REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2024
214° y 165°
Asunto:AP71-X-2023-000067.
Recusada: DRA. CARMEN TERESA BASTOS, Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Juan Rafael García Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.068.458, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.847.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de desalojo de local comercial sigue la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L., propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2024, el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En hora de Despacho del día de hoy DIESIETE (17) de ABRIL de 2024, comparece por ante este órgano jurisdiccional el abogado Juan Rafael García Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.068.458, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 90.847, apoderado Apud Acta de la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 67-A., en su carácter de parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 92 del Código Procedimiento Civil; quien seguidamente expone: Ciudadana Juez de la causa, Dra. Carmen Teresa Bastos Ávila, en este acto la RECUSO FORMALMENTE, por estar incursa en las causales de Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales, previstas en el Articulo 82 del CPC, numeral 15°, relativo al adelanto de opinión y las causales de recusación no taxativas establecidas por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 761 del /13/11/2008, relativa a la Parcialidad Objetiva, por mostrar una conducta a favor de una de las partes, así como la Denegación de Justicia, en los siguiente términos: En cuanto a la causa 15°, esta se refiere al prejuzgamiento de la recusada, por haber manifestado su opinión, en torno a una prueba promovida en fecha 17/02/2023, en la formalización del ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS, una copia impresa de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el día 18 junio 2015, impresa de origen electrónico emanado de la dirección: h11p:apure.1sj.gob.veDECISIONES/2015/JUNIO/2133-18-000928-840.HTML y donde invocamos artículo 4 del Derecho con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, a los efectos probatorios, copia esta que no fuera ni impugnada, ni rechazada por la parte actora, quedando la misma como plena prueba. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2024, que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada por esta representación. La recusada procede a dejar expresamente sentado, siguiente: “Por otra parte, si bien el tercero actúa con base en una cesión de derechos litigiosos, no consigno ninguna documentación debidamente registrada que acreditase su derecho de propiedad sobre el inmueble al que se contrae el presente juicio de desalojo, más allá de una sentencia dictada en otro juicio que no ha sido consignada en copia certificada”. En este sentido, queda en evidencia el adelanto de opinión de la recusada, por cuando dicha prueba, a la cual considero erradamente que la misma fue presentada por el tercero y se le debió dar el tratamiento de prueba libre a tenor, dio tratamiento anticipado de copia simple de instrumento privado, anticipando opinión también, en torno a que era necesario presentar “…documentación debidamente registrada que acreditase su derecho de propiedad…” desechando de esta manera la prueba en cuestión, restándole validez probatorio a la impresión de un documento electrónico emanado de un medio de difusión informativa, como lo es la página del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del poder público al que pertenece. En cuando a la Parcialidad Objetiva, observamos que la recusada actúa de forma complaciente a las peticiones de la parte actora, a costa del debido proceso mismo, como se puede evidenciar de la evacuación de nuestra solicitud de reposición de la causa, a la cual respondió en fecha 15/01/2024, ordenando “…despacho saneador, mediante la cual, el tercero aclare su pretensión, es decir si su intervención es para coadyuvar con alguna de las pactes, o es contra estas, de modo que este Tribunal se pueda pronunciar con respecto a la admisibilidad de su tercería… “ siendo negada la mima a instancia de la parte actora en solicitud contenida en mediante diligencia de fecha 29/01/2024, acatada en sentencia interlocutoria de fecha 27/02/204, bajo el fundamento de que “…el tercero no atendió el llamado de Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley para subsanar las deficiencias u omisiones advertidas, lo cual acarrea la inadmisibilidad de su intervención…sin siquiera haber sido notificado el despacho saneador al tercero interviniente, tal como se desprende de autos, quien no estaba a derecho, por no ser parte formalmente del juicio y cuya incorporación es