REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-O-2024-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, Venezuela, el día 04 de febrero de 2022, bajo el N° 249, Tomo 1-A, expediente N° 342-32730, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 22 de noviembre de año 2023, bajo el N° 12, Tomo 98-A, representada por su presidente CARLOS JESUS VARGAS YSEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.197.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CiudadanosFRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN y CARLOS JAVIER MARTINEZ CARETT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.354, 83.660 y 138.938, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:Actuaciones Judiciales del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Anabel González González.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.123.233.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERADO:CiudadanosLUIS DANIEL GARCIA LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 263.692 y 263.691, en el orden mencionado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 24 de abril de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A, abogado Franchin Antonio Palencia Terán, contraActuaciones Judiciales, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal, ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas que se lleva por ante este despacho, a fin de emitir posteriormente el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta en autos.
En fecha 26 de abril de 2023, mediante decisión emitida por esta alzada se declaró competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y admitióprima facie la referida acción. Así mismo, se ordenó librar oficio a la Dra. Anabel González González, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la representaciónFiscal del Ministerio Público y al tercero interesado, ciudadano Néstor Adrian Guerrero Barrios, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas y tengan conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
En fecha 15 de mayo de 2024, el abogado Luis Daniel García Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Adrián Guerrero Barrios, tercero interesado en la presente acción de amparo, presentó escrito de alegatos, solicitando la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificadas las partes inmersas en la presente contienda judicial, se fijó el día y la hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, para el día 22 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en la oportunidad fijada para ello, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada FRANCIA M. PALENCIA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de los abogados LUIS DANIEL GARCÍA LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ADRÍAN GUERRERO BARRIOS, tercero interesado en la presente acción de amparo; y, del abogado RUBÉN EDUARDO ZERPA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía 31ª de la Dirección Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Así mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
En el escrito libelar, la representación judicial del presunto agraviado señaló como actos lesivos, actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
Que, ante el juzgado presuntamente agraviante, cursa demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Néstor Adrián Guerrero Barrios contra su representada, la cual fuere admitida en fecha 21 de febrero de 2024, ordenando en esa misma fecha la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, consignados los fotostatos respectivos se procedió a abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Que en fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada, librando en esa misma fecha comisión y oficio N° 79-2024, dirigido a la Unidad de Distribución de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida decretada, siendo efectivamente ejecutada la misma en fecha 06 de marzo de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió previa distribución de ley, quien se constituyó en la sede de la entidad Bancaria Bancamiga, Banco Universal C.A, practicando el embargo preventivo de las cuentas bancarias Números 0172 03045430 4816 3004, cuenta corriente amiga 0172 0110 7811 0597 2119, cuenta Bancaria cash USD 0172 0110 7911 0595 5098, cuenta corriente moneda extranjera USD 0172 0110 7511 0601 3392, cuenta corriente moneda extranjera EUR 0172 0110 71110963 0671 a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG,C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70),cuyos montos correspondesalacantidad demandada, más los gastos prudenciales calculados en un veinticinco por ciento (25%).
Que en Tribunal de la causa, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir en su contra una pretensión que, a todas luces, no cabía en su contra por no ser parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, conculcando de esa forma el principio de seguridad jurídica y confianza de la justicia que deberá ser impartida de manera imparcial, idónea, responsable, tal como lo prevé el texto constitucional, en virtud de no observar que la empresa accionante en amparo SERVICIOS TECNOLOGICO VG, C.A, es ajena a la persona que compró las acciones de la empresa, es decir, la ciudadana Cristina González López, faltando así un presupuesto procesal de inconmensurable valor como lo es la legitimación a la causa, en razón de lo cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su correspondiente declaratoria con lugar, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuó alegando la accionante que, la presente acción de amparo, va dirigida a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Anabel González González, específicamente el auto de fecha 21 de febrero de 2024, mediante el cual admitió la demanda interpuesta en contra de su representada SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A, y la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2024, que decretó el embargo preventivo de bienes propiedad de su poderdante y del resto de los codemandados.
Asimismo, indicó que el error u omisión en la determinación de la concurrencia de los presupuestos procesales para intentar la demanda, dio pie al decreto de medidas cautelares contra bienes de la empresa demandada, específicamente contra sus cuentas bancarias, perjudicando su derecho de propiedad, derecho al ejercicio de actividades económicas y perjudicando el cumplimiento de sus obligaciones patronales, previsto en los artículos 112 y 115 del texto constitucional.
