Exp. Nº AP71-R-2024-000118
“Definitiva”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/ResoluciondeContrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD., inscrita ante con el número 91640000227680274Y, Zona de Desarrollo de Alta Tecnología de Yinchuan Lingwu Ningxia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 77.935, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ICONSERCA GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,en fecha 19 de enero de 2018, según expediente 486-32793, bajo el Nº 115, Tomo 2-A-RM4TO, y; PROSEGUROS, S.A., empresa que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de julio de 2011, según inserción efectuada en fecha 21 de noviembre de 2011, debidamente registrada en fecha 14 de febrero de 2012, anotada bajo el Nº 38, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.308, representante de ICONSERCA GROUP, C.A.; y el ciudadano CARLOS FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.194, representante de PROSEGUROS, S.A.-
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2024, por el abogado Pablo Solorzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembrede 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 07 de marzo de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijando los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2024, compareció el ciudadano CARLOS FUENTES ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y consignó escrito de informes
En fecha 10 de abril de 2024, compareció el abogadoPablo Solorzano Escalante, consignó escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda por Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato de Fianza y Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Pablo Solórzano, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, contra la Sociedad Mercantil ICOSERCA GROUP C.A., y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Que en “…fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, (…) CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, comienza negociaciones de compra de chatarra con la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., (…) cuyorepresentante legal con el carácter de Presidente es el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.772…”.
Que “…permanentemente en el avance de las negociaciones (…) CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, tuvo contacto con el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, (…) quien es el representante legal de la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., y acordó emitir una Póliza de Seguro y Reaseguro (Fianza) que garantizara el anticipo, también ambas partes estuvieron de acuerdo en que los pagos se harían mediante transferencia a cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica cuyos datos fueron proporcionados por el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ en representación de la empresa ICONSERCA GROUP, C.A…”.
Que “…en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021 la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.,(…) Otorgó Fianza de Anticipo N° 300102-25923, en la cual se constituye en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la Sociedad ICONSERCA GROUP, C.A. antes identificada hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00) para garantizar ante la Empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO.LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00), según Orden de Compra N°1CG-O12-21 de fecha 19 de Abril 2021, para la Adquisición de 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN PUERTO DE GUANTA. El documento de Fianza fue otorgado por ante la Notaría Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 2021, anotado bajo el número 35, Tomo 59, folios 134 hasta 137 (…) Además, en fecha 7 de julio de 2021 fue otorgada Póliza de Reaseguro con la empresa REINSURANCE N.V…”.
Que “…la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD procedió en fecha veintiocho (28) de junio de 2021, a suscribir contrato con la empresa ICONSERCAGROUP, CORP C.A., a petición de su representante ciudadano EDWIN ALFONSOCAMACHO HERNANDEZ quien también es el representante de la empresa ICONSERCA GROUP C.A., y tiene el carácter de Presidente de ambas empresas, dicho contrato tenía como objeto la venta de Material Ferroso HMS1/2 cinco mil (5000) TM Métricas, con estándares y especificaciones GB/T39733-2020 que debían ser entregadas en el Puerto de Guanta Venezuela para luego ser enviadas al Puerto Tianjin en China. El precio estipulado UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.975.000,00). Siendo los Términos de pago: 30% de anticipo QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 592.500,00), 70% contra entrega. Tiempo de entrega cinco (5) semanas. Dicho contrato está signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001; PO NUMBER: ICG-012-21; INSURANCE POLICY: 300102-25923…”.
Que en fecha “…21 de julio de 2021, la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., recibe el anticipo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 592.500,00) mediante transferencia electrónica bancaria, a la cuenta bancaria (datos suministrados por la empresa ICONSERCA GROUP C.A.,) en el Banco BANK OF AMERICA, número de cuenta 898119341202, cuyo titular es INCONSERCA GROUP CORP empresa domiciliada en 990 BiscayneBlvdSte 701, ciudad Miami estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. El pago del Anticipo fue realizado a INCONSERCA GROUP CORP a petición de la empresa ICONSERCA GROUP, C.A. datos bancarios suministrados por su representante ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, antes identificado, por ser ésta una empresa perteneciente a su mismo grupo y además para justificar en ese Banco americano la entrada de tan alta suma de dinero…”.
Que dicho dinero fue pagado por “…la empresa CHINA RESOURCES (N1NGX1A) CO. LTD desde su cuenta bancaria en el Banco BANK OF CHINA TIAN JIN HF.PING SUB.BRANCH cuenta bancaria Número 272692771471 de fecha 21 de julio de 2021 (…) con la firme expresión de voluntad de que se le estaba pagando a la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., en la forma y de acuerdo a las instrucciones giradas por esta última, a través y a petición del representante legal de ambas empresas ICONSERCA GROUP, C.A e INCONSERCA GROUP CORP, ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ…”.
Que “…La Orden de Compra estableció que el término de entrega del objeto de la venta es decir 5.000 TM material ferroso era de cinco (5) semanas a partir del pago del anticipo es decir a partir de la fecha veintiuno (21) de Julio de 2021...”.
Que visto el “…incumplimiento en la entrega del material ferroso contratado (…) mediante correo le solicita a la empresa ICONSERCA GROUP C.A., sea disuelto el contrato y devuelto el monto entregado en anticipo es decir la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 592.500,00) …”.
Que la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD “…solicitó a la empresa ICONSERCA GROUP C.A. la devolución del anticipo y ésta siempre tenía una excusa o solicitaba esperar, incluso llegó a enviar vía electrónica comprobantes de pagos falsos o editados cuyos montos nunca llegaron a ser depositados en la cuenta de mi representada la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIAJ/CO. LTD…”.
Que en “…fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021 (…) la empresa CHINARESOURCES (NINGX1A) CO LTD recibe una parte de la devolución del anticipo por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.500,00) mediante transferencia electrónica bancaria, desde la cuenta bancaria de BANK OF AMERICA, número 898119341202, dicho dinero fue pagado por la empresa ICONSERCA GROUP, CORP (…) luego en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021 (…) la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD recibe otra parte de la devolución del anticipo por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 22.000.00) mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta en BANK OF AMERICA, número de cuenta 898119341202, dicho dinero fue pagado por la empresa ICONSERCA GROUP CORP. desde su cuenta bancaria en el Banco BANK OF AMERICA cuenta bancaria Número 272692771471 Número de Confirmación 364634760(…). Dejando un monto sin pagar por concepto de devolución del anticipo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 560.000,00) …”.
Que en vista “…del incumplimiento por parte de la vendedora la empresa ICONSERCA GROUP C.A., procede en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 acudir a la empresa PROSEGUROS S.A. a los fines de hacer efectiva la Fianza que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00) cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el contrato…”.
Que estando “…la empresa de seguros PROSEGUROS S.A., ya en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa ICONSERCA GROUP C.A., accede a participar como parte interviniente en una reunión celebrada en fecha 27 de enero de 2022, cuyo resultado fue una transacción extrajudicial suscrita por los siguientes actuantes: 1) Por la empresa ICONSERCA GROUP C.A., con Registro de Información Fiscal J. 41099340-5, representada por su Presidente ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.772, en su condición de Afianzado, de la fianza de anticipo emitida por la empresa PROSEGUROS, S.A., número de fianza 300102-25923; 2) Por la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, denominada el Acreedor, el ciudadano JANER RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.297.105, en su carácter de representante legal y con el carácter de representante comercial para Latinoamérica el ciudadano JOSE IGNACIO JUARISTI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.802; 3) Por la empresa PROSEGUROS S.A., su Gerente de Fianzas, ciudadana CARMEN JOSEFINA F1GUEROA FARIAS, titular de la cédula de identidad N°-6.375.554, representante legal, abogada ciudadana Lilian Morales y el Jefe de Fianzas ciudadano FREDDY CAMARILLO…”.
Quemediante comunicación del 22 de marzo de 2022, dirigida a la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) COLTD, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., informó que “…una vez analizado el reclamo efectuado en fecha 29 de noviembre de 2021, así como los documentos que cursan en el respectivo expediente, (…)ha decidido declinar su responsabilidad..." fundamentando su declinatoria en lo siguiente “…se pudo evidenciar tanto en la Orden de Compra No. ICG-012-21, como del contrato de Compra Venta No. ZZZYHWFG20210621-001 que la negociación no se realizó con la empresa Afianzada ICONSERCA GROUP, C.A., sino que se llevó a efecto con una empresa distinta a la afianzada por PROSEGUROS, S.A. denominada INCONSERCA GROUP CORP…” (Negrillas del texto).

Señala que “…la empresa PROSEGUROS S.A. sí se encontraba en conocimiento del hecho que la empresa ICONSERCA GROUP C.A. había recibido el anticipo pagado por (…) la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, a través de la cuenta bancaria cuyo titular es ICONSERCA GROUP CORP…”.
Que uno “…de los argumentos que usó la empresa de seguros PROSEGUROS S.A. para declinar su obligación en el reembolso del anticipo pagado (…) fue el afirmar que las empresas ICONSERCA GROUP C.A. y la empresa ICONSERCA GROUP CORP, eran entidades distintas y el contrato de fianza había sido firmado para garantizar a la empresa ICONSERCA GROUP C.A y no a ICONSERCA GROUP CORP…”.
Alega que “…es público y notorio que ambas empresas pertenecen al mismo grupo…” ya que el “…representante legal en calidad de Presidente de ambas empresas es el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ(…) quien representa a la empresa ICONSERCA GROUP C.A. en el otorgamiento de la fianza por parte de la empresa PROSEGUROS S.A., además es quien suscribe los correos electrónicos de la negociación, firma el acuerdo tripartito y además emite carta compromiso a Proseguros…”; además señala que “…en la carpeta de presentación de servicios emitida por la empresa ICONSERCA GROUP C.A., (…) se puede evidenciar cuentas websites relacionadas como un grupo empresarial (…) “Website: /www.iconsercagroup.com/www.iconsercagroupcorp.com/www.iconsercasolutiones.com/ www.iconsercametals.com mail: info@iconsercagroup.com…” y que los “…datos bancarios para el pago del finiquito fueron suministrados por el ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, en representación de ambas empresas ICONSERCA GROUP C.A e ICONSERCA GROUP CORP…”.
Que “…como consecuencia del incumplimiento sostenido por parte de la empresa ICONSERCA GROUP C.A aquí demandada, se ha producido un daño material (…)ocasionados gastos de viaje de empleados de China Resources (Ningxia) Co., Ltd., como pasajes aéreos, hoteles, alimentación y honorarios por la cantidad estimada en CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($44.615,38) …”.