fundamental a los fines de demostrar, entre otras pruebas, que la accionante NO PROPIETARIA del inmueble objeto del contrato, subvirtiendo a su vez el proceso en beneficio de la actora con la irrita exclusión del tercero, sin que haya mediado sentencia definitiva. En cuanto a la denegación de Justicia, delatamos la conducta de la recusada manifiestamente contraria a los deberes y obligaciones que le impone Ley a los jueces, en vista al hecho de habérsenos negado la solicitud de fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual solicitamos, a tenor de los artículos 429 ultimo aparte, y encabezado del artículo 433 del citado Código de Procedimiento Civil, y vista que el Tribunal desconoce el valor probatorio de dicha documental, a pesar de no haber sido impugnada en forma alguna por la demandada, en este acto, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Avenida Este 6, Torre Centro Simón Bolívar Norte (Plaza Caracas), Piso 3, Caracas, Distrito, Federal; a los efectos de requerir copia certificada de la sentencia de 18 junio de 2015 recaída el Expediente N° AH16-V-2007-000069 (antes 14.216) dictada por el extinto Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y cuyo expediente fuera remitido a ese Tribunal Sexto de Primera Instancia, mediante oficio N° 004-2023 y recibió en ese Despacho Judicial en fecha 18/07/2023; por cuando la recusada había señalado que se tratada de “…una sentencia dictada en otro juicio que no ha sido consignada en copia certificación…” desechando el valor probatorio de la copia del documento electrónico e ignorado a su vez la recusada, que esta representación no podía acceder a la copia certificada de la citada sentencia, motivado a que la misma aún se encontraba en fase de ejecución y no ser parte de aquel proceso, por lo que se le solicito, en vista a que la recusada desconoció el valor probatorio de dicha documental, a pesar de no haber sido impugnada en forma alguna por la demandada, se sirviera en oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Avenida Este 6, Torre Centro Simón Bolívar Norte (Plaza Caracas), Piso 3, Caracas, Distrito Federar; a los efectos de requerir copia certificada de la sentencia de 18 junio de 2015 recaída el Expediente N° AH16-V-2007-000069 (AQNTES 14.216) dictada por el extinto Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y cuyo expediente fue remitido a ese Tribunal Sexto de Primera Instancia, mediante oficio N° 004-40-2023 y recibido ese Despacho Judicial en fecha 18/07/2023, cuya prueba fuera negada con fundamento que se trabaja de una prueba de informa evacuada extemporáneamente. Adicionalmente nos deniega justicia, al silenciar la prueba solicitada, relativa: 1) la solicitud a dicho Tribunal Sexto de Primera Instancia, de remitir copia del auto de ejecución de dicha sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2023, contenida en el cuaderno separado signado con el numero AH16-X-2007-000054; así como 2) la copia del Oficio N° 328-2023 de igual fecha, librado a la Oficina de Registro Público del Munición Chacao del Estado Miranda, las cuales SI fueron solicitados con base al artículo 434 Codigo de Procedimiento Civil, y que señalamos al Tribunal en esa oportunidad que, tal y como se desprende de las fechas de los dos ultimo instrumentos señalados, los mismo no estaban disponibles para las fechas de promoción de las cuestiones previas, ni de contestación a la demanda, ni de la promoción de pruebas, y de las que esta representación tuvo conocimientos de las misma en días recientes; impidiendo de esta forma la incorporación a el proceso de prueba fundamentales, que delatan la infracción del orden público en el ejercicio de la demanda incoada. Formula la presente recusación en contra de su persona, con la finalidad de que extienda su informe a continuación de la presente diligencia de recusación y se aparte del presente proceso excusándose de seguir interviniendo en el mismo, en los términos del Artículo 92 y siguientes del CPC. A los efectos de las actas a remitir al Tribunal correspondiente, se indican las siguientes actuaciones: folios 103 al 112, ambos inclusive, de donde se evidencia, la promoción y consignación de las pruebas silenciadas Folios 175 al 184, ambos inclusive, de donde se evidencia, la solicitud del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO HERA, cedula de identidad V-2.159.392, donde pide ser incorporado a la causa como tercero. Folios 287 al 296. Ambos inclusive, de donde se evidencian la falta de citación del tercero. Folios que rielan a la segunda pieza del expediente, correspondientes a las interlocutorias de fecha 12/04/2024, que niega las pruebas promovidas y fija audiencia. Señalamiento que hago a los efectos procesales consiguientes. Es todo”. Termino, Leyó y conformes firman. …”.
