Exp. AP71-X-2024-000058
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE RECUSANTE: Abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad númeroV-3.397.399, parte actora en el juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES sigue en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2
PARTE RECUSADA: ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
II.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió legajo de copias certificadas, contentivas de la recusación propuesta en fecha 04 de abril de 2024, por el abogado Leonardo Parra Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fundamentó su recusación en lo previsto en el 19 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de abril de 2024, compareció el abogado recusante, oportunidad en la que consigno escrito.
Por auto de 23 de abril de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que consideren las partes convenientes; en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 02 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio Nro. 2024-113, librado a la recusada Juez, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo de esta manera con la misión encomendada por este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2024, compareció el abogado recusante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procediendo a consignar escrito anexo a las documentales pertinentes al caso.
En consecuencia, estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, se observa previamente:
III.
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
En fecha 04 de abril de 2024, compareció por ante el juzgado de la juez recusada, el abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, parte actora en el juicio por Daños Morales y Materiales sigue en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur 2,a fin de interponer escrito de recusación en contra de la ciudadana, Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Yo, Leonardo Parra Bustamante, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 108.298, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, en demanda contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur-2, como consta en los autos; ante usted asisto con el debido respeto con para enunciar. En este acto procedo a RECUSARLA con piso al artículo 19 del CPC; recuerde que en mi escrito anterior le hice mención a la sentencia no 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional; le advertí sobre la violación del orden público, los derechos de orden público no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado; los lapsos procesales son de orden público; que se incurre en un error de interpretación, en falso supuesto, le indiqué que su decisión afirma algunos hechos que no se ajustan a la verdad procesal; su planteamiento debe ser de acuerdo a Jo realmente acaecido, sin maquillar; etc.; sumado a ello, los Juzgadores que le antecedieron silenciaron las solicitudes de la actora; solo proveyeron las solicitudes de la demandada (verifique los autos), se violó el artículo 15 del CPC,; solicitudes de la actora, que usted igualmente omitió, su silencio procesal equivale a una denegación de justicia como lo prevé el articulo 19 CPC, "El Juez que se abstuviere de decidir, so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y asimismo, el que retarde ilegalmente diciar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia"; le indico las fechas en las cuales fueron consignados los escritos: 18.01.2023; 02.02.2023 (Juez 2º no se pronunció, inhibido), 24.03.2023; 17.04.2023; 28.06.2023 18.07.2023 (Jueza 50 no se pronunció, inhibida; tampoco se pronunció sobre los escritos silenciados por el Juez 2do inhibido) 23.01.2024 (Jueza 120 tampoco se pronunció sobre los escritos silenciados por el Juez 2do inhibido y li Jueza 50, inhibida).(omisis)
No sería temerario afirmar que este Juzgado Duodécimo, en vez de subsanar la mala praxis procesal, que se generó instituyendo un fraude procesal, sumado a evidente la existencia de un desorden procesal, hizo lo contrario, sin entrar en detalles ni prejuzgar le aclaro; la decisión de la Sala Constitucional del 30/11/2017 al anular todas las actuaciones procesales en la causa; corrobora la vi la violación del artículo 12 del CPC por parte de los juzgadores que inicialmente conocieron de la cusa, se apartaron de la verdad, norte de le impone la norma in comento... (omisis)
Conoce este Juzgado Duodécimo, puede observar, no existe acto de Recusación (el del Juez Titular Segundo, fue declarado inoficioso por su Jubilación) todas han sido inhibición voluntaria de los Jueces y Juezas que le antecedieron; quizás para evitar las acciones que pudiese iniciar la IGT; siendo el único acto de Recusación en la causa, el que se interpone en este acto contra usted; aunque tiene derecho a inhibirse. (omisis)
Por su parte, la Juez recusada ciudadana Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...En el día de hoy Once (11) de Abril de 2024, comparece por ante la secretaria de este juzgado la Abg. Anabel González González, juez provisorio del tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 04 de abril de 2024, se recibió escrito de recusación del Abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.298, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actor, JESUS RENDON en el juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES sigue en su contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur2 y que se sustancia en el expediente AHB-V-2008-000230, (omisis)
En virtud de lo anterior procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código De Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora ciudadano JESUS RENDON en el Juicio de Daños Morales y materiales sigue en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, quien suscribe procede a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta, en tal sentido informo que en primer lugar el escrito de recusación no está fundamentado en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, igualmente no se observa que hace mención de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARIA HELENA CORONIL, N° 296, exp. N° 2006-000896, en la cual se estableció que puede recusarse al juez por una causal distinta a las previstas en la norma antes señalada, asimismo aprecia esta sentenciadora que el recusante señala que quien suscribe incurrió en silencio procesal y que esto equivale denegación de justicia, con respecto a ello se aprecia que en fecha 13 de marzo de 2024 se dictó auto ordenatorio en el cual se dio respuesta a los requerimientos solicitados por el apoderado actor, motivo por el cual dicha representación no puede alegar que existió denegación de justicia cuando hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, auto que no fue apelado por dicha representación, correspondiendo dicho recurso en caso de disconformidad con lo decidido a los fines de que el superior jerárquico revisara lo apelado.