Además alegó “…el DAÑO EMERGENTE(…)como consecuencia del incumplimiento de la demandada (…) y otro daño material o LUCROCESANTE que consiste en las cantidades de dinero que ha dejado de percibir (…)por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($525.000,00)(…)el importe de la pérdida de beneficios es de (4.000-395 *6,49)*5.000=7.182.250,00 CNY¥, equivalente a UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMERICA CON DIEZ CENTAVOS ($1.106.664,10 USD.) …”.
Que “…la relación de causalidad subyace del hecho consistente en el incumplimiento malicioso y fraudulento de la empresa ICONSERCA GROUP C.A quien debía proceder a la entrega del material ferroso vendido y en vista de su incumplimiento en la entrega, la devolución del anticipo que le fue pagado…”.
Que“…tales incumplimientos tuvieron como consecuencia desencadenante la dificultad (…) de ejecutar contratos posteriores con otros proveedores de Venezuela (número de contrato: ZZZYHWFG2021()922-002, importe total del contrato: ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.550.000,00 $), lo que provocó menoscabo en la reputación de la empresa además de enormes pérdidas en la economía de mercado…”.
Señaló la actora que es una empresa que ha logrado “…posicionarse con excelente prestigio en el mercado de acero nacional e internacional, pero dicho prestigio se ha venido socavando en razón a la imposibilidad de cumplir con los contratos posteriores con terceros debido y a consecuencia del incumplimiento de ICONSERCA GROUP. C.A, y PROSEGUROS S.A.…”.
Que dadas las condiciones señaladas estima “…los daños morales en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 11.550.000,00) o su equivalente en bolívares calculados para la fecha del pago definitivo a la tasa del Banco Central de Venezuela, basado en el monto de los contratos posterior con otros proveedores de Venezuela que no se ejecutaron en razón del incumplimiento número de contrato: ZZZYHWFG20210922-002, inejecución que acarreo excesivas perdidas económicas y morales…”.
Por todo lo antes expuesto, la empresa CHINA RESORURCES (NINGXIA) CO LTD, demandó a las sociedades mercantiles ICONSERCA GROUP, C.A y PROSEGUROS S.A.,para que convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:
“PRIMERO: ICONSERCA GROUP, C.A, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: PROSEGUROS S.A, en el cumplimiento del contrato de FIANZA y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: Que las codemandadas paguen a mi representada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 560.000,00), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, como reembolso del anticipo impago tal y como se relaciona en el capítulo de los hechos referente al incumplimiento del pago de la devolución total del anticipo.
CUARTO: Que las codemandadas paguen a mi representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($44.615,38). o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela como daño material por concepto de Daños y Perjuicios (Daño Emergente ver punto 1 del capítulo de Daños y Perjuicios)
QUINTO: Que las codemandadas paguen a mi representada la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($60.000,00). o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela como daño material por concepto de Daños y Perjuicios (Daño Emergente ver punto 2 del capítulo de Daños y Perjuicios)
SEXTO: Que ICONSERCA GROUP, C.A, pague a mi representada la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($525.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela como daño material por concepto de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante ver punto 3.1 del capítulo de Daños y Perjuicios)
SEPTIMO: Que ICONSERCA GROUP, C.A, pague a mi representada la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIEZ CENTAVOS ($1.106.664,10 USD.) o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela como daño material por concepto de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante ver punto 3.2 del capítulo de Daños y Perjuicios)
OCTAVO: Que las codemandadas paguen a mi representada la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 11.550.000,00) por concepto de Daño Moral, según lo relacionado en el capítulo de Daño Moral o la cantidad que ha bien tenga estimar el ciudadano Juez de acuerdo a la Ley;
NOVENO: Que las codemandadas paguen a mi representada las costas y costos del proceso;
DECIMO: Que las cantidades reclamadas sean indexadas para el momento del pago definitivo…”.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 22 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Practicadas las actuaciones tendientes a la citación de las partes, mediante diligencia consignada el 17 de abril de 2023, el abogado Carlos Alfredo Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad ICONSERCA GROUP, C.A., se dio por citado en la causa y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, se Inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2023, el Juez de Tribunal Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2023, se dictó sentencia sobre la incidencia cautelar planteada, declarando Improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
En fecha7 de junio de 2023, el abogado Carlos Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se dio por citado en la causa y consignó poder de representación.
En fecha 22 de mayo de 2023, comparece la representación judicial de Iconserca Group, C.A. y consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Que contradice “…en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada…”.
Que “…El 24 de mayo de 2.021, el ciudadano José Juaristi contacta al ciudadano Edwin Camacho, presentándole al ciudadano David Zhi dueño de la empresa China RESOUSES (NINGXIA) CO. LTD (…), manifestando que desea adquirir Material Ferroso (chatarra) con la empresa Americana Venezolana ICONSERCA GROUP CORP (…), la cual preside el ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández…”.
Que, en esa misma fecha, “…ICONSERCA GROUP C.A., (…)suscribe un Contrato de Fianza de Anticipo con la Aseguradora PROSEGUROS, S.A.(…) asegurando hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (592.500,00) DOLARES AMERICANOS, para garantizar ante la empresa CHINA RESOURSES (NINGXIA) CO.LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada, entrando en vigencia la fianza a partir de la recepción del mencionado dinero y concluyendo con la entrega de los bienes objeto de dicho contrato…”.
Que “…el 30 de junio del año 2.021, luego de llegar a un acuerdo se firma el contrato en el territorio de los Estados Unidos, (…) dado como pago inicial el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (592.500,00) DOLARES AMERICANOS, los cuales fueron utilizado para la ADQUISICIÓN DE 5.000 TONELADAS METRICAS DE MATERIA FERROSA HMS1/2, como se estipulo en el contrato, la empresa Americana Venezolana ICONSERCA GROUP C.A, sería la encargada de la compra y la logística del material…”.
Alega que la empresa demandante incumplió “…el contrato al colocar una carta de crédito para terminar de cubrir el 70% del valor del contrato, dinero el cual nunca fue suministrado dando excusa…”.
Que “…a pesar del incumplimiento dio continuidad con las operaciones(…)a movilizar el material a nuestros patios ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sector los potocos donde el demandante había designado a un inspector que certificaría la llegada de la mercancía, inspector de nombre Carlos Coronel quien se presentó en fecha tardía y esto motivó también el atraso en la entrega del material…”.
Que “…en conversaciones de Whatsapp el inspector de la empresa CHINA RESOURSES (NINGXIA) CO.LTD, avala la existencia del material y la de su calidad, seguidamente el ciudadano Edwin Camacho se comunica con el ciudadano AYTON GONZALEZ, representante de la empresa CMA CGM con el objeto de realizar la cotización del envío de material al puerto de TIANIN, CHINA, ello en fecha 24 de septiembre del año 2.021, el mismo informó (…) Por favor notar que actualmente no nos encontramos manejando desperdicios ferroso a los puerto de China, para esta ruta le podríamos apoyar con aluminio o cobre…”.
Que hubo un incumplimiento de la parte actora “…visto que el inspector enviado por la empresa china, quien debió chequear la cantidad y calidad del material de chatarra no llegó a la fecha prevista dando oportunidad de cumplir con la entrega del material en el plazo acordado, posteriormente la empresa naviera a contratar para el envío del material (…) informa que la Republica de China (…) había suspendido por decreto recibir cualquier tipo de material chatarra…”.
Que “…se impide la entrega del material por caso fortuito y de fuerza mayor no inherente a ninguna de las partes…”.
Que “…quien ocasiona todo esto es la empresa china, PRIMERO: por no enviar a tiempo, es decir en la fecha prevista a su perito para evaluar la mercancía o material de chatarra que antes de la fecha de entrega ya estaba en nuestros patios, SEGUNDO: incumplieron con el segundo pago del 70 por ciento restante que debieron cancelarlo cuando el perito diera fe que la mercancía comprada con el primer anticipo estuviese en patio, TERCERO: la negativa del Gobierno Chino por Decreto de recibir material chatarra de cualquier país, CUARTO: la no aceptación de la empresa china de triangular la entrega de la mercancía a otro país, quinto la no ejecución de la fianza por parte de la empresa china en el tiempo correspondiente y por último y no menos importante la difamación por parte de la empresa china (…) entre los entes gubernamentales de Venezuela la cual trajo como consecuencia la prohibición de seguir comercializando que hasta la fecha no se ha logrado la devolución de dicho permiso…”.

En fecha 27 de junio de 2023, compareció la representación judicial de PROSEGUROS, S.A., a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
“…Que “…de conformidad con lo dispuesto en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual la caducidad contractual debe, necesariamente, oponerse como cuestión de fondo…”, procede a exponer los argumentos de dicha defensa.
Que “…establece la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fianza suscrito entre la sociedad mercantil ICONSERCA GROUP, C.A, y (…) PROSEGUROS, S.A., lo que a continuación se copia: CLÁSULA QUINTA: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente aLA COMPAÑÍA en virtud del mandato legal contenido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Que “…de acuerdo al propio relato efectuado por la representación judicial de la compañía demandante, el plazo estipulado en el contrato principal referido a la entrega de material ferroso venció a las cinco (5) semanas contadas a partir del veintiuno (21) de julio de 2021, fecha del pago del anticipo efectuado conforme aduce la parte actora. En este sentido, desde la citada fecha (septiembre de 2021) la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación formulada a mi representada. De esta manera y de una simple operación aritmética no puede desprenderse sino el transcurso, con creses, del lapso de caducidad, previsto en la copiada CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fianza cuyo cumplimiento se demanda…”.
Que “…aún (…) considerando la fecha a través de la cual la parte actora acudió a la compañía aseguradora, esto es, el veintiuno (21) de noviembre de 2.021, se rebasa, de la misma forma, el lapso de caducidad expresamente estipulado en la citada CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito…”; ello, “…sin perjuicio de la propia confesión en la que incurre la demandante cuando afirma que al momento de la interposición de la demanda ya habían transcurrido ‘…hasta la fecha actual poco más de dieciocho meses…’, dejando en evidencia que para el 16 de febrero de 2023, fecha en la que se introduce el libelo en la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año establecido en la Cláusula mentada del Pacto de Fianza tantas veces citado…”.
Alega de conformidad con “…lo previsto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” la falta de cualidad de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., para sostener el juicio, por cuanto “…se constituyó en fiadora y principal pagadora de ICONSERCA GROUP C.A., no así de ICONSERCA GROUP CORP, como pretende hacer ver la actora…”.
