REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000276/7.682.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, la primera de nacionalidad extrajera y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad N°E-1.030.389 y V-6.170.406, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, CELSA CAROLINA GONZALEZ DIAZ, ERNESTO RAUL FUENMAYOR GARANTON e YVELISSE PAEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, en su orden.
PARTE QUERELLADA: JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BRIG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, venezolanas mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, CARLOS POLEO CABRERA y JENNYFEER LORENA BARRIOS GONZALEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 32.616, 25.525, 69.331 y 144.285, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 17 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 08 de mayo de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 abril de 2024, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 08 de mayo 2024, el juzgado de la cusa ordeno la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución de asigno el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 09 mayo de 2024.
Por auto de 14 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2024, el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos donde expresó que la decisión recurrida menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus representadas, por no haberse tramitado ni sentenciado por un juez imparcial, ya que antes que se dictara la sentencia apelada, tenía conocimiento de lo que se iba a decidir, tal como lo expresó en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2024, donde señaló que al haber declarado inadmisible la querella por considerar que “…las pruebas anteriormente discriminadas resultan insuficientes para la acreditación del despojo…” y luego negar la medida de secuestro solicitada considerando que no probamos nuestros alegatos; por lo que, era evidente que la sentencia definitiva declararía sin lugar el interdicto restitutorio, el cual se base en las mismas pruebas que presentaron al inició, más la confesión de las querelladas al contestar la demanda, pero que en razón de las decisiones dictadas por la juzgadora de primer grado se hacía necesario que fuera otro juez quien decidiera el caso, en aras de garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representadas, por lo que, la juzgadora de primer grado debía haberse inhibido de la causa.
Alegó que la juzgadora de primer grado, desacató la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y ordenó la admisión de la querella, ya que si bien la admitió, no fue tramitada ni sentenciada de manera justa por un juez imparcial, al haber emitido opinión de fondo, demostrando su parcialidad durante todo el proceso, al negar la medida de secuestro y, además, luego de realizar las diligencias necesarias para la citación de las querelladas y dejarse constancia de la imposibilidad de localizarlas, peticionándose la citación cartelaria, la negó la misma, teniendo que pagar nuevamente emolumentos a los fines que el alguacil se trasladara en otra oportunidad nuevamente, demostrando con todo ello, que las actuaciones de la jueza de primer grado lo fueron con el ánimo de desgastar a su representada, que tenía más de un (1) año pidiendo que se le restablecieran sus derechos posesorios.
Adujó la omisión de los lapsos previstos en la ley, con la finalidad que no pudieran apelar dentro del lapso legal, ara que quedase firme la sentencia recurrida, realizando actuaciones que, sin lugar a dudas, vulneraron el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y que, ocasionan la nulidad absoluta del fallo, conforme lo establecido en el artículo 25 constitucional; solicitando su nulidad y reposición de la causa, al estado de que un nuevo juez, distinto al que dictó la apelada, procediese admitir la querella y sustanciar el interdicto, declarándose con lugar la apelación.
Alegó que la querella interdictal restitutoria cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por haberse plasmado en ella, de manera clara los hechos, se promovieron los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, se acreditó la posesión ejercida por sus representados y el despojo del que fueron víctimas, habiéndose presentado dentro del año siguiente al despojo.
Que las querelladas en su contestación de la querella, confesaron el despojo, bajo el argumento que actuaron avaladas por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que sólo acordó la nulidad de un contrato de venta de un terreno y nunca el despojo arbitrario de la posesión que sus representados habían ejercido por más de veinte (20) años de manera ininterrumpida sobre el edificio Primavera; que dicha sentencia tampoco avaló el hurto calificado de los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales cuya posesión alegó, ni la perturbación a la posesión pacífica, eventuales delitos que se reservó denunciar por ante el Ministerio Público.
Alegó que la sentencia recurrida no valoró adecuada, ni imparcialmente las pruebas promovidas que dan fe de la posesión ejercida por sus representados desde hacía más de veinte (20) años sobre el bien objeto de la querella, ni a la confesión realizada por las querelladas, quienes aceptaron que tomaron posesión del bien, por una sentencia que no las facultaba para despojar a sus representados de la posesión, por lo que, solicitó la nulidad del fallo apelado, se acordase la querella interdictal restitutoria; o, en su defecto, se repusiera la causa al estado que, un nuevo juez, la admita y de trámite imparcial a la causa.
En fecha 27 de mayo de 2024, los abogados RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de alegatos, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de conocimiento, así como de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, alegó que la sentencia apelada se encontraba fundada en derecho y que se declarase sin lugar la apelación, confirmándose el fallo apelado.
ANTECEDENTES
Se inició la presente querella interdictal restitutoria, mediante libelo presentado en fecha 06 de marzo de 2023, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BRIG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual plasmó en los términos que siguen:
“…Mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, construyeron el Edificio denominado Primavera sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482,26 m2), ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se describen: Norte: en cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Jose Gonzalez y Luis Arturo Bruzual Bermudez, Sur: En cincuenta metros cuadrados (50 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Jose Gonzalez y Luis Arturo Bruzual Bermudez, Este: En veintiocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (28,59 m2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Jose Gonzalez y Luis Arturo Bruzual Bermudez, en medio con la parcela con la letra D, Oeste: faja de terreno de ochenta (80) centímetros cuadrados con los señores Pedro Jose Gonzalez y Luis Arturo Bruzual Bermudez, en medio con la acequia denominada " El Cequion".
Siendo las áreas y características del Edificio Primavera las siguientes: tiene un área de construcción aproximada de un mil cuatrocientos sesenta y nueve punto ochenta y un metros cuadrados (1469,81m2) y consta de una (1) Planta Baja, una (1) Planta Mezzanina, una (1) Planta Alta, una (1) Planta techos, un (1) Taller Mecánico y una (1) Conserjería y se encuentra alinderado así Norte: Con taller mecánico. Sur: con fachada sur del edificio y conserjería. Este con 1 avenida de la Urbanización Montecristo, hacia donde da su frente. Oeste: con fachada Oeste del Edificio, taller mecánico y conserjería.
De las áreas de construcción antes mencionadas que integran el Edificio Primavera, fueron poseídas por ADOLFO BIRG, quien fue venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.125.783, mientras vivió y con posterioridad a su fallecimiento lo han hecho su esposa e hijas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, ya identificadas, las denominadas PLANTA
BAJA Y PLANTA MEZZANINA (excepto la oficina denominada 1-M de la Planta Mezzanina, la cual ha sido poseída por mis mandantes con otros locales que más adelante indicaremos.) Mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA han poseído de manera ininterrumpida desde que fue construido of Edificio Primavera en el año 1997 hasta el mes de mayo del año 2022, mes en el que ocurrió el despojo, las siguientes áreas de construcción del citado Edificio, siendo estas el objeto de la pretensión del interdicto restitutorio que nos ocupa:
1) Del local denominado PLANTA MEZZANINA mis representados han poseído desde que fue construida la oficina denominada 1-M, que tiene un área aproximada de veintisiete puntos cero tres metros cuadrados (27,03 m2) la cual consta de dos ambientes, de los cuales uno está dedicado a recepción y presenta una salida directa a la calle a través de una escalera metálica que da al taller mecánico. La posesión de este local la han tenido mis mandantes por medio de inquilinos que han poseido en nombre de ellos y que más adelante identificaremos plenamente.
2) Mis representados han poseído desde que se construyó la totalidad del local denominado PLANTA ALTA, el cual tiene un área aproximada de quinientos ochenta y ocho punto treinta y cuatro metros cuadrados (588,34m2) y con consta de área de circulación compuestas por escaleras del edificio, hall de distribución y pasillo, un baño auxiliar ubicado al norte de la escalera, dos oficinas las cuales han sido demarcadas con letra y numero, indicando las letras, la planta donde se encuentran ubicadas. De modo que la oficina P-A, está ubicada en el extremo Este Sur de la planta alta. Además, en esta planta cuando se usó por primera vez fue destinada para ser una fábrica de medias con su ambiente de taller y sus correspondientes vestuarios al cual se le accede a través del pasillo. Esta área de taller presentados salidas hacia un pasillo exterior ubicado en la fachada sur de la edificación al cual se le llega a través de una escalera metálica directamente desde el retiro lateral izquierdo y desde este mismo pasillo de una escalera se llega a un estar que sirvió en alguna oportunidad como comedor de empleados, ubicado sobre la Planta Techos de la conserjería. En el ambiente que en alguna oportunidad se destinó a taller, se encuentra también una escalera de caracol y cinta transportadora que comunican con el depósito ubicado en la Planta Techos del Edificio. El montacargas tiene parada directa sobre el área de taller. La oficina 1P-A, tiene un área aproximada de veintisiete puntos ochenta y uno metros cuadrados (27.81 m2) y consta de un solo ambiente con su baño auxiliar. La oficina 2P-A tiene un área aproximada de treinta y siete punto setenta y tres metros cuadrados (37,73 m2) y consta de un solo ambiente con baño auxiliar. La posesión de este local la han tenido mis mandantes por medio de inquilinos que han poseído en nombre de ellos y que más adelante identificaremos plenamente.
