REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000144
PARTE ACTORA: Ciudadana AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.251.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.572.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA, NANCY MARTINEZ PALACIOS y DANIEL EDUARDO BENGEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-50.692, V-98.648, V-3.224.936 y V-6.979.661, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Fallo de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: TERCERÍA
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2024, por la abogada Yessenia Yánez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Agripina Contreras Pérez, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
Recibida la solicitud, este juzgado de alzada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, dio entrada al presente recurso de apelación, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (F. 106)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, este Juzgado dice “Vistos sin informes”, y deja expresa constancia que a partir del día sábado seis (06) de abril de 2024, inclusive, la causa entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia. (F. 107)
- II -
Motiva
Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente al presente recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley, intentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, pasa a realizar una breve reseña de las actuaciones habidas en el íter procesal, y en este sentido observa:
Se inició el presente juicio, mediante demanda de tercería voluntaria, incoada por la ciudadana Agripina Contreras Pérez, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (F. 3 al 20), correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en lo sucesivo admitió dicha acción mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenando en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada en tercería, ciudadanos Nancy Martínez Palacios y Daniel Eduardo Bengen, para que dieren contestación a la demanda, asimismo, ordenó la publicación de edictos, a fin de citar a los herederos desconocidos de los de Cujus Aracelis Palacios de Martínez y Ángel Darío de Martínez. (F. 21 al 22).
Sustanciado como fue el proceso en primera instancia, posterior al abocamiento de la Juez Provisoria designada a ese Juzgado en fecha 12 de enero de 2024, la recurrida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo el dispositivo de mencionado fallo el siguiente (F. 96 al 99):
“…En méritos de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y, en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por TERCERIA intentara la ciudadana: AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, contra los ciudadanos: DANIEL EDUARDO BEGEN, ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA Y NANCY MARTINEZ, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y así se decide”.
(Negrillas del Juzgado recurrido).
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024 (F. 101); siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de marzo de 2024, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia. (F. 102 al 103).
En este orden de ideas, tenemos que corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si en el presente caso, se consumó efectivamente la perención anual de la instancia, decretada por el Juzgado de la causa, para lo cual estima pertinente esta juzgadora traer lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De los artículos supra citados, los cuales constituyen la norma rectora en materia de perención de la instancia, siendo esta, la forma de dar por finiquitado la relación procesal por el transcurso del tiempo, constituyendo entonces, una sanción que le es directamente aplicable a la parte negligente, toda vez que parte del principio procesal de las partes de tener que impulsar el proceso e instarlo para su continuación y eventual culminación, tal y como lo establece el artículo 16 de nuestro Código Adjetivo Civil.
Colorario de lo anterior, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este sentido, queda evidenciado de las normas citadas que esta institución es un efecto procesal derivado de la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la ley, anclado directamente a tres (03) supuestos, referido el primero a la existencia de la instancia; el segundo a la inactividad procesal y; el tercero al transcurso del tiempo previsto en la ley y que, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en la perención pueden darse 3 modalidades, donde tenemos: a. la prescripción genérica, que es aquella que se produce por el transcurso de un año sin que las partes hubieren efectuado ningún acto dentro del proceso; b. la perención de la instancia por inactividad citatoria, que tiene lugar cuando la actora no cumple con sus obligaciones de ley tendientes a la práctica del emplazamiento de su contraparte dentro de la litis y; c. la perención por irreasunción de la litis, que ocurre cuando los justiciables no dan gestión de la causa ni cumplen con sus respectivas obligaciones de ley.
Asimismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del máximo Tribunal, que la perención, es de orden público, perfectiblemente verificable de derecho y no puede ser renunciado por acuerdo de las partes, pudiendo el juez, declararla de oficio previa comprobación del mismo en el devenir del proceso. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Caso: Banco Latino, C.A, S.A.C.A contra Colimodio, S.A y Distribuidora Colimodio S.A.)
