REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de mayo de 2024.
Años 213° y 165°

Visto el auto de fecha 30 de abril de los corrientes y visto asimismo el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.482; esta Alzada aprecia del contenido del mismo, que fue fundamentado de la siguiente manera:
“…Acaece que en fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, presenta excusas, en relación a su designación como TUTOR, por lo que solicitó al tribunal dejara sin efecto su designación como tal anexo marcado con la letra "C", Pero acontece honorable superioridad, que, en fecha 19 de junio de 2023, el sentenciador, declinó la competencia en razón de la materia, al circuito judicial de lopnna. anexo marcado con la letra "D", violando así flagrantemente la cosa juzgada. Remisión la cual no se materializó, ya que el día viernes 12 de abril de 2024, solicitamos ante el archivo de los tribunales de primera instancia en lo Civil, el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000073, siendo facilitado el mismo, por lo que pudimos evidenciar que no se cumplió con la remisión. Mediante diligencia de fecha 15 de ABRIL de 2024, debidamente asistido por la Dra. Martha Rondón, me di expresamente por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023. anexo marcado con la letra "E", Acto seguido en fecha 16 de ABRIL de 2024, debidamente asistido por la Dra. Martha Rondón, apele de la misma. anexo marcado con la letra "F", en razón del hecho cierto que mi único hermano, se encuentra en condiciones deplorable desde el punto de vista económico, por carencia de recursos, que solo puede obtener un tutor legítimamente designado. Por lo que, en pro de la economía procesal, el bien común, el privilegio constitucional, para tales sujetos y la justicia como cúspide de la verdad aquí narrada, y en pro de los derechos humanos; ruego ordene la revisión de la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, por vía de apelación ya interpuesta. En fecha 17 de abril de 2024, debidamente asistido por la Dra. Martha Rondón, solicité el expediente en el archivo, a lo que fui informado que no me podían suministrar el mismo, por orden del tribunal. Y que sería remitido a LOPNNA. Al no haber obtenido respuesta satisfactoria por parte del tribunal, acerca de la tramitación de mi apelación, me vi en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho como en efecto se puede evidenciar de copia que anexo a la presente marcada con la letra "G", debidamente rubricada en húmedo.
Ello en virtud de que conforme al Artículo 2 de la Carta política:
(...Omissis...)
Debo destacar, que el Recurso de hecho, es aquel recurso directo que le confiere al Justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia, de admitir la apelación, o de haber concedido un solo efecto, habiendo solicitado en ambos efectos, pidiéndole se admitan, y con ello se buscan dos objetivos que se persiguen alternativos o simultáneos, a saber, en el caso de autos:
a) estudiar la cosa juzgada, existente en la causa de la cual se recurre.
b) combatir el efecto, que sea concedido el recurso de apelación, pidiendo que se oiga en ambos efectos.
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
(...Omissis...)
Y siendo que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatoria la apelación ejercida. Es que concurrimos ante esta alzada. En razón de que esta superioridad, valore la cosa juzgada, y analice la urgencia en razón de las condiciones económicas, en las cuales se encuentra el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, todo ello en virtud del hecho cierto, que, el contenido del artículo 305, es norma de procedimiento, es de orden público; y así lo ha considerado la Sala. El recurso de hecho, es el complemento, la garantía del derecho de la apelación negada, y a través de este medio debe ser oída, por orden expresa de esta alzada, a cuyo efecto hemos acudido, para que sea solventada, la norma del procedimiento, y el orden público violado, al momento de no haber oído la apelación, legal y oportunamente propuesta ante el aquo.
En tal virtud es que rogamos a esta superioridad, ordene con la urgencia que el caso amerita, admitir en ambos efectos la apelación interpuesta. El artículo 306 del Código de procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
Por las consideraciones antes expuestas, y por cuanto del contenido de la sentencia dictada y contra la cual se recurre, la misma ocasiona a mi único hermano, un gravamen irreparable, la apelación debió ser oída, en ambos efectos ante el Tribunal de Alzada, por lo que hoy se solicita a esta superioridad, se ordene al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación, y remitir para su distribución las actas que conforman el expediente N° AP11-V-F-2021-000073. Es por esto, que pedimos por medio del presente RECURSO DE HECHO, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem.
Vale realizar la última acotación, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(...Omissis...)
Solicitamos de este Tribunal, se sirva admitir, tramitar y substanciar el presente RECURSO DE HECHO, conforme a la Ley, declarando CON LUGAR en la definitiva, ordenando oír la apelación interpuesta por esta Representación en ambos efectos…”
(Reproducción textual).

Este Tribunal para proveer observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De la norma supra transcrita se infiere que el recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
En el caso de marras, de la lectura de los alegatos en que se fundamentó el presente recurso de hecho, se desprende que fue con un objeto distinto al que corresponde a este tipo de recurso, pues la parte recurrente de hecho expone: no haber obtenido respuesta satisfactoria por parte del tribunal, acerca de la tramitación de su apelación, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho, solicitando además que esta superioridad, valore la cosa juzgada, y analice la urgencia en razón de las condiciones económicas en las cuales se encuentra el ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI; lo que va en antinomia con la esencia de este medio, pues tal y como fue establecido por el legislador patrio, el recurso de hecho es un medio utilizado para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es decir, se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, ya sea que fuese negada o que sea admitida en un solo efecto.
En fuerza de cuanto antecede, y por cuanto se evidencia que el hoy recurrente de hecho lo hace contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no contra aquellas circunstancias establecidas el artículo 305 de nuestra Norma Adjetiva; resulta imperioso para esta Superioridad, declarar IMPROPONIBLE el presente recurso de hecho. Y así se establece.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2024-000230/7.674.
MFTT/MJSJ/José A.-