REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-O-2024-000024.
Accionante: Ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.667.972.
Apoderados Judiciales: Abogados Fidel Alberto Castillo Gómez, Ana Sofía Delgado Larreal y Nathalie Virginia Pinto Carrasquero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.169, 108.107 y 281.356, respectivamente.
Accionado: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercera Interviniente: Ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.768.671.
Apoderados Judiciales: Abogados Javier Ochoa Muñoz, Luis Rodríguez Carrera y Marlen Adriana Campos Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.096, 66.996 y 322.267, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2024, fue recibido en este Tribunal conjuntamente con sus recaudos -previo sorteo de distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Ana Sofía Delgado Larreal, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano IGNACION ENRIQUE OBERTO FUGUET, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2024, este Tribunal admitió dicha pretensión y ordenó notificar al tribunal señalado como agraviante, así como a la interviniente en el juicio que originó la acción de amparo y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia oral que se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
Practicadas las notificaciones a las que hubo lugar, en fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal fijó para el día miércoles, 15 de mayo de 2024, a las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En esa misma fecha 10 de mayo de 2024, comparecieron los abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderados judiciales de loa tercera interviniente y consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara inadmisible el amparo constitucional.
En la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, de la representación judicial de la tercera interviniente y de la fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, Marilyn Padilla Cassiani, así como de la no comparecencia de la juez a cargo del tribunal señalado como agraviante quien hizo llegar su escrito de descargo.
En el acto, una vez que las partes realizaron sus respectivas exposiciones, así como el derecho a la réplica y contrarréplica, se dictó el dispositivo del fallo declarándose improcedente la defensa de inadmisibilidad del amparo constitucional, CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia, NULO el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 20 de marzo de 2024, proferido en el expediente signado con alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.768.671, en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.667.972. De igual manera, se fijó el lapso de 5 días hábiles siguientes en las cuales sería proferido el texto íntegro de la sentencia.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento, quien decide, procede a decidir lo que corresponde con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del accionante en su escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2024, señaló que interpone el amparo constitucional en virtud de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el juicio de divorcio contencioso que interpusiera la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra de su representado, hizo lo que de seguidas alega:
1. Que, orquestó un fraude procesal, desalojó a su representado de su hogar, admitió y ejecutó un allanamiento en su vivienda y en su oficina un día que no dio despacho, ejecutó medidas cautelares sin tener competencia para ello, impidió el derecho al control de la prueba, acordó medidas cautelares y pruebas anticipadas sin cumplir con los requisitos de procedencia y se ha negado a expedir copias certificadas de las actas del expediente, y sin importar la condición de adulto mayor de su representado, quien tiene 71 años, lo puso en la calle, sin posibilidad de acceder a sus artículos personales ni usar sus cuentas bancarias debido a que también fueron bloqueadas.
2. Que, con tales actuaciones se han violado los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, inviolavilidad del hogar, debido proceso formal, derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, legalidad adjetiva, debido proceso sustantivo, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que, en fecha el 05 de marzo de 2024, la ciudadana Valentina Anselmi, fundamentada en las falsas premisas de una supuesta “agresión patrimonial” que había sufrido y que, según su cliente ha estado dilapidando unos supuestos bienes de la comunidad conyugal y que de cuya ocurrencia no existe un solo medio de prueba en el expediente, solicitó una serie de supuestas medidas cautelares inexistentes en el procedimiento civil venezolano, las cuales, pese a la ausencia absoluta de pruebas que acrediten, aunque sea indiciariamente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, la juez cuarta de primera instancia, de forma arbitraria, fraudulenta y concierto con los abogados de Valentina Anselmi, el 20 de mayo de 2024, dictó las medidas cautelares requeridas.
4. Que, tales medidas consisten en un desalojo, un allanamiento en sede civil, “enmascarado” -según sus dichos- en una inspección judicial e inventario de bienes, suspensión de venta, cesión, enajenación por sí o un tercero, de acciones de compañías, títulos valores; obras de arte, mobiliario y joyas pertenecientes a la comunidad conyugal, así como de todos los bienes muebles, instrumentos, títulos valores, bonos, obras de arte, que se encuentran en empresas de subastas. Igualmente, medida de embargo preventivo y bloqueo a las supuestas cuentas, títulos valores, bonos o cualquier otro instrumento financiero que supuestamente posee su representado.
