acta de asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2017 registradaen el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo cl bajo el N° 24, Tomo82-A- RM 1, (aun sin publicar), como en efecto solicitamos sea declarado poreste Tribunal.

II.3

Del Acta de Asamblea celebrada el 12 de diciembre de 2018, sin registrar
ni publicar

En el mismo tenor de ventajismo que utilizan estos accionistasadministradores IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, FABIOMICHIELETTO GIACOMINI y MELVIS ISEA, que en el mismo ordenfiguran como Primera Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y TercerVicepresidente respectivamente, convocaron una asamblea de accionistas acelebrarse el día 12 de diciembre de 2018 a los fines de proceder a aprobar losbalances del año 2017, aumentar el capital de la empresa, y modificación delos estatutos sociales en lo pertinente al capital, asamblea está a que mirepresentada asistió nuevamente compelida sin conocer los balances, nininguna información de la administración de la empresa, bajo el temorfundado y cierto que su inasistencia acarrearía la disminución de suparticipación en el capital accionario de la empresa, asamblea está en la que seaprobaron los puntos de la agenda pero sin que hasta la fecha losadministradores hayan procedido al registro y publicación de la misma. Dichaacta se encuentra asentada en el Libro de Accionistas y al no haber sidoregistrada no la tenemos en nuestro poder, toda vez que los AdministradoresAccionistas se niegan a suministrar dicha acta, como cualquier otrainformación que le es requerida…”

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos290 del Código de Comercio, 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías. 1146 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.485.701, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., demandante, a los abogadosLEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, RAMÓN BONYORNI MIJARES y YOSELIN NADINA SALEM CHABAREKH,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.774, 29.985, 106780 y 248.368, respectivamente.
2. Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 27 de septiembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 159, Tomo 73-A.
3. Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 24, Tomo 82-A.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2020, fue ordenada la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante sentencia fechada 5 de febrero de 2020, el referido tribunal decretó medida cautelar innominada,consistente en la designación de un veedor judicial, para que observe y determine como está siendo manejada la administración de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
Luego, por escrito de fecha 6 de marzo de 2020, la parte actora presentó reforma complementaria de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 4 de marzo de 2021, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
-DE LA REFORMA DE LA DEMANDA-

“…I
DE LOS HECHOS QUE ORIGAN LA REFORMA DE LA DEMADA
Es el caso ciudadano Juez, que no obstante las irregularidades originarias que dieron lugar a la demanda de nulidad que se sustancia en el presente expediente, mi representada tuvo conocimiento reciente de que en el expediente signado con el número 238 llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia,correspondiente al acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., suficientemente identificada; fue registrada bajo el N° 44, Tomo 1-A RMI de echa 15 de enero de 2020 otra acta de asamblea extraordinaria de accionistas, supuestamente celebrada en fechadiecinueve (19) de diciembre de 2019, por medio de la cual, los mismosciudadanos IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, FABIO MICHIELETTOGIACOMINI y MELVIS ISEA, plenamente identificados en autos, valiéndosede grotescas irregularidades que infra señalamos (falta de convocatoria y derepresentación que se acredita uno de los accionistas asistentes a la asamblea),realizaron importantes reformas a los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., mediante la cual se despoja a mirepresentada de una manera descarada, burda y grotesca de sus derechospatrimoniales y sociales en la referida sociedad mercantil, toda vez que seaminoran ostensiblemente sus derechos, pues de un solo "plumazo" se reduce ala ínfima potencia su participación accionaria, su derecho a voz y voto, en lasociedad y por consiguiente su participación en la propiedad y las utilidades dela empresa.
En efecto, según se lee en el acta de asamblea extraordinaria que ahora seimpugna mediante la reforma de la presente demanda, es decir, el actaextraordinaria de accionistas de la sociedadmercantil CONSTRUCTORANASE, C.A., suficientemente identificada, que fue registrada bajo el N° 44, Tomo 1-A RM1 de fecha 15 de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero delestado Zulia, que se acompaña marcada como ANEXO 1, se convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de tratar puntos señalados en dicha convocatoria, omitiendo la formalidad de la misma, por carta certificada en el domicilio designado por nuestra representada a través de correspondencia privada de ocho (8) de octubre de 2018 (se acompaña como ANEXO 2), ratificada el veintiséis (26) de noviembre de 2018y ratificada por manifestación expresa en asamblea de accionistas celebrada en fecha diez(10) de diciembre de 2018 (igualmente impugnada en la demanda que se reforma) y que fuera registrada recientemente en fecha 05 de diciembre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 23-A RM1, (se acompaña como ANEXO 3), mediante las cuales mi representada participó a la Directiva de la sociedad mercantilCONSTRUCTORA NASE, C.A., que cualquier notificación a nuestrarepresentada concerniente a la compañía, sea realizada en la siguiente dirección:Avenida Arismendi, Sector Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, LocalTNM1-02, Lechería, Estado Anzoátegui (sic), con cuya omisión se vulneró elderecho de mi representada previsto en el artículo 279 del Código de Comercio, viciando así de nulidad la asamblea que se impugna, por falta de convocatoria.

No obstante la falta de convocatoria de mi representada a la irrita asamblea, lamisma no contó con el quórum necesario para sesionar, toda vez que la además dela ausencia de mi representada, la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A.,suficientemente identificada en autos, propietaria de una participaciónaccionaria equivalente al treinta y ocho coma veintinueve por ciento (38,29%)del total del capital accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., de la cual se dice en el acta que se impugna que estabarepresentada por los ciudadanos David Moucharfiech y María AndreinaSocorro a través de una supuesta carta poder que se dice se adjuntó y que rielacomo anexo en el expediente respectivo del Registro Mercantil, no contaba conla debida representación, en razón a que la persona que otorgó la supuesta cartapoder en nombre de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., es decir, laciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, titular de la cédula de identidad N° 7.818.992, quien dice actuar con el carácter de "Apoderada General" de dichaaccionista, carece de tal cualidad para representar a la referida accionistaINVERSIONES MICHIN, C.A., pues según se lee de sus estatutos socialescontenido en el expediente perteneciente a NVERSIONES MICHIN, CA, signado con el N° 24.521 en el Registro Mercantil Primero de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, que se anexa marcado como ANEXO 4, dicha ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, otorgante de la ineficaz cartapoder, JAMÁS ha tenido dicho cargo de apoderada general, de donde devieneuna evidente usurpación de representación de la referida sociedad mercantil.
Así tenemos que en el expediente de la referida sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A. (accionista de CONSTRUCTORA NASE,C.A.), se encuentra el acta constitutiva inscrita en fecha veintiséis (26) de Marzode 1984 y se menciona en su artículo quince (15), que la administración ydirección de la empresa se encuentra a cargo de una Junta Directiva que constade un Presidente y dos Directores que podrán o no ser accionistas. En el artículodieciséis (16) se destaca que ambos miembros ejercerán sus funciones por unperíodo de noventa (90) años. En el articulo diecisiete (17) se establecen lasatribuciones, facultades y deberes de los mismos, los cuales se resumen en laposibilidad de ejercer la administración y representación de la empresa conlas más amplias facultades. Del parágrafo único, se obtiene que las decisionesde la Junta Directiva serán válidas cuando se tomen por unanimidad.Igualmente, el artículo 19 destaca la existencia de un apoderado general quetiene las mismas facultades de la Junta Directiva, con mayores especificacionesen el ámbito judicial. Como apoderado general nombraron a Hernán RincónFernández. Por último, en las Disposiciones Transitorias se nombra a HemánRincón Fernández como Presidente, y como Directores se nombra a NancyAngulo de Rincón y Hernán Rincón Angulo. El comisario es Isabel Rincón deSantiago.

Seguidamente en el referido expedientemercantil de la accionistaINVERSIONES MICHIN, C.A., consta un acta donde se hace la partición de lacomunidad conyugal entre Hernán Rincón Angulo y Nancy Angulo de Rincón,quienes fueros los accionistas originales de dicha compañía.

Posteriormente, fue inscrita un acta de asamblea extraordinaria de fecha primero(1°) de Octubre de 2007 donde en EI tercer (3) punto se modifica la estructurade la Junta Directiva de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., por lotanto, el Presidente es Hernán Rincón Fernández y como Directores HernánRincón Angulo e Ida Rincón ambos por un período de cuarenta (40)años. El quinto(5°) punto modifica el párrafo único del artículo veintitrés (23) respecto al quórum de instalación de las asambleas y validez de sus decisiones, por lo tanto, el quórum para celebrar las asambleas es del setenta ycinco por ciento (75%) de la totalidad de los accionistas y para aprobar lasdecisiones se requiere una mayoría calificada igual o mayor al sesenta porciento (60%) de los accionistas. En el sexto (6°) punto se trató la concesión delos accionistas Isabel Rincón Angulo, Hernán Rincón Angulo, María JesúsRincón Angulo, Ida Rincón Angulo y Carlos Luis Rincón Angulo sobre elusufructo vitalicio a favor del accionista Hernán Rincón Fernández sobre susacciones.

Asimismo, se observa que el acta constitutiva no determina quién ostenta elcargo de representante legal, pero se entiende perfectamenteque, tanto la JuntaDirectiva en forma unánime, así como el apoderado general, están facultadospara ejercer la representación y administración de la sociedad. Asimismo, a losfines de otorgar carta poder a un tercero para que los represente en la asambleade CONSTRUCTORA NASE, C.A., basta con que el sesenta por ciento (60%)de los accionistas o más la hayan suscrito. Ahora, no consta en el expedientemercantil el fallecimiento de su Presidente, ni mucho menos consta que lareferida ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, se le haya conferido cualidad deApoderada General, lo cual implicaría que la carta poder ha debido ser otorgadapor cuatro (4) de los cinco (5) accionistas.

De manera que por las consideraciones expuestas resulta totalmente ineficaz lacarta poder otorgada en fecha dos (02) de diciembre de 2019 por la ciudadanaIda Beatriz Rincón Angulo, pretendiendo actuar en representación de laaccionista INVERSIONES MICHIN, C.A., y de los ciudadanos DavidMoucharfiech y María Andreina Socorro, razón por la cual no se puede tenercomo válida y es absolutamente inexistente la participación de la referidaaccionista INVERSIONES MICHIN, C.A., en la irrita asamblea que seimpugna y siendo que dicha empresa representa un porcentaje accionario igualal treinta y ocho coma veintinueve por ciento (38,29%), que sumado a la faltade participación de nuestra representada, INVERSIONES GELISCAP, C.A.,suficientemente identificada, quien representa otro treinta y ocho comaveintinueve por ciento(38,29%),de la participación accionaria de la sociedadmercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., para un total de setenta y seis comacincuentay ocho por ciento (76,58%), lo cual representa una ausencia absoluta de más de tres cuartas (3/4) partes del capital social, por lo que dicha asambleaque se impugna no puede considerarse válida a tenor de lo dispuestoartículo 273 del Código de Comercio para considerar ningún punto, ni mucho menos de los tratados en la irrita convocatoria a dicha asamblea.

