REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000705.
Demandante: BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las Leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017, BW Ámsterdam, Los Países Bajos, Herengracht 539-543, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a través de resolución del Sistema de Crédito de mil novecientos noventa y dos, de NEDERLANDSHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las Leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, Los Países Bajos, Westeinde 1, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33003363. (Identificación tomada del escrito libelar)
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Torres Darias, Haleidy Díaz Rodríguez, Antonio José D’ Jesús, Luis Alberto Torres Darias y Oswaldo Fuenmayor Feo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732, 85.572, 52.682, 36.732 y 10.671, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 02 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el número 14, Tomo 193-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-00064359-8. Hoy en día BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria, está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dos (02) de junio de 2014, bajo el número 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del doce (12) de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el primero (1º) de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0. (Identificación tomada del escrito libelar).
Apoderados Judiciales: Abogados Leonardo Certad Narvaez, Domingo Certad Narvaez, Samuel Jaimes Machado, Ramón José Medina, Luis Gonzalo Monteverde, Limar Méndez Muñoz, Leonardo Palacios Márquez, Juan Korody, Pedro Uriola, Tomás Carrillo, Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti, Henry Jaspe, Ramón Escovar León, Ramón, Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Oscar Alejandro Ghersi Rassi, Maritza Méndez Zambrano, José Antonio Briceño Laborí y Claudia Lachman Vásquez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números bajo los Nos. 955, 6.716, 29.670, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 12.870, 26.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503 y 232.784, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, se fijó el lapso al cual hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, constando en autos que ambas partes ejercieron su derecho
Concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el abogado LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se notifique a la Junta Liquidadora a fin que comparezcan para la designación de expertos contables y dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto observa este Juzgado que cursa a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), de la presente pieza principal Nº IV, comunicación proveniente de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual informan que: “…en fecha 6 de julio de 2022, mediante Resolución Nº 047.22, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.412, de esa misma fecha, resolvió previa opinión favorable emitida por la Ministra (E) del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en su condición de Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), mediante punto de cuenta Nº 029 de fecha 7 de junio de 2022, la revocatoria de autorización de funcionamiento y cese de operaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., (BOD), en la República Bolivariana de Venezuela, otorgando un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la misma, para realizar la liquidación de la Entidad Bancaria…”
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual dispone: “Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…” (Subrayado del Tribunal). En virtud de la anterior, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, se niega la solicitud efectuada por el diligenciante toda vez que la misma corresponde a actos de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE….”.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
A los fines de fundamentar la apelación, la parte recurrente sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo negó la solicitud de impulso para la continuación del acto de ejecución de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2023.
2. Que, el Tribunal de origen de la presente incidencia, mantiene suspendida en estado de ejecución bajo el fundamento que se encuentra en estado de intervención por parte del Estado Venezolano.
3. Que, la normativa legal para llevar a cabo los actos procesales deben regirse por la ley procesal y otras leyes que establezcan mecanismos para seguir con la prosecución de los juicios; a falta de formas previstas en la Ley, será el Juez quien por medio de la idoneidad buscará los mecanismos para la continuación de los actos procesales tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que, las formas procesales de modo, lugar y tiempo en que deben ejecutarse los actos procedimentales deben ser respetadas y no pueden ser relajadas por los Directores del Proceso.
5. Que, el derecho a la defensa se encuentra estrechamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio determinados en la Ley para su ejercicio, de igual forma que, las formas procesales no son caprichosas ni tampoco van en busca de un menoscabo de las partes, siendo todo lo contrario su cumplimiento ya que su finalidad es garantizar el ejercicio pleno de la garantía constitucional la cual es el derecho a la defensa.
6. Que, su representado posee un título con fuerza de definitiva firmeza, al contar con una sentencia condenatoria a su favor que se encuentra definitivamente firme.
7. Que, su representado posee total y plena cualidad para solicitar la ejecución del fallo.
8. Que, la situación en que se encuentra hoy el Banco Occidental de Descuento, según la información recibida suministrada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es que se encuentra en proceso de liquidación la cual no se deriva de una intervención por parte del Estado, pues, es una situación de liquidación, como consecuencia de una adquisición que se hiciera como acuerdo particular entre dos entidades bancarias.
9. Finalmente, solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y de igual manera fuera revocado el auto que fue objeto de apelación, con la finalidad que se retrotraiga la causa al estado de darle continuidad a la fase de ejecución.
Por su parte la parte demandada, luego de una breve narrativa del iter procesal, expreso lo siguiente:
1. Que, el auto que fuera objeto de apelación confirma la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en contra de su mandante, bajo los términos que dispone el artículo 241 del Decreto No. 1.402, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial No. 40.557, de fecha 8 de noviembre de 2014.
