REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 21 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º
Expediente Nro. 2022-001070 (AP11-V-FALLAS-2022-000202)
PARTE ACTORA: Ciudadana Luisa Eriné León Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-6.332.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 277.844 y 150.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wladimir Lermit Vásquez Laborit, titular de la cédula de identidad N° V.-10.187.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ana López Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.366.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándose entrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consigna boleta debidamente firmada.
La parte demandada en fecha veinte (20) de enero de 2023, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (2) de febrero de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas.
En fecha tres (3) de octubre de 2023, este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
La parte actora ciudadana Luisa Eriné León Díaz, afirma haber sostenido una unión estable de hecho con el ciudadano Wladimir Lermit Vásquez Laborit, en dos etapas; la primera desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2016 y, la segunda etapa desde el día 11 de enero de 2017 hasta el 1° de noviembre de 2021. Que convivieron en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Mecedores La Pastora, N° 52 planta 09 de la torre V.
En su contestación de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra alegando que es imposible que haya existido la unión concubinaria expresada ya que dicha ciudadana se casó con el ciudadano Michael Rode en fecha 30 de agosto de 2002 con el fin de regularizar la unión concubinaria que entre ellos existía. Que para el día 28 de agosto de 2002 el también estaba casado con la señora María Hernández Camacaro con quien vivía en San Antonio de Los Altos y que para la fechas señaladas el inmueble donde la actora alega convivía con él en unión estable de hecho pertenecía al ciudadano Omar Bonilla que se lo vendió en el año 2005 Mario González Barazarte.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documentales:
La certificación expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador el Tribunal no puede leer correctamente la fecha de suscripción de ese acto ya que no se entiende la documentación aportada, mas sí se lee correctamente que la unión estable de hecho que se dijo mantener finalizó con fecha once (11) de noviembre de 2016, y así se decide.
La copia de la Resolución de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Auxiliar adscrita al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Género de fecha 01 de noviembre de 2021, fija el hecho en el expediente que se dictaron medidas de Protección a favor de la parte actora señalándose como presunto agresor a la parte demandada, y así se decide.
De la carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Mecedores La Pastora, N° 52 planta 09 de la torre V, se lee que la dirección de residencia de la parte actora se señala que vive allí desde hace 49 años, y así se decide.
De las fotografías consignadas no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de relación estable de hecho y así se decide.
Las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos que aparecen acompañados al libelo de la demanda no aportan valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
El documento protocolizado el 09 de diciembre de 2021, vinculado a un apartamento en Rio Chico, estado Miranda a nombre de la parte demandada no aporta valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
El documento protocolizado el 27 de enero de 2012, vinculado a un apartamento en el Conjunto Residencial Los Mecedores N° 52 planta 09 de la torre V, a nombre de la parte demandada no aporta valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
Con el escrito de Contestación de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documentales:
La copia del acta de Matrimonio celebrado ente el ciudadano Michael Rode y la parte actora con fecha 30 de agosto de 2002, fija el hecho en el expediente que la parte actora contrajo matrimonio con dicho ciudadano regularizando una unión estable de hecho que hace fijar el hecho igualmente que la parte actora estaba unida de hecho con el mencionado ciudadano desde antes de contraer matrimonio, y así se decide.
La copia del acta de Matrimonio celebrado ente la parte demandada y la ciudadana María Hernández Camacaro con fecha 08 de abril de 1998, fija el hecho en el expediente que la parte actora contrajo matrimonio con dicha ciudadano, señalándose en la nota marginal que este matrimonio fue disuelto.
El documento protocolizado el 10 de marzo de 2005, vinculado al mismo apartamento en el Conjunto Residencial Los Mecedores N° 52 planta 09 de la torre V, a nombre en este caso de la ciudadana Mario González Barazarte, no aporta valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
En la etapa probatoria del merito del asunto se admitieron los siguientes medios probatorios a la aparte actora:
La copia del acta de Matrimonio celebrado ente el ciudadano Michael Rode y la parte actora con fecha 30 de agosto de 2002, ya fue analizada y juzgada anteriormente en este fallo, ratificándose el criterio y así se decide.