De igual forma, ciudadano Juez, las argucias intentadas por los accionistas Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea,anteriormente identificados, tendentes a desplazar totalmente a nuestra representada en la participación accionaria del capital de la sociedad mercantilCONSTRUTORA NASE, C.A., con la complicidad necesaria de los ciudadanosDavid Moucharfiech y HalimMoucharfiech, a saber, haciendo unaconvocatoria ineficaz por falta de notificación certificada a, al menos, unaaccionista que representa una participación accionaria importante de más de un(1/3) tercio del capital social y además atribuyéndose una representaciónineficaz e inexistente por usurpación de cualidades de representación de unaaccionista; estos ciudadanos, incurriendo en hechos que pueden considerarsedelictuales, y que nos reservamos el ejercicio de las acciones penalescorrespondientes han llegado al extremo de pretender dar por aprobado un aumento de capital de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.,y lo que es más grave, en desmedro de los derechos patrimoniales de mi representada y en provecho de ellos mismos, contraviniendo disposición legalexpresa contenida en el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio el cual expresamente señala que para aumentar el capital de una sociedadmercantil, se requiere la presencia en la asamblea de un número de socios querepresente las tres cuartas(3/4) partes del capital social, es decir, al menos elsetenta y cinco por ciento (75%), y el voto favorable de los que representen lamitad. Sin embargo, como se lee del acta que se impugna, los asistentes a dichaasamblea, no obstante la ineficacia de la representaciónaccionista INVERSIONES MICHIN, C.A., afirman erróneamente que se encuentran presentes en la asamblea y representan el sesenta y uno comasetecientos un por ciento (61,701%), de las acciones que componen el capital social de la compañía, porcentaje de participación éste, que resulta totalmente insuficiente para considerar valido el quórum para llevar a cabo la moción deaumento de capital y mucho menos para tenerlo por aprobado.
Por último, la otra circunstancia no menos grave que acarrea la nulidad del acta de asamblea que se impugna, es que, al igual que en las actas anteriores que se impugnan en la demanda original reformada, es que los accionistas y directoresIda Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichielettoGiacomini y MelvisIsea,anteriormente identificados, quienes figuran como administradores de lasociedad mercantil Constructora Nase, C.A., como Primera Vicepresidente,Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente respectivamente,contraviniendo lo dispuesto en el artículo 286 ordinal primero(1°), el cualexpresamente impide votar a los administradores en la aprobación del balance,aun sin tener el quórum necesario y por tanto la mayoría requerida, utilizaron una vez más el subterfugio de nombrar como representante de losadministradores a los ciudadanos David Moucharfiech y HalimMoucharfiech, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas deidentidad N° 14.523.985 y 3.925.487, quienes actuando en representación de losdirectores, aprobaron el balance del ejercicio económico del año 2018. Estamoción de la asamblea tuvo la particularidad de que los balances tampocofueron suministrados a nuestra representada, contraviniendo además las normasprevistas en los artículos 304, 305 y 306 respectivamente del Código deComercio…”

Luego, en fecha 9 de junio de 2021, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los abogadosDAVID MOUCHARFIECH PARRA y ANDRÉS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.257 y 194.360, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, demandada, yconsignaron instrumento poder otorgado por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo en su condición de Representante judicial de la referida compañía, que acredita su representación y en el mismo acto, se dieron por citados.
Por escrito fechado 6 de julio de 2023, la referida parte opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 2 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal. Sobre dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia,correspondiéndole conocer y decidir al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, declaró con lugar el recurso, y como consecuencia, competente el Tribunal.
El 29 de octubre de 2021, los representantes judiciales de ambas partes, tanto demandante como demandada, solicitaron la suspensión de la causa, hasta el día 10 de diciembre del mismo año. Siendo acordada dicha petición, por auto de fecha 5 de noviembre de 2021.
Seguidamente, a través de diligencia fechada 10 de diciembre de 2021, las referidas partes, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, hasta el 2 de febrero de 2022. Solicitud que fue acordada en fecha 18 de enero de 2022.
Por escrito consignado el día 9 de febrero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 ° y 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2022, la parte actora solicitó la inhibición del Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar; la cual fue declarada IMPROCEDENTE, de acuerdo al auto fechado el 23 de febrero de 2022.
Luego, por diligencia presentada el 25 de febrero de 2022, la referida parte recusó al juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ante la supuesta clara parcialidad demostrada.
Con ocasión a ese acto, el referido Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación de causas, le correspondió decidir al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto expedido el día 14 de marzo de 2022, la Dra. Carolina García Cedeño, se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia dictada el 25 de marzo de 2022,el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las demás cuestiones previas promovidas y contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar.
En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, emitió decisión en la cual declaró sin lugar la recusación planteada en contra del Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Por ello, mediante auto fechado 29 de marzo de 2022, el Tribunal Noveno ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.
El 18 de abril de 2022, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

-DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA-
“…I
ADVERTENCIA PREVIA A LA CONTESTACION
AL FONDO DE LA DEMANDA

Advierto al Tribunal que la presente contestación al fondo de la demanda la formulamos en procura del ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y habida cuenta que el proceso se encuentrasustanciándose por lapsos preclusivos; ya que, hemos interpuesto ante la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, formal acción de amparo constitucional en contra de la sentencia proferida por elJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,quien mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2021 declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, revocó la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021 y afirmó que el tribunal competentepara conocer de dicha acción judicial era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ya que, con esa decisión se le violó a nuestro mandante el legitimo derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, el principio de expectativa jurídica plausible, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el presente escrito de contestación no configura, en forma ni manera alguna, renuncia a laacción de amparo constitucional interpuesta y mucho menos un reconocimiento tácito de la competencia de éste órgano jurisdiccional.
II
PUNTO PREVIO
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO

Es esencial para esta representación, abrir el presente punto previo con las graves irregularidades acaecidadesde el inicio del proceso que nos ocupa, pues hemos visto un interés personal de sustituir y/o anular la asamblea de accionistas, buscando inmiscuirse en la toma de decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañías, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en materia y más siendo los demandantes claramente accionistas minoritarios, a los cuales la Sala Constitucional (sentencia con carácter vinculante número O594 proferida por nuestra Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2021; Caso: Manufacturas De Papel C.A. (MANPA)), ha establecido claramente sus derechos y los cuales a través de esta contestación se puede evidenciar que siempre se les ha respetado.

III
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Ciudadano y respetado Juez, se ha convertido en una práctica en el ámbito forense que cuando la parte demandante tiene conciencia plena deque su pretensión es temeraria y que existe el riesgo potencial de que su demandasea declarada SIN LUGAR, que se procede a realizar una estimación exigua o insuficiente con la firma intención de que la condenatoria en costas que alcanza al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda sea igualmente irrisoria.

Tan consciente está la parte demandada de que su pretensión no es procedente en derecho que proa estimar la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Y si tomamos en cuenta la reconversión monetaria producida en el2021, el monto de la demanda sería equivalente a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), escapando con ello incluso del control de la casación.
Por tal motivo, impugnamos, dicha cuantía por insuficiente y la estimamos en la cantidad de DIECISÉIS MLUNIDADES TRIBUTARIAS.

IV
CONTESTACIÓN GENÉRICA
AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en la forma más amplia permitida en Derecho, todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora en el presenteproceso, así como también niego, rechazo y contradigo el derecho invocado, por no ser el mismo procedente, ni aplicable, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión del demandante con todos lospronunciamiento de ley y se le condene en costas.

Yen específico niego, rechazo y contradigo lo señalado en los capítulos siguientes:
V
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
AUSENCIA DE CONVOCATORIA

La parte accionante afirma que el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.,celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2019 y que fue registrada bajo el N° 44, Tomo 1-A RM1 defecha 15 de enero de 2020, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que, la accionista demandanteINVERSIONES GELISCAP, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital, no fue notifica de la celebración de la referida Asamblea, yaque, según su propia afirmación referida en el libelo de la demanda, se lee lo siguiente:

“Omitiendo por carta certificada en el domicilio designado por nuestra representada a través de correspondencia privada de fecha ocho (8) de octubre de 2018 (se acompaña anexo 2) ratificada elveintiséis (26) de noviembre de 2018 yratificada por manifestación expresa en asamblea deaccionistas celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2018. Igualmente impugnada en la demandaque se reforma y que fuera registrada recientemente en fecha 05 de diciembre de 2019, bajo el No.19, Tomo 23A RM1. Se acompaña como ANEXO 3, mediante las cuales mi representada participó a laDirectiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., que cualquier notificación a nuestra representa concerniente a la compañía, sea realizada en la siguiente dirección: Avenida Arismendi,Sector Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, Estado Anzoátegui, con cuyaomisión se vulneró el derecho de mi representada previsto en el artículo 279 del Código de Comercio,viciando así de nulidad la asamblea que se impugna, por falta de convocatoria”.
Ahora bien, la forma cómo debe ser convocada la Asamblea está regida por los Estatutos Sociales y el Código de Comercio. En este sentido, los estatutos sociales de Constructora Nase, C.A., Se encuentran contenidos en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2011, bajo el No. 35, Tomo 67-A RM1, (en lo adelante "estatutos sociales"), los cuales ya corren insertos en las actas procesales, en cuantofueron acompañados en copia simple al escrito de oposición de cuestiones previas, como anexo marcadocon la letra "a', y que a todo evento anexamos a esta contestación en original marcado con la letra "A".
Tal como se señaló anteriormente, en dichos estatutos se encuentra prevista la forma en que se debeconvocar a las Asambleas, específicamente los artículos 22, 23 y 24 de los estatutos sociales consagran expresamente:
…Omissis…
En tal sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en las referidas disposiciones estatutarias se procedió a convocar la referida Asamblea mediante notificación a los accionistas y la publicaciónen un Diario de circulación nacional, tal como lo establece el artículo 277 y 279 del Código de Comercio.
Fue así como, a la demandante se le envió carta o comunicación escrita cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…

Y esa Comunicación fue remitida a la dirección suministrada por la accionista, concretamente, AvenidaArismendi, Sector El Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, Estado Anzoátegui,mediante servicio de encomienda VENEXPRESS, también Conocida Como TEALCA, el día 19 de noviembre de 2019, según FACTURA No. 062531, cuyo comprobante anexamos al presente escrito en original, marcado con la letra "B", y además acompañamos en original, marcada con letra "C" carta enviada a la accionista INVERSIONES GELISCAP, C.A.

Lo anterior también se evidencia del acta de Inspección de la Notaría Pública Octava de Maracaibo EstadoZulia, de fecha 26 de noviembre de 2019, la cual corre inserta en las actas procesales en cuanto fueacompañada con el escrito de oposición a la medida cautelar, marcada en ese momento con letra "g, yque incluso fue admitida en dicha incidencia como medio de prueba; y a todo evento la acompaño comoanexo a este escrito en original, marcada con la letra "D".

Además, se procedió a convocar mediante publicación en un Diario de Circulación Nacional, como lo es elDiario El Universal, versión impresa, de fecha 21 de noviembre de 2019, tal como se evidencia del acta de inspección de la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2019, antes señalada, y tal como lo hizo constar el funcionario público en el acta de inspección de la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2019 la Cual corre inserta en las actas procesales en cuanto fue acompañada con el escrito de oposición a la medida cautelar, marcada enese momento con letra "h", y que incluso fue admitida en dicha incidencia como medio de prueba; y a todo evento la acompaño a este escrito, marcada con la letra "E".

En tal sentido, resulta a todas luces improcedente la afirmación hecha por la parte actora en el sentido de que no se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la convocatoria, y que se demostró suficientemente que fue no sólo enviada la convocatoria a la dirección indicada por la parte demandante sino que también se dio cumplimiento al requisito de publicación de la convocatoria enun Diario de circulación nacional.

Por otra parte, cabe precisar que la Junta Directiva de Constructora Nase C.A., se encuentra conformadapor cuatro (4) funcionarios, a saber: Un (1) Presidente quien podrá ser o no accionista de la Compañía, un(1) Primer Vicepresidente, un (1) Segundo Vicepresidente. y un (1) Tercer Vicepresidente, tal como se desprende del artículo 15 de los estatutos sociales de la compañía, modificado mediante Asambleacelebrada en fecha 04 de junio de 2015, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia enfecha 12 de junio de 2015, bajo el No. 25, Tomo 32-A RM1, la cual se encuentra totalmente válida y vigenteyque se anexa en original marcada con la letra "G".

Ahora bien, de la norma estatutaria prevista en los artículos 22 y 23, se observa que cualquier miembro dala Junta Directiva, sea este Presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente o tercervicepresidente, se encuentra facultado para convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinariade la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.

De esta manera, la asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, fue convocada por la Primer Vicepresidenteciudadana lDA BEATRIZ RINCÓN ÁNGULO, carácter el suyo que se desprende de la asamblea del 4 de junio de 2015, anexa con la letra "G", y cuyo cargo además, fue ratificado en Asamblea celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el No. 159, TOMO 73-A RM1, la cual corre inserta en las actas procesales.

En virtud de todo lo anterior, queda suficientemente demostrado que se dio estricto cumplimiento odispuesto legal y estatutariamente para la convocatoria a la Asamblea, toda vez que la misma fue enviada por carta o comunicación escrita a la dirección suministrada por la parte demandante, fue además publicadaen un Diario de circulación nacional, y fue efectuada por persona debidamente facultada para ello deconformidad con los Estatutos Sociales.

