REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000659/7.641.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, JULIO CESAR VILLAMIZAR y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 297.538 y 274.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A, domiciliada en Guatire, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de septiembre de 1986, bajo el número 12, Tomo 10-A segundo, publicado el diario repertorio forense número 7212, de fecha 17 de octubre de 1986, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.5.972.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY AUGUSTO SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.683.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 18 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ ALFONZO debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho JOAN CARLOS RISSO GARCIA, contra la sentencia dictada el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Pieza 1 folio 281).
Por auto del 07 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma data por auto separado se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza II.
En fecha 22 de enero de 2024, por cuanto ninguna de las partes presento escrito de informes el tribunal dijo “VISTOS” reservándose SESENTA (60) días calendario a partir de la presente fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 22 de marzo de 2024, fue diferida la publicación de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
Actuaciones Pieza I
Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2022, por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, debidamente asistido por los abogados Julio Cesar Villamizar y José Benito Peraza Rojas, quien demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Indicó el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, que desde el año 2002, hace veinte (20) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describe, bienhechuría que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando lo siguientes actos posesorios: que ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones, tales como, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso refacciones en el techo de madera, recanalización de aguas residuales, sustitución de sistema eléctrico de la precitada bienhechuría.
Señaló que todos los actos posesorios anteriores los había realizado desde el año 1998 hasta la presente fecha, que dichos actos posesorios los ha efectuado sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal. Que sobre el inmueble antes descrito, había mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1998 era de las siguientes características: casa de dos plantas, en la planta superior 4 habitaciones, 1 baño. Planta principal consta de entrada de estacionamiento para dos vehículos, jardín, 1 sala comedor, cocina, habitación de servicio con baño, área de lavado, un medio baño, área abierta, patio y jardín posterior, casa de construcción ladrillo de obra limpia, acabados rústicos, piso de madera, techo asbestos.
Apuntó que en el tiempo transcurrido se habían realizado las siguientes mejoras y mantenimiento, sustitución de sistema eléctrico, aguas servidas, agua potable, reparación de filtraciones e impermeabilización, entre otras. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte (20) años, ha creado un ánimo y pasión por el terreno y bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales y familiares que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, donde nacieron y crecieron sus dos hijas, las cuales se pueden garantizar estabilidad emocional al considerar la cosa como suya a la vista de todos.
Que se comportó como verdadero propietario, pues antes que iniciara la posesión, ocupación y permanencia que fue sin violencia de ningún tipo, pues el terreno y las bienhechurías estaban abandonados por su propietario, quien nunca ha intentado recuperar el mismo o perturbar su estancia, nunca ha requerido su salida.
Indicó que por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, y - a su decir- ya adquirido prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías objeto de la presente litis, tal y como probará en su oportunidad.
Que el terreno descrito pertenece en propiedad a la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA, y que dicha información se desprende de la copia certificada del título de propiedad del inmueble antes mencionado, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el número 39, tomo con el No. 14, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1987.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, como único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 501mts2) y la bienhechuría sobre él construida (600mts2 aproximados) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao de Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número: 39, Tomo con el No: 14, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1987…”
(copia textual).
Estimó la demanda en la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), que equivalen a CUARENTA CENTECIMOS DE BOLIVARES (0.40 Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir, en TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (37.500) Unidades Tributarias.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes medios probatorios:
A) Copia Certificada documento de propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO DIMA, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el número 39, Tomo No. 14, protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1987. (f. 10 al 13).
B) Copia Certificada del Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el número del trámite 240.2022.1.520. (f. 08).
C) Legajo de fotostatos correspondientes al inmueble objeto del presente litigio. (f. 17 al 23).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25 y 26).
El 08 de junio de 2022, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados José Benito Peraza Rojas y Julio Cesar Villamizar Villamizar. (f. 32).
Cumplidos los trámites procesales correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 28 de septiembre de 2022, asimismo en fecha 02 de diciembre de 2022, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, además opuso cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel, dejo constancia que tuvo acceso al expediente.
La abogada Ana Cecilia Viloria Montiel, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia que no constaba en autos pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa promovida mediante dirigencia de fecha 21 de diciembre de 2022.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2023, la Abg. Ana Cecilia Viloria Montiel, confirió poder apud acta a la Abg. María Ysabel Salazar Casillo.
El 09 de enero de 2023, la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel, consignó diligencia acerca de la estimación e intimación de sus honorarios profesionales como apoderada judicial del Grupo Dima, C.A.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se acordó apertura de un cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado Freddy Suárez Moncada, mediante diligencia, se dio por citado en nombre de su representada, Grupo Dima, C.A., asimismo, consignó poder que acredita su representación, asimismo indicó que en fecha 23 de noviembre de 2022, fue revocado el poder conferido a la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel.
El 01 de febrero de 2023, los abogados Julio Cesar Villamizar Villamizar y José Benito Peraza Rojas, consignaron escrito de la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 03 de febrero 2023, el Juzgado de cognición dictó sentencia mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada Ana Cecilia Viloria Montiel, mediante de diligencias y escritos de fechas 09, 16 y 21 de diciembre de 2022, y 09 enero de 2023, teniendo válida la citación de la parte demandada a partir de la fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Freddy Suárez Moncada, por cuanto este consignó poder valido que acredita su representación.