5. Que, la juez del tribunal agraviante dictó auto de fecha 1° de abril de 2024, en donde declaró que ella misma iba a ejecutar el desalojo de su representado y a realizar el allanamiento, enmascarado de inspección judicial con inventario de bienes, que había decretado. Es decir, una juez de primera instancia se comisionó a sí misma para ejecutar medidas cautelares, lo cual, a todas luces constituye una incompetencia funcional; ejecución que llevó a cabo, afirma, en fecha 3 de abril de 2024, día en el cual el tribunal no dio despacho.
6. Que, tales circunstancias comprometen su responsabilidad personal en lo civil, penal y disciplinaria, además de la responsabilidad del Estado, y que se subsumen en los ilícitos disciplinarios de abuso de autoridad y de error inexcusable.
7. Que, como pieza fundamental de su fraude, y sin un solo medio de prueba, presentaron una supuesta demanda de divorcio contencioso en contra de su representado y solicitaron las medidas descritas. No obstante, la demandante, sus abogados y la juez omitieron dolosamente la aplicación del procedimiento de divorcio por desafecto, que es más rápido y sencillo.
8. Que, en virtud de ello, denuncia el fraude procesal orquestado entre Valentina Anselmi, sus abogados y la juez, el cual viola abiertamente el debido proceso sustantivo y el derecho a la defensa –ex artículo 49 constitucional- y, en consecuencia, solicita la nulidad del procedimiento de divorcio construido para dañar a su representado.
9. Que, la juez del tribunal violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso formal y la legalidad adjetiva de su representado al desconocer absolutamente todas las normas que regulan el decreto y la ejecución de medidas cautelares en el procedimiento civil venezolano, pues decretó medidas cautelares sin que Valentina Anselmi, ni sus abogados, aportaran un solo medio de prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
10. Que, la juez cuarta de primera instancia, en el decreto de las medidas cautelares realizó una “cacería de bienes” de su representado y con ello violó el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el principio dispositivo y la doctrina de la Sala Constitucional sobre el poder limitado de los jueces en materia cautelar.
11. Que, en el decreto de medida cautelar se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado debido a que declaró qué bienes forman parte de la comunicad conyugal Oberto-Anselmi sin juicio de partición previo, alterando las normas establecidas en las leyes procesales para la determinación de los bienes que integran una comunidad conyugal y lo hizo sin darle a éste oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa.
12. Que, la juez a cargo del tribunal agraviante violó la distribución funcional de competencias debido a que, violando el debido proceso formal y la tutela judicial efectiva, ejecutó por sí misma las inconstitucionales medidas que había dictado, es decir, se comisionó a sí misma, se trasladó y ejecutó las medidas cautelares que había decretado.
13. Que, la juez ejecutó las medidas cautelares en un día en que no dio despacho, violando así el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la legalidad adjetiva de su representado, quien se vio impedido de ejercer sus defensas, recusar a la juez, o tan siquiera revisar el expediente, porque ese día, en que fue allanado y desalojado de su hogar, el tribunal no tenía despacho.
14. Que, se hace patente las violaciones constitucionales que ha sufrido su representado, ante el actuar de la juez agraviante, quien prescindiendo del más mínimo estándar de constitucionalidad, ejerció poderes inquisitivos en un juicio civil, realizó una cacería de los bienes de su representado, prescindió de cualquier medio de prueba, suplió las cargas probatorias de la demandante, desconoció la distribución funcional de competencias y, para colmo, desalojó a su representado, y allanó su hogar y su residencia un día en que no dio despacho.
15. Que, en desconocimiento de los principios más elementales del proceso civil, extrapolar medios de prueba del proceso penal –como lo es el allanamiento– y convertirlo en una medida cautelar en el proceso civil, asimismo, dichas supuestas medidas –que no son tales– no cumplen con el requisito de instrumentalidad ni vienen a asegurar las resultas del fallo. Por el contrario, su función es netamente probatoria y constituyen una evidencia más del fraude orquestado.
16. Que, a su representado se le privó absolutamente del ejercicio de su derecho a contradecir y a controlar los medios de prueba del allanamiento (inspección judicial e inventario de bienes) y pruebas de informe acordadas por la juez; en tal sentido, fueron medios de prueba admitidos y evacuados a espaldas de su representado, y que en cuya materialización se le impidió ejercer el control del medio de prueba debido a que ese día el agraviante no tenía despacho, lo cual, a todas luces, constituye una violación de su derecho a la defensa, al control de la prueba y a la tutela judicial efectiva.
17. Que, denuncia que el decreto y la ejecución de las supuestas medidas cautelares dictadas y ejecutadas por la juez violan el derecho a la propiedad de su representado toda vez que le sacaron de su hogar, le impiden su entrada a buscar sus artículos personales, ropa y medicinas, le bloquearon el acceso los bancos para hacer uso de su dinero, y, además, en una especie de inquisición, inicia una persecución de sus bienes.
18. Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el precedente vinculante que suspendió la desposesión de inmuebles de vivienda y comercio hasta tanto no se hubiesen agotado los procedimientos administrativos previstos en las leyes especiales en materia de vivienda y de comercio, por lo que conforme al ordenamiento jurídico venezolano no se puede decretar ni ejecutar medidas que comporten la desposesión de inmuebles de uso de vivienda sin haber agotado los procedimientos administrativos previos.
19. Que, la juez se ha negado a acordar las copias certificadas que ha pedido en múltiples ocasiones, de hecho, mientras niega las copias certificadas solicitadas, al abogado Javier Ochoa, apoderado de Valentina Anselmi, le provee todo cuando pide. Por ejemplo, le proveyó y entregó las cartas rogatorias que solicitó, mientras que su solicitud de copias certificadas es completamente omitida.
20. Por tanto, solicita que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de divorcio contencioso que sigue Valentina Anselmi en contra de su representado en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-X-FALLAS-2024-000195 que cursa ante ese despacho.
21. Que, ante las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley especial de amparo, indica, que su representado no se encuentra incurso en ninguna de las mismas, toda vez que no han cesado los hechos que constituyen la violación de mis derechos constitucionales; los hechos denunciados en el presente amparo constitucional, y que constituyen graves violaciones a sus derechos constitucionales, son imputables al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los agravios denunciados no resultan en una situación irreparable, por cuanto el mandamiento de amparo solicitado podrá restablecer el pleno ejercicio de los derechos constitucionales violados, siendo la vía del amparo el medio idóneo y eficaz para garantizar el goce de los derechos subjetivos constitucionalmente consagrados; las actuaciones realizadas por el agraviante no han sido consentidas ni de manera expresa, ni tácita, ni ha transcurrido tampoco el tiempo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se entiendan como aceptadas; la vía judicial ordinaria resulta ineficaz en cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas. En tal sentido, en este momento, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio eficaz, distinto del amparo constitucional, para restituir, de forma efectiva, la situación jurídica infringida.
22. Que, por otra parte, el presente amparo constitucional es admisible debido a que la vía de la oposición a las arbitrarias medidas cautelares dictadas esineficaz para restituir la situación jurídica infringida. En tal sentido, su patrocinado ha sido objeto de un desalojo arbitrario de su hogar, le han allanado su hogar y su lugar de trabajo, le han impedido el control y la contradicción de las supuestas pruebas, y, sin una sola prueba, la juez supliendo la actividad de parte, ha dictado medidas pesquisidoras en supuestos bienes de su representado.
23. Finalmente, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones de los expedientes número: AP11-V-FALLAS-2024-000195 (pieza principal), y en el AP11-X-FALLAS-2024-000195 (cuaderno de medidas) que cursan en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Jessica Waldman Rondón, por el fraude procesal cometida por la mencionada jueza en concierto con la parte demandante; se ordene la reposesión de su representado, Ignacio Enrique Oberto Fuguet a su hogar y se declare el error inexcusable cometido por la juez.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interviniente al momento de llevarse a cabo la audiencia oral consignó escrito mediante el cual señala que la acción de amparo es temeraria; que las medidas decretadas están contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, pues las medidas del artículo 191 del Código Civil, de acuerdo con los argumentos expuestos y citados en la decisión cautelar aquí cuestionada, se dictan también en consideración a la situación del cónyuge débil; que no existe fraude procesal; que el tribunal si tiene competencia para ejecutar, que las medidas decretadas no se tratan ni de un desalojo ni mucho menos de un allanamiento; finalmente, solicita se declare inadmisible el amparo por tener el accionante vía ordinaria, así como también se declare inadmisibilidad por las ofensa y agravios contenidos en la solicitud de amparo constitucional.





Capítulo III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO CONCULCADOS
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a verificar si en efecto, tal como denuncia el accionante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de divorcio tramitado en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-V-FALLAS-2024-000195 (nomenclatura interna de este juzgado), fueron violentados al ciudadano IGNACION ENRIQUE OBERTO FUGUET, la garantía a la tutela judicial efectiva, el derecho a la inviolabilidad del hogar, debido proceso formal, derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, legalidad adjetiva, debido proceso sustantivo, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, establecidos -en ese orden- en los artículos 26, 47, 49, 82, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del accionante en amparo constitucional:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 30 de abril de 2024, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2, tomo 28, folios 12 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; poder que también fuere consignado en original (folios 8 al 10 de la pieza II) en la audiencia oral; en ese sentido y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación o tacha, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de los profesionales del derecho Fidel Alberto Castillo Gómez, Ana Sofía Delgado Larreal y Nathalie Virginia Pinto Carrasquero respecto del hoy accionante IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, todos plenamente identificados. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de actuaciones judiciales contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio siguen la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET; actuaciones que en la audiencia oral fueron consignadas en copia certificada(folios 11 al 174 de la pieza II); con lo cual, al no ser objeto de impugnación o tacha, se le concede, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor de plena prueba a las actuaciones judiciales contenidas en el aludido expediente y con ello queda demostrado que en efecto:
 Se trata de un juicio de divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, admitido por auto de fecha 4 de marzo de 2024.
