REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Diez (10) de mayo de 2.024
215º y 164º

Asunto: NP11-L-2023-000187.

Actor: Freddy Ramón Payares Ortega, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.314, debidamente asistido por las abogadas Ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, respectivamente.

Accionada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT, posteriormente modificada en fecha 11 de Octubre de 2022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT, representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Oscar Luís Padra, Andrés Javier Marcano, David José Osuna y Maria José García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325, 99.967, 100.665 y 313.392, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 13 de Junio del año 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.314, quien se encontró representada judicialmente por la Ciudadana Karelys Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 101.328, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

En fecha 14 de Junio del año 2.023, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.

En fecha 16 de igual mes y año, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 04 de Agosto de 2023, en dicho acto se procedió a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 24 de enero de 2.024, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 05 de febrero de 2.024, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Posteriormente por auto de fecha 09 de febrero de 2.024, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se procedió a fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautada la misma para el día miércoles Veinte (20) de Marzo de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); así mismo se fijó la oportunidad para celebrar un Acto Conciliatorio de acuerdo a lo establecido con los postulados Constitucionales sobre la mediación y conciliación contenidos en su artículo 258 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pautándose para el día miércoles Trece (13) de Marzo de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.

Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 05 de Mayo de 2021, comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino, C.A., como Chofer de Carga Pesada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes bajo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., con una (1) hora de descanso inter jornada, devengando un salario básico mensual de Doscientos Dólares Americanos (200 $) más una comisión de 10 $ por cada viaje que realizaba.

Por otro lado alegó la parte actora que, “Dentro de sus actividades y funciones se pueden mencionar: Ejecutar labores de manejo y conducción de vehículos de carga, perteneciente a la empresa, trasportando materiales y a muchas veces personal de la empresa hacia las zonas de San Tome y el Tigre, Estado Anzoátegui.”

Alega que, “…en fecha 08 de mayo de 2022, decidió poner fin a la relación de trabajo por la falta de pago de salario, ya que me adeudan hasta fecha el salario de 2 meses y el pago de comisiones por viaje desde el mes de Enero del presente año, en muchas ocasiones solicite el pago de los mismos, sin recibir respuesta alguna de mis pasivos laborales…”

Apunta el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la Cantidad de 1.698,31 $; Vacaciones Vencidas 2021-2022 y 2022-2023 (artículo 190, LOTTT) 2021-2022 y 2022-2023 la Cantidad de 354,33$; Bono Vacacional Vencidas (artículo 192, LOTTT) 2021-2022 y 2022-2023 la Cantidad de 342,90$. Utilidades Vencidas (artículo 132, LOTTT) 2021-2022 y 2022-2023 la Cantidad de 2.743,20$; Salarios Adeudados la Cantidad de 1.023,33$; totalizando dichos conceptos la suma de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Dólares Americanos con Noventa y Tres Céntimos (6.199,93$).

De la Contestación de la Demanda.

Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 01 de febrero de 2024, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Well Services Cavalino C.A, procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:

Hechos que admite, indicó a este respecto que, el demandante empezó a laborar para su representada en fecha 05 de mayo de 2021, con el cargo de Chofer de Carga Pesada, con una jornada de trabajo de 7:30 a.m. hasta 3:30 p.m. y una hora de descanso; admitió que es cierto que el demandante devengó como salario mensual la cantidad de 200 $ americanos; admitió que es cierto que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada; admitió que es cierto que el demandante haya terminado la relación laboral para su representada en fecha 08 de mayo de 2023.

De los Hechos Rechazados:

Indico la representación judicial de la parte demandada que rechaza los siguientes hechos:

a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso que su representada le pagaba al demandante la cantidad de 10 dólares americanos por viajes que realizaba, como también niega que le adeude algún concepto referente a comisión.

b) Rechaza, niega y contradice, por ser falso que el demandante haya prestado su labor como chofer en las zonas de San Tome y el Tigre Estado Anzoátegui.

c) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que su representada, le adeude al demandante 2 meses de Salario.

d) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Básico diario de 10,67 Dólares Americano, ya que es cierto es que el demandante devengó como salario Básico diario la cantidad de 6,66 Dólares Americanos.

e) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario Normal diario de 11,43 dólares americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un salario Normal diario de 6,93 dólares americanos.

f) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario Integral diario de 16,83 dólares americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un salario Integral diario de 6,93 dólares americanos.

g) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de antigüedad la cantidad de 1.736,17 Dólares americanos. El hecho cierto es que el demandante le corresponde por Antigüedad la cantidad de 449 dólares americanos.

h) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 201-2022 y 2022-2023, la cantidad de 354,33 Dólares americanos, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas la cantidad de 103.95 dólares americanos.

i) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021-2022 y 2022-2023, la cantidad de 2.743,20 Dólares americanos. El hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas la cantidad de 207,90 dólares americanos.

j) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Salario adeudados la cantidad de 453.33 Dólares americanos correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2023, el hecho cierto es que el demandante no se le adeuda salarios pendientes.

k) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de comisión mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, la cantidad de 450 Dólares americanos, por 46 viajes a la zona del estado Anzoátegui (Bare 10- El Tigre, San Tome-El Tigre), multiplicado a 10 $ cada viaje; ya que el hecho cierto era que el demandante solamente devengaba 200 dólares americanos mensual como salario Básico y laboraba como chofer en Maturín Estado Monagas.

l) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 6.199,93 Dólares Americanos por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el hecho cierto es que su representada solamente le adeuda al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de 864,80 Dólares Americanos.

m) Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que pagarle derecho de mora, así como la indexación monetaria y costas procesales.

De La Audiencia De Juicio

En fecha 17 de abril de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó dejar constancia de la comparecencia al acto de las abogadas las Ciudadanas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.343 y 101.328, en orden respectivo, y por la parte demandada Well Services Cavallino, C.A., comparecen los Ciudadanos David José Osuna y Oscar Luís Prada Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.665 y 100.325, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales. Constituido el Tribunal, se procedió en establecerse las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial de diez (10) minutos para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer el punto controversia. Seguidamente, se dio lugar a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con la evacuación de las documentales de la parte demandante. En relación a la prueba documentales marcada con los números 1 al 21, ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En cuanto a la prueba de exhibición relacionada a los recibos de pago emitidos a nombre del trabajador, la parte demandada sólo exhibe los que fueron consignados con su escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 65 al 75 en el expediente, la parte actora señala que no es satisfactoria la exhibición y se debe tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda. En lo concerniente a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la misma fue declarada desierta tal y como consta en el acta de fecha 06/03/2024, inserta al folio 84. Se prosigue con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, empezando con las pruebas documentales marcada con la letra “A”, haciendo las partes las observaciones que consideraron oportunas. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, éstas realizaron las conclusiones finales. Acto seguido el Juez se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo, fijado para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 25 de abril del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen Del Dispositivo Del Fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Arnelsa Ravelo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, se continuó con el dispositivo del fallo y el Juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, indicó la declaratoria con lugar de la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentare el Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

De los límites de la Controversia.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que no está negada la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como las funciones ejecutadas por el laborante, se tiene que la controversia queda delimitada en cuanto a la base salarial de Doscientos Dólares Americanos (Estadounidenses) más 10 Dólares adicionales que según decir del accionante le eran cancelados por viajes realizados a las zonas de San Tome y el Tigre del estado Anzoátegui. Siendo ello así la procedencia o no de los conceptos y montos que se demandan.

De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió lo siguiente:

Documentales.

1.- Promueve marcado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 ,8, 9, 10, 11, 12,13,14,15, 16, 17 ,18, 19 , 20 y 21, constante en Veintiún (21) folios útiles, originales Recibos de Pago de salarios, entregados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., dejando constancia que dicho documento refleja el salario mensual, cargo, el lapso de pago, días trabajados, fecha de ingreso del trabajador Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, durante el lapso comprendido del 05-05-2021 al 21-11-2022, el cual riela en los folios del 42 al 62. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., no sólo reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, Dólares estadounidenses, sino que además se refleja el pago Euros, indicándose que la forma de pago es en efectivo observándose algunas transferencias en moneda nacional Bolívares Soberanos, expresándose el recibo conforme del trabajador de parte de la entidad de trabajo aquí accionada. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:

1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares:

1.- La existencia de la relación de trabajo entre nuestro representado y la empresa demandada.

2.- Los salarios, el tiempo de servicio y el monto demandado.