En esa misma data, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 06 de febrero de 2023, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda que dio inicio a la presente contienda judicial.
Negó, que el actor tenga como domicilio la Urbanización El Rosal Calle Boyacá casa No. 7, Municipio Chacao del estado Miranda.
Negó que desde hace veinte años, como expresa en el libelo de la demanda, el actor haya venido poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, publica, continúa, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener el inmueble como su propiedad, sería decir, con verdadero ánimo de dueño, de propiedad, tanto un terreno como de una bienhechuría que infra, supuestamente, descrito, es falso que el actor ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando sobre el inmueble objeto de la demanda actos posesorios.
Negó, y rechazó que el actor había cuidado, vigilado, mantenido limpiado, así como haber efectuado mejoras, ampliaciones, tales como, construcciones de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, refracciones, en el techo de madera, re canalización de aguas residuales y sustituciones de sistema eléctrico de la precitada bienhechuría como falsamente lo señaló en el libelo.
Destacó que era falso que los anteriores actos posesorios los hubiera efectuado desde el año 2002 hasta la presente fecha, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Apuntó que era falso que el actor había mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría y que para el año 2022 era de las siguientes características: Casa de dos plantas; en la planta superior, cuatro (04) habitaciones y un (01) baño. En la planta principal; consta de entrada de estacionamiento para dos (02) vehículos, jardín, una (01) sala comedor, cocina, habitación de servicio con baño, área de lavado, un (01) medio baño, área abierta, patio y jardín posterior, casa de construcción ladrillo de obra limpia, acabados rústicos, piso de madera, techo asbestos.
Señaló que la falsedad radica que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, el 10 de septiembre de 2002, que evidencia el arrendamiento de la casa Quinta ubicada en la calle Boyacá, No. 7 con catastro Municipal No. 1.650 en la Urbanización el Rosal en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, inmueble propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima C.A., contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
Adujo que era falso que, en el tiempo indicado por la parte actora, se hubieran realizado las mejoras y mantenimiento, sustitución de sistema eléctrico, aguas servidas, agua potable, reparación de filtraciones e impermeabilización entre otros.
Que era falso que los actos posesorios, supuestamente realizados en forma ininterrumpida por el actor por veinte (20) años hayan creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que, al parecer posee el demandante y raíces de tal magnitud, materiales y familiares, que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, donde, supuestamente, nacieron y crecieron las dos (02) hijas del actor; a las cuales se les quiso garantizar estabilidad emocional, al considerar la cosa como suya propia, a la vista de todos, comportándose el demandante como verdadero propietario como falsamente se indicó en la demanda. Desde ahora y para comprobar tan absurda mentira indica al tribunal con perjurio y con la intención de sorprender la buena fe del Tribunal.
Rechazó que los documentos acompañados al libelo de la demanda, no eran aquellos a los que se refiere los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ni los instrumentos a los que hace referencia el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
De la reconvención:
La parte demandada reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361, alegando que el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, era invasor del inmueble No. 7 ubicado en la calle Boyaca, casa No. 7, zona postal 1010, de la urbanización el Rosal del Municipio Chacao del estado Miranda, a que convenga o en su defecto sea condenado por este mismo Tribunal en la presente demanda.
Manifestó que dicho inmueble había sido invadido y ocupado por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, antes identificado, quien había actuado de muy mala fe al pretender que se declare a su favor la prescripción adquisitiva bajo la figura del fraude y la estafa, además de la comisión del delito de perjurio, como se evidencia de las pruebas promovidas por su representada, por cuanto el infractor sabe que el inmueble objeto de la presente causa, le pertenece a su representada y, sin embargo, se encuentra ocupando la casa de habitación y el terreno antes identificado, sin tener autorización, y derecho alguna para detentarla, meses después que su representada recibió el inmueble en manos del arrendatario Omar Alejandro Calderon Scrochi.
Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil. Igualmente alega la parte demandada reconviniente que el actor no acompaño con su demanda ninguna de las pruebas que aluden los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem.
Señaló que no le había sido posible que el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representada, demandó al ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, para que conviniera o que en su defecto fuere declaro y condenado por el Tribunal de la causa a lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., antes identificada, es propietaria única y exclusiva del inmueble No. 7, ubicado en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y que está suficientemente identificada en el libelo de reivindicación.
Que el señalado Ricardo Sánchez Afonzo, había invadido y ocupado indebidamente, el inmueble propiedad de su representada, mediante ocupación e invasión que se efectuó con la instalación de precario inmobiliario en dicho inmueble.
Que el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo no tiene ningún derecho para ocupar el identificado inmueble propiedad de su representada.
En entregar a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado en reivindicación, ya identificado en el libelo de contra demanda.
Por último, solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.
Junto con la constatación de la demanda consignó lo siguiente:
1.-Marcada con letra “B”, certificado de nacimiento de la ciudadana JIMENA DEL CARMEN DIAZ PADILLA, emitido por la Maternidad de Hospital de Clínicas Caracas C.A., en fecha 30 de marzo de 1999.
2.-Marcado con letra “C”, certificado de nacimiento de la ciudadana CARLOTA DIAZ PADILLA, emitido por la Maternidad de Hospital de Clínicas Caracas C.A., en fecha 16 de abril de 2001.
