REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000042
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda; la primera, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 09, Tomo 81-A-Sgdo, y la segunda, el día 8 de febrero de 1954, bajo el Nro. 60, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, VERHZAID MONTERO MARTINEZ, MIGUEL QUNTERO HERNÁNDEZ, ERICKA ALDRIGUETTI, MARCOS COLAN PARRAGA y CARMEN DIANORA CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 8.783, 97.502, 251.769, 308.818, 36.039 y 12.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 53, Tomo 138-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, MERLE VERÓNICA ÁNGEL CAMPOS, ALICIA MARÍA MENDEZ CAMPOS, ISABEL CRISTINA LARA CAMPOS, JOHATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.924, 6.235, 97.303, 123.663, 81.105, 214.841, 58.596, 16.957 y 127.767, en ese orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la abogada Verhzaid Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia definitiva.
Mediante decisión dictada el 25 de enero de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 29 de enero de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 2 de febrero de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente identificado con el Nro. AP71-R-2023-000419, contentivo de la incidencia surgida por la declaratoria de improcedencia de la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada-reconviniente, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la causa principal se encuentra en esta Alzada, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 5 de marzo de 2023, la parte demandada-reconviniente consignó su escrito de informes constante de noventa y cinco (95) folios útiles, mediante el cual solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000419, cursante por ante el referido Juzgado Superior.
En la misma data, los apoderados judiciales de la parte accionante-reconvenida presentaron su respectivo escrito contentivo de seis (6) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 19 de marzo de 2024, de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 16 del mismo mes y año, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CRALOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…I
ANTECEDENTES DE HECHO
Nuestra representadas, sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., esta última cien por ciento (100%) titular de las acciones de Clínica El Ávila, C.A., empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos de asistencia de salud, específicamente “la explotación y operación de instituciones hospitalarias de carácter privado”, pudiendo con ese objetor construir y dotar tal tipo de instituciones y aprovechamiento de una Clínica Médico Quirúrgica en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas como se desprende de sus estatutos sociales, los cuales se anexan al expediente marcados con la letra “C” y “D”.
Por su parte, la hoy demandada, sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", C.A., es una empresa fundamentalmente inmobiliaria y de servicios, que se dedica a la prestación de todo tipo de servicios instituciones médico-hospitalarias, tales como la administración, construcción y mantenimiento de edificaciones hospitalarias; inversión en todo tipo de explotación relacionada con el ramo médico-hospitalario, tales como edificaciones, importación de materiales y equipos médico-quirúrgicos, mantenimiento de instalaciones médico-hospitalarias, correcto funcionamiento de aires acondicionados, ascensores, empresas de servicios médicos, técnico médicos y paramédicos (artículo 2 de su documento constitutivo estatutario), el cual se anexa a la presente marcado con la letra "E".
Ahora bien, entre nuestras representadas y esta última empresa han existido importantes vínculos jurídicos y económicos, cuyo principal logro ha sido la consolidación de una sociedad de hecho denominada CLINICA EL AVILA, la cuales una institución médico hospitalaria de reconocido prestigio nacional e internacional. De hecho, AVISERME, fue constituida inicialmente como la inmobiliaria que iniciaría el crecimiento inmobiliario de la empresa Superación, C.A., tanto así que su nombre original, según sus Estatutos Sociales fundacionales es: “INMOBILIARIA SUPERACION, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas el año1976, bajo el N° 53, tomo 138-Sdo, del 23 de diciembre de 1976. (Anexo "E1"). Esta empresa y sus accionistas.
Es importante destacar, que la CLINICA EL AVILA no es solamente una persona jurídica, también se trata de una marca registrada (Anexo C1), un signo que la hace distinguir de otros centros médicos asistenciales de igual clase, entendiéndose como una institución sin personalidad jurídica propia, y que opera gracias a los acuerdos entre nuestras representadas y la sociedad mercantil ÁVILASERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", C.A., y que consisten en: i) contratos de arrendamiento; y ii) un contrato de cuentas en participación.
En efecto, ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", propietaria de terrenos y de la mayoría los edificios (inmuebles) en los que funciona en gran parte la clínica, alquila dichos inmuebles a nuestras representadas, que efectivamente prestan los servicios médicos hospitalarios; así como a los médicos que desarrollan su profesión liberal en "LA CLINICA".
Adicionalmente, existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil CLİNICA EL AVILA, C.A., como consecuencia de lo cual ambas participan de las utilidades que el negocio médico hospitalario conocido como CLINICA EL AVILA genera. Todo esto se desprende de los textos de los referidos contratos, y de los estados financieros de ambas empresas. Se adjuntan algunos de los contratos de arrendamiento de las áreas propiedad de la demandada a favor de nuestra representada, así como contrato de cuentas en participación marcado con la letra "F".
Es importante destacar que como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre nuestras representadas y ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", esta última tiene la obligación legal de mantener la infraestructura de la CLINICA EL AVILA en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, que como veremos son esenciales para el normal funcionamiento de la clínica, y para garantizar la comodidad y asepsia en todos nuestros servicios, tanto al personal obrero, administrativo y médico, como a pacientes y familiares.
En efecto, el cumplimiento de esta obligación subordinada es fundamental, y esencial para el normal desempeño de las relaciones entre arrendadora y arrendatarias, especialmente si tomamos en consideración los servicios médicos hospitalarios que nuestras representadas prestan, de los que dependen las condiciones de higiene y eficacia en la prestación del servicio público básico asistencial por parte de nuestras mandantes.
Igualmente, debe tener en cuenta el Tribunal al decidir la presente demanda que esas obligaciones habían venido siendo cumplidas por ÁVILA SERVICIDS MÉDICOS AVISERME", de manera regular y permanente. No obstante es necesario señalar que durante el transcurso de los últimos dos años, tal como ha sido denunciado por muchos usuarios mediante quejas formales dirigidas por escrito a nuestra representada y difundidas por les redes sociales (RRSS), la CLINICA EL AVILA ha presentado fallas en la prestación de los servicios de aires acondicionados y ascensores, específicamente, lo cual consta de anexo marcado “G”.
En efecto, los hechos dañosos causados por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, fueron plenamente probados en proceso de amparo constitucional iniciado por acción que nuestras representadas debieron incoar contra esta última sociedad mercantil, tramitado en primer grado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N°APTT-0-FALLAS-2020-00015), en la que fuera evacuada prueba de experticia, a través de tres expertos designados al efecto, cuyo dictamen pericial se acompaño marcado "H", resultando judicialmente establecido lo siguiente:
"Se concluye:
De los seis equipos propiedad de AVISERME, al momento de la inspección uno (1) de ellos se encontraba inoperativo desde hace 10 días debido a una falla del motor.
Se encontraron fallas en botoneras de iluminación, las cuales están soportadas en informe anexo, identificado como 'Anexos Especiales'.
Se recomienda:
La atención en forma expedita, de la reparación mayor del ascensor Nro. 2.
La empresa contratista de mantenimiento cumpla con las normas de seguridad industrial al momento de realizar sus labores, así como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas COVENIN-2265/97.
(...)
Se concluye:
Los Chiles, York (207 ton), Carrier (90 ton) Carrier (90 ton) se encontraban operativos.
El sistema de bombeo de distribución de agua helada se encuentra operativo.
Las unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS) inspeccionadas se encontraron en mal estado de mantenimiento.
Lo que se pudo observar del sistema de distribución de aire acondicionado, específicamente ducterías y tuberías presentan deterioro, corrosión y falta de aislante térmico.
En los aparatos de medición se observa deterioro(termómetros y manómetros).
Recomendaciones:
Se recomienda la realización de un proyecto eléctrico para la adquisición de un equipo supresor de picos de voltaje, para minimizar el impacto de altos voltajes suministrados por CORPOELEC.
Considerar la adquisición de un Chiller para respaldo, en caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal.
Se recomienda mantener bitácora de mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo.
Realizar una inspección especializada en el sistema general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o sustitución a realizar.
Realizar estudio especializado para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87, Clínicas, policlínicas, institutos y hospitales privados. Clasificación. Según gaceta oficial 36.574, articulo 16. Y la norma COVENIN 3538-99, acondicionadores de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y eficiencia energética.(..)"
Debemos indicar que la falta de mantenimiento de la infraestructura y sistemas de ventilación en un centro médico asistencial, especialmente en áreas como quirófanos y unidades de cuidados intensivos, ponen en riesgo y afectan la calidad de la prestación del servicio que nuestra representada ofrece y al mismo tiempo ponen en riesgo el bienestar de los usuarios, quienes podrían ver afectada su salud.
Los parámetros generalmente aceptados en esta materia son los (sic) contenidas en las Normas COVENIN 2339-87 sobre la clasificación de clínicas, policlínicas, institutos u hospitales privados. Dichas normas disponen que, para evitar riesgos en cuanto a la propagación y contagio de enfermedades, los centros médico hospitalarios deben contar con aire acondicionado a una temperatura entre 20 y 25 grados centígrados.
De igual forma, debemos destacar, que la misma normativa establece la obligación de los centros hospitalarios de contar con ascensores, en buen funcionamiento, pues de lo contrario, se dificultaría el traslado de médicos y pacientes, especialmente con algún tipo de movilidad reducida o discapacidad.
Estos hechos constan y se desprenden de la inspección extrajudicial practicada a solicitud de nuestra representada, la cual se anexa marcada “I”, efectuada en fecha 18 de octubre de 2019 por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, evacuada por el temor fundado de que esos hechos pudieran desparecer, en la que se dejó constancia de: i) las altas temperaturas en las instalaciones de la clínica, ii) de la inactividad parcial o total en las Áreas de Emergencia, Hemodinamia, Consultorios, Habitaciones y Terapia Intensiva, ii) presencia del personal médico, administrativo y de seguridad de la Clínica, sin poder trabajar por las inadecuadas temperaturas, y, iv) de las cartas y correos electrónicos contentivas de las quejas y reclamos de los médicos que trabajan y representan a las distintas unidades y servicios de la Clínica.
Es importante destacar, que la referida Notaria dejó constancia en la respectiva acta, que advirtió los referidos hechos como consecuencia de un recorrido realizado por la clínica, en las que pudo observar las condiciones reales de trabajo y climatización de la planta física del Centro Hospitalario, producto del deficiente funcionamiento del aire acondicionado tipo Chiller, lo cual se realizó con ayuda de un experto fotográfico, quien utilizó para tales fines un termómetro infrarrojo laser, tipo pistola y una cámara fotográfica.
En virtud de las razones expuestas, nuestras representadas en reiteradas oportunidad han dirigido comunicaciones a ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, con la finalidad de solicitar el cumplimiento de sus obligaciones legales, para que en consecuencia procedan a la reparación de los aires y ascensores, lo cual consta de anexo marcado "J" a la presente demanda.
No obstante, hasta la fecha nuestra representada solo ha recibido algunas respuestas genéricas, sin que se hubieran ejecutado acciones concretas que permitieran restablecer el normal funcionamiento de estos equipos y la plena operatividad de nuestros servicios.
En consecuencia, estos hechos han generado una merma en la calidad de la prestación de los servicios médicos por parte de nuestras representadas, lo que ha afectado su reputación, y, en consecuencia, que muchos de sus clientes, usuarios o pacientes usuales hayan migrado a otros centros de salud.
Es importante destacar, que la CLINICA EL AVILA es un centro de salud privado, que no recibe fondos, ni subsidios públicos, y que para mantener su funcionamiento depende de la contraprestación pecuniaria obtenida por los servicios que presta.
En este sentido, la merma de usuarios en todos nuestros servicios, tal y como se desprende de las cartas misivas dirigidas por los médicos a cargo de los distintos servicios, que se anexan a la presente demanda, marcado con la letra "K”, son consecuencia directa del deficiente funcionamiento de los aires acondicionados y ascensores, cuyo mantenimiento insistimos es responsabilidad de AVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", lo cual ha causado un importante daño patrimonial a nuestra representada.
En efecto, se han dejado de percibir grandes cantidades de dinero como consecuencia de la suspensión de nuestros servicios, tales como: consultas, realización de exámenes, rayos X, operaciones, cirugías y tratamientos, cantidad que a la presente fecha asciende a la suma equivalente a SEISCIENTOS TREINTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA (US$ 638,471.00), hasta el mes de noviembre del año2019, tal como se evidencia de Informe de atestiguamiento del Contador Público sobre la Estadística de la Cantidad de Servicios Prestados Durante los años 2018y 2019, que se acompaña marcado con la letra "L".
En el mismo sentido, nuestras representadas con la finalidad de solucionar temporalmente algunos de los inconvenientes que hemos venido narrando, decidió adquirir, con fondos propios unas unidades de aire acondicionado portátil, que es importante dejar claro, no pueden sustituir a los equipos de aire acondicionado central con los que cuenta la clínica, y que actualmente funcionan deficientemente. Adicionalmente, fueron efectuadas diversas erogaciones, tanto por la empresa SUPERACION, C.A., como por la CLINICA EL AVILA, C.A., para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adiciones activo fijo, que alcanzan el equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.518.366.125,75),como consta de legajo de facturas, relacionadas en Informe de Auditoría Interna que se acompañan marcadas con la letra "M".
Siendo ello así, queremos dejar claro que nuestras representadas en todo momento se han comportado según los estándares de la buena fe, en el entendido que siempre ha demostrado una actitud leal para con la hoy demandada, lo cual se desprende tanto de las comunicaciones dirigidas a ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", como de la adquisición e instalación de algunos pequeños equipos de aire acondicionado, entre otras inversiones, con la sola finalidad de mejorar, en alguna medida, la estadía del personal obrero, administrativo y de salud, entiéndase médicos, enfermeros, radiólogos, entre otros, así como de los pacientes y familiar es que acuden diariamente a las instalaciones de la CLINICA EL AVILA.
En virtud de todo lo expuesto, debe concluir este honorable Tribunal que la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME", ha violado sus obligaciones legales, consistentes en mantener en buen estado de funcionamiento y operatividad las instalaciones de la CLINICA EL AVILA, impidiendo de esta manera que nuestras representadas puedan prestar los servicios que durante años ha prestado con los más altos estándares de calidad, reconocidos nacional e internacionalmente.
Con base en lo anterior, debe este Tribunal reconocer y declarar que la conducta omisiva imputable únicamente a ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME", le ha generado a nuestras representadas graves pérdidas económicas y patrimoniales, produciendo tal conducta un evidente daño, por concepto de lucro cesante, más la asunción de una serie de gastos para tratar de solucionar, aunque sea temporal y parcialmente la situación, generando tal conducta de la demandada un daño emergente, todo ello comprometiendo seriamente la imagen y la reputación de nuestra representada, produciendo esa conducta un evidente daño moral.
Así tenemos que se estiman los daños causados por concepto de lucro cesante a nuestras representadas, en virtud de la conducta omisiva de la sociedad demandada, en la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (US$ 638,471.00); adicionados a un daño emergente MIL QUINIENTOSDIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTOVEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIM0S (Bs1.518.366.125,75), generando finalmente, también un daño moral, cuyo resarcimiento se estima en la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DEDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10,000,000.00), todo lo cual asciende a la suma total de daño causado:
-En Bolívares de: MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONESTRESCIENTOS SESENTAY SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CONSETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.518.366.125,75)
-En Dólares de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (US$ 10.638,471.00), y así solicitamos sea declarado…”

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.196, 1.270, 1.273, 1.274 del Código Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2020, fue ordenada la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad, ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 1 de diciembre de 2020, el referido Tribunal decretó medidas cautelares contentivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo. Luego, por decisión complementaria dictada el día 28 de enero de 2021, decretó medidas cautelares innominadas, de acuerdo a la solicitud efectuada por la parte actora. Sobre dicha decisión, la parte demandada-reconviniente ejerció oposición, la cual fue resuelta por el mismo juzgado por decisión dictada el 18 de abril de 2023.
Mediante auto fechado 14 de diciembre de 2020, el tribunal de instancia ordenó agregar al expediente la comunicación G.G.L.N° 0072, de fecha 10 de diciembre de 2020, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, con ocasión a la comunicación presentada por los ciudadanos Francisco Olivo Córdova y Gustavo Domínguez Florido, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, demandada-reconviniente, con ocasión a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al contenido de la referida comunicación. Al respecto, la demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación por diligencia fecha 28 de enero de 2021.
Seguidamente, por escrito fechado 15 de diciembre de 2020, la referida parte opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2020, la parte actora-reconvenida contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte.
Luego, en la misma data, la parte demandada-reconviniente, a través de sus apoderados judiciales, solicitó la nulidad y reposición de la causa en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, a fin de dar cumplimiento, a su decir, al contenido de los artículos 108, 110 y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2021, la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., demandada-reconviniente, presentó promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la mencionada parte, dieron contestación a la pretensión instaurada en contra de su representada.
Por escrito presentado el 7 de febrero de 2022, la demandada-reconviniente solicitó de nueva cuenta la nulidad y reposición de la causa al estado de la admisión de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión dictada el 18 de abril de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
En fecha 27 de abril de 2023, los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Arturo Celestino Carrero Marrero y Henry José Sanabria Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 22.924 y 58.596, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, parte demandada-reconviniente, presentaron escrito de contestación a la pretensión, mediante el cual solicitaron se dejara sin efecto el escrito presentado con anterioridad y reconvinieron por resolución de contrato de arrendamiento a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN-
“… I
DEL RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA

En nombre de nuestra representada, rechazamos la presente demanda por "Resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales" incoada por las sociedades CLÍNICA EL ÁVILA C.A., y SUERACION C.A., tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado; en el entendido que tal rechazo es de carácter general y en relación con las diferentes pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por considerar que los fundamentos fácticos y legales aducidos por las empresas demandantes no son válidos para sustentar la acción interpuesta, todo ello sin menoscabo de los argumentos que en forma específica se indicarán en los siguientes capítulos del presente escrito.

||
DEL RECHAZO ESPECÍFICO A LOS ALEGATOS CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE DEMANDA

RRIMERO: DE LA DEMANDA POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
De acuerdo a lo relatado en el libelo de demanda, la reclamación ejercida tiene como sustento la supuesta "'negligencia"' en que incurrió ÁVILA SERVICIOS MÉDIOS"AVISERME" C.A., en razón de la alegada falta de mantenimiento y reparación de aires acondicionados y ascensores ubicados en el inmueble arrendado y en el cual funciona el establecimiento que en lo sucesivo en este escrito se identificará como "LA CLİNICA"; aspecto este que en criterio de la parte actora da lugar a exigir al resarcimiento por lucro cesante y daño emergente, así como de daño moral, supuestamente causados. Pues bien, tales alegatos y argumentos en todo caso, solo tienen que ver con la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., quien es la contratante (Arrendataria) de allí que no existen razones para la intervención y conformación de un litis consorcio activo con la participación de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., por lo cual en relación con esta última es evidente su falta de cualidad para intervenir en este juicio.
De manera pues, que a tenor de la dispuesto (sic) en el artículo 362(sic) del Código de Procedimiento Civil, solicito que en la oportunidad correspondiente se declare la falta de cualidad alegada.

SEGUNDO: DE LA IMPROPONBILIDAD DE LA DEMANDA Y DELFRAUDE PROCESAL
En el presente asunto se observa que el libelo de la demanda refiere (Capítulo I ANTECEDENTES DE HECHO), que la reclamación realizada se basa en los acuerdos que existen entre la parte actora y la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME" C.A., "y que consisten en: (I) contratos de arrendamiento; y (II) un contrato de cuentas en participación".
Ahora bien, es el caso que la parte actora interpone una demanda de daños y perjuicios en forma autónoma, es decir, sin demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos existentes, (arrendamiento, cuentas en participación) todo lo cual configura una deficiencia procesal y que determina la improponibilidad de la demanda.
En efecto, si se trata de daños y perjuicios contractuales, es menester que el contrato sea accionado judicialmente ya que solo así podrá el juzgador analizar su contenido y los efectos del incumplimiento de las cláusulas contractuales, y no sólo mencionarlos de “pasada" como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, es menester señalar que el artículo 1.274 del Código Civil dispone que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato; es decir, que la necesidad de accionar el cumplimiento o resolución del contrato es elemental, ya que solo así podrá el juez establecer la consecuencia dañosa en el incumplimiento de las cláusulas contractuales. En un mismo orden de ideas, el artículo 1.275 de la referida ley sustantiva civil, alude a que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la pérdida de utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a las que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; es decir, de lo previsto en el contrato, reiterándose que al no haber sido accionados los contratos en referencia, el juzgador no tendrá parámetros para establecer las consecuencias de un supuesto incumplimiento de las obligaciones que tengan como sustento a tales acuerdos.
…Omissis…
En resumen, resulta en este caso absolutamente necesario el accionar los contratos existentes, pues solo así podrá el juzgador considerar la existencia de “daños contractuales'"; de allá que se diga que la reclamación de daños y perjuicios en materia contractual es de naturaleza accesoria o subsidiaría, siendo que el argumento de la supuesta existencia de un hecho ilícito no determina la falta de consideración del contrato y de su contenido, ya que es éste el vínculo que relaciona a las partes y el que va a servir para determinar la extensión de los daños reclamados. De manera pues, ha de insistir esta representación que al no haber sido accionados los contratos que vinculan a las partes, ello determina la improponibilidad de la demanda.

…Omissis…
Por otra parte, considera esta representación que la presentación de la demanda en tales términos, es decir, como una acción de daños y perjuicios basado en un supuesto hecho ilícito e independiente del contrato existente, lo que pretende es crear una apariencia procedimental para lograr un determinado efecto (resarcimiento) y eludir la naturaleza contractual propia del asunto de manera que con ello se evada la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (pago de arrendamiento, labores de mantenimiento, etc); esto por tanto, y tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 910 del 4/10/00), configura un FRAUDE PROCESAL y así expresamente se denuncia.

En relación con lo denunciado en el párrafo anterior, es de observar que los supuestos daños y perjuicios accionados por los demandantes tienen que ver con el supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y anotado bajo el Número 57, 1omo 4 de los Libros de Autenticaciones; siendo el caso que en las Cláusulas Octava y Novena de dicha convención se establece la obligación por parte de LA ARRENDATARIA del mantenimiento y vigilancia operativa de los ascensores así como las reparaciones locativas todos los aparatos que posea el inmueble arrendado, lo cual evidentemente incluye el sistema de aire acondicionado. De manera pues, que cualquier controversia a dirimir pasa justamente por considerar la existencia del contrato y sus respectivos efectos, siendo que al no vincular el mismo con la demanda y exigir su cumplimiento como pretensión judicial, se estaría eludiendo la oposición de las defensas propias de tal cuestión como son las relativas a la excepción de contrato no cumplido ya que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero del año2015 y no ha realizado las labores de mantenimiento a que estaba obligado. A mayor abundamiento, se debe señalar que excepción non adimpleti contratus está prevista en el artículo 1168 del Código Civil y consagra que en el contrato bilateral cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; de manera pues, que al no demandarse en forma directa y principal la ejecución del contrato (At. 1167 de Código Civil), la parte actora pretende dejar sin defensa al demandado y ello desvirtúa la realidad material del asunto, configurándose de esa forma una violación directa a lo dispuesto los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, en este asunto existe un evidente FRAUDE PROCESAL y en tal sentido pedimos se proceda a su sustanciación y declaratoria en los términos correspondientes.


TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO".

Señala el libelo de la demanda (Capítulo I ANTECEDENTES DE HECHO) sobre la existencia de una "sociedad de hecho" entre los demandantes y mi representada; alegando específicamente lo siguiente:

"Ahora bien, entre nuestras representadas y esta última empresa han existido importantes vínculos jurídicos y económicos, cuyo principal logro ha sido la consolidación de una sociedad de hecho denominada CLÍNICA EL ÁVILA, la cual es una institución médica hospitalaria de reconocido prestigio nacional e internacional. De hecho, AVISERME, fue constituida inicialmente como la inmobiliaria que iniciaría el crecimiento inmobiliario de la empresa Superación C.A., tanto así que su nombre original, según sus Estatutos Sociales fundacionales es: "INMOBILIARIA SUPERACIÓN, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas el año de 1976, bajo el N° 53, tomo138-Sdo, del 23 de diciembre de 10976 (Anexo "El"). Esta empresa y sus accionistas (sic)"
…Omissis…
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en los apartados anteriores y de tenerse por cierto lo afirmado en el libelo sobre la existencia de una sociedad de hecho denominada "CLÍNICA EL ÁVILA", entonces la responsabilidad por el supuesto deficiente mantenimiento de los servicios de aire acondicionado y de ascensores que operan en la mencionada clínica no pueden ser imputada exclusivamente a nuestra representada; en efecto, tal y como dispone el artículo219 del Código de Comercio, todos los socios, administradores, y cualesquiera otras personas que obren en nombre de ellos, son solidariamente responsables. Es decir, las supuestas deficiencias resultan imputables también a CLINICA EL AVILA C.A., SUPERACIÓN C.A., y a sus administradores; por lo que entonces la presente demanda debe ser desechada ya que responsabilidad y los daños no pueden ser imputados a uno solo de los integrantes de tal sociedad de hecho y así pedimos que se declare.

