REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2024-000286


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NILSON ALEXANDER RINCÓN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.458.
ABOGADO QUE ASISTE AL PRESUNTO AGRAVIADO: TEMISTOCLES ROCCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA ROSA GUERRERO TAMBORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de estado civil soltera.
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia de fecha 03 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Antecedentes del Juicio

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano Nilson Alexander Rincón Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo a este Juzgado Superior previa distribución, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de mayo de 2024, el ciudadano Nilson Alexander Rincón Cárdenas, asistido por el abogado Temistocle Rocca, presentó escrito de alegatos ante esta instancia.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente Acción de Amparo Constitucional, se inicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de mayo de 2024, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, (f. 4 al 15), indicando en el referido escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• Que ejerce la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los artículos 51 y 82 del texto constitucional, contra la amenaza ilegal e inminente violación del derecho y garantía constitucional, social y fundamental de la vivienda, y lo cual según la Carta Magna se debe garantizar como parte del derecho a la vida, por parte de la ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero; que lo amenaza en forma continua y reiterada la garantía de ese derecho consagrado en la Constitución en su contra y de su familia. Exponiendo que interpone la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales.
• Que identifica a la persona agraviada como Nilson Alexander Rincón Cárdenas, venezolano, mayor de edad, casado, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 75-Ho, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2001, domiciliado en la Av. Bolívar, entre segunda y tercera avenida, Edificio No. 5, piso 1, apartamento 2, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, y titular de la cédula de identidad No. V-13.303.458.
• Que con relación a los hechos manifiesta que en la actualidad ocupa el inmueble ubicado el la Avenida Simón Bolívar, entre la segunda y tercera avenida, Edificio No. 5, Piso 1, apartamento 2, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador; el cual ha venido poseyendo en calidad de vivienda familiar principal conjuntamente con su grupo familiar desde hace dieciocho (18) años, en una forma pública e ininterrumpida y pacífica todo el tiempo señalado; sin que persona alguna le hubiere molestado o perturbado en alguna forma su derecho posesorio del inmueble (apartamento), manteniendo una estrecha relación con el Consejo Comunal de la zona, según refiere se evidencia de la constancia de residencia expedida por el referido organismo que consigna marcada “B”.
• Que identifica el agravio indicando que el día veintisiete (27) de febrero del año en curso sorpresivamente recibió una llamada telefónica vía wathsapp de la Fiscalía 54 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Piso 6, sede operativa del Ministerio Público, entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquin, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-4087831, manifestándome que debía comparecer a una citación en la fecha indicada, toda vez que en la referida representación fiscal conoce de la causa identificada con el número único MP-50878-2022, (676-22), de la nomenclatura interna del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Que en el acto de su comparecencia solamente se le informo que todo obedecía a una denuncia presentada por la señora ANA ROSA GUERRERO TAMBORERO, que actuando en su condición de adulto mayor y propietaria del referido inmueble, solicitaba el desalojo del mismo, ante ese pedimento de la citada señora, el funcionario instructor de la causa lo conmino a firmar un Acta de Desalojo bajo la amenaza de que si no firmaba era peor porque podría ir preso, a lo cual y en tales circunstancias, no le quedo otra alternativa sino la de manifestar su consentimiento en desalojar el inmueble, concediéndome un lapso de tres meses.
• Que respecto al cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad de la acción de amparo establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Refiriendo 1) El carácter extraordinario de la acción, que en el presente caso es evidente que no hay posibilidad de ejercer defensa alguna contra la conducta ilegal, arbitraria y violenta de la agraviante. Pero que incluso se tal ejercicio fuere posible, no sería sino la acción de Amparo Constitucional la única vía verdaderamente efectiva para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, por la brevedad que la caracteriza y por el peligro inminente que conllevan los hechos invocados, que pudieran ocasionar daños difíciles de reparar para su persona y su familia de darse el caso que la agraviante a través de su pedimento ante la Fiscalía 54 del Ministerio Público practicara el desalojo por ella solicitado. 2) Violación actual, refiriendo que para la admisión de la acción que la lesión o amenaza de lesión este en acto, es decir, que se este produciendo, y que ello se puede evidenciar de los recaudos que aportan. 3) Violación directa a la constitución, refiriendo que los actos cometidos por la agraviante a través de la Fiscalía 54 del Ministerio Público en contra de su persona y los de su familia y entre ellos una menor de edad, violan directamente sus derechos constitucionales, como es el derecho a la vivienda, considerado como un derecho inherente a la persona humana. 4) Legitimación activa, refiriendo que es legitimado activo para ejercer la acción; y que, ello se desprende de la sola lectura de los hechos narrados y de los recaudos presentados con el escrito.