3.-Marcado con letra “D”, original del acta de nacimiento No. 971 de la ciudadana CARLOTA DEL CARMEN DIAZ PADILLA, emitida por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2001, Tomo 3, folio 167, año 2001.
4.-Marcado con letra “E”, original del acta de nacimiento No. 1558 de la ciudadana JIMENA DEL CARMEN DIAZ PADILLA, emitida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999.
5.-Marcado con letra “F”, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., y el ciudadano OMAR ALEJANDRO CALDERON SCROCHI, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador en fecha 04 de septiembre 2002, bajo el No.31, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda, sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la calle Boyacá de la urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
6.- Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento de fianza otorgado por el ciudadano Omar Orlando Calderón Rovira a favor de la Firma de Comercio Desarrollos Rimar, C.A., para garantizar el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi sobre el inmueble objeto de litigio.
7.-Marcado con la letra “H”, original de la transacción celebrada entre PALACIOS & CIA SUCRS, C.A. representada por su director JOSE ENRIQUE NARANJA RADA, y el ciudadano OMAR ALEJANDRO CALDERON SCROCHI, venezolano, mayor de Redad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12 228.408, sobre los cánones atrasados de arrendamiento del el inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la calle Boyaca de la urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 47, Tomo 100.
8.-Marcado con el número 1: original certificado de solvencia emitido en fecha 04 de febrero de 2010, por la Dirección de Administración Tributaria agencia de Inmuebles y Actividades temporales del Municipio Chacao estado Miranda, de la sociedad mercantil GRUPO DIMA C.A., denominación comercial IU edificación, domicilio El Rosal, Calle Boyacá, La Escalera Norte.
9.- Marcado con el número 2: Legajo de Planillas No. 2200042152, de pago de derecho de frente del inmueble, realizadas por GRUPO DIMA, C.A.; RIF J-00238173-6, tipo de tributo/ tasa: Inmuebles Urbanos: domicilio declarado: Calle Boyacá, Quinta la Escalera Norte, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, desde el año 1993 hasta el 2022.
10.- Marcado con el número 3, Original de a Actualización del Código Catastral No. 10701U01007-016-050-001-000-000, con el No. de catastro 207160500100000 y cédula catastral No. 52016675 de fecha 01 de septiembre de 2011, correspondiente a los años 1993, 1996, 2000, 2002, 2003, 2006, 2008, 2010 y 2021 emitida por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
11.- Marcado con el número 4, solicitud de modificación realizada por GRUPO DIMA, C.A.: por ante CORPOELEC, en fecha 19 de julio de 2022, para actualizar el Contrato de por Suministro de Energía Eléctrica.
12.- Marcado con la letra y número (A-1), copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008, expediente No. 8130.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, se admitió la reconvención y se fijó al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique la que la parte demandante, para la contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto que admitió la reconvención.
En fecha 18 de abril de 2023, el alguacil de este circuito judicial consignó recibo de la notificación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Y en fecha 26 de mayo 2023, se admitieron las pruebas promovidas en el presente juicio.
El 08 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error cometido en el auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se ordenó librar oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); y a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana C.A., (antes TELCEL y luego MOVISTAR), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, con el objeto de que remita al Tribunal que conoce la causa, la información que se detalla en el Capítulo II, numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, asimismo se acordó librar boleta de intimación dirigida al ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.173.174, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de cognición al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de exhibición de documento.
El 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó los emolumentos necesarios para el traslado de los oficios respectivos.
Cumplidas todas las formalidades inherentes a lo ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2023, en fecha 06 de julio de 2023, se difirió el acto de exhibición documentos para el día 10 de julio de 2023, en virtud de las fallas eléctricas, y el 10 de julio de 2023, se declaró desierto el acto de inhibición de documento.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, la parte actora consignó pruebas en la presente causa. Igualmente, en esta misma fecha el Juzgado de cognición, declaró la nulidad de acto de fecha 10 de julio de 2023, y se ordenó la prórroga de evacuación de pruebas, por un lapso de cuatro (04) días de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar el referido acto y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La secretaria del Juzgado de cognición dejó constancia que fueron debidamente notificadas las partes de la sentencia, y por auto de fecha 17 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 29 de junio de 2023, proveniente de Telefonía Venezuela C.A., a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes.
En fecha 19 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento y se ordenó agregar a los autos el oficio No. 2023-001354 de fecha 13 de julio de 2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes.
Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos el memorándum número DAT-2023-000296, de fecha 13 de julio de 2023, proveniente de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos y el número 117 de fecha 14 de julio de 2023, proveniente de la dirección de Catastro Municipal de Chacao, contentivo de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“… -III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) del inmueble constituido por Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con numero de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote número 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera, haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque. Sobre el antes descrito, ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1998 era de las siguientes características: casa de dos plantas, en la planta superior 4 habitaciones, 1 baño. Planta principal consta de entrada de estacionamiento para dos vehículos, jardín, 1 sala comedor, cocina, habitación de servicio con baño, área de lavado, un medio baño, área abierta, patio y jardín posterior, casa de construcción ladrillo de obra limpia, acabados rústicos, piso de madera, techo asbestos; interpuesta por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.173.171 contra la Sociedad Mercantil GRUPO DIMA, C.A, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de septiembre de 1986, bajo el número 12, Tomo 10-A segundo, publicado el diario repertorio forense número 7212, de fecha 17 de octubre de 1986, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.972.516.