3) La denominada PLANTA TECHOS ha sido poseída por mis representados en su totalidad desde que fue construida, esta se encuentra integrada por un área aproximada de seiscientos treinta punto veintitrés metros cuadrados (630,23 m2), de los cuales cuatrocientos cuarenta y cinco punto sesenta y siete metros (445,67m2) son área cubierta, a la cual se accede a través de la escalera metálica de caracol ubicada en el extremo Sur-Este del taller en el que antiguamente funciono una fábrica de medias y también por el montacargas, que tiene su última parada en este nivel. El área cubierta de esta planta de techos consta de un ambiente destinado a depósito y un cuarto de compresores, además del área común de circulación. El depósito tiene un área aproximada de ciento treinta y siete puntos treinta y nueve metros cuadrados (137,39 m2) se trata de un solo ambiente y se comunica internamente con el taller del nivel inferior a través de la cinta transportadora de mercancía ubicada en su extremo Sur- Oeste. El depósito esta techado con láminas de zinc. El cuarto de compresores tiene un área aproximada de veinte puntos diez metros cuadrados (20,10 m2).
4) El denominado TALLER MECÁNICO ha sido poseído por nuestros representados desde que se construyó el Edificio Primavera, este tiene un área de construcción de quinientos diecisiete puntos cero nueve metros cuadrados (517,09m2). El taller mecánico consta de un área de trabajo, un depósito y un baño. Su acceso es por la primera avenida de la Urbanización Montecristo, hacia donde da su frente y a través del retiro lateral derecho de la parcela, se trata de un área totalmente techada en láminas de zinc y con una estructura metálica de una sola planta. Entrando a la izquierda se encuentra una escalera mecánica que da acceso a la oficina 1M de la edificación, siguiendo derecho hallamos el área de trabajo, en el extremo Sur Este está ubicado un depósito y en el extremo Sur Oeste un baño. La posesión de este local la han tenido mis mandantes por medio de inquilinos que han poseído en nombre de ellos y que más adelante identificaremos plenamente.
5) La CONSERJERIA del Edificio Primavera ha sido poseída por nuestros representados desde que se construyó por medio de un vigilante al que le han pagado un sueldo por más de quince años a quien identificaremos plenamente más adelante. La denominada Conserjería tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y ocho puntos treinta y ocho metros cuadrados (148,38m2) y consta de una planta baja, una planta alta y una planta techos. La planta baja tiene un área aproximada de cincuenta y cinco punto setenta y ocho metros cuadrados (55,78m2) y consta de sala, baño, cocina y lavadero. La planta Alta con un área aproximada de cuarenta y seis punto treinta metros cuadrados (46,30m2) y consta de una habitación, baño y terraza cubierta. La planta techos con un área aproximada de cuarenta y seis punto treinta metros cuadrados (46,30 m2) y en este espacio se encuentra el estar que sirve como comedor de empleados, al cual se puede acceder directamente desde el retiro lateral izquierdo o desde el pasillo ubicado en la fachada sur de la planta alta del Edificio.
…omissis…
Desde que se construyó el Edificio Primavera en el año 1997 mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, han poseído ininterrumpidamente las áreas del Edificio plenamente detalladas en el capítulo anterior de manera directa o por medio de personas que poseían en nombre de ellos, hasta el mes de mayo del año 2022 fecha en la que fueron despojados se su posesión de forma arbitraria y violenta por parte de las querelladas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ.
Estas ciudadanas en el mes de mayo del año 2022 decidieron cambiar los cilindros de todas las cerraduras de las puertas del Edificio Primavera que dan acceso a los locales poseídos por mis representados, impidiéndoles con esta acción el ingreso al Edificio Primavera, despojándolos así de la posesión del local denominado PLANTA TECHOS la cual ejercían de manera directa y de los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA, del local denominado PLANTA ALTA, del local denominado TALLER MECANICO y del local denominado CONSERJERIA posesión que tenían por medio de personas naturales y jurídicas que lo hacían en nombre de mis representados, Impidiendo las querelladas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, que mis mandantes se presenten en el Edificio desde que ejercieron este acto de despojo, insultando y amenazando con causarle daño a mi representados cuando estos se han presentado en el Edificio para hacer valer sus derechos posesorios.
Otro medio usado por las querelladas para despojar de la posesión a mis mandantes fue amedrentar e intimidar a los inquilinos que tenían poseyendo por muchos años en nombre de mis representados los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA, PLANTA ALTA y TALLER MECANICO, anteriormente descritos, coaccionándolos y amenazándolos para que dejaran de pagarle los cánones de arrendamiento a mis representados y se los pagaran a ellas, hasta que los inquilinos cedieron a sus amenazas y dejaron de pagarle a mis mandantes para pagarle a las querelladas.
Los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA y el denominado TALLER MECANICO se los alquilaron mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA desde el mes de marzo del año 2002 hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, es decir por más de 20 años, a la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 20 de marzo del año 2002 bajo el No. 100, tomo 644-A-QTO, tal y como consta de 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de marzo del año 2002 quedando autenticado bajo el número 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se anexa marcado con la letra C. 2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de Octubre del año 2007, quedando autenticado bajo el No. 10, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra D. 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 1 de octubre del año 2018, quedando autenticado bajo el No. 46, tomo 488 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexa marcado con la letra E.
El local denominado PLANTA ALTA fue poseído directamente por mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA y luego se lo alquilaron desde hace más de quince años hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre del año 2001, bajo el No 70, tomo 236-A-VII, tal y como consta de uno de los varios contratos de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de diciembre del año 2018 quedando autenticado bajo el número 7, tomo 620, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se anexa marcado con la letra F.
Mis mandantes MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA le alquilaron los locales antes descritos a las mencionadas sociedades mercantiles, tal y como consta de los contratos de arrendamientos que se anexan a la presente querella, dejando dichas empresas de pagarle a mis representados el canon de arrendamiento en el mes de mayo del año 2022 para pagárselos a las querelladas luego de que estas amenazaran a los inquilinos con desalojarlos y dejarlos en la calle sin proceso judicial alguno, por lo que estos bajo la amenaza de las querelladas empezaron a pagarles el canon de arrendamiento a estas últimas, despojando con esta acción la posesión que mis representados tenían desde el año 1997 de los citados locales alquilados.
Igualmente, las querelladas lograron por medio de amenazas y hostigamiento despojar a mis representados del local denominado CONSERJERIA anteriormente descrito el cual era poseído por mis representados por medio del ciudadano NICOLAS FERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.770.061, a quien le han pagado su salario por más de quince años quien habitaba en la misma y cumplía las funciones de vigilante, luego del despojo de la posesión este ciudadano manifiesta que por orden de las querelladas mis representados no puede tener acceso al Edificio Primavera.
Las querelladas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, lograron despojar de la posesión del Edificio Primavera a mis representados cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al Edificio y amenazando a los inquilinos que poseían en nombre de nuestros mandantes y al vigilante antes identificado que serían desalojados usando como argumento para engañarlos y amedrentarlos una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que acordó la nulidad del contrato de venta del terreno sobre el cual se construyó el Edificio Primavera y que no ordenó el despojo arbitrario de la posesión de mis mandantes, tema que hasta la fecha no ha sido objeto de juicio alguno.
Siendo importante explicarle al Tribunal que conoce del presente interdicto, de que trató el juicio de nulidad del contrato de venta del terreno sobre el cual está construido el Edificio Primavera en el que se dictó una sentencia que no ordeno cederle la posesión de este Edificio a las querelladas y que ha sido utilizada por estas para amedrentar a quienes lo poseían en nombre de mis representados Y para cambiar ellas mismas sin orden de tribunal alguno todas los cilindros de las cerraduras de las puertas que dan acceso a dicho Edificio.