 Que, con ocasión a la solicitud de medida cautelar que hiciere la parte demandante en el juicio, el tribunal de cognición, en fecha 20 de marzo de 2024, decretó una serie de medidas cautelares con base en –según el tribunal- el artículo 191 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
 Medida provisional de permanencia en el hogar común conyugal a favor de la demandante, autorizándose la separación de los cónyuges del inmueble casa quinta de nombre NOA-NOA, mientras dure el juicio.
 Práctica de inspección judicial e inventario de bienes de la comunidad conyugal Oberto-Anselmi, de todos los muebles, obras de arte, joyas, esculturas, cuadros y otros bienes que se encuentren en los inmuebles: oficina OF-P2-1 y el área futura a construir, ubicada en el nivel piso 2, edificio Mene Grande II, el cual forma parte del edificio Mene Grande, situado en la urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y casa quinta de nombre NOA-NOA, número 9, ubicada en un terreno que está en la avenida Lecuna del Caracas Country Club, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.
 Medida provisional de de inventario de bienes de la comunidad conyugal Oberto-Anselmi y medida cautelar preventiva se suspensión de ventas, cesión, enajenación por sí o un tercero de acciones de compañías, títulos valores, obras de arte, mobiliario, joyas pertenecientes a la comunidad conyugal, de todos los bienes muebles, instrumentos, títulos valores, bonos, obras de art que se encuentren en las siguientes empresas de subastas: Sotheby’s INC., Rago Wrigth, LLC., Christie’s INC., The Museum Of Modern Art (MoMA), ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica.
 Medida cautelar de embargo preventivo y bloqueo a las cuentas bancarias, títulos valores, bonos o cualquier instrumento financiero que posee el ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, en las siguientes instituciones financieras: Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal; JP Morgan Chase Bank, N.A.; Wells Fargo Bank, N.A.; Chase Investment Service Corp. y Sun Life Financial Investments LTD.
 Nombramiento de perito, como auxiliar de justicia, a los fines de valorar y describir los activos de la comunidad que se encuentren dentro de los bienes inmuebles anteriormente mencionados y cualesquiera instrucciones emanada por ese tribunal.
 Librar carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que preste la colaboración en certificar los oficios y rogatorias de las medidas decretadas.

Se observa así, que tales medidas fueron materializadas, en actas suscritas en fechas 03 de abril de 2024 y mediante oficios y despachos fechados 12 de abril de 2024; de igual manera, quedó demostrado con tales actuaciones judiciales que los instrumentos consignados para el decreto cautelar consisten en; constitución de hogar emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2004; documento de propiedad de la oficina OF-P2-1 y el área futura a construir, ubicada en el nivel piso 2, edificio Mene Grande II, el cual forma parte del edificio Mene Grande, situado en la urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como el instrumento de la demanda que es el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos comunes de los intervinientes en juicio. Así se precisa.