• Que como señalamiento de las garantías constitucionales violadas; refiere que la consecuencia de la conducta arbitraria, violenta e ilícita ejercida por la agraviante, trae como consecuencia la violación de la garantía que le corresponde y que de la simple lectura de los recaudos que consigno evidencian lo que ha expuesto. Es decir, que la agraviante está actuando sin haberse atenido a los preceptos constitucionales y legales preestablecidos, sacando elementos de convicción fuera de estos y supliendo argumentos no cónsonos con la realidad. Que además, la Constitución de la República consagra el derecho a la vivienda en el artículo 82. Que cabe destacar que el procedimiento realizado por la Fiscalía 54 del Ministerio Público sustanciando denuncias infundadas y donde se coacciona al denunciado a manifestar su acuerdo con lo solicitado en la denuncia y aún más grave la falta de interés de la denunciante por no tener la cualidad para sostener lo solicitado y quien manifiesta en su denuncia ser propietaria del inmueble (apartamento) sin presentar ninguna prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable su condición de propietaria para ejercer su denuncia y solicitar el desalojo del inmueble. Que en los desalojos deben aplicarse las normas que los regulan y son las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece un régimen especial de protección a la vivienda tendente a evitar el hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda y garantizar el derecho a la defensa.
• Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5 y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por las cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble destinado exclusivamente a vivienda principal, razones estas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflictos. Que los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto a los sujetos amparados todo en los términos que exige el artículo 2 del texto constitucional, por lo que considera que para pretender desalojarlo del inmueble en cuestión que ocupa desde hace dieciocho (18) años en forma pacifica mediante el procedimiento señalado, debe cumplirse con la exigencia de la Ley, y que el Decreto y la Constitución han dejado claramente establecido que todas las acciones que a la postre impliquen desalojo, requiere el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia previa en Materia de Hábitat y vivienda y prohibición de Ley de acudir a la jurisdicción judicial sin el cumplimiento del referido procedimiento, que de lo contrario estaría vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional.
• Que la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la actuación a la cual hizo referencia, de conformidad a la denuncia recibida por la agraviante, la cual considera infundada bajo todo punto de vista, donde se le coacciono a firmar su consentimiento de un desalojo sin tomar en consideración lo concerniente al procedimiento previo administrativo recogido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en sus artículos 5 y 10, cuya exclusión genera una violación de los principios constitucionales como los establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República y del artículo 46 del texto constitucional.
• Que alega que interpretando el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece que es inadmisible el Amparo cuando exista consentimiento del agraviado, a menos que la lesión o amenaza infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir cuando el solicitante de amparo haya consentido la lesión o amenaza, si la misma versa sobre una cuestión de orden público, el amparo es admisible.
• Que respecto al cumplimiento al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, refiere que el presupuesto procesal para la procedencia del recurso es que hecho de que la agraviante, actuó en contra de los derechos y garantías constitucionales, entre otras, violencia del derecho social fundamental de la vivienda; y que procede para tutelar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales del agraviado, denunciados como infringidos. Que por ello, reitera que en el presente caso se esta frente a un acto particular e ilegal ejercido en forma arbitraria que no llena los requisitos de ley y que violan derechos constitucionales.
• Que solicita medida precautélativa, que en el presente caso y ante la gravedad de la situación jurídica planteada, por tratarse de su grupo familiar y por cuanto queda plenamente demostrado el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicita medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de todas las actuaciones emanadas de la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde me encuentro involucrado, contentivas en la causa número único MP-50878-2022.(676-22) nomenclatura interna del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificados en el Código Penal y en consecuencia pronunciarse sobre la nulidad de las mismas. Que por las razones que expuso pide formalmente sea tramitado conforme a derecho y previa sustanciación sea declarado con lugar en la definitiva.