Una vez que falleció ADOLFO BIRG, su esposa e hijas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, decidieron presentar en contra de mis representados una demanda de nulidad del contrato de venta del terreno y la casa quinta sobre él construida sobre el cual se construyó el Edificio Primavera, esta demanda se interpuso en fecha 16 de julio del año 1997, en ella se solicitó la nulidad del contrato suscrito entre ADOLFO BIRG, JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y mi mandante MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, en el que se le trasfirió el cien por ciento de propiedad del terreno y la casa quinta sobre él construida, alegando que lo que se quería vender era el cincuenta por ciento de la propiedad del terreno y la quinta sobre el construida. En esta demanda no se solicitó el desalojo del inmueble ni se debatió sobre el tema de la posesión del Edificio Primavera, posesión mantenida por mis representados desde que se construyó hasta la fecha del despojo en mayo del año 2022.
El citado contrato de venta del cual se demandó su nulidad fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el No. 32, tomo 08, protocolo primero. Consignamos marcado con la letra G, copia certificada del mencionado contrato. Del cual no se desprende que haya sido objeto del mismo el EDIFICIO PRIMAVERA, antes descrito.
Luego de más de veinte años de litigio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 82 en fecha 30 de julio de 2020 en la causa cursante en el expediente identificado con la nomenclatura AA20-C-2018-000683, en la cual declaró con lugar el Recurso de Casación propuesto por la parte actora JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de noviembre de 2017, y dictó una nueva sentencia en la cual se anuló el documento de compra venta anteriormente identificado, que se consignó marcado con la letra G, de un terreno y la casa quinta sobre él construida, al considerar que dicho documento se encuentra viciado de nulidad.
Una vez se dictó esta decisión por la Sala de Casación Civil y cumplido los lapsos de ley el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas la ejecutó y por ello ordenó al Registrador correspondiente su inscripción, SIENDO ESTA LA ÚNICA FORMA DE SER EJECUTADA YA QUE LO QUE SE ACORDÓ FUE LA NULIDAD DE LA VENTA ANTES SEÑALADA.
Las querelladas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, con abuso de derecho, luego de la citada ejecución de la sentencia antes indicada, fueron ellas mismas al Edificio Primavera y notificaron a los inquilinos que poseían en nombre de mis representados los locales ya descritos, que con motivo de la decisión antes mencionada debían pagarles a ellas los canon de arrendamiento o que de lo contrario serian desalojados desconociendo la posesión de mis representados sobre los locales alquilados desde que se construyó el Edificio Primavera, consignamos marcados con las letras H e I documentos que evidencian lo acá expuesto.
El documento que se anexa marcado con la letra H es una comunicación dirigida a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, ya identificada, suscrita por quien para la fecha era representante judicial de las querelladas el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER, quien actuando en nombre de ellas, solicita a esta empresa que no siguiera pagándole el canon de arrendamiento a mi representado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, indicando que debía pagárselo a las querelladas, logrando con este medio de coacción el despojo de la posesión de mi representado del local denominado PLANTA ALTA que le tenían alquilado mis representados desde hace más de quince años.
Luego de esta amenaza la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, suscribió en fecha 5 de mayo del año 2022 un contrato de arrendamiento con las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ya identificadas, sobre el local denominado PLANTA ALTA poseído por mis representados desde que se construyó y por medio de esta empresa desde hace más de 15 años, siendo esta documental una prueba del despojo de la posesión de mis representados y de la fecha en la que ocurrió el mismo, esta documental se consignó marcada con la letra I.
Es importante destacar que las querelladas no solo ejercieron la demanda de nulidad de contrato de venta del terreno antes mencionada también denunciaron penalmente a mi representados por la supuesta comisión del delito de Estafa.
Sobre esta denuncia es importante aclarar que mis mandantes luego de haber estado sometidos a la presión interminable de un proceso penal sin fin donde nunca se concluyó la audiencia oral y pública con una sentencia que pusiera fin a la interminable causa a la que estuvieron sometidos durante más de 20 años y que incluso renunciando a la prescripción de la acción penal no lograron un juicio que concluyera en sentencia durante muchas audiencias que se iniciaron y no llegaban a su fin, hasta que agotados en el año 2017 dejaron que un tribunal se pronunciara sobre la extinción de la acción penal y el mismo así lo declaró pero en términos que consideramos infamantes y por ello apelamos siendo declarada la apelación con lugar ordenando la sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas un nuevo juicio el cual no se realizó porque la parte acusadora solicito amparo constitucional que fue declarado con lugar por la honorable Sala Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2018 la cual consideró que ya no se requería continuar ese interminable sometimiento a juicio y acordó que lo correspondiente era dejar sobreseída la causa por prescripción de la acción penal dejando claro esta respetada Sala que ello NO CAUSABA UN AGRAVIO A MIS REPRESENTADOS quienes no participaron en ese amparo que se resolvió como corresponde a un asunto de mero derecho.
Por lo que las querelladas no obtuvieron ni por la vía civil ni por la vía penal, una sentencia que ordenara reivindicarles la posesión del Edificio Primavera ejercida por mis representados por más de 20 años de manera ininterrumpida, usando las querelladas vías de hechos para despojar de la posesión a mis representados ya que ningún tribunal de la República se las ha otorgado.
Por lo expuesto el Interdicto de despojo es la vía idónea y pertinente para restituirle a mis representados la posesión de la cual fueron despojados de manera arbitraria y violenta por las querelladas y así solicitamos al tribunal lo declare.
…omissis…
Consta que mis representados han poseído las áreas del Edificio antes mencionadas y que fueron despojados de dicha posesión en los documentos que detallamos a continuación:
1) Contratos anteriormente detallados que se anexaron marcados con las letras C, D, EY F. Los tres primeros evidencian: Que Los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA y el denominado TALLER MECANICO se los alquilaron mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA desde el mes de marzo del año 2002 hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, es decir por más de 20 años, a la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 20 de marzo del año 2002 bajo el No. 100, tomo 644-A-QTO, tal y como consta de: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de marzo del año 2002 quedando autenticado bajo el número 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se anexó marcado con la letra C. 2)Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de Octubre del año 2007, quedando autenticado bajo el No. 10, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexó marcado con la letra D. 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 1 de octubre del año 2018, quedando autenticado bajo el No. 46, tomo 488 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexó marcado con la letra E. El contrato marcado como anexo F evidencia:
Que el local denominado PLANTA ALTA se lo alquilaron mis representados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES Y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, desde hace más de quince años hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre del año 2001, bajo el No 70, tomo 236-A-VII, siendo este uno de los varios contratos de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil, el que nos ocupa fue firmado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03 de diciembre del año 2018 quedando autenticado bajo el número 7, tomo 620, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Estos contratos demuestran que mis mandantes poseían por medio de los arrendatarios antes identificados los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA, el denominado TALLER MECANICO y el denominado PLANTA ALTA, hasta el mes de mayo del año 2022 que fueron despojados de la citada posesión de manera violenta por las querelladas.
2) Documentos que se anexaron con anterioridad en el presente Interdicto marcados con las letras H y la letra I, los cuales están suscritos el primero por los abogados de las querelladas y el segundo por ellas mismas. Estos evidencian que las querelladas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, con abuso de derecho, luego de la ejecución de la sentencia antes indicada dictada por la Sala de Casación Civil que anuló el mencionado contrato de venta del terreno, se presentaron sin orden judicial de algún Tribunal de la República en el Edificio Primavera y notificaron a los inquilinos que poseían en nombre de mis representados, que con motivo de la decisión antes indicada debían pagarles a ellas los canon de arrendamiento y que en caso contrario serian desalojados desconociendo la posesión de mis representados sobre los locales alquilados desde que se construyó el Edificio. El documento que se anexó marcado con la letra H es una comunicación dirigida a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, ya identificada, por quien para la fecha era representante judicial de las querelladas el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER, actuando en nombre de ellas, en la que pidieron a esta empresa que no siguiera pagándole el canon de arrendamiento a mi representado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, y que debían pagárselo a las querelladas, logrando con esta medio de coaccción el despojo de la posesión de mi representado del local denominado PLANTA ALTA que le tenían alquilado mis representados desde hace más de quince años. Luego de esta amenaza la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, suscribió en fecha 5 de mayo del año 2022 un contrato de arrendamiento con las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ, ya identificadas, sobre el local denominado PLANTA ALTA poseído por mis representados por medio de esta empresa desde hace más de 15 años, siendo esta documental una prueba del despojo de la posesión de mis representados y de la fecha en la que ocurrió el mismo, esta documental se consignó marcada con la letra I. De la misma manera despojaron a mis representados de la posesión del denominado TALLER MECANICO enviándole iguales comunicaciones a la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO, ya identificada, la cual también cedió ante la amenaza de las querelladas.