CUARTO: DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

Aduce la parte actora en su libelo de demanda que entre las partes existe un contrato de cuentas en participación y en tal sentido señala lo siguiente:

"Adicionalmente, existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., Como consecuencia del cual ambas participan de las utilidades que el negocio médico hospitalario conocido como CLÍNICA EL ÁVILA genera. Todo esto se desprende de los textos de los referidos contratos, y de los estados financieros de ambas empresas”

Teniendo en consideración lo anteriormente transcrito, ello nos hace llegar a la conclusión de que la pretensión del cobro de una indemnización por lucro cesante no procede en los términos económicos que ha sido planteada. En efecto, en el libelo de demanda se pretende una indemnización por lucro cesante "por casos dejados de percibir en comparación con el ejercicio económico anterior": ahora bien, teniendo en cuenta que el lucro cesante comporta el daño resarcible por privación de una utilidad o ganancia esperada, se tiene entonces que el monto reclamado por este concepto, no les corresponde íntegramente a los demandantes. En efecto, en el libelo se indica que se han dejado de percibir cantidades de dinero como consecuencia de una suspensión de los servicios, lo cual cuantifica en la suma de “Seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$ 638,471.00)"; ahora bien, es el caso que los demandantes pretenden el pago de esta indemnización en forma íntegra, es decir, sin descontar el porcentaje que correspondería en la utilidad esperada a AVISERME y por efectos del contrato de cuentas en participación que la propia parte actora refiere existe entre las partes, siendo que no puede realizarse ninguna consideración diferente ya que tal como se ha indicado en este mismo escrito, el referido contrato de cuentas en participación no fue accionado en este juicio, de allí que no puede tenerse en cuenta ningún aspecto relativo a la eficiencia del contrato en cuestión, salvo que por la naturaleza propia de este tipo de contratos, las utilidades se reparten entre los sujetos contratantes y el juez no se encuentra en capacidad de establecer las proporciones que corresponda a cada uno de tales sujetos, de allí pues que no tendrá otros camino sino el de desechar la pretensión ejercida.
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QUINTO: DE LOS SUPUESTOS DAÑOS CAUSADOS Y RELACIONADOSCON LA DEMANDA.

En relación con este aspecto de la demanda, observa esta representación que es necesario hacer ciertas consideraciones, a saber:
-En primer lugar, se niega que AVISERME haya causado daños y perjuicios a los demandantes, por lo cual el rechazo es categórico en tal sentido.

-Señalan los demandantes en su libelo lo siguiente:

“Igualmente, debe tener en cuenta el Tribunal al decidir la presente demanda que esas obligaciones habían venido tiendo cumplidas por ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME" de manera regular y permanente. No obstante es necesario que, durante el transcurso de los últimos dos años, tal y como ha sido denunciado por muchos usuario mediante quejas formales dirigidas por escrito a nuestra representada y difundidas por las redes sociales (RRSS), la CLINICA EL AVILA ha presentado fallas en la prestación de los servicios de aires acondicionados y ascensores, específicamente, lo cual consta de anexo marcado "G".

En relación con tal señalamiento es menester indicar que el período de dos (2) años a que se hace referencia -la demanda fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2020- abarca en parte el momento de la pandemia del COVID-19 y la cual como es del conocimiento general generó múltiples problemas de operatividad, particularmente en cuanto al mantenimiento de servicios tales como los indicados (aires acondicionados, ascensores); en todo caso, las fallas que hayan podido presentar los sistemas de ascensores y de aires acondicionados, fueron aspectos temporales y no permanentes; por tanto, no se justifica una reclamación de daños en tal sentido. En cuanto a los supuestas “quejas formales" presentadas y que se presentan junto con la demanda como anexo "G", expresamente desconocemos las mismas, y en cualquier caso estas carecen de toda eficacia probatoria ya que el origen y veracidad de su contenido no ha sido controlado por mi representado, de allí pues que no pueden serles opuestas en forma alguna.

-Señalan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente: "En efecto, los daños causados por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS "AVISERME" C.A. fueron plenamente probados en proceso de amparo constitucional iniciado por acción que nuestras representadas contra esta última sociedad mercantil, tramitado en primer grado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp N° API1-O-FALLAS-2020-00015), en la que fuera evacuada prueba de experticia, a través de tres expertos designados al efecto, cuyo dictamen pericial se acompaña marcado "H", resultando judicialmente establecido lo siguiente: ...".En relación con tal señalamiento, es menester indicar, en primer Iugar, que mal puede pretenderse "trasladar" una prueba de un proceso a otro y más aún cuando se trata de Tribunales distintos, con lo cual de alguna forma se estaría violentando la autonomía del juez que está conociendo de este juicio y en relación con todo lo que conforma el proceso de formación de la prueba y por tanto del establecimiento de los hechos. En segundo lugar, que eficacia puede tener una prueba de experticia realizada en un proceso de cognición reducida en materia probatoria como lo es el del amparo constitucional; en todo caso, el Informe Pericial realizado no llena los requerimientos que este tipo de pruebas exige, y como ejemplo de ellos basta con ver el punto número 4 concerniente a la METODOLOGÍA, donde los expertos se limitan a decir que para la realización del Informe utilizarán la siguiente metodología: " -Visita al sitio.-Análisis de información escrita suministrada. –Deliberación técnica de los expertos. -Conclusiones y recomendaciones."; pues bien, como podrá observar el Tribunal el sedicente “INFORME" no contiene las especificaciones que requiere un Dictamen Pericial ya que por ejemplo no detalla en que consistió la "deliberación técnica de los expertos", siendo que “las conclusiones y recomendaciones" evidentemente no pueden formar parte de la METODOLOGÍA", en resumen, el mencionado "INFORME" carece de toda eficacia probatoria, debiéndose añadir que en el mismo se indica que al momento de la inspección realizada por los expertos, un (1) solo ascensor del total de seis (6) que se encuentran instalados "Se encontraba inoperativo desde hace 10 días debido a una falla de motor" circunstancia esta que deja sin eficacia el argumento de una falla generalizada en la prestación del servicio de ascensores.

Señalan los demandantes en su libelo lo siguiente: "Debemos indicar que la falta de mantenimiento de la infraestructura y sistemas de ventilación en un centro médico asistencial, especialmente en áreas como quirófanos y unidades de cuidados intensivos, ponen en riesgo y afectan la calidad de la prestación del servicio que nuestra representada ofrece y al mismo tiempo ponen en peligro el bienestar de los usuarios, quienes podrían ver afectada su salud"… En nombre de nuestra representada se niega que en algún momento y por las situaciones planteadas en el escrito libelar, se haya puesto en riesgo o afectado la prestación del servicio en "LA CLINICA", así como también se niega el supuesto riesgo en el bienestar y salud de los usuarios; en todo caso, se trata de una mera retórica en la argumentación ya que en ningún momento se ha denunciado una situación concreta en el sentido planteado.

-En cuanto al alegato contenido en la demanda y relacionado con las Normas COVENIN, en nombre de nuestra representada nos permitimos señalar que en ningún momento se produjo una situación de propagación y contagio de enfermedades en "LA CLÍNICA" y por circunstancias imputables a AVISERME; de modo pues, que este alegato resulta tendencioso y no puede ser tomado en consideración a los efectos de las pretensiones que por daños y perjuicios contiene la demanda.

En cuanto a los señalamientos contenidos en la demanda y relacionados con la "inspección Extrajudicial efectuada en fecha 18 de octubre de 2019 por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda"; considera esta representación que la referida inspección carece de toda eficacia probatoria para sustentar la presente reclamación por supuestos daños y perjuicios, y en tal sentido nos permitimos señalar los siguiente: (i) El libelo indica que la inspección extrajudicial fue evacuada "Por el temor fundado de que esos hechos pudieran desaparecer", pues bien tal consideración determina la ineficacia de la inspección en cuestión. En efecto, la manera de evacuar una prueba de manera anticipada y por "el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante" es a través del procedimiento del RETARDO JUDICIAL y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere la citación de la parte contraria justamente para garantizar el derecho a la defensa y el control de la prueba; de manera pues que la Inspección realizada mediante Notario Público es una mera constatación de cierto hecho por parte de un Notario, pero esto no tiene en sí, el valor de una prueba judicial y menos aún para sustentar una demanda por supuestos daños y perjuicios. (ii) Del contenido del acta notarial levantada en fecha 18 de octubre de 2019, se observa que el Notario actúa fuera del ámbito de las competencias asignadas por la ley (Art. 75 Ley de Registro Público y del Notariado), ya que tal normativa le faculta , de lo cual se desprende que se trata de autoricen una actuación propia y que no le faculta para hacerlo "con el apoyo de un experto fotográfico", siendo quela sedicente Inspección refiere que se recibió un "Informe técnico", es decir, no se trata de un levantamiento de Información realzado propiamente por el Notario Público, además de ello no consta cual es el nivel de capacitación del ciudadano José Isidro Parra Parra, y en todo caso mal puede llevarse a cabo mediante una Inspección Extrajudicial, determinaciones que son propias de una prueba de experticia. En ese mismo orden de ideas, se observa que el Notario deja constancia de los siguientes aspectos: (i) Inactividad parcial en algunos casos total en ciertas áreas, siendo el caso que no hay especificación en tal sentido: 2)Presencia del personal sin poder trabajar por las "inadecuadas temperaturas del ambiente", lo cual representa un juicio de valor para cuando está facultado el Notario y sin que realice mayores especificaciones al respecto; 3) Recepción de cartas correos electrónicos, lo cual no forma parte de una Inspección Extrajudicial, entre otras cosas, porque este funcionario no puede determinar su procedencia ni su suscripción, 4) Deja constancia fotográfica de la marcación de temperatura mostrada por un termómetro de cuyas condiciones no puede el Notario hacer determinación alguna de aspectos importantes, tal y como por ejemplo su adecuado funcionamiento.

-Se niega el señalamiento de la parte actora y según el cual "... estos hechos han generado una merma en la calidad de la prestación de los servicios médicos por parte de nuestras representadas, lo que ha afectado su reputación, y en consecuencia que muchos de sus clientes, usuarios o pacientes usuales hayan migrado a otros centros de salud"…

En efecto, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, lo alegado por el demandante son meras generalidades, particularmente en lo que respecta a una supuesta migración de "clientes, usuarios o pacientes usuales"; es decir, no existe determinación alguna en ese sentido y por tanto ello no puede servir de fundamento a reclamaciones por lucro cesante y por daño moral. En todo caso, es evidente que para la fecha de la interposición de la demanda (30/11/20), el supuesto periodo de afectación abarcaría el tiempo de la pandemia, factor este que incidió en una baja notoria en la productividad de todos los sectores de la economía, incluyendo la asistencia a centros de salud privados como "LA CLİNICA", Por otra parte, la demanda no explica en forma alguna en que consiste la aludida afectación a la "reputación" y más aún cuando la misma ha de entenderse como un activo intangible que comporta en el aspecto social aspectos diversos como la profesionalidad, honestidad, ética empresarial e imagen, todo sujeto a distintas variables.

Alega la parte demandante que la merma de usuarios se desprende de las "cartas misivas" dirigidas por los médicos a cargo de distintos servicios, profesionales estos que en la demanda no identifica y en donde se aduce que la causa es el deficiente funcionamiento de los aires acondicionados y ascensores; alegato este que rechazamos en toda su extensión. A mayor abundamiento se realizan los siguientes consideraciones: (i) Las aludidas "cartas misivas" no pueden ser consideradas como tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil ya que no se trata de comunicaciones dirigidas por una de las partes a la otra, así como tampoco se trata de una obligación o de su extinción entre tales partes; (i) Tratándose entonces de documentos privados emanados de terceros, no pueden tenerse como válidamente aportados si no se cumplen las especificaciones del Código de Procedimiento Civil, así como de lo que determina al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en razón de todo lo expuesto, se desconocen expresamente las sedicentes "cartas misivas".

-En cuanto al "INFORME DE ATESTIGUAMIENTO DEL CONTADORPÚBLICO SOBRE LA ESTADİSTICA DE LA CANTIDAD DE SERVICIOSPRESTADOS DURANTE LOS AÑOS 2018 Y 2019", acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "L'"; es de observar que el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero, por lo que este no puede ser tenido como válidamente aportado, por tanto se desconoce su eficacia como medio de prueba ya que no es promovido conforme a las especificaciones del Código de Procedimiento Civil, así como lo que determina al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. En todo caso, lo relacionado con dicho Informe de Atestiguamiento solo puede ser acreditado mediante la respectiva prueba de experticia, A todo evento, se rechaza el contenido del referido Informe.

-En cuanto al legajo de facturas que se acompañan al libelo de demanda marcadas con la letra "M", es de reiterar lo señalado en los apartes anteriores, y en el sentido que son documentos privados emanados de terceros que deben ser correctamente aportados para poder ser considerados válidamente; por tanto, como ello no ha sido realizado adecuadamente, tales documentos se desconocen. En todo caso, no se puede reconocer ninguna "erogación" realizada por SUPERACION C.A., ya que a ésta no la vincula la operación LA CLINICA" en forma directa.

SEXTO: DEL RECHAZO A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN HECHO ILÍCITO.

En el capítulo ll (DEL DERECHO) se observa que la parte demandante realiza una serie de argumentos para "justificar" la supuesta existencia de un hecho ilícito y pretende desvincularse de los contenidos contractuales para tratar de maximizar el contenido económico de lo reclamado; pues bien, y en primer término, esta representación niega la existencia de hecho ilícito alguno en que se haya incurrido y del cual puedan derivarse las distintas pretensiones por daños y perjuicios que se reclaman en este juicio.
A mayor abundamiento, se permite esta representación realizar las siguientes consideraciones, a saber:

-Refiere la demanda lo siguiente: "Queremos dejar claro desde ya, que como hemos narrado, ese hecho ilícito lo constituye la obligación legal de mantener en óptimas condiciones de operatividad y funcionamiento las instalaciones en que funciona, la CLINICA EL AVILA, especialmente por la negligencia en el mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, todo lo cual ha desencadenado un conjunto de daños de orden patrimonial y moral."… Considera esta representación que tal alegato no puede servir de base para sustentar la existencia de hecho ilícito alguno; en tal sentido, se tiene que en todo caso no hay un incumplimiento de la obligación legal", sino - de ser cierto- de las previsiones contractuales, es decir, todo ha desvincularse con el contrato y sus consecuencias, y no tratar de eludir el contenido de la convención, lo cual pasa por lo que atañe a la aplicación del artículo 1.275 del Código Civil y el cual prevé que los daños y perjuicios . De manera pues, que la parte actora mediante un “‘subterfugio" lo que pretende es crear una situación de hecho ilícito ya que está consciente que los términos del contrato no le sirven para sustentar su reclamación. En otras palabras, se pretende "torcer" los fundamentos reales para dar cabida a sus desmedidas pretensiones.

En ese mismo orden de ideas, se observa que en la demanda se alega lo siguiente: "La responsabilidad civil recae en aquél que ha causado un daño a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación legal o de un hecho ilícito que origina tal responsabilidad civil extracontractual, siempre que entre las partes no medie una relación contractual, o que como ya hemos adelantado, al margen de ese vínculo contractual, alguna de las partes incurra en un incumplimiento tan grave de sus obligaciones que sea susceptible de calificarse como hecho ilícito…”Como se puede observar, la parte actora pretende que esta controversia se dirima extrayendo de la ecuación a los contratos existentes, lo cual no es posible: en efecto, de existir un incumplimiento en la relación que vincula a las partes, el mismo tiene que ser considerado en base al contrato de arrendamiento existente, así como también al contrato de cuentas en participación, los cuales los vinculan y no pretender que la causa dañosa le es extraña a los mismos. De hecho, surge la interrogante sobre cuales consecuencias tiene la existencia de un contrato de cuentas en participación?, si a ver vamos, la doctrina más autorizada sobre la materia (José Muci Abraham. Asociaciones en Participación. Ed. Universidad de Carabobo. Valencia.1.971.), señala que la "participación" es un contrato aleatorio donde el asociado puede obtener ganancias de los negocios que constituyan materia de la participación o verse obligado a contribuir en las pérdidas. De manera pues, que un contrato de participación entre las partes(CLİNICA EL ÁVILA C.A. y AVISERME), determina que la explotación del negocio mercantil "CLÍNICA EL ÁVILA “atañe a las dos, en razón de ello cualquier supuesta pérdida es compartida y mal puede dar lugar al ejercicio de acciones de reparación del uno contra el otro. En resumen, no puede el Tribunal abstenerse de la realidad contractual existente, lo cual tiene que ver con el establecimiento de una justicia material, y considerar entonces las consecuencias de un hecho ilícito que sencillamente no tiene cabida en este asunto.

III
DEL RECHAZO ESPECÍFICO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOCONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el capítulo ll (DEL DERECHO) del libelo de demanda, la parte actora esgrime que la presente acción se ejerce por la ocurrencia de un hecho ilícito e independientemente que entre las partes existan "algunos vínculos contractuales'", realizando en tal sentido toda una construcción teórica, la cual en nuestro criterio carece de fundamentos válidos; por lo cual se rechazan hipótesis señalamientos realizados.

A mayor abundamiento, procedemos a realizar consideraciones específicas al respecto, a saber:

PRIMERO: DE LA SUPUESTA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO.

Expresa la parte actora que "...ese hecho ilícito lo constituye el incumplimiento de la obligación legal de mantener en óptimas condiciones de operatividad y funcionamiento de las instalaciones en las que funciona, la CLINICA EL AVILA, especialmente por la negligencia en el manteamiento de ascensores aires acondicionados, todo lo cual ha desencadenado un conjunto de daños de orden patrimonial y moral”… pues bien, tal y como hemos venido indicando, el aspecto a discutir es el supuesto incumplimiento de las estipulaciones del contrato de arrendamiento existente entre las parres, y el cual se observa, de manera inexplicable, los demandantes pretenden que no sea objeto de discusión en este juicio.

En otras palabras, lo que puede darse en la ejecución de un contrato son las cuestiones relativas al cumplimiento no de las obligaciones allí previstas, como sucede en este asunto, y no se puede pretender hacer derivar de ello la existencia de un supuesto hecho ilícito y con lo cual se pretende derivar la controversia hacia otros planos que simplemente no corresponden… ahora bien, el supuesto incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de los ascensores y aires acondicionados instalados en el inmueble arrendado, son estipulaciones convencionales de tipo principal y por tanto no pueden ser consideradas de naturaleza "colateral", es decir, derivadas o consecuenciales, por lo que mal pueden ser reclamadas por vía de hecho ilícito, ello no es otra cosa sino pretender "torcer" el sentido de la ley y de esa manera presentar una reclamación abusiva y que distorsiona los términos y alcances contractuales.

-Señala el accionante que "…la responsabilidad civil constituye una garantía del derecho de propiedad de quien ha sido víctima de un hecho ilícito, con independencia de la existencia o no de vínculos contractuales previos en virtud del cual el agente del daño queda obligado a rapar (sic) a la víctima en la medida del daño causado"…pues bien, a cuál derecho de propiedad afectado y del cual resultaría titular la parte actora se refiere la demanda, ya que el contrato que los vincula es de arrendamiento o uso de unas instalaciones. De allí pues, que la respuesta es que ningún derecho de propiedad como tal está en discusión; ello, por tanto, nos lleva de nuevo a que todo versa sobre la existencia de un contrato y a las consecuencias del supuesto incumplimiento, por tanto, mal puede considerarse una responsabilidad civil extracontractual que se origine en hecho ilícito.

SEGUNDO: DE LAS CONDICIONES DE PROCEDENCIA DEL HECHOÍLICITO.

Alega la parte actora en su demanda que"… la doctrina ha establecido que, para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima."… En relación con tal señalamiento considera esta representación que, en razón de no existir responsabilidad civil extracontractual, por las razones ya esgrimidas, no hay necesidad alguna de examinar los elementos atinentes al daño, la culpa y la relación de causalidad.

En todo caso, además del rechazo genérico ya efectuado a la supuesta existencia de un hecho ilícito extracontractual: procede esta representación a realizar algunas consideraciones sobre los alegados formulados por la parte actora, a saber:

-Sostiene la parte accionante,… que el hecho ilícito obliga al agente material del daño o al civilmente responsable, a reparar el daño causado a un tercero. Pues bien, considera esta representación y con base a los propios alegatos contenidos en la demanda, que los accionantes CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y SUPERACÓN C,A., no tienen la condición de “tercero”; en efecto, la propia demanda señala que entre las partes existe una y un contrato de cuentas en participación, de allí que entonces son las mismas partes vinculadas por sus negocios asociativos, en otras palabras, no se puede tener la condición de socios para algunos aspectos y de "tercero'" para otros.

-Señala la accionante en cuanto al contrato de arrendamiento existente entre las partes, que la legislación sustantiva aplicable es la contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; en tal sentido, realiza una serie de señalamientos según los cuales no procede la aplicación del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (LRAIUC) y particularmente hace referencia a las excepciones previstas en el artículo 4° de dicho Decreto-Ley. Ahora bien, considera esta representación que los distintos contratos celebrados entre las partes (arrendamiento, cuentas en participación), han sido suscritos entre empresas constituidas como entidades mercantiles y por tanto esa es su propia naturaleza, de manera pues que el alegato según el cual la prestación de servicios médicos no representa para la CLINICA EL ÁVILA C.A. y SUPERACIÓN C.A., la realización de actos de comercio, es una distorsión absoluta de la realidad y la cual solo pretende la aplicación del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999,ya que es la norma que en sus supuestos de hecho se "ajusta'" a lo que está peticionado, tal aplicación por parte del órgano jurisdiccional constituiría una . En todo caso, los señalamientos realizados corroboran lo que he venido indicando de que se trata de una discusión contractual y no la pretendida reclamación de un hecho ilícito, es decir, responsabilidad civil extracontractual.

En cuanto al señalamiento de que lo previsto en el artículo 12de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios configura una “obligación de resultado", es menester observar que según la doctrina… estas obligaciones de resultado son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada; es decir, prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado, de manera pues que la obligación de realizar labores de mantenimiento de ascensores y sistemas de aire acondicionado por parte del Arrendador, no comporta necesariamente una consecuencia positiva en los términos que el arrendatario pueda pretender, y menos aún si ello no fue así expresamente establecido.

-Se rechaza de manera expresa el señalamiento contenido en la demanda y relacionado con supuestas "quejas formales “dirigidas por escrito y difundidas a través de las redes sociales; en tal sentido se observa que se desconoce la veracidad y origen, así como la "formalidad", de dichas quejas, de igual forma estima esta representación que no pueden considerase a las mismas como "hechos comunicacionales" y menos aunque el aspecto fáctico alegado este "exento" de prueba. Así pues, que los hechos alegados, al resultar controvertidos, deben ser objeto de prueba.

En cuanto al alegato del cumplimiento de las Normas COVENIN 2339-87 ellas resultan aplicables solo para quien realiza la explotación del servicio de clínica privada; es decir, que el cumplimiento de las mismas no atañe al arrendador, debiendo agregarse que la demandante CLÍNICA EL ÁVILAC.A., no ha dejado de realizar la prestación de los servicios clínicos, de manera pues, que el pretender incorporar este argumento a la controversia no tiene sentido alguno.

Se insiste que la Inspección practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18de octubre de 2019, carece de toda eficacia probatoria y en tal sentido se dan por reproducidos los alegatos que el sentido se han expuesto en este mismo escrito de contestación de demanda.