• Finalmente, indicando que en vista de todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que expuso y demostrativos de sus derechos alegados, ante la gravísima situación en que se encuentra y de su grupo familiar, y con fundamento en las normativas constitucionales que al análisis de los extremos legales que fueron planteados, ocurre para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica violada, con el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, realiza su petitorio de la siguiente manera: “PRIMERO: Admitida la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, acuerde las medidas precautelativas solicitadas anteriormente y la nulidad de las actuaciones que en mi contra rielan en el expediente llevado y sustanciado por la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas signada con el número MP. 57808-2022(676-22) de la nomenclatura interna del Ministerio Público. TERCERO: Solicito sea citada la ciudadana ANA ROSA GUERRERO TAMBORERO (antes identificada) en su condición de agraviante, en la siguiente dirección: Urbanización Duaca, sector 3, calle 2, Av. Carretera cinco 85), con carretera seis (6), casa número 21, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital TELEFONO Nº 0424 333.33.74. Así mismo señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: AV. Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, edificio número 5, piso 1, apartamento 02, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital. CUARTO: Pido la condenatoria en costas. Por las razones antes expuestas, pido formalmente sea tramitado conforme a derecho y previa sustanciación declarando CON LUGAR en la definitiva.”
En fecha 03 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la pretensión de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
…Así las cosas, al señalarse a la ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero como que amenaza al accionante en forma continua y reiterada de violarle su derecho constitucional a la vivienda, mas lo que se observa es que la Fiscalía del Ministerio Público está tramitando una denuncia por uno de los delitos contra la Propiedad habiendo citado al accionante por esta circunstancia, no se aprecia la amenaza invocada como de inmediata y posible realización por dicha ciudadana ya que todo lo que rodea los hechos narrados dependerá de las resultas de la investigación que al efecto se lleva por el Ministerio Público y, si el accionante observa la violación por parte de ese este de algún derecho constitucional hacia su persona, sería sobre las actuaciones del la Fiscalía del Ministerio Público sobre las cuales el acciónate deberá ampararse, todo por lo cual con fundamento en el numeral segundo del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide”.
(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado que asiste a la parte presuntamente agraviada, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07b de mayo de 2024, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
Ante esta Alzada, el accionante presentó en fecha 15 de mayo de 2024, escrito de argumentación (f. 30 al 33) esgrimiendo lo siguiente:
1. Que el más alto Tribunal ha sostenido que la razón por la cual debía acordarse la apelación para la sentencia de amparo, radica esencialmente en el principio de que la recurribilidad de los actos que, en nuestro derecho es la regla y la no recurribilidad la excepción y que de no acordarse la revisión del fallo sería atentatorio contra el derecho constitucional de defensa, lo cual esta consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales; y que la revisión la formula a los fines de impedir que quede firme un auto que decide sobre una materia, que considera, el la cual está interesado el orden público en contra de sus intereses tutelados, por amparo se tramita una pretensión constitucional de orden público y la Ley Orgánica de Amparo garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales. Que es evidente que la garantía de la justicia está en la eficacia e idoneidad de la misma. Que la justicia no puede ser cualquier justicia, ni cualquier pronunciamiento, sino la que es idónea, sino la que se dicta partiendo de la aplicación de las normas concretas, de una clara y válida comprobación de los hechos, y dentro de los límites de la competencia fijada por el Juez.
2. Que en el presente caso, de la simple lectura de los recaudos que fueron consignados con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, se evidencian que la Fiscalía 54 del Ministerio Público está realizando y sustanciando una denuncia en su contra donde se le informó que la misma es con motivo de que la referida representación fiscal conoce de la causa identificada con el No. Ünico MP-50878-2020(676-22), de la nomenclatura interna del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y que debía firmar un acuerdo de desalojo del inmueble que había venido ocupando desde hace dieciocho (18) años como su vivienda familiar principal, negándosele tener acceso a las actas de dichas actuaciones y en consecuencia violan el debido proceso y le ponen en un estado de tal indefensión al desconocer los motivos y fundamentos de tal denuncia y donde la referida Fiscalía sustancia discrecionalmente todo lo concerniente a la referida causa generándose de esa manera una violación de los principios constitucionales. Que en consecuencia, de no cumplirse los preceptos o normas señaladas en leyes especiales, referidas a los desalojos el funcionario o autoridad judicial alguna, podrá ni siquiera darle curso a las denuncias o demandas que se quisieran intentar referente a los mismos. .