Que “…la fianza de anticipo N° 300102-25923, autenticada en fecha 11 de junio de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotada bajo el N° 29, Tomo 14, Folios 125 hasta 128, se evidencia textualmente que fue otorgada ´para garantizar ante la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO.LTD, en lo sucesivo denominado ´EL ACREEDOR´, el reintegro del Anticipo que (…) hará a EL AFIANZADO, según Orden de Compra N° ICG-012-21 de fecha 19 de abril de 2021, celebrada entre ´EL ACREEDOR y EL AFIANZADO para la ADQUISICIÓN DE 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN EL PUERTO DE GUANTA…”.
Que “…PROSEGUROS se constituyó en fiadora y principal pagadora de ICONSERCA GROUP C.A., no así de ICONSERCA GROUP CORP, como pretende hacer ver la actora…”.
Que “…dicha fianza fue librada para garantizar ‘el reintegro del Anticipo (…) según Orden de Compra N° ICG-012-21 de fecha 19 de abril de 2021’, no para garantizar ningún contrato ‘signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001; PO NUMBER: ICG-012-21; INSURANCE POL1CY: 300102-25923’…”.
Que “…el objeto de la obligación garantizada con la fianza es la ‘ADQUISICIÓN DE 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN EL PUERTO DE GUANTA’, no así ‘…la venta de Material Ferroso HMS1/2 cinco mil (5000) TM Métricas, con estándares y especificaciones GB/T39733-2020 que debían ser entregadas en el Puerto de Guanta Venezuela para luego ser enviadas al Puerto Tianjin en China…’, cuyas especificaciones son totalmente diferentes…”
Que “…la propia parte actora confiesa haber aceptado realizar el pago y firmado un contrato posteriormente con la empresa INCONSERCA GROUP CORP, situación que no puede ser oponible a PROSEGUROS quien sólo se constituyó en fiadora de ICONSERCA GROUP, C.A., sin que pueda ser atribuido a nuestra mandante el reintegro de un anticipo que la propia parte actora acepta haber pagado a un tercero, pues independientemente que el Sr. Edwin Camacho sea propietario o Presidente de varias empresas, dicha circunstancia no implica que PROSEGUROS sea la garante de todas las empresas que posea el ciudadano mencionado, ya que la empresa que se afianzó fue ICONSERCA GROUP, C.A. y no la compañía suscriptora del pacto en cuestión…”.
Que “…de haber habido una modificación o cambio respecto a los términos originalmente pactados, se debió proceder conforme dispone la CLÁUSULA DÉCIMA del Contrato de Fianza…” según la cual “…las modificaciones que las partes realicen al contrato principal deben ser notificadas a la compañía codemandada al implicar una variación en el alcance de la garantía otorgada objeto de reclamo. Esto es, si hubo un cambio en la obligación principal y este no fue notificado a la fiadora, mal puede pretenderse su ejecución bajo el falso argumento de que se trata de la misma obligación…”.
Denuncia la falta de cualidad activa de CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO.LTD, para ejercer la acción propuesta, al demandar el cumplimiento de un contrato de fianza “…a sabiendas de que la sociedad mercantil accionante no figuró como firmante del aludido Contrato de Fianza…”.
Señala, que la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, establece el deber de notificación del acreedor, de la ocurrencia de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por el contrato de fianza, siendo que “…la fecha a partir de la cual se venció el lapso de entrega del material ferroso objeto de pacto se constituyó en el momento en el que la compañía accionante, tal como lo relata la misma demandante, tuvo conocimiento de algún hecho o circunstancia que pudieran dar origen al reclamo ante la empresa aseguradora. Asimismo, arguye la parte actora que no fue sino hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2021 cuando acudió a la empresa PROSEGUROS, S.A. ´a los fines de hacer efectivo la Fianza que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo…”.
Que de una simple “…operación aritmética no puede sino desprenderse el vencimiento del plazo de quince (15) días de notificación previsto en la citada CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Fianza para hacer efectivo el reclamo objeto de petición por lo que, en consecuencia, la compañía aseguradora quedó exonerada de toda responsabilidad de pago del anticipo otorgado…”.
Que procede a “IMPUGNAR” la “transacción extrajudicial” o “acuerdo tripartito” consignado por la parte demandante en copia simple a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y denuncia que “…los asistentes a dicha reunión en representación de PROSEGUROS, S.A. carecen de la capacidad necesaria para obligar a nuestra mandante, por lo que mal puede asegurarse que la compañía haya contraído compromiso alguno en beneficio de la accionante…”.
Por último, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó “…las documentales acompañadas por el demandante en copia simple junto a su libelo de demanda...”, del mismo modo “…los correos electrónicos adjuntados por el accionante en su pliego libelar…”.
En fecha 3 de julio de 2023, el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., consignó escrito complementario a la contestación de la demanda, en el cual indicó:
“…En definitiva, NEGAMOS y RECHAZAMOS en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho a través de los cuales se sustenta la demanda propuesta por CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra nuestra representado. Así expresamente lo solicitamos…”.
En fecha 31 de julio de 2023, la parte demandada PROSEGUROS, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandada PROSEGUROS, S.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció el abogado Carlos Fuentes, apoderado judicial de la parte demandada PROSEGUROS, S.A., y consignó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva, dictada el 19de diciembre de 2023, el JuzgadoOctavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró La CADUCIDAD de la acción por Cumplimiento de Contrato de Fianza; y SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, Daños Materiales y Daño Material, en los términos siguientes:
“…Como punto previo, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato presentado por la codemandada PROSEGUROS, S.A. respecto el transcurso fatal del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción por cumplimiento del contrato de fianza suscrito entre las partes interesadas.
En este sentido y en torno a la finalidad y relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia de este especial instituto jurídico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007 (caso Carlos Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente
(…omissis…)
Asimismo y con respecto al fundamento legal en materia de seguros, el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo que a continuación se reproduce:
(…omissis…)
Del mismo modo y en lo que a la necesaria consagración legal del lapso de caducidad establecido contractualmente atañe, la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado, a través de decisión Nº 807 del 31 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
De la misma manera dicho Órgano Colegiado, en lo que respecta al establecimiento del lapso de caducidad en materia de fianza, mediante fallo Nº 777 del 25 de octubre de 2006 precisó el siguiente criterio jurisprudencial:
(…omisas…)
En este sentido y luego de examinar el susodicho Contrato de Fianza suscrito entre la sociedad mercantil ICONSERCA GROUP, C.A. y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., debe este Juzgador precisar que su CLÁUSULA QUINTA estipula lo que a continuación se copia:
CLÁUSULA QUINTA: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”, en virtud del mandato legal contenido en el artículo N° 163 numeral 5 de la Ley de la Actividad Asegurada.
Esto es, el lapso fatal para activar el aparato jurisdiccional ante el eventual incumplimiento por parte de la compañía aseguradora establecido en el Contrato de Fianza, es de un (1) año contado a partir de la ocurrencia de ´un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza´.
En tal sentido y conforme a la propia narración de los hechos efectuada por la demandante en su escrito libelar, el plazo para la entrega del material ferroso convenido en el contrato principal cuya resolución demandó la parte actora resuelta por este Juzgado en el capítulo anterior, feneció a las cinco (05) semanas desde el veintiuno (21) de julio de 2021, fecha en la cual se alega se realizó el pago del anticipo conforme a lo expresamente convenido. Dicha circunstancia constituye, a juicio de este Juzgador, un hecho a partir del cual se habilitó el correspondiente reclamo a través de la vía jurisdiccional. Es decir, desde septiembre del año 2021 la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho generador del respectivo reclamo judicial. De esta manera y considerando la interposición de la demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 ante la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia el sobrado transcurso del lapso fatal de caducidad previsto en la CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito.
Asimismo, no puede dejar de destacar este Tribunal de primer grado de jurisdicción la afirmación efectuada por la propia parte accionante en su libelo de demanda conforme a la cual ´En virtud de haber agotado la vía amistosa y extrajudicial, además de haber transcurrido hasta la fecha actual poco más de dieciocho (18) meses, en que venció el término pactado para la entrega del material ferroso objeto del contrato de venta sin que la empresa ICONSERCA GROUP C.A. haya cumplido, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la Empresa ICONSERCA GROUP C.A. ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que devuelva el anticipo que le fue pagado por mi representada la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD o en su defecto sea condenada a CUMPLIR A DEVOLVER EL MONTO DEL ANTICIPO y al pago de las cantidades señaladas en el petitorio por concepto de Intereses y Daños y perjuicios, además demandamos formalmente como garante a PROSEGUROS C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE FIANZA suscrito entre la demandada y dicha empresa aseguradora.´
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante admite el transcurso de un lapso de tiempo superior al estipulado en la tantas veces citada CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para el uso de la vía jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara la CADUCIDAD de la acción ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra PROSEGUROS, S.A. y, por tanto, su irremediable extinción en resguardo del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se decide.
Resuelta lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la pretensión que por resolución de contrato interpusiera la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD en contra de la codemandada ICONSERCA GROUP, C.A., razón por la cual pasa de seguida a realizar los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, la pretensión propuesta por la representación judicial de la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD estuvo referida a la resolución del contrato suscrito con ICONSERCA GROUP CORP en virtud del supuesto incumplimiento en el que incurrió la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas. De esta manera, adujo el transcurso del lapso estipulado en el contrato firmado sin que la compañía accionada asumiera su obligación consistente en la entrega del material ferroso descrito en el pacto en cuestión. Verificada dicha circunstancia, procedió a exigir la devolución del dinero entregado por concepto de anticipo ($ 592.500,00) sin que la empresa coaccionada ejecutara el indicado reintegro a pesar de estimular, según sus dichos, un acuerdo o transacción extrajudicial antes de acudir a la vía jurisdiccional. Asimismo, la demandante junto a su pretensión por Resolución de Contrato, reclamó el pago tanto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) como de daños morales al habérsele causado un perjuicio a su imagen y reputación.
Expuesto lo anterior y luego del análisis del cúmulo probatorio promovido por la demandante cursante en autos, este Juzgador no debe sino declarar la ausencia probatoria demostrativa de los hechos alegados, dado que del caudal probatorio incorporado a los autos por parte de la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD no se genera la convicción necesaria para que este Tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, acuerde la pretensión formulada en el escrito libelar. Así se decide.
Lo anterior en beneficio del aforismo in dubio pro reo expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, tal como se extrae de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, en caso de duda o de falta de certeza en torno a la petición del actor planteada en su demanda se debe sentenciar a favor del demandado. Proceder en sentido contrario obraría en contra de los más elementales principios en materia de prestación jurisdiccional expresamente contenidos en nuestra Constitución Nacional.
