REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AC71-X-2024-000006/7.678.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 29 de abril de 2024, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11 C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AC71-X-2024-000006 y 7.678 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 03 de mayo de 2024, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes esa data para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el jueves dieciocho (18) de abril de 2024, por ante el Abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 18 de abril de 2024, siendo las 2:00 pm, LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta, declara:
“Contienen estas actuaciones, expediente No. AP71-R-2024-000220, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEDIOS (sic) UNIDOS LOS JABILLOS, C.A, (POLICLINICA MENDEZ GIMON), y del mismo se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Este Juzgador como Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A. contra la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
La citada sentencia dictada el 18/12/2015, fue confirmada por decisión proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actuaciones indicadas dejan evidencia que este juzgador conoció el juicio referido contenido en este expediente y dictó sentencia de fondo como juez de Primera Instancia, cuyo fallo fue confirmado en alzada, en cuya virtud a los fines de evitar que el hecho de que este jurisdicente conozca de nuevo este asunto como juez Superior, pudiera levantar entre los litigantes suspicacias y dudas que los llevasen a sospechar comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva, y ello constituya una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconsciente, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. AP71-R-2024-000220 (nomenclatura de estos juzgados superiores) de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140, dictada en fecha del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:

“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes… la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial...”

En consecuencia, solicito al Juez Superior que le corresponda conocer de la presente INHIBICIÓN, la tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR Remítase copias certificadas de la presente inhibición; de la sentencia dictada este Juzgador como Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A. contra la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMON) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES; de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del fallo objeto del recurso de la apelación cuyo conocimiento le fue asignado a este Tribunal Superior y del auto de apelación cuyo conocimiento le fue asignado a este Tribunal Superior y del auto que oyó dicho recurso, cursante en este expediente N° AP71-R-2024-000220, Remítase inmediatamente el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTOS JUZGADOS SUPERIORES para la continuación del presente asunto. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención”, es la exclusión motus propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, teniendo además a la fecha, el criterio de la Sala Constitucional que comúnmente se conoce como causal genérica.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio fijado en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que emitió opinión en el caso de marras como Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A. contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), teniendo que dictó sentencia de fondo como juez de Primera Instancia, lo que – a su decir - pudiera levantar entre los litigantes suspicacias y dudas que los llevasen a ver comprometida su imparcialidad consciente y objetiva; lo que hace evidente que el Juez LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se encuentra incurso en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación de la causa. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado supra identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11 C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11 C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN).
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024. AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, ocho (08) del mes de mayo de 2024, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Gianca*
Expediente. AC71-X-2024-000006/7.678
Interlocutoria.
Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”.