-Señala la parte actora que "del dictamen pericial" producido en el proceso de amparo constitucional del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, "resultó plenamente probado" aspectos relacionados con el funcionamiento del equipo y sistemas y sobre las cuales el libelo se permite copiar algunos extractos; siendo el caso, que los demandantes pretenden de esta forma realizar un “traslado de pruebas" en forma absolutamente irregular. En primer término, se debe señalar que esta promoción resulta anticipada y en todo caso carece de pertinencia, ya que son distintas las situaciones fácticas aducidas en el proceso de amparo constitucional, a las que se debaten en el presente proceso y en el cual específicamente se reclaman daños y perjuicios, de manera pues que debe existir una relación directa entre los daños supuestamente causados y el medio de prueba que así los acredita. En segundo lugar, el dictamen pericial que se pretende trasladar a este juicio, no puede vincular a los jueces que han de decidir en la presente causa, en tal sentido se debe señalar que tal dictamen no cumple con los contenidos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente en cuanto a la metodología utilizada, siendo que los expertos se limitan a decir cuestiones como "análisis de información escrita suministrada" y "deliberación técnica de los expertos”, pero en ningún momento aportan las explicaciones necesarias sobre cuáles fueron los documentos examinados ni sobre en qué consistió la deliberación técnica efectuada; es decir, el dictamen pericial no es un elemento probatorio pertinente y capaz de generar el conocimiento científico adecuado, además que sobre el mismo dada su insuficiencia resulta imposible realizar por parte del Juez los aspectos de controlabilidad y falseabilidad de la técnica en que se fundamenta tal prueba. A mayor abundamiento, se debe indicar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dela decisión dictada en el proceso de amparo constitucional, valorar el dictamen pericial a que se está haciendo referencia, manifiesta cuestiones tales como que "efectivamente si existen ciertas deficiencias en cuanto a la operatividad y mantenimiento de los ascensores y equipos de aire acondicionado que se encuentran en las instalaciones ocupadas por las accionantes, lo que indefectiblemente amenaza el óptimo funcionamiento de las mismas...": pues bien, tal determinación tal vez podrá resultar suficiente para declarar procedente una acción de amparo constitucional, pero de forma alguna no puede ser el sustento probatorio de una demanda de daños y perjuicios, además que el criterio judicial no constituye un medio de prueba y en este caso constituiría una violación del principio de autonomía del juzgador en cuanto al análisis probatorio.

TERCERO: DEL RECHAZO A LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES SOBRE LA "EFECTIVA PRODUCCIÓN DEL DAÑO".

Señalan los demandantes que en el presente caso la actuación negligente de AVISERME concretada en la falta de mantenimiento y reparación de ascensores y aires acondicionados, han causado un conjunto de daños de orden patrimonial y moral, afirmación esta que se rechaza en forma absoluta, por lo que a todo evento se proceden a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

-Se niega el señalamiento según el cual la empresa SUPERACIÓN C.A. sea una "prestadora de servicios asistenciales" y en cuanto al funcionamiento de "LA CLÍNICA “propiamente respecta.

-Se niega el señalamiento según el cual "el mal funcionamiento de los equipos de aire acondicionado y ascensores", haya producido una "migración" de pacientes a otros centros de salud, alegato este que por genérico e indeterminado no puede servir de sustento a las pretensiones ejercidas en esta demanda.

De igual forma se niega el señalamiento de la parte actora y en relación a los supuestos costos y gastos en que ha debido invertir para mitigar las deficiencias en el sistema de aire acondicionado y ascensores; siendo el caso que tal señalamiento es absolutamente genérico, lo que comprende igualmente la indeterminación alegada, por lo que se insisten que ello no puede servir de sustento válido a la pretensión ejercida.

De igual forma se niega el señalamiento contenido en la demanda y sobre una supuesta afectación a la "reputación” y "buen nombre" para lo cual se indica que se ha generado una "matriz de opinión", expresión esta que carece de todo sentido y mal puede servir de sustento a la demanda. A mayor abundamiento, es necesario considerar el término "matriz de opinión…, esto no es más que un arreglo de los datos de opinión en forma de matriz, construido para mostrar la variación de las opiniones sobre un tema según los distintos parámetros que se utilizaron para calificar esas opiniones); como bien puede observarse, el argumento de la generación de una "matriz de opinión" formulado por los accionantes no está adecuado al concepto o definición que ese término comprende, por tanto mal puede servir de sustento a la reclamación ejercida.

CUARTO: DEL RECHAZO A LA PRETENSION DE CONDENA DE DAÑOSMATERIALES Y MORALES.

Alega la parte demandante que la conducta negligente de AVISERME en cuanto al mantenimiento, reparación y adecuación constante y planificada de aires acondicionados y ascensores, es la causa de los daños patrimoniales y morales, por lo que debe considerarse que existe un vínculo de causalidad entre la conducta del agente del daño y el perjuicio sufrido por quienes accionan; aspecto este que se rechaza en toda su extensión, siendo que a simple título de ejemplo surge la interrogante de cuál es la afectación directa o principal en relación con SUPERACIÓN C.A. si es el caso que esta empresa no tiene a su cargo la explotación del negocio "CLÍNICA ELAVILA"?.

Pues bien, en tal sentido y en relación con los otros aspectos y vinculados a la demanda incoada, se permite esta representación rechazar cualquier responsabilidad aducida en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil respecta, siendo que a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:

DEL LUCRO CESANTE:

-Señala la parte actora que "LA CLÍNICA" vio afectada su operatividad debido a la falta de servicio de aire acondicionado y que ello ha generado una afectación, lo cual genera un lucro cesante por casos dejados de percibir, "en comparación con el ejercicio económico anterior “alegato este que se rechaza en toda su extensión. Así se tiene, por una parte, que bajo ningún respecto se trata de un "falta del servicio de aire acondicionado", ya que el mismo se encuentra operativo, llamando la atención que la parte actora para esta reclamación no hace referencia al funcionamiento de los ascensores, por lo que es de concluir que los ascensores existentes y operativos cumplían con la prestación adecuada del servicio. En segundo lugar, llama la atención la expresión "CLIENTELA" utilizada por los demandantes, cuando realmente se trata de de un servicio, de allí pues, que mal puede reclamarse un lucro cesante por una supuesta merma en la "CLIENTELA" ya que supone, falsamente, que la misma cantidad de usuarios iban a sufrir padecimientos que requerían los servicios de “LA CLÍNICA”; lo cual es una que mal puede ser sustento válido de la reclamación; en efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible al sujeto que directamente ha sido privado de una utilidad y se trata de afectación intrínseca a la víctima, es decir, directamente a su interior, por lo cual mal puede considerarse en este caso un perjuicio en los términos planteados.

Señala la demanda que "para la obtención del monto de la lesión del crédito, se ha utilizado el "Método Inglés" en el cálculo del Lucro Cesante," basado en la determinación del daño sufrido en función al restablecimiento de la operatividad normal de la empresa afectada luego de la recuperación del servicio de climatización."… En relación con tal señalamiento, es menester realizar varias consideraciones, a saber: (i) En primer lugar, se observa que las accionantes se refieren a “la lesión del crédito", siendo que este término - crédito -tiene una connotación especifica en materia económica y que es muy distinta al término "utilidad" que es el empleado en materia de lucro cesante. (i) En segundo lugar, se indica la utilización de un "Método Ingles", sin mayores especificaciones y lo cual por tanto no permite establecer si el mismo procede o no, o si existen otros métodos distintos para cuantificar el supuesto daño que en todo caso tendría que ver con un factor igualmente no explicado como lo es el del "restablecimiento de la operatividad normal de la empresa afectada'". En base a lo expuesto, el rechazo a los argumentos de la parte demandante es absoluto.

-Señala la parte demandante que "la merma de usuarios en nuestros servicios, tal y como se desprende de las todos cartas misivas dirigidas por los médicos a cargo de los distintos servicios"… señalamiento este que se rechaza de manera expresa y categórica. En tal sentido, se debe indicar que las referidas "cartas misivas'" no cumplen los extremos a que se contrae el artículo 1.371 del Código Civil, y por lo tanto no pueden ser valoradas como tales; en todo caso, si se pretende hacer valer las mismas como pruebas documentales emanadas de terceros, la promoción de estas ha de realizarse en forma adecuada y de manera que permita el control de ellas en los términos de la ley; de igual forma se debe señalar que los documentos aportados con la demanda no son un medio idóneo para acreditar el supuesto lucro cesante y menos aún en los términos que la demanda plantea según la cual estas "cartas" acreditan que se ha causado un importante daño patrimonial a las accionantes.

-Señala la parte accionante que "se han dejado de percibir grandes cantidades de dinero como consecuencia de la suspensión de nuestros servicios, tales como: consultas; realización de exámenes, rayos X, operaciones y tratamientos, cantidad que a la presente fecha asciende a la suma equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (US$ 638.471,00) que no han sido percibidos por nuestra representada ante la decisión de los pacientes y usuarios de acudir a otro centro de salud cuyos servicios conexos, llámese entre otros: aires acondicionados y ascensores, estén en perfecto funcionamiento"… rechaza esta representación tal señalamiento y en tal sentido se realizan los siguientes descargos: (i) La determinación de las “grandes cantidades de dinero" dejadas de percibir a consecuencia de la "suspensión de nuestros servicios" resulta absolutamente genérica y no puede ser fundamento de una reclamación por lucro cesante, ya que no constan por ejemplo los términos de la "suspensión “alegada. Por otra parte, a cuáles "servicios" propios se refiere el demandante, ya que por ejemplo lo relacionado con "rayos X" se realiza a través de la empresa AVILA RAYOSX, C.A., la cual es una entidad distinta a CLÍNICA EL ÁVILA C.A Y SUPERACIÓN CA, es decir, las empresas demandantes. (ii) Se realiza una determinación equivalente a US$638.471,00, la cual es absolutamente imprecisa ya que no contiene especificación alguna por cada uno de los rubros indicados y esto no permite controlar la cuantificación realizada; en todo caso, también se debe señalar que la cuantificación en divisa americana ($) tiene sustentación y menos aún, cuando no es moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. (iii) Se indica que la suma establecida se origina por "la decisión de pacientes y usuarios de acudir a otro centro de salud", siendo que tal alegato resulta absolutamente indeterminado. En efecto, las interrogantes que surgen se pueden relacionar así: ¿Cuál es la estadística de pacientes usuarios que migraron?; ¿Cuál es el centro de salud que prestó los servicios a los usuarios y pacientes que migraron? En todo caso, la falta de certeza imprecisión del alegato formulado, lo que nos hace es considerar que lo reclamado no es sino un cálculo probabilístico sobre unos patrones anteriores, pero ello no puede ser el sustento de una reclamación por lucro cesante que se basa en la utilidad, cierta y real, de la cual haya sido privado el acreedor, de manera que tal y como lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, los daños y perjuicios han de ser determinables, no bastando con la simple eventualidad, ciertos y determinados siendo deber de los jueces examinar cada caso en particular para establecer si ha habido propiamente la privación de la utilidad o ganancia, debiendo quedar siempre como ciertas y no hipotéticas, conjeturales o eventuales, por lo que es necesaria su demostración. (iv) En similar orden de ideas, surge otra interrogante ante la falta de especificación de la demanda, la cual tiene que ver con señalamientos contenidos en el libelo y relativos a la existencia de una sociedad de hecho y de la asociación en participación entre las partes. En efecto, si tal como señala el libelo de demanda… entre las partes se produjo "la consolidación de una sociedad de hecho denominada CLÍNICA EL ÁVILA", ¿la reclamación ejercida tomó en consideración el porcentaje en la utilidad a percibir por parte de AVISERME?, porque de no ser así, entonces el cálculo de la indemnización pretendida no es correcto. En este mismo orden de ideas, la existencia de un negocio asociativo (contrato de cuentas en participación) según lo que establece el Código de Comercio (artículo 359 y 36)que comporta es el derecho del participante a obtener ganancias en el negocio, a soportar las pérdidas que se hayan producido; de manera pues, que la reclamación de lucro cesante no indica lo relativo a la participación que podría corresponder a AVISERME por ello la cuantificación de lo pretendido por lucro cesante carece entonces de base cierta. (v) En cuanto al lnforme de Atestiguamiento a que se refiere el libelo de la demanda, es menester realizar, las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, se trata de un informe elaborado sobre una estadística preparada por los propios demandantes, de manera pues, que se estaría violentando el principio de de la prueba y según el cual nadie puede procurarse unilateralmente un medio favorable es su pretensión; es decir, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. b) El informe en cuestión no sirve para establecer la existencia de un lucro cesante ya que por ejemplo no existe un razonamiento o motivación que permita establecer la veracidad de lo afirmado, así se tiene, que el contador que suscribe el Informe expresa que "...Los elementos específicos de información contenidos en el Estado preparado por gerencia, han sido presentados en cumplimiento con las definiciones de "lucro cesante o pérdida de beneficios" generalmente aceptados”, como se puede observar esta es una afirmación vacía de contenido y que no permite saber cuáles criterios específicos fueron utilizados, siendo que en criterio de esta representación el establecimiento de tales aspectos (lucro cesante-pérdida de beneficios) no son propiamente la materia que atañe a un Contador Público, ya que este tipo de profesional no examina cuestiones como las variables del negocio, siendo que este profesional se limita a realizar una determinación en base a una "estadística" y ello no es suficiente para cuantificar supuestas pérdidas de beneficios. c) En similar orden de ideas, se observa que la estadística de servicios (Anexo L) considerada por el Contador que emite el Informe de Atestiguamiento aportado por la demanda, establece una totalización en dólares (US$ 638,47 1), siendo que en forma alguna el informe detalla la razón de reflejar la supuesta pérdida en la mencionada divisa.-En razón de lo expuesto en los literales anteriores, se rechaza el referido Informe de Atestiguamiento como medio válido para acreditar el supuesto lucro cesante aducido en esta demanda.

Señala la demanda que además del Informe de Atestiguamiento, "la pérdida patrimonial se desprende de los libros de comercio" y en tal sentido se indica lo que el Juez podrá observar con respecto a la "caída en la demanda de los servicios”; afirmación esta que carece de sustento válido. En efecto, la parte actora alega una “pérdida patrimonial" que es un concepto muy distinto al del lucro cesante ya que de existir este último, eso no significa una pérdida del patrimonio; es en todo caso, una reducción en la utilidad esperada y lo cual está sujeto a distintas variables. Por otra parte, la aludida "pérdida patrimonial" no puede ser establecida mediante una simple revisión de esos libros de comercio, tal y como lo preténdela parte actora ya que en todo caso eso sería materia de una experticia y no solo sobre los libros, sino que también requiere el examen de soportes adicionales.

Señala el libelo que "el Juez podrá evidenciar estos hechos de las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes al período indicado, las cuales conjuntamente con los libros de comercio se acompañan a la presente demanda marcada con la letra "N"… siendo que se rechaza el pretendido valor probatorio que la parte actora asigna a tales declaraciones. En tal sentido se debe señalar que las referidas declaraciones solo tienen eficacia para que la Administración Tributaria determine si se dio cumplimiento por parte del contribuyente a la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, fecha, forma y condición establecida por la normativa (Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), más ello no determina la realidad del contenido de la declaración y menos puede servir para que el Juez pueda "evidenciar" los hechos alegados y que se refieren a una supuesta pérdida patrimonial. En este orden de ideas, considera esta representación que la promoción de tales declaraciones, además de impertinente, constituye un verdadero exceso en cuanto a la promoción de pruebas concierne y que el Tribunal en su oportunidad ha de así considerarlo a los fines de desecharlas del debate procesal.

En razón de todas las consideraciones expuestas, se rechaza el concepto y pago pretendido por lucro cesante y el cual se ha cuantificado en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 638.471,00). En este mismo orden de ideas, es necesario considerar la validez de la pretensión ejercida y que reclama el pago en divisa americana; pues bien, el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (sentencia N° 106 del 29/4/21) es que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, siendo el caso que en el presente asunto no existe compromiso alguno entre las partes que acuerden el pago de las indemnizaciones en moneda extranjera.

DEL DAÑO EMERGENTE:

Esta representación rechaza la reclamación por daño emergente pretendida por la parte actora; rechazo este que es absoluto, pero considera necesario esta representación realizar algunas puntualizaciones al respecto, a saber:

– Señala el libelo que "el daño emergente constituye un elemento positivo, en expresión del artículo 1.273 del Código Civil "la pérdida sufrida", o experimentada por el acreedor derivada inmediatamente del incumplimiento: es la lesión sufrida en virtud de la prestación que no ha sido cumplida. Representa la insatisfacción del acreedor por no haber obtenido la prestación a que tenía derecho"… De acuerdo a la transcripción realizada considera esta representación que lo alegado por la parte actora tiene que ver con una responsabilidad contractual y no propiamente de un supuesto hecho ilícito como ha venido sosteniendo; en tal sentido, se reitera lo expuesto anteriormente en este escrito de contestación y según lo cual el Tribunal ha de considerar la improponibilidad de esta demanda al no haber sido accionado el cumplimiento de contrato y la reparación de daños y perjuicios en forma subsidiaria, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1,167del Código Civil.

-Señala la parte actora que "con la finalidad de solucionar temporalmente algunos de los inconvenientes que hemos venido narrando, decidió adquirir con fondos propios unas unidades de aire acondicionado, que es importante dejar claro, no pueden sustituir a los equipos de aire acondicionado central Con el que cuenta la clínica y que actualmente funciona muy deficientemente. Adicionalmente, fueron efectuadas diversas erogaciones para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adiciones al activo fijo, que alcanzan los MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHOMILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCOBOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIM OS (Bs.1.518.366.125,75), los cuales deben ser reembolsados a nuestra representadas de forma indexada, desde la fecha de cada factura a la oportunidad que fije la sentencia" ... En relación con lo anteriormente transcrito es menester realizar las siguientes consideraciones:
(i) Resultan contradictorios los argumentos realizados, ya que en primer lugar se adujo la existencia de un lucro cesante basado en las deficiencias del sistema de aire acondicionado, y en este punto se alega que se adquirieron "unidades de aire acondicionado" para solucionar alguno de los inconvenientes: por lo que entonces, el argumento del daño por el supuesto lucro cesante debe tenerse como inexistente.
(ii) En cuanto al daño emergente propiamente dicho, según la doctrina más autorizada, el mismo se configura por la pérdida sobrevenida y que se traduce en una reducción efectiva y directa de su patrimonio; lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, si los demandantes adquirieron unidades de aire acondicionados y realizaron "adiciones al activo fijo", mal se puede considerar que disminuyó su patrimonio, por el contrario, el mismo se incrementó con tales adquisiciones y adiciones, y como ejemplo de ello se observa que la demanda en ningún momento hace referencia a que se van entregar o devolver tales equipos, por el contrario, lo que se deduce es que no las va a desincorporar de sus activos.
(iii) Se reclama la Suma de Bs. 1.518.366.125,75, los cuales "deben ser reembolsados", siendo esto una incongruencia ya que, al mantener la propiedad detales activos, cualquier monto que se pretenda constituiría una forma de enriquecimiento injustificado. De igual forma, se debe señalar que el monto reclamado no realiza ninguna determinación en cuanto a que cantidad corresponde por cada concepto (reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adiciones de activo fijo); es decir, el libelo no se basta por el mismo y no pueden los accionantes pretender que sea la decisión judicial la que haga tal determinación, en todo caso y tal como lo dispone el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la especificación de éstos y sus causas, pues bien este requerimiento no se cumple en el presente escrito y así pido que se decida.
(iv) Solicita la parte actora que la cantidad reclamada debes ser indexada desde la fecha de cada factura; lo cual no es correcto ya que las mismas se transforman en obligaciones dinerarias desde el momento en que se demanda y no antes de ello; de allí pues, que la solicitud resulta improcedente.

DEL DAÑO MORAL:

Esta representación rechaza la reclamación por daño moral pretendida(sic) por la parte actora; rechazo este que es absoluto, pero considera esta representación que es necesario realizar algunas puntualizaciones al respecto, a saber:

-En primer lugar, es de observar que los demandantes citan varias jurisprudencias para tratar de sustentar su reclamación; pero específicamente es necesario referirse a la decisión de la Sala de Casación Civil del 27/4/04 y la cual refiere que de la existencia de una relación contractual entre las partes puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y establece la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual; como se puede observar la doctrina del caso señala el aspecto de la , que no puede dejarse de lado, tal y como se pretende con esta demanda al solo exigir daños y perjuicios por el supuesto hecho ilícito y no plantear la discusión contractual que vincula a las partes. En tal sentido se reitera lo indicado anteriormente en este escrito y de manera que por aplicación analógica del artículo 1.275 del Código Civil la determinación de cualquier daño debe ser realizada en base al contrato y a todo lo que este comporta, incluyendo lo relativo a su cuantificación y se insiste por tanto en el alegato de la improponibilidad de esta demanda.

-Señala la demanda como sustento de su reclamación que "En el presente caso es indudable que nuestras representadas, protegidas bajo una Marca registrada han sufrido un daño al honor y a la reputación, especialmente tomando en consideración que es una de las clínicas de mayor trayectoria prestigio en Venezuela, incluso reconocida internacionalmente…En este sentido, considera esta representación que se trata de un argumento "artificial" ya que no existe precisión alguna en cuanto a la afectación de la "marca registrada", debiéndose señalar a simple título de ejemplo que no se indica cuál era su valor económico y en cuanto ha disminuido el mismo.

-La demanda en primer término habla del daño "al honor y a la reputación" y luego aduce la afectación a su "prestigio", es decir, que utiliza todos estos como sinónimos, lo cual no es Correcto; por ejemplo, se puede ser honorable pero carecer de prestigio, de allí pues que la reclamación está mal sustentada. Ahora bien, el señalamiento de que la supuesta afectación "se puede corroborar con los muchos mensajes electrónicos que circulan por las redes sociales (RRSS) y de las cartas contentivas de quejas", es una afirmación carente de fundamento, y en tal sentido se reitera el alegato contenido en este mismo escrito relacionado con la falta de eficacia probatoria de los sedicentes mensajes aportados. En todo caso, los mensajes y cartas en cuestión no son suficientes para considerar una afectación moral (honor, reputación, prestigio) como la que se reclama.

-Señala la demanda que "nuestros representados deben ser resarcidos económicamente con una cantidad suficiente, que les permita invertir en el restablecimiento de su buen nombre"… como se puede observar la indemnización del daño moral es una reparación, pero no se trata de una forma para “restablecer” algo, de manera pues que lo que el legislador consagra es un forma de desagravio al honor ofendido, pero no se puede pretender que la indemnización comporte el restablecimiento de la situación y lo cual resultaría de imposible consideración por parte del Juez. En este mismo orden de ideas, se debe exponer que no consta que la reputación de la empresa SUPERACIÓN C.A, haya sido afectada, ya que esta empresa no es la operadora de "LA CLINICA", la cual está a cargo comercialmente de la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA C.A.

-En cuanto a la estimación del daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA (US$ 10.000.000, 00); se rechaza tal estimación por resultar absolutamente exagerada y no tener contexto alguno que se le pueda aplicar. En todo caso, pasa esta representación a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

(i) No tiene sentido válido alguno estimar el daño moral en moneda extranjera, la cual no es moneda de curso legal en Venezuela;

(ii) La estimación del daño moral en el libelo resulta tan solo en una sugerencia del demandante, que no es vinculante para el Juez. La jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sentencia Sala de Casación Social N° RC-00041 del 29/7/13) ha establecido que en materia de daño moral el Juez está obligado a tasarlo expresando las razones para fijar el monto de la indemnización, ya que al decidir una cuestión de este tipo debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos, y de esa forma aplicar el derecho, tomando en cuenta varios factores como la demanda escala de sufrimientos morales y la capacidad económica de la parte accionada, todo para llegar a una indemnización razonable. Pues bien, en este sentido se observa que el Capital social de AVISERME según consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Noviembre de 2016y debidamente registrada en fecha 7 de Agosto de2017 bajo el No. 59, Tomo 188-A Sdo., es de CIENTOSETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 175.200.000,00), esto sin tomar en cuenta las reconversiones monetarias decretadas en el país; de manera pues, que la indemnización como la reclamada ($ 10.000.000,00) y a cual carece de toda explicación que la justifique, resultaría de ser decretada en un factor que induciría a la quiebra dela compañía por la pérdida de todo su capital, debiendo añadirse que el capital social de las compañías demandantes -SUPERACIÓN C.A., /CLÍNICAEL ÁVILA C.A.- no se acerca en forma alguna a la pretendida reclamación monetaria, ya que es muy inferior, a lo cual se debe agregar que el daño moral como reclamación es una indemnización más no debe configurarse como una forma de enriquecimiento y además de ello se tiene que en esta demanda ya se pretende el cobro de un lucro cesante.

