REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº. 2022-001082
PARTE ACTORA: Omaira Rosa Calles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, José Elías Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.004.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de Yrene Maria Douglas Verhagen y a todos aquellos que tengan intereses sobre el inmueble.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.549.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000382, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el Nº 2022-001082 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2022, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda ordena a la parte actora consignar en el lapso de treinta (30) días continuos, la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En fecha seis (6) de julio de 2022, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de fecha 1° de julio de 2022, asimismo solicito se libre oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y se le designe correo especial jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2022, se ordenó la certificación de las copias solicitadas. De igual forma se ordenó librar oficio al Registro antes mencionado y se designó correo especial a la ciudadana Omaira Calles, solicitándole consignar el acuse de recibo del oficio N°152-22.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde consigna Oficio N°152-22 no matriculado proveniente del SAREN y acuse de recibo del oficio N°152-22 emanado de este Juzgado.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2022, este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho bajo las normas que rigen el Procedimiento Ordinario. Se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Yrene Maria Douglas Verhagen por lo que a fin de librar el referido edicto la parte deberá indicar mediante diligencia el último domicilio de la ciudadana antes señalada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde consigna última dirección de la ciudadana fallecida Irene Marie Douglas Verhagen. Asimismo consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa solicitada en esta misma diligencia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde consigna ejemplares del Edicto emanado de este Juzgado y debidamente publicados en el Diario Últimas Noticias y por el Diario Vea.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se ordenó librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana Yrene Marie Douglas Verhagen.
Por nota de secretaría de fecha primero (1°) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia que fue fijado en la cartelera de este Juzgado, el edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de Yrene Marie Douglas Verhagen y a todos aquellos que tengan interés sobre el inmueble .
En fecha tres (3) de febrero de 2023, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde consigna ejemplares del Edicto emanado de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 y debidamente publicados en el Diario Últimas Noticias y por el Diario Vea.
Mediante nota de secretaría de fecha tres (3) de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia que fue fijado en la cartelera de este Juzgado, el edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de Yrene Marie Douglas Verhagen y a todos aquellos que tengan interés sobre el inmueble .
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares, presentó diligencia donde otorga poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado José Elías Linares apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos de Yrene Marie Douglas Verhagen, al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de notificación dirigida al abogado Jesús David Pinzón, debidamente recibida y firmada.
En fecha tres (3) de mayo de 2023, el abogado Jesús David Pinzón consignó diligencia aceptando la designación recaída en su persona para ser defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la citación del abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, quien actúa como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2023 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de notificación dirigida a los herederos conocidos y desconocidos de Yrene Marie Douglas Verhagen, debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el abogado Jesús David Pinzón consignó diligencia donde consigna comunicación telemática enviada por su persona al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la ciudadana Omaira Rosa Calles, debidamente asistida por el abogado José Elías Linares consigna escrito de pruebas y promoción de testigos
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 este Tribunal admite el medio probatorio y ordena librar Despacho de Comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se fijó el lapso pertinente para la evacuación de las pruebas.
Por nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023. La secretaria de este tribunal le da entrada al oficio N° 22-10-2023, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de remitir resultas de comisión todo ello en relación al presente juicio.
En fecha doce (12) de enero de 2024, el abogado José Elías Linares apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

I
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora demanda a los herederos desconocidos de la de cujus Yrene Douglas por prescripción adquisitiva de un inmueble en la ciudad de Caracas ubicado en las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, con frente a la calle Sur 14 de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, distinguida con el N° 72. Señala que la de cujus Yrene Douglas le hizo en vida entrega del inmueble y que ella ha venido ejerciendo, en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, con animo de dueña y no equivoca, ostentando la tenencia del inmueble, alega, desde el 25 de junio de 1.971. Señala la actora que construyó, en el año de 1.985, en el terreno donde estaba situado el inmueble, previa demolición del que allí estaba enclavado, un galpón industrial que cuenta con un puente con grúa para carga y descarga como se afirma en el libelo de la demanda y, pide que la demanda sea declarada con lugar.
En su contestación a la demanda el defensor judicial negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo y pide la desestimación de la demanda.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó la siguiente documental: documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital Registro bajo el N° 44, folio128 del Protocolo Primero de fecha 04 de diciembre de 1.969 cuya propiedad aparece a nombre de la de cujus Yrene Marie Douglas, cédula de identidad N° 1.858.578 que constituye la evidencia de que el inmueble objeto de la pretensión era de su propiedad y a cuyos herederos desconocidos se les demanda por esta acción.
El acta de defunción de la de cujus Yrene Douglas que fija el hecho en el expediente que dicha ciudadana ha fallecido.