En virtud de lo esgrimido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato ejerciera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra ICONSERCA GROUP, C.A., tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide…”.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa éste Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.



III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandado, la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in escupiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Original de la sustitución de poder (folios 17 al 22), realizada por la abogada Natasha Maryiv Pereira Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.257, a los abogados Pablo Solórzano Escalante y Yasmina Bello de Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 77.935, respectivamente, autenticado el 13 de febrero de 2023 ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 6, Folios 166 hasta el 169 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría. Por tratarse de un documento público consignado en original, que no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la representación alegada por la parte demandante. Así se establece.-
2. Copia simple del documento Fianza de Anticipo N° 300102-25923 (folios 23 al 25), emanado de la empresa de Seguros Proseguros, S.A., autenticado ante la Notaría Púbica Undécima de Caracas el 27 de mayo de 2021, anotado bajo el N° 35, Tomo 59, Folios 134 al 137. Al tratarse de una copia fotostática de un documento público que fue impugnado en la contestación de la demanda por la codemandada Proseguros, S.A., y no haber insistido la promovente en torno a su eficacia probatoria, haciendo uso de los mecanismos previstos en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., consignó original del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 11 de junio de 2021, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 14, Folios 125 al 128 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, en la cual se lee una Nota que es del tenor siguiente: “…Esta fianza sustituye a la autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 2021, bajo el N° 35, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”; se desecha la documental presente por la parte demandada y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3. Copia simple de la comunicación dirigida a la sociedad Proseguros S.A., en donde se lee como referencia “INSURANCE CERTIFICATION”(folio 26) y copia simple de documento en el que se lee “NOTA DE COBERTURA” presuntamente firmada por un signatario autorizado de la empresa Re Solutions R+S(folio 27). Al tratarse de copias simples de documentos privados impugnados por la contraparte, que son emanados de terceros y que no fueron ratificados en el juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia simple en idioma inglés de un documento identificado como “PURCHASE ORDER” (folio 28) en el que se lee “EFFECTIVE DATE 6/15/2021”, emanado de la sociedad CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD, parte actora en el presente juicio. Al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple que emana de la propia parte actora y que fue impugnado por la codemandada, no se le otorga valor probatorio por no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copias simples de lo que parece un formulario y un comprobante del Banco de China, en idioma inglés y chino, en donde se observa la siguiente indicación “…INTERNATION SETTLEMENT DEBIT ADVICE” “Transacción Date: 2021/07/21” “Beneficiary: ICONSERCA GROUP CORP” “Remitter´sName: CHINA RESOURSE (NINGXIA) CO LTD” “CCY/AMT: USD/592,500.00” (folios 29 al 30). Al tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de tercero, que no fue consignado en original ni ratificado por la persona de la cual emana, además de haber sido impugnado por la parte demandada, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Impresiones de correos electrónicos (folios 31 al 43), que conforme se desprende de las actas procesales fueron impugnados por la parte demandada. Ahora bien, por cuanto la parte promovente no acompañó prueba alguna que demostrara su autenticidad, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil (véase al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000779 del 9 de diciembre de 2021). Así se establece.-
7. Copia simple de un documento identificado por la accionante como “transacción extrajudicial” (folios 44 al 45).Al tratarse de un documento privado simple, que fue expresamente impugnado por la codemandada en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal no le otorga valor probatorio,por no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-
8. Copia simple de un documento identificado como “CARTA COMPROMISO” de fecha 22 de febrero de 2022 (folio 46), emitida por IconsercaGroup, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Al haber sido impugnada por la codemandada, en la debida oportunidad procesal, se desecha del proceso, al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria, haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
9. Copia simple de documentos de presentación de varias empresas relacionadas conICONSERCA GROUP, C.A. (folios 47 al 156), dentro de los cuales se encuentra copia simple del acta constitutiva de la mencionada empresa, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 115, Tomo 2-A RM4TO de fecha 19 de enero de 2018; así como, copia simple de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida compañía, celebrada el 1° de marzo de 2021 y protocolizada ante el citado Registro Mercantil el18 de marzo de 2021, anotada bajo el N° 61, Tomo 4-A-RM 4TO. Por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público, que también fue acompañado por la codemandada ICONSERCA GROUP C.A., junto al escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Civil, como demostrativo de la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada empresa. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte accionante, en fase de promoción de pruebas:
1. Promovió el testimonio de los ciudadanos José Juaristi, Carlos Coronel, Janer Rangel Navea, Carmen Josefina Figueroa Farías, Lilian Morales y Freddy Camarillo. A pesar de haber sido admitidas dichas testimoniales mediante auto de fecha 21/09/2023, de las actas del expediente se evidencia que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.-
2. Consignó copia simple en idioma inglés de un documento identificado como “PURCHASE ORDER” (folio 354) en el que se lee “EFFECTIVE DATE 6/15/2021”, emanado de la sociedad CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD. Sobre dicho documental, ya este Tribunal emitió pronunciamiento precedentemente. Así se establece.-
3. Reprodujo e hizo valer como “prueba documental” una serie de instrumentos cursantes en el expediente, los cuales identificó en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XIV, del escrito de promoción de pruebas. Al respecto, es propicio indicar que la promoción en cuestión no constituye un medio probatorio conforme a la legislación vigentetoda vez que, en virtud del principio de comunidad dela prueba, el juez está en el deber de analizar los elementos de convicción de las probanzas cursantes en autos, independientemente de quien las promueva. En consecuencia, siendo que en el presente caso todo el material probatorio está siendo debida y oportunamente valorado, se desestima la promoción pretendida. Así se establece.-
4. Promovió en el capítulo XII de su escrito, la “…Confesión realizada por ICONSERCA GROUP, C.A. en su escrito de contestación…”,respecto a la siguiente transcripción:“…Para el día 24 de mayo de 2021, nuestra empresa ICONSERCA GROUP, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el N° 115, Tomo 2.A de fecha 19 de enero de 2018 RIF N° J-41099340-5 suscribe un Contrato de Fianza de Anticipo con la Aseguradora PROSEGUROS S.A. RIF N° J-302202531, asegurando hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (592.500) DOLARES AMERICANOS, para garantizar ante la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada, entrando en vigencia la fianza por parte de la recepción del mencionado dinero y concluyendo con la entrega de los bienes objeto de dicho contrato…”.
Respecto a las supuestas confesiones contenidas en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente fallo Nº 586 del 20 de octubre de 2023, dispuso lo siguiente:
“…En cuanto a la confesión judicial o espontanea, ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, ya desde la otrora Corte Suprema de Justicia, específicamente desde el 17 de noviembre de 1954, que no toda declaración envuelve una confesión, determinando que para ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
De la misma manera, es de señalar que esta Sala ha sostenido que las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas, es así como ante la pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes y no solo el libelo de demanda ni la contestación de la misma, escritos con animus confitendi, pues estos contienen declaraciones, no confesiones, lo cual es la base legal del artículo 1.401 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº RC-491 de fecha 8 de agosto de 2013 caso: José Tomas Parra, contra Ceteris Inversioni, S.A.).
Así se tiene entonces, que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y muy especialmente las realizadas en la demanda o contestación, en uso de su derecho a la defensa no puede constituirse como “confesión”, para ser utilizada como medio de prueba, ya que en esos casos lo que busca la parte es establecer el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia nada tiene esta Sala que valorar…”
Ahora bien, de lo anterior se observa que lo expresado por la codemandada, no se hizo con ánimo de confesión, sino para establecer el alcance y límite de la defensa planteada en la relación procesal, y cónsono con el criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador desecha la supuesta y negada confesión judicial en la que, conforme arguye la accionante, incurrió la compañía demandada Iconserca Group, C.A., en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
5. Igualmente, en el capítulo XII del escrito de pruebas de la parte actora, se promovió la “…Confesión realizada por ICONSERCA GROUP, C.A. en su escrito de contestación…”respecto a la siguiente transcripción:“…ICONSERCA GROUP C.A., se comunica con CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD con el objeto de buscar pronta solución dando como opciones la triangulación de la carga, es decir enviar el material a un tercer país que ellos indicaran, manifestando los mismos el descontento y la negativa de dicha solución viable, solicitando por parte del demandante la restitución inmediata de la inicial aportada. ICONSERCA GROUP C.A., al percatarse de esta acción por parte de CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD procede a indicarle que existen dos formas de devolver ese pago inicial que él ha solicitado primero que ejecute la fianza que se realizó con la empresa PROSEGUROS S.A. o esperar hasta la venta del material que se adquirió con ese dinero…”.Tal como se adujo en el acápite anterior, las partes no formulan sus respectivas posturas con ánimo de confesión, sino para establecer el alcance y límite de la defensa planteada en la relación procesal, razón por la cual se desecha la pretendida promoción y no se le otorga valor probatorio como confesión. Así se establece.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN por parte de PROSEGUROS, S.A. de “…la Transacción Extrajudicial o acuerdo Tripartito celebrado en fecha en fecha (sic) 27 de enero de 2022…”, consignado al efecto una copia simple del pretendido documento (folios 355 al 356). Con relación a dicha prueba, se pronunció el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, declarándola inadmisible “…por cuanto de la revisión del documento que se pretende sea exhibido, se desprende que no fue suscrito por la representación legal de la parte co-demandada, por lo que no se puede exhibir una prueba documental que no se encuentra en poder del adversario…”. Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmado el fallo apelado; decisión de la cual tuvo conocimiento este Tribunal, debido a su propia actividad jurisdiccional (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/334061-000234-26424-2024-24-082.HTML). Así las cosas, de conformidad con lo establecidoen la parte in fine del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
7. Copia simple de correos electrónicos y mensajes de teléfono, que conforme se desprende de actas procesales, fueron impugnados por su contraparte.
Respecto al valor probatorio de los mensajes de datos en formato impreso, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, mediante decisión Nº 631 del 20 de octubre del año en curso, sostuvo lo que acto seguido se transcribe:
“…Por otro lado se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que corren insertas en los folios 216 al 220 de la primera pieza del presente expediente, capturas de pantalla de diferentes mensajes (via Whatsapp), donde se desprende la intimidad existente entre la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero y el ciudadano Manuel Antonio Añez, hechos que esta máxima instancia adminicula con las deposiciones de los testigos antes aludidos, y que de conformidad con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, si no son impugnados contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte (demandado). Así se establece. (Ver sentencia número 000212, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Carlos Francisco Pini Hernández contra Adriana Josefina Romero De Miljevic, con ponencia de la magistrada que con tal carácter el presente fallo).”

