REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2016-001013.
Demandante: Ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373.
Apoderados Judiciales: Abogados Yasmin Kabchi Curiel, Elio César Buguera Rincón, Agustín Gómez Marín, David José Granado Delgado, Sandra Sánchez y Verónica Merino Bouzas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.896, 104.733, 9.140, 98.495, 107.355 y 148.067, respectivamente.
Demandados: Ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Anna María Ibrahim Messane y Concetta Manuse Alesci, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.526 y 80.776, respectivamente.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante: Abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de bolívares por vía ejecutiva incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, todos ampliamente identificados, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, declaró:
“Es así como tenemos que destacar el hecho, de que el préstamo otorgado por la parte actora a la parte demandada, aún cuando forma parte del contenido de la Transacción (SIC) Judicial (SIC), el mismo no fue homologado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, de acuerdo a la doctrina expresa por la Sala, los efectos procesales de la transacción referido a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento ya que en el auto de homologación sólo se pronuncia diciendo que está en cuenta con respecto al nuevo contenido en dicha transacción. Así se Precisa (SIC).
(…)
Conforme a la legislación y la jurisprudencia resulta totalmente viable el desconocimiento de los instrumentos privados producidos con el libelo, y en efecto le incumbe al presentante del documento demostrar la legitimidad del mismo bien sea a través de la prueba de cotejo y en caso de ser imposible realizarse ésta, deberá hacerse la del testigo.
Siendo el caso que ante el desconocimiento del contenido y la firma del documento fundamental de la acción el cual contiene tanto la Transacción Judicial como el préstamos que dio motivo a la actora para intentar la demanda, la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad del mismo razón por la cual queda desechado del juicio, de manera que el actor carece de título que acredite la obligación que reclama en esta causa, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia en derecho del pedimento formulado en el escrito de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOS NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC) pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por Cobro (SIC) de Bolívares (SIC) incoada por el ciudadano GAMAL KABCHI URIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.228.373, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.496, actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra los ciudadanos ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES y SAMIA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V- 11.940.037, V-11.940.038, V-12.398.008, V-13.944.470, V-13.749.167, V-12.398.007, V-6.430.801 y V-11.944.469, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio (SIC), en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2015, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquél para que las partes presentaran sus informes, asimismo, hizo saber que una vencido el referido término comenzaría a transcurrir ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes, en caso que hubieren; concluido dicho lapso, comenzaría a computar el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo ello de conformidad con los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2017, ambas partes comparecieron a la sede del tribunal y consignaron sus respectivos informes, constando en autos que también las partes consignaros las observaciones los informes de su antagonista, ambos en fecha 8 de febrero de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, vencido el lapso para dictar sentencia, el tribunal profirió un auto mediante el cual difería el mismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto la notificación de las partes, siendo materializada la última de ellas en fecha 22 de marzo de 2023, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 1998, el actor GAMAL KABCHI CURIEL, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho, demandó a los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, todos plenamente identificados, por concepto de cobro de bolívares por vía ejecutiva, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, tal y como se evidencia de documento contentivo de transacción judicial debidamente suscrita en fecha 02 de marzo de 1998 y homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 1998, otorgó un préstamo que se garantizaba con una hipoteca convencional y se segundo grado sobre un inmueble propiedad de los deudores, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la urbanización Alta Florida, manzana G, marcada con el número 19, hoy denominada La VEghuita y que hace esquina con la avenida Florida Norte y la avenida Florida Este, parroquia El Recreo del Distrito Capital, inmueble que pertenece a los deudores según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 1988, bajo el número 12, tomo 23, protocolo primero.
2. Que, el préstamo alcanzó la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) y otorgado con el fin que, entre otras cosas, los mismos procedieran a cancelar una acreencia anterior que mantenían con la sociedad mercantil de derecho privado Banco Universal Orinoco, C.A., por la cual se encontraban demandados en el referido tribunal, liberando en consecuencia la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a su favor, pasando la de él a ser de primer grado.
3. Que, al momento de acudir a la oficina de registro respectivo para formalizar la garantía hipotecaria acordada en la transacción judicial contentiva del contrato de préstamo, ésta no ha sido posible a causas de hecho ilícitos imputables a los deudores, contraviniendo su expresa y voluntaria declaración contractual de que sobre el mencionado inmueble pesaba el gravamen a favor del Banco Universal Orinoco, C.A., sorprendiéndolo en su buena fe y sometiéndolo a múltiples daños patrimoniales, al dejar quirografario un crédito que solo se hubiera otorgado con base a una garantía suficiente, viciando el consentimiento que otorgó en la operación de préstamo.
