REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000152/7.665.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.659 y 35.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.125.771, V-10.510.090, V-11.635.813 y V-5.966.516; respectivamente. Asistidos por la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA CORDERO BLANQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE MARZO DE 2023, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el Juzgado de cognición ordenó que el presente juicio debería continuar su curso por el procedimiento ordinario.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de febrero de 2024, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de marzo de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias certificadas en esa misma data; y en fecha 22 de marzo de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 10 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, consignó escrito de informes y por diligencia del día 11 del mismo mes y año, presentó correcciones al mismo; fundamentando su apelación en que el auto de fecha 10 de marzo de 2023, está afectado por el vicio denominado en el foro, como motivación errónea, puesto que considera que la misma subsumió los hechos en el derecho de forma errada, asimismo solicitó que fuese revocado el auto ut supra mencionado y que se declarara con lugar la demanda de Partición.
Mediante auto del 12 de abril de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 25 de abril de 2024, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, y por cuanto no hubo escritos, este ad quem dijo VISTOS y se reservó treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2024, fue corregida la fecha del auto que fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda certificar actuaciones dentro del expediente AP11-V-FALLAS-2022-000006, a los fines que sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (Folio 01).
2.- Diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2024, por el abogado Juan de Jesús Castillo, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa para que fuesen enviadas al tribunal de alzada por la apelación ejercida (Folio 02).
3.- Libelo de demanda presentado ante el Juez Distribuidor de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 03 al 05).
4.- Auto de admisión de la demanda de fecha 02 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada para la contestación de la demanda (Folios 06 y vuelto.)
5.- Auto de fecha 21 de febrero de 2022, mediante el cual se subsana el error material respecto al número de cédula del accionante (Folio 07).
6.-Sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siguiera la parte actora contra los Herederos desconocidos del De cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (Folios 08 al 13).
7.- Auto de fecha 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretando la ejecución de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por este mismo juzgado y acordando librar oficios a las autoridades competentes (Folios 14 y 15).
8.- Documento poder otorgado por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, (Folios 16 y 17).
9.- Escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, debidamente asistidos por la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA CORDERO BLANQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.532, (Folios 19 y 20)
10.- Contrato de compromiso celebrado en fecha 1º de junio de 2009, entre los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT e IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA (Folios 21 y 22)
11.- Diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora ante el tribunal de cognición, mediante la cual dejó constancia que desconoce en su contenido y firma del documento presentado por la parte demanda en la contestación de la demanda, mediante la cual los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT e IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA celebraron un contrato. (Folio 23)
12.- Diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló contra auto de fecha 10 de marzo de 2023. (Folio 25).
13.- Auto de fecha 29 de febrero de 2024, en el cual se oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; legajo de copias señaladas por la parte recurrente (Folio 26).
14.- Constancia dejada por el secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, de la notificación practicada vía telemática a la parte demandada en la presente causa. (Folio 27)
15.- Auto de fecha 05 de febrero de 2024, mediante el cual el Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 28)
16.- Auto proferido en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado a quo, ordenando, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil in fine, que el presente juicio continuara su curso por el procedimiento ordinario. (Folio 30 y su vuelto)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se alzó en apelación contra el auto proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Visto el escrito presentado en fecha 16-12-2022, por los ciudadanos GLENDA GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA Y OMAR GONZÁLEZ GARCÍA Y LAURA BEATRIZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.125.771, 10.510.090, 11.635.813 y 5.966.516, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA COREDERO BLANQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 204.532, mediante el cual se opone al carácter de la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como heredera del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT. Este Juzgado a los fines de proveer observa que, los demandados se plantearon dicha oposición en los siguientes términos: “…De la Declaración Sucesoral de nuestra madre realizada en fecha 05 de marzo de 2005, se puede evidenciar el inmueble adquirido en matrimonio de nuestros padres; motivo por el cual solicitamos a usted ciudadano Juez, que valoré si la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, debe o no ser incluida como heredera en relación a la Declaración Sucesoral de nuestro padre; considerando que la relación de DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y de nuestro padre ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, fue interrumpida y que además existe una mero declarativa que consta de mucha inconsistencia. De acuerdo a lo expuesto en el punto 2 de este escrito y considerando que la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tiene la pretensión de exigir una alícuota parte del inmueble adquirido en el matrimonio de nuestros padres en el año 1998, donde además nuestra madre vivió hasta el día en que falleció (02/05/2003). Por esta razón y otras circunstancias solicitamos respetuosamente se reconsidere la pretensión de la ciudadana antes mencionada....”.