En virtud de lo expuesto, este Tribunal DESECHA los correos electrónicos y mensajes de teléfono, al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria, haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Pruebas consignadas por la parte demandante ICONSERCA GROUP, C.A., junto a su escrito de contestación.
1. 1.- Copia simple de documento identificado como “CARTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” de fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 262), emanada de la sociedad mercantil IconsercaGroup, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Por cuanto se trata de un documento privado simple que no fue impugnado por la parte a la que le fue opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los motivos indicados por IconsercaGroup, C.A., a la compañía de seguros. Así se establece.
2. Copia simple del documento identificado como “Sale and PurchaseAgreement” “CONTRACT DATE: 21/06/22” “CONTRACT NO ZZZYHWFG20210621-001” (folios 263-270),suscrito entre la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD e ICONSERCA GROUP CORP. Por tratarse de una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte a la que le fue opuesta y, por el contrario, haberlo hecho valer la parte actora durante el lapso de promoción de prueba, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4229 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple del acta constitutiva de ICONSERCA GROUP, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 115, Tomo 2-A RM4TO, según expediente 486-32793, de fecha 19 de enero de 2018, así como copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada el 1° de marzo de 2021 y protocolizada ante el citado Registro Mercantil el 18 de marzo de 2021, anotada bajo el N° 61, Tomo 4-A-RM 4TO (folios 271-292). Sobre dicha documental, ya este Tribunal emitió pronunciamiento en el acápite anterior. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada PROSEGUROS, S.A.
• Original de Fianza Anticipo Nº 300102-25923, autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 11 de junio de 2021, Nº 29, Tomo 14, Folio 125 al 128. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada en original, lográndose demostrar, entre varios de los aspectos que se pretendían comprobar, el transcurso del lapso por falta de caducidad, en perjuicio de la acción propuesta por la accionante. Así se decide.-
• Original de la carta de rechazo, emitida por PROSEGUROS en fecha 22 de marzo de 2022. Este Juzgado de primer grado le otorga, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria y conforme estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio a la documental incorporada a los autos y, por tanto, válidas las razones a través de las cuales la compañía PROSEGUROS, S.A., declinó su responsabilidad de pago frente al ACREEDOR. Así se decide.-
Pruebas promovidas en segunda instancia por la representación de la parte codemandada, PROSEGUROS, S.A.
1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. celebrada el 2 de mayo de 2020 y protocolizada el 14 de mayo de 2021, bajo el N° 52, Tomo -8-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante la cual se realiza el nombramiento de los miembros de la junta directiva de la referida sociedad; copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de mayo de 2011 y protocolizada el 14 de febrero de 2012, bajo el N° 38, Tomo 16-A, REGISTRO MERCANTIL II, mediante la cual se reformaron los estatutos sociales de la compañía; y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2013, protocolizada el 2 de octubre del 2013, bajo el N° 21, Tomo 149-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, mediante la cual se modifican las cláusulas trigésima segunda y trigésima tercera de los estatutos de la compañía, que establecen las facultades del presidente y presidente ejecutivo de la sociedad. Por cuanto los identificados documentos públicos son de los permitidos en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y no fueron tachados en el decurso del juicio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LOS INFORMES-
Apelada la sentencia y subidas las actas ante esta instancia, el representante judicial de la sociedad CHINA RESOURCES NINGXIA CO LTD consignó escrito de informe, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación de la siguiente manera:
“…los codemandados mediante un sofismo y con la sustanciación y decisión sesgada del Juez A quo, (…) infringiendo normas constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial, real y efectiva. El anterior aserto es evidente y al referido ciudadano Juez puede constatar el sofisma empleado argumentando la falta de notificación a la firma PROSEGUROS, S A y la caducidad de la garantía. De manera concreta prescindiendo de retórica con el fin de aclarar lo que sostengo, como pueden argumentar la falta notificación y la caducidad cuando consta que esta representación señaló en el libelo empezó el codemandado a devolver el anticipo a través de Bank of América, culminando con la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2.022, dicha transacción consta en fotostatos su prueba de exhibición y no fue admitida, siendo una prueba contundente no desconocida por los demandados si no por el Juez fundamentando mediante una elaboración violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Juzgador que los firmantes no tenían facultad para celebrar dicha transacción cuando en realidad la ciudadana Carmen Josefina Figueroa identificada en autos como representante de PROSEGUROS S.A. y firma también la fianza la cual no fue controvertida por ninguno de los demandados Asimismo, como un hecho sumamente irregular la contestación de la demanda por parte de ICONSERCA GROUP, C A ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, sin esperar la citación del litis consorte y efectuarla en un tribunal que ha perdido la jurisdicción en el presente juicio quien la envió mediante oficio hecho por demás irregular no ratificando la contestación el Tribunal de la causa.
El presente juicio es un conjunto desordenado en cuanto a la sustanciación y decisión de parte del Tribunal A quo. resultando una verdad de Perogrullo, que el Juzgador cometió un error inexcusable violando el debido proceso y la realización de la Justicia en forma real y efectiva al emitir opinión al fondo en ocasión de la inadmisión de la prueba de exhibición de la transacción que conste en fotostatos celebrada el 27 de enero de 2 022. fundamento que es producto de una elucubración mental pues no consta ni indicio ni prueba que sustente tal fundamentación de que los intervientes no tenían facultad para obligar a PROSEGUROS S.A. lo que constituye evidentemente un error inexcusable que incidió en la decisión definitiva y al respecto me permito señalar un extracto jurisprudencial cuyo desiderátum es la Falsa Suposición
(…)
Si fuese ese el único error indefectiblemente tiene que revocarse la sentencia por el vicio señalado que se considera una falsa suposición, pero yéndonos al fondo de la controversia la única defensa alegada es el argumento baladí de que no se notificó y caduco la oportunidad para exigir el pago del anticipo que fue garantizado por PROSEGUROS S.A. desconociendo el mismo de que el acuerdo tripartito que no es otra cosa que una transacción prevista en la norma sustantiva del Art. 1713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas adjetivas previstas para la transacción y se considera una transacción un contrato que no están sometidas a ningún régimen de caducidad si no de prescripción en cuanto a la exigencia procesal y al respecto dicho acuerdo o contrato no fue desconocido por los abogados que han representados a los codemandados, por lo que estando reconocido plenamente dicho contrato de transacción la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2.023, debe ser revocada por efecto de la declaración con lugar de la presente apelación y por efecto de la declaración con lugar, declarar con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó escrito de informes en el que señaló lo siguiente:
“…de acuerdo al propio relato efectuado por la representación judicial de la compañía demandante, el plazo estipulado en el contrato principal referido a la entrega de material ferroso venció a las cinco (5) semanas contadas a partir del veintiuno (21) de julio de 2021, fecha del pago del anticipo efectuado conforme aduce la parte actora. En este sentido, desde la citada fecha (septiembre de 2021) la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación formulada a mi representada…”
(…)
Del mismo modo, durante la fase probatoria se promovió e incorporó a los autos Original de Fianza Anticipo N° 300102-25923, autenticada en la Notaría Pública Octava de Caracas de fecha 11 de junio de 2021, N° 29, Tomo 14, Folio 125 al 128, a través de la cual se demostraron los siguientes extremos:
- . Que la fianza otorgada por nuestra representada es de fecha 11 de junio de 2021 y no la de fecha 27 de mayo del mismo año pues aquélla sustituyó a ésta, tal como se indica en la parte in fine de la misma.
- El transcurso del lapso de caducidad previsto en la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales que forman parte del Contrato de Fianza, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° FSAA-2-3-2143-2013 de fecha 4 de junio de 2013, que se encuentra anexa a la fianza cuya ejecución se solicita y que señala el plazo dentro del cual el ACREEDOR (CHINA RESOURCES) debió interponer la demanda, so pena de asignarse los fatales efectos del instituto objeto de mención; lo anterior en virtud del mandato legal contenido en el artículo 163 N° 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Actividad Aseguradora.
- Que PROSEGUROS se constituyó en fiadora y principal pagadora de ICONSERCA GROUP C.A., no así de ICONSERCA GROUP CORP como pretende hacer ver la actora.
- Que la fianza cuyo cumplimiento se demanda fue librada para garantizar ´reintegro del Anticipo (…) según Orden de Compra N° ICG-012-21 de fecha 19 de abril de 2021´, no para garantizar ningún contrato ´signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001; PO NUMBER: ICG-012-21; INSURANCE POL1CY: 300102-25923´.
- Que el objeto de la obligación garantizada con la fianza es la ´ADQUISICIÓN DE 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN EL PUERTO DE GUANTA´, no así ´…la venta de Material Ferroso HMS1/2 cinco mil (5000) TM Métricas, con estándares y especificaciones GB/T39733-2020 que debían ser entregadas en el Puerto de Guanta Venezuela para luego ser enviadas al Puerto Tianjin en China…´, cuyas especificaciones son totalmente diferentes y, por tanto, de imposible exigencia a través de la pretensión incoada.
- Que de haber existido alguna modificación en las obligaciones que dieron origen al contrato de fianza, las mismas no fueron notificadas a Proseguros conforme estipula el contenido de la Cláusula Décima de las Condiciones Generales que forman parte del Contrato de Fianza, quedando, en consecuencia, exonerada de responsabilidad por cuanto lo que se pretende ejecutar es una alegada variación en el alcance de la garantía otorgada.
- Que la fianza fue librada el 11 de junio de 2021, esto es, con anterioridad al contrato que se pretende resolver, cuya fecha conforme se desprende de la exposición contenida en el libelo de demanda es del 28 de junio del mismo año por lo que, en consecuencia, no podría un contrato que por su naturaleza es accesorio garantizar una obligación que la propia parte actora alega es posterior a la fianza emitida por PROSEGUROS y mucho menos pretender su ejecución.
por PROSEGUROS en fecha 22 de marzo de 2022 mediante la cual, tal como se desprende de su texto, se demostró los motivos de hecho y de derecho que tuvo PROSEGUROS para rechazar el reclamo realizado por la demandante China Resources (NINGXIA) CO LTD de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales que forman parte del Contrato de Fianza y, especialmente, de los límites dentro de los cuales fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1808 del Código Civil.
En definitiva, solicitamos a este digno Juzgado de segundo grado, muy respetuosamente, ratifique la declaratoria de CADUCIDAD de la acción propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD al haber transcurrido, con creces, el lapso contenido en la CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito. Lo anterior en aras de la protección del principio de seguridad jurídica expresamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Así expresamente lo solicitamos.