VI
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
AUSENCIA DE QUÓRUM L PARA SESIONAR

Aduce la parte demandante que:
“...además de la ausencia de mi representada, la accionista INVERSIONES MICHIN CA.,suficientemente identificada en autos, propietaria de una participación accionaria equivalente altreinta y ocho coma veintinueve por ciento (38,29%) del total accionario de la sociedad mercantilCONSTRUCTORA NASE, C.A., de la cual se dice en el acta que se impugna que estaba representadapor los ciudadanos David Moucharfiech v Moris Andreina Socorro a través de una supuesta carta poder que se dice se adjuntó y que riela como anexo en el expediente respectivo del RegistroMercantil, no constaba con la debida representación., en razón de que la persona que otorgó lasupuesta carta poder en nombre de la accionista INVERSIONES MICHIN, CA, es decir, la ciudadanalda Beatriz Rincón Angulo, titular de la Cédula de identidad No. 8.818.992, quien dice actuar con elcarácter de "Apoderada General" de dicha accionista, carece de tal cualidad para representar a lareferida accionista INVERSIONES MICHIN, C.A, pues según se lee de sus estatutos sociales contenidoen el expediente perteneciente a INVERSIONES MICHIN, CA., signado con el No. 24.521 en elRegistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se anexa como ANEXO4, dicha ciudadanalda Beatriz Rincón Angulo, otorgante de la ineficaz carta poder jamás haostentado el cargo de apoderada general, de donde deviene.... "

Debemos dejar claro que con tal afirmación la parte demandante, está reconociendo y aceptando la participación accionaria de INVERSIONES MICHIN, C.A., equivalente al treinta y ocho coma veintinueve porciento (38,29%) del total accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., participaciónaccionaria que se deriva de la asamblea del 10 de diciembre de 2018 registrada por ante el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2019,quedando bajo el Nro. 19, Tomo 23-A. Expediente Nro. 238, la cual se encuentra anexada en el expedientede la causa, por lo que reconocen tal asamblea, y la cual no debe ser controvertida porque incluso los hoy demandantes asistieron y consistieron en el aumento de capital acordado en la misma.

De una simple lectura del escrito de reforma de la demanda, se puede observar cómo la parte actorafundamenta la impugnación de la representación en la Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONESMICHIN C.A., en el hecho de que quien otorgó la carta poder invocando la condición de APODERADAGENERAL no detenta tal cargo.

El error en el cual incurre la parte actora radica en el hecho de que busca la condición de APODERADAGENERAL en el Cuerpo del documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN C.A., que reposa en la oficina de registro correspondiente, cuando dicha otorgante ostenta tal condición en virtud de un poder general que le fuera conferido por ante la NotaríaPública Tercera de Maracaibo el día veinte (20) de junio de 2007, bajo el Nro. 63, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día once (11) de agosto de dos mil nueve, bajo el No. 11, folios 31 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, cuyo contenido reza expresamente:…
…Omissis…

Dicho poder fue acompañado conjuntamente con lapromoción de pruebaen la incidencia de la medida cautelar como anexo marcado con la letra "a”, eincluso fue e admitido por el tribunal de la causa como medio de prueba, y a todo evento lo acompañamos a esta contestación en copia certificada, marcado con letra"F"

En tal sentido, ciudadano juez, resulta a todas luces improcedente la afirmación formulada por la parteactora en su reforma al libelo de la demanda cuando afirma c que la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO,antes identificada, no tenía la condición de APODERADA GENERAL de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., y que, por tanto, no tenía la capacidad para otorgar la carta poder conferida a los ciudadanosDAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA ANDREÍNA SOCORRO.

Con lo cual, y probado lo anterior, se puede evidenciar claramente que en la asamblea de fecha 12 dediciembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de enerode 2020, bajo el No. 44, Tomo 1-A RM1, estuvo presente el 61.701% del capital social de la compañía.Insistimos, no es controvertido el porcentaje que ostenta cada socio en el capital social de la compañía, yaque la demandante incluso reconoce el porcentaje que ostenta INVERSIONES MICHIN, C.A.

Así también, es preciso indicar que en la Asamblea celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018,protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2019, bajoel No. 19, Tomo 23-A RM1 la cual se encuentra debidamente publicada y corre inserta en las actasprocesales, participó la hoy demandante, lo cual se evidencia también en el acta de inspección de fecha 19de diciembre de 2018, realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, que corre insertaen las actas procesales como anexo "f" del escrito de oposición a la medida cautelar, y en la misma quedóestablecido claramente el porcentaje accionario de cada uno de los accionistas de la empresa, por lo cualal sumar las acciones de los presentes en la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, seevidencia que el capital accionario presente y representado fue del61,701% del capital social de compañía.

De lo anterior queda claro, entonces que la hoy demandada participó en un aumento de capital en fecha10 de diciembre de 2018, aprobó el mismoy la modificación del artículos 6 y 7 de los estatutos sociales dela compañía, con lo cual se evidencia claramente que la parte demandante conoce que los accionistas queasistieron a la asamblea celebrada en 2019 si representaban un porcentaje mayor al exigido en los estatutos sociales de Constructora Nase, C.A, para la válida constitución de la Asamblea.

Por ende, resulta a todas luces evidente que si asistióel quórum necesario para tener válidamente constituida la Asamblea con la representación dela accionista INVERSIONES MICHIN C.A., quien estuvorepresentada con carta poder por los mencionados abogados DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA ANDREÍNA SOCORRO, por lo que resulta a todas luces improcedente la afirmación de la falta de quórumpara tener por válidamente constituida la Asamblea. Y así pedimos sea decidido.
VII
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
AUSENCIA DE QUÓRUM
PARA TOMA DE DECISIONES

Afirma la parte actora en su escrito de reforma al libelo de la demanda, que en la Asamblea se llevó a efecto un aumento de capital irrespetando el quórum necesario para este tipo de decisiones, señalando en forma por demás temeraria, lo siguiente:

“...han llegado a pretender dar por aprobado un aumento de capital de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE. CA., y lo que es más grave, en desmedro de los derechos patrimoniales de mi representada y en provecho de ellos mismos, contraviniendo disposición legal expresa contenida en el ordinal 5 del artículo 280 del Código de Comercio el cual expresamente señala que para aumentar capital de una sociedad mercantil, se requiere la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, es decir, al menos el setenta y cinco por ciento (75%), y el voto favorable de los que representen la mitad. Sin embargo, como se lee del acta que se impugna, los asistentes a dicha asamblea, no obstante la ineficacia derepresentación por parte de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., afirman erróneamente que se encuentran presentes en la asambleay representan el sesenta y uno Coma setecientos un por cierto (61.701%), de las acciones que componen el capital social de la compañía, porcentaje de participación éste, que resulta totalmente insuficiente para considerar válido el quórum para le a cabo la moción de aumento de capital y mucho menos para tenerlo por aprobado..."

Es el caso, ciudadano y respetado Juez, que la parte actora ha hecho en su demanda afirmaciónmanifiestamente temerarias, pretendiendo sorprender con sus alegatos la buena fe del Poder Judicial e inducirlo a una decisión manifiestamente contraria a Derecho.

En efecto, el régimen para la toma de decisiones de las Asambleas se rige por lo que dispongan los Estatutos Sociales, en lo que respecta al régimen de las Asambleas y al quórum.

Es por ello que, para poder determinar si se produjo la infracción denunciada se debemiraren primer lugar, a lo dispuesto en los Estatutos Sociales, los cuales se encuentran contenidos en el Acta de Asamblea GeneralOrdinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primerodel Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2011,bajo el No. 35, Tomo 67-A RM1, (es decir, las reglas para convocatoriay quórum estaban establecidas 8 años antes de la controvertida asamblea y los hoy demandantes participaron en la referida asamblea del año 2011.) Y es allí donde encontramos, en el artículo 24, cual es el quórum necesario para poder tomar decisiones en la Asamblea, estableciéndose expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De una simple lectura de la norma estatutaria que rige el régimen de las Asambleas y específicamente el quórum necesario para la toma de decisiones, el tribunal podrá inferir con absoluta y meridiana claridad, que el quórum necesario para la toma de decisiones es el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del Capital Social, inclusive en aquellos asuntos Consagrados en el artículo 280 del Código de Comercio.

Es preciso indicar que en la Asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2018, protocolizada ante el RegistroMercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2019, bajo el No. 19, TOM0 23-A RM1, la cual se encuentra debidamente publicada y corre inserta en las actas procesales, participó la hoydemandante, lo cual se evidencia también en la inspección de fecha 19 de diciembre de 2018, realizada porla Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, que corre inserta en las actas procesales como anexo “f” del escrito de oposicióna la medida cautelar, y en la misma quedó establecido claramente el porcentajeaccionario de cada uno de los accionistas de la empresa, por lo cual al sumar las acciones de los presentesen la asamblea hoy impugnada, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, se evidencia que estuvo presente el 61,701% del capital social de compañía.

Desde el 2011, si se analiza el capital accionario de la demandada se puede inferir claramente que la sola presencia de los accionistas que asistieron a la asamblea hoy impugnada y celebrada el 12 de diciembrede 2019, ostentan un porcentaje superior al 55% exigido en los estatutos sociales, por lo que no es necesariola presencia de la hoy demandante para que exista el quórumy tomar decisiones, siendo la hoy demandante un accionista minoritario a la cual siempre se le han respetado sus derechos, pero no puede por sí solatomar decisiones, pretender dirigir la empresa, y a través de actos judiciales pretender administrar, oparalizar el libre desenvolvimiento de la misma por su no asistencia a las asambleas ordinarias o extraordinarias, con lo cual, cumpliendo con el quórum del 55% exigido por los Estatutos Sociales todaasamblea es válida, y esto se viene cumpliendo desde hace años, incluso antes de los aumentos de capital,tal y como también se puede demostrar en la Asamblea de Accionistas de fecha 4 de junio de 2015,protocolizada en fecha 12 de junio de 2015 por ante a el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo elNo. 25, Tomo 32-A RM1, anexa en original con la letra “G".

De lo anterior queda claro, entonces que la hoy demandada participó en el año 2011 en asamblea reformó los estatutos sociales y en la Cual quedó establecido el procedimiento para a la convocatoria de asambleas y el quórum para la instalación y para las decisiones, además la hoy demandante reconoce en el libelo de la demanda el capital accionario que ostenta cada accionista y en especial INVERSIONESMICHIN, C.A., y además queda evidenciado que la hoy demandante reconoce tal capital accionario porque en la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2018, aprobó el mismoy la modificación de los artículos 6 y 7, los estatutos sociales de la compañía, con lo cual se evidencia claramente que la demandante conoce que los accionistas que asistieron a la asamblea celebrada en diciembre de 2019 sí representaban un porcentaje mayor al exigido en los estatutos.

De todo lo anterior se evidencia plenamente que al momento de la celebración de la Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, y al momento de la toma de decisiones en la misma, se contaba con el quórum necesario para aprobar el aumento de capital, ya que se encontraba presente en la Asamblea el SESENTAUNO COMA SETECIENTOS UNO POR CIENTO (61,701%) del capital social, por lo que la pretensión del actaes total y absolutamente improcedente en Derecho. Y así pido sea decidido.
VIII
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
VOTO DE LOS ADMINISTRADORES
La parte actora en su desesperación, y consciente de que no tiene la razón, procede a formular una serie de hechos falsos y a tergiversar los verdaderos con el ánimo de sorprender al órgano jurisdiccional en su buena fe y, de esa manera, pretender enervar los efectos jurídicos de una Asamblea General de Accionistas que fue realizada dando cumplimiento a todos los requisitos de forma y de fondo y la cual tiene toda su eficacia jurídica.
Y es que el demandante afirma en forma temeraria lo siguiente:
“…la otra circunstancia no menos grave que acarrea la nulidad del acta de asamblea que se impugna, es que, al igual que en los actos anteriores que se impugnan en la demanda original reformada, es que los accionistas y directores Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio MichieletoGiacomini y Melvis Isea, anteriormente identificados, quienes figuran como administradores de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A, como Primera Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer vicepresidente respectivamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 286 ordinal primero (1) el cual expresamente impide votar a los administradoresen la aprobación del balance, aun sin tener el quórum necesario y por tanto la mayoría requerida, utilizaron el subterfugio de nombrar como representante de los administradores a los ciudadanos David Moucharfiech y HalimMoucharfiech, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N 14.523.985 y 3.925.487, quienes actuando en representación de los directores, probaron el balance tampoco fueronsuministrados a nuestra representada, contraviniendo además las normas previstas en los artículos 304, 305 y 306 respectivamente del Código de Comercio…”

No cabe duda, ciudadano y respetado Juez, que la parte demandada tiene una profunda confusión de la situación de hecho o, en su defecto, pretende presentar unos hechos total y absolutamente tergiversados.