Al respecto, considera este Juzgado traer a colación la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "...Si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resulto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor..."
Del precitado artículo se desprende que, sin en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el titulo o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su trámite por la vía ordinaria. Así, la continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor solo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes y b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo.
Del escrito de contestación se evidencia, que la parte demandada se opuso al carácter de heredera que aduce tener la parte actora sobre el de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo ut supra citado, el presente juicio debe continuar su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas una vez las partes se encuentren debidamente notificadas del presente auto. Cúmplase…”
(Copia textual).
Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 10 de marzo de 2023, que ordenó que el presente juicio debería continuar su trámite por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas una vez las partes se encontrasen debidamente notificadas del referido auto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que el Juzgado de cognición dictó el auto hoy recurrido de fecha 10 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 780 de nuestra Norma Adjetiva Civil, estableciendo en el referido auto, el trámite que debía seguirse en la causa, en que etapa procesal se encontraba esta, y no decidiendo cuestión alguna sobre el fondo del asunto debatido; ello en virtud de la oposición formulada y lo expuesto por la parte demandada al carácter de la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como heredera del De cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT; en el juicio que por Partición de Comunidad es sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000006; donde señalaron:
“…De la Declaración Sucesoral de nuestra madre realizada en fecha 05 de marzo de 2005, se puede evidenciar el inmueble adquirido en matrimonio de nuestros padres; motivo por el cual solicitamos a usted ciudadano Juez, que valoré si la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, debe o no ser incluida como heredera en relación a la Declaración Sucesoral de nuestro padre; considerando que la relación de DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y de nuestro padre ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, fue interrumpida y que además existe una mero declarativa que consta de mucha inconsistencia. De acuerdo a lo expuesto en el punto 2 de este escrito y considerando que la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tiene la pretensión de exigir una alícuota parte del inmueble adquirido en el matrimonio de nuestros padres en el año 1998, donde además nuestra madre vivió hasta el día en que falleció (02/05/2003). Por esta razón y otras circunstancias solicitamos respetuosamente se reconsidere la pretensión de la ciudadana antes mencionada....”.)
Así las cosas, se tiene que aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso son definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria como autos de mero trámite o mera sustanciación, y su naturaleza está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto controvertido, ni de fondo, solo facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resaltado añadido.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, señaló:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).
Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, es decir, dictadas en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha adecuada del procedimiento, por lo que no contienen decisión de fondo; sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. No obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio como tantas veces se ha señalado.
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el Juzgado de cognición, al ordenar, conforme a lo establecido en la Ley, la continuidad por los tramites del procedimiento ordinario del presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra los herederos del De cujus ADERQUIS RAFAEL GONZALEZ VETANCOURT, ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCIA y LAURA MUJICA GARCÍA; no profirió decisión de fondo, ni sobre puntos controvertidos, pues solo dio ejecución a lo previsto en la norma procesal para la dirección y sustanciación del proceso, y al no producir esto gravamen alguno a las partes, estima esta Superioridad que debe ser considerado de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación, contra el cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo apelable el auto de fecha 10 de marzo de 2023, por cuanto se trata de un auto de mero trámite . Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual solo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar el auto recurrido; lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2024, siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000152/7.665.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Sentencia Interlocutória.
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INCIDENCIA).
Recurso/ “D”.
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