REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP71-O-2024-000024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.431.162., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 87, Tomo 608-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GERMAN TORTOSA AGÜERO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 20.096 y 66.393, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.916.439
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 17 de mayo de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JANEET Coromoto Conde de Torres, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Torres Pares, C.A., siendo asistida en ese acto por los abogados German Tortosa Agüero y Omar Alberto Mendoza Sevilla, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 20.096 y 66.393, respectivamente, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
En el escrito de amparo, la parte accionante en amparo alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que actuando en cobijo de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propone la presente acción de Amparo Constitucional contra las ilegitimas decisiones de fecha 15 de noviembre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón en que las sentencias proferidas por ese juzgado, contienen vicios que según los precedentes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, comportan una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, y no cumplir en su fallo con la ejecución de los medios de comunicación procesal.
Que en lo que respecta a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los vicios delatado son los siguientes:
Primeramente señala que el Juez agraviante vulnera los derechos fundamentales al señalar en el dispositivo de su fallo que: “TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada en el último de los días de su plazo legal, no amerita notificación”, siendo que era preciso la notificación de las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Que la sentencia se publicó el día miércoles 15 de noviembre de 2023, siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley, y la violación se patenta, cuando en la misma fecha de la sentencia, a las 3:03 p.m, la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas ante la oficina de URDD, siendo ello así, que en tan solo 17 minutos posteriores a la recepción de ese escrito, el Juez ubicó el expediente; consignó el escrito al expediente; diarizó el escrito; leyó el escrito de oposición de las cuestiones previas contentivo de 19 folios; leyó los anexos: revisó la jurisprudencia; realizó el examen del caso y se profirió el fallo.
Que el coordinador de URDD, debió remitir el escrito, de contradicción a las cuestiones previas, en el corte que hace el Coordinador de Secretaria del Circuito Judicial al culminar el despacho, es decir, a las 3:30 p.m., de lo que se colige con meridiana certeza que inequívocamente el Juez redactó la sentencia culminado el lapso, debiendo indudablemente el Tribunal ordenar la notificación de las partes, y como no como lo hizo el Juez agraviante, por lo que considera que en este caso en concreto, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Como segundo punto, señala que se modificó en forma sustancial los términos de la controversia, extendiéndose en su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ofreciendo una razón manifiestamente ilógica y absurda, al señalar improcedente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía de la demanda, en la cantidad de un millón quinientos mil dólares americanos ($ 1.500.000,oo) a pesar que la parte actora en su escrito libelar no estimó la demanda, señalando como fundamento que la sentencia interlocutoria que se tramita en el cuaderno de medidas, fijó esa cantidad a los solos efectos la admisión del recurso extraordinario de casación, estableciendo con dicho ´pronunciamiento la competencia del tribunal para conocer de la causa, cuando lo cierto es que no le corresponde al tribunal de alzada ni al de la causa, establecer la cuantía de las demandas que son sometidas a su conocimiento, puesto que el mismo es una carga de la parte actora, hecho que vulnera el orden procesal, al suplir el juez actuaciones, deberes y obligaciones de las partes en el proceso.
Que incurrir en esas extralimitaciones, da lugar a una incongruencia, que generó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo peticionado, procedió a declarar algo distinto de lo solicitado, modificando en forma sustancial la determinación del tribunal competente para conocer del asunto, lo cual es materia de orden público.
Como tercer punto, señala que el juez violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir una defensa de parte a través de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que insiste nuevamente en que existe una violación del debido proceso y el orden público procesal.
Que en lo que respecta a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal, habiendo vencido los 5 días para ejercer el recurso de regulación de competencia, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, resolvió las cuestiones previas opuestas por su representación judicial, declarándolas improcedentes, señalando que por cuanto la decisión fue dictada dentro del plazo legal, no ameritaba notificación, y dio apertura al lapso de 5 días para contestar la demanda de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.
Que en virtud a lo anterior, es que procede a denunciar el error inexcusable del Juez, al omitir el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento civil.
Que las ilegitimas decisiones de fecha 15 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado presuntamente agraviante, son antijurídicas y vulneral flagrantemente los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la vez que vulneran el principio de contradicción e igualdad de las partes.
Que de las documentales aportadas al proceso, se puede evidenciar todo lo alegado, quedando de manifiesto las actuaciones antijurídicas, realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante.