Por todas las razones anteriormente se rechaza la pretendida pretensión de indemnización por el supuesto daño moral relacionado en la demanda.

DE LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES SOLICITADA:

En cuanto a la solicitud contenida en la demanda de que se indexe la obligación principal reclamada", considera esta representación que no es procedente tal pretensión y en tal sentido se e realizan las siguientes consideraciones:

- En cuanto al lucro cesante reclamado, se observa que la parte actora exige que se le pague la suma de US$ 638.741,00;siendo que tal exigencia en divisa extranjera determina la improcedencia de lo peticionado y lo cual en las propias palabras de los accionantes se basa en la circunstancia"...habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario"…; en tal sentido, es de señalar que dentro de las características de la corrección monetaria, se tiene que la misma se aplica en base a un índice oficial, siendo el caso que ese índice no existe a efectos de establecerse una desvalorización en moneda extranjera como la pretendida en este juicio.

-Se requiere en la demanda que la corrección monetaria aplique "desde la fecha de la admisión de la demanda", lo cual no es correcto en materia de daños y perjuicios. En efecto, en relación a lo peticionado (lucro cesante, daño emergente), resulta absolutamente necesario que se produzca un fallo judicial -definitivamente firme- que ordene pagar cantidades de dinero por tales conceptos; solamente así, surge la obligación de hacer un pago, ya que hasta esa oportunidad se trata de una mera expectativa, que determina un compromiso u obligación a cumplir. De manera pues, que la corrección monetaria operaría tan solo por el período que transcurra entre la ejecución de la sentencia y el pago efectivo que se haga.

-En relación con el daño moral y su corrección monetaria, es menester referir la excepción en esta materia. En efecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (sentencia N°01082 del 22/7/09), reiterando un criterio de la Sala Constitucional, ha expresado que las cantidades derivadas de indemnización de daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio y con fundamento en la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

En razón de todos los señalamientos anteriormente expuestos, solicito se desestime el daño moral reclamado en el presente juicio.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

Conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A., a interponer RECONVENCIÓN en contra de las sociedades mercantiles SUPERACION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el Número 60, Tomo 1-B, y CLÍNICA EL ÁVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre e de 1986, bajo el Número 9, Tomo 81-A-Sgdo; en base a los siguientes términos:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

Consta de dos contratos de arrendamiento suscritos entre AVISERME y SUPERACIÓN C.A., que entre estas empresas existe una relación arrendaticia en la cual nuestra representada funge como arrendadora y la mencionada SUPERACION C.A. aparece como arrendataria; los contratos a que hago referencia son los siguientes:

-Convenio arrendaticio suscrito entre AVISERME y SUPERACIÓN C.A., en fecha 1° de julio de 1988, que tiene por objeto un área de 2.043,89 mts2, del edificio de ampliación de la CLINICA EL AVILA y ubicado en la esquina formada por la 6ta Avenida y la 6ta Transversal de lo Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El área en cuestión está distribuida de la siguiente forma: (i) 904,69 mts2que constituye la superficie del primer (1°) piso del edificio;(ii) 934,95 mts2 que constituye la superficie del sexto (6°) piso del edificio; y (iii) 204,25 mts2 que constituye el sector de la planta baja (área de administración) del edificio. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por todo el año 20]4 la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILSETENTAY DOS BOLIVARES CON DIECINUEVECENTIMOS (Bs. 578.972,19).

-Convenio arrendaticio suscrito entre AVISERME y SUPERACIÓN C.A. en fecha 1° de enero de 2006, que tiene por objeto un área de 958 mts2 que corresponde al piso 1°del edificio donde funciona la CLÍNICA EL ÁVILA ubicado en la esquina formada por la intersección de la 6ta Avenida con la 6ta Transversal de la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCENTOSOCHENTA Y SEIS BOLVARES CON CUARENTA Y SEISCENTIMOS (Bs. 488.486,46).

-Convenio arrendaticio suscrito entre AVISERME Y SUPERACIÓN C.A. en fecha 1° de enero de 2006, que tiene por objeto un área de 958 mts² que corresponde al piso 6°del edificio donde funciona la CLINICA EL AVILA, ubicado en la esquina formada por la intersección de la 6ta Avenida con la 6ta Transversal de la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por todo el año 2015 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHOCENTIMOS (Bs. 433.930, 48).

-Convenio arrendaticio suscrito entre AVISERME y SUPERACIÓN C.A., en fecha 12 de enero de 2006, que tiene por objeto un área de 958 mts2 del piso 2 del edificio donde funciona la CLÍNICA EL ÁVILA, Ubicado en la esquina formada por la intersección de e la 6ta Avenida con la 6taTransversal de la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del Último canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTAY TRES MIL QUINIENTOS CATORCE E BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 433.514,16).

-Convenio arrendaticio suscrito originalmente entre AVISERME e INVERSIONES SERCAVILA A C.A., en fecha 12 de enero de 2006, que tiene por objeto un área de 380 mts2 del piso 2 del edificio Anexo "A" donde funciona la CLINICA ELÁVILA (Banco de Sangre) la CLÍNICA EL ÁVILA, ubicado en la 5ta Transversal entre 5ta y 6ta Avenida la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CONVEINTE CENTIMOS (Bs. 190.034,20).

-Convenio arrendaticio suscrito originalmente entre AVISERME y CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN PEDIÁTRICAC.I.A.P, C.A., empresa esta última que se fusionó con SUPERACIÓN C.A., de fecha 18 de agosto de 2005, que tiene por objeto un área de 525 mts2de la planta baja del edificio "Anexo A" donde funciona la CLINICA EL ÁVILA (Emergencia Infantil) Ubicado en la 5ta Transversal entre 5tay 6ta Avenida la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA YDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CONVEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 262.547, 25).

-Convenio arrendaticio suscrito originalmente entre AVISERME e INVERSORA DISAVILA C.A, empresa esta última que se fusionó con SUPERACIÓN C.A., de fecha 16 de Septiembre de 2008, que tiene por objeto un área de 318,20 mts2de la planta sótano 2 del Edificio Nuevo donde funciona la CLÍNICA EL ÁVILA(Servicio de Dosificación de Medicinas) ubicado en la 6ta Transversal entre 5ta y 6ta Avenida la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por la Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOSCINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.759,40)

-Convenio arrendaticio suscrito entre AVISERME YSUPERACION C.A., de fecha 14 de marzo de 2002, que tiene por objeto un área de 151,15 mts² (destinados a locales comerciales) de la planta baja del edificio donde función a la CLÍNICA EL ÁVILA, Ubicado en la 6ta Transversal y 6taAvenida la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. El monto del último canon de arrendamiento cancelado fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCEBOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 79.71 1,40).

SEGUNDO: DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO EMPRESARIAL

Tal y como se relata en el propio libelo de demanda que da lugar del presente juicio, existe entre las accionantes SUPERACIÓN C.A., y CLINICA EL ÁVILA C.A., una relación que permite considerarlas como un grupo empresarial; siendo que SUPERACIÓN C.A., es la única accionista de CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y es esta compañía quien ocupa las áreas arrendadas por AVISERME con la operación de la instalación sanitaria y asistencial del mismo nombre (CLÍNICA EL ÁVILA).

De igual forma, se debe señalar que la relación sustancial deducida en el proceso resolutorio es unitaria o indivisible, y para dictarse sentencia deben estar presentes en el juicio todos los sujetos que están vinculados entre sí por tal relación de naturaleza sustancial; así lo afirma la doctrina nacional (Gilberto Guerero Quintero. La Resolución del Contrato, Principios generales. Ediciones UCAB 2013). De manera pues, que en ese sentido surge el interés de la CLÍNICA EL ÁVILA C.A., para intervenir como sujeto pasivo de esta contrademanda.
En razón de todo lo señalado, la presente reconvención se interpone contra las accionantes SUPERACIÓN C.A. y CLÍNICA ELÁVILA C.A., antes identificadas.

TERCERO: DEL CONVENIO DE COMPENSACIÓNY CANCELACIÓNDE DEUDAS RECÍPROCAS

En fecha 20 de enero de 2016, diferentes empresas, entre ellas AVISERME y SUPERACIÓN C.A./CLÍNICA EL ÁVILA C.A., suscribieron un convenio mediante el cual compensan y cancelan deudas recíprocas; entre las cuentas existentes y que las partes proceden a finiquitar se encuentran los conceptos de cánones de arrendamiento adeudados por SUPERACIÓN C.A. y que corresponden a los años 2012, 2013 y 2014 (Cláusula Octava).

CUARTO: DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Es el caso que SUPERACIÓN C.A. no ha cancelado canon de arrendamiento alguno y en razón de los espacios contratados que ocupa CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que se describen en el numeral PRIMERO del presente capitulo, incumplimiento este que abarca el período enero 2015 hasta marzo 2023; de allí pues que está cumplido el requisito a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, norma que prevé que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación -en este caso principal-, la otra puede reclamar la resolución del contrato.

En virtud de lo señalado en los numerales anteriores, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A., suficientemente identificada en autos, para RECONVENIR a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN C.A., y CLÍNICA EL AVILA C.A., igualmente identificadas en autos, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

- En la resolución (terminación) de los contratos de arrendamiento que se identifican en el numeral PRIMERO del presente capitulo y como consecuencia de ello proceda a la entrega material de las áreas arrendadas, libre de bienes y personas, así como en buenas condiciones de uso y mantenimiento.

-En pagar las costas procesales en razón de la presente contrademanda.

Nuestra representada se reserva el ejercicio de las acciones y pretensiones que correspondan al pago de las sumas adeudas, así como a la reclamación por daños y perjuicios.

Solicitamos del Tribunal se sirva admitir la reconvención propuesta y ordene su sustanciación en los términos de ley; asimismo pedimos que la contrademanda ejercida sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva…”.

Por auto fechado 4 de mayo de 2023, el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, se abocó al conocimiento de la presente causa. En razón de ello, ordenó se notificara a las partes de su abocamiento y que, una vez constara en autos tal notificación, se pronunciaría respecto a la reconvención y fraude procesal, alegado.
El 8 de mayo de 2023, la parte demandada solicitó la reposición de la causa debido a la falta de notificación a la que se contrae el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta. Sobre esta decisión, la parte demandante-reconvenida apeló mediante diligencia fechada 25 de mayo de 2023.
En la misma oportunidad, la referida parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención instaurada en su contra.
Luego, por auto expedido en fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de conocimiento ordenó abrir cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de fraude procesal.
Mediante pronunciamiento de fecha 20 de junio de 2023, fue declarada improcedente la referida denuncia. Al respecto, la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 3 de octubre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación e improcedente la denuncia por fraude procesal.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fechas 16 y 19 de junio de 2023, la parte actora-reconvenida y demandada-reconviniente, respectivamente, consignaron sus escritos correspondientes, quedando admitidos mediante auto fechado 28 de junio de 2023, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta, en la forma siguiente:
“En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, v con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR CONLUGAR LA DEMANDA por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGARLA MUTUA PETICIÓN, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la Sociedad Mercantil CLÍNICAS EL ẤVILA, C.A., invocada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de improponibilidad de la demanda; invocada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa del cuestionamiento de la estimación del daño moral; invocada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORALES interpuesta por las sociedades mercantiles CLINICA ELAVILA, C.A,. SUPERACIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS «AVISERME", C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento en el decisión.
QUINTO: SE CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora por concepto de LUCRO CESANTE por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 638.471, 00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada INDEMNIZAR a la parte actora por concepto de reembolso de DAÑO EMERGENTE, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS DIEZY OCHO MILLONES TRESCIENTOSCINCO CENTIMOS (Bs 1.518.366.125,75), equivalente a DOS MILSESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SETENTA YCONDOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 2.277,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 17/11/2020 de 666.713,21 Bs/$ 343,00).
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada INDEMNIZAR a la parte actora por concepto de resarcimiento por DAÑO MORAL en virtud dela las violaciones y lesiones continuamente perpetradas por la demanda, en perjuicio de la reputación de las accionantes, por la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.000.000,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
OCTAVO: Se declara PROCEDENTE la INDEXACIÓN solicitada por la representación actora sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la parte demandada, la cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable colegiado en fase de ejecución de sentencia, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, desde la fecha en que la demanda fue deducida hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
NOVENO: SIN LUGAR la MUTUA PETICIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada por falta de elementos probatorios, cuando su finalidad es lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y Certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba, la verdad alegada por las partes…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, sobre la procedencia o no de la solicitud de acumulación del expediente identificado con el Nro. AP71-R-2023-000419, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se analizará la defensa perentoria de falta de cualidad activa, para luego, pasar a verificar la presunta improponibilidad de la demanda, y de ser declarado improcedente dicho alegato, se observará de seguidas, la nulidad de la sentencia apelada por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (vicio de la síntesis del proceso), y si no prosperare tal defensa, se emitirá pronunciamiento sobre el vicio de contradicción, en los motivos en los cuales supuestamente se encuentra incursa la recurrida, y si ninguna de las anteriores defensas resultaran ser procedentes, se ahondará sobre el silencio de pruebas denunciado por la parte demandada-reconvenida en el escrito de informes.

PUNTO PREVIO I
-DE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
Como se indicó en el apartado denominado “antecedentes de esta instancia” del presente extenso, mediante auto fechado 21 de febrero de 2024, se le dio entada al expediente identificado con el Nro. AP71-R-2023-000419, contentivo de la incidencia surgida por la declaratoria de improcedencia de la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada-reconviniente, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la causa principal se encuentra en esta Alzada, para así evitar sentencias contradictorias.
Ahora bien, analizadas minuciosamente como fueron las actas que cursan en el referido expediente, denominado cuaderno de apelación (pruebas), se observa que mediante diligencia consignada en fecha 12 de enero de 2024 y ratificada el 23 de enero de 2024, folios 179 y 278, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó se considerara inoficiosa la continuidad de la incidencia, ya que fue proferida sentencia definitiva en la causa principal, la cual fue apelada por la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, anexando copias de la referida actuación junto a la diligencia in commento, donde consta que el recurso versó únicamente sobre la sentencia de mérito.
De igual forma indicó, que dado el caso de que la apelación ejercida el 15 de diciembre de 2023, fue en contra de la sentencia definitiva, sin que la parte recurrente hiciera valer nuevamente su apelación en contra la incidencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal inacción acarrea su extinción, amén de que la demandada-reconviniente y recurrente ha demostrado con ello, su desinterés en la continuidad de la presente incidencia, ello al no ejercer impulso procesal alguno.
Ante tal situación, esta Alzada considera oportuno y además necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, Exp. Nro. 01-893, caso Eduardo Perdomo Bravo contra sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que:
“…Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.

Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem…” (Énfasis de esta Alzada).

Como se desprende del referido artículo y de la jurisprudencia antes transcrita, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la sentencia definitiva, la cual se acumulará a aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la primera instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión, tanto las interlocutorias no decididas, como la apelación de la definitiva emitida por el a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios; no obstante, la norma es muy enfática al establecer con precisión, como se indicó con anterioridad, que para que resulte el conocimiento y la acumulación de la apelación de la o las incidencias, el recurso deber ser ratificado con la apelación de la sentencia de fondo, caso contrario, el Tribunal Superior que le corresponda conocer está vedado para emitir pronunciamiento sobre los asuntos extraños no apelados, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia por ultrapetita.
En el presente caso, consta que el auto que negó la oposición a las pruebas formulada por la demandada-reconviniente y que cuya acumulación aquí se analiza, fue emitido en fecha 28 de junio de 2023, siendo apelado por la referida parte, a través de diligencia consignada el 30 de junio de 2023, y que dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de julio de 2023, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se evidencia, que sin haberse decidido la mencionada incidencia, el Tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2023, folios 171 al 214 de la pieza principal IV y que sobre dicha decisión, la demandada-reconviniente ejerció mediante diligencia consignada el 15 de diciembre de 2023, folio 218 también de la pieza principal IV, recurso de apelación. Sin embargo, no observa este Sentenciador, que la referida parte haya ratificado o hecho valer junto con la apelación de la sentencia de mérito, única oportunidad para realizar dicha actuación, su apelación en contra de la incidencia interlocutoria pendiente de decisión para el momento en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profiriera su sentencia de fondo, por el contrario, tal recurso fue ratificado y la acumulación fue solicitada, mediante el escrito de informes consignado ante esta Alzada, folios 237 y 238 de la pieza principal IV.
De manera que, al no hacer valer nuevamente su recurso en la oportunidad legal establecida, la incidencia objeto de acumulación se convierte, como indicó la transcrita jurisprudencia, en hechos extraños que no forman parte de los asuntos apelados y que esta Alzada deba conocer; en consecuencia, la misma debe considerarse extinguida y por tanto, se vuelve inoficioso el pronunciamiento que al respecto, pueda emitir quien aquí suscribe. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-
Alegó la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, que de acuerdo a lo relatado en el libelo de demandada, la reclamación ejercida tiene como sustento la supuesta negligencia en que incurrió ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., en razón de la alegada falta de mantenimiento y reparación de aires acondicionados y ascensores ubicados en el inmueble arrendado y en el cual funciona el establecimiento Clínica El Ávila; aspecto este, que en criterio de la parte actora da lugar a exigir el resarcimiento por lucro cesante y daño emergente, así como daño moral, supuestamente causados; pero que, tales alegatos y argumentos en todo caso, solo tienen que ver con la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., quien es la contratante (arrendataria) de allí que no existen razones para la intervención y conformación de un litisconsorcio activo con la participación de la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA C.A.; en ese sentido, es supuestamente evidente, su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio.
De manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la misma.
Ante tal situación, debe indicarse que cuando la partes instauran un proceso, ha sido criterio reiterado, el deber que tienen los jueces de verificar la correcta conformación de la litis, al establecer el Máximo Tribunal que; “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2022, Exp. AA20-C-2021-000284).
Caso contrario, se estaría inevitablemente subvirtiendo principios constitucionales, ya que la debida conformación de la relación jurídica procesal está estrictamente relacionada con algunos de éstos, verbigracia, pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, los juzgadores están autorizados para corregir en cualquier estado y grado de la causa, la indebida constitución del proceso y ordenar de oficio, si consideran necesario, la integración de una o más personas, bien en el escenario activo o pasivo, todo en procura del equilibrio de las partes en el proceso.
Precisamente a ello, a tal pluralidad de sujetos, sean activos o pasivos, es lo que se le denomina litisconsorcio necesario, es decir, la necesidad de que varias personas actúen conjuntamente en un proceso, para la resolución de un conflicto sustancial, debido a la naturaleza intrínsecamente relacionadas de sus derechos e intereses. Además, ha sido regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna de las partes en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente, desprovista de efectos jurídicos, ya que no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho, ante quienes necesariamente debía dictarse la decisión, a fin de que produzca eficazmente sus efectos jurídicos.
En ese orden de ideas, se tiene que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, por regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Necesario es, tratándose de la cualidad, traer a colación los conceptos que al respecto ha desarrollado, el eminente procesalista patrio, LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Sostiene el mencionado autor, que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De modo que, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses, cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.
Es el tema de la cualidad, uno de los aspectos primordiales a considerar al sentenciar, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, se ha dicho en innumerables oportunidades, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código derogado, era posible escindir este aspecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 736, de fecha 12 de diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000065, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que:
“…En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos detallados previamente:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
(…)
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in liminelitis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna….”

Sobre el tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
En el caso de marras, la demandada-reconviniente arguye que la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA C.A., carece de cualidad para intentar la acción que aquí se ventila, pues a su decir, solo está facultada para demandar, la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., quien es la única contratante o arrendataria. No obstante, ambas partes litigantes han establecido en sus respectivos escritos –libelo/contestación-, aunados a los elementos probatorios que cursan en las actas, que la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., es la única accionista de la CLINICA EL ÁVILA C.A., por lo que, ineludiblemente ambas compañías están íntimamente relacionadas. Además de ello, todas las empresas involucradas en el presente litigio, explotan un mismo servicio; el médico hospitalario, el cual se materializa mediante la Clínica El Ávila y siendo que la presente demanda, surge con ocasión de daños por el presunto incumplimiento en las obligaciones legales que le atañen a la parte demandada-reconviniente, es de notar que esa supuesta inobservancia, no sólo afecta, en este caso, a la arrendataria “formal”, que es la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., sino también, que evita el buen desenvolvimiento de la actividad desarrollada por la Clínica El Ávila., que es quien ocupa los inmuebles arrendados, actividad aquella de la cual también obtiene un beneficio la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA C.A.
Entonces, en el sub iudice, el litis consorcio activo necesario y la cualidad no deviene de la celebración del contrato de arrendamiento en sí mismo, sino, de los efectos jurídicos que podrían causar el no cumplimiento de las obligaciones contraídas, como por ejemplo, los presuntos daños y perjuicios y daño moral, aquí reclamados, por tanto, este Juzgador considera que existe una perfecta correspondencia o identidad lógica entre las partes que conforman el juicio in commento, ya que según lo planteado con anterioridad, la ley hipotéticamente le confiere la facultad a la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA C.A., para estar válidamente en este juicio como actor, al verse “perjudicada” por la “inacción o negligencia” en cuanto a las responsabilidades supuestamente asumidas por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., y que debían ser satisfechas por ésta; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
-DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA-
De igual forma alegaron los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación y de informes, la improponibilidad de la demanda en base: “(i) Que la reclamación contenida en el libelo de demanda se basa en acuerdos que existen entre la actora y la demandada y que consisten en contratos de arrendamientos y un contrato de cuentas en participación; por lo tanto, interponer una demanda de daños y perjuicios en forma autónoma, es decir, sin demandar el cumplimiento o resolución de los contratos, configura una deficiencia procesal que determina la improponibilidad de la demanda. (ii) Que la necesidad de accionar los contratos es elemental, ya que solo así podrá el juez establecer la consecuencia dañosa en el incumplimiento de las cláusulas contractuales. (iii) Que la improponibilidad, tanto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como por la doctrina, tiene que ver con la procedencia de la pretensión y no se trata de un aspecto de inadmisibilidad; es decir, lo que se debe es revisar la procedencia de la petición y el mérito de la misma, estableciendo si es adecuada al ordenamiento jurídico. (iv) Que la improponibilidad según la doctrina (Peyrano), surge de una patología que sufre la pretensión ejercida y que se configura como un defecto absoluto de la facultad de juzgador; la cuál en este asunto, es producto de la circunstancia de no haber sido accionados los contratos existentes y pretender que se juzgue un reclamo de daños y perjuicios en forma autónoma o independiente”.

Ante tal delación, debe indicarse que la noción de improponible, ha sido establecida con precisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1120, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indicó:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

En ese sentido, es de hacer notar, que este tema de la improponibilidad fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverando sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa…”

Asimismo, dicho autor realiza la siguiente definición:

“Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede deducir que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda:
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine litis por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.
Así las cosas, se debe indicar que la improponibilidad objetiva de la demanda (en realidad de la pretensión, que es el objeto del proceso), es un tópico que reviste cierta complejidad para su aprehensión en concreto. Si consideramos a la acción como el derecho a la prestación de la jurisdicción, o poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, cabe preguntarse en qué medida y bajo qué condiciones puede el órgano jurisdiccional rechazar de plano la demanda interpuesta por el actor o, en su caso, la reconvención incoada por la parte contraria.
Entonces, si el derecho de acción no es un derecho absoluto a la sustanciación plena del proceso iniciado, el rechazo por improponibilidad objetiva se justifica esencialmente en la economía procesal, puesto que no tendría sentido, la tramitación de un extenso proceso cuando advertimos desde su promoción, que el planteamiento resulta inviable, e irremediablemente concluirá con un rechazo de demanda.
La misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, en nuestro ordenamiento jurídico no se establecen las causales por medio de las cuales se puede rechazar una demanda si existe la improponibilidad, solo que los jueces como directores del proceso, podrán verificar que las pretensiones encuentren la tutela jurídica que otorga el ordenamiento jurídico, y de ser contraria a ello, deben ser rechazadas, en aras de la eficacia del proceso y de la seguridad jurídica.
En el caso de marras, alega la representación de la parte demandada, que el libelo de la demanda se basó en acuerdos que existen entre la actora y la demandada y que consisten en contratos de arrendamientos y un contrato de cuentas en participación; por lo tanto, interponer una demanda de daños y perjuicios en forma autónoma, es decir, sin demandar el cumplimiento o resolución de los contratos, se estaría configurando una deficiencia procesal que determina la improponibilidad de la demanda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la demanda por daños y perjuicios y daños morales interpuesta por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., no existen circunstancias graves, evidentes, incorregibles y carentes de sustentos lógico que desemboquen en la improponibilidad alegada, ya que en sí misma, contiene la tutela jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, independientemente de que si debió o no, ser ejercida de forma subsidiaria. Además, hay que acotar que la parte demandada no estuvo impedida de ejercer sus defensas en beneficio de sus derechos e intereses, por cuanto entendió lo pretendido por la accionante. En consecuencia, al no evidenciarse un defecto absoluto y no carente de posibilidad jurídica para ser ejercida, la acción se admitió por no ser contraria al orden público, donde se le permitió a las partes ejercer sus defensas, promover y oponerse a las pruebas; es decir, se les otorgo a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE la improponibilidad opuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO IV
-VICIO DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO-
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó, que la sentencia se realizó la transcripción íntegra de las diferentes actividades cumplidas en el proceso, es una forma irregular de conformar el fallo judicial y va en contra de la normativa adjetiva (Art. 243.3 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual evidentemente se complica la función de los tribunales de alzada en lo que respecta a la revisión de la decisión. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia N° 00052 del 20/3/05), ha señalada que el fin perseguido por el legislador es asegurar que el juez demuestre haber comprendido cuales alegatos de hecho forman parte de la controversia, lo que no resulta cumplido con la sola transcripción del libelo y la contestación, sino supone una labor de comparación entre uno y otro acto procesal para determinar los hechos admitidos y controvertidos; solicitando se sirva realizar las consideraciones correspondientes.
Pues bien, en relación con el vicio de falta de síntesis de la sentencia, previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, estableció el siguiente criterio:
“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
…omissis…
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
…omissis…
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”.