Y es que una cosa es ser accionista de una sociedad mercantil y otra, muy distinta, ser ADMINISTRADOR dela sociedad.

Una sociedad mercantil puede tener como accionistas sólo personas naturales, o sólo personasjurídicas; o,personas naturales y jurídicas simultáneamente.

En todo caso, la Administración de la sociedad siempre recaerá en personas naturales. Pero, si esas personasnaturales Son accionistas y al mismo tiempo detentan la condición de administradores, evidentementeestarán imposibilitados de votar en la aprobación de los balances de la sociedad.

En esos casos, se hace necesario que el accionista (persona a natural), sea representado en la Asamblea porun tercero que pueda ejercer el derecho de voto al momento de tomar decisión sobre la aprobación de losbalances.

En este tipo de situaciones el derecho a voto no lo está ejerciendo el Administrador sino el accionista porintermedio de la persona que lo representa en la Asamblea.

Pensemos por ejemplo, qué sucedería si dos personas deciden constituir una sociedad y ambos se designanadministradores de la empresa. A juicio del demandante nunca jamás podrían aprobarse los Balances deesa compañía, ya que los accionistas serían al mismo tiempo administradores. Más complejo seria lasituación si uno de los accionistas adquiere la totalidad del capital accionario con lo cual, sería al mismotiempo el único accionista y administrador de la sociedad.

Es por ello que es perfectamente legitimo que el accionista confiera poder a un tercero que lo represente en la Asamblea y pueda ejercer el derecho de voto al momento de la deliberación sobre la aprobación delos Balances, ya que en ese momento el voto lo está ejerciendo el accionista y no el ADMINISTRADOR.

Lo más absurdo de todo esto es que el propio demandante afirma que a su cliente no le fueronsuministrados los Balances del ejercicio económico del año 2018, pero es que en la CONVOCATORIA a laAsamblea que se le envió por intermedio-de la empresa de entrega de encomiendas VENEXPRESS, también conocida como TEALCA, el día 19 de noviembre de 2019 y en la CONVOCATORIA que se publicó en el Diario El UNIVERSAL,en fecha 21 de noviembre de 2019, se lee expresamente lo siguiente:

1. Consideración, aprobación o improbación del Balance Generaly Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2018, con vista del respectivo Informe del Comisario.
2. Consideración y discusión sobre la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital social de la compañía;
3. Consideración y discusión sobre la modificación de los artículos sextoy séptimo (Arts.6 y 7) de los estatutos sociales.
4. Nombramiento de un nuevo Comisario.
5. Asimismo se les informa que el Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidascorrespondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2018,así como el respectivo informe del Comisario, están a su disposición en la sedeprincipal de la compañía.
Sin otro particular al cual hacer referencia, me despido,

Además de lo antes señalado, en el acta de inspección extrajudicial tantas veces citada de fecha 26 de noviembre de 2019 y acompañada a este escritomarcada con letra "D", el funcionario público dejó constancia que "en la administración de la empresa ubicada en la Calle 68-A No. 3H-17. Ota. Carina, sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban a disposición de los accionistas original y las copias de los balances o estados de situación financiera de la compañía correspondiente al ejercicio económico del año 2018, los cuales además se anexaron a dicha inspección. Así también, en la convocatoria realizada en el diario el Universal y que consta en esa misma inspección se indica al final: el mismo se informa a los accionistas de esta compañía, que el Balance General, Estado de GananciasPérdidas, correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre de 2018, así como el informe del Comisario en consideración, están a su consideración, están a su disposición en la sede principal de la compañía".

En tal sentido, resulta a todas luces evidente la falsedad de las afirmaciones realizadas y la inexistencia de los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción de nulidad de Asamblea. Es por lo que pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la presente demanda con la correspondientecondenatoria en costas, las cuales protestamos…”.

A través de acta levantada el 18 de abril de 2022, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando por auto dictado el 25 de abril de 2022, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 20 de abril de 2022, la parte demandada ratificó su escrito de contestación.
Previa distribución efectuada el 27 de abril de 2022, el conocimiento y trámite de la causa, le correspondió nuevamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 28 de abril de 2022, le dio entrada.
Por diligencia consignada el 4 de mayo de 2022, la parte demandada solicitó la inhibición de la Dra. Carolina García Cedeño, quien en fecha 4 de mayo de 2022, declaró tal solicitud, improponible.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fechas 10 y 12 de mayo de 2022, las partes, tanto demandante como demandada, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos.
En contra de las pruebas promovidas por su adversario, la parte demandada hizo oposición por escrito presentado el 1 de junio de 2022.
Seguidamente, el 6 de julio de 2022, el tribunal de conocimiento admitió las pruebas consignadas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por diligenciasconsignadaslos días 9 de marzo de 2023,21 de abril de 2023, 5 de junio de 2023, 18 de julio de 2023 y 25 de septiembre de 2023, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso. Petición que fue acordada por el Tribunal de la causa en las mismas fechas de las solicitudes.
Mediante sentencia definitiva dictada el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asambleas, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., en la forma siguiente:
“…No obstante, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto a la referida norma estatutaria toda vez que, si bien la demandada refirió que en la convocatoria para la celebración de la asamblea se indicó, entre otros, que el balance general, estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre de 2018, así como el informe del comisario, estaban a disposición de los accionistas en la sede principal de la compañía; al inicio de las precedente consideraciones se estableció la inexistente convocatoria personal de la accionistademandante, y, por ende, de todo el contenido que se aludía en dicha convocatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP. C.A. contra la sociedad mercantilCONSTRUCTORA NASE, C.A. En consecuencia, se declaran Nulas las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORANASE, C.A., celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha28 de noviembre de 2017, inscrita bajo el N° 159, Tomo 73-A RM1; y 12 dediciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, inscrita a bajo el N° 44, Tomo 1-A RM1, ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas aquellas asambleas sucesivas que sehayan celebrado con posterioridad a la última de las nombradas…”.

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la impugnación de la cuantía, para luego, pasar a analizar la presunta incongruencia positiva por ultrapetita en la cualestáinmersa la sentencia recurrida, y de ser declarada improcedente, se verificará de seguidas, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado, y finalmente, si dicha defensa no prosperare, se decidirá sobre la caducidad de la acción propuesta, por la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notaria.

-PUNTO PREVIO I-
-DE LA CUANTÍA-
Alegael apoderado judicial de la parte demandada, que como punto previo, el tribunal de primera instancia abordó la impugnación de la cuantía planteada y la declaró improcedente, quedando firme la estimación original efectuada por la parte demandante, la cual asciende a la cantidad de un mil unidades tributarias.
Que al haber quedado firme la estimación realizada por la parte actora, en un mil unidadestributarias, correspondía a los Tribunales de Municipio abordar el fondo de la demanda, ya que son los jueces naturales y competentes para resolver el presente caso, en razón de la cuantía.
Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia, incompetente por la cuantía, pero con aparente interés en resolver este caso, decidió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, violando de forma flagrante, directa y grosera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que en el presente caso, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se atribuyó la competencia para resolver el fondo del asunto, ignorando la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, la cual determina la competencia de los Tribunales en razón del valor de la demanda.
Que como se observa, el referido Tribunal incurrió en error judicial inexcusable de derecho, al vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la sentencia recurrida constituye una actuación completamente violatoria de los derechos constitucionales al juez natural,al debido proceso y la tutela judicial efectiva y comporta un error judicial inexcusable.
Ante tal situación, este Jurisdicente considera importante traer a colación, lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Según se desprende del artículo anterior, nuestra ley adjetiva civil señala, que la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía fijada por su contraparte al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción. Además, ordena que el pronunciamiento que al respecto se haga, sea en la sentencia de fondo.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, Exp. Nro. 2020-000123, con ponencia del Magistrado Henry José TimaureTiapa, caso Carmen Elisa Fuentes de Rincón contra YosephAmharHallak, abundó sobre la cuantía y su impugnación y estableció lo que de seguidas se transcribirá:
“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De igual forma en sentencia N° RH-496, de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, esta Sala estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Conforme a transcrita jurisprudencia, la impugnación de la cuantía por parte del demandado, no puede ser pura y simple, sino que, la argumentación que la sustenta, debe contener forzosamenteun hecho nuevo y además, el impugnantedebe consignar elementos que pruebenlos hechos que fundamenten su impugnación, sea por exagerada o sea por insuficiente, so pena, de que el juez que conozca tenga que declarar la firmeza de la cuantía propuesta por la accionante, al incumplir el demandado con las condiciones fijadas para la revocatoria y la fijación dela nueva cuantía propuesta.
Así las cosas, denota este juzgador, que en el escrito libelar, la parte actora estimó la acción intentada en la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000,00 UT), para la fecha del interposición de la demandada. Por su parte, la accionada en la oportunidad para contestar la pretensión incoada en su contra, impugnó por insuficiente, la cuantía establecida por su contraparte y la estimó en la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000,00 U).
Cónsono con lo establecido con anterioridad, quien aquí suscribe no observa del extracto de impugnación, la alegación de un hecho nuevo, como tampoco consta de autos la consignación de los elementos probatorios, que avalan la impugnación por insuficiente,planteada por la parte demandada; en consecuencia, este Jurisdicente debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación formulada y por tanto, declarar firme la cuantía establecida por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.
-PUNTO PREVIO II-
-DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA POR ULTRA PETITA-
Aduce también la parte demandada, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2022, estableció que el objeto de la pretensión de la parte actora, versa únicamente, sobre la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A RM1. A lo que la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación únicamente a la nulidad de esa asamblea.
Que el mismo Tribunal ignoró los límites de la controversia, y procedió a emitir una decisión,que va más allá de lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, por lo que incurriendo en ultra petita, procedió a determinar“la procedencia o no de la pretensión de nulidad absoluta, de las asambleas celebradas en fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017, registrada el 20 de diciembre de 2017; 10 de diciembre de 2018, registrada el 5 de diciembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020.Todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
Que declaró nulas las asambleas generales ordinariasde accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebradas en fecha 27 de septiembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 157, Tomo 73-A- RM1, y la celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A RM1; cuando a su decir, únicamente fue demandada la nulidad de la asamblea general ordinara de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2019 y registrada el 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A, RM1.
Que conforme a ello, la sentencia apelada incurre en ultra petitaal conceder más de lo pedido y, además, contraría la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la presente causa por el mismo Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2022, en la cual determinó a que se circunscribió la pretensión de la parte actora.
Que al conceder más de lo pedido por las partes y extender su decisión a puntos no sometidos a su conocimientos, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, incurrió en ultra petita, por lo que dicho fallo debe ser declarado nulo,de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, se debe indicar, que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, el juez en su decisión tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido, el sentenciador debe enmarcar su decisión en los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, lo que significa que debe entonces pronunciarse únicamente con respecto aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos en el proceso y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto, que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Este vicio de incongruencia –positiva o negativa-, el cual es lesivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad de la decisión, por no cumplirse con el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en el cual el juzgador, o bien otorga más de lo solicitado por las partes, menos de lo demandado o algo diferente a lo reclamado. El primero de los vicios –incongruencia-, se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios se originan en la parte dispositiva del mismo –ultrapetita, citrapetita y extrapetita- todo ello a propósito, de que el primero de los vicios –incongruencia- se encuentra regulado y sancionado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demás vicios están consagrados en el artículo 244 íbidem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, Exp. Nro. 2016-603, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo que de seguidas se transcribirá:
“…De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).(Vid. Sentencia N RC-000184, de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N 10-506, caso Servi Comidas Express C.A. contra ImosaTuboacero Fabricación C.A., y más recientemente, en Sentencia N 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier Contra Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.).
Por tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, el cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre los hechos alegados por éstas, o extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso por los sujetos del litigio.
Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos…”.
Asimismo, la referida Sala mediante decisión aun más reciente de fecha 22 de junio de 2023, Exp. Nro. 2022-623, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ratificó el criterio fijado sobre el vicio de incongruencia, y además, destacó cuándo puede considerarse que existe en la decisión proferida, el vicio de ultrapetita, al indicar que:
“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuandoel sentenciador al decidir se excede sobre los planteamientos alegados por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o solo sobre lo alegado por las partes, y que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). (Vid. sentencia N 135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente N 99-287)…”
Expuesto lo anterior, este Juzgador de Alzada observa, que la partedemandada alegó,que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de incongruencia positiva por ultra petita, por cuanto a su decir, el tribunal de instancia resolvió y anuló otras actas de asamblea, siendo que la pretensión principal de la accionante se concentró en una sola, la celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A RM1.
En ese sentido, consta que en fecha 16 de enero de 2020, la parte actora consignó escrito libelar solicitando la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017, registrada el 20 de diciembre de 2017 y 10 de diciembre de 2018, registrada el 5 de diciembre de 2019, pero luego, mediante reforma del libelo consignado en fecha 6 de marzo de 2020, adicionó la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019 y registrada el 15 de enero de 2020, resultando admitidos ambos escritos de demanda por el Tribunal de cognición, por lo que el presente juicio, desde su inicio, se desenvolvió respecto a las cuatro (4) actas de asambleas celebradas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., demandada, por lo que, la decisión resolvió todo y cuanto tenía que resolver de la pretensión planteada, independientemente, si la misma, fue o no ajustada a derecho. Por ello, a consideración de este Jurisdicente, la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra incursa en el vicio denunciado, debiéndose declarar entonces IMPROCEDENTE. Así se decide.
-PUNTO PREVIO III-
-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Arguye la accionada, que en la recurrida, el Tribunal de conocimiento aseguró que no existe constancia de que se haya convocado a la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., en su domicilio para la celebración de la asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 12 de diciembre de 2019, cuando lo cierto, es que corren insertos en las actas procesales, distintos documento públicos en los que constan que se convocó a la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, a la accionistas INVERSIONES GELISCAP, C.A, mediante carta certificada remitida a su domicilio ubicado en la Avenida Arismendi, Sector el Peñonal, Centro Empresarial Oleus, Local TNM1-02, Lechería, estado Anzoátegui, tal como se observa del comprobante de servicio de encomienda Venexpress, también conocida como TEALCA de fecha 19 de noviembre de 2019, según factura Nro. 062531.
Que ese hecho consta en acta de inspección de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2019, en las copias de anexos del acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, y en las copias certificadas del expediente mercantil de la compañía CONSTRUTORA NASE, C.A.,remitidas en razón de la prueba de informes evacuada en el presente juicio, los cuales no fueron tachados ni impugnados.
Que el tribunal de primera instancia ignoró completamente las convocatorias que rielan en las copias certificadas del expediente mercantil de la compañía CONSTRUTORA NASE, C.A., remitidas en razón de la prueba de informes evacuada en el presente juico.
Que si bien dichas pruebas fueron admitidas y mencionadas en la sentencia apelada, el juez de instancia nada expreso en relación al mérito probatorio de los mismos sobre este punto cardinal de la controversia, como lo es la convocatoria, transgrediendo lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista del silencio de prueba en el que incurrió el Tribunal de primera instancia y la falta de motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, la sentencia apelada debe ser declarada nula.
Ante tal situación, debe señalarse de primera cuenta, que el vicio de inmotivación, se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina, que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia, pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido, que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo, ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, esgrimida en fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó su criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente, debe ser determinante e influyente en la dispositiva, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, que el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente plantó en la sentencia, las pruebas promovidas oportunamente por las partes, emitiendo su análisis y la valoración respectiva; admitiendo unas y desechando otras. Dentro de las pruebas admitidas y desechadas, están las que fundamentan el vicio denunciado por la accionada, a saber la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo,en fechas 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2019 y la factura Nro. 062531, de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la empresa Venexpress, también denominada TEALCA, de manera que, mal podemos considerar la existencia de un silencio de pruebas en la presente causa, cuando el juzgado de conocimiento hizo a su consideración, la valoración que a cada una le correspondía; en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE el vicio argüido. Así se decide.

