REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de mayo de 2024.
AÑOS 213º y 165º.

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por la Abg. DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.185, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncian recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de abril de 2024; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 23 de abril de 2024, hasta el 08 de mayo de 2024, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado el octavo (8º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la mencionada compañía contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., a la medida preventiva de embargo de bienes intangibles, decretada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.TERCERO: SE RATIFICA la medida cautelar decretada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consistente en el EMBARGO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES INTANGIBLES propiedad de la accionada:
(… Omissis…)

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión, se sirva oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de participarle sobre la ratificación de la medida cautelar decretada en este fallo, sobre los bienes intangibles de la parte demandada, el cual deberá ser acompañado con copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos para su certificación. QUINTO: Se condena en costas de la oposición a la medida de embargo a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.”
(Cita textual)

Establecido lo anterior, debemos señalar que sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en una incidencia cautelar dentro del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA), siendo dictada sentencia por esta Alzada, en fecha 15 de abril de 2024, en la que declaró entre otros pronunciamientos: con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la oposición y en consecuencia se ratifica la medida cautelar decretada, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así queda establecido.-
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 000197, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, expediente 04-029, estableció lo siguiente:
Ahora bien, sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, y su acceso a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras, en sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente N° Exp. 2019-000590. lo siguiente:
“(..) las decisiones que se dicten con relación a controversias secundarias o sub-incidencias de medidas, no son susceptibles de ser impugnadas mediante la interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN, pues constituyen una sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia ni impide su continuación; pero los fallos que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN -pues las mismas constituyen sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar (...)” (resaltado añadido).
De acuerdo con la doctrina transcrita, sólo es admisible el recurso de casación en incidencias cautelares, contra las sentencias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, al ser decisiones interlocutorias con fuerza definitiva: así las cosas, visto que la sentencia proferida por esta alzada en la presente causa únicamente ordenó al tribunal de la causa resolver definitivamente la incidencia cautelar por cuanto se evidenció que aún no había emitido pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, es por lo que la misma constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia ni impide su continuación. En consecuencia y por los motivos anteriormente expuestos, este juzgado superior considera que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la naturaleza de la decisión para acceder a sede casacional, por cuanto es necesario que la decisión recurrida se encuentre de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma tenga acceso al recurso de casación, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, puesto que -se repite- el fallo hoy recurrido es una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación.- Así se precisa.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación en cuestión, por cuanto los mismos deben ser concurrentes, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 20023.- Así se decide.” (Énfasis del texto)

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley para acceder a casación, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 25 de abril de 2019, inclusive, debe superar o ser mayor al monto equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del incidencia cautelar dentro del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA), incoado por la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., asciende a la cantidad de CINCO BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.249.968.841.250,00) equivalentes - a su decir - a tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones novecientos setenta y nueve mil doscientos veintisiete con cincuenta Unidades Tributarias (3.499.979.227,50 U.T.); y para el día 10 de junio de 2021, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía requerida para poder ejercer el recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300.020.000,00), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de abril de 2024, en la incidencia cautelar dentro del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA), sigue la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L.; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario, dejándose expresa constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el ocho (08) de mayo de 2024, siendo el día de hoy 09 de mayo de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio de remisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de mayo de 2024, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de siete (07) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-____.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000697/7.646.
MFTT/MJSJ/Claudi.-
Recurso de Casación.-