Ahora bien, aclarado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la perención de instancia sancionada por el Juez de la recurrida, es menester para quien aquí decide, traer a colación, un breve resumen cronológico de las actuaciones cursantes en autos, una vez propuesta la acción por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose en este sentido, lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2014, la demanda por tercería voluntaria fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida por el Tribunal de instancia, de fecha 11 de marzo de 2014, ordenando en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada en tercería, ciudadanos Nancy Martínez Palacios y Daniel Eduardo Bengen, para que dieren contestación a la demanda, y la publicación de edictos de los de cujus Aracelis Palacios de Martínez y Ángel Darío de Martínez para que comparecieren sus herederos conocidos y desconocidos. (F. 21 al 22)
En fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en virtud de solicitar sean expedidos los carteles a la brevedad posible, a fin de hacer las publicaciones respectivas (F. 24); siendo acordado el emplazamiento mediante edicto por ese juzgado, a través de auto suscrito en fecha 19 de junio de 2014. (F. 25 al 26); y retirados por la parte interesada según consta en diligencia de fecha 03 de julio de 2014. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó 32 Edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal (F. 30 al 62); siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014 (F. 63); y mediante certificación de esa misma fecha, la secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado un ejemplar del edicto librado en la presente causa, por lo que dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ((F. 64)
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para que se elaboren las compulsas de citación a los demandados. (F. 66)
Mediante certificación de fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil accidental, adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación sin acuse de recibo. (F. 70 al 79)
En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al juzgado de primera instancia, que librase boleta de citación a la ciudadana Aracelis Márquez M., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Nancy Martínez (F. 81); siendo negada dicha solicitud por el Tribunal primigenio mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, por ser la citación un acto personalísimo (F. 82); por lo que, en fecha 14 diciembre de 2015, la representación judicial de la actora consignó diligencia solicitando se libre boleta de citación a nombre de la ciudadana Nancy Martínez. (F. 84)
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al juzgado de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de boleta de notificación (F. 86). Siendo acordado el desglose de la compulsa por ese juzgado mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, donde se instó en ese mismo acto al apoderado judicial de la parte actora, a que compareciere por ante la coordinación de alguacilazgo, para gestionar lo procedente . (F. 87)
En fecha 14 de abril de 2016, mediante certificación suscrita por la secretaria del juzgado de la recurrida, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de los demandados. (F. 90)
En fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada Joana Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal de Primera instancia, que se sirviere a dar respuesta con respecto a la citación (F. 92); Siendo ratificada dicha petición mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por esa misma representación judicial. (F. 94)
En fecha 12 de enero de 2024, la Juez Liseth del Carmen Hidrobo, por cuanto fue designada juez provisoria de ese juzgado, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba. (F. 95)
En fecha 12 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el cual declaró la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del proceso. (F. 96 al 99).
Ahora bien, de la revisión de las actas antes señaladas, considera necesario esta Alzada, indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de perención anual de la instancia, refiriendo la Sala, en su fallo N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia N° 66 de fecha 25 de febrero de 2014, expediente N° 2014-11, lo siguiente:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”
(Subrayado del texto y resaltado de esta Alzada).
De la parcialmente transcrita, jurisprudencia, debe entenderse que la perención anual se consuma cuando las partes aun estado legalmente facultadas para impulsar el proceso, no efectúan actuación alguna para dar continuidad a la causa, haciendo la salvedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la misma no opera cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y que si bien la perención puede ser declarada de oficio, se debe aplicar con discrecionalidad para que no puede ser utilizada como una herramienta para terminar los juicios, a modo que se coloque la supremacía de la forma procesal por encima de la realización de la justicia, porque ello constituiría una violación a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna Constitucional, por ello, es menester que quede evidenciado en autos la existencia clara de un abandono y desinterés para desarrollo del proceso, de tal forma que obstruya el fin último del proceso que es la obtención de justicia.
Ahora bien, se observa de las actas cursantes al expediente, que riela al folio 94, diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, consignada por la representación judicial de la tercerista hoy recurrente, que si bien es cierto, solicitó al juzgado de instancia que, diera respuesta respecto a la solicitud de citación de la ciudadana Nancy Palacios; no es menos cierto que, la causa quedó sin actividad alguna, hasta el 12 de enero de 2024, fecha en la cual el Tribunal de Instancia, declaró la perención anual de la causa, verificando esta Alzada que, transcurrieron entre las fechas mencionadas (14 de marzo de 2018) exclusive, al (12 de enero de 2024), inclusive, un total de cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días, pues no procede este Juzgado a contabilizar los ocho (08) meses de inactividad judicial, comprendida entre los meses de marzo a octubre de 2020, a causa de la pandemia, identificada como COVID-19, periodo en el cual los organismos competentes declaraban al país en alerta permanente a causa del mencionado fenómenos mundial; igualmente debe resaltar este Juzgado que corresponde a la parte actora impulsar el acto procesal de la citación, con la finalidad de hacer valer sus pretensiones en el proceso, es por ello, que al no verse verificado del expediente que la actora manifieste un interés legitimo en el proceso, dado la totalidad del tiempo transcurrido hasta el momento en que se dicta la sentencia en primera instancia, además, que la recurrente, tampoco compareció ante esta alzada, para consignar informes ni observaciones en segunda instancia, demostrando una vez más dicha representación, con tal proceder, su falta de interés en la causa.
Siendo así, comprobado como quedó en el caso de marras que, se ha excedido el lapso de un (1) año, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la perención de la instancia, existiendo el deber de los Juzgados de la República de la declaratoria de dicha sanción, aún de oficio y en la primera oportunidad procesal que la misma se configure, en atención a la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, la cual acoge este Juzgado, con apoyo a lo previsto en el artículo 321 eiusdem; y, vista la innegable falta de interés e inactividad procesal por la parte actora, en la presente contienda judicial, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2024, por la abogada Yessenia Yanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención anual de la instancia, en el presente juicio que por TERCERÍA incoara la ciudadana AGRIPINA CONTRETAS PEREZ, contra los ciudadanos ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA, NANCY MARTINEZ PALACIOS y DANIEL EDUARDO BENGEN, en consecuencia de ello, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación. Así se declara.
- III -
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fecha 4 de marzo de 2024, por la abogada Yessenia Yanez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AGRIPINA CONTRETAS PEREZ contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia en el presente juicio que por TERCERÍA VOLUNTARIA sigue la referida ciudadana contra los ciudadanos ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA, NANCY MARTINEZ PALACIOS y DANIEL EDUARDO BENGEN.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de declara la perención anual de la instancia en el presente juicio.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000144.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
BDSJ/JV/Jvez.
|