De este medio de prueba, el tribunal instó a la parte accionada a fin de que ésta procediera a la exhibición solicitada. La representación judicial de la parte accionada, indicó que los únicos recibos de pago con que cuenta su representada son los que constan al expediente; que la empresa no contaba con una administración o recursos humanos y la mayoría de los recibos de pago se le entregaban al trabajador, por tal motivo los recibos que disponen se encuentran consignados al expediente. La representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal otorgue la consecuencia jurídica a la que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Tribunal advierte que las documentales peticionadas en exhibición fueron ya previamente valoradas, pues fueron estos recibos los documentos previamente como admitidos para esta prueba, razón por la cual se vierte igual criterio sobre las mismas. Así se establece.

De la Inspección Judicial.

Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo instalaciones Well Services Cavallino, C.A., a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares:

Primero: A través de que programa se maneja la nomina en la empresa.

Segundo: Revisar en el sistema de nomina llevado por la empresa si aparece registrado el ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.314, como CHOFER DE CARGA PESADA, así como los pagos por conceptos de salarios y bonos por viaje.

Tercero: Se deje constancia de la identificación de personal de Recursos Humanos y del personal adjunto a la presidencia.

De la promoción probatoria aquí especificada, se tiene que fue pautado el traslado de este Tribunal para el día miércoles Seis (06) de marzo del año 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), llegado el momento para la realización de la misma y una vez efectuado el llamado por parte del Alguacil, no se encontró presente la parte promovente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido se tiene de actas procesales que este medio de prueba fue declarado desierto y por tanto desistido, por lo cual nada hay para valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Documentales.

1.- Promovió macada “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9,A10 y A11” en original, Recibos de Pagos de salarios quincenal recibidos por el trabajador, constante de Once (11); a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares: Salario Básico, fecha de inicio de trabajo y que el trabajador cobraba siempre en bolívares; dejando constancia que dicho documento refleja el salario mensual, cargo, el lapso de pago, días trabajados, fecha de ingreso del ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, durante el lapso comprendido del 05-05-2021 al 21-11-2022, el cual riela en los folios del 65 al 75. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha documental no fue impugnada en modo alguno por parte del accionante, teniéndose como cierto en su contenido ya previamente enunciado. Así se declara.

MOTIVO DE LA DESICIÓN

De lo anterior se tiene que el accionante Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, iindicó en su escrito libelar, que en fecha 05 de Mayo de 2021, comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino, C.A. como Chofer De Carga Pesada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes bajo un horario de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., con una (1) hora de descanso inter jornada, devengando un salario básico mensual de Doscientos Dólares Americanos (200 $) más una comisión de 10 $ por cada viaje que realizaba.

Por otro lado, alegó, que dentro de sus actividades y funciones se pueden mencionar: Ejecutar labores de manejo y conducción de vehículos de carga, perteneciente a la empresa, trasportando materiales y muchas veces personal de la empresa hacia las zonas de San Tome y el Tigre, Estado Anzoátegui.

Manifestó el demandante que en fecha 08 de mayo de 2022, decidió poner fin a la relación de trabajo por la falta de pago de salario, ya que le adeudan hasta la fecha el salario de Dos (02) meses y el pago de comisiones por viaje correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril desde del presente año, y que en muchas ocasiones solicitó el pago de éstos, sin que la entidad de trabajo le ofreciera por lo menos una respuesta a sus pasivos laborales.

Ante este respecto es oportuno es señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del articulo103 de la mencionada ley.

Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

(…)

La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Diez (10) dólares americanos (Dólares Estadounidenses), se tiene que dicho pedimento observa un reclamo de carácter exorbitante en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga de la prueba.

Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas patentes en autos, se puede evidenciar que al folio 58 y 66, pago correspondiente al concepto Bono por la cantidad de 7 a razón de $ 10 que totalizan la cantidad dineraria de $ 70,00 (Dólares Estadounidenses) correspondiente para el periodo del 16/11/ al 30/11 del año 2.022. De igual forma al folio 60 y 66 del expediente, se observa que por el factor 20, la percepción dineraria de $ 200 dólares estadounidenses, correspondiente al periodo 01/01/ al 30/01/2023, probanzas éstas que promovieren ambas partes sin que las mismas fueren en modo alguno impugnadas.