Asimismo se informa que el referido abogado se ha dado la tarea de ejercer recusaciones sin fundamentos violando lo establecido en el artículo 91 de la norma adjetiva, ejerciendo más de 2 recusaciones en una misma instancia, lo que ha retardado el normal desenvolvimiento del órgano jurisdiccional, ya que más de 5 tribunales han conocido y se han desprendido del conocimiento del expediente, por la actitud hostil del profesional del derecho, que en lugar de ejercer los recursos establecidos en la ley se dedica a ejercer recusaciones en cuanto el tribunal se pronuncia sobre sus pedimentos.
En virtud de lo antes señalado y dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso, no entendiendo quien suscribe la finalidad de la misma, toda vez que dicha causa se encuentra en estado de dictar sentencia y el abogado que representa a la parte accionante debería coadyuvar a que esta sea su finalidad y no entorpecer interponiendo recusaciones sin ningún tipo de fundamento, motivo por el cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación planteada, toda vez que no está fundada en causal alguna y con esto se violenta lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda conocer de la misma. remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe y las señaladas por quien suscribe, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es Todo, se leyó y conformes firman…”. (Copiado textualmente). -
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias simples que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales, que cursan en el expediente llevado por el tribunal de la causa.
Pruebas promovidas por la parte recusante
1. Copia simple del auto de fecha 13 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
2. Copia simple del libelo de demanda, presentado por el abogado Jesús Rendón, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la demanda por daño moral y materiales contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur 2, (170 copropietarios).
3. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual se declaró: ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 613, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de octubre de 2015; se anula la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; así como, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2014; y se ordena reponer la causa al estado en que otro Juzgado de Primera instancia le dé trámite procesal a la demanda.
4. Copia simple de Reforma de Demanda, de fecha 15 de enero de 2020, consignada por la representación judicial de la parte actora; asimismo, en copia simple, auto de admisión de fecha 21 de de julio de 2021, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por último, solicitud de subsanación del auto de admisión.
5. Copia Simple del escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 30 de junio de 2022, interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
6. Copia Simple del escrito de contestación de demanda, de fecha 25 de julio de 2022, presentado por las abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; asimismo, en fecha 26 de octubre de 2022, presentaron copia simple de escrito de contestación de la demanda, consignado por las referidas abogadas, ambos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
7. Copia Simple del auto de fecha 12 de agosto de 2022, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se estableció el lapso procesal en que se encontraba la causa. En esa misma fecha, se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas. -
8. Copia Simple de escrito de réplica, de fecha 19 de diciembre de 2022, consignado por la representación judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
9. Copia Simple del escrito de solicitud de auto para mejor proveer, de fecha 18 de enero de 2023, presentado por la representación judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –
Para decidir observa esta alzada:
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez recusada, observa previamente este Juzgador de Alzada, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente, para el conocimiento de una causa; ello a los fines de conferir efectividad a la tutela judicial, garantizada por la norma constitucional.
