REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000038
PARTE ACTORA: ciudadano: CHRISTHIAM ISMAEL MARTÌNEZ GUAMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.300.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: MIGUEL ÀNGEL DÌAZ CARRERAS y KEVIN AFREDO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 200.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: CARMEN DOMINGUEZ DE GONZALEZ y MARIA ISABEL GONZALEZ DOMINGUEZ, la primera extranjera de nacionalidad española mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 965.639 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.337.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos: IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.392 y 87.337, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE DINERO (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 24 de Octubre de 2023, por el abogado EDUARDO JOSÈ CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Tribunal, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2023. En talsentido de las actas se observa lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2024, se abrió el presente cuaderno de medidas, mediante auto de proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 2), previa solicitud realizada por los abogados Miguel Ángel Díaz Carrera y Kevin Alfredo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 186.876 y 200.690, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida ejecutiva de embargo (F. 3 al 11)
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado A-quo, libró oficio de Despacho Comisorio, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (F. 31 al 33).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante diligencia el abogado José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Carmen Domínguez de González y María Isabel González Domínguez, ejercen recurso Ordinario de Apelación contra el referido Decreto. (F.35 al 40); apelación que fue ratificada por esa representación judicial mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023. (F.45).
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante escrito el abogado Kevin Alfredo Gutiérrez Brito, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 200.690, solicita auto complementario al Decreto de Embargo Ejecutivo, por existir diferencias en las letras y en las cantidades numéricas expresadas en el particular primero del dispositivo del fallo, expresando los siguientes términos. (F. 47).
En fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nuevamente pronunciamiento con respecto al recuso de apelación (F.49).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el A-quo, se pronuncia sobre la aclaratoria
En fecha 10 de noviembre de 2023, oye apelación en un solo efecto devolutivo. (F. 58).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita le sea debidamente corregido el auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (F.64).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, vista la Interlocutoria proferida en el cuaderno de medidas, dictada en fecha 10 de noviembre de 2023, modificándose el contenido del Decreto de Embargo, el cual se encuentra a su vez en apelación, procede a plantear el Recurso Ordinario de Apelación contra el referido auto. (F. 66).
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite mediante oficio Nº 0017-2024, contentivo de setenta (70) folios útiles a la Coordinadora de la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.70 y 71).
En fecha 02 de febrero de 2024, este Juzgado Superior, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes (F. 72).
En fecha 16 de Febrero de 2023, el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada – recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de informes (F.73 al 86 ),
En fecha 29 de Febrero de 2024, estando dentro de la oportunidad legal, el ciudadano Miguel Díaz Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 186.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Observaciones de Informes adjuntado con la copia certificada del Acta de Embargo, levantada por el Tribunal Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira;. (F. 98 al 120).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal dice vistos, y en consecuencia se deja constancia que a partir del 02 de marzo de ese mismo año, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (F. 121)
- III -
Motivación
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2023, sobre un inmueble de tres (3) niveles construida sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, identificada con el No 60, ubicada en el pueblo “El Junquito” (hoy calle Real con Principal, lado izquierdo de la Carretera que conduce a la Colonia Tovar, en jurisdicción de la Parroquia “El Junko”. Municipio Vargas; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un terreno ubicado el pueblo del Junquito (hoy Calle Real o Principal, lado izquierdo de la Carretera que conduce a la Colonia Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas. El lote de terreno descrito supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil
. “…PRIMERO: SE DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de las co-demandadas, ciudadanas CARMEN DOMINGUEZ DE GONZALEZ y MARIA ISABEL GONZALEZ DOMINGUEZ, hasta la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.135.500,00)…(Resaltado de texto).





Así las cosas, la parte demandada hoy recurrente, en la oportunidad de informes, argumentan los siguientes términos:
Alega que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo dictada en fecha diez de agosto de 2023, mediante el cual acordó el embargo ejecutivo, sobre los bienes propiedad de sus representadas, incurrió el Tribunal de la causa con dicho pronunciamiento en el vicio de indefensión al cometer infracción de los artículos 7, y 630 de la ley adjetiva civil solicitaron fuera declarada la nulidad de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023.
Que le documento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión del demandante es un contrato de préstamo con garantía, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nº 48, tomo 137, folios 171 al 173, donde se establecieron las condiciones pactadas por las partes anexado en copia certificada identificado con la letra “B”, en la cual se aprecia en la cláusula séptima y octava que las partes determinaron la garantía en caso de incumplimiento y forma mediante la cual debía ejecutarse.
Que el juez ignoró la existencia de la citada disposición supra mencionada del contrato establecido entre las partes, mediante la cual consideran que la medida no solo fue impertinente, sino a contra legem, en virtud de lo dispuesto en el Código Civil en el articulo 1.159, “Los contratos tienen fuerza y valor de Ley entre las partes”, violando el principio de autonomía de la voluntad.
Que en el caso sub iudice la parte actora, torció el camino para la reclamación judicial de su pretendido derecho al utilizar la vía ejecutiva y pretende causo gravamen lo cual debe ser corregido de inmediato siendo este el objeto del Recurso de apelación.
Finalmente, y en pro de todo lo expuesto, insisten en que en la presente incidencia no se han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegan es improcedente el proceso y se declare la nulidad del Decreto de Embargo ejecutivo dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el cuaderno de medidas identificado con el Nº AH12-X-FALLAS-2023-000791, correspondiente a su vez al expediente de la causa principal identificada con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000791, asi como todas las actuaciones posteriores al mismo, y en virtud a ello, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por ser procedente y pertinentes los hechos y el derecho que lo fundamentan y deje sin efecto la medida decretada de Embargo Ejecutivo que recayó sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consigna escrito de observaciones, fundamentando en los siguientes términos:
Que del Decreto de embargo Ejecutivo y sus requisitos en la vía ejecutiva (Cobro de Bolívares), en el cual se encuentra tipificado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual la norma expresa que “…EL Juez examinará cuidadosamente el instrumento…y …”a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo…”
Que del contrato de préstamo de garantía prendaría (de acciones nominativas), en su cláusula “PRIMERA” define el “préstamo” y en la estipulación “TERCERA”, “el plazo de devolución” construyendo una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo vencido, el cual se deduce de un simple calculo aritmético.