-PUNTO PREVIO IV-
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTRO Y NOTARIADO-

Alega la parte demandada en su escrito de informes, que en el transcurso del proceso, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad dela acción, contra las asambleas celebradas el 27 de septiembre de 2017 y 18 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, la cual, fue declarada sin lugar por el a quo, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, donde el referido tribunal circunscribió su análisis únicamente a la asamblea general celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019.
Asimismo adujo, que la acción para demandar la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017 y el 18 de octubre de 2017, caducó de conformidad con lo establecido en el artículo56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notaria. Que dicha caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio.
Que como se evidencia de las actas procesales, a la fecha de la interposición de la demanda ya había transcurrido más de un año de la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017.
Que de igual forma, había transcurrido más de un año desde la inscripción de la asamblea de accionistas, celebradas en fecha 27 de septiembre de 2017, y protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2017, concluye alegando, que es evidente que la acción para demandar la nulidad de las asambleas antes mencionadas, se encuentra caduca.
A los fines de decidir sobre la presente denuncia, considera pertinente este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado con anterioridad, la presente decisión versa sobre las asambleas celebradas en fechas; 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017, registrada el 20 de diciembre de 2017 y 10 de diciembre de 2018, registrada el 5 de diciembre de 2019, señaladas en el libelo primigenio, y además sobre el acta de asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019 y registrada el 15 de enero de 2020, incluida en el escrito de reforma de la demanda, en razón de ello, se desprende de las actas cursantes al proceso,que el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2022, sólo analizó la caducidad del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, tal y como lo adujo la parte demanda, obviando el estudio respecto a las demás actas, por lo que, es deber de este Jurisdicente subsanar dicha omisiónen el presente punto previo.
En ese sentido, se tiene que diversas jurisprudencias, han establecido que por caducidad, debe entenderse, como la falta de ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, constituyendo la pérdida del ejercicio del derecho o la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley; siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, de donde se desprende, que ésta puede ser legal o convencional.
De ahí, que la caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho, que se pretende hacer valer con posterioridad.
Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión de la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.
En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.
La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.
Establecido lo anterior, se tiene que en el presente caso, la caducidad alegada por la parte demandada, es la legal, es decir, la establecida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“…Caducidad de acciones
Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” (Resaltado de Alzada)

Dicha disposición legal, desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, que era inicialmente la norma rectora que establecia el lapso propio para las nulidades de las actas de asamblea, donde se preveía un lapso de cinco (5) años, de manera que, a partir de la puesta en vigencia del referido Decreto, dichas acciones ya no cuentan con ese lapso para el ejercicio de la acción de nulidad, sino que fue reducido a un (1) año. Tiempo dentro del cual, la parte interesada en la nulidad debe instaurar su pretensión, so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad, previstos en la referida norma.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de una compañía anónima, prevista en mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000707,de fecha 08 de noviembre de 2016, Expediente Nro.2016-000076, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso sociedad mercantil FRANA, C.A., contra la compañía anónima ANACO MOTORS, C.A., estableció lo siguiente:
“…En dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
“…Caducidad de acciones.
Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguiráal vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito…”

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, una vez puesta en vigencia la extinta Ley de Registro Público y Notariado, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, específicamente el contenido del artículo 56, el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de publicación del acto inscrito.
En razón de ello, se desprende de las actas de asambleas motivo del presente análisis, que la única que cumple con las condiciones de publicación y registro, para el computo de caducidad previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, es la asamblea celebrada en fecha 18 de octubre del 2017, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el N° 24, Tomo 82-A RM1, cuya publicación fue realizada en fecha 01 de febrero del 2018, que cursa a los folios 64 y 65 del Cuaderno de Medidas.
Cónsono con lo planteado, corresponde a este sentenciadorverificar dentro del tiempo y el espacio la caducidad o no, de la referida acta de asamblea de fecha 18 de octubre de 2017. Para ello, se evidencia de las actas traídas al proceso, que la fecha de la publicación de la asamblea, cuya nulidad se pretende, fue realizada el 01 de febrero de 2018, tal como se desprende de la publicación realizadaen el Diario Mercantil de Venezuela denominado Alianza Soluciones, edición N° IV, VOL 790, fecha ésta última a partir de la cual comienza a discurrir el lapso de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de dicha acta de asamblea; debido a que, como se indicó con anterioridad, en materia de acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías anónimas, se aplica como fecha de inicio para el lapso de caducidad, la fecha de publicación del acto inscrito cuya nulidad se demanda, donde se puede apreciar que desde esa fecha, vale decir,01 de febrero de 2018, hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda, esto es el16 de enero de 2020, ya había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notaria; y en consecuencia, resulta aplicable al caso bajo estudio, el lapso de un (1) año previsto en la mencionada Ley,por lo que se tiene porCADUCAla Acción de Nulidad propuesta,únicamenteen contra de la referida asamblea de accionista realizada en fecha 18 de octubre de 2017; en consecuencia, debe declararse VÁLIDA dicha acta de asamblea. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador, oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobati o quidicit non quinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

De la parte actora
Con el libelo de la demanda primigenia:
1. Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.485.701, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., demandante, a los abogadosLEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, RAMÓN BONYORNI MIJARES y YOSELIN NADINA SALEM CHABAREKH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.774, 29.985, 106780 y 248.368, respectivamente. De esta documental se observa, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en la presente acción, la cual fue debidamente otorgada por la persona facultada para ello, es decir, la Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., demandante, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

2. Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 159, Tomo 73-A RM e informe del comisario de fecha 8 de agosto de 2027. De dicha documental consta, que el día 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo una asamblea, la cual, estuvo presidida por la primer vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, segundo vicepresidente, ciudadano Fabio MichelietoGiacomini y el tercer vicepresidente Melvis Eduardo Isea Chacón, quienes manifestaron estar presente sólo a los efectos de dirigir la asamblea y presentar a los accionistas el balance general, estado de ganancias y pérdidas de la compañía, junto al respectivo informe del comisario. De igual forma consta, que en el mismo acto estuvo presente los accionistas; sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luis Rincón Ángulo, la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., representada por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, y los ciudadanos Fabio MichelietoGiacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo, representados cada uno por el ciudadano David Moucharfiech, según carta poder, quienes juntos representan el noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%), de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., por lo que, aprobados los puntos del orden del día, se dio por terminada la Asamblea General Ordinaria de Socios, y siendo que la parte contraria no la impugnó en la oportunidad legal establecida, se admite y valora conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada el 18 de octubre de 2017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 24, Tomo 82-A. De esta documental se desprende, que en la referida fecha, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria, y estuvo presidida por la primer vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, encontrándose presente también, los accionistas de la referida compañía, a saber, sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luis Rincón Ángulo, la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., representada por el ciudadano Ramón Antonio Boyorni Mijares, y los ciudadanos Fabio MichelietoGiacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo, quienes juntos representan el noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%), de las acciones que componen el capital social de la compañía, además de estar presente como invitados, los ciudadanos HalimMoucharfiech y María Andreina Socorro. Asimismo se evidencia, que los puntos a tratar como órdenes del día, fueron; el aumento de capital de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y reformar los artículos 6 y 7 de los Estatutos Sociales de la compañía, los cuales al ser aprobado, se dio por terminada dicha Asamblea, y al no ser impugnada por la contraparte contraria se admite y valora de acuerdo al contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con el escrito de reforma de la demanda:

1. Marcada con el número “1”, copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A RM1. De este medio de prueba consta, que en efecto se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria, la cual estuvo presidida por la primer vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, encontrándose presentes los accionistas de la compañía; sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., representada por los ciudadanos David Moucharfiech y María Adreina Socorro, el ciudadano Fabio MichelietoGiacomini, representado por el ciudadano David Moucharfiech, el ciudadano Melvis Eduardo Isea Chacón, representado por el ciudadano HalimMoucharfiech e Ida Beatriz Rincón Angulo, representada por el ciudadano David Moucharfiech, quienes juntos representan el sesenta y uno punto setecientos un porciento (61.701%) de las acciones que componen el capital social, siendo los puntos a tratar como orden del día; presentar el Balance General y Estado De Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre del año 2018, aumento del capital social de la compañía, reforma de los artículos 6 y 7 de los Estatutos Sociales de la compañía y la designación del comisario, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga el valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcada con el número “2”, copia simple de la Convocatoria realizada por prensa a los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., sobre la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el 12 de diciembre de 2019. De esta prueba se evidencia, que el emplazamiento con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de Accionista fue realizado en el Diario El Universal y que los puntos objeto de consideración en la misma, fueron; consideración, aprobación o improbación del Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondiente al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2018, el aumento del capital social de la compañía y el nombramiento de un nuevo comisario, todos plasmados en la misma convocatoria, sin que fuera impugnada oportunamente por la parte adversaria, por tanto, debe admitirse y valorarse de acuerdo con contenido de los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Así se decide.