Establecido lo anterior, de las actas se evidencia que el a quo fijó el término de la controversia, en forma siguiente:

“…Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el merito de la causa principal y lo hace de la siguiente manera:
Al respecto, en el plano legal la manera de exigir civilmente daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral como lesiones atribuidas al hecho ilícito es a través de la responsabilidad civil…….
…Omissis…
En este sentido, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho…”

De acuerdo con lo plasmado, es evidente que el tribunal de origen explanó los términos en como quedó trabada la litis sometida a su conocimiento, la cual consiste en los daños y perjuicios y daños morales, deduciéndose entonces que el referido juzgado sí entendió el problema formulado, fijando en forma clara, precisa y lacónica el tema decidendum, por tanto debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO V
-VICIO POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS-
La parte acciona-reconviniente manifestó por otra parte, que la decisión recurrida está inficionada por el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto a su decir, el a quo bajo el subtítulo DEL MATERIAL PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO, hace una reseña de las distintas pruebas consignadas en el juicio, tales como instrumentales, experticias, inspecciones judiciales y testimoniales, siendo que a éstas les asigna valor probatorio; pero que en el mismo fallo, expresó lo siguiente: "Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera: (Copia textual, subrayado propio de la parte); por lo que alegan la contradicción en los motivos, porque en primer lugar asigna valor probatorio a los diversos medios que el fallo reseña, pero seguidamente indica que la resolución de la controversia se va a realizar con el sólo análisis de las pruebas instrumentales; de allí pues, que surge la duda correspondiente y en todo caso, considera esta representación, que las pruebas instrumentales en referencia no demuestran los daños y perjuicios accionados.
Ahora bien, en cuanto a la contradicción en los motivos, se debe señalar que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 401, dictada en fecha 29 de junio de 2016, hace referencia al referido vicio, en forma siguiente:

“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
…Omissis…
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz)). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros)…
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

Como se desprende de la decisión antes transcrita, la delación citada se envuelve en el fondo de la inmotivación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., adujo:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
…omisis…
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo…”


Conforme a lo anterior, esta Alzada considera IMPROCEDENTE el vicio denunciado, ya que no puede verse como una contradicción de motivos, el hecho de que el juzgado a quo haya indicado en el mismo extenso, que le asigna valor probatorio a diversas pruebas y luego que aduzca, que la resolución de la controversia la realizaría con el solo análisis de las pruebas documentales, dado que se desprende de la decisión emitida y que hoy es objeto de análisis, que tribunal de cognición tomó en cuenta no solo las pruebas documentales, sino también los demás medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, para poder emitir su pronunciamiento definitivo, quedando evidenciado que no existe, a consideración de esta Superioridad, ningún tipo de contradicción, ni razones en la sentencia que se destruyan entre sí por ser lógicamente excluyentes, fundados sólo en el argumento planteado. Así se declara.
PUNTO PREVIO VI
-VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, alegaron que con relación al aspecto de valoración de pruebas en la presente causa, la decisión recurrida violentó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre los diversos medios de pruebas promovidos por esa representación judicial, lo cual determina a su criterio, la ineficacia del fallo dictado.
El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando menciona su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada en fecha 05 de abril de 2001, ha planteado una interesante evolución jurisprudencial, respecto al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:
1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.
2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:
“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....”

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:
“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad
En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:
“...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....” (Negritas y cursivas de la Sala)

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la Sala).

De lo transcrito, se desprende que el silencio de pruebas ha experimentado cambios significativos a lo largo del tiempo, que la denuncia de este vicio se haga en un recurso por infracción de ley y que se fundamente en las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba.
En este orden de ideas, se debe mencionar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La norma antes citada establece el principio de exhaustividad, por ello el acto volitivo del juez de valorar las pruebas, implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo, un deber administrativo de todo juzgador, que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in comento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable; no hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En el caso sub examine, consta de la recurrida, que el Tribunal de la causa valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y realizó una referencia general de dichas pruebas con el debido estudio, análisis y comparación con el fin de determinar la verdad procesal de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Alzada considera que no fue infringido el vicio alegado; en consecuencia, mal podría anularse la sentencia recurrida, ya que fue sentenciada conforme a lo alegado y demostrado en los autos, por ello debe declararse forzosamente, IMPROCEDENTE la defensa formulada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati quidicit non quinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

DE LA PARTE ACTORA
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Héctor Marcano Amador, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.314.571, en su condición de Segundo Vicepresidente de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., a los abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ARACELYS SALAS VISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.783, 61.695 y 20.462, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 98, Folios 176 hasta el 179. De esta documental se observa, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en la presente acción, la cual fue debidamente otorgada por la persona facultada para ello, es decir, el Segundo Vicepresidente de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., demandante, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de la sustitución del instrumento poder otorgado por el ciudadano Mario García San Emeterio venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.536, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., al abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.783, quien sustituyó su poder en los abogados CARLOS RAMIREZ PAESANO y ARACELYS SALAS VISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695 y 20.462, en ese orden, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2019, bajo el Nro. 38, Tomo 132, folios 146 hasta 149. De este medio probatorio consta, que el ciudadano Mario García San Emeterio, otorgó instrumento poder al abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, quien a su vez, sustituyó su mandato en otros abogados para representen y defiendan los derechos de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., de manera que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

3. Marcada con la letra “C”, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales y sus modificaciones de la sociedad mercantilCLÍNICA EL ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 81-A-1986 SDO, ratificada en el lapso probatorio. De esta documental se observa, los parámetros, reglas o normas, por las que se ha de regir la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para su correcto y normal funcionamiento, partiendo de su nombre, domicilio, objeto y duración, del objeto, del capital social, de las acciones, de las asambleas, de la administración, del comisario, del inventario, balance y utilidades, para culminar con las disposiciones transitorias y finales, este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se admite y se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Marcada con la letra y número “C-1”, copia simple del Certificado Electrónico de Registro Nro. N050983, suscrito en fecha 6 de agosto de 2012, con número de inscripción 2009-0151173, cuyo titular es la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A, ratificada en original en el lapso probatorio. Consta de esta probanza, el efectivo registro de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., como marca en el área de la propiedad industrial, caracterizada con un signo distintivo, que consiste en la representación gráfica de las palabras “Clínica El Ávila “y dentro de los productos, servicios o actividades que la distinguen está el referido nombre comercial para el establecimiento dedicado a prestar servicios hospitalarios, servicios médicos, atención al enfermo, cirugía estética, u otros, y siendo que esta prueba pública administrativa no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido enlos artículos 1359, 1363, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Marcada con la letra “D”, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales y sus modificaciones mediante diversas actas de asamblea de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el Nro. 60, Tomo 1-B- SDO, ratificada en el lapso probatorio. Se observa de este medio probatorio, las cláusulas por las quien se ha de regir la compañía, identificándose su objeto, el capital social, la administración, u otras, sobre este medio probatorio la parte adversaria no ejerció impugnación, debiendo admitirse y valorase de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6. Marcada con la letra “E”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y sus modificaciones de la sociedad mercantil ÀVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 508-A-SGDO, ratificada en el lapso probatorio. De este medio de prueba, se observa con precisión las normas por las cuales se ha regir la mencionada sociedad mercantil, identificándose en tales documentos, en entre otras, el objeto especifico de la compañía, su duración, de las asambleas, administración, ejercicio, balance y utilidades, que en la oportunidad legal establecida no fue impugnadas, por lo que, se admite y se le otorga valor probatorio conforme a lo indicado en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Marcada con la letra y número “E-1”, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales Fundacionales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME”, antigua Inmobiliaria Superación, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 53, Tomo 138-SEGUNDO, ratificada en el lapso probatorio.De este medio de prueba, se observa con precisión las normas por las cuales se ha regir la mencionada sociedad mercantil, destacando el objeto por el cual fue creado, respecto a esta probanza, no hubo impugnación, por tanto, se admite y otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8. Marcada con la letra “F”, copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre: las sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” e Inversora Disavila C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha16 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 11, Tomo 166;sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y el Centro Integral de Atención Pediátrica C.I.A.P., C.A, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 130; sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y SUPERACIÓN C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nro. 57, Tomo 04; sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y Laboratorio Avilab C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nro. 62, Tomo 139; sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y SUPERACIÓN, C.A., celebrado el 1 de enero de 2000; sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y SUPERACIÓN, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 96, Tomo 172;sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y SUPERACIÓN, C.A., suscrito en fecha 1 de julio de 1988; sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y SUPERACIÓN, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 29;sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME” y Centro Integral de Atención Pediátrica C.I.A.P., C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 130, ratificada en el lapso probatorio. Se observa de estas probanzas, que la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME”, en su condición de propietaria dio en arrendamiento diversos bienes inmuebles a distintas sociedades mercantiles, estableciendo en los contratos de forma clara y lacónica las obligaciones y derechos de cada parte contratante, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad legal establecida, en consecuencia, se admiten y valoran de acuerdo a lo previsto en los 1363, 1384, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9. Marcada con la letra “G”, impresiones de comentarios realizados por las redes sociales identificadas como “X”, conocida anteriormente como Twitter,Instagram y Whatsapp, emanados de la cuentas @esluisjoc, @johapvillegas, @nanik_94, @zulvla27, @eunicelairet, ratificada en el lapso probatorio con el anexo número 8.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguida, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
No obstante ello, no escapa a la vista de este Sentenciador que la parte demandada-reconviniente en la contestación a la demanda, procedió erróneamente a desconocer esta probanza, aduciendo una serie de alegatos, sin embargo, debe indicarse que el desconocimiento de una prueba sólo puede hacerse en contra de aquellos documentos que el promovente le impone a la contraparte como emanado de éste, y en el presente caso, solo son impresiones de comentarios realizados por terceras personas a través de sus redes sociales, de manera que, tal desconocimiento no puede prosperar. Así se decide.
Así las cosas, se tiene que del mencionado medio probatorio consta, los inconvenientes generados en los usuarios debido a las averías o mal funcionamiento de los aires acondicionados y de los ascensores, que se encuentran en la CLÍNICA EL ÁVILA. A fin de verificar la autenticidad de los mensajes y/o comentarios, la parte promovente solicitó la certificación de éstos mediante el órgano competente, constando en el presente expediente Informe Pericial proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, Centro Nacional de Informática Forense, folios 340 al 420 de la pieza principal III, en el cual, el experto informático encargado de realizar el análisis respectivo dejó constancia que los mismos mantienen su integridad y autenticidad y que los perfiles de los cuales emanaron los comentarios y/o mensajes si existen en las mencionadas redes sociales, por lo que, al no ser impugnada este medio de prueba, debe otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo establecido los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

10. Marcada con la letra “H”, copia fotostática del informe de experticia técnica realizada en fecha 5 de agosto de 2008, por los ingenieros Andrés Roncayolo, Gastos Parra, u otro, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y evacuada en el Expediente Nro. AP11-0-FALLAS-2020-15, donde cursa Acción de Amparo Constitucional,ratificada en el lapso probatorio.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguida, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
En ese sentido, tenemos que la promovente aduce que la referida probanza, constituye un medio de prueba libre; pero, el concepto de “prueba libre”, fue desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, y se trata de medios probatorios cuya regulación no está contenida en forma expresa en las leyes, y esto deviene precisamente, porque no se asimilan a los medios probatorios tradicionales u ordinarios. Un representativo ejemplo de una prueba libre, son las fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza.
De manera que, al estar ante una prueba de experticia técnica, es evidente que lo promovido no cumple con las características propias para interpretarse como una prueba libre; no obstante, tal afirmación no hace que deba ser desechada, ya que, la única forma de que no sea tomada en consideración es que la misma sea manifiestamente impertinente o ilegal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo evidenciado del escrito contentivo de las pruebas promovidas, la experticia técnica cuya valoración se emite, es una prueba trasladada, ya que la misma fue practicada, supuestamente, en una acción de amparo constitucional. Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación del Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 16 de febrero de 2022, Exp. 2020-179, caso Jesús Antonio Moya González en contra de María Ángela Gamero Ramírez, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado los requisitos que deben cumplirse para integrar o trasladar al nuevo proceso, los instrumentos probatorios que las partes quieren hacer valer, así:
“…Pero además, la propia norma prescribe la posibilidad de que los elementos probatorios que cursaron en el proceso perimido, puedan ingresar o trasladarse al nuevo proceso siempre que reúnan una serie de requisitos. Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul KhalekNouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

“…La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.”
De igual forma, esta Sala en sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba concluyó lo siguiente:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”
Como puede notarse, en el fallo supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente en el juicio primigenio.
…Omissis…
Asimismo, de la jurisprudencia previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio…”

Cónsono con lo transcrito, es deber de este Sentenciador, verificar si la experticia técnica que la parte promovente quiere hacer valer como prueba trasladada, cumple a cabalidad con las condiciones establecidas. En ese contexto, denota quien aquí suscribe, adminiculando con las demás pruebas que rielan a los autos, verbigracia, las constantes en los folios 113 al 230, de la pieza principal II y la que riela a los folios 279 al 334 del cuaderno de recaudos I,que la referida prueba fue consignada en copia (no impugnada por el adversario), además fue controlada en la acción de amparo constitucional, donde en forma primigenia fue presentada en original, asimismo, se evidencia que las partes de dicha acción especialísima, donde converge la referida prueba, fueron como parte accionante: las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., y como parte accionada, la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, lo que hace determinar que indiscutiblemente las partes en ambos juicios -el primigenio y el que aquí cursa-son las mismas o idénticas y, finalmente, se observa que el referido documento contentivo de la experticia técnica, fue incorporado previa solicitud formal del Fiscal del Ministerio Público, quien para ese entonces compareció como parte de buena fe, conforme lo establecen las leyes, quien además fue el que solicitó la evacuación de tal experticia, a fin de tener una visión más clara de lo que para entonces, constituía el litigio.
En ese orden de ideas, consta que la experticia técnica fue“…realizada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el recurso de amparo, en el cual se manifiesta la presunta afectación a SUPERACIÓN por fallas en la prestación de servicios en las AREAS ARRENDADAS. Siendo tres (3) los servicios concretamente destacados en el recurso de amparo: operatividad de los ascensores, operatividad de los equipos de aire acondicionado, suministro (Hidrocapital más pozo existente) y operatividad del sistema de bombeo…”, de manera que, al ceñirse la presente acción sobre daños presuntamente provocados por la inobservancia o negligencia de la demandada-reconviniente, respecto a sus obligaciones legales de mantener la infraestructura y perfectas condiciones de operatividad del bien inmueble arrendado, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento de ascensores y aires acondicionados, es por lo que, quien aquí juzga considera que la prueba de experticia técnica cumple con lo exigido para su traslado y además, ostenta eficacia probatoria. Así se decide.

11. Marcada con la letra “I”, copia fotostática del informe contentivo de la inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2019, ratificada en el lapso probatorio.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
De este medio probatorio se evidencia, el hecho de que el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., solicitó inspección ocular por ante la mencionada Notaría, debido a la posibilidad de que desaparecieran las circunstancias de hecho que se pretendían recoger en la misma, la cual se realizó en fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas; i)sobre la inactividad parcial en algunos casos total en las áreas de emergencias, hemodinámica, consultorios, habitaciones, quirófanos y terapia intensiva, ii)presencia del personal médico, enfermería, administrativo y seguridad de la clínica sin poder trabajar por las inadecuadas temperaturas del ambiente, iii)el recibimiento de las diferentes cartas y correos electrónicos de protestas, sugerencias y reclamos suscritas por los médicos que trabajan y son representantes de servicios y unidades importantes de la Clínica El Ávila. A este documental, este Juzgador, le valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria. Así se decide.

12. Marcada con la letra “J”, copia simple de las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., a la sociedad mercantilÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, en fechas 15 de marzo de 2018, 20 de septiembre de 2019, 14 de octubre de 2019 y 13 de julio de 2020, ratificada en el lapso probatorio.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
Consta del contenido de esta probanza, las múltiples notificaciones realizadas por la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, respecto a hechos acaecidos en las diversas fechas que constan de las comunicaciones, y la ratificación que hace sobre las obligaciones que le corresponden a cada una, según la relación arrendaticia que las vincula; asimismo, se evidencia el recibimiento de esas comunicaciones por parte de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, según sello que consta al pie de cada una, de manera que, al no ser impugnadas expresamente, dicho medio probatorio tiene plena validez, por lo que este Juzgador de Alzada la admite y le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13. Marcada con la letra “K”, original y copias fotostáticas de las misivas enviadas por los médicos representantes, que laboran en las diversas unidades o departamentos que integran a la CLÍNICA EL ÁVILA, de fechas 29 de septiembre de 2019, 15 de octubre de 2019, 16 de octubre de 2019 y 10 de diciembre de 2019, ratificada en el lapso probatorio. Al respecto, la parte demandada-reconviniente en la contestación a la demanda, procedió erróneamente a desconocer esta probanza, aduciendo una serie de alegatos, sin embargo, debe indicarse que el desconocimiento de una prueba, sólo puede hacerse en contra de aquellos documentos que el promovente le impone a la contraparte como emanado de éste, y en el presente caso, son cartas misivas emitidas por médicos que laboran en la Clínica, por lo que, tal desconocimiento no puede prosperar. Así se decide.
No obstante, de las actas que constan en el expediente, se evidencia que debido a que tales misivas fueron enviadas por terceros que no forman parte del presente juicio, la parte interesada promovió de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial a fin de ratificar el contenido de las mismas; sin embargo, debido a que no cumplió con los parámetros establecidos por las normas para la admisión de las mismas, según lo establecido por el Tribunal a quo, a saber, la identificación pormenorizada de cada declarante, dicho juzgado mediante auto proferido en fecha 28 de junio de 2023, declaró inadmisible tales pruebas testimoniales, de manera que, este Juzgador, al respecto nada tiene que analizar. Así se declara.

14. Marcada con la letra “K”, impresiones de correos electrónicos enviados desde las cuentasjmisturiz@gmail.com, vancampenhoud@gmail.com, umircaracas@yahoo.es, ncervino@gmail.com,anselmo7547@gmail.com, oyamarte@clinicaelavila.com, martell.alfredo2009@gmail.com, pozojuan@gmail.comy ernestocarvallo1961@gmail.com, a las direcciones mdirectorgerente@gmail.com, directormedico@clinicaelavila.com, dirmed@clinicaelavila.com, vmarzullo@gmail.com, juntadirectivaavila2019@gmail.com, perteneciente a la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A,
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
Del contenido de tales documentos fotostáticos promovidos, se evidencia las incomodidades o molestias y las quejas por parte de los remitentes, debido al mal funcionamiento de los aires acondicionados de la CLÍNICA EL ÁVILA, que ha provocado la alteración en la climatización de los variados consultorios que en ella se encuentran, generando un estado preocupación por las consecuencias o graves implicaciones que tal situación pudiera acarrear, sobre todo en el área de los quirófanos; asimismo, se observa, que debido a las condiciones “calurosas” varios pacientes del área de emergencia se han tenido que retirar.
Ahora bien, la parte promovente a fin de constatar y validar la autenticidad los correos electrónicos promovidos, solicitó lacertificación de éstos por ante el órgano correspondiente, constando en el expediente Informe de Análisis Forense Informático a Correos Electrónicos, proveniente de la Superintendenciade Servicios de Certificación Electrónica, Centro Nacional de Informática Forense, folios 340 al 420 de la pieza principal III, en el cual, el experto informático encargado de realizar el análisis respectivo, determinó la autenticidad e integridad de los mensajes de datos enviados, estableciendo que se tratan de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que, a su decir, no hay signos de alteración o falsificación digital, en virtud de ello y siendo que el contenido de los correos electrónicos coadyuvan a dilucidar el tema debatido en la presente controversia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo indicado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

15. Marcada con la letra “L”, original del Informe de Atestiguamiento elaborado por el contador público, Licenciado Raimundo José Boniel Vargas, sobre la estadística de la cantidad de servicios prestados durante los años 2018 y 2019, ratificado en el lapso probatorio.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
No obstante ello, no escapa a la vista de este Sentenciador, que la parte demandada-reconviniente en la contestación a la demanda, procedió erróneamente a desconocer esta probanza, aduciendo una serie de alegatos, sin embargo, debe indicarse que el desconocimiento de una prueba sólo puede hacerse en contra de aquellos documentos que el promovente le impone a la contraparte como emanado de éste, y en el presente caso, es un informe realizado por una persona distinta, a las que componen el presente debate judicial, de manera que tal desconocimiento no puede prosperar. Así se decide.
Planteado lo anterior, de este medio de prueba se evidencia que mediante unos cuadros comparativos, el ciudadano Raimundo José Boniel Vargas, contador público colegiado bajo el Nro. 5110, detalló estadísticamente los servicios prestados por la CLÍNICA EL ÁVILA, según los cuales hubo una evidente disminución de los mismos en el año 2019, en comparación con los servicios prestados en el año 2018, y siendo que el referido ciudadano no forma parte del presente juicio, la promovente a fin de que el referido informe tenga la validez jurídica necesaria, promovió prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada por el Tribunal de instancia, según se evidencia del acta levantada al efecto y que cursa en los folios 108 al 110 de la pieza principal III. En las declaraciones proporcionadas, el ciudadano Raimundo José Boniel Vargas, reconoció la elaboración del informe de atestiguamiento, ratificó su contenido y explicó el procedimiento utilizado para la evaluación realizada, según el ciclo de preguntas efectuadas por los representantes judiciales de las partes que estuvieron presentes en la evacuación del testigo, de manera que, al ser contestes las declaraciones efectuadas con lo contenido en el documento privado, este juzgador admite y valora este medio de prueba, tomando como fundamento lo indicado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

16. Marcado con la letra “M”, originales y copias simples de facturas relacionadas con el Informe de Auditoría Interna, elaborado por la ciudadana María Araujo, en su condición de auditora interna, ratificada en el lapso probatorio.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
No obstante, no escapa a la vista de este Sentenciador, que la parte demandada-reconviniente en la contestación a la demanda, procedió erróneamente a desconocer esta probanza, aduciendo una serie de alegatos, sin embargo, debe indicarse que el desconocimiento de una prueba sólo puede hacerse en contra de aquellos documentos que el promovente le impone a la contraparte como emanado de éste, y en el presente caso, son simplemente unos legajos de facturas relacionadas con el Informe de Auditoría Interna, de manera que, tal desconocimiento no puede prosperar. Así se decide.
Ello así, se evidencia de estas documentales, los gastos incurridos por la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., a fin de amortiguar los problemas de climatización desarrollados en los últimos tres (3) meses del año 2019, mediante la adquisición de aires acondicionados portátiles, así como las diversas erogaciones efectuadas, tanto por la referida compañía, como por la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adicciones del activo fijo, todo lo cual ascendió a la cantidad total de mil quinientos diez y ocho millones trescientos sesenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.518.376.125,75), y siendo que el referido documento no fue impugnado por la parte adversaria, este Tribunal Superior le otorga validez, conforme a lo indicado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

17. Marcada con la letra “N”, copia certificada de sentencia expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2020, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP71-R-2020-000123, ratificada en el lapso probatorio con el anexo número 7.
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
Este medio de prueba se adminicula con la experticia técnica que riela a los folios 187 al 194 del Cuaderno de Recaudos I, cuya valoración se emitió con anterioridad, y se desprende de lo promovido, que el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia el 11 de septiembre de 2020,resolviendo el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la referida apelación, estableciendo de acuerdo a los medios de pruebas existentes en ese proceso, concretamente, la mencionada experticia, que en efecto existieron lesiones a los derechos y garantías constitucionales a las accionantes por los hechos, actos u omisiones desplegados por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., “AVISERME”, y en virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18. Marcado con la letra “Ñ”, copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., referente a los meses enero a marzo de 2018 y de los meses de enero a diciembre de 2019; y de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de Superación, C.A., referente a los meses enero a marzo de 2018 y de los meses de enero a diciembre de 2019, ratificada en el lapso probatorio.
Al respecto observa esta alzada, que en la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba, por cuanto considera que los referidos pagos no son demostrativos de daños y perjuicios; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba.
Con respecto a esta prueba, la cual se adminicula con los folios 91 al 141 de la Pieza IV del expediente, en donde riela el oficio 01060, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de noviembre de 2023, mediante la cual envían copias certificadas de las referidas declaraciones de Impuestos ante la prueba de informes promovidas; este Juzgado las valora, de conformidad con lo establecido Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, teniéndose como cierto que dichas sociedades mercantiles se encuentran solventes en el pago de sus obligaciones, con respecto a los impuestos y que las facturas legales de compras pagaron los respectivos. Así se decide.

