REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000020/7.650.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.286.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMÍNGUEZ, MARIANA TORO RAMÍREZ y ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.477, 219.408 y 319.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA, debidamente inscritos sus estatutos constitutivos por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotada bajo el número 11, Tomo 64, folio 61, Protocolo de Transcripción del año 2013, y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el número 91, Tomo 195-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL RODRÍGUEZ GARRIDO, JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y MARIAM LISETH JORGE DE SA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.593, 178.132, 178.196 y 178.128, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

ÚNICO

El 23 de mayo de 2024, la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.872, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.286.235, y la abogada ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.593, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA, debidamente inscritos sus estatutos constitutivos por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotada bajo el número 11, Tomo 64, folio 61, Protocolo de Transcripción del año 2013, y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el número 91, Tomo 195-A Qto., parte demandada, consignaron ante este Despacho, escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...PRIMERO: Que, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo con el objeto de poner fin al presente juicio, mediante recíprocas concesiones han convenido celebrar la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. LAS PARTES coinciden mutuamente en que ante el estado de la causa, es necesario celebrar la presente transacción, y es la voluntad de ambas que con las previsiones de esta transacción se le dé fin de, manera definitiva, tanto a la controversia en la presente causa como a todos los actos y hechos que dieron origen a este litigio, otorgándose concesiones recíprocas y sus respectivos finiquitos en lo que se refiere a las sumas de dinero reclamadas, para que con la firma de este acuerdo transaccional no quede nada por reclamar en todo lo relacionado con el litigio ni con los actos y hechos que le dieron origen, y tampoco por razón de actos conexos con la causa. Y así lo declaran, y a aceptan y reconocen expresamente LAS PARTES.

SEGUNDO: Que, LAS PARTES, en este acto reconocen que la Asociación Civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2013, anotada bajo el N° 11, Tomo 64, Folio 31 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de este domicilio, siendo su DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, plenamente identificado en autos, siendo el mismo también, ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil BETA HOLDINGS C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1998, bajo el N° 91, Tomo 195-A-QTO; y, que es propietaria de un (1) inmueble constituido por la parcela de terreno, la cual tiene un área aproximada de DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.052,039 MTS2), identificada con el código catastral 15 07 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 201/43-012, ubicado en la tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y sus linderos son NORTE: En un segmento recto de 35.068 metros con la parcela número de catastro 201/43-011 y otro de 0,20 metros con la parcela número de catastro 201/43-016; SUR: En un segmento de 0,293 metros, con la parcela número de catastro 201/43-015; SURESTE: En un segmento recto de 28,28 metros con la transversal 7; ESTE: En dos curvas y un segmento recto continuo con las siguientes características: una curva cuya cuerda es de 9,301 metros con el cruce entre la transversal 7, y la Avenida 3 BIS; Un segmento de 13,58 metros y otra curva cuya cuerda es de 24,525 metros, estos dos últimos con la Avenida 3 BIS; OESTE: En cuatro segmentos: uno de 11,667 metros con la parcela número de catastro 201/43-017; otro de 13,538 metros con la parcela número de catastro 201/43-016, otro de 13,015 metros con la parcela número de catastro 201/43-015; y el último de 34,50 metros, con la parcela número de catastro 201/43-014, correspondiéndole dicha propiedad según consta de documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, bajo el N° 2013 - 1424, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 240.13.18.1.11665, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Papel de Seguridad 72932; en lo adelante denominado “EL INMUEBLE”.

TERCERO: Que, LAS PARTES reconocen en este acto que el documento de cesión de derechos, cursante en autos (recaudo marcado con la letra “F” consignado junto al Libelo de Demanda), que le hicieren los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI y LUIS OBERTO ANSELMI a LA PARTE ACTORA, ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, es legítima y verdadera, y que la misma comprende todas las acciones y derechos reclamados por LA PARTE ACTORA.

CUARTO: Que, estando de acuerdo en cual es “EL INMUEBLE”, objeto del presente litigio y del presente convenio, LA PARTE DEMANDADA, le transfiere la plena propiedad de éste a LA PARTE ACTORA, lo cual se verifica con la firma del documento de cesión de EL INMUEBLE, el cual se encuentra anexo al presente documento marcado con la letra “B” que, una vez homologada por el Tribunal, deberá protocolizarse ante el Registro Subalterno correspondiente, a fin de que el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ quede en plena propiedad de “EL INMUEBLE”, objeto del presente convenio.