(…)
AL margen de la declaratoria de CADUCIDAD de la acción propuesta y de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos nuestra defensa de falta de cualidad de nuestra representada para sostener el juicio que nos ocupa en los términos que a continuación se mencionan:
(…)
de los extractos del libelo de demanda copiados se desprende que la fecha a partir de la cual se venció el lapso de entrega del material ferroso objeto de pacto se constituyó en el momento en el que la compañía accionante, tal como lo relata la misma demandante, tuvo conocimiento de algún hecho o circunstancia que pudieran dar origen al reclamo ante la empresa aseguradora. Asimismo, arguye la parte actora que no fue sino hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2021 cuando acudió a la empresa PROSEGUROS S.A. “…a los fines de hacer efectivo la Fianza que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo…”
De una simple operación aritmética no puede sino desprenderse el vencimiento del plazo de quince (15) días de notificación previsto en la citada CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Fianza para hacer efectivo el reclamo objeto de petición por lo que, en consecuencia, la compañía aseguradora quedó exonerada de toda responsabilidad de pago del anticipo otorgado. Así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado de segundo grado.
(…)
Alude la parte accionante en su escrito de demanda la suscripción de una “transacción extrajudicial” o “acuerdo tripartito” entre el representante de la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, de ICONSERCA GROUP, C.A. y de PROSEGUROS, S.A. a través del cual se pactaron montos y fechas de pagos referidos a la devolución del anticipo otorgado.
En este sentido, esta representación judicial debe resaltar, de nuevo, que los asistentes a dicha reunión en representación de PROSEGUROS, S.A. carecían de la capacidad necesaria para obligar a nuestra mandante por lo que, en consecuencia, mal puede asegurarse que la compañía haya contraído compromiso alguno en beneficio de la accionante.
En virtud de las razones expuestas y solo ante la negada improcedencia de las defensas esgrimidas en acápites anteriores, solicitamos a este digno Juzgado de segundo grado deseche el supuesto acuerdo extrajudicial mencionado por la actora en su libelo.
(…)
Una vez expuestos los alegatos de defensa referidos a cuestiones jurídicas previas inhibitorias del conocimiento respecto al mérito del asunto controvertido objeto de conocimiento por parte de este juzgado de alzada, esta representación judicial debe resaltar la sujeción estricta por parte de la sentencia de primer grado a los requisitos intrínsecos de la decisión judicial expresamente previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido y luego de una lectura íntegra del texto del fallo emitido, se desprende el cumplimiento de requisitos como la congruencia y la motivación en tanto elementos que integran las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente; en tal sentido, el juez de la causa se atuvo a los alegatos y defensas expresamente expuestos en su debida oportunidad procesal; esto es, dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las afirmaciones que sirvieron de fundamento para la trabazón de la litis: además, emitió su fallo llevando a cabo un razonamiento apegado a las exigencias propias de la motivación de una decisión jurisdiccional por lo que, en consecuencia, solicitamos a este digno Juzgado ad quem ratifique la sentencia impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación…”.

Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, la representación de la codemandada PROSEGUROS, S.A. presentó escrito, en los siguientes términos:
“…Con relación al acuerdo tripartito de fecha 27 de enero de 2022 consignado en copia simple y conforme a las actas que integran el presente expediente, la parte actora promovió la prueba de exhibición del citado acuerdo siendo desechada tanto por el juez de la causa como por el juez de alzada mediante el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante. De esta manera, se excluyó del debate probatorio el aserto efectuado por la accionante, pretendido demostrar a través de la mencionada prueba de exhibición, referido a la validez del mentado acuerdo tripartito como mecanismo tendiente a demostrar el supuesto y negado compromiso asumido por nuestra mandante y reclamado por el actor a través de la vía jurisdiccional.
Asimismo, aduce la accionante en su escrito de Informes que la codemandada sociedad mercantil Iconserca Group, C.A. no ratificó su escrito de contestación a la demanda previamente consignado ante el Tribunal primigenio, ignorando el criterio de nuestro máximo Juzgado en sede Civil (ver fallo Nro 664 del 05/12/11) conforme al cual se reputan válidas las actuaciones de las partes efectuadas de forma anticipada porque, a fin de cuentas, debe imperar la manifestación inequívoca y diligente de las partes al instante de la defensa de sus derechos e intereses.
En otro orden de ideas, arguye la representación judicial de la demandante que el juez a quo se pronunció en torno a una materia de fondo al instante de inadmitir la prueba de exhibición del acuerdo promovido; en este sentido, debe recordarse que la codemandada Proseguros impugnó la copia simple de dicha documental y que, en la fase procesal respectiva, la demandante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que fue objeto de rechazo tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido y al carecer de eficacia probatoria el tantas veces citado documento (acuerdo tripartito) al no haber insistido con éxito la demandante, carece de relevancia el pronunciamiento emitido por el juez de la causa al instante de negar la prueba de exhibición documental referido a que dicho acuerdo no fue suscrito por representante legal alguno de la coaccionada. En todo caso y tal como se ha venido sosteniendo desde la primera de las fases del proceso jurisdiccional que nos ocupa, ciertamente las personas que suscriben el citado documento en nombre de la sociedad mercantil Proseguros carecen de facultad para obligar a la compañía mediante la suscripción de transacciones con terceros; no otra cosa se desprende de los instrumentos públicos que se consignaron junto al escrito de Informes ante este Juzgado de segundo grado.
(…)
Asimismo, califica la demandante en su escrito conclusivo presentado ante este tribunal ad quem como “baladí” la defensa opuesta por esta representación judicial referida a la caducidad de la acción propuesta. En este sentido y tal como se argumentara en su momento, el instituto de la caducidad está investido bajo el manto del orden púbico, por lo que la ausencia de ejercicio de la acción respectiva acarrea la desactivación del aparataje judicial para el reclamo de pretensiones de raigambre jurídica. De esta forma y en virtud de la CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito, la parte accionante dejó transcurrir con creses el lapso de caducidad previsto en la citada cláusula (un año) por lo que debe asignarse la fatal consecuencia atribuida al instituto aludido, sin dejar espacio a calificaciones ajenas al lenguaje propio de argumentos de naturaleza jurídica.
Por otro lado, la accionante insiste en calificar el supuesto acuerdo tripartito como una transacción conforme a la previsión contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, cuando constituye característica propia de esta naturaleza de acuerdos la ejecución de concesiones recíprocas entre las partes contratantes, aspecto este no incluido en el documento incorporado a los autos por la actora en copia simple e impugnado por esta representación judicial en su debida oportunidad procesal; argumento este que, por cierto, aniquila el planteamiento formulado por la demandante en su escrito de Informes ante esta alzada conforme al cual “…dicho acuerdo o contrato no fue desconocido por los abogados que han representados (sic) a los codemandados, por lo que estando reconocido plenamente dicho contrato de transacción…”.
En definitiva, mediante el presente pliego se reitera no sólo la ausencia de eficacia probatoria del acuerdo tripartito consignado en copia simple sino, además y ante su eventual y negada validez, la falta de capacidad de los firmantes para generar compromisos en nombre de la sociedad mercantil Proseguros en el marco del acuerdo supuestamente asumido. Así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado…”.

PUNTO PREVIO
Es indispensable para este Juzgador, pronunciarse previamente sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO SOLORZANO, en el escrito de informes, que el Juzgador cometió un error inexcusable, violando el debido proceso y la realización de la Justicia en forma real y efectiva, al emitir opinión al fondo, en ocasión de la inadmisión de la prueba de exhibición de la transacción, que consta en fotostatos celebrada el 27 de 2.022, fundamento que es producto de una elucubración mental, pues no consta ni indicio ni prueba que sustente tal fundamentación, de que los intervinientes no tenían facultad para obligar a PROSEGUROS, S.A., lo que constituye evidentemente un error inexcusable.-
De una revisión del presente expediente, se pudo constatar, que en fecha 21 de septiembre de 2023, folio 359 y 360, mediante auto de admisión de las pruebas, el Tribunal a quo estipulo, lo siguiente:
“…Respecto a prueba de exhibición promovida en el capitulo XV de su escrito de promoción, este Tribunal la INADMITE por cuanto de la revisión del documento que se pretende sea exhibido, se desprende que no fue suscrito por la representación legal de la parte co-demandada, por lo que no se puede exhibir una prueba documental que no se encuentre en poder del adversario conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir, esta alzada considera oportuno indicar, que en el supuesto de que la prueba no sea admitida, el promovente está facultado para apelar del auto de admisión. En efecto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

Ahora bien, del referido artículo y de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar, que la representación judicial de la parte actora, tuvo la oportunidad legal para ejercer el referido recurso contra dicho auto de negativa, apelación que fue ejercida por la representación de la parte demandante, en fecha 29 de septiembre de 2023, y fue escuchada en un solo efecto, en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, remitido mediante oficio 2023-445, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Donde dicha apelación fue declarada SIN LUGAR, por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia, de fecha doce (12) de diciembre del año 2023.-
De todo lo antes expuesto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que quien suscribe, no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada por la representación de la parte actora, debido a que la misma tenía el medio de impugnación, para desvirtuar o contradecir la decisión del tribunal aquí, recurso ejercido en forma legal y resuelto por un Tribunal Superior, caso contrario incurriría en una evidente subversión procesal. Así se establece.-
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Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado el thema decidendum, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:
De una simple lectura de los autos que conforman el expediente de la demanda interpuesta, se evidencia que el accionante pretende mediante la acción ejercida, el Cumplimiento del Contrato de fianza, celebrado entre CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, y la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., a los fines de hacer efectiva la Fianza, que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00); además, el pago por Daños y Perjuicios y Daño Moral. La anterior acción se fundamenta en el presunto incumplimiento del contrato, que tenía como objeto la venta de material ferroso HMS1/2, por la cantidad de cinco mil (5000) TM Métricas con estándares y especificaciones GB/T39733-2020, que debían ser entregados en el Puerto de Guanta Venezuela, para luego ser enviadas al Puerto de Tianjin en China. Dicho contrato fue suscrito entre la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD., y la empresa ICONSERCA GROUP CORP, C.A.-
-Caducidad-
Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgador pasa a resolver el punto previo, relacionado con la caducidad del contrato de fianza, declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que la sociedad anónima Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó la caducidad de la acción, aduciendo que “…establece la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fianza suscrito entre la sociedad mercantil ICONSERCA GROUP, C.A, y (…) PROSEGUROS, S.A., lo que a continuación se copia: CLÁSULA QUINTA: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ´EL ACREEDOR´, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la ´LA COMPAÑÍA´ en virtud del mandato legal contenido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Además, señaló que “…desde la citada fecha (septiembre de 2021) la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación formulada a mi representada. De esta manera y de una simple operación aritmética no puede desprenderse sino el transcurso, con creses, del lapso de caducidad previsto en la copiada CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fianza cuyo cumplimiento se demanda…”.