19. Marcado con la letra “O”, copia fotostática del documento de compra-venta realizado entre la Sociedad Mercantil SUPERACION, C.A. (vendedora) e Inmobiliaria SUPERACIÓN, C.A. (compradora) de unas parcelas identificadas con los números 8, 9 y 11, ubicadas en la Urbanización Altamira, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Protocolo Primero, Tomo 19, Número 22 de año 1978, en fecha 11 de diciembre de 1978, ratificada en el lapso probatorio. Por cuanto no fue cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador, la valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 Y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido, lo relativo a su constitución, de los accionistas que la conforman y los estatutos por los cuales se rige. Así se decide.

20. Marcado con la letra “P”, Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AVILA RAYOS X, C.A., cuyo original está inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 47-A-Cto, del año 2002. Por cuanto no fue cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador, la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido, lo relativo a su constitución, de los accionistas que la conforman y los estatutos por los cuales se rige. Así se decide.

21. Marcado con la letra “Q”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS AVILAB, C.A., cuyo original está inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 107-A-Sgdo, del año 2002, ratificada en el lapso probatorio. Por cuanto no fue cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido, lo relativo a su constitución, de los accionistas que la conforman y los estatutos por los cuales se rige. Así se decide.

22. Marcado con letra “R”, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de Julio de 1.996, con el N° J-000121940, de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A., la cual no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido, que la demandada para la fecha de su actualización 12 de agosto de 2019, señaló como domicilio la Av. San Juan Bosco, Edif. Clínica el Ávila, piso mezzanina, oficina 1, Urb. Altamira Norte, Caracas – Chacao, Miranda, Zona Postal 1060. Así se decide.

23. Marcado con el número “2”, promovida en el lapso de pruebas, INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2022, la cual se tramitó por medio del expediente signado con el Nº N° AP31-S-2022-000752, mediante la cual dejó constancia de los ascensores que prestan servicio y su debido funcionamiento, identificando que se encontraban al momento de la inspección cuatro (04) ascensores, de los cuales dos (02) se encontraban dañados; asimismo, dejó constancia de haber identificadores con la palabra “Laboratorio” y debajo de esta “AVILAB”, dejando constancia fotográfica; por lo cual es lógico inferir, que tal probanza acredita valor probatorio al haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el Artículo 938 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, cuando los mismos son expresos al establecer, que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuó sin extender opiniones que requieran conocimientos periciales, alegándose el perjuicio por retardo, este tiene que probarse. Se establece que este tipo de inspecciones -extra litem-, no pueden ser valoradas del mismo modo en que se haría, si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios, pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho, quedando demostrado. Así se decide.

24. Marcado con los números “3” y “4”, promovida en el lapso de pruebas, Copia de acta de Audiencia Constitucional de fecha 27 de julio de 2020, y 07 de agosto de 2020; así como, sentencia de fondo de la Acción de Amparo Constitucional que fuera incoada por la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2020-000015. Al respecto, en la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasará de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. En relación a ello, a dicho instrumento se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las actuaciones realizadas en el referido procedimiento de Amparo.Así se declara.

25. Marcada con el número “5”, promovida en el lapso de pruebas, copia de relación de pagos bancarios, recibos electrónicos emanados del SENIAT, relacionados con el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al tema decidendum, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.-

26. Marcada con el número “6”, promovida en el lapso de pruebas, original del Informe de Visita de Inspección Técnica realizada por el ciudadano RENE FELIPE OSUNA OJEDA, de fecha 15/10/2019, por parte de la empresa COVENCA Ventilación C.A.

En la oportunidad legal establecida, la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de esta prueba; sin embargo, tal actuación fue negada por el tribunal de instancia, y siendo que la acumulación mediante la cual, este Tribunal Superior podía pasar a analizar nuevamente la referida decisión, fue declarada extinguida, mediante el punto previo I, es por lo que, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición y pasa de seguidas, a la valoración respetiva de la prueba. Así se establece.
Planteado lo anterior, de este medio de prueba se evidencia que mediante una visita de Inspección Técnica realizada por el ingeniero ciudadano RENE FELIPE OSUNA OJEDA, de fecha 15/10/2019, por parte de la empresa COVENCA Ventilación C.A., donde detalló el estado en que se encontraban los equipos de aires acondicionados, y siendo que el referido ciudadano no forma parte del presente juicio, la promovente a fin de que el referido informe tenga la validez jurídica necesaria, promovió prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada por el Tribunal de instancia, según se evidencia del acta levantada al efecto y que cursa en los folios 102 al 106 de la pieza principal III, en fecha 07 de agosto del 2023. En las declaraciones proporcionadas, el ciudadano RENE FELIPE OSUNA OJEDA, de profesión ingeniero reconoció la elaboración del informe de atestiguamiento, ratificó su contenido y explicó el procedimiento utilizado para la evaluación realizada, según el ciclo de preguntas efectuadas por los representantes judiciales de las partes, que estuvieron presentes en la evacuación del testigo, de manera que, al ser contestes las declaraciones efectuadas con lo contenido en el documento privado, este juzgador admite y valora este medio de prueba, tomando de base lo indicado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo establecido en el referido informe, del cual se desprende lo siguiente: “que es un hecho que para el momento de la visita NO HAY SERVICIO DE AIRE ACONDICIONADO en la Clínica debido a que los 3 equipos están inoperantes. Los trabajos que se están realizando sugieren que solo contribuirán a resolver de forma temporal la situación y, por la información ofrecida directamente del Ing. León, sólo se podría logra una temperatura de 14° C con la puesta en funcionamiento del Chiller Nro. 1. No se tiene evidencia que permita concluir que se está realizando un adecuado tratamiento del agua debido a que no se apreciaron instrumentos de medición de flujo, presión o dosificación en funcionamiento. El aspecto de las torres de enfriamiento, a la observación simple, sugieren lo contrario… omissis… lo antes expuesto lleva a concluir que la gerencia encargada del resguardo, mantenimiento y reparación de los equipos no cuenta con el personal calificado, son suficiente conocimiento y experiencia que permita resolver la situación y crear planes de mantenimiento preventivo e inversión a futuro para garantizar hoy en el tiempo la eficiencia del servicio y se han dedicado a reparar, a duras penas, equipos que pudieron cambiado o, al menos, tener listo el plan para hacerlo…”.Así se declara.

27. Marcada con la letra “A”, promovida en el lapso de pruebas, copia simple de convenio suscrito por las sociedades AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., AVILA RAYOS X, C.A. y LABORATORIO AVILAB, C.A., por una parte, y por la otra, SUPERACION, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 y 1.384del Código Civil, en concordancia con el artículo 12,429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradaslas deudas recíprocas hasta el 31 de diciembre de 2014.Así se declara.

28. Marcada con la letra “B”, promovida en el lapso de pruebas, copia simple de convenio suscrito por las sociedades AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., AVILA RAYOS X, C.A. y LABORATORIO AVILAB, C.A., por una parte, y por la otra, SUPERACION, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12,429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las deudas recíprocas en las fechas estipuladas.Así se declara.
29. Marcada con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, promovida en el lapso de pruebas, correos electrónicos intercambiados entre los representantes de las partes involucradas. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12,429, 506 y 507del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrada la intención relativa a los pagos.Así se declara.

30. Consta al folio 164 al 334, de la Pieza III del expediente, oficio SAREN-DG-11665-CJ-0230-O-0001026, proferido por el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° 215774, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y corresponde a la CLINICA EL AVILA, C.A.; y del expediente N° 8468, correspondiente a SUPERACION, C.A. el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y corresponde a la CLINICA EL AVILA, C.A.; dichas probanzas son valoradas por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido, lo relativo a la constitución de dichas sociedades mercantiles. Así se declara.

31. Promovió los testimonios de los ciudadanos BEATRIZ LAMAS, HECTOR GRATEROL, CARLOS ALFREDO COELLO, ERNESTO CARVALLO ISTURIZ, MIREN GUTURBAY ORTEGA, CELIA PAYARES, RAFAEL GONZALEZ VIVAS, ARPAD BARANY,BELTRAN ALFONSO DE JESUS FONTIVEROS CASANOVA, FLOR FONTIVEROS, MIRIAM VILLAVICENCIO, ALEX ROMERO, AUGUSTO COMEGNA, ANDREA HERNANDEZ, JUDITH MARQUEZ, JENNY GARCÍA GONZÁLEZ, DAYANA MACHADO y JAIME GARCÍA, quienes luego de admitidas las pruebas, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos BELTRAN ALFONSO DE JESUS FONTIVEROS CASANOVA, JUDITH LOURDES MARQUEZ PÉREZ, ALEX EFIGENIO ROMERO GARCÍA y RAIMUNDO JOSÉ BONIEL VARGAS, las cuales se pasan a analizar seguidamente:
“BELTRAN ALFONSO DE JESUS FONTIVEROS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.657.165, de profesión Medico, de setenta y tres (73) años de edad, una vez juramentado, conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo ha prestado o presta sus servicios como Médico de la clínica el Ávila y cuando o que oportunidad cedió sus acciones a terceras personas?. RESPUESTA: Por más de veinticinco (25) años, y cedí mis acciones hace un (01) año, aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es cierto y si le consta que la clínica el Ávila estuvo sin servicio de aire acondicionado en el año 2019, durante los meses de marzo a octubre y que experiencia como Médico puede dejar constancia de esa falla? RESPUESTA: Me consta de que fue aproximadamente ocho (08) meses del año 2019, en que no se disfrutaba del servicio de aire acondicionado, lo cual motivo a que se me limitaba en realizar mis consultas, por el calor existente en mi consultorio, igualmente por parte de los pacientes que manifestaban de una u otra forma su inconformidad por esa razón, en un principio deje de asistir a mi consultorio a ejercer mi especialidad durante cuatro (04) semanas aproximadamente, pensando en que se solucionaría el problema del aire acondicionado, situación que no se hizo realidad motivándome a instalar un aire acondicionado adicional, en mi consultorio, para continuar ejerciendo mis consultas; por otro lado, mis intervenciones quirúrgicas, no las pude realizar por un tiempo por el mismo motivo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en su condición de Médico, si es de vital importancia para la salud y la atención de los pacientes, ya sea en consultorio o en cualquier otro departamento de la Clínica el Ávila, el óptimo funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado? RESPUESTA: Por supuesto, si lo sé, porque la falta de aire acondicionado, particularmente en mi consultorio, me limitaba en realizar procedimientos ginecológicos que normalmente realizo, igualmente los servicios de radiología que necesitaba obtener para llegar a un diagnóstico, no se podían realizar por la falta de aire acondicionado en ese servicio. Y la suspensión de intervenciones quirúrgicas que habían sido planificadas para su momento, tuvieron que ser suspendidas o referidas a otro centro de atención médica para su realización, ya que el área quirúrgica no disponía del servicio de aire acondicionado, igualmente pasa con los servicios de laboratorio y los servicios de ultrasonido que se encontraron muy limitados por el servicio de aire acondicionado y debido a lo expuesto mi presupuesto, mi ingreso fueron afectado en cierta medida. CUARTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la relación de arrendamiento, su arrendadora AVISERME cobraba gastos reembolsables por concepto de aire acondicionado, sala de espera, agua, seguridad y mantenimiento de áreas comunes adicional al canon de arrendamiento, de esa misma experiencia pueda referir las fallas del servicio de ascensores que vivió personalmente y la experiencia de sus pacientes? RESPUESTA: En la primera parte de la pregunta si se llegó a cobrar y en la segunda parte de la pregunta, algunos pacientes manifestaban su inconformidad por tener que subir por las escaleras para tener que llegar a la consulta, en algunos casos tuve que bajar a la emergencia para verlos, ya que algunos se encontraban imposibilitados para subir; al no funcionar los ascensores en un momento determinados, mi persona, mi secretaria y el personal de mi consultorio, tuvimos que usar las escaleras, son siete (07) pisos. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de las irregularidades en la prestación de los servicios de ascensores y la inexistencia del servicio de aire acondicionado, se ha causado y se sigue causando un gran malestar en los pacientes que acuden a la Clínica lo cual ha hecho que la reputación de la Clínica llegara a un nivel muy bajo en relación al que tenía antes de que sucedieran todas esas irregularidades? RESPUESTA: Por supuesto que la imagen de la clínica mermó mucho en aquellos momentos, ya el flujo de pacientes se notó notoriamente, y pensamos, yo particularmente y otros colegas que se debió a esas irregularidades, incluso se ha prolongado esta debilidad de la Clínica a través del tiempo, esperando con entusiasmo que pronto se recupere. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta porque lo ha visto que las empresas SUPERACIÓN C.A., y CLINICA EL AVILA C.A., han realizado acciones para continuar el giro de las empresas, instalando unidades portátiles de aire acondicionado mini Split e incluso si sabe y le consta de la instalación de dos (02) equipos industriales tipo chillers en la azotea de Clínica el Ávila y sus correspondientes obras civiles y mecánicas para soportar dichos equipos que han compensado la deficiencia del servicio sufrido el año 2019? RESPUESTA: Por supuesto, claro que me consta, la instalación de los Split y la instalación de los chillers en el techo del auditorio de la clínica, motivo por el cual han mejorado las deficiencias que venían sucediendo en los diferentes servicios de La Clínica. Cesaron las preguntas, es suficiente. Es todo. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a interrogar al compareciente, BELTRAN ALFONSO DE JESÚS FONTIVEROS CASANOVA, previamente identificado, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha sido accionista de la empresa AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A.? RESPUESTA: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad continua como socio de AVISERME C.A.? RESPUESTA: Sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que como socio de AVISERME C.A., tiene impedimento para declarar como testigo en un juicio en contra de esta empresa? RESPUESTA: No, a mi llamaron para testificar en una situación que ocurrió en el 2019, en los Tribunales, por eso estoy aquí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su especialidad Médica? RESPUESTA: Ginecología y Obstetricia. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si llevó una estadística en relación a las operaciones dejadas de realizar por usted durante el periodo correspondiente al año 2019? RESPUESTA: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene una estadística acerca de los ingresos dejados de percibir por usted en su consulta durante el año 2019? RESPUESTA: Bueno como estadística no. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se basa para afirmar la supuesta molestia por parte de los pacientes en relación con la prestación de servicios médicos en su consulta de la Clínica el Ávila? RESPUESTA: Como yo tengo mi flujo de pacientes para aquel entonces, no contables, pero si tuve mi flujo de pacientes, algunos de ellos llegando al consultorio manifestaban su incomodidad por subir las escaleras, siete (07) pisos, ya que yo estoy ubicado en ese piso, y posteriormente cuando hacia un procedimiento clínico en el consultorio, como biopsia de cuello o biopsia de endometrio por el calor que existía en el cubículo el paciente manifestaba incomodidad y si por favor podría abrir las ventanas, para sentirse mejor y así terminar el procedimiento y abrir la puerta del cubículo, conjuntamente con la puerta del consultorio para mejor ventilación, motivo por el cual le incomodaba algo a la paciente. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la supuesta deficiencia en el servicio de aire acondicionado dio lugar a que usted suspendiera los procedimientos clínicos en su consultorio? RESPUESTA: Claro, dos semanas después los suspendí y fue cuando coloque el sistema de aire acondicionado de ventana, la primera semana no recuerdo exactamente, pero las primeras semana fueron muy incomodas. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantas unidades de aire acondicionado se instalaron en los espacios de la Clínica el Ávila? En este estado el apoderado judicial de la representación judicial de la parte actora reconvenida se opuso a esta pregunta señalando que el tema de la adquisición de equipos de aire acondicionado no compete a un médico donde presta servicios, sino que se trata de una actuación administrativa a ser decidida por sus administradores o junta directiva, por lo que un profesional de la medicina no tiene injerencia en lo que respecta a las cantidades, ni montos, que por diferentes conceptos pueda adquirir la institución médica. El testigo declaró particularmente que en su consultorio si tuvo que adquirir equipos para subsanar o atenuar la falta de aire acondicionado. En este estado la representación judicial de la parte demandada reconviniente insiste en que el testigo responda la presente pregunta. Respecto a la oposición realizada y revisadas como fueron las preguntas anteriores, este Tribunal considera prudente que el testigo responda a la presente pregunta, lo cual realizó de la forma siguiente: RESPUESTA: Que yo sepa en la sala de quirófano se instalaron dos (02) unidades grandes para seguir la actividad quirúrgica, y me consta que en el techo del auditorio tuvieron que hacerse modificaciones para poder soportar el peso, por la instalación de dos (02) chillers grandes, y en muchos consultorios particulares, que yo visitaba al colega y veía que habían instalado aires particulares, incluyendo el mío. DECÍMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas unidades de ascensores funcionan en el edificio de la consulta de la Clínica el Ávila? RESPUESTA: en total Seis (06). DECÍMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo afirmado por usted, en que consiste la afectación de la reputación de la Clínica el Ávila? RESPUESTA: Porque si un paciente asiste, yo me voy referir a los momentos críticos porque actualmente la situación ha disminuido, si un paciente asiste a la clínica y tiene que subir sobre todo a los pisos superiores y encuentra dificultad para subir por algún motivo y una vez que llegue al piso correspondiente o al consultorio correspondiente y no siente comodidad por ausencia del aire acondicionado en dichas áreas, pues ese paciente lo comenta y pudiera formar una cadena de disgusto, desacuerdo y desprestigio a la institución. DECÍMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hechos y circunstancias relacionados con el servicio de aire acondicionado y de ascensores, son la causa de los daños reclamados, por daño emergente, lucro cesante y daño moral en este juicio? En este estado el apoderado judicial de la representación judicial de la parte actora reconvenida se opuso a esta pregunta señalando, que se opone a la repregunta formulada, por cuanto se pretende confundir la función de los testigos en los procesos judiciales a los efectos probatorios así esa repregunta, contiene aspectos muy especiales referidos a aspectos de naturaleza jurídica, que no son objeto de consideración por un médico, la función del testigo es declarar sobre la verdad de hechos y circunstancias que conoce por sus sentidos, por lo que tal repregunta en los términos planteados resulta imposible darle respuesta en los términos expuestos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: insisto en que el testigo de respuesta a la pregunta formulada y la cual se basa en la propia promoción realizada por la parte actora reconvenida, en la que textualmente se expuso lo siguiente: “…a los efectos de evacuar la declaración de médicos que dejaron de prestar servicios quirúrgicos en la institución o que, siendo galeno sin relación de dependencia laboral, ni ser accionistas de la sociedad, le constan los hechos y circunstancias sucedidas, que fueron causa de los daños reclamados se promueve la testimonial de conformidad con los articulo 481 y 482 de los siguientes ciudadanos…”. Respecto a la anterior oposición realizada y revisadas como fueron las preguntas anteriores, este Tribunal considera prudente que el testigo responda a la presente pregunta, lo cual realizó de la forma siguiente: RESPUESTA: Sí. Cesaron las repreguntas. Es todo”:

Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, por parecer no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otros motivos, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano BELTRAN ALFONSO DE JESUS FONTIVEROS CASANOVA, considera este Juzgador, que el mismo fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual la anterior deposición es valorada positivamente por este tribunal por merecerle confianza, ya que declaró sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.