SEGUNDO: CON LUGAR, La Reconvención, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Dima, C.A, contra el ciudadano, RICARDO ALEXANDER SANCHEZ ALFONZO, en consecuencia CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso Sociedad Mercantil GRUPO DIMA, C.A, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de septiembre de 1986, bajo el número 12, Tomo 10-A segundo, publicado el diario repertorio forense número 7212, de fecha 17 de octubre de 1986, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.972.516, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.173.171, conforme lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil. ASÍ DE DECIDE. -
SEGUNDO: (sic) Se ordena al ciudadano RICARDO ALEXANDER SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.173.171, parte actora reconvenida, restituya y realice la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a La Sociedad Mercantil GRUPO DIMA, C.A, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de septiembre de 1986, bajo el número 12, Tomo 10-A segundo, publicado el diario repertorio, bajo el número 7212, de fecha 17 de octubre de 1986, en su carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litigio, constituido por: “…del inmueble constituido por Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Bovacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.850 en jurisdicción del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote número 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera, haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque. Sobre el antes descrito, ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1998 era de las siguientes características: casa de dos plantas, en la planta superior 4 habitaciones, 1 baño. Planta principal consta de entrada de estacionamiento para dos vehículos, jardín, 1 sala comedor, cocina, habitación de servicio con baño, área de lavado, un medio baño, área abierta, patio y jardín posterior, casa de construcción ladrillo de obra limpia, acabados rústicos, piso de madera, techo asbestos...". ASI SE DECIDE. -
TERCERO: (sic) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
(copia textual).
Vista la apelación ejercida por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONZO, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho JOAN CARLOS RISSO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2023, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien aquí decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
-MOTIVACIÓN-
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
De lo controvertido.-
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2023, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, con lugar la reconvención y en consecuencia con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A.
El presente caso trata de una demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Alonzo, contra la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., sobre un inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor CHINTIAN SANTOS, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal, en el que presuntamente el demandante posee desde el año 2002, es decir, que desde hace 20 años, ha poseído y permaneció en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto de un terreno como de una bienhechuría que ha poseído a título de vivienda principal y única, donde realizó los siguientes actos: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones; tales como, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso refacciones en el techo de madera, recanalización de aguas residuales, sustitución de sistema eléctrico de la precitada bienhechuría.
Asimismo, señaló que se comportó como verdadero propietario, debido a que inició la posesión, ocupación y permanencia sin violencia de ningún tipo, pues el terreno y las bienhechurías estaban abandonados por su propietario, quien nunca ha intentado recuperar el mismo o perturbar su estancia y nunca ha requerido su salida.
1. De la reconvención:
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte accionada reconvino al actor aduciendo lo siguiente:
Indicó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361, propone la reconvención en la presente demanda de prescripción adquisitiva, y en efecto reconviene al ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, en su carácter de actor e invasor del inmueble No. 7 ubicado en la calle Boyaca, casa No. 7, zona postal 1010, de la urbanización el Rosal del Municipio Chacao del estado Miranda, a que convenga o en su defecto sea condenado por este mismo Tribunal en la presente demanda.
Apuntó que el inmueble había sido invadido y ocupado por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, quien había actuado de mala fe al pretender que se declare a su favor la prescripción adquisitiva bajo la figura del fraude y la estafa, además de la comisión del delito de perjurio, como se evidenció de las pruebas promovidas por su representada, por cuanto el infractor sabe que dicho mueble pertenece a su representada y, sin embargo, se encuentra ocupado la casa de habitación y el terreno antes identificado, sin tener autorización, y derecho alguna para detentarla, meses luego que mi representada recibió el inmueble en manos del arrendatario Omar Alejandro Calderon Scrochi.
En cuanto a las razones de derecho, trajo a colación, el contenido del artículo 548 del Código Civil. Igualmente alega la parte demandada reconviniente que el actor no acompaño con su demanda ninguna de las pruebas que aluden los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem.
Seguidamente adujo que no le había sido posible que el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonzo, restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representada, demandó al ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, para que conviniera o que en su defecto fuere declaro y condenado por el Tribunal de la causa.
Por su parte, la actora, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Adujó que el caso que les atañe se fundamenta en el disfrute tranquilo y pacífico que otro haga sobre sus bienes, que, aunada a la inactividad procesal del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.
Que la sentencia que declara la usucapión era puramente declarativa debido a que es el cumplimiento de una posesión pacifica, continua y pública como propietario, durante el plazo fijado, se adquiere la propiedad de pleno derecho la fuente de la usucapión.
Indicó que en la propuesta hecha por la parte demandada reconveniente, no existía indicio de haber perturbado la posesión en ninguna parte del periodo de permanencia, que solo atribuye contratos y acciones judiciales contra terceros, pero que ninguno que en concreto que haya interrumpido la permanecía del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso.
Solicitó que se dictara sentencia a favor del demandante reconvenido a los fines de que tenga derecho a una vivienda digna y segura, que debido a la situación del país, se le hace difícil adquirir donde vivir, trayendo a colación el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que a la sociedad mercantil Grupo Dima C.A., había quedado en evidencia, no importarle la propiedad, sabiendo que estaba habitada por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso.