3. Que alega que en los desalojos deben aplicarse las normas que lo regulan y no son otros, que los contenidos en el Decreto con Rango y fuerza de Ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias de viviendas, lo cual constituye un freno contra cualquier medida de desalojo discriminado que se pretenda intentar y en cuyo decreto se establece un régimen especial de protección a la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamiento, amenazas y ejecución de desalojos arbitrarios en perjuicio de los ocupantes de los inmuebles destinados a viviendas y garantizar el derecho a la defensa, derechos afirmados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
4. Que manifiesta que si bien es cierto, que en el presente caso se esta frente a un acto particular, que obedece a una denuncia formulada por la presunta agraviante actuando por ante la mencionada Fiscalía 54 a los fines de lograr lo solicitado, tal comportamiento atenta contra los derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vivienda; no es menos cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de su comparecencia le hace firmar bajo amenaza un acta de desalojo en franca violación a los derechos constitucionales, tales como el de la defensa y garantías del debido procedimiento, donde se le impide el ejercicio de sus derechos a la defensa a través de la presentación de sus alegatos, a los cuales no le dan curso o no se los admiten, referentes a la refutación de los hechos y la posibilidad de probar algo que le favorezca, todo de conformidad con los artículos 49 y 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que en vista de que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional alude al hecho de que tal vía opera cuando las soluciones usuales (ordinarias) no son idóneas para afrontar la situación concreta y dado el caso que se encuentra frente a una amenaza que cercena su derecho social a la vivienda, al hogar familiar, que debe garantizarse como parte del derecho a la vida, y que a su decir es evidente que no tiene otra posibilidad de ejercer su defensa contra la conducta ilegal, arbitraria y violenta de la agraviante, es por lo que con carácter de urgencia ante tales amenazas que esta sufriendo para forzarlo a efectuar un desalojo, solicita ordene tanto a la denunciante así como a la Fiscalía del ministerio Público el cese de la conducta indicada, tomando en consideración a que la materia se encuentra regulada por disposiciones de orden público es que resultaría procedente el amparo.
6. Que esa presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal que se le puede causar, debería ser estudiada y analizada ponderadamente mediante la revisión solicitada, ello habida cuneta que tanto la solicitud de la denunciante, así como la forma en que ha venido sustanciando la Fiscalía 54 del Ministerio Público, a través de una boleta de citación que ha utilizado como medio de amenaza y mediante la cual refiere fue constreñido a firmar su consentimiento a un desalojo de su vivienda familiar, amenazan violar sus garantías o derechos amparados por esta Ley.
7. Que en base a todos los argumentos que ha expuesto, estima conveniente y así lo pide, la consideración de revisión, que al someterse a la presente controversia al órgano jurisdiccional, debería salir de la potestad de la Fiscalía 54 del Ministerio Público con el presunto desalojo, sin haber agotado la vía jurisdiccional, tomándose la facultad de decidir motu proprio, lo que esta reservado a Órganos de justicia, por lo que refiere debe tomarse en consideración en esta revisión el hecho que el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución garantiza al ciudadano protección contra todo abuso, arbitrariedad o propósito del infractor o infractores de hacerse justicia por sí mismo.
8. Que a manera de ilustrar, invoca el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ordena a todos los jueces de la República a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda; e indica que es justicia que espera a la fecha de su presentación.

-II-
Motivación para Decidir

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así mismo, es jurisprudencialmente conocido que la acción de amparo constitucional por ser de carácter especialísima, para su admisibilidad tiene ciertos requisitos, uno de ellos es la ausencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta Magna, por ello, es primordial analizar su admisibilidad, con el fin de no permitir que este procedimiento especial, sea utilizada en sustitución de los medios procesales, establecidos en nuestro derecho positivo.
