ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000360
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER MATA REQUENA, JORGE LUIS CABELLO MARQUEZ y CARLOS GUSTAVO ÁVILA MARCANO.
PARTE DEMANDADA: WELLSERVICES CAVALLINO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles Quince (15) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las Once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana tuvo lugar la celebración de un Acto Conciliatorio, solicitado por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los Ciudadanos José Alexander Mata Requena, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédulas de Identidad N° V- 26.762.814, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial el Abg. José Frontado Jiménez, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.453.979, con registro de su Inpreabogado bajo el N° 62.286, por una parte y por la otra se hizo presente el Ciudadano David José Osuna de profesión abogado inscrito en eI Inpreabogado bajo el N° 100.665, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., ello con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le tiene incoado los Ciudadanos José Alexander Mata Requena, Jorge Luis Cabello Márquez y Carlos Gustavo Ávila Marcano, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 26.762.814, V- 18.652.120 y V- 17.781.580, a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Dólares Con Veinticuatro Centavos de Dólar ( $4.550,24), equivalentes a Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 134.277,58), según tasa de cambio de Bs. 29,51 emitida por el Banco Central de Venezuela, el primero de los trabajadores y por la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares con Dieciocho Centavos de Dólar ($ 3.936, 18); equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 73.252,31), de acuerdo a tasa de cambio de Bs. 18,61, estimada por el Banco Central de Venezuela, para cada uno de los trabajadores, es decir, el segundo y tercero de los laborantes aquí mencionados. Seguidamente el Juez insta a las partes a la conciliación las cuales informaron al Tribunal que a los fines de ponerle fin al presente juicio llegaron al siguiente convenimiento:
PRIMERO: La parte accionada ofrece cancelar al Ciudadano JOSE ALEXANDER MATA REQUENA, como pago Único la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.760,50), o su equivalente por la cantidad de NOVECIENTOS CIENCUENTA DÓLARES (estadounidense) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a Bs. 36,59 por Dólar, lo cual ya se realizó mediante PAGO MOVIL según operación electrónica N° 000677238616, correspondiente al Banco de Venezuela por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA YCINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.332, 35), que recibe el trabajador y mediante operación electrónica PAGO MOVIL por la Cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Veintiocho con Quince Céntimos (Bs. 10.428, 15), N° 000677241522 correspondiente al Banco de Venezuela, que recibe la representación judicial del trabajador previa su autorización por conceptos de honorarios profesionales, según estimación que acordaren en razón del 30% de lo percibido.
SEGUNDO: La parte accionada ofrece cancelar al Ciudadano JORGE LUIS CABELLO MARQUEZ, como pago Único la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.272,01), o su equivalente por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES (estadounidense) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a Bs. 36,59 por Dólar, lo cual ya se realizó mediante PAGO MOVIL según operación electrónica N° 000677227180, correspondiente al Banco de Venezuela por un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.490, 40), que recibe el trabajador y mediante operación electrónica PAGO MOVIL por la Cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO con SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.780, 60), operación N° 000677229550 correspondiente al Banco de Venezuela, que recibe la representación judicial del trabajador previa su autorización por conceptos de honorarios profesionales, según estimación que acordaren en razón del 30% de lo percibido. El Tribunal deja constancia que tuvo comunicación telefónica con el Trabajador Ciudadano Jorge Luis cabello a través del N° Telefónico 0412-8619641 al N° 0416-4118025, expresando el Sr. Cabello su consentimiento al acto aquí celebrado, y las implicaciones del mismo respecto a lo percibido.
TERCERO: La parte accionada ofrece cancelar al Ciudadano CARLOS GUSTAVO ÁVILA MARCANO, como pago Único la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.272,01), o su equivalente por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES (estadounidense) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a Bs. 36,59 por Dólar, lo cual ya se realizó mediante PAGO MOVIL según operación electrónica N° 000677233332, correspondiente al Banco de Venezuela por un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.490, 40), que recibe el trabajador y mediante operación electrónica PAGO MOVIL por la Cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO con SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.780, 61), operación N° 000677243515 correspondiente al Banco de Venezuela, que recibe la representación judicial del trabajador previa su autorización por conceptos de honorarios profesionales, según estimación que acordaren en razón del 30% de lo percibido. El Tribunal deja constancia que tuvo comunicación telefónica con el Trabajador Ciudadano Carlos Ávila Marcano a través del N° Telefónico 0412-8619641 al N° 0416-5890768, expresando el Sr. Ávila su consentimiento al acto aquí celebrado, y las implicaciones del mismo respecto a lo percibido.
CUARTO: La parte actora acepta lo ofrecido por el accionado, a su entera y cabal satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa; y cualquier otro concepto derivado de la misma.
Una vez verificados los extremos de ley, este Juzgador pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgador que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el acuerdo alcanzado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, verificados los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este sentido, visto lo anteriormente expresado por las partes este Tribunal procederá a ordenar el archivo del presente expediente, transcurrido un lapso prudencial, y se acuerda se agreguen al expediente los anexos presentados en seis (06) folios útiles, contentivos de transferencia electrónicas realizada por la accionada a los demandantes. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
La Parte Actora La Parte Accionada
El Secretario (a),
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