Para decidir se observa;
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Es bueno traer a colación el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
(Copia textual).
Ahora bien, el Juez puede declarar inadmisible la reconvención, si esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
Asimismo, el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. 11-355, de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, (…) entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
(…Omisis…)
“…la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio versa sobre una demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, contra la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., quien reconvino por acción reivindicatoria, y que a los fines de dar cumplimiento al artículo 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil; i) interpuso la reconvención ante el a quo; ii) indicó que el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, mayor de edad, venezolano, soltero, sin oficio conocido, titular de la cédula de identidad número V-10.173.171, de este domicilio, invadió un inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal, inmueble propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., encontrándose ocupando dicho inmueble, sin autorización, meses después de haber recibido dicho inmueble por parte del ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi; ii) sustanció la demanda en el contenido del artículo 548 del Código Civil; iii) estimó la demanda por la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), equivalente a doscientos cincuenta mil unidades tributarias (250.000U.T.); iv) consignó instrumentos fundamentando su pretensión, probanzas que serán analizadas en líneas posteriores; v) Presentó poder otorgado por la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., en copia certificada, cursante al folio 150 de la pieza I.
Observa esta Juzgadora que la reconvención incoada por la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., contra el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la reconvención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del texto adjetivo civil, por lo que es admisible la reconvención planteada por la parte demandada. Y así queda establecido.-
Resuelto como ha sido lo atinente a la admisibilidad de la reconvención planteada, se pasa de seguidas a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, para posteriormente emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida anexos al escrito libelar:
1.- Riela acompañado al escrito libelar, desde el folio 10 al 13, copia Certificada documento de propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el número 39, Tomo No. 14, protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1987; por cuanto este documento no fue impugnado por la parte demandada reconveniente, al contrario reconoce su derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primer aparte del artículo 429 del texto Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende, como se dijo anteriormente, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A. Y así queda establecido.-
2.- Riela acompañado del escrito libelar, en el folio 08, copia certificada del Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el número del trámite 240.2022.1.520; por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconveniente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que sobre el inmueble antes señalado, no existe gravamen hipotecario vigente, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Y así se establece.-
3.- Cursan acompañado del libelo de la demanda, en los folios 17 al 23, legajo de copias fotostáticas de múltiples fotografías correspondientes a la fachada del inmueble objeto del presente litigio; con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, expediente 06-119, estableció:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio...”
Establecido lo anterior, esta superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe, que en el presente caso estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, de los legajos de fotografías traídas a los autos que constan en los folios 17 al 23 de la pieza I, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan. Y así se establece.-
4.- Acompañado de la reforma del escrito libelar, cursante al folio 183, documento en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconveniente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el domicilio fiscal de la referida sociedad mercantil, en fecha 28 de octubre de 2013 (fecha de actualización), era en la Avenida Venezuela Edificio America Piso P.B. Apt. 310 Urbanización Bello Monte Distrito Capital Zona Postal 1050. Y así se establece.-
5.- Acompañado de la reforma del escrito libelar, cursante a los folios 185 al 190, copia simple de documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma Grupo Dima, C.A., celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, y registrada en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 124, Tomo 36-A SDO. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, pertinente, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad. De esta probanza se desprende la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, donde; primero, conocieron sobre la modificación de los artículos Quinto, Séptimo y Octavo del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía; segundo, nombraron nueva junta directiva se la compañía; y tercero, nombraron al comisario principal de la compañía y suplente. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente anexos a la contestación de la demanda:
1.- Marcado con la letra “B” y “C”, tarjetas de nacimiento libradas por el Hospital Clínicas Caracas de las ciudadanas Jimena del Carmen Díaz Padilla y Carlota Díaz Padilla, nacidas en fechas 30 de marzo de 1999 y 16 de abril de 2001, respectivamente. Se aprecia de estas probanzas documentales, que el domicilio de la ciudadana Sonia Elena Padilla Vergara, madre de las ciudadanas arriba mencionadas, para las fechas 29 de julio de 1999 y 19 de junio de 2001, correspondía en la calle Boyacá, Quinta No. 7, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que conlleva relación y concordancia con las demás establecidas en los autos, y en consecuencia esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Marcado con la letra “D” y “E”, actas de nacimientos Nros 971 y 1.558, emitidas por el Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, correspondientes a las ciudadanas Carlota Del Carmen Díaz Padilla y Jimena Del Carmen Díaz Padilla, de fechas 19 de junio de 2001 y 29 de julio de 1999, respectivamente. Se aprecia de estas pruebas documentales, que el domicilio de los ciudadanos Carlos Manuel Díaz Becerra y Sonia Elena Padilla Vergara, padres de las ciudadanas antes mencionadas, en fechas 19 de junio de 2001 y 29 de julio de 1999, corresponde al Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que conlleva concordancia con las demás pruebas establecidas en autos; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Marcado con la letra “F”, Copia certificada del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Desarrollos Rimar, C.A., actuando en su carácter de administradora-arrendadora, y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, el 10 de Septiembre de 2002, sobre una Casa Quinta ubicada en la Calle Boyacá, No. 7, con Catastro Municipal No. 1.650, en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo Dima, C.A., suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública; se le otorga valor probatorio de conformidad con la primer aparte del artículo 429 del texto Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, entre Desarrollos Rimar, C.A., y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, de fecha 09 de septiembre de 2002, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, donde se indica que es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A. Y así queda establecido.-