“JUDITH LOURDES MARQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.887.187, de profesión Contador Público, de sesenta y cinco (65) años de edad, una vez juramentada, conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si prestó servicios como Gerente General de la Clínica el Ávila, durante los meses de marzo a octubre de 2019? RESPUESTA: Sí, ocupaba el cargo de Gerente General de la Clínica el Ávila. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que fecha inició su trabajo y cuando dejó de ser empleada de la Clínica el Ávila? RESPUESTA: Inicie en la Clínica el Ávila en septiembre de 2015, y finalice mis actividades en abril de 2020. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en entre los citados meses de marzo y octubre se produjo un irregular funcionamiento de los ascensores que conducen a los consultorios y otras dependencias o departamentos de la Clínica el Ávila, incluido el acceso a los quirófanos, así como de la inexistencia de los servicios de aire acondicionado en sus instalaciones? RESPUESTA: Si. Efectivamente, si se y me consta, que en ese periodo de marzo a octubre de 2019, hubo mucha irregularidad en el funcionamiento de los ascensores, ocasionándole molestias a los pacientes y ocasionándoles dificultad para accesar a los consultorios y a los quirófanos, y adicionalmente, la falta total de aire acondicionado, me consta que había falta total de aire acondicionado, ocasionando grandes dificultades en la prestación del servicio médico y administrativo, las áreas administrativas también fueron afectadas. CUARTA: ¿Del conocimiento administrativo que tiene conoce la relación entre Clínica el Ávila y AVISERME, y cual empresa es la responsable de darle el mantenimiento a los equipos de aire acondicionado y ascensores que presentaron fallas? RESPUESTA: La relación que existe entre las empresas, es que existe una relación accionaria, y la responsabilidad de mantenimiento de los equipos de ascensores y aire acondicionado, es total responsabilidad de la empresa AVISERME. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si con motivo de estas irregularidades en los servicios de ascensores y aire acondicionado, durante el periodo de tiempo entre marzo y octubre de 2019, se produjo una baja importante en la atención de pacientes en la Clínica el Ávila, lo que pudo evidenciar en la facturación por servicios prestados? RESPUESTA: Si, efectivamente hubo una disminución importante en los pacientes quirúrgicos debido a que por las fallas del aire acondicionado no se podía atender pacientes quirúrgicos electivos, solo se atendían emergencias, eso trajo como consecuencia una disminución importante en los ingresos de la Clínica. SEXTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener le consta el esfuerzo realizado por la Clínica, en la adquisición de equipos portátiles de aire acondicionado, equipos mini split y de otros gastos en que pudo incurrir para mantener la operatividad básica que garantizara la salud de los pacientes atendidos? RESPUESTA: Si, si me consta, la Clínica tuvo que realizar una importante adquisición de numerosos equipos portátiles, para ser colocados en las habitaciones de los pacientes, para brindarles mejor confort, también hizo una importante inversión e instalación de equipos mini Split en el área de quirófano para dar continuidad a la atención de pacientes, básicamente de emergencias. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted en su condición de ex Gerente General de la Clínica el Ávila observó un malestar general en pacientes y usuarios de la Clínica durante el período de marzo y octubre de 2019, por el deficiente e irregular servicio de ascensores y la ausencia del sistema de aire acondicionado? RESPUESTA: Sí, a través de la gerencia de admisión y las gerencias operaciones y cobranza, me hacían llegar las constantes quejas de los pacientes sobre las irregularidades en el funcionamiento de los ascensores y sobre la falta de aire acondicionado, esta situación conllevo a elevar a la junta directiva esa situación, quienes determinaron las compras de los equipos mini Split, para quirófano y equipos Arturito para las habitaciones de los pacientes, a fin de paliar la situación existente. OCTAVA: ¿De la relación inter empresarial entre Clínica el Ávila y AVISERME sabe o le consta la modalidad de pago entre compañías de las deudas reciprocas, de ser afirmativo indique como se compensaban las deudas genéricamente? RESPUESTA: Si, durante mi gestión se me informó que la relación o los pagos de la factura entre Clínica el Ávila y AVISERME, se efectuaban a través de un sistema de compensación entre dividendos y deudas, durante mi periodo desde el 2015 a principio de 2020, no hubo, no se realizó dicha compensación, a pesar de que la Junta Directiva de Clínica el Ávila solicitaba información al respecto. NOVEVA: ¿Diga la testigo si la falta de pago obedece o no a la falta de presentación de facturas, por concepto de alquiler y si en esas facturas AVISERME, cobra o cobraba el concepto de gastos reembolsables por aire acondicionado y otros servicios básicos adicional al canon de arrendamiento? RESPUESTA: durante mi periodo la empresa AVISERME no presentó facturas al cobro, por concepto de alquiler y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, en consecuencia no se emitía ningún pago. DÉCIMA: ¿AVISERME adicional al arrendamiento, cobra o cobraba servicio de mantenimiento de ascensores y aire acondicionado, en función que era su responsabilidad? RESPUESTA: Durante el periodo, no recibí factura por concepto de mantenimiento de ascensores y servicios, en consecuencia no se producen pagos, si no hay facturas no se producen pagos. Es todo. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a interrogar a la compareciente, ciudadana JUDITH LOURDES MARQUEZ, previamente identificada, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón por la cual dejó de prestar servicio en la Clínica el Ávila? RESPUESTA: Mis razones fueron netamente personales, básicamente vinculadas a una planificación de viaje, que tenía pautada para el mes de julio de 2020, lo cual implicaba retirarme de mis actividades por varios meses, en consecuencia decidí renunciar con anticipación, para darle la oportunidad a la clínica de ubicar el remplazo del cargo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún compromiso de gratitud con la Clínica el Ávila o la empresa SUPERACIÓN C.A.? RESPUESTA: No, no tengo compromisos de gratitud con la Clínica el Ávila, ni con la empresa SUPEREACIÓN C.A., lo que tengo es un sentido de responsabilidad de mi gestión realizada durante el periodo 2015 a 2020. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su condición de Gerente General de la Clínica el Ávila, tuvo conocimiento del contenido de los contratos de arrendamiento y cuentas en participación existentes entre AVISERME, CLINICA EL AVILA y SUPERACIÓN C.A.? RESPUESTA: Fui informada por la Junta Directiva de Clínica el Ávila, que existía una relación accionaría entre ambas empresas, y la responsabilidad y el inmueble era propiedad de AVISERME al igual que los servicios, sin embargo no tuve en mis manos el contrato que regía esas condiciones, porque no era de mi competencia, no estaba a mi cargo, la administración de ese contrato. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos ascensores de los instalados en la torre de consultorios dejaron de prestar servicio durante el periodo marzo a octubre de 2019? RESPUESTA: De los cuatro (04) ascensores, los cuatro (04) se dañaban con regularidad, unos funcionaban otros no funcionaban, algunos días funcionaban uno (01), otro días funcionaban dos (02) y así, pero hubo una época en que los cuatro (04) ascensores no funcionaban continuamente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior si puede precisar la época en que los cuatro (04) ascensores no funcionaban continuamente? En este estado la representación judicial de la parte actora reconvenida se opuso a la pregunta, en la forma siguiente: “Me opongo a la formulación de esta pregunta, por cuanto se pretende que la testigo tenga una memoria privilegiada, relativa a fechas y épocas que escapa a consideración de cualquier persona de manera que, pretender tener ese conocimiento de algo sucedido hace más de cuatro (04) años resulta de difícil comprensión y por ende solicito al Tribunal exima a la testigo de darle contestación a esta pregunta. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente insistió en que la testigo dé respuesta a la pregunta formulada. Acto seguido el Tribunal declara no ha lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida y solicita a la testigo de respuesta a la pregunta formulada. RESPUESTA: En base a mi respuesta anterior, no he dicho que los ascensores dejaron de funcionar los cuatro (04) simultáneamente, dije que en ese periodo funcionaban uno (01) si, dos (02) no, uno (01) si, tres (03) no, no dije que los cuatro (04) dejaran de funcionar simultáneamente, en base a eso no puedo responder la pregunta planteada. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su condición de Gerente General del Clínica el Ávila manejó o tuvo conocimiento de alguna estadística en la cual se estableciera la baja en la atención de clientes, por parte de ese establecimiento hospitalario? RESPUESTA: Sí. Tuve conocimiento de las estadísticas de casos quirúrgicos generada en ese periodo, donde su pudo observar una disminución de los casos quirúrgicos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la estadística señalada, indica que la baja de los casos quirúrgicos se produjo por deficiencias en las instalaciones y servicios de la clínica? RESPUESTA: Las estadísticas son indicadores numéricos de la operatividad de la clínica, donde se pueden observar los números de casos realizados, muy bien en alza o en baja, en ese periodo de marzo a octubre, las estadísticas presentaron disminución en su curva y las razones obtenidas desde el departamento de admisión y de los mismos médicos, era que no se podían realizar casos quirúrgicos electivos por las condiciones de falla que presentaba el sistema de aire acondicionado, en consecuencia, solo se atendía emergencias, dado que la empresa, la clínica, instalo un sistema de Split, de aire acondicionado en los quirófanos para atender los casos de emergencia. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted recibió en forma personal alguna queja de pacientes y usuarios de Clínica el Ávila y relacionada con la deficiencia de los servicios e instalaciones existentes? RESPUESTA: Recibía las quejas y malestares de los pacientes, a través de las informaciones que suministraban la gerencia de atención al paciente directamente, es decir a través de los representantes de las gerencias de admisión, facturación, cobranza y operaciones, se me transmitía los comentarios de los pacientes, en relación a la incomodidad y malestar que le ocasionaba al paciente la falta de aire acondicionado. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los equipos de aire acondicionado adquiridos por Clínica el Ávila e instalados en el establecimiento hospitalario fueron retirados posteriormente al año 2019? RESPUESTA: Los equipos portátiles de aire acondicionado, fueron retirados de las habitaciones en cuanto se restituyó el servicio de aire acondicionado. DECÍMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su condición de Gerente General de Clínica el Ávila tuvo conocimiento si entre AVISERME, CLINICA EL AVILA C.A., y SUPERACIÓN C.A., hubo reparto o distribución de dividendos por las actividades realizadas en la clínica durante el periodo 2015 - 2020? RESPUESTA: Durante ese periodo 2015 – 2020, no hubo distribución de dividendos. DECÍMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante el periodo 2015 – 2020 la CLINICA EL AVILA C.A., generó dividendos por las actividades llevadas a cabo en la institución? RESPUESTA: Durante el periodo 2015 – 2019, porque en el 2020 yo estuve solo hasta el mes de abril, la clínica no generó dividendos en ese periodo”
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba, está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, por parecer que no hubiera dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiera incurrido o por otro motivo, de manera, que el sentenciador quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración dela ciudadana JUDITH LOURDES MARQUEZ PÉREZ, considera este Juzgador, que el mismo fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual la anterior deposición es valorada positivamente por este juzgador, por merecerle confianza, visto que declaró sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.

“ALEX EFIGENIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.667.383, de profesión Médico Anestesiólogo, de cuarenta y dos (42) años de edad, una vez juramentado, conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si presta o prestó servicio privado como médico anestesiólogo para CLINICA EL AVILA C.A.? RESPUESTA: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si entre los meses de marzo a octubre 2019, en las oportunidades en que iba a prestar servicio a los quirófanos de la Clínica el Ávila, como anestesiólogo, para realizar cirugías de emergencia, existía un irregular funcionamiento de los ascensores que conducen a las diferentes dependencias de la Clínica el Ávila, así como de la inexistencia de los servicios de aire acondicionado en las instalaciones de la Clínica el Ávila, y en especial en los quirófanos? RESPUESTA: Si efectivamente, durante mi estancia en el servicio de anestesia, pude evidenciar que el servicio de electricidad y el de los aires acondicionado no funcionaban adecuadamente. TERCERA: ¿Diga el testigo conforme a su conocimiento, experiencia y experticia como anestesiólogo, cual es la importancia de mantener quirófanos climatizados respecto al paciente y respecto a los equipos médicos especializados? RESPUESTA: hay condiciones que debe tener un quirófano para un óptimo funcionamiento, ya que de eso depende las buena evolución de los pacientes y el buen desarrollo de una intervención quirúrgica, dado que si la temperatura está por encima de lo permitido, estamos hablando de entre 16 y 18 grados, eso favorece la colonización y posterior reproducción de bacterias, que puede ir en detrimento de una buena evolución del paciente y con respecto a los equipos médicos al existir una temperatura por encima de las antes mencionadas ocurre una condensación dentro del quirófano que se manifiesta por la humedad de paredes y superficies que se encuentran dentro del quirófano, dentro de esos los equipos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante el periodo mencionado que ocurrió las fallas en aires acondicionado y ascensores, se produjo a su apreciación una baja importante en la atención de pacientes quirúrgicos ya que solo se atendían emergencias? RESPUESTA: Si, nosotros previo a todo lo de la falla eléctrica y de aire acondicionado, teníamos un promedio de entre 4 y 11 pacientes en quirófano, sobre todo en las mañanas, posterior a eso hubo días en los cuales no había ninguna o quizás uno. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en diversas dependencias de la clínica se utilizaban e instalaron provisionalmente aires acondicionado de tipo Arturito o mini Split para satisfacer la atención de emergencias? RESPUESTA: Sí, adicional al área quirúrgica también realizamos procedimiento anestésicos en el área de hemodinámica y por seguimiento de los pacientes en oportunidades nos dirigimos a las habitaciones, a ver la evolución de los mismos, sobre todo si son pacientes en los cuales las condiciones quirúrgicas de emergencia lo ameritan, razón por la cual en las oportunidades en que me dirigí a las habitaciones habían equipos de aire acondicionado tipo Split o Arturito en las habitaciones de los pacientes y en el área de hemodinámica, los mismos equipos, situación que hacia un poco desagradable el desenvolvimiento de la actividad anestésica, ya que debíamos orientar los equipos anestésicos para poder ubicar esos equipos de aire acondicionado y no perturbar el adecuado desenvolvimiento de enfermeras circulantes y otro personal que debía estar en la intervención esto sumado a la misma situación dentro de quirófano. SEXTA: ¿Diga el testigo si observó, oyó o tuvo referencia del malestar o insatisfacción de pacientes y usuarios de la clínica el Ávila, durante el periodo de las fallas de aires acondicionado y ascensores? RESPUESTA: Si, en el área del lobby de la clínica, al momento de entrar a mi turno laboral, presencie en múltiples oportunidades las enormes filas que se generaban por el hecho de no estar completamente los ascensores funcionando, los comentarios de desagrado de pacientes y familiares que se encontraban en dichas filas, al momento de realizar el interrogatorio previo al ingreso de los pacientes o de los familiares, también manifestaban el desagrado por toda la situación, de hecho en hemodinámica, la hija de una paciente que iba a ser intervenida, me refirió que a la paciente a ser intervenida de emergencia, no tenía otra opción ya que la situación dentro de la clínica era desesperante, al no haber ni aires acondicionado, el acceso al paciente desde la habitación no era adecuado, y mucho menos su estancia en la habitación que le habían asignado. SEPTIMA: ¿De ese conocimiento que dice tener tiene referencia de la migración de pacientes a otras clínicas privadas, luego de ver o percatarse de la situación? RESPUESTA: Cuando los pacientes debía subir a quirófano no subían porque decidían según lo que informaban que se habían ido a otros centros, sin embargo no me consta por no haber presenciado el momento en el cual los pacientes se iban, ya que los pacientes estaban en emergencia y yo estaba en el área quirúrgica. OCTAVA: ¿Diga el testigo usted es accionista de la Clínica el Ávila sí o no? RESPUESTA: No, no lo soy. NOVENA: ¿Diga el testigo usted es accionista de AVISERME sí o no? RESPUESTA: No, no lo soy. DÉCIMA: ¿Diga el testigo usted es empleado de CLINICA EL AVILA o SUPERACIÓN sí o no? RESPUESTA: No, soy empleado del servicio de anestesia de Clínica el Ávila. DÉCIMA PRIMERA: ¿Sabe cómo está organizado la asociación civil departamento de anestesia y está usted al llamado de la necesidad de algún anestesiólogo, accionista en particular para la prestación de sus servicios? RESPUESTA: Sí estoy en conocimiento del funcionamiento, sin embargo le presto servicio a todo el departamento, no así a ningún anestesiólogo en particular. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Sabe usted que la asociación civil que organiza los servicios de anestesia es una forma de organización independiente, autónoma y no vinculada accionariamente con la Clínica el Ávila? RESPUESTA: Si, si lo conozco. Es todo. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a interrogar al compareciente, ciudadano ALEX EFIGENIO ROMERO GARCÍA, previamente identificado, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo afirmado en su respuesta a la décimo segunda pregunta formulada en este acto? RESPUESTA: el hecho de tener casi seis (06) años, ver y evidenciar el desenvolvimiento del servicio que es muy diferente a los demás servicios hace ver y pensar que no forman parte de lo expuesto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que afirmó que la prestación de su servicio como anestesiólogo era de carácter privado? RESPUESTA: Al momento de realizar mi contratación los accionistas del servicio me exponen toda la situación laboral y se me manifiestan que por no ser empleado de la Clínica como tal, no gozo de los beneficios que todos los empleados de la clínica gozan, cosas como beneficios contractuales, e identificación como empleado de la Clínica, sino por el servicio de anestesia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas operaciones intervino usted como anestesiólogo en el periodo marzo a octubre de 2019? RESPUESTA: Es difícil cuantificarlo, lo que sí puedo decir es que fueron muy pocas, en comparación con semanas previas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si las operaciones realizadas en el periodo marzo - octubre de 2019, se efectuaron a pesar de las supuestas deficiencias en el sistema de aire acondicionado? RESPUESTA: En vista de la difícil situación que presentaba la Clínica, con respecto a aires acondicionado, se debió hacer todo lo posible por dar condición para la realización de las diferentes intervenciones que se realizaron, ya que los pacientes dentro de su cuadro sintomatológico, presentaban patologías de emergencia razón por la cual intervenciones quirúrgicas, valga la redundancia de emergencia debían solventarse haciendo todo lo posible para que la balanza riesgo beneficio de los pacientes, estuviera más a lo del beneficio y no lo del perjuicio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el nombre de la persona a que hizo referencia en su respuesta a la pregunta número sexta del interrogatorio? RESPUESTA: Realmente no, en este momento no lo sé, debido a que fue la experiencia de un paciente dentro de muchos pacientes que he atendido desde ese momento hasta ahora, lo que sí le puedo referir es que ese comentario hacia aún más evidente el desagrado de las personas que estábamos atendiendo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con la instalación de mini Split y Arturitos en los quirófanos se podían realizar las intervenciones quirúrgicas? RESPUESTA: aunque debo confesar que no era la situación idónea, de esa manera se reducía de forma importante los derivados del mal funcionamiento de los aires, es decir al disminuir la temperatura dentro de quirófano, se disminuyen las probabilidades de desarrollo de enfermedades infecciosas, producto del aumento de la temperatura en el área quirúrgica, adicionalmente que disminuía y en algunos casos evitaba la humedad de las superficies, dentro de ellas la máquina de anestesia, que al ser un equipo eléctrico, podía presentar fallas debido a esto. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la razón por la que viene a declarar a este juicio? RESPUESTA: La razón por la cual me encuentro aquí declarando, no es otra que la de mejorar el funcionamiento dentro de la instalación que ha sido prácticamente mi casa desde el año 2017 y que situaciones como esta no se presenten nuevamente ya que en lo particular me generó innumerables insatisfacciones. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es usuario de la clínica el Ávila, como paciente de la misma o persona que utiliza los servicios que allí se dispensan? RESPUESTA: Si, en oportunidades he tenido la necesidad de ser atendido por algún colega, con motivo de alguna patología que he presentado”.

Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, que no pareciera haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiera incurrido o por otro motivo, de modo que es el sentenciador quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano ALEX EFIGENIO ROMERO GARCÍA, considera este Juzgador, que el mismo fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual la anterior deposición es valorada positivamente por este juzgador, por merecerle confianza por cuanto declaró sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.
“RAIMUNDO JOSÉ BONIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.943.770, de profesión Contador Público, de cincuenta y dos (52) años de edad, una vez juramentado, conforme a las formalidades de la ley, se deja expresa constancia que el testigo fue promovido con la finalidad que reconozca un documento cursante en autos, desde el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive, de la cuaderno separado denominado “cuaderno de recaudos I”, en ese sentido se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte promovente (actora reconvenida), quienes formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo como después de leer la documental inserta entre los folios 228 al 232, del cuaderno de recaudos “I” si reconoce el documento y ratifica las aseveraciones reflejadas en dicho documento? RESPUESTA: Es reconocido como informe de atestiguamiento, realizado por mi persona en fecha 07/02/2020, y ratifico las aseveraciones contempladas en el párrafo de “opinión” del mismo informe. SEGUNDA: ¿Indique el testigo en qué consiste el atestiguamiento contable realizado y en qué información se basó? RESPUESTA: El atestiguamiento contable realizado en una opinión profesional independiente sobre la información no financiera elaborada y preparada por la CLÍNICA EL ÁVILA C.A., bajo el nombre, “estadística cantidad de servicios 2019 vs 2018”; se basó en el análisis de estadísticas identificada como “cantidad de servicios 2019 vs 2018”. Cesaron las preguntas. Es todo. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a interrogar al compareciente, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ BONIEL VARGAS, previamente identificado, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón del contenido del informe de atestiguamiento por usted presentado, en que se basó para afirmar que “el estado de información no financiera ha sido preparado apropiadamente en todos los aspectos materiales”? RESPUESTA: El estado de información no financiera preparado y presentado por la clínica el Ávila cumple con los criterios aritméticos y lógicos de un informe contable, el simple análisis de sus cuentas y partidas me lleva a esa opinión. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, en que consiste “el simple análisis” al cual hace referencia? RESPUESTA: El simple análisis de la respuesta anterior consiste en la verificación de la sumatoria de cada cantidad expresada en el informe de información no financiera presentada por la Clínica el Ávila, adicionalmente en ese informe la Clínica el Ávila, muestra dos (02) periodos a considerar, el año 2019 vs. El año 2018, particularmente los meses de Julio a Noviembre, totalizando en una columna denominada, “total cantidad de servicios” y en otra columna totalizada “total $”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón al contenido del informe de atestiguamiento por usted presentado, en que se basó para afirmar que la información contenida en el estado de información no financiera, “ha sido extraída con exactitud de las fuentes indicadas en el estado, y de acuerdo con los registros contables subyacentes”? RESPUESTA: Mi opinión sobre la exactitud de las fuentes indicadas en el estado se basó en la revisión de los registros subyacentes, suministrados por el departamento de auditoria interna de la empresa Clínica el Ávila. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón del contenido del informe de atestiguamiento por usted presentado, en que se basó para afirmar que “los elementos específicos de información contenidos en el estado preparado por la Gerencia, han sido presentados en cumplimiento con las definiciones de lucro cesante o pérdida de beneficios, generalmente aceptados”? RESPUESTA: En la información no financiera presentada por la Clínica El Ávila, adjunta a mi informe, incluyen como título de la misma, la palabra lucro cesante, esta palabra tiene diferentes definiciones, pero todos o la mayoría acepta que su definición implica, la disminución de la renta o beneficios esperados en un periodo, al analizar el periodo 2018 Vs. El 2019, pude observar una disminución en la cantidad de los servicios prestados, en relación al periodo comparativo y de esa revisión he podido emitir mi opinión, esta definición de lucro cesante no guarda relación con otros temas denominados, principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales pudieran traerse a este informe como parte de mi opinión. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón al contenido del informe de atestiguamiento por usted presentado, en qué consistió la planificación y procedimientos llevados a cabo por su persona “para obtener una seguridad razonable de que el estado de información no financiera ha sido preparado de acuerdo con técnicas aritméticas exactas”? RESPUESTA: Este informe de atestiguamiento hace mención a mi opinión profesional e independiente, sobre la presentación y preparación del estado no financiero por parte de la Clínica El Ávila, en dicho estado observo que se han cumplido con las normas aritméticas, entiendo conocidas, como suma, resta, división y multiplicación, al observar dicha información emito mi opinión al respecto. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón al contenido del informe de atestiguamiento por usted presentado, si al realizar las evaluaciones de riego, consideró la certeza o efectividad del control interno de la entidad (Clínica El Ávila) sobre la preparación y presentación de información no financiera que le fue presentado a su consideración? RESPUESTA: En el procedimiento de evaluación de riesgos se revisó de manera aleatoria algunos registros en poder del departamento de auditoria interna, en los cuales se pudo verificar la certeza de la información suministrada en el estado financiero. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que consistió la certeza a la cual hace referencia en su respuesta anterior? RESPUESTA: Una vez revisada la estadística sobre la cantidad de servicios del año 2019 vs. 2018, se observa que la cantidad de servicios se encuentra desglosada por servicios de hospitalización, quirófano, emergencia, banco de sangre entre otros, en tal sentido se pudo verificar que cada departamento o sección antes mencionada, tuvo un registro sobre la cantidad de servicios, una vez verificado, emití mi opinión al respecto. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el monto de la remuneración por usted recibida por la elaboración del informe de atestiguamiento sobre el cual ha venido rindiendo la presente declaración? RESPUESTA: Entiendo que divulgar el monto de mi remuneración es una violación al secreto profesional, que rige en la relación entre cliente y proveedor de servicios, en todo caso mis honorarios siempre están regidos por lo que establece el colegio de contadores públicos, en ocasión a los trabajos especiales. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue remunerado por la Clínica El Ávila, por la elaboración del informe de atestiguamiento? RESPUESTA: Sí fui remunerado, bajo la figura de honorarios profesionales”.

Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, que no pareciera haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiera incurrido o por cualquier otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ BONIEL VARGAS, considera este Juzgador, que el mismo fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual la anterior deposición es valorada objetivamente por este tribunal, por merecerle confianza al declarar sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.

32. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CELIA PAYARES, RAFAEL GONZÁLEZ VIVAS, ARPAD BARANY, FLOR FONTIVEROS, MIRIAM VILLAVICENCIO, AUGUSTO COMEGNA, ANDREA HERNÁNDEZ, JENNY GARCÍA GONZÁLEZ, DAYANA MACHADO y JAIME GARCÍA todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.779; V- 5.971.190; V- 3.663.588, V- 3.657.165, V- 3.667.748, V- 4.344.448; V- 23.710.136, V- 17.977.705, V-6.196.962; V- 16.562.682 y V- 14.367.818. respectivamente; y, fijadas como fueron las anteriores testimoniales y en vista de que no comparecieron al acto, este tribunal no tiene prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

33. Promovió conforme a lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia judicial contable. Con respecto a tal probanza, se evidencia de las actas que no fue impulsada su evacuación, por lo tanto, este tribunal no tiene prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

34. Promovió conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de los ciudadanos Reinaldo Kube León y Reinaldo José Alzaibar Álvarez, en su carácter de presidente y primer vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. Con respecto a este medio probatorio, se observa que no fue posible su evacuación, por lo tanto este tribunal no tiene prueba de confesión que valorar y apreciar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
1. Promovió Merito Favorable de los autos y en cuanto al reconocimiento contenido en el libelo de demanda. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.

