REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de mayo de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-O-2024-000019 (1446)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.866.003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL A. DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº186.876.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I -
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA por el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, asistido por el abogado MIGUEL A. DIAZ CARRERAS, contra LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la recusación ejercida en su contra, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, en contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (†).
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Adujo la parte accionante que, la presente acción constitucional no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se podrá constata de su revisión, pero, además, la solicitud vendría a ser la única vía disponible a los fines de evitar las violaciones a sus derechos constitucionales causadas por el tribunal de instancia.
Con respecto a la fundamentación de presente asunto, insistió el accionante que, no existirían otras vías alternas a la constitucional, al no concebirse un recurso de apelación por mandato expreso del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, el presunto quejoso que, el juez recusado, Gustavo Hidalgo Bracho, decidió su propia recusación; exponiendo sus alegatos ante sí mismo; es decir, pasó a ser parte y decisor del proceso, afirmando el jurisdicente que no habría emitido análisis de fondo o sustancial (adelanto de opinión); afrentando con dicha decisión en el juicio principal, las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del juez natural, en una clara “usurpación de funciones propias que le son atribuibles a los tribunales de alzada” por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien en apoyo (a su decir, desacertado) en la sentencia N°512/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los supuestos para que el juez pueda declarar in limine la inadmisibilidad de la recusación; resaltando entre ellos, el contenido en el literal “d”: “o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal”, en donde, el juez podrá, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir preliminarmente, la recusación.
Agregó, el presunto agraviado que, en virtud de la inapelabilidad dispuesta en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la subsidiariedad otorgada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley especial de Amparo, así como, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N°0567 de fecha 04 de noviembre de 2021, que establece que la inadmisibilidad de la recusación dirimida por el mismo juez de instancia no prevé recursos ordinarios, siendo viable para el restablecimiento del ejercicio de los derechos y principios constitucionales, la acción de amparo.
En cuanto a los antecedentes del caso, expuso el presunto agraviado que, en fecha 18 de marzo de 2024, el juzgado presuntamente agraviante, dictó una sentencia interlocutoria conociendo de la oposición a la medida cautelar de secuestro, interpuesta por el ciudadano Freddy Fernándes Ferreira, declarada SIN LUGAR la misma, manteniendo vigente la medida decretada, previamente, en fecha 10 de noviembre de 2022.
Alegó, asimismo, que en la pieza principal del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (folio 267), constaría diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, en la que recusó al juzgador Gustavo Hidalgo Bracho, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la emisión de una opinión intempestiva respecto de cuestiones pendientes que aún no se encontraban en estado de ser resueltas, específicamente, el examen del Decreto N°8.190, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; denunciando a tal efecto el accionante que, el prenombrado habría confundido la cuestión de fondo a resolver, dentro de una incidencia cautelar, rozando el prejuzgamiento de la causa.
Indicó, con respecto a la recusación, la parte presuntamente agraviada que, la misma, debía ser intentada so pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se traten de causales existentes con anterioridad a dicho acto; caso que, no se encontraba fenecido el lapso de contestación de la demanda. La recusación en los tribunales unipersonales, es decidida por el tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, caso en el cual, deberán pasarse los autos al conocimiento de éste de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fue aducido por la parte quejosa, asimismo, en el escrito de solicitud de amparo que, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, expresa que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; siendo que, en el asunto principal, habría sido fundamentado el apartamiento del jurisdicente en la causal del prejuzgamiento erigido a través del fallo interlocutorio del 18 de marzo del 2024, amén, de que fue intentado en el término legal previo al fenecimiento del lapso de contestación de la demanda y de no haberse pretendido más de dos recusaciones en una misma instancia.
No obstante, afirmó también la parte accionante que, además, de ser censurable que el juez decida su propia recusación en detrimento a la garantía del juez natural -al no darse los supuestos previstos en la doctrina jurisprudencial-, el juez recusado habría establecido “falsamente” que el recusante no habría fundamentado la misma en causal legal alguna, siendo que, por el contrario, la misma habría sido sustentada en la casual del prejuzgamiento; coligiéndose con ello, la usurpación del tribunal de primera instancia en las atribuciones del tribunal superior, igualmente, al decidir sobre el fondo en una fase que no era la pertinente, vulnerándose los derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte en amparo, catalogando lo anterior, igualmente, de subsumible en la declaratoria de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, pidiendo que esto último fuera declarado también en el sub lite.
En cuanto, al derecho invocado, se desprende del libelo que, el presunto agraviado aludió el contenido de los artículos 26, 49.1°.4°, y 138 de la Constitución Nacional, así como el tenor de sentencias relacionadas con la materia de LA RECUSACIÓN, proferidas por el máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional (sentencias N°512/2002, N°1000/2013).
Finalmente, fue establecido en su petitorio que, fuera declarada ADMISIBLE la presente solicitud de amparo y, subsidiariamente PROCEDENTE, anulándose la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación, ordenándose lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en remitir el expediente original a otro tribunal y tramitarse la incidencia para que la conozca un tribunal superior.
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Marcado con el literal “A”, copia simple del auto interlocutorio dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2024, en el cual declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou, contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez.
2. Marcado con el literal “B”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2024, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, como consecuencia de ello, se mantuvo vigente la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento por el prenombrado tribunal.
3. Marcado con el literal “C”, copia simple de la diligencia presentada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez, en la cual recusó formalmente al juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el 9 de abril de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000960, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte en amparo, previstos en los artículos 26, 49.1.4, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arroga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, -como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2022-000960-, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada, una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MÉRITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende de manera evidente, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos - hasta los actuales momentos-, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que, al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA
-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la recusación del juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU en contra de los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República. SEGUNDO: de los hechos denunciados y del contenido de las actas conformadoras del presente amparo se desprende que éste se trataría de un punto de mero derecho, por lo cual, este tribunal en sede constitucional le dará trámite de mero derecho, procediendo a pronunciarse del mérito, por auto por separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 7º. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2024. 214º Años de Independencia y 165º Años de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2024-000019 (1446)
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