Por último, manifestó que “…aún (…) considerando la fecha a través de la cual la parte actora acudió a la compañía aseguradora, esto es, el veintiuno (21) de noviembre de 2.021, se rebasa, de la misma forma, el lapso de caducidad expresamente estipulado en la citada CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito…”, todo lo cual lo fue ratificado en esta instancia.
Así las cosas, sobre lo anterior, la parte actora alegó en el escrito de informes consignado ante esta instancia, que “..la única defensa alegada es el argumento baladí de que no se notificó y caduco la oportunidad para exigir el pago del anticipo que fue garantizado por PROSEGUROS S.A. desconociendo el mismo de que el acuerdo tripartito que no es otra cosa que una transacción prevista en la norma sustantiva del Art. 1713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas adjetivas previstas para la transacción y se considera una transacción un contrato que no están sometidas a ningún régimen de caducidad si no de prescripción…”.
En ese sentido, se hace necesario determinar, que la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente estableció el legislador o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, por lo que resulta pertinente remitirse a la sentencia N 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que estableció:
“…Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Es preciso advertir que la figura aludida ut supra es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, en la cual el artículo 115 dispone:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo. (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora.
Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley …” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Criterio determinado de igual forma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, conforme a la cual, la caducidad es la pérdida de un derecho ante la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma.
Respecto al lapso de caducidad legal y contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha formado robusta jurisprudencia, entre las que se destacan, la sentencia N° RC.00290 del 3 de mayo de 2006 (caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) contra Seguros Los Andes, C.A.), que señaló:
“…la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro AlidZoppi, quien ha sostenido;
´…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)´. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
´... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas´. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
´... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358´. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
´…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece´ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.
En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y ReaSeguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo…”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N°RC.00878 del 30 de noviembre de 2007 (caso: Central Azucarero del Táchira Cazta, C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela Cafiven, C.A.,), consideró lo siguiente:
“…Al respecto, resulta necesario precisar la naturaleza y fuente de la caducidad invocada, a los fines de advertir el enfoque de los vicios que pudieran configurarse, al amparo de esta institución.
En esta oportunidad, la Salaconsidera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.
En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual.
(…)
No obstante, la caducidad de la acción invocada fue resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, con base en una defensa de fondo invocada por la sociedad demandada, y no como una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador en su motivación resolvió el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada, con base en la mencionada cláusula sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y esto se evidencia cuando el ad quem estableció lo siguiente: queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual…, aprecia este sentenciador que conforme a la Cláusula Sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación…´ …”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, las partes están en la posibilidad de fijar un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones que deriven de sus contrataciones, en tanto que tal proceder no esté prohibido por ley. En estos casos, la caducidad será de naturaleza contractual.
Lo anterior, tiene su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, según el cual, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre que el mismo no contravenga el orden público y las buenas costumbres.
A su vez, ha determinado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807 de fecha 31 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.
Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aún en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.
En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado Conocimiento de Embarque.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado…” (negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, aprecia este Juzgador que en torno a la denuncia relativa a la existencia de la caducidad debe esta Sala traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en su sentencia N° 1.218 del 17 de noviembre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La caducidad
Esta Sala pasa a analizar el primero de los alegatos antes descritos, y para ello se observa que la parte apelante insistió en esta segunda instancia que el hecho generador de la reclamación en el presente caso no fue el acto administrativo de rescisión del contrato sino el lapso de los dos (2) meses otorgados a la contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el cual se inició el 2 de diciembre de 2005. En ese sentido, precisó que del expediente se constataba que la demanda fue ejercida el 17 de julio de 2008 y admitida en fecha 5 de agosto de ese año, por lo que transcurrió con creces el lapso de un (1) año de caducidad al cual alude el artículo 3 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, de allí que su representada no tiene la obligación de indemnizar cantidad alguna de dinero a la demandante.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia apelada consideró necesario aludir a la caducidad procesal como la contractual estableciendo la diferencia entre ambas figuras, concluyendo además que la caducidad contenida en la Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo no podía tener validez alguna dado que se habían adicionado elementos que desnaturalizaban su esencia, afirmándose por tanto que la misma debía tomarse en consideración desde el hecho que dio lugar a la reclamación hasta la interposición de la demanda.
En ese sentido, el a quo consideró que no había transcurrido la caducidad de la acción, toda vez que el lapso debía computarte desde la emisión del acto administrativo de recisión del contrato, es decir, el 9 de enero de 2008, por lo que a partir de esta fecha se cuenta el año (1) año previsto en el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo, siendo que la presente demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, por lo tanto resultaba evidente que no había operado la caducidad antes referida.
Visto lo anterior, esta Sala observa que en materia contractual ciertamente rigen algunas condiciones que son propias de la voluntad de las partes, pero encuentran sus límites en la legislación que regula dichas relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, la institución de la caducidad que ha sido concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es establecida comúnmente en los contratos de fianzas (caducidad contractual) y, cuyos términos en que se ha dispuesto deben estar en sintonía con las normas legales que regulan este mismo aspecto (caducidad ex lege) sobre la actividad aseguradora del país.
Respecto a este último punto, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995), aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 115 que:
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo ( ) (Subrayado de esta Sala).
La norma parcialmente transcrita establecía claramente la figura de la caducidad y la delimitaba a un (1) año desde que el acreedor principal tenía conocimiento del hecho. Es decir, que en los contratos de fianzas las partes de mutuo acuerdo podían establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la norma, pero éste en ningún caso podía ser mayor a un (1) año, pues de lo contrario se entiende era ilegal. De manera que, el legislador dejaba al libre arbitrio de las partes el establecimiento de dicha figura pero solo en cuanto al tiempo y bajo las condiciones allí establecidas.
Adicionalmente, se previó en el citado artículo que el referido lapso se contaba a partir que el acreedor tuvo conocimiento del hecho, para lo cual se exigía además la notificación de la empresa aseguradora sobre la situación fáctica ocurrida en el caso…”
De las trascripciones de las sentencias anteriormente reproducidas, se evidencia que la potestad de las partes contratantes de acordar un plazo de caducidad que no será mayor de un año, cuyo vencimiento no podrá ser ejercido efectivamente mediante acción alguna contra el fiador; además, que la caducidad opera al vencimiento del plazo estipulado por las partes, contando desde la fecha en que tuviera conocimiento de un hecho que dé lugar a alguna reclamación.
A este respecto, en el caso de convenciones realizadas por las empresas de seguros, las mismas deben estar previamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como una garantía, precisamente, de mantenimiento del orden público y buenas costumbres por parte del Estado, a través del Ente encargado de la supervisión, regulación, vigilancia y control de dicha actividad.
Asimismo, en el artículo Nº 163 en su numeral 5, de la Ley de la Actividad Aseguradora, estipula:
“… Incumplimiento en la emisión de fianzas Artículo 160. Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
4. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello…” (Negrilla Nuestro)
La norma parcialmente transcrita indica claramente la obligación por parte de las empresas de seguros, de fijar en los contratos de fianza un lapso de caducidad “…que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación …”, ya que es sobre la base de lo anterior, que se establecen las condiciones generales de los contratos de fianzas aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como Ente rector del sector asegurador en el país.
Asimismo, corre inserto en el expediente judicial, Contrato de Fianza Anticipo Nº 300102-25923, autenticada en la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 11 de junio de 2021, Nº 29, Tomo 14, Folio 125 al 128, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de ICONSERCA GROUP, C.A, para garantizar ante CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD. De dicho contrato se desprende, que las partes se encuentran sujetos a las Condiciones Generales, las cuales forman parte integrante de tales contratos, estableciendo en su CLAUSULA QUINTA, que al pie del mencionado documento se lee “…Texto aprobado según Oficio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. FSAA-2-3-2143-2013 de fecha 04 de junio de 2013…”,donde estipulan lo siguiente:
“…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones a “LA COMPAÑÍA”, en virtud del mandato legal contendió en el Articulo Nº 163 numeral 5 de la Ley de la Actividad Asegurada…”
De la clausula convenida por la empresa PROSEGUROS C.A, y la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., y del artículo 163 en su numeral 5, de la ley anteriormente mencionada, se desprende que para activar el aparato jurisdiccional, ante algún eventual incumplimiento por parte de la compañía aseguradora, el termino es de un (1) año, contando a partir de la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que dé a lugar un reclamo.
Así las cosas, del petitorio de la demanda se evidencia que la pretensión de la actora respecto a la empresa de seguros está referida a “…el cumplimiento del contrato de FIANZA y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”. Igualmente se evidencia, como hecho generador del incumplimiento alegado por la parte actora, en el capítulo denominado “DEL INCUMPLIMIENTO EN LA FECHA DE ENTREGA POR PARTE DE LA DEMANDADA ICONSERCA GROUP, C.A.”, el transcurso de 5 semanas establecidas para la entrega de las 5000 TM de material ferroso por parte del afianzado, contados desde el pago del anticipo acordado por las partes, que se indicó fue realizado el 21 de julio de 2021.
De modo pues, que siendo demandado el cumplimiento del contrato de fianza, e indicado por la parte actora que el incumplimiento del afianzado se produjo pasadas las 5 semanas contadas desde el 21 de julio de 2021, esta Alzada considera que es a partir del 26 de agosto de 2021, esto es, vencida las cinco semanas indicada up supra, que comenzó a computarse el lapso de caducidad contenido en la fianza, pues ese fue el hecho alegado por la parte actora como generador del incumplimiento, lo cual se tiene como demostrativo del “…conocimiento del hecho que da origen a la reclamación …” (véase sentencia N° RC-000510 de fecha 28 de julio de 2017 (Caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.). Así se establece.