2. Promovió Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil AVISERME Y SUPERACIÓN C.A., en fecha 1° de julio de 1988, que tiene por objeto un área de 2.043,89 mts2, del edificio de ampliación donde funciona la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA y corresponde a los piso 1°, 6° y planta baja; el cual se adminicula a los folios 451 al 456, de la pieza II del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre AVISERME Y SUPERACIÓN C.A., en fecha 12 de enero de 2006, que tiene por objeto un área de 958 mts2 que corresponde al piso 2, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 57, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; también se adminiculan con los folios 457 al 461, de la pieza II del expediente, referente al contrato de cesión de arrendamiento suscrito entre INVERSORA SERCAVILA 51, C.A. y SUPERACION, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual esta última recibe la condición de arrendataria, la cesión de contrato suscrito con AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A. y un local ubicado en el piso 2 del edificio Anexo donde funciona la CLÍNICA EL ÁVILA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 96, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; asimismo, se adminicula a los folios 462 al 467 de la Pieza II del expediente, referente al contrato de arrendamiento suscrito entre AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A. y SUPERACION, C.A., de fecha 14 de marzo de 2002, que tiene por objeto un área de 176,15 mts2, donde funciona la CLÍNICA EL ÁVILA y que corresponde a la planta baja (ampliación), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 45, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, contrato este que al no haber sido cuestionado por su antagonista, se valora conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniendo como cierto las relaciones locativas realizadas por las referidas sociedades. Así se establece.

3. Marcada como anexo “5”, Copia Simple de convenio suscrito por las sociedades AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., AVILA RAYOS X, C.A. y LABORATORIO AVILAB, C.A., por una parte, y por la otra, SUPERACION, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12,429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el convenimiento realízalo por las partes. Así se declara.

4. Copia de anuncio de prensa de fecha 15 de agosto de 2019, el cual lleva como título “sancionan más de 80 clínicas privadas por especular y condicionar el cobro de servicios en divisas”, si bien la referido anuncio no fue cuestionado de modo alguno por su antagonista, el mismo nada aporta al Themma Decidendum, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Así se declara.

5. Promovió conforme a lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, contentivo del convenio de compensación y cancelación de deudas reciprocas de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por las partes involucradas. Con respecto a esta prueba, en vista de no haber sido posible su evacuación, este tribunal no tiene prueba que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si los daños y perjuicios y daños morales peticionados por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., son o no procedentes en derecho.
En materia de indemnización, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación, se entiende la satisfacción otorgada a la víctima, que le compense el daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente, que la compense del daño sufrido y que generalmente, esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniario, aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales, como a los morales.
Asimismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación del daño, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario, que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y, c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues ellos afirman, que no influye en la reparación, porque en materia civil la reparación será la misma.
En ese orden de ideas, es oportuno citar también la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual”, estableció lo que de seguidas se transcribirá: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”.
Por su parte, el autor Aníbal Dominicci, sostiene que: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En opinión de los autores Marcel Planiol y George Ripert, sobre el tema: “…Si el deudor no cumple con su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera tenido, de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación, y que, por consiguiente, lo indemnice del perjuicio causado por la falta de cumplimiento. Esta indemnización se llama daños y perjuicios.” Asimismo aducen que: “…Hay dos clases de daños y perjuicios. A veces se deben en atención a que la obligación definitivamente no se cumple, y en tal caso sustituyen al cumplimiento que el acreedor hubiera podido obtener voluntaria o judicialmente; otras suponen que el deudor ha cumplido fielmente con su obligación ya sea voluntaria o judicialmente, pero después de una demora más o menos prolongada y perjudicial para el acreedor; en este caso representan la reparación del perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento…” También destacan, que: “…Para que el incumplimiento o retraso en la ejecución de la obligación origine daños y perjuicios, es necesario de manera general la reunión de las dos condiciones siguientes: 1) Que se haya causado un daño al acreedor; 2) Que el incumplimiento sea imputable al deudor… La Necesidad del daño es evidente. El acreedor sólo puede obtener una indemnización si demuestra que el incumplimiento o retraso en la ejecución de la obligación le ha causado un daño… pero,“…no es suficiente la producción de un daño; es indispensable que el cumplimiento o retraso sea imputable al deudor…”
En relación con lo antes expuesto, es de observar que en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen especial de la Responsabilidad por Daños ocasionados por hechos ilícitos o por abuso de derecho, se encuentra contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC-000661, dictada el 5 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Libes De Jesús González González, caso Nancy Margarita Medina De López u otros, contra la sociedad mercantil Banco Caracas C.A., Banco Universal, institución absorbida por el Banco De Venezuela, S.A.C.A., estableció:
“…Los artículos del Código Civil, delatados como falsamente aplicado expresan:
“…Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…”.

De lo anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.
Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141, como:
“…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito…”.
La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Otras)
De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…” (Énfasis de esta Alzada).

En ese orden de ideas, tenemos que la doctrina ahonda con precisión el tema del hecho ilícito, estableciendo que el mismo, se presenta como aquello contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Esto es, la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla y que dentro de los caracteres que comporta el hecho ilícito, están: i) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. ii) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente, se deduce del contexto del Art. 1.185 y que consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. iii) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causa un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil, y, iv) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, Comentado y Concordado, Ediciones Libra C.A., Caracas. Páginas 888 y 889).
Fijado lo anterior y planteados como han quedado los términos de la pretensión incoada, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la representación judicial de la parte actora-reconvenida, trajo a los autos los medios probatorios necesarios para dar certeza a quien aquí juzga, sobre la procedencia en derecho de la pretensión incoada, esto es, más específicamente, si se han cumplido los tres elementos necesarios, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, que conforman la responsabilidad civil extracontractual derivada por hecho ilícito y que le es imputada a la parte demandada-reconviniente, vale decir, el daño, la culpa y el nexo de causalidad, para así hacer cumplir los efectos del tantas veces referido artículo 1.185 del Código Civil.
Así, en cuanto al daño, el cual se presenta como “…el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuridicidad de la acción (…), ni aun cuando vaya unida a la culpa (…), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico…” (José Mélich-Orsini, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 37-38). Igualmente, según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por dañar, “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.
En ese sentido, se tiene según lo planteado por la parte accionante, que durante los años 2018 y 2019, las instalaciones donde opera la Clínica El Ávila, presentaron deficiencias en sus servicios, como los son: el de aire acondicionado y de ascensores, cuyo mantenimiento y buen funcionamiento, aduce, le correspondía por contrato a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, demandada, quien estaba en la obligación legal de mantener en óptimas condiciones de operatividad y funcionamiento la referida instalación o establecimiento, pero que por la negligencia en el cumplimiento de sus cargas contractuales, ha desencadenado un conjunto de daños de orden patrimonial y moral, ello al producirse una merma de usuarios en todos los servicios, por lo que la demandante dejó de percibir grandes cantidades de dinero, debido a la paralización de los mismos.
Para el sustento de tales argumentos, la parte actora consignó una serie de pruebas, verbigracia, la inspección practicada en fecha 18 de octubre de 2019, por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue evacuada por el temor fundado de que esos hechos pudieran desparecer; dejándose constancia sobre la inactividad parcial en algunos casos total, en las áreas de emergencias, como hemodinámica, consultorios, habitaciones, quirófanos y terapia intensiva; la presencia del personal médico, enfermería, administrativo y seguridad de la clínica sin poder trabajar por las inadecuadas temperaturas del ambiente, ante el deficiente funcionamiento del aire acondicionado central tipo Chiller, que es el que debe proporcionar la ventilación adecuada y generalmente aceptada, según lo establecido por las Normas COVENIN 2339-87, la cual consiste en establecer todos y cada uno de los requisitos mínimos que las clínicas, policlínicas, institutos u hospitales privados deben presentar y cumplir para gozar de su clasificación respectiva, dentro de los que se encuentran; que para evitar riesgo en cuanto a la propagación y contagios de enfermedades, los centros médicos hospitalarios deben contar con aire acondicionado a una temperatura entre 20 y 25 grados centígrados, probanza ésta que a su vez, se concatena con las resultas de la experticia técnica trasladada al presente juicio, y que debidamente fue evacuada en la acción de amparo constitucional donde fue legalmente promovida y donde las partes tuvieron la oportunidad del control y contradicción de la misma, además se adminicula con los correos electrónicos que cursan en copias simples, siendo evidente a través de ellos, las quejas, incomodidades y molestias por parte de los remitentes, debido al mal funcionamiento de los aires acondicionados de la Clínica, que como se indicó con anterioridad, ha provocado la alteración en la climatización de los variados consultorios que en ella se encuentran, generando un estado de preocupación por las consecuencias o graves implicaciones que tal situación pudiera acarrear, sobre todo en el área de los quirófanos, quedando demostrado de esa forma, el daño aducido por las demandantes. Así se decide.
Como segundo elemento de análisis, se tiene la culpa, entendiéndose por conducta culposa toda aquella “…violación de derecho, de la moral o de la costumbre (en el sentido que dimos a este término [N. de R. Según explicó el autor, aquí el término costumbre debe entenderse como “deberes impuestos por el sentido común”, supra 3, p. 47] (…Omissis…). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causó un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa…” (Carlos Acedo Sucre, “La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en derecho venezolano, comparado con los derechos francés e italiano”, páginas 47-49).
Al respecto, denota este Jurisdicente, que lo que une a la partes en el presente juicio, es una relación desencadenada por la suscripción de contratos destinados a la explotación de un mismo servicio; el médico-hospitalario, el cual se materializa mediante la sociedad de hecho denominada “Clínica El Ávila”, por lo que, cada parte, tenía su propia responsabilidad a fin de que la referida actividad, fuese desarrollada en las condiciones óptimas necesarias. En ese contexto, le concernía a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, mantener en óptimas condiciones de operatividad y funcionamiento las instalaciones en las que funciona la referida Clínica, sobre todo, en cuanto al mantenimiento de los aires acondicionados y ascensores, por lo que al no cumplir con su obligación legal, según se desprende de las convenciones suscritas, mismas cuya valoración fue emitida con anterioridad, denota este sentenciador, que la referida sociedad mercantil fue negligente en el cumplimiento de las cargas que le correspondían, causándole indiscutiblemente un daño a la parte actora-reconvenida, de manera que, en este caso se verificó la segunda condición de procedencia, la culpa. Así se declara.
Respecto al último de los tres requisitos concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el nexo de causalidad, asentó el autor patrio Eloy Maduro Luyando, lo siguiente: “…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…”(“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Páginas 623-624). Pues bien, el vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado para que sea exigible el daño patrimonial constituido por la pérdida o disminución de tipo económico que experimenta el patrimonio de una persona, el cual debe ser cuantificable.
En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal, que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquel en contra del cual se acciona judicialmente.
El autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:
“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.

En ese sentido, al quedar demostrado el daño denunciado; así como, la culpa atribuida, se tiene entonces la verificación del nexo causal, que en el presente caso atiende a la relación locativa entre las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., y ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A, yal incumplimiento de las obligaciones por parte de la última que se menciona, quien debió actuar con la diligencia propia de un buen padre de familia, y cumplir con cada una de las obligaciones asumidas en los contratos celebrados, tal y como lo prevé el artículo 1.270 del Código Civil. Dicha falta, representa sin lugar a dudas el nexo causal necesario para esta superioridad, tenga que declarar como HA LUGAR la reparación civil reclamada, como consecuencia de los argumentos referidos por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Asimismo, la parte accionante pretende el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 638,471.00), por concepto de lucro cesante y el monto de MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.518.366.125,75), por concepto de daño emergente. El primero, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento, en tanto que, el segundo, entiéndase, daño emergente, es la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil, que establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000833, adujo:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.(Énfasis de esta Alzada).

Como corolario a lo antes referido, y teniendo de base la obligación que tiene cada juzgador de verificar si en efecto, el lucro cesante y daño emergente reclamado, se han o no producido, se tiene que consta de la actividad probatoria que riela a los autos, el hecho de que la parte peticionante, a fin de probar su derecho reclamado -lucro cesante-, consignó el original del Informe de Atestiguamiento elaborado por el contador público, Licenciado Raimundo José Boniel Vargas, previamente valorado, sobre la estadística de la cantidad de servicios prestados, quien detalló estadísticamente tales servicios, a saber; consultas, realización de exámenes, rayos x, operaciones, cirugías y tratamiento, que representan un monto aproximado de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 638,471.00), destacando en el referido informeuna evidente disminución de los mismos en el año 2019, en comparación con los servicios prestados en el año 2018.
De igual forma, en aras de comprobar el daño emergente, trajo a las actas las facturas relacionadas con el Informe de Auditoría Interna, elaborado por la ciudadana María Araujo, en su condición de auditora interna de la empresa, cuya valoración fue emitida con anterioridad, quien destacó los gastos incurridos por la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., a fin de amortiguar los problemas de climatización desarrollados en los últimos tres (3) meses del año 2019, mediante la adquisición de aires acondicionados portátiles, así como las diversas erogaciones efectuadas, tanto por la referida compañía, como por la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adicciones del activo fijo, todo lo cual ascendió a la cantidad total de mil quinientos diez y ocho millones trescientos sesenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.518.366.125,75).
De modo que, al quedar evidenciado, a consideración de este sentenciador, el derecho pretendido por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en cuanto al pago de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE en derecho. Así se establece.
Por otra parte, la actora-reconvenida solicitó también el pago por daño moral, arguyendo que no solo es una persona jurídica, sino que también se trata de una marca registrada, un signo que la hace distinguir de otros centros médicos asistenciales de igual clase, por lo que debido a la merma en la calidad de sus servicios médicos su imagen y reputación se ha visto afectada, y que como consecuencia de ello, muchos de sus clientes, usuarios y pacientes usuales han emigrado a otros centros de salud.
Pues bien, de manera genérica el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstante. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso, los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. En conclusión y aceptando como concepto del daño moral, el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, la reputación, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, la imagen, el afecto que una persona pueda sentir por otros vivos o muertos o por las cosas, etc.
La regulación jurídica de esa figura, está contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Entonces, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
También es importante destacar, que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en los casos originados por hecho ilícito. En estos casos, para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado, para que se pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.
En lo que respecta al daño moral y las personas jurídicas, la profesora María Domínguez Guillén, aclara que “respecto de las personas incorporales no rige la prueba in re ipsa derivada del simple hecho generador, esto es, no procede una presunción de dolor, sufrimiento, aflicción que releve enteramente de la prueba del daño no patrimonial, sino que efectivamente se precisa algún elemento probatorio objetivo que le permita al juzgador acceder a una estimación del monto del daño moral”.
Esto es, que no procede la prueba in re ipsa en el que aplica la presunción del dolor del daño moral, en el caso del ente jurídico, sino que el afectado requiere de elementos probatorios adicionales al simple hecho generador. En este aspecto, conviene señalar la decisión esgrimida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 12 de junio de 2013, expediente 2012-734, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, caso servicios de aguas negras estancadas, compañía anónima (SERVIDANE, C.A.,) y otros contra la sociedad mercantil Industria Venezolana De Saneamiento Invesa C.A., u otros, quien estableció cuales son los parámetros que debe tomar el juez en caso de que la víctima del daño moral reclamado sea una persona jurídica, así:
“Asimismo, la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.
…Omissis…
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.
Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”(Énfasis de esta Alzada).


Conforme a lo plasmado, no hay dudas entonces de que las personas o entes jurídicos, aunque no son personas físicas, también son susceptibles de padecer daño moral, pero que el mismo siempre estará relacionado con los perjuicios causados por un hecho ilícito, por lo que para establecer su procedencia, hay tener en cuenta los referidas condiciones. Partiendo de ello, se tiene que en cuanto a la fama, nos encontramos en presencia de que la Clínica El Ávila, es una de los centros médicos de alta gama y trayectoria de la ciudad capital, en la cual el usuario tiene la expectativa de tener atención óptima y de alto estándar de calidad; por lo que, al expuesta su reputación en relación con los servicios que presta, debido al mal funcionamiento y deficiencia de operatividad en las instalaciones, específicamente en cuanto a los ascensores y aires acondicionados, es evidente que la expectativa del usuario disminuirán notablemente, es por ello, que la trascendencia que tiene en el consumidor, recae en las denuncias incoadas por las redes sociales, teniendo como consecuencia, una merma de sus ingresos en el período reclamado por la migración de sus usuarios a otros centros de salud. De tal manera, que el daño moral reclamado ha de considerarse existente en el presente caso, por lo cual debe declararse PROCEDENTE el pago como resarcimiento del referido daño, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000.000,00). Así se decide.
Asimismo, la demandante-reconviniente peticionó la corrección o indexación monetaria. Al respecto, son múltiples los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han existido, coincidiendo todos, en que resulta injusta la indemnización que no tomara en cuenta el fenómeno inflacionario, ello respecto de las obligaciones dinerarias.
Así pues, la indexación judicial o corrección monetaria, funge como la posibilidad de evitar a toda costa un daño mayor al acreedor, en virtud de la inflación, lo que ocasiona una disminución patrimonial producto de la desvalorización de la moneda con el trascurrir del tiempo y por supuesto, la falta de pago por parte del deudor, resultando de esa forma, un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente. Ahora bien, en el presente caso, la referida parte solicitó la indexación o corrección monetaria del monto que en definitiva se condene a pagar a la parte demandada-reconviniente conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa este Sentenciador, que algunos de los montos condenados fueron establecidos en bolívares, que fue el pago por resarcimiento de daño emergente por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.518.366.125,75), y otros fueron otorgados en dólares, a saber el lucro cesante por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$638,471.00) y el daño moral por el monto de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000.000,00).
En cuanto al primero, este Juzgador declara PROCEDENTE la indemnización o corrección monetaria, debido precisamente a la desvalorización de la moneda que con el trascurrir del tiempo, pudo haber alcanzado la suma reclamada. Sin embargo, respecto a los demás montos fijados en dólares, deben declararse IMPROCEDENTE, y ello es así, por cuanto lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció la imposibilidad de otorgar la indemnización cuando los montos condenados a pagar sean en moneda extranjera, de forma siguiente:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A., contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos. De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. Así se decide.
-DE LA RECONVENCIÓN-
En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a las empresas actoras, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas en la resolución (terminación) de los contratos de arrendamiento que se identifican en el numeral PRIMERO de su escrito y como consecuencia de ello procedan a la entrega material de las áreas arrendadas, libre de bienes y personas, así como en buenas condiciones de uso y mantenimiento, en pagar las costas procesales en razón de la presente contrademanda, reservándose el ejercicio de las acciones y pretensiones que correspondan al pago de las sumas adeudas, así como a la reclamación por daños y perjuicios, por considerar que existe incumplimiento por parte de estas últimas.
Ahora bien, dichas argumentaciones fueron cuestionadas por sus antagonistas, al considerar que la reconvención es inadmisible por ser incompatible con el proceso ordinario de la demanda por daños intentada, pues, la demandada presenta una reconvención por resolución de contratos de arrendamiento, cuya petición de entrega se rige por el procedimiento pertinente para este tipo de pretensión, ya sean oficinas, viviendas o locales comerciales, por normativas distintas como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto Ley de Arrendamientos Comerciales o Ley de Control y Regularización de Arrendamiento.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se trata de un asunto complejo que involucra varios aspectos legales, dado que, la parte actora en el caso principal presta un servicio público de salud, como tal afirman en su objeto, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.”

En sintonía con lo anteriormente señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras, en sentencia de fecha 13 de junio del 2009, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nro. 2010-0820, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala, que la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa, esto es, considerar que la actividad desplegada por la recurrente, sí estaba sometida a la fiscalización, control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros, tuvo apoyo en distintos motivos y no sólo en el referido por los representantes judiciales de la parte actora. En efecto, la premisa fundamental en que el tribunal de la causa consideró válida la intervención estatal respecto al servicio de medicina prepagada, no es otra que al estar en “juego el derecho a la salud-y el derecho a la vida (...)”, las empresas dedicadas a prestar el señalado servicio, están llevando a cabo una “actividad económica de interés social” que por tal motivo “está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites”, con base en lo previsto en los artículos 19, 83, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Destacado de la Sala).
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de la Sala).
Artículo 84. “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de la Sala).
Artículo 85. “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. ( Destacado de la Sala).
Artículo 117. “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”
Como se advierte de los citados artículos constitucionales, es deber del Estado, el garantizar a toda persona y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental y en tal virtud, tales disposiciones, constituyen un motivo suficiente para justificar el control y fiscalización de la actividad desplegada por la recurrente, conforme lo declaró esta Sala ante un caso similar (Ver sentencia Nro. 0101 de fecha 21 de julio de 2011), en el que se concluyó:
“(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece que “la salud es un derecho social fundamental”, por tanto, todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud debe estar regulado por el Estado. En este sentido, se observa que la empresa recurrente al tener como presupuesto básico la prestación de un servicio público, como es la salud, bajo la modalidad de medicina prepagada, éste debe estar sujeto a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 constitucional, según el cual “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. Ahora bien, según lo alegado por la parte actora, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la medicina prepagada no se encontraba regulada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no obstante, tal como se indicó en las normas constitucionales ya mencionadas, el Estado está en la obligación de regular, controlar, vigilar y supervisar las Instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios de salud. En este sentido, la aludida Ley de la Actividad Aseguradora prevé en su artículo 1°, lo siguiente (...) Asimismo, dispone el artículo 2 del referido texto normativo que (...) De la normativa antes transcrita se observa que, en la actualidad, la medicina prepagada constituye una forma de actividad aseguradora que se encuentra sujeta al control, vigilancia, supervisión, autorización y regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, por tanto, quienes la prestan deben cumplir con la normativa prevista en dicha Ley, a fin de desarrollar legalmente su objeto principal, el cual es la prestación de los servicios de salud a sus contrata (...)”.
En conclusión y con base en los motivos antes expresados se declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente referido al presunto error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos al haberse establecido “que la actividad de las empresas de medicina prepagada (...) es similar a la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras (...)”. Así se decide.; o

En relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑO DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que:
“(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”

Anteriormente, la misma Sala, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló lo siguiente:
“(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.”.

Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que siendo el derecho a la salud un derecho fundamental de orden social, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, lo que representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en el artículo 85 del texto Constitucional, lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- a intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud.
El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.

Ahora bien, visto como un derecho fundamental, y la tutela a la vida que representa el derecho a la salud, observa esta alzada, que el mismo sufre un efecto “expansivo”, que afecta a cualquier otra relación jurídica inherente a este, por lo tanto, es posible afirmar, que este implica una suerte de fuero atrayente, en cuanto a su especial tutela frente a otros derechos, y es precisamente a la luz de esta especial consideración, que esta Instancia entiende el derecho a la salud en la presente causa, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio de que el sistema de salud está inmerso en el interés público nacional, dada la naturaleza de la actividad que desarrollan, debiendo los Tribunales de la República, realizar un tratamiento adecuado dichas instituciones, como un derecho fundamental de orden social, al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares. Así se establece.
Ahora bien, en concordancia con todo lo antes expuesto, la reconvención aquí propuesta, tiene como objetivo resolver contratos de arrendamiento y desalojar inmuebles y establecimientos, donde se prestan servicios llevados a cabo por la Clínica El Ávila, a saber, sala de partos, quirófanos y otros de interés médico, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se solicita se acuerde la notificación de dicha institución, para que opine lo conducente sobre esta temeraria e improcedente reconvención, intentada por la firma Ávila Servicios Médicos C.A, AVISERME.
En el mismo sentido, piden se suspenda la presenta causa, hasta tanto se verifique la notificación solicitada y la Procuraduría General de la República emita su opinión respecto a esta reconvención contraria a derecho, que pone en amenaza el regular servicio público de salud; y siendo que en autos no quedó plenamente comprobado que la Empresa demandada reconviniente haya demostrado con pruebas fehacientes, la recisión contractual inquilinaria que persigue, ni las demás defensas opuesta a tales efectos, es forzoso declarar SIN LUGAR la mutua petición por falta de elementos probatorios, cuando su finalidad es lograr en la mente sentenciadora del Juez, convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba, la verdad alegada por las partes. Así se establece.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta y así finalmente lo determina este Tribunal.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000419, contentivo de la incidencia surgida por la declaratoria de improcedencia de la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada-reconviniente de acuerdo al artículo 291 del código de procedimiento civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada-reconviniente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la improponibilidad de la demanda argüida por la por la parte demandada-reconviniente.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (vicio de la síntesis del proceso).
SEXTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción en los motivos.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia por vicio de silencio de prueba.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta. En tal sentido, SE CONDENA a la demandada-reconviniente, a INDEMNIZAR a la parte actora-reconvenida por los conceptos:
-DAÑO EMERGENTE: la cantidad de MIL QUINIETOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.518.366.125,75); Se acuerda la indexación únicamente a este concepto en Bolívares, conforme a la motiva, calculándose desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-LUCRO CESANTE: la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $638.471,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva.
-DAÑO MORAL: por la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000.000,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva.
NOVENO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada-reconviniente.
DÉCIMO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS.