REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000056

PARTE ACTORA: Ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.439.
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRILES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 252.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.076, en su carácter de Director Principal de la sociedad civil Sin Fines de Lucro “Pre-escolar Andrés Bello”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 05, Folio 26, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió ante la secretaria de este Despacho, previo al trámite administrativo de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente AP71-R-2024-000056, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada Carmen Aurora Martínez Cabriles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2024, dictada por el mencionado órgano jurisdicción, que declaró inadmisible in limini litis la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen al evidenciar de la revisión de las actas procesales, omisión de foliatura, librando a tal efecto oficio N° 028-2024, reingresando ante este Tribunal Superior nuevamente el asunto, en fecha 23 de febrero de 2024, fijando el Tribunal el trámite correspondiente y el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, abocándose nuevamente la juez del despacho, por auto de fecha 28 del mismo mes y año. (F.123).
En fecha 13 de marzo de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 124 al 127).
Por auto de fecha 1° de abril de 2024, este Tribunal dejó expresa constancia que la presenta causo entro en fase de sentencia desde el día 27 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128), difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia de merito, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 129).
-II-
De los Hechos

Se inició la presente demanda por rendición de cuenta y daños y perjuicios, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose del escrito libelar que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 26, 51, 112, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 18, 673, 698 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 995, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mediante el presente escrito Procedo a demandar, como en efecto demandamos al Ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con la cedula de identidad número, 3.177.076, domicilio de la Sociedad Preescolar “Andrés Bello” ubicado en la Carretera el junquito, al lado de la Clínica Siso Sunico, kilometro 8, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia el Junquito, por RENDICIÓN DE CUENTA DE LA SOCIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS lo cual hacemos en los siguientes términos:
Sr. Juez es el caso que mi señora madre, quien fuera ciudadana venezolana, SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, mi madre, según acta de nacimiento N°100 del libro de Registro Civil de Nacimiento, del Municipio San Juan Galdonas, Distrito Arismendi del Estado Sucre, correspondiente al año 1.979, mostramos copia certificada original marcada con la letra “C” Falleció Ab Intestato, sin dejar cónyuge soy hija única quedando como Única Universal Heredera, en mi condición de hija única de la causante, anexo el presente instrumento: marcado con la letra “D” Copia Certificada de la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 12/03/ 2021, expediente signada con el N°AP31-S-2021-000846, contentivo de (27) folios útiles consigno copias fotostáticas del citado instrumento para que previa su verificación se me sean devueltos oportunamente sus originales, que presento para su efetum videndi. Igualmente presentamos las copias de cedulas de identidad marcados con la letra “E” “F”.
Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, con la cedula de identidad número, 3.177.076, desde 12/09/2020, fecha en que falleció mi difunta madre SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, Rif. De la sucesión J-50094854-9, desde la fecha representa la administración de la Sociedad Civil Pre-escolar “Andrés Bello” solo negándome al acceso a la prenombrada Sociedad Civil PRE-ESCOLAR “ANDRES BELLO” donde la hoy de cujus SANTA ALBINA ZERPA VIÑA era Directora docente en calidad de socia conjuntamente con el Director principal MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, antes identificado hasta el día que
Fallece. Siendo ambos socios DE LA SOCIEDAD CIVIL PREESCOOLAR “ANDRES BELLO” por lo que lo demando por RENDICIÓN DE CUENTA DE LA SOCIEDAD CIVIL PRE-ESCOLAR “ANDRES BELLO” Con basamento en los artículos 18.1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos en concordancia con los artículos 673 ejusdem 698, siendo parte del acervo hereditario la sociedad PREESCOLAR “ANDRES BELLO” no he podido cancelar la deuda acumulada debido a que no dispongo de recursos económicos.
Ciudadano Juez, es el caso que el Ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, antes identificado conjuntamente con los ciudadanos JULIO JOSE ALCALA PRIEGUES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con la cedula de identidad número, 4.974.754, ALEJANDRO JOSE MARCANO venezolano mayor de edad, de este domicilio, con la cedula de identidad número, 3.550.703,CONSTITUYERON LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUGROP re- Escolar “ANDRES BELLO” fecha 8 de agosto de 1991, REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 5, FOLIO 26, TOMO 22, DEL PROTOCOLO PRIMERO SEGÚN OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL, en clausula Decima primera señala “ El asociado que desee separarse de la Sociedad Civil, ofrecerá en venta su aporte a los otros socios, quienes tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones” aunque nada refiere en caso de fallecimiento en la cláusula DECIMA TERCERA: SEÑALA “Todo lo no previsto en la presente acta se Regirá por lo que en esta materia dispone el Código Civil, y demás Leyes” presentamos copias certificadas consta de ocho (08) Folios , señalada con la letra “G”.
Ahora bien ciudadano Juez, cumpliendo con la cláusula Decima primera En fecha dieciocho (18) de marzo de 1992, siendo las 9.00 am. En la sede de la Sociedad Civil Preescolar “ANDRES BELLO” sociedad debidamente identificada anteriormente reunidos los socios fundadores JULIO JOSE ALCALA PRIEGUES MIGUEL ROBERTO TORRES COLL y ALEJANDRO JOSE MARCANO4.974.754, 3.1 77.076 y 3.550.703respectivamente con la finalidad de tratar un UNICO PUNTO: conocer de la renuncia del socio fundador ALEJANDRO JOSE MARCANO quien de manera categórica manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente a la Sociedad Civil Pre-escolar “Andrés Bello” Corresponde al Documento N°18, Tomo 36, Protocolo Primero en fecha
27/03/1992 copia consta de dos (02) folios oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y del presentamos la copia certificada señalada con la letra “H”.
En fecha catorce (14) de mayo de 1996, siendo las 2.00pm en la sede de la Sociedad Civil Preescolar “ANDRES BELLO” sociedad debidamente identificada anteriormente reunidos los socios fundadores JULIO JOSE ALCALA PRIEGUES y MIGUEL ROBERTRO TORRES COLL y GIOBERTHI RAFAEL ANUEL VALDIVIESO 4.974.754, 3.1 77.076 y 2.834.482 respectivamente con la finalidad de tratar un UNICO PUNTO: conocer la cesión del (33,5%) Treinta y Tres coma cinco por ciento del socio fundador JULIO JOSE ALCALA PRIEGUES a los ciudadanos GIOBERTHI RAFAEL ANUEL VALDIVIESO, Venezolano, de estado civil, casado, de protección docente y portador de la cédula de identidad N°2.84.282, y MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, de profesión docente estado civil casado con la cedula de identidad número, 3.177.076, Corresponde al Documento N° 29, folio--,Tomo 40, de la misma oficina de Registro mencionada Presentamos la copia certificada señalada con la letra “i”.
En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) siendo las 10:00 am, y según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR “ANDRES BELLO” en la sede de la Sociedad Civil Preescolar “ANDRES BELLO” sociedad debidamente identificada anteriormente reunidos los socios MIGUEL ROBERTO TORRES COLL, y GIOBERTHI RAFAEL ANUEL VALDIVIESO antes identificados, invitada la ciudadana SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, Venezolana, de estado civil soltera, de profesión docente y portadora de la cedula de identidad N°6.378.112, con la finalidad de tratar PUNTO UNO: conocer de la cesión del cincuenta por ciento (50%)de los derechos e intereses del socio GIOBERTHI RAFAEL ANUEL VALDIVIESO, a la ciudadana SANTA ALBINA VIÑA ZERPA antes identificada cuya sucesión se reclama en el presente acto. PUNTO DOS: modificación de las Cláusulas OCTAVA PARÁGRAFO A) cláusula NOVENA, cláusula DECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, de los estatus sociales que rigen la sociedad … corresponde al documento N° 41 Tomo:18, protocolo 1°presentamos copia certificada contentiva de seis folios (6)útiles señalada con la letra “j”.
En fecha cinco (5) de Febrero del Dos mil uno (2001) y según ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR “ANDRES BELLO” en la sede de la Sociedad Civil Preescolar “ANDRES BELLO” en la sede de la Sociedad Civil Preescolar
“ANDRES BELLO” sociedad debidamente identificada anteriormente reunidos los socios MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, antes identificados, reunidos con la finalidad de tratar el siguiente PUNTO UNICO: Modificación de la cláusula OCTAVA: en su parágrafo A), se modifica la cláusula DECIMA: “ La Sociedad será Administrada conjuntamente por un director General y la Directora docente quienes podrán realizar todo tipo de acto administrativos y de disposiciones patrimoniales”. Se hace necesario mencionar que la ciudadana SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, se mantuvo en el cargo hasta el día en que fallece y lo demuestran las Actas Asambleas presentamos las Copias Certificadas, contentivas de cinco (5) folios útiles presentamos las copias certificadas señaladas con la letra “K”.
Según ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR “ANDRES BELLO” de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dos (2002) siendo las 10: am y en la sede de la Sociedad Civil Preescolar “ANDRES BELLO” sociedad anteriormente identificada, puntos a tratar: Ratificación de la Junta Directiva de acuerdo a lo establecido en la Clausula Decima, como SEGUNDO PUNTO: a tratar se lee textualmente. La Sociedad será administrada y dirigida conjuntamente por el DIRECTOR GENERAL MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS Y LA DIRECTORA DOCENTE SANTA ALBINA VIÑA ZERPA en el presente punto es necesario destacar la facultad de la De hoy de Cujus, SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, quien entre las facultades ahí señalas esta “ABRIR Y MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS” de forma conjunta presentamos copia certificada original del acta mencionada señalada con letra “”.
Sr. Juez en lo que refiere a la mencionada sociedad que en sus inicios y según acta constitutiva, se inicia como una Sociedad Sin fines de Lucro Pre-Escolar “Andrés Bello”, en la CLAUSULA SEXTA: “ señala los fondos de la sociedad provendrán de los aportes que harán los socios con el producto de sus actividades y los aportes que se hagan a la Sociedad por entidades públicas y privadas para la consecución de sus fines “actualmente perciben ingresos a través de la entidad BANCARIA BANESCO por lo que es necesario un Informe de los ingresos en relación a la cuenta del Preescolar en relación a la cuenta del Preescolar “Andrés Bello”, la cuenta está sustentada en pagos de mensualidades e inscripciones de la población aledaña al sector de la misma comunidad, CUENTA BANESCO N°013404437444310115560 a nombre del PRE-ESCOLAR “ANDRES BELLO”
generando ingresos derivados de actividades lucrativas dicha cuenta bancaria mencionada fue apertura da solo a nombre del ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, por lo que la misma no fue posible incluir en el acervo hereditario de la hoy de Cujus SANTA ALBINA VIÑA ZERPA. Presentamos una copia simple de tarjeta de pago a nombre del preescolar Andrés Bello. Marcada con la letra “M”.
Sr. Juez, el Acta constitutiva está fundamentada en el artículo 19, numeral 2, del Código Civil hace referencia a “las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público”… al respecto no hay un ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que señale ninguna actividad con carácter religioso y social, como son las ayudas económicas, el vehículo para hacer el bien, ya que sin fines de lucro, amerita aportes sociales y gubernamentales, vistas domiciliarias en estos casos la inclusión de niños que tengan necesidades especiales considerados para una ayuda social, y ser incluidos a la población estudiantil por medio de becas, u otros casos de forma gratuita; distribución del beneficio de alimentación con (comedores) para casos de niños , con necesidades que presenten desnutrición entre otros.
Ahora bien ciudadano Juez, Considerando lo antes expuesto a la Luz del Código de comercio se concreta un acto de comercio alcanzado un fin de lucro, al realizar una compra venta de acciones entre socios y la existencia de una cuenta bancaria para el cobro de mensualidades, administrada por un solo de los Socio contradiciendo lo estipulado en la Cláusula DECIMA: DE ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL PRE-ESCOLAR “ANDRES BELLO” de fecha 05 de febrero de dos mil uno (2001) “La Sociedad será administrada conjuntamente por un Director General (MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS) y la Directora Docente (SANTA ALBINA VIÑA ZERPA) quienes podrán realizar todo tipo de actos administrativos y de disposiciones patrimoniales (expuesta anteriormente). La sociedad Civil Pre-Escolar Andrés Bello no califico como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta y como tal fue incluida par el pago del impuesto sucesoral. (Subrayado y negritas nuestro).
Ciudadano Juez, sucede y entonces que en múltiples ocasiones he conversado razonadamente con el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, antes mencionado, haciéndole la petición de forma amistosa pero durante todo este tiempo se ha negado inclusive no permite que yo, ponga un pies en las instalaciones del preescolar, haciéndome sentir en una situación vulnerable e insoportable, pues su reacción ha sido por demás violenta e impropia, ocasionándome constante deterioro a mi salud física y mental, en consecuencia y vista estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir a estas instancia judicial, para solicitar como en efecto solicito la tutela judicial efectiva de mis derechos y garantías constitucionales y legales que me asisten como Única Heredera Universal de Sucesión de SANTA ALBINA VIÑA ZERPA.
… “Ciudadano Juez, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, para demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la cedula de identidad número, 3.177.076, y demás características, ut supra señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
1). Que convenga en la RENDICIÓN DE CUENTA DE LA SOCIEDAD CIVIL Pre-Escolar “ANDRES BELLO” en relación a la cuenta bancaria a nombre de la prenombrada Sociedad Civil, antes identificada, inventario de bienes muebles que, conforman el patrimonio de la Sociedad Civil, la cual me pertenece un 50% por derecho sucesoral, de la Hoy de Cujus SANTA ALBINA VIÑA ZERPA.
2). Que en la cuantía de la presente demanda estimada en la cantidad de (USD 30.000,00), que calculados a la tasa vigente para la fecha 04/12/2023, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a razón de Bolívares TREINTA Y CINCO BOLIUVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (35,58) por cada dólar, arroja la cantidad de un millón sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.067.400,00) que formalmente demando.
3). Que convenga en la cantidad por concepto de DAÑOS EMERGENTE, que se materializa por la cantidad de dinero, que, he invertido y continuó invirtiendo con ocasión a las diligencias realizadas para la solicitud del pago de Impuesto de la Sucesión a las diligencias realizadas para la solicitud del pago del impuesto de la Sucesión de mi difunta madre SANTA ALBINA VIÑA ZERPA, sumado al posible detrimento, menoscabo de los bienes muebles lo que en el tiempo se traduce en una disminución de mi patrimonio en forma sustentable, por tales Razones, estimo el resarcimiento de este lucro cesante en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 20.000,00), que calculados a la tasa vigente para la fecha 04/12/2023, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a razón de Bolívares TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (35.58) por cada dólar, arroja la cantidad de setecientos once mil seiscientos mil seiscientos (Bs. 711.600,00) que formalmente demando.
4).Que convenga al pago correspondiente a LUCRO CESANTE; estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 30.000,00), que calculados a la tasa vigente para la fecha 04/12/2023, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a razón de Bolívares TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CONCINCUENTA Y OCHO CENTIMOS(35,58) por cada dólar, arroja la cantidad de un millón sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.067.400,00) que formalmente demando.
5). Que convenga al pago correspondiente por DAÑO MORAL por la cantidades de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 40.000,00), que calculados a la tasa vigente para la fecha 04/12/2023, y presentación de esta demanda, según lo establecido en el Banco Central de Venezuela a razón de bolívares TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (35,58) por cada dólar, arroja la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS(Bs. 1.423,200 que formalmente demando
6). Que convenga en la cuantía de la demanda, que resulta de la sumatoria de la cuantía, estimada por aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más la cantidad estimada por concepto de Daño Emergente, más la cantidad estimada por concepto de Lucro Cesante, más la cantidad estimada por Daño Moral, arriba indicadas y explicada lo que hace un total de un total de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 120.000,00) tomando en consideración que para la fecha lunes 04/12/2023 el tipo de cambio de referencia producto de las operaciones en moneda extranjera transados en la mesa de cambio de las operadoras cambiarias, correspondió como moneda de mayor valor el EURO con un valor de bolívares TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 38,44) la cual de una simple operación aritmética resulta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.612.800,00) que formalmente demando.
Del extracto parcial del escrito libelar, se desprende claramente que la parte actora solicitó, la rendición de cuentas de la sociedad civil sin fines de lucro Pre-Escolar “Andrés Bello”, así como, el daño emergente, lucro cesante y daño moral, que dice le fueron causados. Acompañando junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1).-Original de poder especial otorgado por la ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña a la abogada Carmen Aurora Martínez Cabriles, en fecha 19 de marzo de 2021, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el Numero: 9, Tomo 5, Folios 30 hasta el 131 contante de tres (3) folios útiles. (F. 16 al 18).

2).-Original de Acta de Defunción N° 623, de la ciudadana Santa Albina Viña Zerpa, de fecha 24 de septiembre de 2020, Folio N° 123. (F. 19).
3).- Original de Planilla de actualización temporal del Registro Único Información Fiscal J500948549. (F 20).
4).- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 100, de la ciudadana Yesenia Zurahis, de fecha 27 de septiembre de 1979, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Juan Galdonas, Distrito Arismendi del estado. (F.21).
5).- Copia simple de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada y decretada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.22 al 47).
6).-Copias simples de Cédulas de identidad. (F. 48 y 49 ).
7).- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello” emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 22, Folio 26, Protocolo Primero en fecha 08 de agosto de 1991. (F. 50 al 57).
8).-Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello” emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 18, Tomo 36, Folio 120, Protocolo Primero en fecha 27 de marzo de 1992. (F. 58 al 63).
9).-Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello ”emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29, Tomo 40, Protocolo Primero en fecha 25 de junio de 1996. (F. 64 al 69).
10).- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello” emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 41, Tomo 18, Protocolo Primero en fecha 19 de mayo del año 2000. (F. 70 al 75).
11).- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello” emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 50, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 22de febrero de 2001. (F. 76 al 81).
12).- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Pre-escolar “Andres Bello” emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 22, Tomo 4, Protocolo Primero en fecha 15 de octubre de 2002. (F. 82 al 87).
13).-Copia simple de documental de control de mensualidades , Año escolar 2015-2016, a nombre de Leosmarys del C. Mijares, grupo 2do, Turno; asistencia, Representante…(ilegible), en la cual instan a los representantes a depositar en la cuenta corriente del Banco Banesco 01340443744431011560 nombre del titular preescolar Andrés Bello. (F. 83).
14).- Copias simples de planillas emitidas por el SENIAT. (F.89 al 93).
15).- Copia simple de oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000041, de fecha 11 de julio de 2023, emitido por el SENIAT, contentivo de decisión de recurso jerárquico declarado inadmisible, interpuesto por la contribuyente sucesión Santa Albina Viña Zerpa. (F.94 al 97).
16) Original de Acta de nacimiento N° 367 de la ciudadana Zurahis Angeli Oropeza Mocco, de fecha 09 de julio de 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito. (Folio 98).
17).- Original de informe Neurológico de la ciudadana Zurahís Oropeza Mocco, emitido por el Dr. Hugo R. Losada Pérez, neurología infanto juvenil de la Clínica Luis Razetti, en fecha 09 de septiembre de 2010(F. 99).