2. Que, la SUDEBAN revocó la autorización de funcionamiento y el cese de operaciones a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTRO, C.A., (BOD), y como consecuencia de ello se encuentra actualmente en proceso de liquidación.
3. Que, su mandante cumple con los supuestos que se encuentran consagrados en el artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo estos: A) la supervisión que brinda la SUDEBAN mientras este en proceso de liquidación; y, B) que los hechos que alega la parte actora son anteriores al inicio de la presente demanda.
4. Que, el auto que fuera objeto de apelación dictado por el Tribunal A quo, tiene como objetivo de igual manera proteger los interese en general.
5. Que, la actividad bancaria en nuestro país es una actividad protegida por el Estado, ya que por su gran relevancia hace parte del sistema financiero nacional, configurándose así una actividad regulada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y pasa a ser parte del servicio público cuyo desarrollo es de utilidad pública.
6. Que, la situación de liquidación en la cual se encuentra el Banco Occidental de Descuento, se considera una decisión del Estado venezolano que se basa en la estabilidad del sistema financiero nacional y en la protección de todos los en ella involucrados.
7. Que, el Estado venezolano tiene interés general en el proceso de liquidación, por ello el auto dictado fue con la finalidad del cuido del y estabilidad del sistema financiero; no puede ser ejecutada la sentencia dictada y afectar procedimientos que se encuentren supervisados por el Estado, con la finalidad de satisfacer un interés individual.
8. Por último, solicitó que, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirme el auto de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Hubo observaciones.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la continuación del acto de notificación de la junta liquidadora para así llevar a cabo el nombramiento de expertos y posteriormente decretar la ejecución.
Para resolver se observa:
El problema a dilucidar en esta oportunidad tiene como eje central la ejecución del fallo, y si, a propósito de la norma contenida en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la actio judicati queda suspendida, a cuyo efecto es menester precisar que, nuestro texto fundamental en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido definido como aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso finalizando con la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
En efecto, sólo corresponde solicitar que se cumplan los efectos derivados de la acción principal -actio judicati- a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia o a sus herederos, siendo ineludible concluir, que se trata en todos estos casos de pretensiones que han sido declaradas procedentes y que ostentan el carácter de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho que se reclama, esto es, que debe existir una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos, los mismos fueron desestimados.
Así, se concluye entonces que la actio judicati no es más que una gestión que se deriva de la fase de cognición del procedimiento, y se constituye como una consecuencia de ésta última, y por ello “…reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. (BALZAN, José Ángel, “De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”. 1° Edición. Mobilibros. 1990).
Ahora bien, ciertamente nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme como lo es la que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al igual que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso extraordinario de casación anunciado, que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Quinto: CON LUGAR, la demanda de cobro documentario, incoada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 2 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A-Pro., el 7 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 8 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal, a pagar a la parte actora, Banque Artesia Nederland, N.V., a) la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,00), por concepto de capital adeudado; ó, su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; b) los intereses bancarios que, se generaron desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 2 de julio de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que serán calculados en el periodo señalado, en razón de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país; c) los intereses moratorios, que en virtud de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, serán calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país; d) intereses bancarios y moratorios, así como, al pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la actora en su escrito libelar, desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo. Los intereses condenados en los literales “b”, “c” y “d”, serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables que se designen a tal fin, conforme a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante ello, de autos se desprende que efectivamente la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra en fase de liquidación tal como indicó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para lo cual se concedió el plazo de dos (02) años a partir del 06 de julio de 2022, fecha en la cual se acordó la revocatoria de autorización de funcionamiento y cese de operaciones, a cuyo efecto el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario:
Artículo 241: “Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.
(Énfasis propio)
Como puede observarse, si bien la ejecución -como ya se señaló- es la parte del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva, siendo que, por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución, en el sub iudice se presenta una situación particular que impide, al menos mientras dure la liquidación, la ejecución del fallo.
En efecto, se trata de un Decreto Ley que, siguiendo la teoría de la jerarquía normativa del conocido teórico del derecho Hans Kelsen, existe una evidente prelación respecto nuestra Ley Adjetiva Civil que debe respetarse, por tanto, actuó ajustado a derecho el Tribunal de cognición cuando mediante el auto recurrido en apelación cuando negó el pedimento del actor relativo a que se fije oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, por considerar que se trata de un acto de ejecución, debiendo en consecuencia sucumbir el recurso procesal de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alberto Torres Darias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., antes identificada, contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000705.
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