Exp. Nº AP71-X- 2024-000007
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO interpusiera el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SANOY ORIANA MERA MORENO Y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ; se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AC71-X-2024-000007, y fijándose por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP71-R-2024-000259, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…en fecha treinta (30) de abril del presente año, se recibió expediente signado con el Nº AP71-R-2024-000259 (1449), previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUCIA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SANOY ORIANA MERA MORENO Y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ. Ahora bien, por cuanto me inhibí en el presente juicio, en fecha 15 de junio de 2018, cuando ejercía funciones como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a la sentencia de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y siendo, que estoy a cargo de este Tribunal Superior, me INHIBO de conocer de la presente causa, por la razón mencionada y, a los fines de su distribución. Solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que interpusiera el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SANOY ORIANA MERA MORENO Y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ, planteado según se evidencia del acta fechada 06 de mayo de 2024, en la que compareció la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este Jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales establecidos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, debido al hecho de haberse inhibió en el presente juicio, en fecha 15 de junio de 2018, cuando ejercía funciones como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por la juez inhibida, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; por cuanto resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por la juez inhibida, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por NULIDAD DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SANOY ORIANA MERA MORENO Y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por NULIDAD DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SANOY ORIANA MERA MORENO Y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición. Asimismo, se ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2024-000007
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Ailie.-
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