Pruebas de la tercera interviniente en amparo constitucional:
Promovió, cursante a los folios 194 y 195, original ad effectum videndi, medida de protección y seguridad, fechada 12 de mayo de 2024, a favor de la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, emanada de la División de investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc); en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue desvirtuada por prueba al contrario al ser un documento público administrativo el que nos ocupa, esta Alzada le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el hoy accionante –según la medida de protección- tiene prohibido el acercamiento a su cónyuge, así como la prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso. Así se precisa.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene qué ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones judiciales del expediente que originó el amparo constitucional que nos ocupa, signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a delatar la violación de derechos constitucionales que con ocasión al decreto cautelar que dictara el tribunal de cognición en fecha 20 de marzo de 2024, a decir del accionante se patentaron, y procurar la restitución de la situación lesiva que se materializó con tales medidas cautelares. Antes primero, esta Alzada pasará a resolver las defensas y/o denuncias opuestas por las partes, teniendo para ello, lo siguiente:
VI.I. Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la existencia de otro recurso idóneo:
En el escrito que consignara la representación judicial de la tercera interviniente, así como en la exposición en la audiencia oral, fue alegada la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegato que también esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que el accionante contaba con una vía procesal idónea para hacer valer sus defensas de manera rápida y eficaz, como lo es el recurso de oposición expresamente previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, refirió que la vía judicial ordinaria (oposición) resulta ineficaz en cuanto a las violaciones constitucionales delatadas, pues a su decir, su patrocinado fue desalojado arbitrariamente, le han allanado su hogar y su lugar de trabajo, le han impedido el control y contradicción de la prueba, y sin una sola prueba la juez del tribunal de cognición suplió la actividad de la parte, ha dictado medidas pesquisidoras en supuestos bienes de su mandante.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Sin embargo, existen supuestos legales en los cuales, ante la existencia de una vía ordinaria, puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional, tal es el caso de medidas cautelares, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.985, de fecha 13 de diciembre de 2004, determinó:
“En tal sentido, la Sala considera necesario reiterar que si bien en principio las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia pasiva en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo señaló el juez a quo; sin embargo, cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y grosera a las disposiciones constitucionales, la vía judicial –antes indicada- no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo, por cuanto ese recurso que bien ejercieron o del cual no han hecho uso, no garantiza la tutela efectiva y el restablecimiento de los derechos vulnerados”. (Énfasis propio).

En sintonía con ello, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, expediente 05-2024, dispuso:
“A juicio de esta Sala, dicho alegato, era determinante del dispositivo del fallo del Juzgado a quo, por lo que éste incurrió en error grave al no haberlo analizado, vulnerándose el derecho de amparo y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en lugar de velar y procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, obviando el criterio reiterado de esta Sala en materia de amparo constitucional, según el cual, el mismo es admisible y eventualmente procedente si los recursos ordinarios o extraordinarios preexistentes contra la decisión u omisión lesiva han sido agotados sin éxito, lo que excluye, claro está la negligencia o cualquier otra causa imputable al accionante, en cuyo caso, no hay cabida para el amparo. (Cfr. s.S.C. Nºs 67/2000, 213/2001, 264/2001, 1496/2001, 1726/2001, 369/2003, 2985/2004, 217/2005).
Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), cuyo ejercicio, además, devino inútil o estéril por causa imputable al mismo Juzgado agraviante, el cual no tramitó ni decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro que fuese razonable, omisión que viene a actuar como una vía de hecho que conduce a que la situación jurídica infringida se mantenga así indefinida hasta tanto no se cumple la actuación (s.S.C. nº 778/2002, del 09.04, caso: Inversiones Beaisa, C.A.), todo lo cual se traduce, en definitiva en una situación intolerablemente injusta y palmariamente contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establece los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Énfasis propio).

En efecto, frente al decreto cautelar dictado y a la naturaleza de las medidas decretadas, no tendría sentido inadmitir la acción de amparo constitucional cuando el trámite de la incidencia cautelar y posterior decisión podía haber ocasionado, en caso de haberse ejercido la oposición, sin lugar a dudas, una dilación que podía y puede evitarse mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, pues –de darse los supuestos- eventualmente el decreto podría declararse nulo y así restituir la situación jurídica infringida, por lo tanto, esta Alzada, declara improcedente la inadmisibilidad alegada tanto por la representación judicial de la tercera interesada como por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI.II. Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por conceptos ofensivos a la majestad de la justicia:
De igual manera, la representación judicial de la tercera interviniente solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por expresiones injuriosas y ofensivas contenidas en la solicitud de amparo, que insultan así la majestad de la administración de justicia, pues la representación judicial del querellante empleó frases en contra de la juez de cognición tales como: “…lo cual, a todas luces, constituye un acto de ensañamiento que solo puede ser cometido por un ser retorcido, que de ninguna manera es digno, ni moral ni intelectualmente, para ocupar el cargo de Juez”; “Tanta ignorancia y desfachatez se subsume en el fraude procesal…”; “…ante el arbitrario, fraudulento y hasta criminoso actuar de la Juez 4ta de Primera Instancia…”; “…hacen plena prueba de la incapacidad tanto moral como intelectual de la ciudadana Jessica Waldman Rondón para ocupar el cargo de jueza de la República”; “…dictó las monstruosidades jurídicas enmascaradas bajo la forma de unas dizque medidas cautelares”; pedimento que sustenta bajo acuerdo dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, observa esta Alzada que, en efecto, la profesional del derecho Ana Sofía Delgado Larreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.107, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, en su solicitud de amparo constitucional empleó términos vejatorios y ofensivos en contra de la juez Jessica Waldman Rondón, regente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que atenta no solo contra la majestad del cargo que desempaña la referida juez sino que también obra en contra de la administración de justicia y sus integrantes, por tanto, a los fines de adoptar un correctivo en el presente caso, se EXHORTA a la abogada Ana Sofía Delgado Larreal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para que en sucesivas ocasiones no incurra en tal desleal conducta so pena de aplicar las consecuencias jurídicas de la mencionada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica; no obstante ello, este Tribunal Constitucional a pesar de haber detectado tales agravios en el escrito de amparo, no puede pasar por alto las delaciones vertidas en el mismo en detrimento de los derechos constitucionales del accionante, por lo que la inadmisibilidad alegada será desechada. Así se decide.