3) Título Supletorio Original declarado a favor de mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril del año 1997 posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1997, quedando registrado bajo el No. 27, tomo 4, del protocolo primero, el cual se anexa marcado con la letra J, con el que se demuestra que mi representada construyó junto a su esposo BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, el Edificio Primavera el cual han poseído de manera ininterrumpida desde la fecha en la que se declaró el título supletorio hasta la fecha en la que fueron despojados de su posesión en el mes de mayo del año 2022 tal y como lo expusimos anteriormente. 4) Acta Original de fecha 12 de mayo del año 1997, suscrita entre otras personas por la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y mi mandante BELMIRO MARQUES, ante funcionario de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Ramón Antonio Gómez, certificada por este con su sello y firma en un reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ARNALDO NOGUERA, en la que se dejó constancia de lo expuesto por JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG quien manifestó a través de su abogado lo siguiente, (transcribo literalmente):
"Por nuestra parte convenimos en la reclamación intentada ante este despacho por el ex trabajador reclamante Arnaldo Noguera toda vez que efectivamente en el periodo anterior trabajo para mi representada Julia Birg en la construcción del Edificio Primavera como anteriormente se dijo Y DEL CUAL ES COPROPIETARIA CON EL SR BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA..." (negritas y subrayado nuestro)
La abogada de mí representado en ese momento MARYLIN RONDON expuso lo siguiente:
"Negamos y rechazamos en toda y cada una de sus partes el pedimento formulado por el trabajador antes identificado en virtud de que el mismo jamás detento la cualidad de trabajador temporal de mi representado por no devengar un salario mensual ni tener una relación de dependencia con el mismo. Extremos de ley necesarios y fundamentales para poder pedir la reclamación de prestaciones sociales. Por otra parte, es importante observar que el trabajador antes identificado realizó trabajos para mi representado en forma esporádica y no consecutiva, los cuales le fueron cancelados al momento de la culminación de cada uno de ellos. Igualmente en relación al convenimiento realizado por la ciudadana Julia Birg, lo rechazamos y nos oponemos al mismo en virtud de que la misma está ostentando una cualidad o condición como es la de ser copropietaria del Edificio Primavera puesto que la legítima actual propietaria del mencionado inmueble es la Sra. Laurinda de Marques quien no tiene ninguna citación 0 participación en el asunto que se está debatiendo, en consecuencia su propiedad no se puede considerar como parte de la reclamación del trabajador antes señalado. (subrayado y negritas nuestras)
Este documento público que se anexa marcado con la letra k, se encuentra firmado por la querellada JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y en él reconoce los derechos de propiedad que tiene sobre el Edificio Primavera mi representado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, igualmente este documento acredita que desde el año 1997 mis mandantes ejercen la posesión del Edificio Primavera hasta mayo del año 2022 fecha en la que ocurrió el despojo de la posesión que denunciamos.
5) Notificación judicial Original practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto del año 1997 a la sociedad mercantil TECNICOS AUTOMOTRIZ SERINAT C.A arrendataria para esa época del denominado TALLER MECANICO ubicado en el Edificio Primavera con motivo de la solicitud presentada por mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES quien en su carácter de propietaría, arrendadora y poseedora del mencionado Edificio Primavera notificó al citado inquilino que le debía pagar a ella el cien por ciento del canon de arrendamiento y que cualquier pago realizado a otra persona seria un pago indebido. Este documento público del año 1997 demuestra que mi representada ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado.
Este documento público se anexa marcado con la letra L
6) Inspección Judicial Original practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto del año 1997 por solicitud presentada por mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES quien en su carácter de propietaria y poseedora del mencionado Edificio Primavera pidió se dejara constancia del Estado del Edificio Primavera, en el acta levantada por el Tribunal se deja constancia que al momento de la Inspección estuvo presente mi mandante. Este documento público del año 1997 demuestra que mi representada ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado. Este documento público se anexa marcado con la letra M.
7) Inspección Judicial Original practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo del año 1998 por solicitud presentada por mi representado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, quien en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES, VENCAL, S.A, pidió se dejara constancia de la celebración de una Asamblea General de Accionistas de la citada empresa que fue celebrada en el Edificio Primavera, en el acta levantada por el Tribunal se deja constancia que al momento de la Inspección estuvo presente mi mandante. Este documento público del año 1998 demuestra que mi representado ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado. Este documento público se anexa marcado con la letra N.
8) Certificado de Solvencia número 323167 de fecha 10 de junio del año 1997 por concepto de aseo urbano y domiciliario en el que aparece mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES como la propietaria del Edificio Primavera. Este documento público demuestra que mi representado ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado. Este documento público se anexa marcado con la letra Ñ.
9) Cédula Catastral Original de fecha 10 de agosto del año 2017 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la que se aprecia que para esa fecha aparecía como propietaria del Edificio Primavera mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES. Este documento público demuestra que mi representada ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado. Este documento público se anexa marcado con la letra O.
10) Cédula Catastral Original de fecha 26 de agosto del año 2020 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la que se aprecia que para esa fecha aparecía como propietaria del Edificio Primavera mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES. Este documento público demuestra que mi representada ha ejercido la posesión del Edificio Primavera desde hace más de veinte años hasta el mes de mayo del año 2022 fecha del despojo denunciado. Este documento público se anexa marcado con la letra P.
11) Diecisiete recibos de pago de prestaciones sociales y bono navideño originales suscritos y con huella dactilar del ciudadano NICOLAS ANTONIO FERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.770.061, quien ha sido el vigilante del Edificio Primavera desde el año 2002 hasta la actualidad, siendo contratado para ello por mis representados como uno de los tantos actos posesorios que han ejecutado durante más de veinte años sobre el mencionado Edificio. En estos recibos que están fechados del año 2015 al 2021 se verifica que el ciudadano NICOLAS ANΤΟΝΙΟ FERNANDEZ RONDON, recibió de parte de mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, el pago de las prestaciones sociales y bonos navideños en cuestión, con ellos se evidencia la posesión ejercida por mis representados sobre el Edificio Primavera y la necesidad de que se restituya a la brevedad el legítimo derecho de seguir ejerciéndola. El ciudadano NICOLAS ANTONIO FERNANDEZ RONDON, cumplió las ordenes de su empleadora MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, hasta el mes de mayo del año 2022 fecha en la que por coacción de las demandadas decidió no seguir trabajando en nombre de mi representada, manifestando que ni ella ni mi mandante BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, podían ingresar al Edificio Primavera por órdenes de las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ. Estas documentales se anexan marcadas con la letra Q.
12) Veinticuatro comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTECRISTO C.A, ya identificada, sellados y firmados por la persona autorizada por esta empresa, desde el año 2016 hasta el año 2019, los cuales eran entregados a mis representados al pagarles el canon arrendamiento correspondiente a local anteriormente identificado como TALLER MECANICO, con ellos se evidencia que esta empresa poseía el citado local en nombre de mis representados con lo que se acredita la posesión del mismo, y que en el mes de mayo del año 2022 le fue arrebatada dicha posesión por las querelladas al amenazar a esta sociedad mercantil con sacarla a la fuerza del local poseído en nombre de mis representados desde hace más de veinte años por medio de un contrato de alquiler. Estas documentales se anexan marcadas con la letra R.
13) Veinticuatro comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL,C.A, ya identificada, sellados y firmados por la persona autorizada por esta empresa del año 2016, los cuales eran entregados a mis representados al pagarles el canon arrendamiento correspondiente a local anteriormente identificado como PLANTA ALTA, con ellos se evidencia que esta empresa poseía el citado local en nombre de mis representados con lo que se acredita la posesión del mismo, y que en el mes de mayo del año 2022 le fue arrebatada dicha posesión por las querelladas al amenazar a esta sociedad mercantil con sacarla a la fuerza del local poseído en nombre de mis representados desde hace muchos años por medio de un contrato de alquiler. Estas documentales se anexan marcadas con la letra S.