4. Que, dicho crédito fue estipulado para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha en que suscrita la transacción ante el tribunal de la causa, es decir, contados a partir del 2 de marzo de 1998.
5. Que, en la transacción suscrita frente a una autoridad judicial se convino celebrar el contrato de préstamo, lo cual constituye un convenio paritario que compromete a los suscriptores a las obligaciones y derechos que se establezcan en su cuerpo, quedando el mismo revestido de la característica de documento público toda vez que fue otorgado ante un juez con autoridad para ello.
6. Que, vencido el plazo establecido en beneficio de los deudores a fin que honren la obligación crediticia conjuntamente con sus accesorios, sin que se hubiera verificado pago alguno, constituyéndose la obligación de pago en exigible, líquida y de plazo vencido, la obligación deviene de un documento “quarentigio”, y siendo infructuosas las gestiones para su protocolización, es por lo que acude a solicitar le sean restablecidos sus derechos, ordenando el pago inmediato de los montos que indicará, ello, conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicita, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), monto correspondiente al capital adeudado; la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; los intereses que se sigan venciendo hasta la completa, efectiva y definitiva cancelación de las obligaciones monetarias; la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.500.000) por concepto de gastos extrajudiciales; las costas y costos del proceso, así como la indexación desde febrero de 1997 hasta la fecha definitiva de la condenatoria.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2001 (folios 114 al 122 de la pieza I), por la abogada Anna María Ibrahim Messane, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderada judicial de la co-demandada AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM y los sucesores del causante ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ), ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES SAMIA IBRAHIM MESSANNE, procedió a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho vertido en el escrito libelar interpuesto por el abogado GAMAL KABCHI, por ser los mismos infundados y contrarios a derecho, pues no es cierto que el préstamo que dice haber hecho el demandante al causante fuere garantizado mediante hipoteca convencional; que tal préstamo fuere para cancelar una acreencia con la empresa Banco Universal Orinoco, C.A.; que haya sido sorprendido en su buena fe; que el documento de préstamos haya sido por ante un juez; que el documento privado de préstamos sea un documento “quarentigio”; que sus mandantes deban pagarle las sumas demandadas y que las mismas deban ser objeto de indexación.
2. Opone, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no saben ni consta que exista la obligación demandada, ya que el único bien inmueble heredado lo han recibido libre de tocada carga y gravamen, desconociendo así cualquier obligación preexistente en la forma opuesta.
3. Que, por tanto, desconocen en su contenido y firma cualquier documento que se presente como suscrito por su causante.
4. Que, rechaza la estimación de la demanda por ser la misma desde todo punto de vista, exagerada en su cuantía.
5. Que, niega que las parte actora haya hecho un préstamo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) con la finalidad que su causante, representados o ella misma cancelaran deuda preexistente.
6. Que, niega que sus representados, causante o ella se encontraran demandados por el Banco Universal Orinoco, C.A., o por cualquier otra persona.
7. Que, niega que sus mandantes, su causante o ella, hayan incurrido en hecho ilícito alguno que haga proclive esta o cualquier otra demanda.
8. Que, niega en nombre de su causante, que se haya suscrito alguna transacción entre ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA y la parte actora, en todo caso, tal escrito carece de fehaciencia, pues el mismo se encuentra redactado inter partes y por tanto desconoce la firma que se hace pasar como de su causante.
9. Que, niega que el documento presentado como fundamental por la parte actora se encuentre revestido de la característica de documento público, pues ni siquiera se registró ante un organismo competente, por lo que mucho menos se pretender que grava el inmueble que heredaron de su causante o que de alguna manera los obligue a reconocerlo como un documento registrado de hipoteca.
10. Que, niega que tal transacción fue otorgada ante un juez, lo que ocurre es que un juez impartió una homologación a un actor procesal que tenía bajo su conocimiento, pero él nunca fue parte de tan írrito instrumento que la parte demandante pretende pasar como documento público para intentar ladinamente una acción por vía ejecutiva, cuando reconoce expresamente que el crédito que dice tener es meramente quirografario; de igual manera, niega que el instrumento presentado como fundamental a la demanda sea de los denominados “quarentigio”.