3. Copias fotostáticas de instrumento carta poder otorgada por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, actuando en su propio nombre, al ciudadano David Moucharfiech; para que la represente en la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., a celebrarse en fecha 12 de diciembre de 2019; del instrumento carta poder otorgada por el ciudadano Fabio MichelietoGiacomini en su propio nombre, al ciudadano David Moucharfiech, para que lo represente en la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., a celebrarse en fecha 12 de diciembre de 2019; del instrumento carta poder otorgada por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A, a los ciudadanos David Moucharfiech y María Andreina Socorro, para que la representen conjunta o separadamente en la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., a celebrarse en fecha 12 de diciembre de 2019; del instrumento carta poder otorgada por el ciudadano Melvis Eduardo Isea Chacón en nombre propio al ciudadano a HalimMoucharfiech, para que lo represente en la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., a celebrarse en fecha 12 de diciembre de 2019; de la declaratoria bajo fe de juramento realizada por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A, donde establece que la acreencia utilizada para el aumento de capital proviene de actividades lícitas; de la declaratoria bajo fe de juramento realizada por el ciudadano Melvis Eduardo Isea Chacón, actuando en su propio nombre, donde establece que la acreencia utilizada para el aumento de capital proviene de actividades lícitas; de la declaratoria bajo fe de juramento realizada por la ciudadana Fabio MichelietoGiacomini, actuando en su propio nombre donde establece que la acreencia utilizada para el aumento de capital proviene de actividades lícitas; de la solicitud e inspección judicial llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, donde se dejó sentado que en la sede de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., se encuentran a disposición de los accionistas copias de los balances o estados de situación financiera de la compañía, informe del comisario y Estados de Ganancias y Pérdidas, correspondiente al ejercicio económico del año 2018; de la solicitud e inspección judicial realizada el 12 de diciembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en la que se dejó constancia de; la convocatoria en prensa para la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., publicada en el diario El Universal, en fecha 21 de noviembre de 2019, de los asistentes a la celebración de la referida asamblea, de la materialización de la asamblea y de los puntos tratados, discutidos y aprobados en la asamblea general ordinaria; de la solicitud e inspección judicial llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2018, por la Notaría Pública Octavo de Maracaibo estado Zulia, donde dejó constancia de la convocatoria de asamblea general ordinaria de accionistas, la cual fue publicada en los diarios el Panorama y El Nacional, de los asistentes a la asamblea, de la materialización de la asamblea general ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2018 y protocolizada el 5 de diciembre de 2019 y puntos tratados, discutidos y aprobados en la misma.
Dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, de manera que, se admiten y se les otorga valor probatorio, conforme a lo indicado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Así se decide.

4. Marcada con el número “3”, copia simple del expediente Nro. 24.521, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A. De dicha probanza consta, el documento constitutivo y Estatutos Sociales que rigen en su totalidad a la referida compañía, prueba ésta que no fue impugnada de forma alguna, por tanto, se admite y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio
1. Ratificó Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 159, Tomo 73-A.

2. Ratificó Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 24, Tomo 82-A RM1.

3. Ratificó Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 15 de enero de 2020, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A RM1.

Respecto a estos medios de pruebas, quien aquí suscribe emitió con anterioridad, la valoración correspondiente, por lo que no hay más que agregar. Así se decide.

4. Ratificó el contenido del documento promovido con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar, contentivo de la correspondencia privada, suscrita por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, en su condición de Directora Tipo A de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., demandante, y dirigida a la Junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., demandada, de fecha 8 de octubre de 2018 y ratificada el 26 de noviembre de 2018. Del contenido de esa documental se observa, que la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., demandante, a través de su representante, autorizó a los ciudadanos Néstor Javier Arévalo Loreto y Ramón Antonio Bonyorni Mijares, para que de forma conjunta y/o separada asistan en representación de la referida compañía a la Asamblea General Ordinaria de socios que fuera convocada, para el día 10 de diciembre de 2018; asimismo se evidencia, que la referida sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., informó a la junta directiva y demás órganos competentes de CONSTRUCTORA NASE, C.A., que la dirección personal a todos los efectos de notificaciones formales, sean judiciales o extrajudiciales, sean enviadas a: Av. Arismendi, Sector el Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, local TNM1-02. Lechería, estado Anzoátegui, probanza en forma alguna fue impugnada por la parte demandada, debiéndose admitir y valorar conforme lo dispuesto en el artículo 1363 y 1370 ambos del Código Civil. Así se decide.

5. Ratificó el contenido del documento promovido con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar, relativo a la correspondencia privada enviada por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, en su condición de Directora Tipo A de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., y dirigida a la Junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., en fecha 22 de abril de 2019, para que remitiese una serie de información financiera de la referida compañía.

6. Ratificó el contenido del documento promovido con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar, referente a la correspondencia enviada por correo electrónico, por parte del ciudadano Néstor Arévalo, en su condición de apoderado de la parte demandante, desde el correo electrónico nearevalo@gmail.com a la ciudadana, Lily Margarita Fernando Escandela, al e-mail lilyfernandez7@hotmail.com, quien para el momento fungía como comisario de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NASE, C.A., de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual fue solicitada una serie de informaciones financieras.

7. Ratificó el contenido del documento promovido con el escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de oposición a la medida cautelar, contentiva de la correspondencia privada enviada por la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., y dirigida a la Junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., en fecha 22 de abril de 2019, por medio de la cual, solicitó le fuera informada con antelación, la fecha de la asamblea de socios en la que sería designada una nueva Junta Directiva, ante la ausencia absoluta del cargo de Presiente.

Respecto esos medios probatorios, la parte demanda, mediante escrito consignado el 1 de junio de 2022, las impugnó por impertinentes, ya que a su decir, las mismas nada tienen que ver con los hechos referidos en la reforma de la demanda.
Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el Juez providencie sobre los escritos de pruebas, debe admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Respecto a la pertenencia o impertinencia del medio probatorio, la misma viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De manera que, la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones, en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos, objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
Planteado lo anterior, se tiene que la parte actora promovió correspondencias privadas dirigidas a la parte demandada, destinadas de acuerdo a lo indicado con anterioridad, a una, para que le fuese remitida una serie de información financiera de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.; dos, ratificó dicha solicitud mediante correo electrónico y, la tercera prueba promovida, es para que le fuera notificada con antelación, la fecha de la asamblea de socios, en la que sería designada una nueva Junta Directiva, ante la ausencia absoluta del cargo de Presiente, sin que se evidencie del escrito contentivo de la promoción de esas pruebas, el objeto de las mismas; no obstante, como ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, tal omisión no causa por sí sola, su nulidad, por el contrario, el juez debe evaluar si la prueba por sí misma, es capaz de conectarse con los hechos controvertidos desde su propio contenido, y así constar si su traslado al expediente, fue realmente pertinente.
En el caso sub examine, si bien es cierto, la parte demandante le solicitó a la accionada determinada información financiera, que por derecho le corresponde, debido a su condición de accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., no es menos cierto, que el presente caso se ciñe a la nulidad de actas de asamblea, por lo que, evidentemente y tal como lo alega la parte demandada, no existe ningún tipo de relación o conexión entre lo promovido y los hechos controvertidos, por tanto, al ser manifiestamente impertinente, tales pruebas deben desecharse del proceso. Así se decide.

8. Ratificó el contenido del documento promovido con el escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de oposición a la medida cautelar, contentivo de la copia simple del expediente mercantil Nro. 24.521 de la sociedad mercantil Inversiones Michin C.A. Sobre esta probanza, este Juzgador de Alzada emitió previamente la valoración respectiva, por lo que no hay nada más que agregar. Así se establece.

9. Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el centro comercial Aventura, Local A2, Nave Central, entre Calle 74 y 75, Avs. 12 y 15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe, basándose en sus documentos, archivos, expedientes o cualquier otro instrumento que se halle en su poder, si:

i) Se encuentra en esa oficina expediente Nro. 238, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., debidamente inscrito por ante ese Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 14, Tomo 2-A.
ii) Se encuentra en esa oficina el expediente Nro. 24.521, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., inscrito igualmente ante ese Registro en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el Nro. 6, Tomo 30-A. Que en el caso de encontrarse dichos expedientes, remita al Tribunal de cognición un juego de copias certificadas de todas las actas y actuaciones que constan en los expedientes de las referidas sociedades mercantiles.
De este medio probatorio, no consta en las actas que conforman el expediente, la evacuación correspondiente, por lo que este Juzgador, nada tiene que analizar. Así se decide.

De la parte demandada
Con la contestación de la demanda:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., contenidos en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 26 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 67 A-RM1. De esta documental se observa, los parámetros, reglas o normas, por las que se ha de regir la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., para su correcto y normal funcionamiento, partiendo de su naturaleza, denominación, domicilio, objeto y duración, del capital social, de las acciones, de la administración y vigilancia, de las asambleas y el quórum para su aprobación, de los balances y reservas, y de la disposición y liquidación de las compañía, este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandante, por tanto, se admite y se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Marcado con la letra “B”, original de la factura Nro. 062531, como comprobante de servicio de encomienda emitida por la compañía Venepress, conocida también como Tealca, de fecha 19 de noviembre de 2019. Al respecto dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con las demás probanzas consignadas, puede generar una presunción legal probatoria en cuanto a lo alegado por la parte promovente.Así se establece.

3. Marcado con la letra “C”, original de correspondencia privada suscrita por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo en su condición de primer vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y dirigida a la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., de fecha 11 de noviembre de 2019. Consta de este medio de prueba, la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas el día 12 de diciembre de 2019, a fin de considerar los siguientes puntos, a saber; consideración aprobación o improbación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2018, consideración y discusión sobre la Junta Directiva sobre el aumento del capital social de la compañía, consideración y discusión sobre la modificación de los artículo sexto y séptimo y nombramiento de un nuevo comisario, observándose además del contenido de la referida misiva, que en su parte in fine fue indicado que le balance general, Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido el 31de diciembre de 2018, así como el informe del comisario, están a disposición en la sede principal de la compañía, y que no ser impugnada por la adversaria, este Juzgado la admite y valora con base a lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Así se declara.

4. Marcada con la letra “D”, original de la solicitud y resultas de la inspección judicial, llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia.

5. Marcada con la letra “E”, original de la solicitud y resultas de la inspección judicial, realizada el 12 de diciembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia.

Respecto a estas pruebas, quien aquí juzga emitió con anterioridad la valoración respectiva, por lo que no hay más que agregar. Así se establece.

5. Marcada con la letra “F”, copias fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano Hernan Rincón Hernández en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., a los ciudadanos Ida Beatriz Rincón Angulo y Andrés González Crespo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nro. 63, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Del contenido de esa prueba se evidencia, que los ciudadanos Ida Beatriz Rincón Angulo y Andrés González Crespo, están ampliamente facultados para actuar conjunta o separadamente en nombre y representación de la mencionada compañía en cualquier acto que incluya la mejora y/o protección de los derechos propios de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., por lo que, se admite y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Marcada con la letra “G”, original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 4 de junio de 2015 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de junio de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 32-A RM1. De esta probanza consta, que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fueron modificados los artículos 15 y 16 de los Estatutos Sociales de la compañía y con ocasión de tal reforma, hubo la proposición y designación de un (1) nuevo presidente y tres (3) vicepresidentes, y siendo que este documento no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal establecido para ello, es por lo que se admite y otorga el valor probatorio correspondiente con base a lo previsto en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, se debe advertir que el mismo no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación al momento de decidir lo controvertido, de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas conforme al Principio de Unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2002, dejó sentado que: “Respecto al mérito favorable de los autos, promovidas como pruebas por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguna al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). En ese contexto, el mérito favorable de los autos, claramente no es un medio de prueba válido que coadyuve a dilucidar lo controvertido, de manera que, mal puede admitirse como tal. Así se declara

2. Ratificó los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., contenidos en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 26 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 67 A-RM1.

3. Ratificó la factura Nro. 062531, como comprobante de servicio de encomienda emitida por la compañía Venepress, conocida también como Tealca, de fecha 19 de noviembre de 2019.
4. Ratificó la correspondencia privada suscrita por la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo en su condición de primer vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y dirigida a la ciudadana Adelina Sciarretta de Ciarcia, como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., de fecha 11 de noviembre de 2019.