18).-Copias simples de certificado de discapacidad D-0565238 y cédula de identidad de la ciudadana Zurahis Angeli Oropeza Mocco. (F. 100 al 102).
19).-Original de Acta de Nacimiento N° 418, del ciudadano Rafael Moisés Oropeza Mocco, de fecha 09 de julio de 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.(F. 103).
20).- Copias simples de evaluación de potenciales evocados auditivos de tallo cerebral del ciudadano Oropeza Rafael, edad 03 años, fecha 02-10-2003, emanado de la Universidad Central de Venezuela Facultad de Medicina Escuela Luis Razetti, certificado de discapacidad D-0570801 y copia de la cédula de identidad. (F. 104 al 107).
Recibido el presente asunto ante el Tribunal A-quo a quien correspondió previa distribución de ley, dictó auto en fecha 9 de enero de 2024, mediante el cual dió entrada al expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-001297 y ordenó su anotación en el libro de causas correspondiente que se lleva por ante dicho tribunal, seguidamente por actuación separada dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible in limini litis la causa, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana YESENIA ZURAHIS MOCCO VIÑA, ya identificada, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO TORRES COLLS, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante, el cual fuere oído por el tribunal de origen, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, en ambos efectos, asimismo, ordenó remitir el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando a tal efecto oficio N° 40-2024, correspondiendo el conocimiento del asunto, a la juez que hoy suscribe el fallo.
-III-
Motivación

Llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la parte actora, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró inadmisible in limini litis la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña contra Miguel Torres, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Pre-escolar “Andres Bello”, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido observa:
Alega la recurrente con relación al recurso de apelación ejercido en autos que, el Juez de Primera Instancia aplicó falsamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto causó la infracción del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de la incongruencia negativa señalado en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, de igual manera expresó que el Juez de instancia antes de decidir una admisibilidad debió admitir la demanda y posteriormente debió aplicar el contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, indicando que esta situación atenta con la fragante vulneración del orden público procesal, estando en juego la seguridad jurídica a la celeridad procesal, al debido proceso y denegación de justicia, consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que causa indefensión a la parte demandante en el presente proceso.
Asimismo, indicó la apelante que, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se apartó de los criterios reiterados de la doctrina y jurisprudencia patria del procesalista Pedro Alberto Jedlicka Zapata, en su obra “breves estudios sobre el juicio de cuentas en Venezuela”, concluyendo que la pretensión relativa al pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor (sic).
Así las cosas, de lo expuesto se observa que la pretensión de la parte actora, va dirigida a obtener a través de la vía judicial, la rendición de cuentas de la sociedad civil Pre-Escolar “ANDRES BELLO”, en la persona de su director general ciudadano Miguel Roberto Torres Colls, así como los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos emergentes, lucro cesante y daño moral.
Ahora bien, en lo que atañe al procedimiento de rendición de cuentas, considera necesario quien decide, señalar lo establecido en los artículos 673 y 677del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Articulo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
“ Articulo 677: Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 , se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
(Énfasis del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (Expediente: 07-001741), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la Sala observa que en el presente caso, la ciudadana Dolores Morante Herrera interpuso demanda por rendición de cuentas contra los ciudadanos Domingo Antonio Solarte -como depositario custodio- y Ángel Emiro Chourio -como depositario judicial-, con ocasión de las gestiones realizadas sobre bienes pertenecientes a un lote de terreno propiedad de la precitada ciudadana, y que fuera objeto de una medida ejecutiva de embargo.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró procedente la demanda y condenó a la parte perdidosa al pago de una suma de dinero como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de las cuentas que han debido rendir los hoy solicitantes en el tiempo que estuvieron bajo su custodia, por lo que en el presente caso estamos en presencia de una obligación de valor, que resulta distinto a lo alegado por los solicitantes en cuanto al carácter extracontractual de la obligación.