En cuanto a este particular la entidad de trabajo en su contestación de los hechos rechazados, manifiesto que rechaza, niega y contradice que su representada le pagaba al demandante la cantidad de $10 dólares americanos, por viaje que realizaba, así como en igual modo negó que se le adeudare concepto alguno por comisión; siendo que el accionante ganaba $200 dólares americanos como salario básico y laboraba como chofer en Maturín estado Monagas.

De otra parte se tiene de la litiscontestación al punto denominado n, que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de comisión mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, la cantidad de $ 450 Dólares Americanos, por 46 viajes a la zona del estado Anzoátegui (Bare 10-El Tigre, San Tomé – El Tigre), multiplicado a 10 $ cada viaje; ya que el hecho cierto era que el demandante solamente devengaba 200 Dólares Americanos mensual como salario básico y laboraba como chofer en Maturín Estado Monagas, es decir nunca presto su labor como chofer en las zonas del Tigre Estado Anzoátegui.”

Así durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que en relación a las pruebas presentadas desde el folio 42, advierte que su representada, es una empresa que le trabaja a la industria petrolera y tienen operaciones, una base de operaciones en el estado Monagas específicamente en la zona Industrial de Maturín y una Base de exploración en el estado Anzoátegui, específicamente en la ciudad del Tigre. Indicó así mismo, que para nadie está oculto que la industria petrolera, y en el tiempo en que estuvo prestando servicios el Sr. Payares tuvieren una debacle de pagos desde la industria hacia –su-, representada, siendo que sus servicios únicamente son prestados a la industria. Expresó, que de los recibos aportados se pueden verificar, que en todos los pagos es con mención de abono a deuda; y eso lo hizo un Administrador que tenía la empresa para ese momento, ya que la misma era una empresa pequeña siendo que han venido creciendo con el curso del tiempo, y se pudo verificar que hubo pago en divisas, como el dólar, que hubo pago en divisas como el euro y también hubo pagos en bolívares porque era como les cancelaba la Industria; sí la industria cancelaba en euros la empresa le cancelaba a los trabajadores en euros. También –expresó- que en relación a los bonos de campo el trabajador, por ser chofer de carga pesada, si tenía que haber ido en algún momento a llevar algún equipo; pero un bono de campo especifico –si él iba a la Ciudad del Tigre y pernoctaba en la Ciudad del Tigre, se le daba el bono de campo de ese día y no el bono de campo por los 30 días del mes, que era especifico del día que le tocaba realizar. Que el bono de campo lo recibía la persona que pernoctaba en Bare 10. Que el trabajador, en el caso de Payares, él era un trabajador de confianza y por ser chofer de confianza, -él- manejaba la flota pesada cuando tocaba algún traslado. De igual forma –indicó- la representación judicial de la parte accionada, que en el tiempo que estuvo el Sr. Payares, estuvieron saliendo de pandemia, luego la reestructuración de Pdvsa, y sus equipos salían muy poco a campo y es por ello que la contestación negamos porque no tenemos especifico que cantidad de bonos fueron esos. (a las 13:09 -16:48 horas de la reproducción audiovisual).

Ahora en relación a los recibos de pago, la ley orgánica del trabajo, recoge en su artículo 106, la siguiente disposición: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que page las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.” como se aprecia de lo anterior es obligación del patrono o patrona otorgar al trabajador o trabajadora un recibo de pago discriminando los conceptos y montos que éste perciba, lo contrario obrara a favor del trabajador sus dichos. Debe significarse, que los recibos dispuestos en autos los cuales aportó la accionada no cuentan con los requerimientos normativos que señala el artículo 106 de la ley del trabajo; más lo que se aprecia es un manejo descuidado, por decir lo poco, de la actividad administrativa referida a la remuneración y obligaciones correspondiente a los trabajadores; pues, se aprecia de los recibos el incumplimiento además de la participación tanto del trabajador como del patrono de la contribución parafiscal de la seguridad social que como señala la ya mencionada ley, éstas revisten carácter de orden público. Ahora en este caso siendo, que se evidencia ya del medio de prueba presentado por ambas partes y no siendo revertido por parte de la entidad de trabajo los alegatos del trabajador referente al salario con la adición de Diez dólares americanos por este devengado, el mismo es procedente en derecho, ya que como lo dijera la representación judicial de la parte accionada, esta no tiene claro cuántos fueron esos esos bonos, lo que hace evidente lo denunciado por el trabajador en cuanto a los montos enunciados y reclamados. Así se declara.