5. Ratificó la solicitud y resultas de la inspección judicial, llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia.

6. Ratificó la solicitud y resultas de la inspección judicial, realizada el 12 de diciembre de 2019, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia.

7. Ratificó instrumento poder otorgado por el ciudadano Hernan Rincón Hernández en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., a los ciudadanos Ida Beatriz Rincón Angulo y Andrés González Crespo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nro. 63, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

8. Ratificó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 4 de junio de 2015 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de junio de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 32-A RM1.

Sobre estos medios de pruebas, este Juzgador de Alzada emitió la valoración respectiva con anterioridad, por lo que, no hay más que agregar. Así se declara.

9. Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe, dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el centro comercial Aventura, Local A2, Nave Central, entre Calle 74 y 75, Avs. 12 y 15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remitiese copia certificada del expediente mercantil Nro. 238 de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NASE, C.A.
De este medio probatorio, no consta en las actas que conforman el expediente, la evacuación correspondiente, por lo que este ad quem, nada tiene que analizar. Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si la nulidad de actas de asambleas peticionada por la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., es o no procedente en derecho.
Al respecto, se entiende por nulidad de un acto, a la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado sobre el tema que:

“…Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, especialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera…”.(TraitéElementaire de DroitCivile. Marcel Planiol, Georges Ripert. Pag 846.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000531, esgrimida 4 de agosto de 2017, Exp. 2016-000523-A, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, amparada en la doctrina calificada, ha señalado de manera precisa, lo concerniente al tema de nulidades, de forma siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).

Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.(Énfasis de la Sala).

Ahora bien, establecida la diferencia entre uno u otro tipo de nulidad, y las características que rigen a cada una, tenemos que en el caso sub examine,la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., pretende la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas; 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017, registrada el 20 de diciembre de 2017 (respecto de la cual, mediante Punto Previo IV, se declaró caduca la acción intentada, únicamente sobre dicha acta, por haber transcurrido el tiempo hábil establecido por la Ley Especial que rige la materia para interposición de dicha acción, por lo que, sobre dicha acta, no se analizará la nulidad pretendida),10 de diciembre de 2018, registrada el 5 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, registrada el 15 de enero de 2020, fundamentado su solicitud,en que:
Respecto a la asamblea celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, y registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, en el hecho que los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2016, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, y que el balance aprobado en la asamblea no fue suministrado a la accionista demandante, subvirtiendo lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 ejusdem.
Con relación a la asamblea celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018, y registrada el 05 de diciembre de 2019, la demandante fundamentó su solicituden que asistió a dicha asamblea bajo el temor fundado y cierto que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación en el capital accionario de la compañía, y además añadió, que tal acta de asamblea se encuentra asentada en el libro de accionista, pero que al no haber sido registrada, no tienen acceso a ella, ya que, supuestamente, los accionistas se niegan a suministrar dicha acta.
Y en cuanto a la petición de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, y registrada el 15 de enero del 2020, los hechos que la motivaron, fueron la falta de convocatoria personal de la accionista demandante, la ausencia de quórum para sesionar, la ausencia de quórum para tomar la decisión efectuada en dicha asamblea, en contravención con el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, referida al aumento o reintegro del capital social, que los accionistas y directores deliberaron, sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2018, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, y que el balance aprobado en la presente asamblea no le fue suministrado a la demandante, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
Ahora bien, planteado como han sido los límites de la presente controversia, considera pertinente este Juzgador de Alzada, realizar un estudio pormenorizado de cada acta objeto de nulidad, en ese sentido tenemos:

-DE LA ASAMBLEA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y REGISTRADA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2017 -

Con relación a la presente asamblea, tal y como fue señalado con anterioridad, la parte demandante sostuvo que en la asamblea bajo estudio,los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2016, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, y que el balance aprobado en la asamblea, no fue suministrado a la accionista demandante, subvirtiendo lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 ejusdem.
Así pues, el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:
1º En la aprobación del balance. (…)

Este artículo establece claramente, que los administradores no pueden dar voto en la aprobación del balance y en las deliberaciones respecto a su responsabilidad. Esta medida busca evitar conflictos de intereses y asegurar una gestión transparente y justa de la sociedad mercantil.
La razón principal de esta prohibición, es prevenir que los administradores, al tener un rol activo en la gestión y toma de decisiones de la empresa, puedan influir en la aprobación de balances que podrían beneficiarlos personalmente o beneficiar sus intereses. La intención es proteger los intereses de la compañía y asegurar que las decisiones sobre el balance y la responsabilidad de los administradores, se tomen de manera imparcial y justa, evitando conflictos de intereses.
Esta disposición, enfatiza la necesidad de mantener una separación clara entre los roles de administrador y accionista, para asegurar la integridad y transparencia del proceso de toma de decisiones en una sociedad mercantil.
En el caso sub iudice, se desprende del artículo 6 de los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., que su capital accionario se encuentra representado por CINCO MILLONES DE ACCIONES (5.000.000), distribuido de la siguiente manera:
• 1°) Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN C.A., propietaria de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTAACCIONES NOMINATIVAS (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social.
• 2°) Sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAPC.A., propietaria deUN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTAACCIONES NOMINATIVAS (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social.
• 3°) FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, propietario de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (670.800 A.N) correspondiente al 13,42% del capital social.
• 4º) GILDA PATRICIA SCIARRETTA, propietaria de CUATROCIENTAS TRECE MIL ACCIONES NOMINATIVAS (413.000 A.N) correspondiente al 8,26% del capital social.
• 5º) MELVIS EDUARDO ISEA CHACON, propietario de TRESCIENTAS MIL ACCIONES NOMINATIVAS (300.000 A.N) correspondiente al 6% del capital social.
• 6°) IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, propietaria CIENTO DOS MIL SETECIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (102.700 A.N) correspondiente al 2,05% del capital social.

Asimismo, se evidencia de los referidosEstatutos Sociales,que en su TITULO IV, denominado DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA, establece en el artículo 15 lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 15º: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por seis (6) funcionarios, a saber: UN REPRESENTANTE y UN VICE-PRESIDENTE, quienes podrán ser o no accionistas de la Compañía; dos DIRECTORES EJECUTIVOS, un DIRECTOR TÉCNICO y un DIRECTOR ADMINISTRATIVO, quienes tendrán que ser accionistas de la compañía (…)”(Resaltado Nuestro)

Por su parte, el artículo 18,también de los Estatutos, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 18.-EL Director Administrativo es el responsable de la Administración General de la compañía, deberámantener informada a la Junta Directiva sobre los movimientos económicos y demásactividades e información relacionadas a la actividad financiera de la empresa; así como cumpliry hacer cumplir los acuerdos emanados de la Asamblea General de Accionistas y de la JuntaDirectiva.(…)”(Resaltado Nuestro)

Al respecto, se deprende de las actas que conforman el expediente, que la administración de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., recae únicamente en la persona que ostenta el cargo de Director Administrativo, de manera que, la prohibición expresa establecida en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, solo aplica a ésta.
Así las cosas, y a los fines de verificar la composición actual de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y su actuación dentro de la asamblea impugnada y el carácter que ostentaron los votantes en la misma, tenemos que, según se evidencia del acta de asamblea celebrada el 4 de Junio del 2015y registrada el 12 de junio de 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 25, Tomo -32-A RM1, la cual fue consignada por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, que riela a los folios del 154 al 158 de la pieza II, cuya valoración fue emita previamente,fueron modificadoslos artículos 15 y 16 de los EstatutosSociales Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y fueron nombrados los integrantes de la nueva Junta Directiva de la compañía para el periodo 2015-2025, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 15.- La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por Cuatro (4) funcionarios, a saber: Un (1) Presidente quien podrá ser o no accionista de la Compañía, un (1) Primer Vicepresidente, un (1) Segundo Vicepresidente, y. un (1) Tercer Vicepresidente, quienes tendrán que ser accionistas de la compañía. Los funcionarios designados NO forman ningún Cuerpo orgánico ni colegiado de la compañía y sus funciones y facultades están establecidas en estos estatutos. Se nombrarán además en asamblea, a un (1) Director Técnico, un (1) Director Administrativo, un (1) Representante Judicial y un (1) Comisario. EI Director Técnico y el Director Administrativo cumplirá labores de consejo, asesoría y apoyo, y sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en los Artículos 17° y 18° de estos Estatutos Sociales. El Representante Judicial y el Comisario durarán en sus funciones desde sudesignación en asamblea hasta que le sea revocado tal nombramiento por la misma. ElRepresentante Judicial forma parte del cuerpo representativo de la compañía a todos losefectos legales, judiciales y procesales y, aunque no existe un Cuerpo Directivo orgánico enesta compañía pues las facultades de cada funcionario están claramente definidas en estosEstatutos, a todos los efectos legales, incluyendo-la-absolución de posiciones juradas ennombre de la compañía ante los Tribunales de Justicia, el Representante Judicial estásuficientemente facultado para ello y es el único funcionario de la compañía que puede absolverposiciones juradas en nombre de esta compañía; sus demás funciones y atribuciones estánclaramente establecidas en el Artículo 19° de estos Estatutos Sociales.
(…)
En consecuencia, quedanombrada la Junta Directiva para el periodo 2015-2025, de la siguiente manera: Se designa PRESIDENTE al ciudadano HERNÁN RINCÓN FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-112.715 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Se designan PRIMER VICEPRESIDENTE a la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, antes identificada, SEGUNDO VICE PRESIDENTE al ciudadano FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, antes identificado, y TERCER VICEPRESIDENTE al ciudadano MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, antes identificado.(…)”(Resaltado Nuestro)

Conforme a ello, es evidente que los ciudadanos que ejercieron el voto, vale decir, IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, y MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, representados por elciudadano DAVID MOUCHARFIECH, mediante carta poder, que no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, surte pleno valor probatorio, de acuerdo a las pruebas analizadas precedentemente, sólo ostentan el carácter de vicepresidentes, pues, no consta en esa asamblea o de otra acta, conforme a la actividad probatoria cursante en autos, que hayan asumido el cargo de director administrativo, mismo que de acuerdo a la referida acta de asambleahoy válida, sólo puede ser ocupado por una sola persona.Así se decide.
Establecido ello, debe este Juzgador entrar analizar, si la asamblea aquí impugnada cumple o no, con el quórum contemplado para su validez.
Así pues, se desprende del TITULO V, denominado DE LAS ASAMBLEAS, en su artículo 24 Parágrafo Único referente al quórum para la instalación valida de las asambleas, establece lo siguiente:

“(…)PARRÁGRAFO ÜNICO: El quórum para la instalación válida de las Asambleas en cualquiera de sus convocatorias será de un número cualquiera de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento(55%) del Capital Social suscrito de la compañía, inclusive para los asuntos establecidos en elartículo 280 del Código de Comercio. Las decisionesde las Asambleas serán válidasúnicamente si fueren adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen enconjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del Capital Social suscrito dela Compañía, inclusive para los asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código deComercio.Las decisiones de las Asambleas serán válidasúnicamente si fueren adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen enconjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del Capital Social suscrito dela Compañía, inclusive para los asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código deComercio.(…)”(Resaltado Nuestro)

Tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, en el caso bajo estudio, para las decisiones de las asambleas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., serán válidas únicamente, si fueran adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital Social.
Cónsono con lo planteado, se tiene que en la Asamblea motivo del presente análisis, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, y registrada el 28 de noviembre de 2017, estuvieron presentes los accionistas:
• 1°) Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHINC.A.,propietaria de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTAACCIONES NOMINATIVAS (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social, representada por CARLOS LUIS RINCON ANGULO.
• 2°) Sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAPC.A.,propietaria deUN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTAACCIONES NOMINATIVAS (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social, representada por ADELINA SCIARRETTA DE CIARCIA.
• 3°) FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, en su carácter de SEGUNDO VICEPRESIDENTE de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y propietario de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (670.800 A.N) correspondiente al 13,42% del capital social, representado en la referida asamblea por el ciudadanoDAVID MOUCHARFIECH, según carta poder.
• 5º) MELVIS EDUARDO ISEA CHACON, en su carácter de TERCERVICEPRESIDENTE de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., ypropietario de TRESCIENTAS MIL ACCIONES NOMINATIVAS (300.000 A.N) correspondiente al 6% del capital social, representado en la referida asamblea por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, según carta poder.
• 6°) IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, en su carácter de PRIMER VICEPRESIDENTE de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., ypropietaria CIENTO DOS MIL SETECIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (102.700 A.N) correspondiente al 2,05% del capital social, representado en la referida asamblea por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, según carta poder.