Finalmente alegó el accionante que, la presente acción de amparo constitucional, fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos realizados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Nulidad Absoluta de los actos realizados en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2024-000154 (Asunto Principal) yel N° AH1C-X-FALLAS-2024-000154 (Cuaderno de Medidas), en el juicio de cumplimiento de contrato.
Por su parte el tercero interesado alegó con respecto a la fundamentación de la acción de amparo lo siguiente:
Alegó que la presente acción de amparo es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las supuestas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante no son inmediatas, posibles o realizables por el Juzgado A Quo, en virtud de que el juzgado accionado solo se limitó a dar la admisión a la demanda y decretar medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada con la finalidad de asegurar las resultas del referido juicio.
Así mismo, alegó que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro de otro supuesto de inadmisibilidad, referido al numeral 5º del citado artículo, por cuanto la parte accionante dispone de vías ordinarias que atañen al derecho material, como lo es la oposición a la medida cautelar acordada de conformidad con la norma procesal establecida para ello, lo cual es la vía natural, dando apertura al contradictorio del asunto cautelar, por tanto dicho amparo no puede correr otra suerte que su inadmisibilidad, pues de lo contrario crearía una subversión procesal y fragante violación a las garantías constitucionales del proceso, toda vez, que dicha accionante al optar por las vías ordinarias generó para sí misma la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
De igual modo, alegó la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en el presente caso se encuentra pendiente la decisión de la primera acción de amparo constitucional, ejercida por la parte accionante, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercicio por la hoy accionante, contra el fallo de fecha 22 de abril de 2024, que declaró inadmisible la acción propuesta, en virtud de no haber sido acompañadas las copias de las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, lo cual constituye un requisito indispensable. Por último solicitó se sancione la temeridad de la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto.
-III-
De la Audiencia Constitucional
En fecha 22 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y el Fiscal del Ministerio, cuya acta es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública del presente Acción de Amparo Constitucional, comparece por ante este Tribunal la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP71-O-2024-000020, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de lasociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Venezuela, el día 4 de febrero de 2022, bajo el Nro. 249, Tomo 1-A, Expediente N° 342-32730, contra las presuntas actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez Anabel González González, en el expediente que cursa en este Despacho signado con el número: ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000154 y CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000154 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En este estado, se encuentra presente la abogada FRANCIA M. PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y los abogados LUIS DANIEL GARCÌA LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263.692 y 263.691, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÈSTOR ADRÌAN GUERRERO BARRIOS, tercero interesado en la presente acción de amparo. Asimismo, se encuentra presente el abogado RUBÉN EDUARDO ZERPA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía 31ª de la Dirección Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público; igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional y la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “ Que la presente acción de amparo va contra los autos de fecha 25-02-2024, el cual es el auto de admisión de la demanda y la sentencia de fecha 29-02-2024, mediante la cual el tribunal decretó medida de embargo preventivo contra bienes de los demandados, concretamente estamos pidiendo el amparo por considerar que la admisión de la demanda no se observó la revisión de los requisitos de procedencia de la demanda de cumplimiento, en este caso, la verificación de la legitimación de la causa de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos VG, C.A., la parte demandante en la causa principal y en el cuaderno de medidas, hizo acompañar los documentos fundamentales de su pretensión, siendo que acompañó en este caso el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos VG, C.A., de fecha 17-11-2023, la cual fue registrada en fecha 22-11-2023, bajo el N° 12, Tomo 98-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Asimismo, hizo acompañar las copias del chat de conversación que mantuvo con el ciudadano Wilfredo Gonzalez, identificado en autos, vía WhatsApp, de estas documentales no se desprende que la empresa accionante, sea parte en el contrato bilateral de compraventa de acciones que el demandante, el cual se pide su cumplimiento. Quien a usted se dirige considera que debió haber sido éste un ejercicio a cargo del tribunal de primera instancia, verificar específicamente a quienes se demandaba y si la parte demandada efectivamente formaba parte de la relación jurídica contractual. La ciudadana juez de primera instancia en su escrito de contestación al recurso de amparo, parafraseando dice que en el expediente no se registra ningún escrito de oposición contra el auto de admisión de la demanda. A la ciudadana juez, debo replicarle citando el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el auto de admisión de la demanda no es apelable, por tanto, no hay remedio ordinario para oponerse a él, por lo que queda habilitada la vía del amparo. El tercero en el recurso de amparo, con relación a su escrito de oposición al presente recurso, le replico citando dos artículos el 1.134 del Código Civil, según el cual el contrato es bilateral cuando las parte se obligan recíprocamente y el artículo 205 del Código De Comercio, según el cual, los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo, como resultado del balance social y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponde en la liquidación es todo.” Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a los apoderados judiciales del tercero interesado, quienes manifiestan lo siguiente: “ antes de iniciar con las defensas aplicables, es necesario señalar los antecedentes del caso, el asunto principal versa sobre un cumplimiento de contrato, referido a una oferta que hizo mi representado a la parte demandada, la cual fue aceptada, sobre los réditos del 26% de las facturas de PDVSA, a cambio de ceder un porcentaje de las acciones, sin embargo, la demandada posteriormente decidió no cumplir, por lo que mi representado accionó por cumplimiento de contrato. Que la juez de la causa, solo se ha pronunciado sobre la admisión de la causa y el decreto de la medida. Que nos encontramos frente a una litispendencia, porque ya existe un caso en el Juzgado Superior 7° en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión declarando inadmisible el primigenio amparo en fecha 22-04-2024, y el presente amparo fue introducido el 24-04-2024. Que la demandada no espero la firmeza de la decisión anterior, para introducir este amparo. Que, en el amparo primigenio, ellos apelaron para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiera sobre ese amparo. Por lo que, solicita que este amparo, sea archivo y se ordene la extinción de la causa. Que en este amparo adolece de varias causas de inadmisibilidad, que el ordinal 2° del artículo 6 de la ley de amparo, el cual señala lo denunciado, debe ser inmediato, posible y realizable, lo cual es imposible porque el juzgado a quo, solo se ha pronunciado sobre la admisión y el decreto de la medida cautelar, del presente asunto. Asimismo, es importante señalar en materia procesal, que las medidas cautelares son dictadas inaudita parte, es decir, no es necesario la presencia de la parte demandada para que sean dictadas. Que esto no causa cosa juzgada material, que lo que la parte demandada puede realizar es oposición a la medida cautelar dictada, situación que denunciaremos posteriormente. En segundo lugar y en caso que no sea declarado litispendencia, este amparo es inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la ley de amparo, ya que la oposición de la medida se fundamentó en los mismos términos que la presente acción de amparo; que la sala ha dicho que el medio idóneo para atacar una medida no es el amparo, sino la oposición a las medidas, ya que de lo contrario se generaría una subversión del proceso, y una violación de las garantías constitucionales. Que el presente amparo se encuentra en configurado el supuesto, además en el ordinal 8° del artículo 6 de la ley orgánica de amparo, toda vez que como fue señalado, se encuentra un amparo en conocimiento de la Sala Constitucional por apelación en los mismos términos del presente amparo. Por lo que, darle curso al presente amparo, generaría un caos por cuanto es posible que se generen sentencias contradictorias”.En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien haciendo uso de su derecho a réplica manifestó: “Allí están las actuaciones y los documentos que la otra parte consignó en el expediente para fundamentar su acción, que deja su apreciación a criterio del juez, y si esta parte debe formar parte del juico. Que según el artículo 33 de la ley de amparo, si el Tribunal Supremo de Justicia, hace alguna disertación, es sobre si debían imponernos las costas procesales en dicha acción de amparo, que no van a haber sentencias contradictorias, por lo que, no es necesario esperar la resolución de esa apelación para que este sea decidido”. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a los apoderados judiciales del tercero interesado, quienes manifiestan en su derecho a réplica lo siguiente: “Respecto a la apelación ejercida en el Juzgado Superior 7° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, si bien fue declarado inadmisible, no fue condenado en costas. Que el juez de la causa no está atado al procedimiento civil, que aunque la apelación solo versa sobre las costas, eso no impide que la Sala Constitucional pueda pronunciarse sobre el mérito de la causa. Con respecto al resto de afirmaciones, rechazamos todas y cada una de ellas, toda vez que, obedecen únicamente a asuntos y aspectos legales procesales, sin señalar como es que el tribunal de la causa ha llevado a cabo sus funciones de ley, y pudo haberle causado un agravio constitucional, por último, con respecto, a la inapelabilidad del auto de admisión , si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo establece si la parte demandad en el juicio principal, considera que hay una afectación por dicha actuación, ésta cuenta con los medios procesales para subsanar dicha actuación, lo cual puede ser atacado como cuestión previa o cuestión perentoria en el juicio principal. Es todo.” Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “En atención a la presente acción de amparo se puede observar que se denuncia de las actuaciones realizadas por el Juzgado 12° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al juicio por cumplimiento de contrato, ante los hechos narrados por la parte accionante y de acuerdo a lo analizado en actas, las acción de amparo no es el medio idóneo, ya que la accionante cuenta con la vía ordinaria para atacar dicha situación la cual está activa. Y también ha participado en esta, por lo tanto, resulta forzoso para esta representación fiscal, solicitar a este tribunal, sea declarado inadmisible la presente acción de amparo, en concordancia con los depuesto en el artículo 6, numeral 5 de la ley de amparo, es todo.”. En este estado, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Improcedente la defensa previa atinente a la litispendencia alegada por los apoderados judiciales del tercero interesado; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condena en costas por considerar que el presente amparo no fue interpuesto de manera temeraria. El extenso del presente fallo será dictado por separado dentro de los cinco (5) días siguientes. Siendo las 1:00 p.m., se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”

-III-
Motivaciones para Decidir

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, a emitir el extenso del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2024; y para ello en primer lugar pasa a decidir como punto previo la defensa de litispendencia alegada por el tercero interesado, en tal sentido observa:
En cuanto al alegado del tercero interesado en la presente acción de amparo, referido a que, nos encontramos frente a una litispendencia, porque ya existe un caso en el Juzgado Superior 7° en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión declarando inadmisible el primigenio amparo en fecha 22 de abril de 2024, y el presente amparo fue introducido el 24 del mismo mes y año, no esperando la demandada la firmeza de la decisión anterior, para introducir este amparo. Asimismo alegaron que, apelaron del amparo primigenio, para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida sobre el mismo, requiriendo el archivo y extinción de la presente acción.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, constata de las actas del proceso, que mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, instó a la parte accionante a consignar las copias certificadas de las actuaciones dictadas por el tribunal presuntamente agraviante, y en virtud de la falta de consignación de lo requerido por dicho órgano jurisdiccional, el mismo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2024, declaró inadmisible la acción propuesta, signada con el Nº AP71-0-2024-000015, con apoyo en la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente singado con el Nº 07-1540.
En este mismo orden de ideas, considera necesario quien suscribe, acotar lo establecido que si bien es cierto la referida acción de amparo primigenia va dirigida en los mismos términos en la que fue planteada y puesta en conocimiento de esta Alzada, resulta necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Felipe Bravo, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala acota que ella mediante la sentencia del 2 de agosto de 2000 ut supra referida, declaró inadmisible la «acción» planteada por el hoy accionante en contra de la decisión igualmente hoy impugnada (exp.00-0227), toda vez que en tal causa fue dictado auto mediante el cual se le exigió al accionante la subsanación de los defectos contenidos en su solicitud primigenia de amparo, y dado el incumplimiento de tal requisitoria, la Sala aplicó literalmente el contenido de la transcrita disposición. Consecuencia de lo explicado, es que a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad, el accionante podía intentar la misma pretensión de amparo antes que feneciera el lapso de caducidad, y al no hacerlo, le caducó el derecho a la acción de amparo, y así se declara…”

Del citado criterio jurisprudencia, se evidencia que la Sala Constitucional estableció, que cuando una acción de amparo es declarada inadmisible, por la falta de cumplimiento de un defecto de forma, esto no impide que la misma pueda ser interpuesta nuevamente bajo los mismos términos, pues la Sala entiende, que el referido defecto de forma, de ninguna manera puede permitir que a la parte interesada se le violen los derechos y garantías constitucionales denunciados, solo siendo deber del Juzgado actuante en sede constitucional, verificar si esos defectos en la nueva acción de amparo fueron corregidos, y que no se haya consumado la caducidad de la acción; lo cual no es el caso de caso de autos, aunado al hecho cierto, que la hoy accionante, según se desprende de las copias consignadas en autos, no ejerció recurso alguno contra la primera acción de amparo por ellos interpuesta, evidenciándose su conformidad con lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo la representación judicial del tercero interesado los apelantes, del fallo antes indicado, por la falta de condenatoria en costas de la acción; siendo así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, al no existir pronunciamiento de fondo por parte del referido Juzgado Superior, resulta improcedente la litispendencia alegada en autos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir el pronunciamiento de fondo sobre las denuncias alegadas por la accionante del caso de marras, en tal sentido, observa:
Que, la acción de amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…Omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”. Es entonces el amparo, aquella figura que fue introducida en Venezuela en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución de 1999, estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando le hayan perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño.