QUINTO: Que, LAS PARTES en la presente transacción acuerdan y convienen expresamente que el traspaso de la propiedad de “EL INMUEBLE”, lo efectúa LA PARTE DEMANDADA a favor de LA PARTE ACTORA en pago y extinción transaccional y con fuerza de cosa juzgada, integral, completa y absoluta, de todas las sumas de dinero y de las acciones y pretensiones deducidas, reclamadas y discutidas en la presente causa; y, con el pago por LA PARTE ACTORA a LA PARTE DEMANDADA de la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200.000,00), en esa moneda con exclusión de toda otra, conforme al numeral OCTAVO, del presente documento de transacción, a satisfacción de LA PARTE DEMANDADA. Únicamente con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) se estima que su equivalente en Bolívares será el monto resultante de aplicar la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago. Se faculta al ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, antes identificado, a los fines de cumplir con el acuerdo aquí contenido, para realizar todos los trámites relacionados al Registro del traspaso de la propiedad de “EL INMUEBLE”, objeto del presente litigio, ante las autoridades administrativas y judiciales. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA declara que el contenido de la presente transacción se tenga como instrumento poder para que en su nombre y representación el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, realice las gestiones del traspaso, venta y registro del inmueble aquí descrito, objeto del presente juicio.

SEXTO: Que, para el efectivo cumplimiento de la presente transacción, LA PARTE DEMANDADA autoriza a LA PARTE ACTORA para tramitar todos los documentos necesarios para el Registro de "EL INMUEBLE" a favor de LA PARTE ACTORA, tales como solvencias municipales, cédula catastral vigente, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), forma 33 y cualesquiera otros documentos necesarios para la materialización de la tradición de la propiedad aquí convenida, es decir, de "EL INMUEBLE", objeto de litigio.

SÉPTIMO: Que, LA PARTE DEMANDADA en este acto hace entrega a LA PARTE ACTORA, de toda la documentación e información correspondiente al proyecto de construcción denominado "RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA)", así como de los proyectos arquitectónicos y de ingeniería pertinentes para lograr el desarrollo del mismo.

OCTAVO: Que, como reciproca concesión y como contraprestación por la cesión de "EL INMUEBLE", LA PARTE ACTORA ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, plenamente identificado, entrega, paga y transfiere en este acto a LA PARTE DEMANDADA la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200.000,00), por vía de transferencia electrónica de fondos, por el sistema internacional interbancario FED, en moneda de pago Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como única forma de pago mutuamente acordada y exclusiva de cumplimiento, es decir únicamente mediante transferencia originada en la cuenta de su titular ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ en el Banco Facebank International Corp.- banco de primer orden, emisor y originador de la transferencia electrónica de pago FED - con destino a la cuenta indicada por LA PARTE DEMANDADA en el Banco Wells Fargo, de los Estados Unidos de América Banco de primer orden, receptor de la transferencia de pago en Estados Unidos de América - en la cuenta cuyo titular es su DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, como agente fiduciario y representante legal autorizado para la recepción del pago por LA PARTE DEMANDADA.

NOVENO: Que, todos los gastos en que haya de incurrirse con ocasión del traspaso y venta de "EL INMUEBLE", tales como la obtención de solvencias y los honorarios del corredor inmobiliario, gastos en el Registro Subalterno y cualesquiera otros relacionados con el registro del traspaso de "EL INMUEBLE", incluyendo, pero no limitado al pago de la forma 33 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al adelanto y retención de impuesto por el traspaso de "EL INMUEBLE", correrán por cuenta única y exclusiva de LA PARTE ACTORA. En caso en que alguna de LAS PARTES entorpeciere el desenvolvimiento de alguna de las actividades necesarias para el cumplimiento de la presente transacción, dicho incumplimiento dará derecho a la otra parte a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción ante el Tribunal correspondiente.

DÉCIMO: Que, en este estado, LAS PARTES, conjuntamente exponen: "Que los derechos que corresponden a cada una de LAS PARTES en la presente transacción no pueden ser cedidos a terceros, sin el previo consentimiento dado por escrito de la otra parte.

DÉCIMO PRIMERO: Que, LAS PARTES, acuerdan que salvo las estipulaciones establecidas en la presente transacción, nada tienen que reclamarse, ni quedan a deberse, la una a la otra por los hechos y acciones reclamadas y deducidas en el presente juicio, ni por ningún otro concepto y, en este sentido, se otorgan recíprocamente el más amplio y absoluto finiquito; y se liberan mutuamente, de todas las obligaciones, reclamaciones y acciones deducidas en el presente juicio y en general de todas y cualesquiera acciones y denuncias y derechos derivados de los hechos que dieron origen al presente juicio. LAS PARTES declaran que, con la suscripción de la presente transacción nada se adeudan por concepto de costos y costas derivados del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, ya que cada parte correrá con los gastos extrajudiciales y judiciales en que ha incurrido con ocasión al presente juicio, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. LA PARTE ACTORA ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ acuerda y se compromete a entregar en un lapso de 30 días a las CODEMANDADAS, un finiquito por parte de sus causantes de la cesión marcada F y citada en el punto TERCERO.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, LAS PARTES declaran que las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento entre ellas son las contenidas en la presente transacción. Asimismo, convienen que en caso de que LAS PARTES incumplan con las obligaciones asumidas en la presente transacción, los gastos de ejecución en que se incurran estarán a cargo de LA PARTE que incumpliere, incluyendo los honorarios de abogados.