11. Que, el título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución y, por lo mismo, de ejecución forzosa, pero indefectiblemente debe otorgarse con todas las solemnidades de ley, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, siendo el documento uno privado, por tanto, formalmente y en nombre de sus mandantes y en el suyo, niega que tal documento sea “quarentigio”, niega que tal documento haya sido suscrito por su causante, y para el caso que lo hay hecho, niega su eficacia para que por su medio se lesione una institución de estricto orden público como lo es la legítima que en derecho es el único bien que les corresponde.
12. Que, la transacción como tal no constituye un documento “quarentigio”, porque el juez no suscribió el documento que se atribuye como indubitado, él solamente suscribió el auto de homologación de un presunto acuerdo que las partes en litigio dijeron hacer terminado, o lo que es lo mismo, la parte actora no trajo como documento fundamental un documento indubitado para intentar la vía ejecutiva.
13. Que, el solo acto homologatorio suscrito por un juez no conlleva a la calificación de documento público o auténtico a una transacción celebrada por las partes sin el concurso o presencia del juez, en todo caso, tal proveimiento judicial si se considera instrumento público porque fue suscrito por un funcionario autorizado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
14. Finalmente, solicita se declara sin lugar la demanda y se deje constancia que no se puede demandar por vía ejecutiva cuando no se ostente un documento indubitado o “qurentigio”, por tanto el solo acto de homologación suscrito por un juez no conlleva a la calificación de documento público o auténtico.
Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, abogado Ibrahim José Guerreo Bracho, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción en contra de sus representados, especialmente el hecho que nada adeudan por ningún concepto. Igualmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma es exagerada, por no adeudar nada sus defendidos, solicitando al efecto se declare sin lugar la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que el demandante exige el pago de una cantidad que afirma es liquida y de plazo vencido, con ocasión a un contrato de préstamo contenido en una transacción judicial que suscribió con los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999; por su parte, la parte demandada conformada por los sucesores del causante niegan y rechazan la pretensión en su totalidad, desconocen el documento de transacción y aseveran que el mismo no habilita la vía ejecutiva al no ser un documento público o auténtico, pues dicha transacción no puede considerarse como documento quarentigio cuando en su conformación no intervino el juez.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes:
En fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de “INFORMES”, cursante a los folios 450 al 464 de la pieza I, hizo un recorrido detallado por las actuaciones acaecidas en juicio e insistió que la transacción no es documento que habilite la vía ejecutiva, solicitando al efecto se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se ratifique la recurrida y declare improcedente la demanda de cobro de bolívares.
En esa misma fecha 16 de enero de 2017, el actor conjuntamente con sus apoderados judiciales presentaron su escrito de “INFORMES” cursante a los folios 465 al 472 de la pieza I, y señalaron que los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA en vida y AMAL MESSANE DE IBRAHIM, en su escrito de oposición a la cuestión previa, reconocieron de manera expresa que la transacción fue celebrada por ellos con la entidad bancaria y no negaron su existencia.
Alegan, la recurrida obvió la declaración expresada en la sentencia que resolvió la cuestión previa 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de enero de 2001, se estableció que el documento (transacción) se puede considerar como un instrumento público o auténtico, extralimitándose en sus potestades y desconoce una sentencia dictada por un órgano de igual jerarquía que tiene carácter de cosa juzgada.
Delatan, que la sentencia apelada incurrió en vicios, el primero de ellos que ante la existencia de una sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta y determinó que el documento transaccional debidamente homologado por el tribunal es un documento público o auténtico, adquiriendo carácter de cosa juzgada, no podía la recurrida desconocer ello como de manera ilegal, temeraria y descarada, lo hizo.
Igualmente, denuncian que la contestación de fecha 19 de enero de 2011, fue consignada de manera extemporánea por tardía, pues quedando pendiente la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante para darle continuidad a la causa, éste, el día 26 de noviembre de 2010, “se da por citado” comenzando así a computarse los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que el defensor consignó dicha contestación al quinto día del lapso procesal y la parte demandada lo hizo en fecha 19 de enero de 2011, es decir, al vigésimo séptimo día de despacho siguiente a la última de las citaciones.
Que, ante la falta de contestación oportuna solicita se declare la consecuencia jurídica de la confesión ficta de la demandada, sea revocada la sentencia y se declare con lugar la acción.