No obstante, el aludido Juzgado Superior acordó la indexación mediante experticia complementaria del fallo “…conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia…”, y ello no fue advertido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, ya que, habiendo sido denunciada tal infracción conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil -por infracción del artículo 244 eiusdem-, la referida Sala desechó por improcedente tal denuncia al considerar que “el juez de alzada no incurrió en el vicio de ultrapetita, pues la indexación fue debidamente solicitada por la parte actora en el escrito introductorio de la demanda”, cuando lo correcto era declararla con lugar en aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala en la decisión del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, y concluir que no procedía indexación alguna sobre el monto condenado a pagar por la recurrida, por lo que tal situación constituyó una violación del derecho al debido proceso…
Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Vid. sentencia del 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L).
Asimismo, la Sala debe advertir que tratándose de una obligación de valor conforme al criterio expuesto por esta Sala en el mencionado fallo Nº 576 del 20 de marzo de 2006 -que fue desconocido por la Sala de Casación Civil Accidental en la decisión objeto de la presente revisión-, la condena deberá estimarse conforme al valor de los bienes al momento de la sentencia definitiva, de manera que la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda únicamente constituye una valor referencial más no un límite máximo. A tal efecto, conviene citar lo señalado por esta Sala en el mismo fallo respecto a este punto:
“El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia” (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores argumentaciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión presentada contra la decisión Nº 005510 dictada el 10 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula a fin de que dicha Sala se pronuncie de nuevo, de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide…”
(Resaltado de este Tribunal)
De las normas y jurisprudencia previamente transcritas, se desprende claramente que la demanda de rendición de cuentas se ventila por un procedimiento especial contemplado en el Libro IV, Titulo II, Capítulo VI, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el legislador prevé situaciones hipotéticas que pudiesen darse dentro del procedimiento de rendición cuentas, iniciando con la intimación del demandado, para que rinda cuentas en el plazo de veinte días, siguientes a su intimación, y se configuran los supuestos de hecho sobre los que versaría la oposición a dicha rendición de las cuentas, siempre y cuando se acompañe con prueba escrita de lo alegado en su oposición, resultando como consecuencia la suspensión del juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de presencia de la parte demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo, el artículo 677 de la norma adjetiva, por su parte tipifica el supuesto de hecho, en caso que el demandado no hiciere oposición a la demanda o no rindiera cuentas en la oportunidad de ley, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, indicando los lapsos preclusivos de cada etapa procesal, así como la consecuencia jurídica para cada uno de los supuestos allí expresados.
Ahora bien, en el caso de autos, con apoyo a lo antes expuesto, de las actas del presente expediente, se observa que la parte actora, pretende la rendición de cuentas simultáneamente con el pago de los daños y perjuicios, evidenciando en este sentido, este Juzgado que el juicio de Rendición de Cuentas, se encuadra dentro de las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia, y por ende versa sobre una materia donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia, desprendiéndose que existe una relación de accesoriedad o continencia con los daños demandados, ya que, ellos los determina el juez para el momento del fallo, encontrándose en la obligación de señalar el monto de los mismos. Siendo ello, así, esta Alzada considera que el tribunal a-quo, subvirtió el orden público procesal civil al momento de su decisión y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña, impidiendo con ello una debida administración de justicia, al haber declarado Inadmsible In Limini Litis el presente juicio que por Rendición de Cuentas y Daños y Perjuicios, incoara la mencionada ciudadana, contra el ciudadano Miguel Roberto Torres Colls. En consecuencia, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero 2024; a razón de ello, se REVOCA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del juicio. Así se decide.

VI
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada Carmen Aurora Martínez Cabriles, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 09 de enero de 2024, que declaró Inadmisible In Limini Litis la demanda que por Rendición de Cuentas y Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana Yesenia Zurahis Mocco Viña contra el ciudadano Miguel Roberto Torres Colls
Tercero: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo, emita pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del presente asunto.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARI A,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARI A,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. AP71-R-2024-000056
BDSJ/JV/lac