Arguye la parte accionante en su escrito de acción de amparo, la presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la vivienda, pues aduce la amenaza legal e inminente violación del derecho y garantía constitucional, social y fundamental de la vivienda, por parte de la ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero; señalando que la amenaza es de forma continua y reiterada.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgado, actuando en sede Constitucional, hacer referencia al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…”
(Fin de la cita)
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, se estima pertinente hacer referencia a lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la admisibilidad y las causas de inadmisibilidad de las acciones de amparo, específicamente las relacionadas con el citado numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia N° 326 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la apelación planteada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Ahora bien, conforme al criterio de inmediación antes señalado y revisadas en detalle las actas del expediente, así como la sentencia cuya apelación se conoce, se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de interposición de la acción de amparo (4 de enero de 1996) y de la sentencia objeto de revisión (25 de enero de 1996), y por lo tanto la presunción de que pudo materializarse la amenaza que se alega o bien la cesación de la misma, en razón de lo cual esta Sala encuentra indispensable a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida, solicitar a la apoderada de la empresa accionante, informe a este Tribunal, el estado actual de su situación respecto a los hechos alegados en el escrito de amparo constitucional ejercido el 4 de enero de 1996…”
(Fin de la cita)

El anterior criterio, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, así la referida Sala Constitucional en fecha 26 de abril de 2013, expediente Nro. 12-1185, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:
“(… Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo bajo examen a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…).
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Al respecto, esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”).

Ahora bien, es del conocimiento público el sensible fallecimiento del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, hecho acaecido en Caracas el día 5 de marzo de 2013, razón por la cual, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, de manera sobrevenida, resulta inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.
(Fin de la cita)

Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas procesales, evidencia que el accionante en su escrito manifestó que interpuso la acción de amparo constitucional contra la presunta amenaza legal e inminente violación del derecho y garantía constitucional, social y fundamental de la vivienda por parte de la ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero, y como identificación del agravio hace referencia a que en fecha 27 de febrero del año en curso, recibió una llamada telefónica vía WhatsApp de la Fiscalía 54 del Ministerio Público, donde se le manifestó que debía comparecer a una citación en la fecha indicada, por conocer la referida representación fiscal de una causa identificada con el Nº MP-50878-2022,(676-22), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; y que en el acto de su comparecencia (sin indicar fecha) solamente se le informo que todo obedecía a una denuncia presentada por una señora de nombre Ana Rosa Guerrero Tamborero, en su condición de propietaria del inmueble, solicitando el desalojo del mismo; que ante ese pedimento de la señora, el funcionario instructor le conminó a firmar un acta de desalojo bajo la amenaza de que si no firmaba era peor porque podría ir preso, y que en tales circunstancias, no le quedo otra alternativa sino la de manifestar su consentimiento de desalojar del inmueble que habita junto a su grupo familiar, acto en el cual le concedieron un lapso de tres meses.
Siendo así las cosas, se debe dejar sentado que, el accionante en amparo, ciudadano Nilson Alexander Rincón Cárdenas, basa su pretensión de amenaza en el hecho de una acción realizada o que pudiere realizar la ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero, a quien identifica como presunta agraviante; siendo que de sus dichos y de los recaudos consignados, lo que puede evidenciar este Juzgado es que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce una causa identificada con el Nº MP-50878-2022,(676-22), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificados en el Código Penal, y que el hoy accionante fue citado a comparecer ante dicha Oficina Fiscal; circunstancia que no constituye de modo alguno una lesión constitucional, debido a que las actuaciones desplegadas ante el Ministerio Público, son actos realizados por el mencionado organismo en el marco de su competencia para investigación de cualquier denuncia, debiendo esperarse sus resultas, en tal sentido, no puede pretender el hoy accionante en amparo sumergir los hechos alegados en el libelo, como violación de garantías constitucionales, en virtud de que se encuentra plenamente establecido en nuestra normativa legal la facultad que tiene el ente mencionado, para realizar las investigaciones correspondientes por denuncias que realice cualquier ciudadano, determinando o no el hecho objeto de investigación, no apreciándose de lo expuesto la amenaza de violación a los derechos denunciados como conculcados y menos aún que resultan inminentes, posibles y realizables, por parte de la presunta agraviante, ciudadana Ana Rosa Guerrero Tamborero, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente, en razón de ello, la presente acción encuadra dentro del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso a este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Nilson Alexander Rincón Cárdenas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de mayo de 2024, por el ciudadano NILSON ALEXANDER RINCON CARDENAS, asistido por el abogado Temistocles Rocca, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Segundo: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NILSON ALEXANDER RINCON CARDENAS contra la ciudadana ANA ROSA GUERRERO TAMBORERO.
Tercero: SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el cuerpo del fallo dictado por esta Alzada.
Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Remítase la causa al Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2024-000286
BDSJ/JV/rm.