14) Planilla numero 9101489299 emitida en fecha 13 de enero del año 2021 para el pago del impuesto de Inmueble Urbano emitida por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributario de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda debidamente pagada en fecha 15 de enero del año 2021, en la cual se aprecia que el Edificio Primavera se encontraba registrado para esa fecha a nombre de mi representada MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, esta planilla evidencia uno de los tantos actos posesorios realizados por mis representados como poseedores del Edificio Primavera en este caso el pago del impuesto de inmueble urbano a la citada Alcaldía. Consignamos dicha planilla marcada con la letra T.
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Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos que el presente Interdicto Restitutorio interpuesto en contra de las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ Y GILDA BIRG DIAZ sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, se acuerde la medida de secuestro solicitada y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia de ello se restablezca la posesión de mis representados sobre los inmuebles ampliamente descritos anteriormente.
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Manifestamos desconocer los números de teléfonos o correo electrónicos de las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, siendo su domicilio a los efectos de las citaciones y notificaciones el siguiente: Primera Avenida de Montecristo, entre cuarta y quinta transversal, Edificio Primavera, Montecristo, Municipio Sucre, del Estado Miranda, zona postal: 1071, Local Planta Baja…”.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de marzo de 2023, la declaró INADMISIBLE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por el apoderado judicial de la parte querellante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez instruido el asunto en segundo grado de conocimiento, en fecha 27 de julio de 2023, declaró con lugar la apelación, revocando la decisión apelada.
Recibidas las actuaciones por el juzgado de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2023, se admitió la querella interdictal restitutoria, de acuerdo a las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación personal y cartelaria, por diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte querellada y, en tal carácter, se dio por citada.
En fecha 19 de marzo 2024, los abogados RENÉ BURÓZ HENRÍQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, CARLOS POLEO CABRERA y JENNYFEER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación de la demanda, la cual plasmaron los siguientes términos:
“…En nombre de nuestras mandantes negarnos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de sus partes, la querella interdictal restitutoria incoada en su contra, tanto en los hechos como en el pretendido derecho invocado por la parte querellante, por ser falsas las razones que argumentan para encuadrar la acción.
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Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7°, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Bajo este precepto y de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de LA COSA JUZGADA en los siguientes términos: Sostienen, en síntesis, los querellantes como fundamento del interdicto de despojo lo siguiente:
Que en el mes de mayo de 2022 nuestras representadas los despojaron de una presunta posesión que dicen ejercer sobre varios locales que forman parte del edificio Primavera, ubicado en la Primera Avenida, entre 4ta. y 5ta. Transversal de la urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda que, a su decir, han venido ejerciendo ininterrumpidamente por más de veinticinco (25) años, identificados de la siguiente forma:
1. El local denominado PLANTA MEZZANINA, denominada oficina 1-M, que tiene un área aproximada de veintisiete punto cero tres metros cuadrados (27,03 M²).
2. La totalidad del local denominado PLANTA ALTA, el cual tiene un área aproximada de quinientos ochenta y ocho punto treinta y cuatro metros cuadrados (588,34 m²).
3. La denominada PLANTA TECHO, integrada por un área aproximada de seiscientos treinta punto veintitrés metros cuadrados (630,23 m²), cuyas especificaciones constan en el escrito libelar.
4. El denominado TALLER MECÁNICO, el cual tiene un área de construcción de quinientos diecisiete puntos cero nueve metros cuadrados (517,09 m²).
5. La CONSERJERÍA del EDIFICIO PRIMAVERA, la cual tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y ocho punto treinta y ocho metros cuadrados (148,39 m²).
Todo ello dentro de los linderos individuales expresados en el escrito libelar.
Afirman haber construido el expresado edificio Primavera.
Indican que nuestras representadas lograron despojarlos de la posesión del mencionado edificio, cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al edificio y amenazando a los inquilinos que poseían en su nombre y al vigilante que serían desalojados usando como argumento para engañarlos y amedrentarlos una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que acordó la nulidad del contrato de venta del terreno sobre el cual se construyó el señalado inmueble.
Consignan marcada G, copia certificada del contrato de compra venta cuya nulidad se demandó, del cual -según indican- (sic.)..."no se desprende que haya sido objeto del mismo el EDIFICIO PRIMAVERA..." (Ver folio 13 de expediente)
Arguyen que nuestras poderdantes no obtuvieron ni por la vía civil ni por la vía penal, una sentencia que ordenara reivindicarles la posesión del edificio Primavera, que dicen ejercer por más de 25 años de manera ininterrumpida.
Consignan, entre otros instrumentos marcado "J", un título supletorio original, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril del año 1997, con el que pretenden demostrar que construyeron
(sic.)..."el Edificio Primavera el cual [dicen haber] poseido de manera ininterrumpida desde la fecha en que se declaró el título supletorio hasta la fecha en la que fueron despojados de su posesión en el mes de mayo del año 2022..."
Ahora bien, se entiende por cosa juzgada, la vigencia del resultado de un proceso, en el sentido de que una vez que se ha juzgado un asunto y deviene firme la resolución recaída en el proceso, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en proceso distinto.
Para la verificación de la realidad de esta defensa previa, expondremos cuál es la realidad oculta en la demanda que nos ocupa, a cuyo efecto privilegiaremos un análisis histórico que vincula a las partes, derivado de un delito, como lo es la estafa agravada continuada, que por razones de prescripción cesó para el Estado la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi y que generó el ejercicio paralelo de una acción civil, en ambos casos con las mismas partes y el mismo objeto, (Esto es, el terreno y la totalidad del edificio Primavera) hechos estos admitidos en la querella.
En efecto, en fecha 16 de julio de 1997 nuestras representadas iniciaron demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra los hoy querellantes MARÍA LAURINDA DA SILVA MARQUES Y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, por nulidad del contrato de compraventa autenticado el once (11) de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el nº 5, tomo 88 de sus libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado el treinta (30) de noviembre del mismo año ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 32, tomo 8 del Protocolo 1.
Este documento, acompañado con la querella en copia certificada marcada "G" y que esta representación judicial hace valer como medio probatorio en beneficio de nuestras mandantes, con fundamento en el principio de comunidad de pruebas o adquisición procesal, refiere que supuestamente la señora JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG (co-querellada), con el consentimiento de su cónyuge, ADOLFO BIRG CAMBI, dio en venta a la hoy co-querellante, MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, una parcela de terreno distinguida con el número 33 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada frente a la primera avenida de la Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del extinto Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y cinco metros (55 mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Pedro José González y Luís Arturo Bruzual Bermúdez; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros (28,59 mts.) con la calle de la Urbanización en medio, y con parcela distinguida con la letra "D"; y, OESTE: En ochenta centímetros (80 cm) de faja de terreno de los señores González y Bruzual en medio, con la acequia denominada "El Cequión".
Pues bien, la Sala de Casación Civil, conociendo del recurso de casación anunciado por nuestras representadas, parte actora en ese proceso, dictó sentencia el treinta (30) de julio de 2020, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra "A", donde declaró con lugar el recurso anunciado al evidenciar que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de noviembre de 2017, adolecía del vicio de incongruencia negativa; y, (sic.)... "conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de [esa] Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de [esa] Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, [procedió] a dictar sentencia sobre el mérito del asunto...", declarando entre otros puntos- con lugar la acción de nulidad de documento y sin lugar la reconvención por reivindicación, condenando en costas a la parte demandada- reconviniente, hoy querellantes.
Para arribar a este dispositivo, la Sala dejó establecido los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
(sic.)... "Así las cosas, en el caso de autos la parte actora sostiene que el documento cuya nulidad se pide, fue distinto al que fue presentado un día antes para su revisión. Igualmente, señala que no examinó el documento en el acto de protocolización, por las siguientes razones: 1) por la deteriorada salud de ciudadano Adolfo Birg Cambi, y, 2) en razón de que los trámites notariales se hicieron de forma intempestiva, lo que impidió que se tomaran el tiempo debido para su revisión.