Arguyen, que en el supuesto negado de considerar que la transacción no es un documento público sino privado, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la oportunidad legal para desconocerlo es en la contestación, pero el causante en vida no hizo alusión alguno para ello sino que reconoció taxativa, textual e indubitablemente haber suscrito la transacción judicial, amén que dicho documento debía ser desconocido formalmente al momento de oponer la temeraria cuestión previa y no en un momento posterior, siendo dicho desconocimiento impertinente.
Que, tal argumento (desconocimiento) estuvo basado en señalar que el instrumento corresponde a un documento privado que no podía ser usado como documento fundamental para incoar la acción por vía ejecutiva pero nunca a desconocer el documento y menos su contenido y firma, como de manera descarada lo pretenden los herederos del causante.
De igual manera, arguyen que la técnica para el desconocimiento del documento, pues en su extemporánea contestación procedió de manera genérica a desconocer cualquier documento que se pretenda suscrito por su causante y no un documento específico.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 y se declare con lugar la demanda.
Observaciones:
En fecha 06 de febrero de 2017, el actor conjuntamente con sus apoderados judiciales presentaron su escrito de “OBSERVACIONES” cursante a los folios 2 al 5 de la pieza II, insistieron en que el documento transaccional fuer reconocido, que la contestación fue presentada de manera extemporánea por tardía y que en todo caso, el acto de desconocimiento fue realizado de manera genérica; ratificando, a su vez, que la transacción reconocida por las partes ante el funcionario judicial que merece fe pública, le otorga a dicho instrumento legal su valor tangible como documento público, como así lo señaló la sentencia de cuestiones previas.
Por su parte, la abogada Concetta Manuse Alesci, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de “OBSERVACIONES” en fecha 06 de febrero de 2017 y negó la eficacia del documento transaccional para acudir a la vía ejecutiva, que ha debido el actor hacer uso de la prueba de cotejo en su oportunidad, ratificó sus alegatos y solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la improcedencia de la acción.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpusiera el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, todos ampliamente identificados; siendo menester atender previamente al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo que siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga, considera menester precisar que es el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
De manera que el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, siendo, que el fallo eventual que se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones vertidas por las partes, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación fechado 09 de enero de 2001 (folios 114 al 122 de la pieza I), alegó la falta de cualidad pasiva e impugnó la estimación de la demanda, evidenciándose así, que no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta superioridad, que la judicante de primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la falta de cualidad e impugnación a la cuantía, impugnación que también advirtió el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante en su escrito de contestación. Siendo obligación de la sentenciadora resolver las defensas opuestas con base en lo estatuido en el artículo 243 de la ley civil adjetiva, pues al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
IV.I. De la falta de cualidad pasiva:
La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta cualidad para sostener el juicio en virtud que no sabían ni les consta que existiera una obligación demandada, ya que el único bien inmueble heredado de su causante lo han recibido libre de toda carga y gravamen y desconocen cualquier obligación preexistente en la forma opuesta.
Ahora bien, vale acentuar que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada. De hecho, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En el presente caso, la demanda por cobro de bolívares fue intentada en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, posteriormente, se hacen parte sus sucesores quienes responden a los nombres de RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, antes identificados.
Nótese, que el fallecimiento del co-demandado ocurrió en el transcurso del juicio, por lo que, naturalmente y en acatamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, había que citar a sus herederos y son ellos los que tienen la carga de sostener el juicio, por tanto, la cualidad en este caso específico, no recae -en principio- por la existencia o no de una obligación que alegan los demandados desconocer, sino por el hecho que son ellos los herederos del co-demandado en juicio, teniendo por tanto la legitimación para sostener el juicio; en consecuencia, la falta de cualidad pasiva que alegara la parte accionada en juicio será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV.II. De la impugnación a la cuantía:
De igual manera, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por la ser la misma exagerada en su cuantía, impugnación que también esgrimió el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, afirmando igualmente que la misma es exagerada.
Así, tenemos que el actor en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), por tanto, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada a ésta, debe este juzgador citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:”.
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por su parte, el artículo 38 establece lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a las citadas normas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, caso: Zadur Elías Bali contra Itaqlo González Russo), y aplicable al caso conforme a los principios de expectativa plausible y confianza legítima, procedió a revisar su doctrina sobre el particular y dejó sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó establecido que en los casos de impugnación a la cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal aseveración.