4.- Marcado con la letra “G”, Copia certificada del documento de fianza otorgado por el ciudadano Omar Orlando Calderón Rovira a favor de la sociedad mercantil Desarrollos Rimar, C.A., suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2002, anotada bajo en No. 11, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, a los fines de garantizar el contrato de arrendamiento suscrito por la referida sociedad mercantil y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, sobre el inmueble objeto del presente litigio. A este documento se le otorga el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que se constituyó una fianza personal solidaria que se establece respecto de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Desarrollos Rimar, C.A., y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi. Y así se establece.-
5.- Marcado con la letra “H”, transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil Palacios & Cia Sucrs, C.A., y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 47, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A esta probanza se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de nuestra norma Adjetiva Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que se celebró una transacción judicial a los fines de que hubiera lugar a la resolución convencional del contrato de arrendamiento vigente suscrito entre la sociedad mercantil Desarrollos Rimar, C.A., quien cedió a la sociedad mercantil Palacios & Cia Sucrs, C.A. y el ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.-
6.- Marcado con el número “1”, Original del Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos de fecha 04 de febrero de 2010, emitido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A.; con respecto a este documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto Adjetivo Civil. De esta probanza se desprende que en fecha 04 de febrero de 2010, el domicilio de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., correspondía en El Rosal, Calle Boyacá, La Escalera Norte, número de Catastro 207160500100000. Y así se establece.-
7.- Marcado con el número “2”, Cursante a los folios 271 al 208, Planillas de pago del derecho de frente de inmuebles de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, realizados por la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., correspondientes a los años 2022, 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993, a esta probanza se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y de la misma se desprende que la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., pagó durante los años antes mencionados, el derecho de frente de inmuebles urbanos, ante el Municipio Chacao del estado Miranda. Y así se establece.-
8.- Marcado con el número “3”, Cursante a los folios 309 al 321, original Documento de la actualización del Código Catastral No. 150701U01007-016-050-001-000-000, con número de catastro 207160500100000 y cédula catastral No. 52016675, de fecha 01 de septiembre de 2021, correspondientes a los años 1993, 1996, 2000, 2002, 2003, 2006, 2008, 2010 y 2021. A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que el valor del inmueble corresponde a una vivienda unifamiliar, con diversidad de usos, predominando las actividades de comercio y oficinas. Y así se establece.-
9.- Marcando con el número “4”, cursante al folio 322, contrato por suministro de energía eléctrica expedido por la empresa CORPOELEC, de fecha 19 de julio de 2022, por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconveniente, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se despende que la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., solicitó actualización del suministro de energía eléctrica. Y así se establece.-
10.- Marcado con la letra y número “A-1”, cursante a los folios 323 al 335, sentencia dictada en fecha 29 febrero 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 8130, con motivo del juicio que por REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Desalojo), incoara la sociedad mercantil PALACIO & CIA SUCRS, C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO CALDERÓN SCROCHI. Esta Alzada concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, teniéndose como fidedigno el contenido de la misma. Sin embargo, con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, por lo que, no guarda relación con la presente causa. Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Es menester señalar nuevamente que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Promovió exhibición de documentos de las actas de nacimiento Nros. 930 y 78, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a las ciudadanas Ashley Valera Sánchez Ortiz y Sara Valentina Sánchez Ortiz, de fechas 12 de marzo de 2007 y 20 de junio de 2007, respectivamente, consignadas por la parte actora reconvenida en copias fotostáticas, evacuadas por acta de fecha 19 de julio de 2023. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que para el año 2007, el domicilio del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso correspondía al ubicado Paraíso Pueblo Nuevo, conjunto esidencial Paraiso, Torre B, San Juan Bautista del estado Táchira. Y así se establece.-
3.- Informe de fecha 14 de julio de 2023, contentivo del requerimiento de los hechos litigiosos proveniente de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, acerca del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso como contribuyente, y ocupante del inmueble objeto del presente litigio; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que no existe ningún inmueble con identificado como casa No. 7, ubicado en la urbanización El Rosal, calle Boyacá, Catastro No. 1650, así como tampoco inmueble alguno a nombre del ciudadano antes mencionado; sin embargo, indica dicho informe que en la dirección arriba señalada existe un inmueble con catastro semejante, identificado con el número de catastro 207160500100000, propiedad de Grupo Dima, C.A. Y así se establece.-
4.- Informe de fecha 13 de julio de 2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A este documento se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 de nuestra norma objetiva civil, y de la misma se desprende que el domicilio fiscal del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso corresponde a la Calle Boyacá, casa No. 7, Urbanización El Rosal, estado Miranda, Municipio Chacao y que es contribuyente de tipo ordinario. Y así se establece.-
5.- Promovió informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el domicilio o residencia que aparecen en los archivos de ese Organismo del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso.
6.- Promovió informe dirigido al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara acerca del domicilio o residencia del ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso que apareciere en los archivos del mencionado órgano, sin embargo, no remitieron respuesta alguna.