DÉCIMO TERCERO: Finalmente, pedimos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, teniéndose como cosa juzgada, para lo cual solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
(Negrilla de este juzgado).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso, puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar de los poderes que acreditan la representación de ambas partes.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, y la abogada ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., presentada ante esta Superioridad, acordaron y convinieron, realizar la cesión del inmueble constituido por la parcela de terreno, la cual tiene un área aproximada de DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.052,039 MTS2), identificada con el código catastral 15 07 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 201/43-012, ubicado en la tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y sus linderos son NORTE: En un segmento recto de 35.068 metros con la parcela número de catastro 201/43-011 y otro de 0,20 metros con la parcela número de catastro 201/43-016; SUR: En un segmento de 0,293 metros, con la parcela número de catastro 201/43-015; SURESTE: En un segmento recto de 28,28 metros con la transversal 7; ESTE: En dos curvas y un segmento recto continuo con las siguientes características: una curva cuya cuerda es de 9,301 metros con el cruce entre la transversal 7, y la Avenida 3 BIS; Un segmento de 13,58 metros y otra curva cuya cuerda es de 24,525 metros, estos dos últimos con la Avenida 3 BIS; OESTE: En cuatro segmentos: uno de 11,667 metros con la parcela número de catastro 201/43-017; otro de 13,538 metros con la parcela número de catastro 201/43-016, otro de 13,015 metros con la parcela número de catastro 201/43-015; y el último de 34,50 metros, con la parcela número de catastro 201/43-014.
Asimismo, establecieron que dicha cesión la efectúa la parte demandada, a favor de la parte actora, en pago y extinción transaccional y con fuerza de cosa juzgada, integral, completa y absoluta, de todas las sumas de dinero y de las acciones y pretensiones deducidas, reclamadas y discutidas en la presente causa; y además, con el pago que realizará la parte actora a la parte demandada, por la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $200.000,00), por vía de transferencia electrónica de fondos, por el sistema internacional interbancario FED, en moneda de pago Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como única forma de pago mutuamente acordada y exclusiva de cumplimiento, originada en la cuenta de la parte actora, como titular, el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ en el Banco Facebank International Corp.- banco de primer orden, emisor y originador de la transferencia electrónica de pago FED - con destino a la cuenta indicada por la parte demandada en el Banco Wells Fargo, de los Estados Unidos de América Banco de primer orden, receptor de la transferencia de pago en Estados Unidos de América - en la cuenta cuyo titular es su director gerente, el ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, como agente fiduciario y representante legal autorizado para la recepción del pago por la parte demandada.
Indicaron que, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la transacción, la parte demandada, autorizará a la parte actora, para tramitar todos los documentos necesarios para el registro del inmueble objeto de al presente causa, como solvencias municipales, cédula catastral vigente, registro de información fiscal, y cualesquiera otros documentos necesarios para la materialización del mismo; así como todos los gastos en que se pueda incurrir con ocasión al traspaso y venta del inmueble antes descrito.
Acordaron, que la parte demandada, hará entrega a la parte actora, de toda documentación e información correspondiente al proyecto de construcción denominado Residencias Santa María (Altamira), así como de los proyectos arquitectónicos y de ingeniería pertinentes para lograr el desarrollo del mismo.
En tal sentido, el contrato de cesión fue suscrito por las partes en los siguientes términos:
“…Entre RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2013, anotada bajo el N° 11, Tomo 64, Folio 31 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de este domicilio, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.511.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.593, según consta de documento debidamente autenticado en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, el día 22 de Abril del año 2024 y Apostillado el día 23 de Abril del año 2024 con el Numero 2024-71685, en lo sucesivo “LA CEDENTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.235, en lo sucesivo identificado como “EL CESIONARIO”; representado en este acto por la ciudadana ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-27.446.093, abogada en libre ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.872, de conformidad, cumplimiento y en ejecución del documento de transacción judicial suscrito entre LA CEDENTE y EL CESIONARIO en esta misma fecha ante el Juzgado Superior Décimo (10°) de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-F-V-2022001133, acuerdan la presente cesión y traspaso del derecho de propiedad en atención a las siguientes clausulas:

