REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de mayo de 2024.
AÑOS 213º y 165º.
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2024, por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 118.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sucesión MOUNIR BEYLOUNE (†), mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 22 de marzo de 2024, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 15 de abril de 2024, hasta el 30 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por el abogado Jonathan Paul Varela Aguilar, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto el sexto (6º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la defensa perentoria previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, impetrada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad de asamblea y disolución y, consecuente, liquidación, incoada por el ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, sucedido procesalmente por sus causahabientes, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ, contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A. Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa), siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por esta Alzada, en fecha 22 de marzo de 2024, en la que declaró entre otros pronunciamientos: sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia inadmisible la demanda, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así queda establecido.-
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley para acceder a casación, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas antes del 25 de abril de 2019, inclusive, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIÓN PREVIA) sigue la sucesión MOUNIR BEYLOUNE (†), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 255.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), y para el día 30 de noviembre de 2018, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía requerida para poder ejercer el recurso de casación era la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 51.017,00), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.17.00); por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 118.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 22 de marzo de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIÓN PREVIA) incoara el De Cujus MOUNIR BEYLOUNE (†), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A.; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario, dejándose expresa constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el treinta (30) de abril de 2024, siendo el día de hoy 02 de mayo de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio de remisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2024, siendo las 2:43 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-____.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000065/7.654.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Recurso de Casación.-