Capítulo III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada, en 22 de abril de 2024, expresó:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, jueves 22 de abril de 2024, comparece ante la secretaría de este Tribunal, la ciudadana Carmen Teresa Bastos, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir informe de recusación a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos:
El recusante Juan Rafael García Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Bar y Restaurant La Guacamaya, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 25, Tomo 67-A., sostiene en su diligencia del 17 de abril de 2024, que me encuentro incursa en la causal de recusación a que se contrae el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Asimismo, el recusante señaló que también estoy incursa en las causales de recusación no taxativas establecidas por la Sala de Casación Civil, relativa a la parcialidad objetiva, por supuestamente demostrar una conducta a favor de una de las partes.
En este sentido, el recusante considera que prejuzgué en torno a una prueba de origen electrónico consignada en copia simple fotostática junto con el escrito de cuestiones previas, según la cual, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015, declaró la nulidad de un contrato de venta en el juicio que sigue la ciudadana Nicolasa Carmen González de Hernández contra la empresa Inversiones 313755, C.A., en la que hubo una cesión de derechos litigiosos al ciudadano Omar Castillo Hera.
Explica el recusante que el 27 de febrero de 2024, quien suscribe, dictó un auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, y que el fundamento de esa decisión deja en evidencia un adelanto de opinión, al desechar la prueba de origen electrónico, restándole validez.
Ahora bien, niego categóricamente que haya adelantado opinión sobre Io principal de pleito o alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En primer lugar, debo señalar que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, fueron decididas antes de que este juzgadora tomara posesión del cargo. La Juez que en su momento presidia este despacho, declaró sin lugar la cuestión previa que se refiere el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, debo señalar que el juicio de desalojo del que trata el presente asunto se incoó por la ciudadana Rosalba María Baute Simancas contra la empresa Bar y Restaurant La Guacamaya S.R.L., fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Este juicio se está sustanciando por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se llevó a cabo -con otra. Jueza- una audiencia preliminar en la que se establecieron los límites de la controversia, precisándose en dicha audiencia, que éstos se circunscriben a determinar si entre las partes existe un contrato de arrendamiento y si éste se ha incumplido con respecto al pago del canon arrendaticio. Insisto, para ese entonces, quien suscribe no había sido designada como Jueza en este Tribunal.
Ahora bien, la decisión proferida por la suscrita, de fecha 27 de febrero de 2024, no contiene ningún pronunciamiento sobre estos aspectos de la controversia, ni adelanta opinión alguna sobre lo principal del pleito, sólo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la intervención del tercero, ciudadano Omar Castillo Hera, al no precisar en su escrito de tercería cuál era su verdadera pretensión. De manera que, mientras su intervención como tercero no sea admitida, él no puede intervenir en la presente causa ni tiene la condición de parte. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio respecto de éstas; no menos cierto es, que este análisis y valoración de las pruebas debe hacerse en la sentencia definitiva. De manera que no es verdad que se haya desechado alguna prueba de la parte recusante, o que se haya adelantado opinión con respecto a su valoración.
En lo que respecta a la parcialidad objetiva que me endilga el recusante, por mostrar supuestamente una conducta favor de una de las partes, así como a la denegación de justicia, debo señalar que ello no es cierto. Para ahondar un poco más sobre este punto, debo señalar que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos expresamente señalados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Para que se admita su intervención deben sujetarse a las normas de carácter procesal que establecen cuales son los requisitos para proceder a sus admisión. Si estos requisitos n o son satisfechos, la tercería no puede admitirse y solo el tercero tendría legitimidad para cuestionar esta inadmisibilidad.
