REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 02 de mayo de 2024
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 2020-000974
PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aurimer Vásquez, Cyr Alarcón, Dennys Alfonso y Claudia Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.126, 69.956, 150.950 y 322.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RCGS RESOLUTE, CAPITAN HANS SUDERHOLMB Y ARMADOR BUNNYS ADVENTURE & SHIPPING CO, LTD y y CLUB DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN (P&I CLUB) en la MUTUAL DE ASEGURAMIENTO DE BUQUES DEL REINO UNIDO LIMITED (THE UNITED KINGDOM MUTUAL ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED) (UK PANDI).
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensores judiciales abogados Jesús Pinzón por RCGS RESOLUTE, CAPITAN HANS SUDERHOLMB Y ARMADOR BUNNYS ADVENTURE & SHIPPING CO, LTD y José Lombardo por y CLUB DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN (P&I CLUB) en la MUTUAL DE ASEGURAMIENTO DE BUQUES DEL REINO UNIDO LIMITED (THE UNITED KINGDOM MUTUAL ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED) (UK PANDI), inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.745 y 66.541, respectivamente.
MOTIVO: CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑOS MATERIALES POR HECHO ILÍCITO CIVIL (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de abril de 2020, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado Henry Rodríguez.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2020, este Tribunal admite la presente demanda.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2020, la parte actora solicita se libre carteles establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2020, este Tribunal acuerda librar cartel de citación establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado en esta misma fecha.
En fecha nueve (9) de septiembre de 2020, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por auto de esta misma fecha y se libró nuevo cartel de citación por.
Mediante escrito de fecha nueve (9) de septiembre de 2020, la parte actora retira cartel.
En fecha veinticinco (25) la parte actora consigna publicación en prensa del cartel librado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha tres (3) de marzo de 2021, la parte actora consigna publicación en prensa del cartel en el diario El Universal.
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, este Tribunal libra boletas de citación de la parte demandada en la persona de sus defensores judiciales designados.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el defensor Jesús Pinzón, consigna escrito de contestación.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el defensor José Lombardo, consigna escrito de contestación donde alega cuestiones previas.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por aplicación analógica del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por estar dentro del Procedimiento Oral Previsto en el Código de Procedimiento Civil el presente fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta de Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda, estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la vía arbitral, alegando la existencia de un fallo proferido por los Tribunales de Inglaterra y Gales asignándose a su contenido que dicho fallo determina que la República Bolivariana de Venezuela debe, impretermitiblemente, es decir, que no puede ser pasado por alto o ignorado en ninguna circunstancia, ni puede ser sustituido o evitado cumplirse de manera obligatoria el acudir a la vía arbitral en una jurisdicción extranjera, en este caso un arbitraje en Londres , Reino Unido.
Señalado lo anterior, falla grandemente el defensor judicial de Club de Protección e Indemnización (P&I Club) en la mutual de aseguramiento de buques del Reino Unido Limited (The United Kingdom mutual assurance association limited) (UKpandi), al tratar de hacer valer la sentencia de una autoridad extranjera sin haberse esta – la sentencia - pasado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para declarar su ejecutoria con lo cual, por esa ostensible omisión a la misma, por mandato del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, tiene prohibido este Tribunal atribuirle algún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, ni como medio prueba, que es lo que se hace al oponer la mencionada sentencia extranjera para fundamentar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la presente causa, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada. Además, no se evidencia de instrumento alguno dentro de este expediente de la reciprocidad a la que alude el señalado artículo cuando señala: “Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
Sobre este último agregado el artículo 102 de la Ley de Comercio Marítimo ofrece una excepción únicamente a toda sentencia definitiva – que por otra parte no consta la firmeza del fallo en el que se apoya la formulación de la cuestión previa - relacionada con un buque embargado o con la garantía prestada para su liberación, lo que no es el supuesto de hecho de la causa de pedir en el presente asunto.
En consecuencia, debe atenderse lo dispuesto en el numeral quinto (5°) del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y, al no constar en autos el exequátur correspondiente, se repite, tiene prohibido este Tribunal atribuirle valor alguno en un proceso judicial a una sentencia de alguna autoridad jurisdiccional extranjera que no haya sido previamente declarada su ejecutoria por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Adicionalmente, observa este Juzgador que la parte que opuso la Cuestión Previa tenía conocimiento desde el año 2022 del fallo en que apoya la Cuestión Previa, tiempo suficiente para solicitar y tramitar expeditamente el exequátur de ese fallo y no lo hizo, lo que evidencia una impericia para hacer valer el trabajo jurídico plasmado en su sentencia por el juez extranjero en su labor intelectual para producir un fallo en el que no se completó lo jurídicamente necesario para su validez en Venezuela.
Habiéndose ya observado que la falta de jurisdicción está fundamentada en el contenido de una sentencia de un tribunal extranjero, acompañada sin traducir al idioma castellano y sin que se observe que hubiese sido objeto del procedimiento de exequátur al que deben someterse las decisiones de los órganos jurisdiccionales extranjeros para que tengan validez en la República Bolivariana de Venezuela, procede igualmente demarcar un principio esencial del derecho internacional relativo a la igualdad de los Estados. En este sentido, la formulación jurídica del principio de soberanía comporta la igualdad entre los Estados. Este principio se ha precisado en la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Organización Naciones Unidas, en 1970, que contienen la Declaración de Principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre ellos: "Todos los Estados gozan de la igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes: Los Estados son iguales jurídicamente. Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía. Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados. La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables. Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural. Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados".
En este sentido, dentro del marco de la garantía a la tutela judicial efectiva y en el ejercicio de la soberanía que se corresponde al Estado por el hecho mismo de su existencia, tiene jurisdicción para conocer de los hechos que acontezcan en sus espacios acuáticos, así como también en aquellas circunstancias en las que esté involucrado un buque de su bandera, independientemente de las aguas en las que se encuentra, como se desprende de lo establecido en los artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que establecen lo siguiente:
“Artículo 125. Los Jueces Superiores Marítimos tienen competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas donde se encuentren. El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser designado Juez o Jueza Superior, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo”.
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
De tal manera que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos es clara en el numeral 3 de su artículo 128, en cuanto a las competencias de los Tribunales Marítimos venezolanos.
Así, igualmente procede fundamentar el presente fallo en lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:
“Artículo 12. “Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”.
Así de lo anterior, es evidente que le corresponderá entonces al juez extranjero a quien se le solicite la ejecución de una eventual sentencia que pudiera dictar este tribunal de instancia, decidir sobre su procedencia o no en su propio territorio al momento de hacerla valer ante esa jurisdicción extranjera lo queda aclarado esto a las partes desde este momento por el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, no se observa suficiente en apoyo al alegato de la falta de jurisdicción hecho por la codemandada Mutual de Aseguramiento de Buques del Reino Unido Limited (The United Kingdom Mutual Assurance Association Limited) (Uk Pandi) a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, por lo que este Tribunal debe declarar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el presente juicio como se expresará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se determina que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código del Código de Procedimiento Civil, se ordena la traducción por un intérprete público al idioma castellano de toda la documentación de autos que no está escrita en él, con cargo a cada parte de dicha actuación por los documentos propios incorporados al proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:50 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 12:55 del medio día. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2020- 0000974)
Pieza Principal Nº. 1
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