En la etapa probatoria del merito del asunto se admitió la prueba testimonial de los ciudadanos siguientes: José Luis Vera Prieto, Eunice Coromoto Inojosa Tirado, Carmen Beatriz Chacón Duque y Pavel Alejandro Vera Rojas quien no declaró. De las declaraciones evacuadas no se observa que se haya dejado constancia de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil como las edades, estado civil ni profesión de los testigos que, conforme al artículo 508 eiusdem, requiere la disposición; se observa todos afirmaron conocer a la parte actora; En relación con José Luis Vera Prieto, este señala, al ser preguntado si sabe que la actora a disfrutado el inmueble objeto de la presente demanda desde septiembre de 1.971 a lo que contesta que la actora ha usado el inmueble sin problemas. Contesta igualmente este testigo, que sabe que se construyó en el inmueble un galpón industrial que la actora ha explotado y lo ha administrado para su beneficio; Dice haber sido testigo de que la de cujus Douglas le “cedió” el inmueble a la actora y que esta lo estaba ya disfrutando para aquel momento.
En relación con Eunice Coromoto Inojosa Tirado, dice que conoce a la actora desde el año 2000 por alegarse que la conoció “desde que llegué a la empresa que está al lado”, señalando desconocer todo lo ocurrido anteriormente, apuntando que a la actora ella la observa como dueña del “local”.
Finalmente Carmen Chacón Duque declara escuetamente que conoce a la actora desde hace 53 años y que ese “galpón” le ha pertenecido a la actora “desde que éramos jovencitas”. No habiéndose desplegado mas actividad probatoria en la presente causa, se observa que fueron publicados los edictos a los que aluden los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de todo aquel que pudiera tener interés en la presente causa y para la citación de los herederos desconocidos de la de cujus que aparece como propietaria del inmueble en la oficina de Registro. Con respecto a la certificación del Registrador a la que alude el artículo 691 del texto procesal, esta se solicitó que el Tribunal la requiriera por la imposibilidad material, se alega, de poder obtenerla del Registro, mas por oficio se solicitó la certificación de gravámenes sin que la actora lo haya advertido, con lo que aún con la falta de este documento, que no puede, ha dicho el Máximo Tribunal, confundirse con la certificación de gravámenes, de este se observa que no existen gravámenes ni hipotecas y que la propiedad es ciertamente de la de cujus que aparece inscrita como propietaria en el registro por lo que el Tribunal, en este supuesto, sin suplir la falta de la certificación del Registrador a la que alude el artículo 691 del texto procesal, siendo que allí se expresa claramente lo señalado, lo determina suficiente para dictar este fallo como se observará mas adelante en el mismo.
Veamos que ha dicho nuestro Máximo Tribunal en relación a los requisitos de procedencia de la acción por Prescripción Adquisitiva. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en el expediente N° AA20-C-2018-000180, caso Héctor Enrique Emilio León Pérez, señaló. “...Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; se observa que la parte demandante ha demostrado indiscutiblemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre el demandante, ciudadano Héctor León se ha mantenido allí como propietario de los referidos lotes de terreno, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; se observa que el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra de la actividad probatoria presentada, así se deriva de las testimoniales evacuadas y valoradas, que el ciudadano Héctor Enrique Emilio León Pérez, no ha sido perturbado por persona alguna, ni autoridad competente alguna; no constando en autos que la parte demandada Inversiones Virenca Internacional C.A. haya ejercido la propiedad sobre los lotes de terreno objeto de prescripción, y en razón de ello considera quien aquí decide, que se ha cumplido el segundo de los elementos de la prescripción adquisitiva. Así se establece
Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso. Así se establece.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, se evidencia que al haberse verificado el carácter público de la posesión, y el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente y así se decide...” (Subrayado del juzgador)
Se entiende en consecuencia como señala la mas autorizada doctrina que, la posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa.
En el presente asunto, al haberse revelado que desde 1.985 se derribó la casa que había para construir un galpón industrial que cuenta con un puente con grúa para carga y descarga, y que la actora, desde esa fecha, lo que hace es explotar el mencionado galpón industrial percibiendo sus frutos, tal como se revela en la declaración testimonial, de lo que por definición se extrae que se acepta otra persona dentro del inmueble que no es la que señala poseerlo para sí, evidencia que la posesión alegada no es tal y al no haberse fijado en el expediente ningún otro hecho o circunstancia que desvirtuara esta situación es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción por la falta de evidencia de este requisito de la misma, y así se decide.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por todo lo antes expuesto se declarará sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue ciudadana Omaira Rosa Calles, en contra de los herederos desconocidos de la de cujus Yrene Marie Douglas.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES





MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001082 (AP11-V-FALLAS-2022-000382)
Cuaderno Principal N° 01