Señala como síntesis del caso, que el juicio a que da lugar a la presente acción de amparo, acontece cuando en fecha 20 de agosto de 2020, falleció el ciudadano Pedro Guillermo Torres Cárdenas, quien para el momento de su fallecimiento era co-administrador de la sociedad mercantil Torres Parés, C.A., junto con la ciudadana Virginia Rosa Parés, siendo los únicos y legítimos herederos de la sucesión, los ciudadanos JANEET Coromoto Conde de Torres, como cónyuge, y sus hijos Guillermo Jesús Torres Conde y Orianna Ginet Torres Conde, quienes en lo sucesivo pasaron a obtener del derecho de propiedad sobre el 51% de las acciones de la sociedad mercantil Torres Parés.
Que ante el fallecimiento del socio mayoritario, la ciudadana Virginia Rosa Parés, asumió una actitud no cónsona con los derechos de los herederos, y tomó la decisión de despojarlos de todo ingreso económico que les correspondía, como de las utilidades laborales y de los dividendos que generaba la empresa, negando de toda información contable y administrativa de la empresa.
Que en virtud de no poderse convocar la asamblea por órgano estatutario, optó por realizar dicha convocatoria conforme al procedimiento de convocatoria por presan establecido en los artículo 277, 279 y 281 del Código de Comercio, celebrándose la misma en fecha 6 de mayo y 17 de junio de 2022, siendo cuestionadas por la accionista Virginia Rosa Parés Rojas.
Que es en base a la negativa de dicha ciudadana, que entra a conocer el Juez presuntamente agraviante, de la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de accionistas, válidamente celebradas en fecha 6 de mayo y 17 de junio de 2022, incoada por la representación judicial de la ciudadana Virginia Rosa Parés Rojas.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2022, y en fecha 12 de noviembre de 2022, a través del cuaderno de medidas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando medidas cautelares nominadas e innominadas.
Que en fecha 09 de enero de 2022, presentó escrito de oposición a la medida, y en esa misma fecha, en el cuaderno principal se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 29 de marzo de 2023, la parte actora presente escrito de contradicción a las cuestiones previa; y por sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, se fijó la citación tácita de los codemandados, y quienes son herederos de la sucesión Pedro Guillermo Torres Cárdenas, comenzando en el día hábil siguiente de aquel el lapso de emplazamiento para que tuviera lugar la demanda.
Que de una revisión del almanaque del juzgado presuntamente agraviante, se puede evidenciar que en fecha 8 de noviembre de 2023, venció el lapso de emplazamiento fijado por la sentencia de fecha 10 de octubre de ese mismo año.
Que en fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la actora, ratificó los alegatos y pruebas propuestas en el escrito de contradicción a las cuestiones pruebas, incorporando como defensa nuevos hechos, siendo consignado a las 3:03 p.m. según consta del sello fijado por la funcionaria de la URDD.
Que el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria que resolvió de la cuestión previa previste en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 17 minutos después de la presentación del escrito.
Que luego de haber transcurrido los 5 días para resolver las demás cuestiones previas, vale decir, en fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal las resolvió mediante sentencia interlocutoria, y señaló que por cuanto la decisión fue dictada en su plazo legal, no amerita notificación, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, se abría el lapso de 5 días para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 8 de enero de 2024, se presentaron 3 escritos en el cuaderno principal, a saber 1. Escrito de Promoción de Pruebas; 2.- Escrito donde se solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023; y 3.- Escrito donde se señaló que el tribunal omitió la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de enero, se presentó escrito de oposición a las pruebas propuestas por su contraria.
Que en fecha 17 de enero de 2024, se presentó diligencia, donde se apeló de una eventual decisión, motivado a no tener acceso al expediente los días 12, 15, 16 y 17 de enero de 2024, por encontrarse trabajando en el despacho del Juez.
Que mediante diligencias de fecha 20 de febrero de 2024, 13 y 20 de marzo de 2024 y 7 de mayo de 2024, se solicitó pronunciamiento respecto a los escritos presentados, sin tener respuesta efectiva por parte del tribunal, ni tampoco se ha pronunciado respecto a la admisión de las pruebas propuestas; siendo que, hasta la fecha de consignación del presente amparo, han transcurrido mas de 4 meses desde que ese Juzgado no ha proferido decisión alguna.
Señala como título 2 de su escrito, que es imposible que dicha sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 haya sido redactada en esa fecha, pues por las horas de corte que tiene establecido el circuito y por las horas que aparece recepcionado el escrito de contradicción a las cuestiones previas, no es posible que el Tribunal haya tenido conocimiento de los alegatos contenidos en el mismo, por tanto concluye en que la sentencia fue elaborada con fecha posterior y se diarizó con una fecha y una hora que no corresponde con la realidad.