En íntima vinculación a lo anterior, la doctrina ha señalado que las condiciones que rodean la celebración del acto negocial, pueden ser determinantes a los fines de verificar la existencia del error. Así, Enrique Urdaneta Fontiveros sostiene lo siguiente:
"Además, son relevantes los criterios normales de entender y valorar la realidad, en función de las personas que intervienen en la celebración del contrato, así como el tiempo, y lugar en que se lo celebra. Así, para apreciar el error in substantia debe tomarse en consideración, por ejemplo, si el lugar en que se adquiere el terreno es una zona urbanizable, si el local comercial es que se adquiere la joya es una joyería de lujo; si la marca del automóvil es una marca de prestigio; si el contrato se celebra en caso de urgencia o bajo el influjo de circunstancias apremiantes..." (Énfasis de la Sala).
Pues bien, cursa en actas declaración rendida por el ciudadano Virgilio Filardi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.189, mediante la cual afirmó haber redactado y visado el documento cuya nulidad se pretende, argumentando que le habían pasado un borrador para que lo leyera el cual versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, sin señalar el porcentaje de la venta, para luego afirmar que los porcentajes de la venta en el borrador y en el documento definitivo eran iguales. Tal incongruencia llama la atención de esta Sala con relación a la validez del contrato, puesto que, se infiere que efectivamente hubo disparidad entre los porcentajes de la venta establecida en el borrador y en el documento definitivo.
De igual forma, adminiculando dicha declaración con la rendida por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodriguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracino, existen indicios que permiten concluir que la negociación pactada por los ciudadanos Belmiro Marques y Adolfo Birg Cambi versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) del terreno objeto del litigio y no por la totalidad del mismo.
Por otra parte, de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Antonio García Pérez se evidencia la alegación contenida en el libelo de la demanda referida a la premura con la cual se firmó el documento objeto del presente juicio, lo cual se traduce en la falta de lectura del mismo, pues en la pregunta tercera de su deposición manifestó expresamente haber presenciado el acto de la firma del documento con la presencia de una "Notaría", porque en ese momento estaba reunido con el señor Adolfo Birg y se le presentó un documento para ser firmado por el, donde te recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa".
Por otro lado, debemos destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
"La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos".
Así las cosas, la notoriedad judicial se erige como una herramienta o fuente jurídica que tienen los jueces a los fines de decidir las controversias que conozcan, y así evitar publicar fallos que contraríen la cosa juzgada o que tengan íntima vinculación con lo que se decide.
Ahora bien, vista la situación plasmada en el caso de autos con relación a las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, por el delito de estafa continuada en contra de los demandados en la presente causa, ello llamó la atención de esta Sala a los fines de verificar si dichas actuaciones guardan relación para resolver la controversia de nulidad de documento, por lo que amparada en el principio de notoriedad judicial, esta Sala observa que en fecha 23 de agosto del año 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Diaz y Gilda Birg Díaz, presentó solicitud de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:
"PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/09/2017, por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN, Defensor Privado de los ciudadanos BELMIRO MÁRQUEZ DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.406 y María Laurinda Da Silva de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.389.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 31/08/2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BELMIRO MÁRQUEZ DE OLIVEIRA y María Laurinda Da Silva de Márquez, quienes se encontraban presuntamente involucrados en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación al artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado en que un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal diferente al que dictó la decisión recurrida, realice un nuevo juicio oral y público. (Énfasis de la Sala).
El amparo fue sustanciado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal bajo el número 18-569 y decidido en sentencia 764 de fecha 7 de septiembre del año 2018, en el cual se declaró lo siguiente:
"PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Declara la ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.
TERCERO: PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz.
CUARTO: se ANULA el fallo dictado el 20 de febrero de 2018, por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: FIRME la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Enfasis de esta Sala)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producto de la admisión del amparo solicitado por la parte actora en el presente juicio, declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de agosto del año 2017, en la cual se había declarado el sobreseimiento de la causa penal surgida con ocasión a la denuncia por el delito de estafa continuada propuesta por las accionantes en este juicio en contra de los ciudadanos María Laurinda Da Silva de Marques y Belmiro Marques. Así, la Sala Constitucional expresamente señaló lo siguiente:
"...De manera que, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, se anula la sentencia objeto de amparo por contrariar abiertamente los criterios establecidos por esta Máxima Instancia, en los términos expuestos ut supra, por ello, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles se decide sin reenvió la presente causa, por lo que se deja firme la decisión dictada el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: 1) el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 300.3, primer supuesto, 49.8 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 110 primer aparte 108.5 y 109 del Código Penal; 2) se declara expresamente determinado el delito de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y la participación en el mismo de los ciudadanos Belmiro Márquez De Oliveira y María Laurinda Da Silva de Márquez (Énfasis de esta Sala).
Pues bien, determinado lo anterior y bajo los supuestos examinados supra relativos a las declaraciones de los testigos promovidos en juicio, así como la determinación del delito de estafa continuada (hechos íntimamente vinculados a la nulidad de documento pretendida) permiten concluir a esta Sala que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio del año 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el número 32, folio 34, Protocolo primero, tomo 8 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual esta Sala de Casación Civil forzosamente deja sin efecto el mencionado documento. Así se establece.
En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la ciudadana Julia Diaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodriguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifesto que llevo la "contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas", afirmando que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg. Así se decide.
De acuerdo al análisis de la Sala de Casación Civil, quedó comprobado, y así lo estableció expresamente en el fallo:
a. Que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas, protocolizado el 30 de noviembre de 1995 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 32, folio 34, tomo 8 del Protocolo Primero, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual la Sala de Casación Civil forzosamente lo dejó sin efecto.
b. La comisión del delito de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y la participación en el mismo de los ciudadanos BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA y MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES.
c. Que la construcción del edificio Primavera fue realizada por nuestra mandante, señora JULIA DIAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención por reivindicación opuesta por la parte demandada en la litis contestación, al estimar que (sic...."el título supletorio no le otorga al solicitante el derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha construido el bien descrito en el título.....
Asimismo, declaró sin lugar la reconvención por reivindicación opuesta por la parte demandada en la litis contestación, al estimar que (sic.)… “el título supletorio no le otorga al solicitante el derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha construido el bien descrito en el título..."
Ciudadana Juez, la eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia sentada en sentencia del 29 de febrero de 1999, Se traduce en tres aspectos: "a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, rozada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hechos en el proceso”
Apegados a este criterio jurisprudencial, la sentencia de la Sala de Casación Civil que se deja transcrita (anexo A'), es la prueba fundamental para la comprobación de la defensa previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto evidencia la existencia de dos (2) juicios anteriores a la presente querella interdictal (uno penal y otro civil, donde se encuentran involucradas las mismas partes del presente proceso y el mismo objeto, esto es, la parcela de terreno distinguida con el número 33 y el edificio "Primavera", sobre ella construido, ubicada frente a la primera avenida de la Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del extinto Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, lo que sin lugar a duda demuestra que los querellantes pretenden la instrumentalización abusiva del interdicto restitutorio para fines ajenos a aquellos que se establecen en el artículo 783 del Código Civil, con un propósito dilatorio, tendente a reducir o eliminar la efectividad de los otros procesos concluidos por sentencias con autoridad de cosa juzgada, que les resultaron adversas, iniciados como consecuencia de un acto írrito contenido en un documento del año 1995 (anexo "G" de la querella).
En efecto, este nuevo litigio infundado, no tiene otro propósito que causar dilaciones para las querelladas en el uso y disfrute del bien inmueble cuya propiedad les fue reconocida, tras más de veinte (20) años de litigio, como un medio de coacción de tal forma que se vean precisadas a renunciar a sus derechos y/o llegar a una no deseada transacción por hastío, pues de lo contrario seguirán desencadenándose más juicios, uno detrás de otro, entre las mismas partes y el mismo objeto, en un franco abuso de los medios regales para accionar ante los órganos jurisdiccionales y del principio de seguridad jurídica, generado por la estabilidad de las sentencias tanto de a dala de Casación Civil, como del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 31 de agosto de 2017, cuya validez fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 764, del siete (1) de septiembre de 2018, y finalmente, al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones definitivamente firmes y ejecutoriadas.
Por estos razonamientos, solicitamos con el debido respeto, declare con lugar la defensa previa de cosa juzgada.