Con relación al acta contentiva de la recusación, la ciudadana Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, en el sentido que el escrito de recusación no está fundamentado en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente observa que no hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de mayo de 2007, caso: María Helena Coronil, N° 296, Exp. Nro. 2006-000896, en la cual se estableció que puede recusarse al juez por una causal distinta a las previstas en la norma antes señalada, arguyendo que el recusante señalo que la juez recusada incurrió en silencio procesal y que esto equivale a denegación de justicia. Con respecto a ello, alega la recusada, que en fecha 13 de marzo del año en curso dicto auto ordenatorio, en el cual dio respuestas a los requerimientos solicitados por el apoderado actor, motivo por el cual señala, que dicha representación no puede alegar que existió denegación de justicia, por el pronunciamiento por parte del tribunal del auto que no fue apelado por dicha representación, correspondiendo dicho recurso en caso de disconformidad con lo decidido.
Por su parte el abogado recusante, fundamenta su recusación, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la Juez recusada las solicitudes de la parte actora, señaló que el silencio procesal equivale a una denegación de justicia, como lo prevé el artículo 19 de la norma antes citada.
En ese sentido, al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que no puede entenderse, que la juez recusada, se encuentra inmersa en las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los instrumentos probatorios consignados a los autos, la omisión de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por el apoderado-recusante y el supuesto de denegación de justicia denunciado, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de alguna de las causales contenidas en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, pues, no existe motivo que pueda concebirse dentro de una esfera, capaz de hacer procedente la recusación planteada, dado que no es procedente plantear la recusación con fundamento en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo fundamentó el abogado-recusante. Así se decide.
De lo anterior se evidencia, que en el presente asunto, el recusante fundamentó erradamente la recusación, al hacerlo con fundamento en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, cuando existen causales taxativas que permiten que el Juez pueda ser recusado, cuando surgen conductas que puedan hacer al Juez sospechoso de parcialidad. Por otro lado, cabe resaltar que el artículo mencionado, se enfoca en la responsabilidad del juez en el proceso de toma de decisiones. Establece que si un juez decide abstenerse de dictar una sentencia o providencia por considerar que la ley es silenciosa, contradictoria, deficiente, oscura o ambigua, o si decide retardar ilegalmente dictar alguna providencia, será considerado culpable de denegación de justicia. Esto implica que el juez tiene la obligación de actuar con diligencia y transparencia en su labor judicial, evitando demoras injustificadas y asegurando que sus decisiones se fundamenten en una interpretación clara y precisa de la ley.
Mientras que la recusación es un mecanismo esencial para garantizar la imparcialidad judicial, permitiendo a las partes solicitar la separación de un juez cuando existan motivos fundados para cuestionar su imparcialidad. Es importante seguir el procedimiento adecuado y respetar los plazos establecidos por la ley para garantizar que el proceso se desarrolle de manera justa y equitativa.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia el auto de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ello contiene el pronunciamiento por parte de la juez recusada, sobre las solicitudes hechas por el abogado accionante, que mediante las mismas se observa una serie de actuaciones de las cuales se refleja, que la causa fue tramitada cumpliendo todos los actos procesales de ley correspondiente, por cuanto, no entiende este juzgador de alzada el supuesto de denegación de justicia que denuncia el abogado-recusante, realizando una serie de solicitudes inoficiosas que no permite que sea sustanciada la totalidad de la causa, creando retardos procesales inútiles, valiéndose de actuaciones infundadas, que solo logran entorpecer la finalidad del proceso.
Asimismo, se le hace saber al abogado-recusante, que tiene suficientes recursos de ley, para abordar algún acto procesal con el cual esté en disconformidad, en lugar de ejercer recusaciones temerarias.
Ahora bien, es importante para este juzgador resaltar, que no cualquier motivo constituye fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, negando la posibilidad de que ninguna otra razón o consideración, sea suficiente para dar lugar a la separación del conocimiento de una determinada causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido, no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Finalmente, se hace un llamado de atención al abogado Leonardo Parra Bustamante, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes como la presente, generando actuaciones injustificadas a los órganos administradores de justicia, que afectan el correcto desempeño de la Administración de Justicia.
En consecuencia, realizados los razonamientos aquí expresados y en razón de no estar fundamentada la presente recusación en alguna de las causales taxativas, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, la cual establece que, la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta por el abogado Leonardo Parra Bustamante, en contra de la Juez recusada, ciudadana Anabel González González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Inadmisible, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación planteada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en contra de la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 98 del código de Procedimiento Civil, se sanciona al abogado-recusante con multa de dos mil bolívares, por cuanto este juzgador considera la misma no-criminosa.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP71-X-2024-000058
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible
MAF/AC/Stephanie;
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