VI.III. Del fraude procesal
En este orden, la representación judicial de la parte querellante alegó la existencia de un fraude procesal cometido por la juez del tribunal señalado como agraviante, en concierto con la ciudadana VALENTINA ANSELMI y sus abogados, con la finalidad de desalojar a su cliente, allanar su vivienda y oficina, bloquear sus cuentas bancarias, oficiar a una serie de compañías para solicitar información, en su decir, una cacería de bienes; sustentando la denuncia de fraude en el decreto cautelar con ausencia de pruebas y haber tramitado un divorcio por la vía contenciosa ante la existencia de la causal de desafecto que es más “rápido y sencillo”.
Ante ello, es importante acotar que el procedimiento de amparo no es la vía idónea para declarar el fraude judicialmente, pero de existir elementos que demuestren la utilización del proceso con fines distintos a su naturaleza podrá ser declarado (véase sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, con relación al primer alegato de ausencia de prueba, esta Alzada hace constar que más adelante en el presente fallo, se profundizará con relación a ello para así verificar si las medidas decretadas tienen sustento probatorio o no, que en definitiva de ser así, no constituiría ello -a juicio de quien razona- la comisión de un fraude procesal en colusión con los litigantes; ya con relación a qué el divorcio se tramitó por la vía contenciosa cuando se tenía a disposición la invocación del divorcio por la causal de desafecto que tiene una estructura procedimental expedita y célere, ha de advertirse que no es ajeno para este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio establecido en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la vida en común, (véase sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163).
De esta manera, se puede observar que con ocasión a esta decisión los motivos de divorcio no son solo los establecidos en el artículo 185 del Código Civil, sino cualquier otra causal que considere el cónyuge, acotando, que no solo es potestativo del cónyuge demandante invocar la causal que le fuere aplicable sino que también puede hacer uso de las establecidas en el referido artículo, es decir, de hacer uso de una de ellas ha de inferirse que el procedimiento a aplicar es el estatuido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido derogado ni anulado, por lo que la escogencia de la vía por la cual divorciarse, a pesar de existir causales como la del desafecto que se tramitan por el procedimiento de jurisdicción graciosa, no dan visos de la existencia de un fraude procesal, tal y como lo denuncia la parte querellante, debiéndose desechar tal denuncia. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si en definitiva fueron patentadas las violaciones constitucionales que esgrimiera la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, teniendo para ello que en fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, profirió un decreto de medidas cautelares en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-20247-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET.
Antes primero, resulta oportuno señalar que las medidas cautelares adoptadas o decretadas por un juez, deben cumplir con un requisito sine qua non, que no es otro que la motivación, incluso, si la medida solicitada eventualmente fuere negada, fruto ello de la tendencia jurisprudencial que se ha mantenido por casi 20 años. Claro está, que tal motivación guarda estrecha relación con los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas típicas y en el caso de las medidas atípicas, además de tales requisitos, el establecido en el artículo 588 ibídem.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2629, fechada 18 de noviembre de 2004, estableció, respecto de la motivación de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (Resaltado añadido).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, expediente 05-2024, acogiendo el cambio de criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Operadora Colona), respecto de la discrecionalidad del juez para el decreto cautelar y la necesaria y obligatoria motivación en las medidas cautelares, expuso:
“En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Así, cabe destacar que en dicho fallo, la Sala de Casación Civil cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese entonces, según el cual, la “discrecional” de los jueces, los autorizaba para negar las medidas cautelares sin motivación alguna, incluso al extremo de considerar que ello era así, aun cuando estuviesen llenos los parámetros establecidos por la ley para la emisión de tal decreto, lo cual, condujo a la desnaturalización de la propia esencia del sistema cautelar en nuestro país, y se constituyó incluso en instrumento para la corrupción, puesto que a algunos justiciables se les otorgaba tutela cautelar mientras que a otros se les negaba arbitrariamente, con lo cual se le vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha negativa no era censurable en casación.