En el presente caso, el tercero se le concedió un lapso para que aclarase su pretensión, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Dicho lapso transcurrió íntegramente sin que conste en autos algún impulso procesal o interés del tercero en intervenir en la presente causa No acató el despacho saneador, ni apeló la decisión que declaró inadmisible su intervención, ni ha presentado evidencia alguna que evidencie su deseo de participar activamente en la presente causa. Simplemente desapareció. Por lo tanto Si el recusante consideraba que la incorporación del tercero resultaba fundamental para la resolución del presente juicio de desalojo, ha debido solicitar su intervención forzosa en el acto de contestación de la demanda de conformidad con establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 370 eiusdem.
Finalmente, de debo hacer mención a la supuesta denegación de justicia por negar la evacuación de una prueba promovida extemporáneamente. En este sentido, debo recordar una vez más que el procedimiento aplicable al juicio de desalojo del que trata el presente asunto, es el procedimiento oral. En dicho procedimiento se establece que las partes deben acompañar tanto al libelo de la demanda como al escrito de contestación de demanda, toda la prueba documental de que dispongan, so pena de no admitírsele después.
Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juez dictará un auto razonado, dentro de los tres (3) días siguientes, donde no solo se establecen cuáles son los límites de la controversia, sino también, se abre por cinco (5) días un lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código según lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y según el artículo 15 del mismo, los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades en lo privativo de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse entre ellos extralimitaciones de ningún género.
En este caso, el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil había precluido, razón por la cual, resultaba improcedente que la parte recusante promoviera fuera de dicho lapso algún medio probatorio distinto a los que debió promover en su oportunidad, máxime si este medio probatorio tenía por objeto probar hechos distintos a los que se precisaron en la audiencia preliminar al momento de establecer los límites de la controversia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la recusación propuesta no solo es infundada sino temeraria, razón por la cual, solicito al juez que conozca la incidencia, que le imponga al recusante la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la audiencia o debate oral a que se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debía tener lugar el 17 de abril de 2024, vale decir, el mismo día en que se presentó la recusación, lo que resulta un motivo más para desestimarla, por haberse hecho de manera extemporánea. En efecto, el artículo del Código de Procedimiento Civil prevé que la recusación de los Jueces solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobrevenida con posterioridad a esta, la recusación podrá proponerse, hasta el día en que concluya el lapso probatorio, lo que solicito se tenga en cuenta para decidir esta incidencia, por cuanto el recusante ha planteado su recusación el mismo día en que debió llevarse a cabo la audiencia o debate oral, evitando con ello la realización de dicho acto.
Por las razones expuestas, solicito al Juzgado superior que deba conocer de esta incidencia que declare sin lugar la recusación planteada. (…)
Capítulo V
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el sub examine observa quien juzga que el fundamento del recusante, se circunscribe a la opinión que pudiese haber emitido la Jueza recusada al momento de inadmitir la tercería propuesta. Antes bien, este tipo de intervenciones -tercería-, cuando sostienen poseer un mejor derecho es menester que se funden o bien en el mismo título o bien en otro, tal como ocurrió, por ende, el análisis que efectuara la Jueza recusada sobre la documental acompañada al escrito de tercería, en modo alguno constituye una opinión sobre lo principal del pleito, pues, dicho análisis era necesario para proveer acerca de la admisibilidad de la ya mencionada tercería. Así se decide.
De otra parte y en cuanto a la “parcialidad objetiva” y “denegación de justicia”, de autos no se desprende tal conducta procesal, siendo carga de la partes probar sus respectiva afirmaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del código adjetivo en la fase probatoria que tal efecto se aperturó al momento de recibir las presente actuaciones debiendo sucumbir el recusante respecto a tales denuncias. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L., contra la Jueza Décima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2024-000067
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