En el presente caso, la parte demandante en el presente juicio, pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva y estableció la cuantía en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), no obstante, se evidencia que tanto la parte accionada como el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, se limitaron a impugnar la cuantía por exagerada sin señalar el monto por el cual debió estimarse la presente demanda, lo que constituye un rechazo puro y simple de ésta, debiendo esta Alzada desestimar la impugnación así propuesta, teniendo como definitiva la estimación hecha por el actor en su demanda y declarándose al efecto sin lugar la impugnación a la cuantía realizada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV.III. De la tempestividad de la contestación:
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a resolver la denuncia ejercida por el apelante respecto a que se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta, en virtud que antagonista dio contestación a la demandada de manera extemporánea por tardía.
En tal sentido, ha de precisar quién razona el presente fallo, que la demanda interpuesta por cobro de bolívares por vía ejecutiva obró en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, es decir, en el transcurso del juicio, lo cual fue acreditado en fecha 24 de noviembre de 1999 y mientras estaba por decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa por mandato del artículo 144 ibídem (folio 53 de la pieza I), hasta tanto se citaran los herederos del causante, así, el 30 de noviembre del año 2000, compareció la ciudadana ANNA MARÍA IBRAHIM MESANNE, en su carácter de heredera y apoderada del resto de los herederos, consignó instrumentos poderes que acredita su representación y en fecha 9 de enero de 2001, dio contestación a la demanda.
Oportuno el recorrido de las actas procesales, toda vez que con ocasión al recurso de apelación que se ejerciese en contra de la sentencia dictada por el tribunal de cognición, que resolvió el juicio en fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2009 (folios 259 al 269 de la pieza I), repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, a los fines que ejercieran la defensa de sus derechos, en efecto, estableció la referida sentencia, lo siguiente:
“En consecuencia, este Órgano (SIC) Jurisdiccional (SIC) actuando conforme a lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de designación de defensor ad-litem, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurrido los lapsos y fases procesales respectiva, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia.
IV
DE LA DECISIÓN
(…)
SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el abogado GAMAL KABCHI CURIEL en contra del de cujus ABDALLAH FADEL IBRAHIM y AMAL ABDALLAH MESANNE DE IBRAHIM por cobro de Bolívares (SIC) (vía ejecutiva), y transcurrido los lapsos y fases procesales respectivas, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia…” (Énfasis de la cita y subrayado añadido).
Claramente, la nulidad que se decreta con ocasión a la reposición es con respecto a las actuaciones subsiguientes al acto de designación del defensor ad litem, no abarcando la contestación que hiciere la parte demandada en fecha 9 de enero de 2001, actuación que con la declaratoria que hiciera el tribunal de alzada queda incólume y por tanto, válida en tiempo; en consecuencia, al ser concurrentes los requisitos para la procedencia de la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se constató que la demandada, en efecto, dio contestación en tiempo hábil para ello, esta Alzada se encuentra relevada de analizar los otros dos presupuestos exigidos en la referida norma, debiendo, forzosamente, declarar sin lugar la confesión ficta que alegara la parte actora, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV.IV. Del documento transaccional:
Bajo este hilo argumentativo, corresponde a esta Alzada -al ser el punto álgido de la presente controversia- determinar la naturaleza jurídica de la transacción judicial que consignara el actor como documento fundamental para intentar la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, ello así, toda vez que el actor por un lado, refiere que el mismo se trata de un documento público al haber sido otorgado ante un juez, mientras, su antagonista afirma que la transacción se trata de un documento privado ya que el juez no intervino en su formación, más allá que se haya impartido homologación al mismo.
Así, nuestro Código Civil define la transacción en su artículo 1.713 como: “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de allí que la transacción sea un negocio jurídico que estatuye un contrato entre las partes. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, expediente 000048, dispuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)…”. (Énfasis añadido).
De manera que es importante aclarar, que la transacción al ser un contrato destinado a terminar un juicio o precaverlo, no implica que sea un acto procesal, pues su naturaleza es eminentemente privada con independencia que al momento de presentarse se aguarde a que sea homologada, lo que pudiere generar confusión.
En efecto, el maestro Melich Orsini, José, en su obra intitulada “La Transacción”, ed. Torino, Caracas, 2006, pág. 142 y 143, explicó esta circunstancia y determinó lo siguiente:
“Esta intervención del juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para la eficacia procesal de la transacción. Como ha escrito Valsecchi: La homologación no tiene que hacer con la formación del contrato, fruto exclusivo de la actividad negocial de las partes que deben perfeccionarlo en todos sus elementos constitutivos para su validez; es más bien un requisito de eficacia, una condicio iuris del negocio que hasta que no es homologado no podrá producir efectos. Tratándose de un requisito extrínseco al negocio, la homologación no tiene la virtud de sanear los vicios de la transacción. Es obvio que ella no convierte la transacción en un acto jurídico cumplido ‘ministerio iudicis’. La función de la homologación, suspensiva de la eficacia de la transacción, se justifica en los casos en que es requerida si se nota que ella garantiza la tutela de intereses de orden público”. (Énfasis añadido).