Con respecto a las pruebas enumeradas con el Nro. “5” y “6”, en los párrafos inmediatos anteriores, se observa que no se recibió respuesta alguna por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ni del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por lo está Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto de dichas probanzas. Y así se establece.-
7.- Informe de fecha 29 de junio de 2023, proveniente de la sociedad mercantil Telefónica Venezolana C.A., (antes TELCEL y luego Movistar), A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el número telefónico 0414-252.46.43, es perteneciente al ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Afonso, además señala como su dirección la Urbanización El Rosal, calle Boyacá, casa No. 7, Chacao, Caracas. Y así se establece.-
8.- Promovió copias certificadas del expediente identificado con el número AH13-V-2007-000-160, con motivo del juico que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil PALACIO & CIA SUCRS, C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO CALDERÓN SCROCHI, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte actora reconvenida, esta alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas copias certificadas se desprende que la sociedad mercantil Palacios & Cia Sucrs, C.A., actuando como arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, demandó por desalojo al ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi, en fecha 29 de octubre de 2007. Y así se establece.-
9.- Promovió las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las marcadas con los números “1”, “2”, “3” y “4”, y la marcada con la letra y número “A-1”, por cuanto las presentes pruebas fueron valoradas líneas arribas, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
Este tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
Trabada como quedó la presente litis, tomando en cuenta las acciones intentadas, esta juzgadora procede a discurrir sobre las siguientes generalidades:
I.- DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA.
Esta se encuentra prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrilla de esta Alzada).
Como se observa, el legislador en el artículo anteriormente citado, establece que al interponer la demanda por prescripción adquisitiva se deberá presentar conjuntamente, una certificación del Registrador en donde contenga el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares del bien inmueble sobre el que versa la pretensión propuesta, y además, copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del juicio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000222, emitida el 08 de mayo de 2023, en el expediente No. 22-140, estableció:
“…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…” “…dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
(...Omisis…)
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, junto al escrito libelar consignó; a) Copia Certificada documento de propiedad de la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el número 39, Tomo No. 14, protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1987. (f. 10 al 13); b) Copia Certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el número del trámite 240.2022.1.520. (f. 08); c) Legajo de fotostatos correspondientes la casa objeto del presente litigio. (f. 17 al 23); y posteriormente, en la reforma del libelo de la demanda; d) Documento en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A. (f. 183); y e) Copia simple de documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma Grupo Dima, C.A., celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, y registrada en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 124, Tomo 36-A SDO. (f. 185 al 190).
Según se establece en criterio jurisprudencial anteriormente citado y en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, junto al escrito libelar en cuanto a la Prescripción Adquisitiva, deberá ser consignada una certificación del Registrador en la que contenga el nombre, apellido y domicilio de la parte contra la cual obra la pretensión, observando esta Juzgadora, que dicho documento no fue presentado junto al libelo de la demanda, así como tampoco en la reforma de la misma, por lo que la parte accionante incumplió con uno de los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva civil y en reiteradas jurisprudencias, para que sea admitida la acción, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A. Y así se decide.-
II.-DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Esta se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además, esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000096, de fecha 21 de marzo de 2023, caso: FLASH SPORTS, S.A contra PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., expediente No. 22-323, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho…”
(Copia textual, negrilla y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente No. 16-626, ratificó esos requisitos de procedencia, así como la concurrencia de todos ellos para su declaratoria con lugar, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a ser reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
Por las razones de hecho y de derecho, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, los cuales acoge esta Alzada, y pasa a analizar la procedencia o no de los requisitos para la reivindicación:
1.- Del derecho de propiedad del reivindicante.
Se observa que la parte actora, sociedad mercantil Grupo Dima, C.A., aduce ser la legítima propietaria del bien inmueble constituido por el terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal, y que dicha titularidad deviene de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el número 39, Tomo No. 14, protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1987. Cursante en copia certificada a los folios 10 al 13 del presente expediente. A este instrumento se le otorgó valor probatorio en líneas arriba expresamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Registrador, teniéndose como cierto que el propietario del precitado inmueble es la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A. Así se establece.-
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Alega la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, que el inmueble objeto del presente litigio ha sido invadido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, titular de la cédula de identidad número V-10.173.171, quien -a su decir- ha actuado de mala fe, al pretender que se le declare a su favor la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoara en contra de su representada, indicando que el ciudadano supra señalado, sabe que el inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil Grupo Dima, C.A. y que sin embargo, se encuentra ocupándolo, sin tener autorización y sin derecho alguno, luego de que recibió el referido inmueble de manos del ciudadano Omar Alejandro Calderón Scrochi.
Así pues, se ha verificado mediante el Oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-001354, de fecha 13 de julio de 2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante en el que remiten copias certificadas de los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente, ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, titular de la cédula de identidad número V.-10.173.171, Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V101731711, en el que se evidencian datos referentes a su domicilio fiscal; el cual corresponde a: Calle Boyacá, Casa Nro 7, Urbanización El Rosal, estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao. Además, se observa en una Comunicación de fecha 29 de junio de 2023, proveniente de la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., que según información arrojada por el sistema, el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, tiene por dirección: “Urbanización El Rosal, C/Boyaca, casa 7, Chacao, Caracas”.