Quienes de manera conjunta representan el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO POR CIENTO(91,74 %) de las acciones que componen el Capital Social de la referida compañía. Ahora bien, se desprende de la aludida Acta de Asamblea, que al presentarse los puntos del orden del día, los mismos fueron encontrados conformes y aprobados por los ciudadanosCARLOS LUIS RINCON ANGULO, representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., y DAVID MOUCHARFIECH, representando a IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, en su carácter de PRIMER VICEPRESIDENTE; FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, en su carácter de SEGUNDO VICEPRESIDENTE; y MELVIS EDUARDO ISEA CHACON, en su carácter de TERCERVICEPRESIDENTE, todos de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., quienes de manera conjunta representan el CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN POR CIENTO (56,61%), lo que sin duda alguna, supera el quórum establecido para la aprobación de dicha acta de Asamblea.
Conforme lo anteriormente analizado, y siendo que, fue evidenciado que el ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, y registrada el 28 de noviembre de 2017, cumplió con los parámetros establecidos para su eficacia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la VALIDEZ de la misma. Así se establece.
Con relación a la denuncia, referente a que el balance aprobado en la asamblea no fue suministrado a la accionista demandante, subvirtiendo lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
En ese sentido, se desprende del TITULO VI denominado DE BALANCES Y RESERVAS, en su artículo 26, establece que el balance general y el estado de ganancia y perdidas, serán presentadas al comisario junto con los correspondientes documentos justificativos, con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha fijada de la asamblea, de igual forma dispone, que dichos balances y estados de ganancias y pérdidas, estarán igualmente a disposición de los accionistas, con la misma antelación. De manera que, mal puede pretender la parte demandante, que la accionada le envié o suministre tales documentos, cuando puede tener acceso a ellos, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, por tanto, mal puede considerarse que haya habido una subversión de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio. Así se declara.

-DE LA ASAMBLEA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2018 Y REGISTRADA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2019 -

Con relación a la presente asamblea, la parte demandante denunció el ventajismo que utilizan los accionistas IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, en su carácter de PRIMER VICEPRESIDENTE; FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, en su carácter de SEGUNDO VICEPRESIDENTE; y MELVIS EDUARDO ISEA CHACON, en su carácter de TERCERVICEPRESIDENTE, todos de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., donde procedieron a convocar asamblea de accionistas, a los fines de proceder a probar los balances del año 2017, aumentar el capital de la empresa y modificación de los estatutos sociales.
Argumentando los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada asistió a dicho acto, no reconociendo los balances, ni ninguna información de administración de la empresa, bajo el temor fundado y cierto, que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación en el capital accionario de la compañía, denunciando que dicha acta de asamblea se encuentra asentada en el libro de accionista y al no haber sido registrada, no tienen acceso a ella, ya que –a su decir- los accionistas se niegan a suministrar dicha acta.
Al respecto, observa esta Alzada,que dichos argumentos no constituyen en sí, un motivo válido para la nulidad pretendida, dado que, tal y como fue señalado anteriormente, la parte actora alega que asistió a la convocatoria de dicha acta de asamblea bajo el “temor fundado” de que su inasistencia, acarrearía una disminución de su participación en el capital accionario de la empresa, evidenciándose con esto, que su ataque a la asamblea bajo estudio, se fundamenta en hechos futuros e inciertos, cuya ocurrencia no se encuentra asegurada.
Aunado a ello, también denunció que la asamblea aquí impugnada, al no haber sido registradano tuvo acceso a ella. Sin embargo, se desprende del cuaderno de medidas,que la aludida asamblea fue registrada en fecha 05 de diciembre del 2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 23-A RM1, según consta de las actas que rielan a los folios 127 al 133, resultando de esa forma, infundados los argumentos utilizados por la parte demandante, como fundamento de la petición formulada, por tanto, este Juzgado Superior, al constatar la aprobación de los puntos del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018, la misma debe considerarse, plenamenteVÁLIDA Y EFICAZ. Así se establece.

-DE LA ASAMBLEA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2019 Y REGISTRADA EL 15 DE ENERO DE 2020-

Al respecto, la parte actora fundamentó su nulidad, en el hecho de la falta de su convocatoria personal, la ausencia de quórum para sesionar, la ausencia de quórum para tomar la decisión efectuada en dicha asamblea, en contravención con el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, referida al aumento o reintegro del capital social. Asimismo adujo, que los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2018, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, y finalmente, que el balance aprobado en la presente asamblea, no le fue suministrado a la demandante, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.

Ante tal situación, tenemos que los artículos 23 y 24 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., expresan lo siguiente:
“(…) Artículo 23°, Las Asambleas serán convocadas por cualquier miembro de la Junta Directiva de la Compañía, y presidida por el mismo. Las Asambleas Ordinarias serán convocadas dentro de los términos establecidos en el Código de Comercio y las Extraordinarias, dentro de los mismos términos, una vez que hubiere sido solicitada su convocatoria por los accionistas de conformidad con lo que estipulado en el Código de Comercio. Artículo 24°.- Las normas para la convocatoria y régimen de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas están sometidas a las disposiciones que establece el Código de Comercio, dejando a salvo las excepciones establecidas en estos Estatutos.

En ese sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, prevén la forma de cómo debe convocarse una asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, así:
“(…) Artículo 277: Las Asambleas sean ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula (…)
Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0826, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, estableció al respecto, que:
“(…) Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la menslegis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
...Omissis...
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil…” (Énfasis de esta Alzada).

Ahora bien, se tiene que en el caso de marras,no es un hecho controvertido que la demandante participó a la parte demandada, mediante correspondencia privada de fecha 08 de octubre de 2018 y ratificada el 16 de noviembre de 2018, que la dirección personal a todos los efectos de notificaciones formales, sean judiciales o extra judiciales, debían ser enviadas a la siguiente dirección: “Av. Arismendi, Sector el Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, local TNM1-02. Lechería, estado Anzoátegui,” ya que la parte demandada, adujo en su escrito de contestación, que remitió la comunicación sobre la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a la dirección establecida por la accionada, ello mediante el servicio de encomiendas VENEXPRESS, también conocida como TEALCA, el día 19 de noviembre según factura Nº 062531.
De modo, que lo controvertido se ciñe en, si realmente fue omitida la convocatoria personal, tal y como lo señala la parte demandada. En ese sentido, denota este Sentenciador, que cursa a los autos la referida factura Nro. 062531, misma que al no ser cuestionada por la parte demandante en la oportunidad legal para ello, genera una presunción legal probatoria del hechoargüido por la parte promovente, de la que sepuede extraer,que el nombre del remitente o razón social es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.,y que el destinatario es la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., siendo fijada en la misma, la siguiente dirección: Av. Arismendi, Sector El Peñonal Centro Empresaria OLEUS, local TNM1-02, lechería estado Anzoátegui, parroquia San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa Lechería, estado Anzoátegui, lo que coincidecon la dirección indicada por la parte accionante, aunado a ello, consta ejemplar del diario El Universal, del que se desprende, que la parte demandada cumplió con la convocatoria en prensa, adminiculadasdichas probanzas,es forzoso para este Juzgador,declarar válida la convocatoria realizada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A.,Así se declara.
Con respecto a la denuncia realizada por la parte actora, referente a la ausencia de quórum para sesionar, debido a que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN C.A., no contó con la debida representación, dado que la carta poder otorgadas a los ciudadanos para que los representaran, no cuenta con validez, por cuanto fue otorgada por quien carece de la cualidad atribuida, a saber, apoderada General, según los estatutos de la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, se desprende de las documentales que rielan a los folios del 88 al 92, de la pieza II, que el instrumento poder otorgado a la ciudadana IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.321, fue conferido por el ciudadano HERNAN RINCON FERNANDEZ, en su condición de apoderado general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., según se evidencia del artículo 19 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de esa compañía,registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 30-A, y que consta en copia simple del folio 72 al 114 de la pieza I, por lo que su facultad, está plenamente conferida, aun cuando no está prevista en los referidos estatutos, y debido a su capacidad de postulación, ésta puede otorgar carta poder en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A. Así se establece.
En relación a la Ausencia de quórum para la toma de decisión, establecida en el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, referida del reintegro o aumento del capital social:
“(…) Artículo 280: Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social, y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital.(…)”(Resaltado Nuestro)

Así pues, la referida norma establece, que solo será aplicable cuando los estatutos de la compañía no dispongan lo contrario. En ese sentido, se desprende del TITULO Vdenominado DE LAS ASAMBLEAS, en su artículo 24,PARÁGRAFO ÚNICO, referente al quórum para la instalación valida de las asambleas, establece lo siguiente:
“(…) PARRÁGRAFO ÜNICO: El quórum para la instalación válida de las Asambleas en cualquiera de sus convocatorias será de un número cualquiera de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del Capital Social suscrito de la compañía, inclusive para los asuntos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio. Las decisiones de las Asambleas serán válidas únicamente si fueren adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del Capital Social suscrito de la Compañía, inclusive para los asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código deComercio.Las decisiones de las Asambleas serán válidas únicamente si fueren adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del Capital Social suscrito de la Compañía, inclusive para los asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código de Comercio.(…)”(Resaltado Nuestro)

Tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, en el caso bajo estudio, para las decisiones de las asambleas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., serán válidas únicamente, si fueran adoptadas por una mayoría calificada de accionistas que representen en conjunto, por lo menos, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social, inclusive los asuntos contemplados en el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que yerra la accionista demandante, al indicar que en la asamblea impugnada, no tuvo quórum para sesionar, porque debía estar representado en ella, un numero cualquiera de socios que representen por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital suscrito, cuando en realidad los estatutos prevén, como se evidencia de lo ya transcrito, que es el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital Social. Así se establece.
En cuanto a la denuncia efectuada, respecto a que en la asamblea bajo estudio, los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2018, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio; se tiene que este Juzgado Superior, precisó con anterioridad, que la referida prohibición solo aplica al Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., razón por la cual y siendo que, se desprende de la aludida acta de Asamblea, que al presentarse los puntos del orden del día, los mismos fueron encontrados conformes y aprobados por los ciudadanos DAVID MOUCHARFIECH y MARÍA ANDREINA SOCORRO, representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., asimismo el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, representando a IDA BEATRIZ RINCON ANGULO, en su carácter de PRIMER VICEPRESIDENTE; FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, en su carácter de SEGUNDO VICEPRESIDENTE; y el ciudadano HALIM MOUCHARFIECH, representando a MELVIS EDUARDO ISEA CHACON, en su carácter de TERCERVICEPRESIDENTE, todos de laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., quienes de manera conjunta representan el SESENTA Y UNO CON SETENTA POR CIENTO (61,70%), lo que sin duda alguna, supera el quórum establecido para la aprobación de dicha acta de Asamblea.Así se establece.
Con relación a la denuncia, referente a que el balance aprobado en la asamblea no fue suministrado a la accionista demandante, subvirtiendo lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
En ese sentido, tal y como fuera abordado con anterioridad, se desprende del TITULO VIDE BALANCES Y RESERVAS, en su artículo 26,que el balance general y el estado de ganancia y perdidas, serán presentadas al comisario, junto con los correspondientes documentos justificativos, con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha fijada de la asamblea, de igual forma dispone, que dichos balances y estados de ganancias y pérdidas, estarán igualmente a disposición de los accionistas, con la misma antelación. De manera que, mal puede pretender la parte demandante, que la accionada, le envieo suministre tales documentos, cuando puede tener acceso a ellos conforme a lo dispuesto en el referido artículo, por tanto, no puede considerarse que haya una subversión delos artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, siendo que fueron abordados y desvirtuados, los puntos relativos a la nulidad solicitada, este Juzgado Superior al ver la aprobación de los puntos del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, la misma debe considerarse, plenamente VÁLIDA Y EFICAZ. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.142, 1.146 del Código Civil, debe declarar CONLUGARelrecursodeapelacióninterpuestoenfecha5 de diciembre de 2023 y ratificadoen fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado ANDRÉS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara la sociedad mercantilINVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A; y SeREVOCA la sentencia dictada en fecha4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en 5 de diciembre de 2023 y ratificado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado ANDRÉS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada fecha4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida en su totalidad.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.