De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.

Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas 2021-2022 y 2022-2023 la cantidad de Bs. 2.743,20 dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de 207,90 dólares americanos.

A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:

Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.

En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su petitorio que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que al trabajador, no se le adeuda la cantidad de 2.743,20 dólares americanos por concepto de utilidades vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023, aduciendo que al accionante sólo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 207, 90 dólares americanos, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho. Y así se declara.

Por otro lado se tiene del escrito libelar que el accionante expresa lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 DE MAYO DE 2022, decidí poner fin a la relación de trabajo por falta de pago de salario, ya que me adeudan hasta fecha el salario de 2 meses y el pago de comisiones por viaje desde el mes de Enero del presente año, en muchas ocasiones solicite el pago de los mismos, sin recibir respuesta alguna de mis pasivos laborales, razón y fundamento de la presente demanda.”

Así de acuerdo a lo precedente, la accionada Well Services Cavallino, C.A., a través de su escrito de contestación procedió en refutar dichos alegatos conforme se aprecia seguidamente: Rechazo, niego y contradijo (Sic), por ser falso, que mí representada, le adeude al demandante 2 meses de salario.

En cuanto a este punto debe significarse que la representación judicial de la parte accionada, observó en sus dichos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que la entidad de Trabajo contó con un administrador para el momento en que laboró el demandante, ya que la empresa era pequeña y además de ello hubo insuficiencia de pagos ocasionadas desde la industria hacia su representada. Así de las pruebas promovidas en autos y valoradas por este Tribunal se tiene que efectivamente los recibos de pago tal como lo expresare la representación judicial de la parte accionada; más allá de no reflejar correctamente los conceptos y montos otorgados al trabajador lo cual una violación de orden público, refleja sí una insuficiencia de pagos denotándose en dichas documentales la infortunada enunciación de “abono de deuda” lo cual evidencia que el patrono lejos de cumplir con sus obligaciones contractuales y concernientes a la relación de trabajo, mantenía una persistente voluntad de la supresión de los derechos laborales tales como el remunerativo, entendiendo que el mismo permite una obtención de mejor calidad de vida no sólo para quien trabaja sino que además la de la familia. En este sentido, bien observa este Juzgador que la entidad de trabajo condujo de manera deficiente las obligaciones contraídas para con el trabajador, pagando y/o cancelando en muchas ocasiones; (se aprecia de los recibos aportados en autos, folios 42 al 62, pruebas de la parte accionante y folios 65 al 75, pruebas de la parte demandada), una remuneración atrasada, lo cual hace en suma no solo creíble sino que patente el adeudo de los meses de salario que el hoy demandante reclama en su escrito libelar, siendo además procedentes en derecho. Así se declara.

De otra parte visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:

Salario Básico Mensual: $ 200
Salario Básico Diario: $ 6,66
Salario Normal Diario: $ 10,47
Salario Integral: $ 14,48
Alícuota de Vacaciones: 0,44 $ a razón de 15 días
Alícuota de Utilidades: 3,48 $ a razón de 120 días.

En cuanto a los conceptos reclamados.

Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de 200 $, reconocido por la parte accionada, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad correspondiente al lapso comprendido del 05/05/2012 al 08/05/2023, Vacaciones no disfrutadas, (2021-2022) Vacaciones Fraccionadas (2022-2023), Bono Vacacional (2021-2022), Bono Vacacional Fraccionado (2022-2023), Utilidad no pagada (2021-2022) Utilidad Fraccionado (2022-2023), así como lo correspondiente a los intereses de prestacionales. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo 2021-2022 y 2022-2023, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda. Así se declara.