Al ser la transacción un contrato que es “fruto” exclusivo de las partes, la intervención del juez no viene a ser un presupuesto de validez, sino para su eficacia procesal con la eventual homologación, teniendo que la transacción es el contrato y la homologación es un acto jurisdiccional, debiéndose colegir indefectiblemente que la homologación judicial de un acuerdo y/o transacción no altera la naturaleza privada del documento rubricado por las partes, y ello tiene su razón de ser en que el tribunal solo revisa la disposición y capacidad de las partes para transigir, pero no comprueba el fondo del acuerdo objeto de la transacción, de allí que la transacción no muta su naturaleza privada. Así se precisa.
En el presente caso, el documento fundamental que presentara el actor para acceder a la vía ejecutiva, versa sobre una copia certificada de un documento transaccional y su respectivo auto de homologación (folios 8 al 12 de la pieza I), no obstante ello, debe aclararse que la transacción al ser un contrato entre partes, que no es un acto procesal, que no está bajo los supuestos del artículo 1.357 del Código Civil, pues no fue autorizado con las solemnidades legales por un juez, no puede reputársele como público, acotando, que no obvia esta alzada que las copias certificadas emanadas de un tribunal constituyen un documento público pero que viene a dar fe de que tales actuaciones certificadas cursan en un juicio que se ventila ante ese órgano jurisdiccional y que dicha transacción además fue homologada, una vez verificados los requisitos para ello, más no da el carácter de público dada su naturaleza –en este caso- de la transacción, que siempre será un documento privado por haber sido firmado por las partes. Así se precisa.
Establecido lo anterior, tenemos que el documento con el cual demandó el actor el cobro de bolívares vía ejecutiva, es de naturaleza privada, tal y como sostiene la parte demandada, en tal sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para intentar una demanda bajo este mecanismo especial, determinando lo siguiente:
Artículo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Énfasis propio).
Dado que nos encontramos en el segundo supuesto, debe verificarse si la transacción -como documento privado- está o fue reconocida, estableciéndose que un documento privado reconocido es la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y que tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al reconcomiendo de los instrumentos privados, dispone:
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Destacado propio).
Entonces, los documentos presentados con la demanda como en el que nos ocupa, la parte accionada debe expresar si lo reconoce o no en el acto de contestación en la demanda; en efecto, en la contestación a la demanda los accionados –herederos del causante- desconocieron (folio 116 de la pieza I) la transacción como emanada por su causante de la siguiente manera: “Niego en nombre de mi causante, que se haya suscrito alguna transacción entre ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA y la parte actora, en todo caso, tal escrito carece de fehaciencia, pues el mismo se encuentra redactado Inter. Partes, y por tanto desconozco la firma que se hace pasar como de mi causante”.
Así, tal desconocimiento o no reconocimiento al instrumento que el apelante afirma se hizo de manera genérica, no fue tal, pues el desconocimiento fue expreso en cuanto a la transacción presentada, amén que la misma se realizó en el acto de contestación a la demanda, a la par, tampoco puede hablarse de reconocimiento del instrumento por parte de la demandada, cuando son los herederos los que en su primera oportunidad en juicio desconocieron el documento como emanado de su causante, no pudiendo tener el instrumento como privado reconocido, pues en el mejor de los casos, ante una impugnación de esa naturaleza debía el actor, ya que en él recae la carga como presentante del instrumento, probar la autenticidad de la transacción,-ex artículo 445 procedimental-, quien podía promover la prueba de cotejo o si fuere el caso, la prueba testimonial. Así se precisa.
Corolario, la acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que intentara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, todos ampliamente identificados, no se sustenta bajo ninguno de los instrumentos que permite el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y, al no ser la transacción presentada un título ejecutivo, mal podía haber acudido a esta vía a satisfacer la acreencia que dice ostentar como prestante de los accionados en juicio, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22 de septiembre de 2015, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante.
Cuarto: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
Quinto: IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373, en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2016-001013
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