REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2021-001002
PARTE ACTORA: Juana Hilda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.382.397.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, Raquel Esther Arias Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.065.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.617.
PARTE DEMANDADA: Pierangela Josefina Angarita Pereira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.604.735.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.549.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa De Concubinato.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de abril de 2021, se recibió de manera telemática el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000145, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el Nº 2021-001002 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha primero (1°) de junio de 2021, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha ocho (8) de junio de 2021, de manera telemática, la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, debidamente asistida por la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de las notificaciones y citaciones correspondientes. La misma fue presentada ante este Tribunal de manera física en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021.
En fecha ocho (8) de junio de 2021, de manera telemática, la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, debidamente asistida por la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde otorga Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. La misma fue presentada ante este Tribunal de manera física en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2021, este Tribunal ordena librar la boleta de notificación al Ministerio Público, luego que conste en autos, se ordenará librar la correspondiente compulsa, el edicto y demás determinaciones a las que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, se ordenó librar boleta de citación, con la correspondiente compulsa y edicto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde consigna ejemplar del Edicto emanado de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 y debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, de manera telemática la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que suministre el ultimo domicilio fiscal y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministre los movimientos migratorios de la parte demandada. Asimismo solicitó se realice la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue presentada ante este Tribunal de manera física en fecha veintiocho (28) de abril de 2022.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este Tribunal ordena librar los oficios solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En cuanto a la solicitud de citación por cartel, este Tribunal lo considera inoficioso, puesto que se van a librar los oficios solicitados y se estará en espera de su respuesta.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022 de manera telemática, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde ratifica su diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, donde se insta a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo solicitó se le designe como correo especial para realizar las gestiones correspondientes a los mencionados oficios y consignar las resultas. Por último solicitó le sean expedidas copias certificadas del expediente.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde consigna las resultas del movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde solicita al Juez Suplente se aboque al conocimiento de la causa; asimismo solicitó se realice la citación por carteles debido a que según las resultas de los entes oficiados, la parte demandada se encuentra en el país.
Por auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2022, la Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, para que sea publicado en los diarios ‘‘Últimas Noticias’’ y ‘‘Diario Vea’’.
Por nota de secretaría de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación ordenado en auto. El señalado cartel no pudo ser fijado por no lograr el acceso al apartamento N° 0008, ya que una reja le impidió llegar al mismo.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2023. Este Tribunal ordena el desglose de la boleta de citación con su respectiva compulsa y se entrega al Alguacil de este Tribunal a fin de que se traslade a la dirección aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a practicar la citación.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde consigna ejemplares del cartel de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, emanado de este Tribunal, debidamente publicados en los diarios ‘‘Últimas Noticias’’ y ‘‘Diario Vea’’.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal presentó declaración donde deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, al no encontrar la ciudadana en cuestión decidió retirarse y en este acto consigna compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
Por nota de secretaría de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación ordenado en auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2022.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la abogado Raquel Esther Arias Medina, presentó diligencia donde solicita se le nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha ocho (8) de mayo de 2023 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de notificación dirigida al abogado Jesús David Pinzón, debidamente recibida y firmada.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, el abogado Jesús David Pinzón consignó diligencia aceptando la designación recaída en su persona para ser defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la citación del abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, quien actúa como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira, debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, el abogado Jesús David Pinzón consignó diligencia donde consigna comunicación telemática enviada su representada la ciudadana Pierangela Josefina Angarita Pereira notificándole de su designación en el presente juicio
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el abogado Jesús David Pinzón, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la abogado Raquel Esther Arias Medina, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba testimonial referida a los testigos promovidos en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la declara inadmisible puesto que la parte actora no indicó el domicilio de los testigos como lo establece el código de procedimiento civil. Asimismo se fija el lapso para evacuación de pruebas.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, la abogado Raquel Esther Arias Medina, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, este Juzgado resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
La parte actora Juana Hilda Rodríguez, afirma haber sostenido una unión estable de hecho con el ciudadano Rafael Jesús Angarita desde el año de 1995 hasta su fallecimiento el día 13 de julio de 2020. Que convivieron en la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Residencial Panorama, Torre A, piso 8, apartamento 81ª, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se señala en el libelo como lugar del fallecimiento de de cujus Rafael Jesús Angarita.