La inquietud que motivan los argumentos de defensa de nuestras mandantes que de seguidas se expresan, es la verificación de una realidad anómala que pretende ocultarse detrás del interdicto restitutorio, para evadir los efectos de un conflicto que -como acertadamente se expresa en el escrito libelar- ha durado más de veinticinco (25) años, pero no por una conducta dolosa o maliciosa por parte de nuestras representadas, sino más bien por la actitud de las personas que hoy se presentan como querellantes, en un franco abuso de derecho, para evadir los efectos de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2020 (anexo "A), quien en un evidente acto de justicia, devuelve a las hoy querelladas la parcela de terreno que los demandantes les arrebataron en el año 1995 (anexo de la querella marcada "G"), al inducir bajo engaño a la coquerellada JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y su esposo ADOLFO BIRG CAMBI, hoy fallecido, a transferirles el 100% de la propiedad y a apropiarse dolosamente del edificio "Primavera", al amparo de un título supletorio (anexo de la querella marcado "J"), cuya nulidad quedó expresamente determinada por la sentencia de la Sala y aun mas, pretenden hacer valer en el escrito libelar de este proceso como prueba de su sedicente posesión.
En efecto, ciudadana Juez, en nuestro sistema procesal los interdictos posesorios constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar o perturbar según el caso, su derecho a poseer, bastando para hacer cesar la presunta molestia, la sola presentación de la querella con los instrumentos que justifiquen la petición, para que el Tribunal, como primera resolución, decrete la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, independientemente del mérito o fundamentación de dicha demanda o de los perjuicios que la medida pudiera acarrear para el denunciado.
Entonces, el juez decreta una especie de medida cautelar de manera instantánea, refleja, sin atender a parámetro alguno, entendiendo que la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, son auténticos mandatos legales que no puede desatender, salvo que no aparezca suficientemente acreditado in limine litis.
Ahora bien, como ampliamente se expresó en el Capítulo precedente, la sentencia de la Sala de Casación Civil (anexo "A"), estableció expresamente:
d. Que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas, protocolizado el 30 de noviembre de 1995 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 32, folio 34, tomo 8 del Protocolo Primero, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual la Sala de Casación Civil forzosamente lo dejó sin efecto.
e. La prescripción del delito de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y la participación en el mismo de los ciudadanos Belmiro Márquez De Oliveira y María Laurinda Da Silva de Márquez.
f. Que la construcción del edificio Primavera fue realizada por nuestra mandante, señora JULIA DÍAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio.
Estos hechos determinan fehacientemente que la presente querella interdictal restitutoria que ocupa la atención de este Tribunal y que por el presente escrito se contesta, está fundamentada en hechos ya juzgados, pretendiendo quizá los querellantes, sorprender en su buena fe a este órgano jurisdiccional para obtener una medida de secuestro, que si bien el artículo 783 del Código Civil solo requiere que se trate de una "posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble" donde, además, no se admite el derecho de propiedad, también es cierto, que no se puede permitir la protección de hechos no lícitos, como es el caso de la estafa agravada continuada -cuyo delito fue declarado prescrito, tal como se señaló anteriormente- vale decir que la parte querellante, aprovechándose del conflicto judicial, que no permitía el ejercicio simultáneo de otra acción, hasta tanto quedase dilucidada la titularidad de la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido Edificio Primavera), continua ejerciendo acciones civiles para no devolver a las querelladas lo que les pertenece. Es tanto como si el invasor de una propiedad privada, pretenda en el proceso civil la restitución de una sedicente posesión adquirida por violencia, convirtiendo así el hecho delictivo en un mecanismo para recuperar lo invadido.
Obsérvense a continuación los hechos falsos en que se funda la querella:
1. En el Capítulo I, denominado (sic)..."DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SU SITUACIÓN Y LINDEROS", concretamente en el folio seis (6) del expediente, primer párrafo, expresa lo siguiente:
(sic.) ... "Mis representadas MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES Y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, construyeron el Edificio denominado Primavera, sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1.482,26 m7), ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se describen: Norte: en cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts~) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez; Sur: En cincuenta metros cuadrados (50 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez; Este: En veintiocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (28,59 m/) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la parcela con la letra D. y Oeste: faja de terreno de ochenta centímetros cuadrados con los señores González y Bruzual en medio, con la acequia denominada "El Cequión"
2. Luego en este mismo Capítulo, concretamente al folio trece (13), expresa y consigna:
(sic.)... "El citado contrato de venta del cual se demandó su nulidad fue autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el No. 32, tomo 08, protocolo primero Consignamos marcado con la letra G, copia certificada del mencionado contrato. Del cual no se desprende que haya sido objeto del mismo el EDIFICIO PRIMAVERA, antes descrito"
3. En el Capítulo III, denominado (sic)..DE LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION", concretamente en el folio dieciocho (18) del expediente, numeral 3), consigna:
(sic.... Titulo Supletorio Original declarado a favor de mi representada MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril del año 1997 posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1997, quedando registrado bajo el No. 27, tomo 4 del protocolo primero, el cual se anexa marcado con la letra J, con el que se demuestra que mi representada construyó junto con su esposo BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, el Edificio Primavera el cual han poseído de manera ininterrumpida desde la fecha en que se declaró el título supletorio hasta la fecha en la que fueron despojados de su posesión en el mes de mayo del año 2022 tal y como expusimos anteriormente".
Un simple análisis comparativo de estos alegatos con la sentencia de la Sala de Casación Civil, deja notoriamente evidenciada la falsedad de dicho hechos, a saber:
1. El documento declarado nulo (anexo "G" de la querella), jamás pudo tener referencia del edificio "Primavera", por cuanto no existía para la fecha del otorgamiento.
2. La construcción del edificio Primavera fue realizada por nuestra mandante, señora JULIA DÍAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio y, por tanto, son falsas las aseveraciones expresadas en el sedicente título supletorio (anexo "J" de la querella).
3. Dicho edificio si fue materia del litigio, por razón de la reconvención por reivindicación, propuesta por los mismos querellantes, declara SIN LUGAR la pretendida acción reivindicatoria.
Por otra parte, los querellantes a sabiendas del acto fraudulento en la transferencia de la propiedad bajo engaño de los señores cometido por los querellantes, celebran contratos de arrendamientos con apariencia de propietarios sobre la base de un título de propiedad forjado creando así una apariencia de posesión.
De todo cuanto se ha expuesto, es concluyente que el ejercicio de la presente querella interdictal restitutoria, se basa en hechos que no se corresponden con la realidad, en detrimento de los derechos de nuestras representadas y de los deberes de lealtad y probidad que propugnan las normas de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues en un proceso donde no tiene cabida el derecho de propiedad, al prevalecer imperativamente la "posesión cualquiera que ella sea", según los términos del artículo 783 del Código Civil, evita el uso disfrute por parte de las querelladas de su derecho de propiedad, aun cuando esa pretendida posesión deriva de un hecho licito, calificado en la jurisdicción penal como estafa agravada y se basa en un documento (anexo *J" de la querella) que la misma Sala de Casación Civil dictaminó su falsedad al dejar fehacientemente establecido que fue la coquerellada, señora JULIA DIAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio, la persona que construyó el tantas veces mencionado edificio Primavera.
En consecuencia, solicitamos que la presente querella interdictal restitutoria sea declarada sin lugar…”.
En fecha 12 de abril de 2024, el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, consigno escrito en el cual solicito que valoren las pruebas promovidas al inicio del proceso las cuales promovieron en la oportunidad procesal correspondiente, y asimismo solicito que sea una juez distinta a la del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caraca, Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, por ultimo solicitaron se declare con lugar la sentencia definitiva y como consecuencia de ello se restablezca la posesión de los inmuebles ampliamente descritos.
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caraca, dicto sentencia en la cual declaro Sin Lugar la pretensión contenida en la querella interdictal de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ.
En fecha 29 de abril 2024, el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, presento diligencia apelando formalmente de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024.
En auto de fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal oyó en solo efecto dicha apelación y en esa misma fecha se libró oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de este juzgado superior, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril 2024, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ.
