REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000062/7.675.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 24 de abril de 2024, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MADARIAGA, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2024-000062 y 7.675 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 30 de abril de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 08 de abril de 2024, ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos: “…En fecha 22-3-2024, el ciudadano RONAL DAVID AGUILAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.786.714, asistido por el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.404, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil PROMOTORA MADARIAGA, C.A., con motivo en el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 20 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 54, tomo 83, de los libros llevados por esa notaría. En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 26-3-2024, procedió a admitir la demanda conforme a los tramites (sic) del procedimiento ordinario. Luego, el día 5-4-2024, el ciudadano RONAL DAVID AGUILAR RONDÓN, confirió poder apud acta a los abogados NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.404 y 263.040, respectivamente. Ahora bien, bajo tal supuesto, es menester advertir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, quien es apoderado de la parte actora, se desempeñó como funcionario de este juzgado en el cargo de secretario a partir de quien suscribe tomó posesión del cargo como juez, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 1° de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive. Ahora bien, por cuanto el único interés del tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita puede crear parcialidad que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un procedente que puede influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez Prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto al presente procedimiento que pudiese ocasionar a mi persona parcialidad, que de alguna manera afecte mi objetividad, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la incidencia una vez que haya transcurrido el lapso de allanamiento, prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” Es todo conformen firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MADARIAGA, C.A., sustanciada en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000336, de la nomenclatura del a quo; se desempeñó como funcionario del referido juzgado en el cargo de secretario a partir de la fecha en que la Abg. JESSICA WALDMAN RONDÓN, fuese designada como jueza de dicho tribunal, es decir, que desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 1° de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, situación está que puede –a su decir- ocasionar parcialidad, afectando de alguna forma su objetividad; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, evidenciando esta Superioridad que la jueza que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada.
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MADARIAGA, C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MADARIAGA C.A.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de notificarle el apartamiento de la juez inhibida. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, seis (06) días del mes de mayo de 2024, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.