(…)
De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha venido exigiendo que las decisiones en las que se acuerdan o niegan medidas cautelares, estén precedidas de la debida motivación, lo cual obvió la Jueza del Juzgado señalado como agraviante, no obstante que, por la misma causa, en anterior oportunidad su proceder (decreto de medidas sin motivación alguna) había sido cuestionado en otro juicio por vía de amparo, el cual fue declarado con lugar por esta misma Sala…”. (Resaltado añadido).

De manera que, en caso que el juez considere que se hallen cumplidos los extremos para el decreto cautelar, debe proceder a su decreto y sustentarlo correctamente y así poder tener un correcto control en cuanto a su legalidad, en tanto, es menester precisar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido, es de vital importancia traer a colación lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 588 ibídem, por tratarse las cautelares de medidas nominadas e innominadas, al respecto, tenemos lo que sigue:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, se observa que las medidas cautelares únicamente procederán cuando exista un medio de prueba que soporte la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), es decir, no basta con argumentar tales motivos, sino que deben apoyarse en medios probatorios que el sentenciador debe analizar para la procedencia del decreto, igualmente, el artículo 588 en su parágrafo primero, alusivo a las medidas innominadas, introduce un nuevo elemento referido al daño temido y de difícil reparación (periculum in damni) que pudiere ocasionar la parte, por lo cual, para el decreto de medidas innominadas o atípicas debe examinar la concurrencia de estos tres requisitos.
En el caso que nos ocupa, la juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, sustentó su decreto cautelar en la protección que brinda el legislador en el Código Civil respecto a las acciones de divorcio, específicamente las establecida en el artículo 191 del Código Civil, que dispone:
Artículo 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Dada la naturaleza de la acción de disolución del vínculo matrimonial donde convergen una serie de intereses, entre ellos el orden público, el legislador previó unas medidas de aseguramiento para garantizar y proteger al cónyuge peticionante, no obstante, tales medidas no escapan a las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se establecido en el presente fallo, no queda a discreción del juez el decreto cautelar sino que debe estar debidamente justificado y motivado.
Ahora bien, en el decreto cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2024, para el cumplimiento de los requisitos se determinó lo siguiente:
“De tal manera, esta Juzgadora con el objetito de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente encontrando que la parte accionante demostró en estas actas el fumus bonis iuris, lo que permite afirmar que en el sub examine que se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de la medida solicitada y, ASÍ SE DECLARA.
(…)
Al respecto se constata, que de los recaudos acompañados por la actora se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que resultan atribuibles a la parte demandada contra cuyo bien en la que recae la medida, todo lo cual es apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Asó queda evidenciada la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo. Así se declara.
Respecto al tercer requisito (periculum in mora) se trata del “fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” básicamente. Por manera que, aun cuando la ejecución del fallo pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo y la conducta de la parte demandada podría imponer una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; ergo, a juicio de quien aquí decide, se consideran satisfechos los requisitos exigidos para el decreto de la medida innominada, por lo que la misma en definitiva debe ser decretada. Así se establece”.
(Resaltado de la cita).

De la anterior cita, este sentenciador arriba a la conclusión que en el caso de estudio, no es posible conocer con certeza cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la judicante de la primera instancia para llegar a la conclusión de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas innominadas, no solo por lo vago y genérico que fue el razonamiento jurídico (lo que impide controlar su legalidad), sino que además no señala un medio de prueba expreso para considerar, por lo menos en apariencia, como fueron cumplidos esos extremos, siquiera en el extenso del decreto y con base al principio de unidad el fallo.
De esta manera, observa este Tribunal en sede Constitucional, que las razones esgrimidas por el tribunal agraviante para dar por demostrado el primero de los requisitos (presunción del buen derecho), se circunscribieron a establecer, que: “…procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente encontrando que la parte accionante demostró en estas actas el fumus bonis iuris…”, sin aludir con especificidad a un medio probatorio, que de existir y de comprobarse el humo de buen derecho, debe analizarse y establecerse con exactitud, por lo cual, incumplió la jueza de la primera instancia en acatar las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dar por cumplido el primero de los requisitos para el decreto cautelar. Así se precisa.