PRIMERO: LA CEDENTE declara expresamente: que cede y traspasa de forma pura, simple, real perfecta e irrevocable a EL CESIONARIO, la plena propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno, la cual tiene un área aproximada de DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.052,039 mts2), identificada con el código catastral 15 07 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 201/43-012, ubicado en la tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y sus linderos son NORTE: En un segmento recto de 35.068 metros con la parcela número de catastro 201/43-011 y otro de 0,20 metros con la parcela número de catastro 201/43-016; SUR: En un segmento de 0,293 metros, con la parcela número de catastro 201/43-015; SURESTE: En un segmento recto de 28,28 metros con la transversal 7; ESTE: En dos curvas y un segmento recto continuo con las siguientes características: una curva cuya cuerda es de 9,301 metros con el cruce entre la transversal 7, y la Avenida 3 BIS; Un segmento de 13,58 metros y otra curva cuya cuerda es de 24,525 metros, estos dos últimos con la Avenida 3 BIS; OESTE: En cuatro segmentos: uno de 11,667 metros con la parcela número de catastro 201/43-017; otro de 13,538 metros con la parcela número de catastro 201/43-016, otro de 13,015 metros con la parcela número de catastro 201/43-015; y el último de 34,50 metros, con la parcela número de catastro 201/43-014, en lo adelante denominado “EL INMUEBLE”.

SEGUNDO: El precio de la presente cesión es el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200.000,00) que EL CESIONARIO paga a LA CEDENTE por vía de transferencia electrónica de fondos, por el sistema internacional interbancario FED, en moneda de pago Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como única forma de pago mutuamente acordada y exclusiva de cumplimiento, es decir, únicamente mediante transferencia originada en la cuenta de su titular ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ en el Banco Facebank International Corp.-banco de primer orden, emisor y originador de la transferencia electrónica de pago FED - con destino a la cuenta indicada por el ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA en el Banco Wells Fargo, de los Estados Unidos de América - Banco de primer orden, receptor de la transferencia de pago en Estados Unidos de América — en la cuenta de la que es titular, como agente fiduciario y representante legal autorizado para la recepción del pago por LA CEDENTE, y que ésta recibe a su entera satisfacción de conformidad con código FED 1790371993 suministrado por EL CESIONARIO. Únicamente con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) se estima que su equivalente en Bolívares será el monto resultante de aplicar la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago.

TERCERO: EL INMUEBLE le pertenece a LA CEDENTE según documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, bajo el N° 2013-1424, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 240.13.18.1.11665, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Papel de Seguridad 72932.

CUARTO: Con la presente cesión LA CEDENTE cumple con la tradición legal de EL INMUEBLE y cumple con todas sus obligaciones establecidas en el documento y acuerdo de transacción suscrito por LA CEDENTE y EL CESIONARIO en la misma fecha de la presente cesión. Con la presente cesión, se faculta al ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, antes identificado para realizar todos los trámites relacionados al Registro de este convenio ante la oficina de registro subalterno competente.

QUINTO: EL CESIONARIO, por su parte declara expresamente: que acepta a su plena satisfacción la cesión en los términos expuestos, en perfecta ejecución del acuerdo de transacción judicial suscrito y que nada queda a reclamarle a LA CEDENTE por concepto de la presente cesión, ni por concepto del acuerdo de transacción judicial suscrito entre las partes en esta fecha; y que da así por cumplidas a cabalidad y plena satisfacción la totalidad de las obligaciones de LA CEDENTE con EL CESIONARIO…”. (Copia textual).

Ahora bien, visto el contenido del escrito cursante a los folios 56 al 62, y del contrato de cesión que corre a los folios 70 al 72, ambos en la pieza III del presente expediente, consignados por las abogadas ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, actuando la primera en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, considera quien aquí decide, que a través de la transacción celebrada, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de estas. Así se establece.-
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 220 de la pieza I, copia certificada de la sustitución de Poder suscrito por la abogada MARIANA TORO RAMÍREZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, parte actora; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir de la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE. Igualmente cursan a los folios 63 al 69 de la pieza III, original del documento Poder autenticado en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 22 de abril de 2024 y debidamente apostillado el 23 de abril del año en curso, con el No. 2024-71685, otorgado por la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., hoy parte demandada en el presente juicio, quedando evidenciada la facultad de la mencionada ciudadana para transigir, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 23 de mayo de 2024, por una parte, por la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, y por la otra, la abogada ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, actuando en su condición co-apoderada judicial de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A.; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2024, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2024-000020/7.650.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.-