Adicional a lo anterior se observa que, como bien se indicó en la sentencia apelada, el actor en su libelo señaló el “haber transcurrido hasta la fecha actual poco más de dieciocho (18) meses, en que venció el término pactado para la entrega del material ferroso objeto del contrato de venta sin que la empresa ICONSERCA GROUP C.A. haya cumplido, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la Empresa ICONSERCA GROUP C.A. ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que devuelva el anticipo que le fue pagado por mi representada la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD o en su defecto sea condenada a CUMPLIR A DEVOLVER EL MONTO DEL ANTICIPO y al pago de las cantidades señaladas en el petitorio por concepto de Intereses y Daños y perjuicios, además demandamos formalmente como garante a PROSEGUROS C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE FIANZA suscrito entre la demandada y dicha empresa aseguradora…”
Siendo ello así, y atendiendo este Juzgador a los criterios plasmados en las sentencias antes señaladas, concluye que el lapso de caducidad en el presente caso, comienza a correr a partir septiembre del año 2021, fecha en la que la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, tuvo conocimiento del hecho generador para el respectivo reclamo, aunado a que la misma representación de la parte demandante afirmo, que el transcurso del lapso fue superior a lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, y por lo que al haber sido presentada la presente demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, considera esta Alzada, que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un (1) año, para ejercer la vía jurisdiccional, razón por la cual se declara la CADUCIDAD de la acción ejercía por la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD., contra PROSEGUROS, S.A. Así se Declara.-
Resuelto los puntos previos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo:
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la parte actora fundó su demanda en el hecho de haber realizado negociaciones con la empresa ICONSERCA GROUP, C.A,, a través de su representante ciudadano Edwin Camacho, para la compra de material ferroso; que en virtud de dicha negociación se emitió fianza por parte de la empresa PROSEGUROS S.A., para garantizar el reintegro del anticipo que iba a pagar la demandante; que en fecha 28 de julio de 2021, procedió a suscribir contrato con la empresa ICONSERCA GROUP CORP; que en fecha 21 de julio de 2021, ICONSERCA GROUP, C.A., recibió el anticipo por la cantidad de USD 592.500,00, en una cuenta de la empresa ICONSERCA GROUP CORP; que el lapso para la entrega del material era de 5 semanas después del pago del anticipo; que en virtud del incumplimiento de ICONSERCA GROUP C.A, solicitó la devolución del anticipo; que en fecha 24 de noviembre de 2021, recibió la cantidad de USD 10.500,00 por parte de ICONSERCA GROUP CORP; que el 26 de noviembre de 2021, también recibió la cantidad de USD 22.000,00; que el 29 de noviembre le solicitó a la empresa PROSEGUROS, S.A., hacer efectiva la fianza; que en fecha 27 de enero de 2022, la empresa PROSEGUROS, S.A., accedió a participar como interviniente en la reunión celebrada el 27 de enero de 2022, cuyo resultado fue una transacción extrajudicial; que el 22 de marzo de 2022, PORSEGUROS, S.A.., decidió declinar su responsabilidad y; que todo esos hechos le produjeron daños materiales y morales que procedió a estimar.
En este sentido, observa esta Superioridad que la parte actora para sustentar sus dichos acompañó junto al libelo de demanda, copias fotostáticas de una serie de documentos privados, identificados en el Capítulo IV de la presente decisión, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el lapso de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la impugnación de copias fotostáticas de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RCC-000757 del 23 de noviembre de 2017 (caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV) vs. La Internacional de Seguros S.A.) estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tal y como lo sostiene la recurrente, el juzgador de alzada, luego de tomar en cuenta lo explanado por la partedemandadaen su contestación a la demanda y habiendo analizado todos los medios probatorios aportados a los autos,incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1363 del Código de Civil así como también infringió la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, no denunciado en esta oportunidad pero que esta Sala evidencia de conformidad con el artículo 320 adjetivo, al concederle valor probatorio a la Copia simple de Formulario de Acta de Paralización de Trabajos suscrita el 20 de octubre de 2012, únicamente por la Fundación de Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú quien cedió sus derechos a la Fundación Rusa de Construcción de Viviendas (FRCV), parte actora en la presente causa.
En tal sentido, estima la Sala que el juez de la recurrida en la oportunidad de atribuirle valor probatorio a la mencionada copia fotostática debió desecharla, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero interpretado correctamente, ya que la mencionada copia fotostática de documento privado simple, emanado de la parte actora quien promueve dicha prueba, no podía ser valorada por el juez a los efectos de establecer el hecho atinente a la paralización de la obra el 20 de octubre de 2012, por cuanto no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de una copia simple de instrumento privado simple que no posee valor alguno en el proceso”.
Pues bien, como antes se dijo, todas las documentales que en copia simples se acompañaron a la demanda, fueron impugnadas en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., de la siguiente manera “…De conformidad con el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) IMPUGNAMOS los documentos acompañados por el demandante en copia simple junto a su libelo de demanda a los fines legales consiguientes…”.
En consecuencia, al no ser hechos valer por la parte actora de la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el juez de instancia, ni esta Superioridad, valorarlos a los efectos de establecer los hechos libelados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia precedentemente transcrita.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral, cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma, regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de esta manera, tener su pretensión cómo no infundada, por lo que el Juez no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la norma transcrita se extrae, que las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de ella. Resultando entonces, que le corresponde al actor probar los hechos en que fundamenta su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Es claro, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, de modo que la carga de la prueba no supone un deber para el adversario, si no que está enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello, en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Teniendo claro lo anterior y vista la materia a decidir, quien suscribe trae a colación lo que indica el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, sobre el contrato, que define como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Además el citado autor, fija varias consideraciones inherentes a su naturaleza, siendo las siguientes:
A. Elementos Esenciales del contrato. Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
B. Causa del Contrato. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
C. El Objeto. Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
D. El Consentimiento. De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
Como corolario a lo expuesto anteriormente, considera prudente este Operador de Justicia apuntar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En razón a ello, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
La doctrina más acertada sobre la carga de la prueba, establece que: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Esta regla es tan cabal y amplia, que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.En este contexto, es de precisar que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no logró acompañar junto a su libelo de demanda, los documentos que permitieran demostrar los hechos alegados de los cuales se evidencie la pretensión deducida, así como tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, por lo que incumplió la carga que le correspondía en violación de la autorresponsabilidad (véase al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000847 de fecha 14 de diciembre de 2017).Así se establece.-
Sin embargo, esta Superioridad extremando sus funciones jurisdiccionales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar el alegato realizado por la parte actora ante esta Alzada, referido a que “…esta representación señaló en el libelo empezó el codemandado a devolver el anticipo a través de Bank of América, culminando con la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2.022, dicha transacción consta en fotostatos su prueba de exhibición y no fue admitida, siendo una prueba contundente no desconocida por los demandados si no por el Juez…”, así como a la conclusión a la que llega en el escrito de informe consignado ante esta Alzada, según lo cual “…la única defensa alegada es el argumento baladí de que no se notificó y caduco la oportunidad para exigir el pago del anticipo que fue garantizado por PROSEGUROS S.A. desconociendo el mismo de que el acuerdo tripartito que no es otra cosa que una transacción prevista en la norma sustantiva del Art. 1713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas adjetivas previstas para la transacción y se considera una transacción un contrato que no están sometidas a ningún régimen de caducidad…”.
Así, reclama la actora ante esta Alzada que el llamado “acuerdo tripartito” es una “…transacción prevista en la norma sustantiva del Art. 1713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas adjetivas previstas para la transacción y se considera una transacción un contrato que no están sometidas a ningún régimen de caducidad…”.
En este sentido y tal como fue indicando en la narrativa de la presente decisión, la parte actora demandó a las sociedades mercantiles ICONSERCA GROUP, C.A y PROSEGUROS S.A., para que convengan o en su defecto sean condenado a lo siguiente: “PRIMERO: ICONSERCA GROUP, C.A, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.SEGUNDO: PROSEGUROS S.A, en el cumplimiento del contrato de FIANZA y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Del transcrito petitorio de la demanda, se observa palmariamente que la pretensión de la parte actora está referida a la resolución de contrato que indica en su libelo fue realizado con la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., y al cumplimiento del contrato de fianza otorgado por la empresa PROSEGUROS, S.A., con la pretensión de daños y perjuicios en ambos casos.
Así las cosas, si bien dentro de los alegatos de la demanda, se indica la celebración de una “transacción judicial” o “acuerdo tripartito”, del petitorio de la demanda no se observa que su cumplimiento haya sido objeto de la pretensión, como intenta hacer ver la actora en esta instancia.
En todo caso, la representación judicial de la codemandada Proseguros, S.A., insiste ante esta Alzada que “…carece de relevancia el pronunciamiento emitido por el juez de la causa al instante de negar la prueba de exhibición documental referido a que dicho acuerdo no fue suscrito por representante legal alguno de la coaccionada. En todo caso y tal como se ha venido sosteniendo desde la primera de las fases del proceso jurisdiccional que nos ocupa, ciertamente las personas que suscriben el citado documento en nombre de la sociedad mercantil Proseguros carecen de facultad para obligar a la compañía…”.
Así, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la codemandada, esta Superioridad pudo evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la sociedad Proseguros, S.A., impugnó el referido documento, al señalar que “…los asistentes a dicha reunión en representación de PROSEGUROS, S.A., carecen de capacidad necesaria para obligar a nuestra mandante, por lo que mal puede asegurarse que la compañía haya contraído compromiso alguno en beneficio de la accionante…”.
Respecto a lo anterior, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, en el que expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”
De conformidad con todo lo anterior, considera esta Alzada que el tantas veces nombrado“acuerdo tripartito” no fue debidamente incorporado al proceso,por cuanto, al haber sido impugnado en su autoría, correspondía al promovente de la prueba, hacer uso de los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar su autenticidad, tal como se señala en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la supuesta obligación, que con ello se quería probar, no fue lo demandado en el petitum de la demanda.
Por ende,mal podría este Tribunal suplir alegatos que no forman parte de la pretensión, en cumplimiento del principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano,aunado al hecho de que el referido “acuerdo tripartito” fue impugnado y no fue solicitado en juicio los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para demostrar su autenticidad, por lo que su incorporación no lo hace determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior y sopesando lo expuesto por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad considera, que si bien es cierto, que el demandante CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, demostró el vínculo jurídico existente entre él y la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., no es menos cierto, que no aporto elementos de convicción que demuestren la procedencia de la pretensión deducida.-
Es importante establecer, que aunque el contrato de compra de material ferroso presentado por la parte demandante, no fue desvirtuado por la empresa ICONSERCA GROUP, C.A., este no constituye prueba suficiente que demuestre el incumplimiento por parte de dicha empresa, que es en esta instancia el punto controvertido a dilucidar.
En consecuencia, y en virtud de todo lo expresado, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y en concordancia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2024, por el abogado Pablo Solórzano, en su carácter de representante judicial de la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, CONFIRMA, con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de febrero del 2024, por el abogado PABLO SOLOZANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO:Se declaraLa CADUCIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Fianza ejerciera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra PROSEGUROS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, Daños Materiales (daño emergente y lucro cesante) y Daño Moral interpusiera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra ICONSERCA GROUP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y media del mediodía (12:30.m.).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.