Con relación al segundo de los requisitos cautelares (riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo), estableció que “…de los recaudos acompañados por la actora se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que resultan atribuibles a la parte demandada contra cuyo bien en la que recae la medida…”, ante ello, se insiste nuevamente que la verificación de este extremo no pasa por supuestos o hipótesis, sino que debe apoyarse en elementos probatorios que conduzcan al juzgador a arribar a la firme decisión que de no decretarse la medida el fallo quedaría ilusorio, es decir, que en caso de que la juez se hubiere percatado de la existencia de unos supuestos hechos imputables al demandado para eludir el fallo, debió referir cuales son estos hechos, determinarlos y apoyarlos en medios probatorios; tampoco basta, con invocar el transcurso del tiempo en la tramitación del juicio para dar por cumplido el extremo, pues, de dar por sentado este argumento tan extendido en la práctica forense para obtener un decreto cautelar, se daría por sentado que con solo introducir una demanda ante un órgano jurisdiccional debe operar de facto la medida cautelar, toda vez que cualquier acción que se tramite ante un tribunal lleva un tiempo prolongado en desarrollarse debido a los lapsos propios del juicio sin contar las incidencias que en él pueden ocurrir, no siendo este el propósito de la norma, la cual es clara en advertir que este peligro de infructuosidad del fallo debe verificarse con un medio de prueba que haga presumir su existencia. Así se precisa.
Respecto al tercero de los requisitos, dado que las medidas cautelares decretadas son de las llamadas innominadas y/o atípicas, estableció el tribunal de primera instancia que el requisito de daño inminente o temido y de difícil reparación, refirió que “…no obstante el transcurso del tiempo y la conducta de la parte demandada podría imponer una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva…”, en este contexto, la comprobación de este extremo no es diferente a los dos anteriores, incluso, su verificación está supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ese fundado temor de daño irreparable no puede derivar de la entelequia del juez o de presunciones vagas, tal y como se desprende de la medida decretada, pues, debe ser determinado probatoriamente el supuesto daño que ha de temerse. Así se precisa.
Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues, prescinde totalmente de motivación lo que indefectiblemente impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), y que de haberse ejercido sería inútil o estéril por causa imputable al mismo juzgado agraviante, por las razones desarrolladas en la sentencia, se ha detectado la violación al debido proceso constitucional y por ende la garantía a la tutela judicial en detrimento del hoy accionante en el juicio de divorcio que sigue en su contra la ciudadana VALENTINA ANSELMI. Así se precisa.
De igual manera, no pasa por alto la naturaleza de las medidas decretadas, pues ha debido ponderar la juez -en caso de haber motivado su decreto cautelar-, si la medida de permanencia de la cónyuge de forma exclusiva y excluyente, podría ser aplicada o está en franca disonancia con la sentencia número 156 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, que suspendió la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda; a la par, una medida de embargo en esos términos y que fue dictada sin existir un medio de prueba que aportara datos sobre los bienes embargados, no es la adecuada para una pretensión que lejos de ser dineraria viene a modificar eventualmente el estado de una persona. Igualmente, las medidas que procuran la prohibición de venta de bienes, acciones de compañías, entre otras, no solo son desproporcionadas sino que no tienen asidero probatorio ni argumentativo, por cuanto las mismas no están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva sino desproporcionadamente a beneficiar a una de las partes del proceso, violándose el equilibrio y la igualdad procesal de las partes, (véase, sentencia número 659 del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión Ruano Triano). Así se precisa.
De otra parte y en cuanto al “inventario” practicado mediante inspección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, expediente 2023-00572, respecto de la facultad para ejecutar medidas, determinó:
“En tal sentido, vista la presente regulación de competencia, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en relación a la competencia funcional de los distintos tribunales (municipio y ordinario). En efecto, el artículo 70, establece:
“…Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…”.
En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio serán unipersonales, ordinarios y especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley del Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República; y los juzgados ordinarios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y las demás que determine las leyes”. (Énfasis y subrayado propio).

De manera que, no le es dable al juzgado de primera instancia materializar sus propias medidas preventivas, pues con ese devenir, como en efecto sucedió, quebrantó el principio de orden público de juez natural, violentado así la garantía al debido proceso, subsumiéndose dicha conducta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional...”; por tanto, ha quedado evidenciado las lesiones y violaciones constitucionales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha patentado con el decreto cautelar de fecha 20 de marzo de 2024, en el juicio signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195 y AP11-X-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET. Así se precisa.
Corolario, al quedar evidenciada la violaciones del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, juez natural y principio de legalidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Sofía Delgado Larreal, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195 y AP11-X-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, en contra del hoy accionante, será declarada con lugar CON LUGAR, y en consecuencia NULO el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 20 de marzo de 2024, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada tanto por la representación judicial de la tercera interesada como por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.667.972, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, NULO el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 20 de marzo de 2024, proferido en el expediente signado con alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000195 y AP11-X-FALLAS-2024-000195, contentivo del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.768.671, en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.667.972.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo

RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2024-000024