Siendo que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…)

…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

(…Omissis…)”.

Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales,por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, precisar, antes que cualquier otro aspecto, que la acción de amparo se ocupa no sólo por restituir las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino también les interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. En este sentido, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si ese es el caso, el amparo debe evitar que la lesión se consume vulnerando derechos constitucionales.
En este sentido, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 2º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que, al evidenciarse de las copias consignadas por la parte accionante, que el Tribunal presuntamente agraviante, solamente se limitó en fecha 21 de febrero de 2024, a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Néstor Adrian Guerrero Barrios contra la sociedad mercantil Tecnológicos VG, C.A., y los ciudadanos Cristina González López, Carlos Jesús Vargas Ysea y Wilfredo Pastor González Zambrano, y consignados los fotostatos requeridos, posteriormente procedió a la apertura del cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión y decreto de la cautelar de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, mediante fallo de fecha 29 de febrero de 2024, la amenaza de violación a los derechos denunciados como conculcados no resultaría inminente, posible y realizable, y en consecuencia tampoco le causa un gravamen irreparable a la hoy accionante, por cuanto ésta aún cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía la oposición a la medida decretada, ejercida por la accionante, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional, dilucidar el argumento de inadmisibilidad alegado por el tercero interesado, en base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así entonces el artículo citado establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en decisión N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”.
(Resaltado de la Sala).
De igual modo, en decisión N° 0214, de fecha 01 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-1106, caso: Elena del Carmen Marcano, Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que la pretensión de tutela constitucional sub examine contiene inmersa las denuncias esgrimidas por la aquí quejosa por presuntas violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, cometidas, según su decir, en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del juicio contentivo de la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Yourner Glen Ojeda Brocovich y Julieta de la Coromoto Beltrán de Ojeda contra la hoy demandante, denotándose que el fallo accionado fue dictado con motivo del conocimiento en alzada de un recurso de apelación planteado con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso civil, en la que se había ordenado darle continuidad a dicha ejecución que había sido inicialmente suspendida por el tribunal ejecutor, proveyendo así contra lo ejecutoriado, por lo cual se puede inferir que este fallo era susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, según lo previsto en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es de acotar que esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se aseveró que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente a los supuestos donde, al igual que en el caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03.)
(Resaltado de esta sentencia).
Cónsono con lo anterior la misma Sala, en sentencia Nº 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
(Resaltado del fallo).
Así las cosas, se puede colegir de lo expuesto cuales son las circunstancias determinantes de la admisibilidad y posterior procedencia de una demanda de amparo, por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios). Correspondiendo en consecuencia, al accionante demostrar en su escrito libelar, contentivo de la acción de amparo tales circunstancias, dependiendo de ello, en gran medida, el éxito de su pretensión, de manera que, acogiendo y aplicando los criterios antes transcritos al caso aquí examinado, este Juzgado observa que, efectivamente la accionante ejerció tal derecho, mediante la oposición realizada contra el decreto cautelar, cuya resolutoria se pretende a través del presente amparo, por lo que en principio bajo esta causal, pudiera declararse suficientes y valederas las razones invocadas por el tercero interesado para la inadmisibilidad de la acción de amparo, constituyendo éstos motivos suficientes para declarar inadmisible la acción aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tipificar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602, la vía recursiva y ordinaria idónea en cuanto a la forma de como atacar el decreto de Medidas Preventivas decretadas en un caso concreto, caracterizado por ser un medio eficaz, que permite y garantiza las situaciones jurídicas invocadas como violadas, quedando claro que, las actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no trasgreden ni vulneran derechos y garantías constitucionales, de la parte accionante, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., contra Actuaciones Judiciales proferidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2024. Así se declara.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE la defensa previa atinente a la litispendencia alegada por los apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, ut supra identificado.
Segundo: INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG C.A., contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Anabel González González, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000154, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano NÉSTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, tercero interesado en la presente acción, contra la hoy accionante en amparo y contra los ciudadanos CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, CRISTINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y WILFREDO PASTOR GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales, por no encontrar quien decide, que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-O-2024-000020
BDSJ/Albileht.B.