Por su parte, la demandada, al interponer la pretensión por Prescripción Adquisitiva, apuntó en su escrito libelar que “…DESDE HACE VEINTE (20) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría (…), bienhechurías que he poseído a título de vivienda principal y única…”. Asimismo, encontrándose en el lapso de contestación a la reconvención, dicha parte adujo que “…la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva ya que no es ella, sino el cumplimiento de una posesión pacifica, continua y publica como propietario, durante el plazo fijado, se adquiere la propiedad de pleno derecho, (…) en la respuesta hecha por la parte demandada, no existe indicio de haber perturbado la posesión en ningún parte del periodo de permanencia del demandante, solo atribuyen contratos y acciones judiciales contra terceros, pero ninguno en concreto que haya interrumpido la permanencia del Sr RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ ALFONZO…”. Por lo que se evidencia que la parte actora reconvenida admite estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, cumpliéndose con este segundo requisito.
Con respecto a esta circunstancia, este ad quem puede observar que mediante Oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-001354, de fecha 13 de julio de 2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por comunicado de fecha 29 de junio de 2023, proveniente de la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A.; y así como lo afirmado por la parte actora reconvenida, existen elementos suficientes donde se comprueba que el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO se encuentra en la posesión del inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal.
En consecuencia, esta Alzada, observando todo lo antes expuesto y verificado como fue en el escrito libelar consignado por la parte demandada, se encuentra el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO en posesión del inmueble objeto de la presente acción, cumpliendo con el segundo de los requisitos esenciales para que proceda la ACCIÓN REIVINDICACIÓN. Así se establece.-
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
En relación al tercer requisito, la parte demandada roconviniente en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
“(…) dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano Ricardo Alexander Sánchez Alfonzo, (…), quien ha actuado de muy mala fe al pretender que se declare a su favor la Prescripción Adquisitiva bajo la figura del fraude y estafa, además de la Comisión del delito de Perjurio, como se evidencia de las pruebas promovidas por mi representada, por cuanto el infractor sabe que dicho inmueble pertenece a mi representada y, sin embargo, se encuentra ocupando la casa de habitación y el terreno (…), sin tener autorización, y derecho alguno para detentarla, meses luego que mi representada recibió el inmueble de manos del arrendatario Omar Alejandro Calderon Scrochi.”
En cuanto a las implicaciones de esta acción, la parte demandada arguyó:
“(…) le solicitamos una vez más Magnánima juez, falle a favor del demandante y permita que este tenga derecho a una vivienda digna y segura, que debido a la situación del país, se hace difícil adquirir donde vivir, citamos aquí el Artículo 82 de la CRBV (…), ya que laSociedad (sic) Mercantil “GRUPO DIMA, C.A ha quedado en evidencia, en no importarle esta propiedad, sabiendo que estaba habitada nunca interpuso ninguna medida directa en contra del Sr RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ ALFONZO”.
Así las cosas, esta Superioridad estima que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga procesal, es decir, no consignó pruebas suficientes, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido considera quien aquí decide, que dicha parte no demostró la posesión legitima del inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal, por cuanto no existe prueba suficiente que justifique la posesión legitima del ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO. Así se establece.-
4.- La Identidad de la Cosa Reivindicada.
Se aprecia del título de propiedad de la parte demandada reconviniente, como consta en documento de propiedad Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, registrado en fecha 18 de marzo 1987, bajo el número 39, Tomo No. 14, protocolo primero, del cual se desprende el derecho de propiedad del inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal. Se evidencia que la parte actora reconvenida habita en el mismo inmueble reseñado, por lo que se cumple el requisito de identidad de la cosa reivindicada.
Considera esta juzgadora, que de acuerdo a los términos descritos, así como los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, y cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA demandada, de acuerdo con los fundamentos de hechos y derecho expresados anteriormente, y las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., es la legítima propietaria del inmueble objeto de este litigio, y que la parte demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble, sin que conste en autos prueba o algún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora, que la posesión que ostenta el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO es legítima, por lo que es imperioso para quien aquí sentencia, declarar con lugar la reconvención que por acción reivindicatoria, incoara la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, y así se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; quedando modificada la decisión apelada, en los términos supra señalados. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, por el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, contra la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A. TERCERO: CON LUGAR la reconvención por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la sociedad mercantil GRUPO DIMA, C.A., contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo); en consecuencia, se ORDENA al ciudadano RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ AFONSO, la restitución del inmueble constituido por el Terreno cuya extensión es de 501 mts2, con un área de construcción de 600 mts2 aproximados ubicado en la calle Boyacá de la Urbanización el Rosal distinguida con el número siete (7) y con número de catastro 1.650 en jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts) con el lote numero 334 propiedad que es o fue del Sr. Sánchez Gamboa; SUR: en una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) con terreno que son o fueron de la sucesión del Doctor Chintian Santos, en el cual se encuentra enclavada la casa quinta denominada La Escalera haciéndose constar que este es el lindero divisor de esta y la propiedad que ahora se deslinda; ESTE: en una extensión de once metros (11,00mts) con la calle Boyacá de la Urbanización El Rosal; y OESTE: en una extensión de once metros con cuatro centímetros (11,04mts) con terreno del parque de la Urbanización El Rosal, libre de personas y de bienes. CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada. QUINTO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de mayo de 2024, siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante cuarenta (40) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000659/7.641.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Prescripción Adquisitiva.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“F”.
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