Que de igual forma conviene precisar que las intimadas introducen un excursus sobre la NULIDAD DEL DECRETO DE EMBARGO, ante la falta de aplicación de la especialidad de un procedimiento de ejecución de prenda, empero , en las incidencias de medidas cautelares sobre la vía ejecutiva los jueces se encuentran limitados SOLO a examinar, el instrumento fundamental que acompaña en la demanda y por ende que cumplan con los extremos de ley como son, primero que la obligación sea de pagar una cantidad, sea liquida y de plazo vencido y segundo que la obligación conste en instrumento público o autentico, tal como se infiere en ele articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia en su Petitum, por los fundamentos de hecho y de derecho procedentes expuestos, solicitan ante este Tribunal Superior estime: a) Sin lugar la apelación, en contra del Decreto de Embargo Ejecutivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se condene en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada
Vista la defensa de las partes, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente número 06-1035, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, mediante la cual establece lo siguiente:
“ (…) De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem, es decir el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales si serian de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite también sea diferente. (…)”
(Negrillas y resaltado de esta Alzada).
De conformidad con la sentencia supra mencionada, existen dos tipos de embargo, por una parte el embargo preventivo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual pueden decretarse en el proceso ordinario en cualquier estado y grado de la causa, a excepción que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, y por otra parte el Embargo Ejecutivo, así mismo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual para su procedencia debe cumplir con los requisitos de procedencia del mismo que reza lo siguiente:
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
(Resaltado de esta Alzada).
Así, entonces nos encontramos ante la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial, que radica que desde el inicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, cuando no se cumpla la obligación indistintamente que exista acuerdo voluntario al momento de transcribir las cláusulas del contrato de obligación, ante este escenario resulta el medio idóneo para proceder, lo cual no implica la improcedencia de la misma, pues al cumplirse con los requisitos de procedencia relativa a la Vía Ejecutiva, de acuerdo con la norma transcrita en el fallo, del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para su decreto, y en este orden son los siguientes:
1) Que exista una obligación de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede estar sujeta a plazo o condición todavía no cumplida, es decir entendiéndose por cantidad liquida y determinada mediante un simple cálculo aritmético, vale decir que el mismo se trate de una obligación a término y que el mismo este cumplido ò vencido y si está sujeto a una condición esta se encuentre cumplida, en todos los casos, se requiere la mora del deudor obligado.
2) Que la obligación conste en instrumento público u otro documento autentico que pruebe claramente y cierta dicha determinación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento es auténtico, el cual prueba la pretensión del actor, demostrando así la totalidad de la obligación.
De lo anterior constata este tribunal que, la recurrida, baso su decisión en virtud de evidenciar que la acción que nos ocupa, encuentra sustento en la existencia de la obligación, mediante un instrumento contentivo de contrato de préstamo con garantía, autenticado por ante la Notarias Publica del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el numero 48, tomo 137, folios 171 al 173 de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrito entre las partes de la presente contienda judicial, criterio compartido por este tribunal, mediante la cual se desprende la obligación de pago. Así mismo se verifica el monto establecido en el contrato en discusión el cual es de Cincuenta Mil Dólares ($ 50.000,000), desprendiéndose de su clausula segunda que, las hoy demandadas, se obligaban a devolver al accionante del capital un interés del cuarenta por cierto 40%, así como el plazo de devolución establecido para tales fines, acordado en un máximo de sesenta días (60), contados desde la suscripción del contrato. En tal sentido nos encontramos ante una obligación que consta en instrumento público, una obligación a término y que se encuentra vencida, sujeta a una condición evidenciándose salvo de lo que resulte del debate procesal, la mora del deudor obligado. Así se establece
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, al no haberse desvirtuado los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y verificado en los autos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia atinentes a la existencia de obligación que se reclama a través de instrumento público, a término, el vencimiento de la obligación, resultando forzoso, confirmar el decreto del Embargo Ejecutivo, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2024, así como sin lugar el recurso ordinario de apelación al Embargo Ejecutivo realizada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en autos en fecha 24 octubre de 2023 por el ciudadano, Eduardo José Cabrera Rodríguez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.337, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas, CARMEN DOMINGUEZ DE GONZALEZ, y MARIA ISABEL GONZALEZ DOMINGUEZ, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el embargo ejecutivo sobre dos (02) inmuebles; Primero: sobre un inmueble de tres (3) niveles construida sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, identificada con el No 60, ubicada en el pueblo “El Junquito” (hoy calle Real con Principal, lado izquierdo de la Carretera que conduce a la Colonia Tovar, en jurisdicción de la Parroquia “El Junko”. Municipio Vargas, debidamente autenticado por ante la notaria Pública trigésima Novena (39) del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 15.06.2007, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y su aclaratoria llevada por ante notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 22 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 178, Folios 173 hasta el 175; y Segundo: sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un terreno ubicado el pueblo del Junquito (hoy Calle Real o Principal, lado izquierdo de la Carretera que conduce a la Colonia Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas. El lote de terreno descrito supra, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 8, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha cinco (05) de agosto de 1971.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 10 de agosto de 2023, que decreto el embargo ejecutivo, en razón de lo cual se RATIFICA la medida de embargo
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO N° AP71-R-2024-000038
BDSJ/Albileht.B.-