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:


Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono por Viaje diario(promedio) Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada

05/05/2021 05/06/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - -
05/06/2021 05/07/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - -
05/07/2021 05/08/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 15 215,94 - 215,94
05/08/2021 05/09/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 215,94
05/09/2021 05/10/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 215,94
05/10/2021 05/11/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 15 215,94 - 431,89
05/11/2021 05/12/2021 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 431,89
05/12/2021 05/01/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 431,89
05/01/2022 05/02/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 15 215,94 - 647,83
05/02/2022 05/03/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 647,83
05/03/2022 05/04/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 - - 647,83
05/04/2022 05/05/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 15 215,94 - 863,78
05/05/2022 05/06/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 863,78
05/06/2022 05/07/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 863,78
05/07/2022 05/08/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 15 217,25 - 1.081,03
05/08/2022 05/09/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.081,03
05/09/2022 05/10/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.081,03
05/10/2022 05/11/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 15 217,25 - 1.298,28
05/11/2022 05/12/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.298,28
05/12/2022 05/01/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.298,28
05/01/2023 05/02/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 15 217,25 - 1.515,53
05/02/2023 05/03/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.515,53
05/03/2023 05/04/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 - - 1.515,53
05/04/2023 05/05/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 15 217,25 - 1.732,79
05/05/2023 08/05/2023 20,00 0,67 3,80 4,47 0,02 0,21 1,49 6,20 0,50 3,10 - 1.735,88
Total 4.820,00 0,72 11,03 85,25 120,50 1.735,88 -

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 120,50 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Cinco Dólares con Ochenta y Ocho Centavos (1.735,88 $) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Cero dólar con Setenta y Dos Centavos (0,72$), tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Seis Dólares con Sesenta Céntimos (1.736,60$). Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 05 de mayo del año 2.021, al día 08 de mayo del año 2.023, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de 200$ como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:


Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono por Viaje diario(promedio) Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada

05/05/2021 05/05/2022 200,00 6,67 3,80 10,47 - 0,44 3,49 14,40 30 431,89 - 431,89
05/05/2022 05/05/2023 200,00 6,67 3,80 10,47 0,06 0,47 3,49 14,48 30 434,51 - 866,39
05/05/2023 08/05/2023 20,00 0,67 3,80 4,47 0,02 0,21 1,49 6,20 0,25 1,55 - 867,94
total
420,00 0,08 1,11 8,47 60,25 867,94 -



Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 años y 3 días en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega hoy accionante y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 60,25 días, arrojando una cantidad dineraria de Ochocientos Sesenta y Siete dólares con Noventa y Cuatro Céntimos (867,94 $). Así se declara

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Mil Setecientos Treinta y Seis Dólares con Sesenta Centavos (1.736,60$) siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, establece dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: "Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021-2022 y 2022-2023, la cantidad de 2.743,20 Dólares americanos. El hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas la cantidad de 207,90 dólares americanos" y no establece los días como base para el cálculo de este concepto. Asimismo, aún cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorios alguno que haga valer su apreciación; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo. Así se declara.

En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de dos (02) años y tres (03) días, es decir, en el lapso comprendido del 05/05/2021 al 05/05/2022 y 05/05/2022 al 05/05/2023 (120 + 120 = 240) corresponde entonces para ese periodo 2021-2022, un total 120 días de utilidad, a razón de 10,91 $ (10,47 + 0,44) de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,44 $ ( 15/360 = 0,042 * 10,47 = 0,44) correspondiéndole la cantidad de 120 días x 10,91 $ = 1.309,20 $ y para el año 2022-2023 un total 120 días de utilidades, a razón de 10,94 $ (10,47 + 0,47) de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,47 $ ( 16/360 = 0,044* 10,47 = 0,47) la cantidad de 120 días x 10,94 $ = 1.312,80 $, totalizando la suma de 2.622,00$ monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de tres (03) días, es decir, 05/05/2023 al 08/05/2023 (120/360 = 0,33 x 3 = 0,99) corresponden en total 0,99 días de utilidad fraccionada a razón de de 10,96, $ (10,47 + 0,49) de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,49 $ ( 17/360 = 0,047 * 10,47 = 0,49) la cantidad de 0,99 días x 10,96 $ = 10.85 $, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 años y 3 días (5/05/2008 al 08/05/2023), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2021, 2022 y fracción del 2023.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante, para el periodo 2021-2022, ello en virtud que para su cálculo rige de la siguiente manera: 15 días por cada mes de servicios, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, lo que comprende la alícuota de utilidades de 13,96 $ ( 120/360 = 0,33 * 10,47 = 3,49) + 10,47) corresponde entonces para ese periodo 15 días x 13,96 $ = 209,40 $ más el bono vacacional 13,96 $ (3,48 + 10,47) * 15 días) equivalente a 209,40 $ lo que corresponde por tanto para este periodo la cantidad de 418,80 $; para el periodo 2022-2023 se tiene que le corresponde 16 días x 13,96 $ = 223,36 $ más el bono vacacional (3,48 + 10,47) * 16 días) equivalentes a 223,36 $ , le corresponde por tanto, la cantidad de 446,72 $.