En su contestación de la demanda el defensor judicial de la parte la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todos sus partes en contra de su defendido y pide sea desestimada la misma
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documentales:
El acta de nacimiento de la ciudadana Pierangela Angarita Pereira consignada en certificación, esta acta fija el hecho del nacimiento de dicha ciudadana el 09 de diciembre de 1992 y de quienes fueron sus padres, ciudadanos Rafael Jesús Angarita y Marvelia Lucrecia Pereira Villanueva, y así se decide.
La carta de convivencia original de fecha 16 de julio de 1998 expedida por la prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, fija el hecho en el expediente que el ciudadano Rafael Jesús Angarita manifestó ese día convivir en la avenida Páez del Paraíso, residencias Panorama, torre A, piso 8, apartamento 81 de la urbanización Los Laureles, con la parte actora ciudadana Juana Hilda Rodríguez, mas no se señala desde que fecha estaban conviviendo, y así se decide.
Las Constancias de fecha 12 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2019 expedidas por el Consejo Comunal Nuestro Futuro, constituyen un indicio de la unión estable de hecho evocada en libelo de la demanda por la parte actora y habrá que cotejarla con las demás pruebas del proceso, y así se decide.
La declaración testimonial vertida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas con fecha 17 de diciembre de 2020 donde declararon los ciudadanos Jackson Falcón y Carmen Guevara Peña, al no haber sido evacuadas estas testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente dentro de este procedimiento judicial no puede darles valor el Tribunal a los efectos declarativos que ellas contienen ya que nunca estuvieron sujetas al contradictorio y todos los hechos fueron negados por el defensor judicial de manera que la carga de la prueba estaba en la parte actora por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
Del certificado de origen y factura de una motocicleta anexo F al libelo de la demanda no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarse evidencia de relación estable de hecho alguna, y así se decide. Igual criterio se expresa para el anexo G que consiste en un certificado de Registro de vehículo, y así se decide.
Los anexos I y J al libelo de la demanda son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa y no fueron ratificados por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que los mismos se desechan del proceso, y así se decide.
El acta de defunción del de cujus Rafael Jesús Angarita fija el hecho en el expediente de su fallecimiento mas no hay señalamiento en dicha acta de unión estable de hecho alguna. Se observa que quien participó el fallecimiento fue su hija, la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
Las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen acompañadas marcadas L, M, N y Ñ, al libelo de la demanda no aportan valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso, y así se decide.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios del merito del asunto se promovieron y admitieron válidamente las siguientes:
De las documentales marcadas O y P no se extrae indico alguno de la unión estable de hecho invocada, así como de las copias marcadas Q, R, G y T , estas tres ultimas unas fotografías y una cedula de identidad respectivamente de las que no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de la relación estable de hecho alegada, y así se decide.
De las fotografías consignadas en esta oportunidad, no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de relación estable de hecho alegada, y así se decide.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana Juana Hilda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-16.382.397 en contra de la parte demandada ciudadana Pierangela Josefina Anfarita Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.604.735 desde el año de 1995 hasta el 13 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Rafael Jesús Angarita se observa la improcedencia de la solicitud ya que no hay una evidencia Iuris et de iure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro de las fechas alegadas. De las constancias de convivencia aportadas no puede fijarse la fecha del señalado comienzo de dicha vida en común de esta relatada por lo que no puede evidenciarse tal hecho y por lo tanto se aprecia improcedente el alegato, y así se decide. De las demás documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse el hecho de la larga convivencia alegada en el mismo domicilio.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal)
Debidamente notificado el Ministerio Público aún cuando este no emitió opinión; publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado habiendo objetado en su contestación a la demanda y rechazado las fechas de la relación estable de hecho invocada, de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso y admitidos por el Tribunal el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana Juana Hilda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-16.382.397 en contra de la parte demandada ciudadana Pierangela Josefina Anfarita Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.604.735 desde el año de 1995 hasta el 13 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Rafael Jesús Angarita. Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2021-001002 (AP11-V-FALLAS-2021-000145)
Cuaderno Principal N° 01
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