Así las cosas, se observa que la parte querellada, conjuntamente con su contestación y como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. No obstante, de la lectura efectuada al fallo apelado, tomando en cuenta los efectos del recurso ejercido y tramitado por la juzgadora de primer grado, se tiene que ésta no se rebeló en contra del fallo que omitió pronunciamiento al respecto, consintiendo con lo declarado por la recurrida, por lo que, tal cuestión de previo pronunciamiento quedó fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada; en razón del principio de la non reformatio in peius, por medio de la cual, esta sentenciadora está impedida de desmejorar la condición de la parte recurrente, cuanto su antagonista no se rebeló en contra de la sentencia definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, en caso de improcedencia de la misma, corresponde determinar si las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ viuda de BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, despojaron de la posesión a los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, que dicen ejercían por más de veinte (20) años sobre el inmueble constituido por el Edificio denominado Primavera sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482,26 m2), ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en el Municipio Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se describen: Norte: en cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, Sur: En cincuenta metros cuadrados (50 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, Este: En veintiocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (28,59 m2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la parcela con la letra D, Oeste: faja de terreno de ochenta (80) centímetros cuadrados con los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la acequia denominada "El Cequión".
En el caso bajo estudio, conforme lo señalado por la juzgadora de primer grado, corresponde el conocimiento de esta alzada, al análisis de fondo sobre la procedencia o no de la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en contra de las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ viuda de BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, en tal sentido se observa que los querellantes, conjuntamente con su escrito libelar produjeron las siguientes pruebas.
A) Contratos de arrendamientos en copia simple y originales, suscritos por el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, con la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO C.A., documentales que se desechan del presente proceso, por cuanto las mismas tratan de documentos privados autenticados que no pueden oponérseles a la parte querellada, por no formar parte de los mismos, ni haberlos suscrito; máxime, cuando no fueron ratificados en el proceso, por representante alguno de la sociedad mercantil que lo suscribe. Así se establece.
B) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, y la sociedad mercantil AIRE CARACAS GL, C.A., documental que se desecha del presente proceso, por cuanto trata de documento privado autenticado que no puede oponérsele a la parte querellada, por no formar parte del mismo, ni haberlo suscrito; más aún cuando no fue ratificado en el proceso, por representante alguno de la sociedad mercantil que lo suscribe. Así se establece.
C) Contrato de compra y venta en copia simple, entre las ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, y la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES. Con respecto a dicha documental, este sentenciadora la desecha del proceso, toda vez que el negocio jurídico que contiene fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2021, dictada en el juicio por nulidad de venta y reconvención por reivindicación, seguido por las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ viuda de BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, en contra de los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, que fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2021, bajo el Nº 25, folio 163, Tomo 13. Así se establece.
D) Anexos marcado con la letra “H y I”, los cuales luego de su revisión, se constata que tratan de documentos privados emanados de terceros, que no los ratificaron durante el controvertido, por lo que, se desechan. Así se establece.
E) Justificativo de testigo de título supletorio marcado con la letra “J”. Con respecto a dicha promoción se evidencia que trata sobre justificativo de testigo emanado de órgano jurisdiccional. No obstante ello, con la finalidad que la parte querellada pudiera hacer efectivo su derecho al control de la prueba, se debió promover la declaración testimonial de los testigos que rindieron declaración en el mismo, con la finalidad que ratificaran sus dichos; lo cual no ocurrió en autos, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se establece.
F) Acta del Ministerio de Trabajo, del 12 de mayo de 1997, entre los ciudadanos JULIA BIRG y BELMIRO MARQUEZ, debido a la reclamación que le ha formulado el ex trabajador de nombre ARNALDO NOGUEBRA; documental que se desecha por impertinente, toda vez que la misma versa sobre relación laboral con un tercero ajeno al presente proceso, que en ningún momento podría demostrar posesión alguna. Así se establece.
G) Notificación evacuada por el Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto 1997, la cual se desecha del proceso, por cuanto la misma no acredita posesión alguna sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. Así se establece.
H) Inspección Judicial por el Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo 1998; la cual se desecha por impertinente, toda vez2 que la misma no guarda relación con los hechos ni acredita posesión o derecho a poseer alguno a favor de la parte querellante. Así se establece.
I) Certificaciones de solvencia de pago marcadas de la letra “Ñ” a la “P”. Con respecto a dichas documentales, se desechan por cuanto las mismas no guarda relación con los hechos ni acreditan posesión o derecho a poseer a favor de la parte querellante, por lo que, resultan impertinentes al proceso. Así se establece.
J) Recibos del folio 127 al folio 190. Con respecto a dichas documentales, se evidencia que versan sobre documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no los ratificaron a través de la prueba testifical establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan. Así se establece.
Por su parte, la querellada, conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2021, en el juicio de nulidad de venta y reconvención por reivindicación, incoado por las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ viuda de BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, en contra de los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARUQES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA; protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2021, bajo el Nº 25, folio 163, Tomo 13. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que la misma se encuentra dirigida a probar el derecho de propiedad de las querelladas, sobre el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio; sobre la cual ya se emitió pronunciamiento sobre el hecho que se desprende de la misma, por tal motivo se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
Realizado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas por las partes, pasa de seguidas esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene que el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma transcrita se colige que son requisitos fundamentales, esenciales e ineludibles para que sea fundamentada la acción interdictal restitutoria, se debe demostrar (i) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; (ii) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye al querellado; y, (iii) que la querella o acción es intentada dentro del año de ejecutado el despojo. No bastando que esos tres (3) requisitos sean solamente alegados, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por la parte querellante, conforme la regla actori incumbit probatio, consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Es necesario tener en cuenta que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella; siendo, generalmente aceptado que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Ahora bien, si bien es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, pero si es necesario que se necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho, por lo que, sin la concurrencia del corpus y del animus no podría hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.
En el caso de marras, la parte querellante no cumplió con su carga de probar que tenía la posesión del bien inmueble cuyo despojo atribuye a la querellada; solo quedó demostrado que ambas partes se han encontrado en varias ocasiones enfrentadas en litigios sobre la eventualidad de derechos de una o de otra sobre el referido bien. Al contrario, la parte querellante, no demostró tener el corpus, entendido, como la tenencia efectiva de la cosa; ni el animus; es decir, su ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Máxime, cuando no demostró en forma fehaciente en el presente proceso, la ocurrencia del supuesto despojo que le atribuye a la querellada, ni la fecha en que ocurrió el mismo. Así se establece.
Correspondía a la parte querellante, como anteriormente se expresó, aportar a los autos, elementos de prueba que pudieran llevar a la mente de esta sentenciadora al convencimiento de la posesión que dice haber ejercido sobre el inmueble, la ocurrencia del despojo, la fecha en que efectivamente ocurrió, que la parte querellada haya actuado fuera de sus facultades de dominio sobre el inmueble cuya restitución pretende. Así se establece.
Con respecto a la confesión en la que alega la querellante incurrió la querellada, en su escrito de contestación de la presente querella, quien decide observa que las declaraciones contenidas en la demanda y su contestación, mal podrían ser consideradas como confesión judicial, por cuanto las mismas constituyen defensas, alegatos y excepciones que arguyen las partes en contraprestación a los alegatos antagónicos de su contraparte, por lo que, no pudiese atribuírseles el ánimo confidenti, que debe caracterizar a la confesión. Así se establece.
Por último, observa quien decide, que la parte querellante-recurrente, argumenta que la juzgadora de primer grado no decidió el presente asunto de formar imparcial, ya que tenía conocimiento de la decisión que habría de dictar, antes que esta lo hiciera, sustentado en la inadmisibilidad de la demanda que declaró in limine litis. Con respecto a ello, se constata que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó admitir la presente querella. Por lo tanto, tal pronunciamiento de la juzgadora de primer grado, mal podría haber determinado el dispositivo o la resolución de fondo de la presente controversia, cuando esta se encontraba condicionada a la actividad probatoria de las partes, durante el proceso de conocimiento; etapa procesal donde la parte querellante, no logró demostrar la posesión que dice haber ejercido, el despojo del cual dice haber sido objeto, ni la fecha en que ocurrió el mismo. Aspectos determinantes que debían ser acreditados fehacientemente en el proceso, para que así obtuviese una eventual sentencia favorable; lo cual no cumplió durante el debate procesal; todo lo cual, determina que la apelación interpuesta en fecha 29 abril de 2024, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no deba prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Corolario de lo que antecede, se declara sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ; quedando así confirmada la decisión apelada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 29 abril de 2024, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de mayo de 2024, siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante treinta y seis (36) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000276/7.682.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Querella Interdictal Restitutoria.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.
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