Que es importante acotar que es del conocimiento público que la URDD, hace cortes cada cierto tiempo para remitir los escritos y diligencias, mediando y lapso de 2 horas entre uno y otro corte, así que al recibir el escrito de contradicción a las cuestiones previas a las 3:03 p.m., del día 15 de noviembre de 2023, dicho escrito debió ser recibido en el despacho del tribunal después de haber terminado el despacho, es decir, al último corte de las 3:30 p.m, lo que hace imposible que la sentencia haya sido publicada a las 3:20 p.m. como señala en letras dicha decisión.
Que de acuerdo con la anterior, también se observa que de las mismas actas procesales, dicha sentencia fue diarizada con el asiento Nro. 18, mientras que el escrito de contradicción fue diarizado con el asiento Nro. 11, lo que crea suspicacia, pues, el supuesto negado que el Juez tuvo en sus manos el escrito de contradicción, debió proferir la sentencia interlocutoria simultáneamente, pues deberían ser correlativos los asientos del libro diario.
Que fue imposible para esa representación judicial, tener acceso al expediente, pues cuando ya pudo tener acceso al mismo, ya estaban publicadas las sentencias de fecha 15 y 23 de noviembre de 2023, y habían transcurrido por demasía los días para contestar la demanda, quedando contumaz, gracias a la artimaña, treta y truco del juez y los funcionarios del Tribunal, por lo que considera hubo una violación al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual solicite que una vez verificada, se ordene la notificación de la sentencia de fecha de 15 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1°.
Que en cuanto a la arbitraria, injusta e ilegal fijación de la cuantía para resolver la competencia, la sala ha sido conteste en señalar que si la parte actora no estima la demanda en el escrito libelar, debe cargar entonces con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, por lo que, insiste, en que dicha obligación no puede ser suplida por el Juez, salvo que, la demandada la impugne en la oportunidad legal correspondiente, en cuyo caso, corresponderá al Juez, como punto previo de la sentencia de mérito.
Señala que lo anterior deja en evidencia el desatino y el error inexcusable del juez, pues su decisión fue más allá de lo alegado y probado en autos, aunado que, insiste en que el tribunal no puede, abrogarse tal carga.
Arguye, que la decisión de fecha 23 de noviembre de 2023, una vez que declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, que señala que si se contradicen las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 351 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, circunstancia que atenta contra el orden público procesal.
Que bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil, que de subvertirse el trámite de las cuestiones previas, constituye un menoscabo al derecho a la defensa del demandado, lo que crea una total indefensión, por lo que dada la magnitud del dislate antijurídico consumado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, solicita a este juzgado actuando en sede constitucional, que corrija tal flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
Que es por todas las razones que anteceden, que solicitan respetuosamente a este Juzgado actuando en sede Constitucional, que se sirva de admitir la presente acción de amparo, y declare procedente la petición de amparo, anulado las ilegítimas decisiones proferidas por el Tribunal agraviante, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las fechas 15 y 23 de noviembre de 2023, pues comportan una grave lesión a los derechos constitucionales aquí delatados.
Por último, insisten en que el proceder del Juez presuntamente agraviante, generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictadas dichas decisiones de cuestiones previas, situación que en modo alguna podrá quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta al Juez en sede constitucional para resolver aún de oficio las decisiones cuestionadas, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia interlocutoria, esto es, las celebradas después del 15 de noviembre de 2023, y por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenando la notificación de las partes de la mencionada sentencia de cuestiones previas.
-III-
De la competencia
Previamente a cualquier otro análisis, esta juzgadora, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el régimen de competencia para dilucidad los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra decisiones judiciales proferidas en fecha 15 de noviembre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la misma norma anteriormente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció:“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”,este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se Declara.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizado el contenido de la acción propuesta por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. Así se Declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que no se interpongan contra sentencia, de la siguiente manera:
“(…)1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos, escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrán inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a los derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eso es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días- La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes. (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra dos decisiones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.431.162, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 87, Tomo 608-A-Qto, representada en ese acto por los abogados GERMAN TORTOSA AGÜERO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 20.096 y 66.393, respectivamente, contra Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
Segundo: Se ORDENA librar oficio de notificación al Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso de autos.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso de marras.
Cuarto: Se ORDENA librar boleta de notificación a la tercera interesada, ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.916.439, quien funge como parte demandante en el pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Quinto: Se ORDENA agregar a las boletas de notificación y oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las serán certificadas por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y deberán ser entregadas a la Alguacil de este Juzgado, funcionaria encargada de practicar las diligencias aquí ordenadas, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar lo anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2024-000024
BDSJ/JV/Jvez
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