La copia de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de la parte actora con el señor Rode de fecha 11 de octubre de 2006 fija el hecho que ese matrimonio que sostuvieron estos ciudadanos finalizó el señalado día, y así se decide. Se lee de la copia que del escrito de separación de cuerpos de estos ciudadanos se integra al expediente que declaró al juez que el domicilio conyugal era el apartamento en el Conjunto Residencial Los Mecedores N° 52 planta 09 de la torre V.
En la etapa probatoria del merito del asunto se admitieron los siguientes medios probatorios a la parte demandada:
La copia de la sentencia de divorcio de la parte demandada con la señora Camacaro de fecha 25 de junio de 2004, fija el hecho en el expediente que la parte demandada estuvo casado hasta esa fecha, y así se decide. La copia del acta de Matrimonio celebrado ente la parte demandada y la ciudadana María Hernández Camacaro con fecha 08 de abril de 1998, ya fue analizada y se ratifica el criterio, y así se decide.
En la Prueba testimonial el testigo señor Barazarte declaró conocer a la parte demandada desde hace más de 35 años. Que sabía que en el año 2002 vivía San Antonio de Los Altos y que fue su vecino de Los mecedores. Que él señor Barazarte vivía en el apartamento en el Conjunto Residencial Los Mecedores N° 52 planta 09 de la torre V en el año 2002 y que le vendió el apartamento a la parte actora en el año 2012 y que él lo compró en el año 2005 para habitarlo él y posteriormente con su familia.
En la Prueba testimonial la testigo señora Camacaro declaró conocer a la parte demandada desde el año 1997 más o menos y que tuvo casada con él desde 1998 hasta el año 2004, o un poco más señala. En su declaración afirmó que vivía con él en San Antonio de Los Altos.
Las Testimoniales de las señoras Marta Campo, Elizabeth Liccioni, Dulce Ojeda y Dilcia Ojeda, no se evacuaron porque quedaron desiertos sus actos. Las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas. Por lo que estos medios probatorios no fueron evacuados dentro del presente proceso judicial en el plazo legal correspondiente.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana Luisa Eriné León Díaz, con el ciudadano Wladimir Lermit Vásquez Laborit, desde los señalados días desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2016 y, la segunda etapa desde el día 11 de enero de 2017 hasta el 1° de noviembre de 2021, en la primera etapa mencionada se observa la improcedencia de la solicitud ya que es pacifica la jurisprudencia patria que es preciso que ambas partes no estén unidas por vínculo civil con otras personas.
Con respecto a la segunda etapa señalada, no hay una evidencia Iuris et de iure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro del comienzo de la fecha alegada. De la copia de la Resolución de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Auxiliar adscrita al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Género de fecha 01 de noviembre de 2021, siendo un indicio de vida en común, no puede fijarse la fecha del señalado comienzo de dicha vida en común de esta segunda etapa alegada, el hecho de que se dictaron medidas de Protección a favor de la parte actora señalándose como presunto agresor a la parte demandada y ordenándose su salida del inmueble, inmueble del que no se especifica en este expediente cual es, no puede evidenciarse tal hecho y por lo tanto se aprecia improcedente el alegato, y así se decide. De las demás documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse el hecho de la segunda larga convivencia alegada en el mismo domicilio, sin perjuicio que la jurisdicción penal encuentre elementos de convicción de la violencia citada.
Dispones el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal)
Debidamente notificado el Ministerio Público aún cuando este no emitió opinión; publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado habiendo objetado en su contestación a la demanda y rechazado las fechas de la relación estable de hecho invocada, de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso y admitidos por el Tribunal el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue ciudadana Luisa Eriné León Díaz, en contra del ciudadano Wladimir Lermit Vásquez Laborit, plenamente identificados en autos. Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACC.
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACC.
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001070 (AP11-V-FALLAS-2022-000202)
Cuaderno Principal N° 01
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