De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 05/05/2023 al 08/05/2023, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 0,14 días (17 / 360 * 3 días) a salario normal, lo que comprende la alícuota de utilidades de 13,96 $ ( 120/360 = 0,33 * 10,47 = 3,49) + 10,47) corresponde entonces para ese periodo 0,14 días x 13,96 $ = 1.95 $ más el bono vacacional 13,96 $ (3,48 + 10,47) * 0,14 días) equivalente a 1.95 $ lo que corresponde por tanto para este periodo la cantidad de 3.90$ cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los salarios adeudados, observa este Tribunal, lo siguiente: de acuerdo al escrito libelar y lo aducido en el desarrollo de la audiencia de juicio el demandante indicó: “decidí poner fin a la relación de trabajo por la falta de pago de salario, ya que me adeudan hasta (Sic) fecha el salario de 2 meses" por tal razón y visto que la parte demandada, no sustentó prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora; este pedimento resulta procedente ya por las consideraciones vertidas por este Juzgador en la parte motiva de este fallo. En este sentido, la accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2.023, por la cantidad de $ 400 equivalente a dos meses de salario. Así se declara.

En lo concerniente al pago de Comisión por concepto de viaje, la parte actora, en su escrito libelar indicó que, “Dentro de mis actividades y funciones se pueden mencionar: Ejecutar labores de manejo y conducción de vehículos de carga, perteneciente a la empresa, trasportando materiales y a muchas veces personal de la empresa hacia las zonas de San Tome y el Tigre, Estado Anzoátegui.” y por otro lado agregó “en fecha 08 de mayo de 2022, decidió poner fin a la relación de trabajo por la falta de pago de salario, ya que me adeudan hasta fecha el salario de 2 meses y el pago de comisiones por viaje desde el mes de Enero del presente año, en muchas ocasiones solicite el pago de los mismos, sin recibir respuesta alguna de mis pasivos laborales…”

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, señaló en su litiscontestación que: "Rechaza, niega y contradigo, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de comisión mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, la cantidad de 450 Dólares americanos, por 46 viajes a la zona del estado Anzoátegui (Bare 10- El Tigre, San Tome-El Tigre), multiplicado a 10 $ cada viaje; ya que el hecho cierto era que el demandante solamente devengaba 200 dólares americanos mensual como salario Básico y laboraba como chofer en Maturín Estado Monagas" y en el decurso de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada expresó que, si bien es cierto que el trabajador tenía cargo de Chófer de Carga Pesada, (en relación a los bonos de campo el trabajador, por ser chofer de carga pesada, sí tenía que haber ido en algún momento a llevar algún equipo; pero un bono de campo especifico –si él iba a la Ciudad del Tigre y pernoctaba en la Ciudad del Tigre, se le daba el bono de campo de ese día y no el bono de campo por los 30 días del mes, que era especifico del día que le tocaba realizar). Aunado a lo anterior y tomando en cuenta los recibos de pago, folio 42 al 62 , se evidencia claramente que si le cancelaban Comisión por viaje, por tal razón y visto que la parte demandada no sustento prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora, tal pedimento es procedente en derecho. Así se declara.

En este sentido, de las actas procesales en la presente causa, se tiene que el trabajador peticiona viaje durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por un monto de 120$, 130$, 150$, 120$ y 50$, respectivamente, le corresponde la cantidad de 570,00$. Así se Declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Seis Mil Doscientos Ocho Dólares con Ochenta y Siete Céntimos (6.208,87) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 08 de mayo del año 2023, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 20 de julio de 2.023, según consignación al folio 12 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.

Así mismo se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total acaecido.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara con lugar, Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Freddy Ramón Payares Ortega, la cantidad de Seis Mil Doscientos Ocho Dólares con Ochenta y Siete Céntimos (6.208,87). Tercero: Se condena en costas a la parte accionada, en virtud del vencimiento total aquí acaecido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
El Secretario (a),